25767(20-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25767   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

               Magistrada  Ponente   

      MARINA  PULIDO  DE  BARÓN   

               Aprobado Acta No. 099   

Bogotá, D. C., septiembre veinte (20) de dos  mil seis (2006)   

VISTOS  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ANDRÉS  FELIPE  LÓPEZ  HURTADO  contra la  sentencia  dictada  el  9  de  noviembre  de  2005  por  el Tribunal Superior de  Popayán.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  un proceso de jurisdicción coactiva que  adelantaba  la DIAN contra Antonio Ordóñez Aragón, el deudor solicitó que se  sustituyeran  los  bienes  que estaban afectados con medidas cautelares. Ante su  insistencia    para    que    se    atendiera    la    petición,   ANDRÉS  FELIPE LÓPEZ HURTADO, funcionario  de  la  DIAN,  le  exigió  la  suma  de cinco millones de pesos para cambiar la  garantía  y  tener  por  tal  una  cosecha  de  café, como lo pedía el señor  Ordóñez.   

Para  reclamar  parte  del  dinero, el 26 de  junio  de  1998 LÓPEZ HURTADO  envió  a  la  residencia  de  Ordóñez Aragón a Gerardo Amado Yáñez López,  quien  capturado  en  el  instante  por  efectivos del DAS previamente alertados  sobre el particular, informó que actuaba por encargo de aquél.   

Por   estos  hechos,  calificados  por  la  fiscalía   seccional  de  Popayán  como  concusión,  fue  acusado  el  señor  LÓPEZ el 22 de marzo de 2001  y  condenado  el 18 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  la  misma  ciudad  a 50 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, y multa por valor equivalente a 50 salarios  mínimos legales mensuales.   

La sentencia, impugnada por el defensor, fue  modificada  por  el  Tribunal  Superior en la fecha que se dejó indicada, en el  sentido  de  declarar  la  responsabilidad por el delito de cohecho impropio, en  lugar  de  la  concusión,  y fijar las penas en 38 meses de prisión, multa por  53.5  salarios  mínimos  mensuales  e  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas por el mismo término de la privación de libertad.   

LA DEMANDA  

Tres  cargos  formuló el defensor contra la  sentencia de segunda instancia:   

El  primero,  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial debido al error de derecho que por  falso  juicio  de  legalidad  cometió  el  juzgador  al apreciar una grabación  manipulada  pues,  de  acuerdo  con  el  dictamen rendido por el C. T. I., “la  cinta   magnetofónica   se   encuentra   adherida   en   una  parte  con  cinta  transparente”.   

Si  el Tribunal hubiese tenido en cuenta las  irregularidades  que  afectaban  la validez de la prueba y la hubiera desechado,  la  falta  de  certeza  para  condenar  habría  dado  lugar  forzosamente a una  sentencia absolutoria.   

El segundo cargo lo  formuló  al  amparo  de  la  causal  primera  de casación, cuerpo segundo, por  violación  indirecta  de la ley sustancial debido al falso juicio de existencia  por   omisión,   por   no  haberse  apreciado  la  prueba  que  confirmaba  las  irregularidades respecto de la grabación magnetofónica.   

En  desarrollo  del  cargo, afirma que no se  valoró  lo  dicho  por el procesado en la ampliación de indagatoria, cuando al  exhibírsele  la  transcripción de la conversación grabada, manifestó que esa  reproducción  era  parcial  porque se suprimieron algunos apartes “para hacer  de   que  yo  hubiese  llegado  a  un  supuesto  trato  con  el  señor  ANTONIO  ORDOÑEZ”.   

Tampoco se apreciaron los testimonios de los  detectives   del   DAS   Mauricio   Aurelio   Botina,   quien  admitió  que  la  transliteración  no  había  sido  íntegra  porque  había  partes  que  no se  entendían  y  otras  que  no eran de interés para el procedimiento porque nada  tenían  que ver con el tema que se investigaba; y Mario Germán Carrillo, quien  dijo  que  no  sabría  decir  si  la  trascripción  de  la cinta se hizo en su  totalidad.   

Se  omitió  valorar  igualmente el dictamen  relacionado  con  la  grabación,  en  el  que  se dice que el microcasete No. 1  presenta  deficiencias  técnicas de grabación y el No. 2 defectos físicos que  afecta  lo  registrado en la cinta, agregando que ésta “se encuentra adherida  en una parte con cinta transparente”.   

Tampoco  se  apreció  el testimonio que con  posterioridad  al  dictamen rindió el agente Botina, en el que se refiere a los  defectos que presentaba la grabación.   

Lo  mismo ocurrió con los documentos que se  aportaron  sobre  las  técnicas  de  negociación  autorizadas  en la DIAN para  persuadir  a  los  contribuyentes  para  que suscriban acuerdos de pago, que fue  precisamente   lo   que  hizo  el  procesado,  actuación  que  hubiera  quedado  plenamente  demostrada  con  la  conversación  que se grabó si ella no hubiera  sido mutilada.   

Comenta, finalmente, que la prueba de cotejo  de  voz  ordenada por la fiscalía no se practicó, de manera que hasta ahora no  se  ha  establecido  inequívocamente  que  uno  de  los  interlocutores  de  la  conversación  grabada  sea  el procesado. Además, que la fiscalía admitió en  la  audiencia  pública  la  validez  de los cuestionamientos hechos a la prueba  fílmica y a las grabaciones.   

Concluye el demandante que si no se hubiesen  ignorado  las  pruebas  indicadas,  el  Tribunal habría tenido qué desechar la  grabación  de  la  que infirió la existencia de un acuerdo y, por lo tanto, el  fallo habría sido de carácter absolutorio.   

El  tercer cargo se  formuló  también  al  amparo  del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera de  casación,  por  falso  juicio de existencia en la valoración de una prueba que  de  haber  sido apreciada hubiese permitido demostrar las contradicciones en que  incurrió el testigo Gerardo Amado Yáñez López.   

El  primer  medio de convicción que señala  como  omitido  consiste  en la indagatoria rendida por el señor Yáñez López,  en   la   que   informa   que  cuando  LÓPEZ  HURTADO  le  pidió  el  favor  de  llevar  unos  formularios y  recibir  el  dinero  del  señor  Ordóñez  se encontraba presente John Alberto  Zúñiga   y   cuando   recogió  los  documentos  estaba  Clara  Inés  Bayona.   

En la declaración que rindió en el proceso  disciplinario,   agregó   que   en  el  momento  de  ofrecer  sus  servicios  a  LÓPEZ  y éste encargarle la  entrega  de  dos  recibos  oficiales  y  recoger  el  dinero,  se hallaba Adiela  Salazar.   

Pero  Zúñiga,  Bayona  y  Salazar,  cuyos  testimonios  no  fueron apreciados por los juzgadores, negaron haber presenciado  o escuchado lo anterior.   

Adicionalmente,  en  la declaración rendida  por  Yáñez  López  en  la  audiencia  pública,  después  de haber leído su  indagatoria,  incurrió  en  contradicciones,  imprecisiones  y  vaguedades  que  favorecen  al  procesado,  e  inclusive  afirmó no recordar haber señalado que  Zúñiga,  Bayona  y  Salazar fueran testigos del encargo hecho por LÓPEZ.   

Si  los  testimonios  de  estas  personas,  concluye  el  libelista,  no  hubieran  sido  ignorados  por  los falladores, la  sentencia   habría   sido   absolutoria  dados  los  vicios  que  afectaban  la  credibilidad  de  las  afirmaciones  hechas  por  Yáñez  López  en  contra de  LÓPEZ HURTADO.   

Finalmente,  solicita  que  se  declare  la  prescripción  de la acción penal porque ha transcurrido un término superior a  los 5 años exigido por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.   

Considera  que  si  la pena máxima prevista  para  el  delito  de  cohecho  impropio  es  de 6 años de prisión, el plazo de  prescripción  es  de  8  años  efectuado el incremento de la tercera parte por  tratarse  de  servidor  público;  de  manera  que en el juicio, interrumpido el  conteo  por  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación, se contabiliza de  nuevo  por la mitad, esto es, 4 años. Pero como ninguna acción penal prescribe  en  menos  de  5,  este  es  el  término que se debe observar. Cumplido como se  encuentra, la prescripción debe ser declarada por la Corte.   

Aclara que no presentó un cargo específico  sobre  este  tópico, porque el fenómeno se produjo después de haberse dictado  la  sentencia de segunda instancia, de manera que no se puede considerar como un  reproche que se formule en su contra.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Antes de abordar el estudio de los requisitos  formales   de   la   demanda,  se  pronuncia  la  Sala  sobre  la  solicitud  de  prescripción   de  la  acción  penal  que  en  el  mismo  escrito  formula  el  defensor.   

Para   declarar  su  improcedencia,  basta  reiterar  la posición mayoritaria de la Sala en torno al entendimiento que cabe  hacer  del artículo 86 de la Ley 599 del 2000 en armonía con el inciso 5º del  artículo  83  ibídem,  tal como se expuso, por ejemplo, en la sentencia del 16  de febrero del 2005, radicado 15.212, en la que se dijo:   

          La  jurisprudencia  de  la  Sala  no ha sido pacífica respecto a la  temática  de  la prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por  servidores  públicos,  pues  en  vigencia  del  Código Penal de 1980 de manera  reiterada  la  Corte sostuvo que el incremento del lapso descriptivo establecido  por  el  artículo  82  del  Código Penal para los casos en que el delito fuera  cometido  por  servidor  público en ejercicio de sus funciones, del cargo o con  ocasión  de  ellos  tenía  operancia  tanto  en la fase instructiva como en el  juicio  de  manera  autónoma,  es  decir,  que  interrumpido el término con la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación, en el juicio volvía a contarse  dicho lapso reducido a la mitad más la tercera parte.   

          Como  fundamento  de  esta  tesis se sostuvo que el artículo 82 del  Código  Penal  no  hacía  distinción  alguna  para  su aplicabilidad, que tal  previsión  correspondía  a  una razonable política criminal, al establecer el  legislador  un  mayor  lapso para investigar y juzgar a los servidores públicos  que  infringieran  la  ley,  debido  a  las  dificultades  que en tales casos se  presentan,  a la necesidad de realizar una estricta investigación y un riguroso  juzgamiento,   que  redundaran  a  su  vez  en  una  eficaz  administración  de  justicia1.   

          Con  la  promulgación  del  nuevo  Código  Penal, Ley 599 de 2000,  surge  una  nueva postura mayoritaria de la Sala respecto a la interpretación y  alcances  del  artículo 83 que condensa en una sola disposición los anteriores  artículos  81,  82  y 83 del Código Penal de 1980. De manera que, analizado el  artículo  83  junto  con  el  86  que  establece  que  interrumpido el término  prescriptivo   con   la   ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  éste volverá a contarse por un lapso igual a la mitad del fijado  por  aquél,  la Sala recoge su postura anterior, para señalar mayoritariamente  que  producida  la  interrupción   de  la acción penal, el nuevo término  debe  hacer  referencia  al  término genérico del inciso 1º del artículo 83,  sin  que  pueda  tenerse en cuenta otros aspectos al no haberlo referido así la  norma,  es  decir, que la prescripción señalada por el artículo 86 ibídem no  está  condicionada  a  ninguna de las circunstancias especiales aludidas por el  artículo  83  ibídem  que  quedan reservadas de manera exclusiva para la etapa  instructiva,  por  lo  tanto, bastará el simple transcurso del tiempo señalado  en  el inciso 1º del citado artículo reducido en la mitad, lapso al cual queda  entonces  limitada la posibilidad de que el Estado  a través de sus jueces  ejerza         la         acción        penal2.   

Sin   embargo,   tal  interpretación  fue  modificada  por  la  Sala  en  decisión  del  25 de agosto de 2004 retomando la  inicialmente  expuesta,  cuando al efectuar un nuevo análisis, en procura de un  cabal   entendimiento   de   las   reglas   de  la  prescripción  que  articule  razonadamente  el  texto  legal con los fines trazados por el constituyente y el  legislador,  de  manera  que los motivos de política criminal que justifican el  incremento  del  término  prescriptivo de la acción cuando en la ejecución de  la  conducta  delictiva  interviene  un  servidor  público  en ejercicio de sus  funciones,   de   su  cargo,  o  con  ocasión  de  él  se  cumplan3.  Luego,  el  lapso  mínimo  de  prescripción de la acción penal ocurrirá en un lapso de 6  años   y   8   meses  tanto  en  la  etapa  instructiva  como  en  la  fase  de  juzgamiento.   

Por  lo  tanto,  como  la  resolución  de  acusación  alcanzó ejecutoria el 10 de abril de 2001, es claro que el término  de  prescripción  no se ha cumplido pues apenas se vencería el 10 de diciembre  del 2007.   

Con  relación  a  la demanda, la Sala no la  admitirá  porque  no  cumple  las  exigencias  mínimas  que al efecto exige el  artículo   212   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  por  las  siguientes  razones:   

1.  En  el  primer  cargo  se denuncia la existencia de un falso juicio de  legalidad  porque el Tribunal apreció una grabación contenida en una cinta que  aparecía  adherida,  dando  por  probado  el  demandante que ese signo exterior  hacía  evidente  que había sido manipulada, con lo que no sólo incurre en una  petición   de   principio  porque  bien  podría  ser  que  el  casete  hubiera  sido  suministrado en esas  condiciones  al denunciante, sino que omite por entero referirse al contenido de  la  grabación  para  demostrar que en efecto presenta saltos o vacíos en temas  sustanciales que impiden valorarla en su integridad.   

Por lo demás, aún admitiendo la existencia  del  error  de  derecho  invocado,  el  casacionista  se  limitó  simplemente a  expresarlo  sin demostrar la incidencia del yerro en el sentido del fallo, tarea  que  debía  llevar  a  cabo  mediante  una  valoración  integral  de la prueba  apreciada  por  los  juzgadores,  excluida  la tachada, para acreditar que de no  haberse  valorado  ésta,  la  sentencia  forzosamente habría tenido que ser de  carácter absolutorio.   

2.  En  el  segundo  cargo,  que tiene que ver igualmente con la grabación  de  la conversación sostenida entre el procesado y el denunciante pero esta vez  porque  no  se  apreció  una  prueba que confirmaría las irregularidades de la  cinta,  el censor confunde la grabación con su transcripción y el deterioro de  la  cinta  con  su  manipulación,  lo que le resta coherencia y contundencia al  ataque.   

En  ese  sentido,  indica  que se ignoró la  afirmación  que  hizo  el  sindicado  en la indagatoria sobre la transcripción  fraccionada  de  la  grabación  que  se  le  entregó  para  su  lectura  en la  diligencia,  pero  no demuestra que en efecto aquélla estaba incompleta, que se  trataba  de  partes  sustanciales  de  la  conversación,  y mucho menos que esa  circunstancia obedeciera a la manipulación de la cinta.   

Agrega  que no se apreciaron los testimonios  de  algunos  agentes  del  DAS, en especial el de Mauricio Aurelio Botina, quien  reconoció  que  la  transliteración  no  había  sido total porque unas partes  presentaban  defectos  de  audio  y  otras  no  eran importantes, cuestiones que  evidentemente  nada  tienen  que  ver  con  la  adulteración  de la grabación.   

