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Proceso No 25404
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 059.
Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda en punto del recurso extraordinario de casación interpuesto a través de apoderado por Jeanneth Gómez de Muñoz, reconocida como parte civil dentro de esta actuación, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de febrero de 2004, por cuyo medio absolvió a JOSÉ JAVIER BARAHONA ESPINO y a PEDRO CÁCERES ZAMBRANO del cargo por el cual fueron acusados como presuntos coautores del delito de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Según lo refiere la denunciante Myriam Jeanneth Gómez de Muñoz, a raíz del fallecimiento de su esposo Hernando Muñoz Ospina, asumió la administración de Talleres Muñoz Ospina, establecimiento dedicado a la mecánica industrial, situación aprovechada por los torneros JOSÉ JAVIER BARAHONA ESPINO y PEDRO CÁCERES ZAMBRANO, quienes realizaron trabajos tales como elaborar bujes o rellenar bocines, sin informar de ello a la administrador y se apropiaron del dinero que recibían por dichas labores, durante el tiempo comprendido entre enero de 1994 y agosto de 1996 cuando se marcharon. Estimó el monto de lo apropiado en cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000.oo).
La Fiscalía Local de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicadas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JOSÉ JAVIER BARAHONA ESPINO y a PEDRO CÁCERES ZAMBRANO, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional como posibles autores del delito de hurto agravado.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 13 de mayo de 1998 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores del delito que sustentó la medida de aseguramiento, providencia contra la cual la defensa interpuso sin éxito recurso principal de reposición y subsidiario de apelación.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, despacho que una vez realizada la correspondiente audiencia pública declaró mediante auto del 22 de julio de 1999 que en atención a la cuantía del asunto carecía de competencia para conocer del proceso y por tanto, dispuso rehacer la actuación.
Entonces, la Fiscalía Seccional de Bogotá practicó algunas diligencias y cerró nuevamente la instrucción, calificándola el 1º de febrero de 2000 con resolución de acusación en contra de JOSÉ JAVIER BARAHONA ESPINO y PEDRO CÁCERES ZAMBRANO, providencia contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación de manera extemporánea.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 17 de febrero de 2004, por cuyo medio absolvió a JOSÉ JAVIER BARAHONA y a PEDRO CÁCERES de los cargos objeto de acusación.
Impugnada la sentencia por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 21 de febrero de 2005, mismo que es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal que recurrió la sentencia de primer grado.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor presenta un solo cargo contra la sentencia del ad quem, por haber incurrido en errores de hecho por falso raciocinio.
En cuanto comporta la demostración de la censura, afirma que el Tribunal Superior violó las reglas de la sana crítica pues pese a que los testigos Carlos Muñoz Gómez, John Alexander Silva, Pedro Julio Pedraza, Adán Sarmiento, Guillermo Guerrero y Gloria Stella Melo señalan a los acusados como responsables del delito de hurto e indican de qué manera defraudaron el patrimonio del taller en el cual trabajaban, el ad quem plantea una duda respecto de las anotaciones que aparecían en las planillas del referido establecimiento y los registros que en una hoja cuadriculada efectuaba la ofendida, hallando una diferencia importante en las cantidades que en tales documentos se registraron.
También aduce que erró el Tribunal al advertir que existía duda en la materialidad del delito en atención a que la perjudicada se percató de la notable disminución de sus ingresos y de que PEDRO CACERES compró un vehículo en 1994 sin que tuviera dinero para ello, pero no adelantó ninguna labor encaminada a evitar la defraudación.
Así mismo, refiere que erró el Tribunal al asumir que si la perjudicada no denunció a los procesados cuando por diversas informaciones tuvo conocimiento del irregular proceder de aquellos y sólo actuó de tal manera ante la reclamación laboral que aquellos le formularon, existía duda sobre la existencia del comportamiento investigado.
Considera el recurrente que si el fallador de segundo grado aceptó que los acusados defraudaron el patrimonio económico de la denunciante, pero que ello no se produjo en la cuantía que esta afirma, incurrió en violación a las reglas de la sana crítica al beneficiar a JOSÉ JAVIER BARAHONA ESPINO y a PEDRO CÁCERES ZAMBRANO con una duda inexistente, dado que se ha acreditado en grado de certeza, tanto la materialidad del delito como la responsabilidad de los acusados.
Puntualiza que si la perjudicada no denunció inicialmente a los procesados dada la confianza que en ellos depositó, no por ello puede afirmarse que no se apropiaron de manera sucesiva de sumas de dinero que debían ingresar al taller por concepto de ventas y servicios prestados.
Con fundamento en lo expuesto, el demandante considera que se violaron de manera indirecta por falta de aplicación, los artículos 349 y 351 del derogado estatuto punitivo y por tanto, solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia por cuyo medio se condene JOSÉ JAVIER BARAHONA ESPINO y a PEDRO CÁCERES ZAMBRANO como coautores penalmente responsables del delito de hurto agravado.
ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES
Dentro del traslado surtido a los no recurrentes para que allegaran sus alegaciones, la defensora de los procesados aportó un escrito por cuyo medio solicita que no se case la sentencia impugnada, pues Myriam Yaneh Gómez de Muñoz denunció a sus asistidos para oponerse a las demandas laborales que estos promovieron en su contra.
