25408(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25408  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ INZÓN  

Aprobado:  Acta No.  48   

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de mayo del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  31  de octubre del  2005,  el  Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá declaró al señor Julio  César  Peralta  Valero  penalmente  responsable  de  un  delito  de  hurto  calificado  agravado.  Le impuso la pena  principal  de  63  meses  de  prisión;  la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual lapso y le negó la  condena  condicional. Finalmente, dejó en libertad a la víctima de acudir a la  jurisdicción  civil o a los mecanismos de justicia restaurativa para obtener la  indemnización por los perjuicios causados.   

El  fallo  fue  recurrido  por la defensora.  Cuestionó  que  el  A  quo  dedujera  la  circunstancia  de mayor punibilidad del artículo 58.2 del Código  Penal,  no  imputada  en  la acusación, y que negara el descuento del artículo  269 ídem.   

El  13  de  diciembre siguiente, el Tribunal  Superior  ratificó  la  decisión, pero descartó la circunstancia mencionada y  dejó en 60 meses la pena de prisión.   

La  misma  apoderada acudió a la casación.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  formales de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 9:30 de la noche del  14  de  octubre  del  2005,  el  señor  Wilmar  Wilches  Rodríguez,  quien  se  encontraba  en  la avenida Boyacá con calle 13 de esta ciudad, fue abordado por  tres  hombres  que  lo  amenazaron con arma cortopunzante; lo arrojaron sobre el  césped;  y  lo despojaron de una maleta, de su billetera, en la que llevaba sus  documentos  de identidad, y de $ 30.000 que portaba en efectivo. Un agente de la  Policía  presenció el hecho y logró capturar a Julio  César  Peralta  Valero,  quien portaba la maleta y el  arma.   

2.  Con  fundamento  en  las previsiones del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 del 2004, el 16 de octubre del  2005,  el  Juez  38  Penal  Municipal,  en  función  de  Control de Garantías,  realizó audiencia preliminar de imputación.   

En ella, la fiscalía formuló cargos por el  delito  de  hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239.2, 240.4 y  241.10  del  Código  Penal.  El imputado, con la asistencia de su defensor, los  aceptó de manera libre y voluntaria.   

3.  Con  fundamento  en  lo  anterior, el 23  siguiente  la  fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  ante  el  Juez  de  Conocimiento.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  184 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004,  la  Sala  inadmitirá la demanda.   

Las razones son las siguientes:  

1.  De  las  palabras  del  libelo  surge la  ausencia de razón en la censura.   

En efecto, el único motivo de inconformidad  de  la casacionista estriba en la negativa del Tribunal a reconocer el descuento  punitivo del artículo 269 de la Ley 599 del 2000.   

La  propia recurrente afirma que la supuesta  reparación  integral  de los perjuicios causados con la conducta se produjo con  posterioridad  al  proferimiento de la sentencia del A  quo.  Incluso,  aclara que éste, antes de proferir su  fallo,  concedió  un  término  prudencial  para  que,  si  había voluntad, se  procediera en ese sentido, lo que nunca sucedió.   

2.  De  la  explicación de la impugnante se  desprende  que  el Ad quem no  incurrió  en  irregularidad  alguna, toda vez que la norma invocada supedita el  reconocimiento  de  la  rebaja  allí  prevista  a  que la indemnización de los  perjuicios  se  haga “antes de dictarse sentencia de  primera o única instancia”.   

Es  claro,  entonces,  que  según la propia  demandante,   el   Tribunal  no  cometió  ilegalidad  alguna,  que  es  lo  que  corresponde  probar  en  sede  de  casación,  y que por el contrario, acató el  mandato del legislador.   

3. La jurisprudencia de esta Sala, citada en  apoyo  de  la  tesis  defensiva, acude en respaldo de lo resuelto por la segunda  instancia.   

En  efecto,  en  la  sentencia  del  28  de  septiembre  del  2001  (radicado  16.562),  y  en  otras  proferidas en el mismo  sentido,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia ha  explicado  que  el  artículo 269 del Código Penal tipifica una causal objetiva  de  disminución  punitiva,  esto  es,  que  no  hay  lugar por parte del juez a  interpretación  subjetiva  alguna, sino a aplicar la consecuencia en el derecho  una   vez   establezca   que   se   presenta   la   situación  de  hecho  allí  prevista.   

Pero es precisamente esa circunstancia la que  niega  el  fundamento  del  cargo,  porque  si  el  juzgador  debe verificar las  circunstancias  objetivas previstas, una de ellas apunta a que la indemnización  tenga  lugar  antes  de  que  se  profiera  la  sentencia  de primera instancia.  Mientras  tanto, la demandante es explícita cuando afirma que ello no sucedió,  ni  siquiera  luego  de  un  lapso  concedido por el A  quo.    

De  tal  manera  que el Tribunal se ciñó a  aplicar  la  ley  y los presupuestos explicados por la jurisprudencia citada por  la  casacionista. En consecuencia, no era viable la disminución porque, a pesar  de  que  la  justicia  dilató  la  emisión  de la sentencia, no se cumplió la  circunstancia  objetiva  que la permitía. Y no debe olvidarse que si las normas  en  general,  pero  la  citada por la defensa en particular, comportan derechos,  ellos se supeditan al cumplimiento de las cargas allí regladas.   

En  síntesis,  la  actora  no  sustentó la  censura,  y, además, en desarrollo de la misma, realmente la negó por su base.  Por  consiguiente,  no  es  posible  admitir  el  libelo, decisión que se apoya  igualmente  en  el artículo 184 de la Ley 906 del 2004, según el cual la Corte  no puede aceptar o seleccionar   

la demanda que se encuentre en cualquiera de  los  siguientes supuestos:… cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso.   

Como, de otra parte, no se observan causales  de  nulidad,  ni  flagrantes  violaciones  de los derechos fundamentales, no hay  lugar a intervención oficiosa.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación.   

Contra esta decisión procede la insistencia  prevista en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

         Excusa justificada   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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