Cuestiona  que se hubiese omitido valorar el  dictamen  en  el  que  se  alude  a  deficiencias  técnicas  de la grabación y  defectos  físicos  de  la  cinta, pero no vincula unas ni otros con la supuesta  ilegalidad  de  la  prueba, sin tener en cuenta que una cosa es que sea ilegal y  otra que no se pueda apreciar por el deterioro que registra.   

Adicionalmente  repite  que fue adherida con  cinta  transparente,  sin  añadir  nada  nuevo a la crítica que formuló sobre  este  punto  en  el  anterior  cargo,  por lo que vale también acá lo dicho en  precedencia.   

Ninguna  relación  tiene  con  esta segunda  censura,    cuyo    tema   central   –valga  recordarlo- se refiere a las irregularidades de la grabación  magnetofónica,  que no se hubiesen apreciado unos documentos sobre técnicas de  negociación  vigentes  en  la  DIAN  para persuadir a los deudores, reclamo que  debió  presentarse  con  un desarrollo propio para demostrar que lo que muestra  la  grabación  no es el acuerdo ilícito que parece contener, sino un ejercicio  de  convencimiento  al  deudor  para  que  le  cancele  a  la  entidad las sumas  debidas.   

Y, para rematar la serie de desaciertos, por  último  el  libelista  pone  en  duda  la  autenticidad  de  la grabación y la  identidad  de  los interlocutores, incurriendo en notoria contradicción con los  ataques  anteriores,  incluido  aquél  en  el  que destaca la inconformidad del  procesado    porque    la    transcripción   de   la   conversación   no   fue  completa.   

Así,  es  evidente  que  el  recurrente  no  observa  la exigencia contenida en el numeral 3º del artículo 212 del estatuto  procesal,  sobre  la  claridad  y precisión que deben tener los fundamentos del  cargo que se aduce.   

Incumple también con el desarrollo adecuado  de   la  censura,  que  le  imponía  –como  atrás  se  dijo-  realizar  un  ejercicio  de reconstrucción  valorativa  para  insertar la que correspondía a estos medios de convicción en  la  apreciación  de  conjunto  de la prueba realizada en las instancias, único  medio  viable  para  demostrar  la  incidencia  del  yerro  en  el sentido de la  decisión.   

En   el   tercer  cargo,  el  impugnante  hace  patente su propósito de  reiniciar  la discusión probatoria concluida en las instancias, aunque limitada  al  mérito  que  dieron  los  falladores al testimonio de Gerardo Amado Yáñez  López,   cuyas   contradicciones,  incoherencias,  imprecisiones  y  vaguedades  –según dice- le restaban  toda credibilidad.   

Para ello acude al falso juicio de existencia  porque,  en  su criterio, los jueces ignoraron las declaraciones de las personas  que    según    Yáñez    López   estaban   presentes   cuando   LÓPEZ  HURTADO  le  pidió  llevarle unos  recibos  a  Ordóñez  y  recoger  un  dinero  que  éste  le enviaría, pero se  abstiene  de  examinar  en  su integridad el dicho del testigo para demostrar la  incidencia  del  error  de  hecho  atribuido a los falladores, lo que priva a la  Corte   de   saber   –por  ejemplo-  cómo  la falta de confirmación de aquellos testigos sobre un aspecto  incidental  del  testimonio  termina  por  desvirtuar en su integridad el relato  hecho por Yáñez López.   

Todas estas razones son suficientes para que  la  Sala,  en  cumplimiento  de lo dispuesto por el artículo 213 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  armonía  con  el  artículo 212 ibídem, inadmita la  demanda  y  ordene devolver el expediente al Tribunal de origen porque, además,  de  la  revisión  integral  que ha hecho del proceso no advierte que se hubiese  violado  ningún  derecho fundamental del procesado que amerite la intervención  oficiosa de la Corte.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de    casación   presentada   por   el   defensor   del   señor   ANDRÉS  FELIPE  LÓPEZ  HURTADO  contra la  sentencia  dictada  el  9  de  noviembre  de  2005  por  el Tribunal Superior de  Popayán.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                            MARINA  PULIDO DE  BARÓN  (salvamento de voto)   

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                                             YESID  RAMÍREZ    BASTIDAS                      

  JULIO E. SOCHA SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

(Casación 25767)  

He  salvado el voto porque estimo que se ha  debido  cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal. En asuntos  similares he dicho lo siguiente, que ahora repito:   

No  estoy de acuerdo con la última postura  de  la  Sala, de acuerdo con la cual en el juicio, mínimo, la acción prescribe  en  seis años y ocho meses,  cuando  se  trata de servidores del Estado involucrados en la ilicitud. Mantengo  la opinión que plasmaba la Corte anteriormente.   