Añade que la ilícita apropiación de dineros pertenecientes al taller administrado por la perjudicada debió ser probada con medios documentales idóneos, pese a lo cual sólo se pretendió demostrar con testimonios que carecían de credibilidad por tener vínculos de parentesco o de amistad con la denunciante, más aún si en su momento esta no adelantó ninguna actuación para conjurar la actuación irregular de la cual sindica a JOSÉ JAVIER BARAHONA ESPINO y a PEDRO CÁCERES ZAMBRANO desde 1995.
También señala que la ofendida fue muy general en sus afirmaciones y no precisó los montos hurtados o las herramientas sustraídas y adicional a ello, los documentos que por su conducto se aportaron fueron adulterados en perjuicio de los incriminados.
En conclusión, manifiesta que dentro de la actuación no se arribó a la certeza necesaria para condenar a sus representados.
Finalmente expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del derogado estatuto penal, la acción penal derivada del delito por el cual se acusó a JOSÉ JAVIER BARAHONA y PEDRO CÁCERES se encuentra prescrita.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En atención a que la defensora de JOSÉ JAVIER BARAHONA ESPINO y PEDRO CÁCERES ZAMBRANO afirma que se encuentra prescrita la acción penal producto del delito contra el patrimonio objeto de investigación, se impone ab initio resolver tal planteamiento, pues en caso de prosperar tornaría inane cualquier estudio sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Sobre el particular se tiene quede conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
Los procesados fueron acusados como presuntos autores del delito de hurto (artículo 349 del Decreto 100 de 1980) agravado por la confianza (numeral 2º del artículo 351 ídem) y por haber tratarse de dos personas que se reunieron y acordaron para cometerlo (numeral 2º del artículo 351 ejusdem), concurriendo adicionalmente la circunstancia de agravación punitiva determinada por la cuantía (artículo 372 del ordenamiento citado).
De conformidad con lo expuesto por la denunciante, la conducta imputada a los procesados tuvo lugar entre enero de 1994 y agosto de 1996, época esta última a partir de la cual debe contarse el término prescriptivo de la acción penal por tratarse del último acto de una sucesión de hechos dentro de la noción de unidad de acción.
La referida conducta ocurrió en vigencia del Decreto 100 de 1980, el cual preveía en su artículo 349 para el delito de hurto una sanción máxima de sesenta (60) meses de prisión, la cual se incrementa en la mitad, esto es, en treinta (30) meses por la concurrencia de circunstancias de agravación punitiva establecidas en su artículo 351. Además, el resultado debe adicionarse en la mitad, es decir, en cuarenta y cinco (45) meses de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 372 de la mencionada legislación, para un total de ciento treinta y cinco (135) meses, que corresponden a once (11) años y tres (3) meses, como término de prescripción de la acción dentro de la fase instructiva.
En el juicio dicho término se reduce a la mitad y por tanto equivale a cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días.
Precisado lo anterior se tiene que si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2000, es evidente que el 22 de octubre de 2005 se cumplió el referido periodo de prescripción de la acción penal derivada del delito por el cual se acusó a los procesados, hecho que ocurrió con posterioridad al fallo de segundo grado proferido el 21 de febrero de 2005, pero mucho tiempo antes de que el asunto ingresara al despacho de la Magistrada Ponente (20 de abril de 2006).
Resulta oportuno advertir que las mencionadas disposiciones del derogado estatuto procesal, en cuya vigencia ocurrió la conducta objeto de investigación, resultan más favorables que las establecidas en la Ley 599 de 2000, artículos 239 (hurto), 241 (circunstancias de agravación punitiva) y 267 numeral 1º ( circunstancia de agravación por el valor del objeto material), pues si bien en ambas legislaciones los incrementos derivados de la concurrencia de las referidas circunstancias de agravación son los mismos, difieren en el extremo punitivo superior dispuesto para el delito de hurto, pues en esta legislación es de seis (6) años de prisión, mientras que en el Decreto 100 de 1980 es de cinco (5) años, motivo por el cual, se impone aplicar ultraactivamente el derogado estatuto punitivo por ser más beneficioso a los procesados.
Así las cosas, es evidente que a la Sala no le queda camino jurídico diverso a seguir que declarar prescrita la acción penal derivada del delito por el cual se acusó a JOSÉ JAVIER BARAHONA ESPINO y a PEDRO CÁCERES ZAMBRANO y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra, circunstancia que como al comienzo de estas consideraciones se dijo, torna innecesario el estudio formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Como consecuencia de lo anterior, también se ordenará devolver a JOSÉ JAVIER BARAHONA y PEDRO CÁCERES las cauciones que prestaron por la suma de un millón diecinueve mil treinta pesos ($1.019.030.oo), cada uno, para acceder al beneficio de la libertad provisional.
CUESTIÓN FINAL
En atención a que la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de hurto agravado por el cual se acusó a los procesados JOSE JAVIER BARAHONA ESPINO y PEDRO CÁCERES ZAMBRANO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los referidos ciudadanos.
3. DEVOLVER las cauciones prestadas por JOSE JAVIER BARAHONA y PEDRO CÁCERES, según se ordenó en esta providencia.
4. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento.
5. COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria