18051(26-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18051  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.05   

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 13 de enero de 2000,  el  Juzgado  Cincuenta  Penal  del  Circuito  de  Bogotá condenó a LUIS ARTURO  PANEZZO  PÉREZ  o  JUAN  CARLOS  PÉREZ  y  a  ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ, por el  concurso  de  delitos  integrado  por homicidio agravado, tentativa de homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, a la pena  principal  de  cincuenta  (50)  años de prisión, a interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  diez  (10)  años,  a  indemnizar  los  perjuicios  causados;  y  les  negó  el  subrogado  de la condena de ejecución  condicional.   

Al  desatar la apelación sustentada por la  defensora  de cada uno de los procesados, con fallo del 25 de agosto de 2000, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la decisión de primer grado, con la  modificación  consistente  en reducir la pena principal a treinta (30) años de  prisión,  tras  declarar  que no procedía la circunstancia de agravación -por  la  indefensión de las víctimas- en el delito de homicidio, ni en la tentativa  de homicidio.   

En esta oportunidad, con el fin de verificar  si  reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala  las   demandas   de   casación   presentadas   por   los   defensores   de  los  procesados.   

Como  el  fallo  quedó  ejecutoriado  en  vigencia  de  la  Ley  553 de 2000, por auto del 11 de enero de 2002, el Juzgado  Primero   de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la  entrada en vigencia del  Código  Penal –Ley 599 de  2000-,  redosificó  la  pena principal a los implicados, reduciéndola a quince  (15) años, nueve (9) meses y nueve (9) días de prisión.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el    Tribunal    Superior    de    Bogotá   en   la   sentencia   de   segunda  instancia:   

“Los hechos materia del presente proceso,  tuvieron  ocurrencia  hacia  la  media  noche  del  28 de febrero de 1997, en el  barrio  “La  Primavera”  de  esta ciudad, en los que NELSON AUGUSTO LONDOÑO  PEÑUELA  recibió  impactos de proyectiles de arma de fuego, que ocasionaron su  inmediato  fallecimiento.  Igualmente su acompañante, MARÍA ASCENSIÓN VARGAS,  también  resultó  herida  en  los hechos; habiendo sido trasladada a un centro  asistencial,  en  donde  recibió  la  atención  médica requerida, logrando la  recuperación de su salud.   

“En  las  proximidades  del  lugar de los  hechos;  y tras la persecución policial, fueron aprehendidos tres hombres, LUIS  ARTURO  PANEZZO  PÉREZ,  quien  también  se  hace  llamar  JUAN CARLOS PÉREZ;  ROSENDO  ZARAZA  GONZÁLEZ  y JOSÉ ANCIZAR HERNÁNDEZ, quien también utilizaba  el  nombre  de  FERNANDO  GÓMEZ  FORERO.  Este último, resultó posteriormente  muerto  cuando  se  encontraba  detenido en el centro carcelario, por lo cual se  decretó   la   cesación   de  procedimiento  respecto  de  él”.1   

LAS  DEMANDAS   

1.  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  ROSENDO  ZARAZA  GONZÁLEZ   

El  defensor  de  ROSENDO  ZARAZA GONZÁLEZ  anuncia  la postulación de dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Bogotá.  Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación  contemplada  en  el  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991);  y  otro,  con  arreglo  a la causal primera ibídem, aduciendo  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho en la estimación  probatoria.   

No obstante, en el mismo acápite afirma que  el  fallador  se  equivoco  al  decir  que  por  haberse realizado la captura en  flagrancia  se  podía arribar a la certeza de la responsabilidad, ignorando que  ROSENDO  ZARAZA  GONZÁLEZ  sí  era  taxista; y que se vulneró su derecho a la  defensa    porque    no    se    practicaron    pruebas    para   confirmar   su  versión.   

Además, que el Ad-quem “tampoco analizó  todas  las pruebas de cargo hasta llegar a una conclusión imparcial”; no hubo  ampliación  de  testimonio  de  María Ascensión Vargas pese a que lo que ella  relató  a  los  investigadores del C.T.I. era contradictorio con lo que dijo en  su testimonio.   

“Debo insistir que el error sustancial en  que  incurrió  el fallador de segunda instancia, radica fundamentalmente en que  se  pretendió apreciar en conjunto las pruebas, sin observar ni tener en cuenta  que  en  el  proceso  sólo  existen  pruebas  de cargo, ello en virtud a que ni  siquiera  en  la  etapa de juzgamiento se le permitió a la defensa controvertir  prueba alguna”, como el contrainterrogatorio a los testigos.   

Afirma luego que a lo largo de la actuación  se  vulneró el derecho a la defensa de ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ por ausencia de  investigación  integral;  y que se afectó también el debido proceso porque el  A-quo  continuó con la audiencia pública, sin esperar un pronunciamiento de la  segunda   instancia,  pese  a  que  el  implicado  hizo  una  petición  en  tal  sentido.   

Solicita a la corte casar el fallo impugnado  para  absolver  a  ZARAZA  GONZÁLEZ,  “toda  vez  que en el plenario no está  probado  que este ciudadano hubiera perpetrado ni participado en la comisión de  ilícitos”;  y  en  subsidio,  solicita decretar la nulidad de todo lo actuado  “desde cuando se presentó la irregularidad.”   

2.  DEMANDA A NOMBRE DE LUIS ARTURO PANEZZO  PÉREZ o JUAN CARLOS PÉREZ   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá  propone la defensora de LUIS ARTURO PANEZZO PÉREZ o JUAN  CARLOS  PÉREZ,  con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en  el  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por  haber  sido  dictada  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por transgresión del  derecho a la defensa.   

Sostiene  la  libelista  que  el  implicado  designó  como  defensor  contractual en la indagatoria y para todo el proceso a  un  abogado,  quien  asumió  una  actitud  pasiva durante la etapa instructiva,  puesto  que  no solicitó pruebas ni intervino en la práctica de las mismas. Se  programó  una ampliación de indagatoria, a la cual tampoco acudió el defensor  titular  y  debido  a  ello  la  diligencia  se  llevó a cabo con un abogado de  oficio.  Fue  citado  para  la notificación de la medida de aseguramiento y del  cierre   de   la  investigación,  pero  no  compareció,  siendo  necesaria  la  notificación   por   estado;  se  notificó  personalmente  de  la  resolución  acusatoria,  pero  no  la  impugnó,  como  sí  lo  hizo  el  defensor del otro  implicado.   

Como la audiencia pública no se pudo llevar  a  cabo  de  inmediato,  por  diversas  circunstancias,  el abogado de confianza  renunció  a la defensa contractual; y el implicado PANEZZO PÉREZ otorgó poder  una  defensora  pública  designada  por  la defensoría del pueblo, quien en la  audiencia  pública  “interviene  no  para  defender  sino  para  plantear una  situación  aún  más  confusa”,  debido  a que el sindicado decidió guardar  silencio.   

Mas  adelante,  como  la defensora pública  renunció,  fue designado cono defensor de oficio otro abogado, que intervino en  la  audiencia  pública  y aportó un escrito donde constan sus alegatos, a cuyo  contenido la casacionista no se refiere.   

Solicita  a  la Corte decretar la nulidad a  partir de la resolución que calificó el mérito del sumario.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Las demandas presentadas por los defensores  de  LUIS  ARTURO  PANEZZO  PÉREZ  o  JUAN CARLOS PÉREZ,  y ROSENDO ZARAZA  GONZÁLEZ  no  satisfacen  los  requisitos formales establecidos en el artículo  225  del  Código  de  procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al  artículo   212   de   la   Ley   600   de   2000.   Debido   a   ello,   serán  inadmitidas.   

La  admisión  de  la  demanda de casación  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000. Tal disposición  establece  requisitos  meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de  la impugnación.   