En  efecto,  frente  a  funcionarios  que  delinquen  en  ejercicio  de  sus  funciones,  la  acción penal prescribe en el  máximo  previsto en el tipo, aumentado en una tercera parte, operación aditiva  que  se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el  tope  sancionatorio  es  inferior  a  cinco  (5)  años.  Es  decir, no se puede  sectorizar  el  análisis  para  hacer  uno  en  la  instrucción  y  otro en el  juicio.   

En casos como este, los tres delitos de los  cuales   se   habla   (receptación   –para   la   señora   Navarro-,   peculado  y  falsedad)  estarían  prescritos,  si  se  tiene en cuenta que la acusación adquirió ejecutoria el 6  de mayo del 2000.   

De otra parte, para recabar en lo mismo, no  se puede olvidar lo siguiente:   

Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25  de  agosto  del  2004…fecha en la cual la Corte -en contra de los intereses de  los  procesados-  cambió su criterio sobre la operación que se debe hacer para  efectos  de  la  prescripción  de  la acción, es apenas obvio que se ha debido  resolver   el   punto  con  fundamento  en  la  tesis  judicial que por importante  tramo  acompañó  el  decurso del proceso    y  que resulte más benigna para el procesado.   

Se  hace  esta precisión con fundamento en  que,  como  frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la  jurisprudencia  favorable,  ya  por  retroactividad,  ya  por  ultractividad, incluido el fenómeno conocido  como “jurisprudencia intermedia”.   

Es  cuestión  de  apreciar  en  toda  su  integridad  e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre,  también,  y especialmente, en materia de tránsito de  jurisprudencia.  Y con ello, naturalmente, la acción  por los ilícitos mencionados está prescrita.   

Y  no  se  diga que es imposible porque la  variación  de  la  jurisprudencia  es viable sólo en materia de revisión, por  cuanto  esta  opera  cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria  de la sentencia.   

Si  la  transformación  ocurre dentro del  proceso,  sin  duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios  jurisprudenciales es más favorable.   

En  síntesis, si durante el desarrollo de  un  proceso  penal  surgen  varios criterios jurisprudenciales, al final el juez  debe  acoger,  por  cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea  mejor  para  el procesado, lo mismo que se hace ene torno de la benignidad de la  “ley”.   

En  este  asunto  la  acusación  quedó  ejecutoriada  el 10 de abril del 2001, es decir, hace 5 años y 4 meses, pues la  pena  máxima,  con fines de prescripción, para el momento de los hechos era de  6  años,  aumentada  en  2,  para  un  total  de  8 años, que, divididos por 2  concluye   en   4,  con  prórroga  indefectiblemente  legal  a  5.  Y  como  la  prescripción   operaría   en   este   tope,  la  Sala  ha  debido  cesar  todo  procedimiento con base en el transcurso del tiempo.   

Y  si  no  fuera  así,  como  se expresó  atrás, se debería aplicar la jurisprudencia más benigna.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

1Entre  otras  decisiones: Rad.  Casación 3545  auto del 28 de abril de 1992;  Sentencia  Revisión  del  23 de septiembre 23 de 1998, auto de noviembre 12 del  98,  auto  Casación  11361  del 21 de septiembre de 1999, Rad. 11541, del 03 de  abril de 2000.   

2  Segunda Instancia 15131 del 27 de septiembre de 2002.   

3  Casación 20673.     

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