Dado que el recurso de casación es un medio  extraordinario  destinado  a  cuestionar  la estructura jurídica del fallo, que  por  demás  viene  amparado por la doble la presunción de legalidad y acierto,  exige  rigurosidad  en  la observación de las reglas que tocan la esencia de la  impugnación,  por  cuanto,  en  esta  sede,  la Sala está inhibida para actuar  oficiosamente,  salvo  que  advierta  la  presencia  de  una  nulidad  o  cuando  encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.   

En  esas  condiciones,  la  actividad de la  Corte  está  circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la  causal  que  elige,  sin  que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el  libelo,  pues  compete  al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca,  en  los  fundamentos  que la sustentan, en la citación de las normas que estima  infringidas  y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por  separado,  cada  vez  que  seleccione  una  de las causales. Y si acude a cargos  excluyentes,  además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar  cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  formulas  únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia  para  designar las distintas especies de defectos de estructura,  de  garantía,  o  de  estimación  probatoria.  Sin embargo, se esperara que el  casacionista  discurra  de  un  modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar  que  el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal  suerte que no es factible mantener su vigencia.   

I.  SOBRE  EL  CARGO POR NULIDAD EN LAS DOS  DEMANDAS   

Tanto  en el libelo a nombre de LUIS ARTURO  PANEZZO  PÉREZ  o  JUAN  CARLOS PÉREZ, como en el presentado por el abogado de  ROSENDO  ZARAZA  GONZÁLEZ  se plantea la nulidad de lo actuado, por la supuesta  vulneración  del  derecho  a la defensa. No obstante en cuando a este cargo las  demandas no serán admitidas, por las siguientes razones:   

1.  Si bien la causal de casación por vía  de  nulidad  aparentemente  no  exige  en  su  redacción formas específicas en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda  no es un escrito de libre  confección,  puesto  que,  igual  que  en  las otras causales, debe ajustarse a  ciertos   parámetros  lógicos  de  modo  que  se  comprendan  con  claridad  y  precisión  los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del proceso o se afectan las  garantías de los sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En punto de esta causal corresponde también  al  recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias, y por ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de  retrotraerse   las  actuaciones,  una  vez  excluidas  las  alcanzadas  por  los  vicios.   

2. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal  que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho  de  defensa,  porque  el  profesional  a  cargo dejó de solicitar pruebas, o no  interpuso  los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere  al   desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  porque  los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

2.1. Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

2.2 Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

2.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance, el  demandante  debe  aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente  omitidas,  para  brindar  a  la  Sala  la oportunidad de confrontar el aporte de  aquellos  elementos  de  convicción con las motivaciones del fallo y así poder  concluir  si  en  realidad  se  han  vulnerado  las garantías fundamentales del  procesado.   

2.4 Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,  bien  sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido,  o  frente  a  la  sanción  punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el  conjunto  probatorio  que  se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la  existencia  del  hecho  punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a  la imputación que soporta.   

Cada  uno de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

2.5 En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del fallo, para a partir de su  contraste   evidenciar   que   las  extrañadas,  de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan   de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en  el  proceso.   

2.6  Si  el  menoscabo  del  derecho  a la  defensa  por  la  inactividad  de  los  abogados  se  hace consistir en no haber  interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no  es suficiente  postular  esta  frase  de  manera  genérica. Es indispensable que el demandante  individualice  las  decisiones  que  era  necesario  impugnar,  que en cada caso  identifique  los  argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga  las   razones   por   las   cuáles   la   decisión  adoptada  tenía  que  ser  sustancialmente más favorable a los intereses que representa.   

3.  Ninguno de los anteriores lineamientos  se  observa  en  los libelos confeccionados por los defensores de ROSENDO ZARAZA  GONZÁLEZ,  y LUIS ARTURO PANEZZO PÉREZ o JUAN CARLOS PÉREZ, quienes en sendos  escritos  protestan  por  una  serie  de circunstancias que estiman irregulares,  pero  que  apenas  enuncian,  sin esfuerzo alguno por demostrar la existencia de  los  supuestos  defectos,  ni  mucho  menos  su trascendencia con la lógica que  requiere el recurso extraordinario, o al menos sumariamente.   

4.  En el caso de ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ  el  censor  afirma escuetamente que “ni siquiera en la etapa de juzgamiento se  le  permitió  a  la  defensa  controvertir prueba alguna”, pero no explica en  concreto  por  qué  se  obstaculizó  ese  derecho, ni en qué consistieron las  supuestas  maniobras  impeditivas  de  la praxis defensiva, ni da a entender por  qué  no  habría  podido  desplegar  alguna  gestión  profesional  tendiente a  remediar tal situación.   

Igual   acontece   con   la   pretendida  transgresión  del  principio  de investigación integral, ya que el reproche se  agota  en  resaltar  que  sólo existían pruebas en contra de los intereses del  implicado,   sin   que  hubiese  indicado  cuáles  medios  probatorios  podían  morigerar  su  situación, ni los motivos por los cuales no se recaudaron, ni su  incidencia  en  el  resultado del proceso; y tampoco explica por qué se afectó  el  debido  proceso  cuando  el  Juez  de  primera  instancia  continuó  con la  audiencia  pública,  sin  esperar  un  pronunciamiento de la segunda instancia,  tema   en   punto   del   cual   no   especifica   a  cuál  pronunciamiento  se  refiere.   

5.  Similares carencias se verifican en la  demanda  a nombre de LUIS ARTURO PANEZZO PÉREZ o JUAN  CARLOS  PÉREZ,  donde  la libelista se da a la tarea de criticar la gestión de  los  anteriores  defensores,  con  el  simple  relato  de  las  cosas que estima  irregulares,  o que hubiesen podido adelantarse de una mejor manera –desde su punto de vista-, pero todo a  través  de  meros  enunciados que distan notoriamente de la lógica del recurso  extraordinario.   

Se queja por la actitud pasiva del defensor  de  confianza  que  el  implicado  designó  desde  la indagatoria, pero dejo de  mencionar,  al  menos,  alguna  prueba importante que no hubiese sido practicada  por  incuria  de  aquél;  no  identificó  las  providencias  que era necesario  impugnar,  ni  expuso  los  aspectos  en  que  debieron cuestionarse; critica la  gestión  de  la  defensora pública en la audiencia de juzgamiento, tildando su  intervención  de  confusa,  sin  añadir explicación alguna; y apenas menciona  los  alegatos  del  defensor  de  oficio  en  la  fase  final de la audiencia de  juzgamiento;  y  nada  dice  acerca de impugnación relativamente efectiva de la  sentencia  de primera instancia; pues todo el discurso se orienta a descalificar  a  los  antecesores, sin reparar tampoco en las particularidades de este asunto,  donde   el   implicado   fue  renuente  inclusive  a  suministrar  su  verdadera  identidad.   

La  censura  se  explaya  en  una protesta  genérica,  que pese a la redundancia sobre los mismos aspectos olvidó señalar  en  concreto  cuáles pruebas era preciso practicar, no informó a la Corte qué  se  hubiese  logrado  en  cada  evento,  ni  expuso los motivos que la movían a  pensar   que   la   ausencia  de  tales  pruebas,  o  de  los  recursos  condujo  indefectiblemente a la sentencia condenatoria.   

En  síntesis,  la  demanda no profundiza;  sólo  contiene  la  afirmación  del libelista en el sentido que se ha generado  una  nulidad  por  ausencia  de  investigación  integral,  o  por menoscabo del  derecho  a  la  defensa,  pero omite la construcción lógica de las premisas de  las que supuestamente dimana tal conclusión.   

2. SOBRE EL CARGO POR VIOLACIÓN INDIRECTA  DE LA LEY EN LA DEMANDA A NOMBRE DE ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ   

Aunque  en  este  reproche  el  libelo  se  entremezcla  inapropiadamente  con  los reclamos por la supuesta nulidad, ya que  toda  la  demanda  se  estructuró  en  un  solo  cuerpo,  se  logra  extraer la  afirmación  según  la  cual  el fallador se equivocó al decir que por haberse  realizado  la  captura  en  flagrancia  se  podía  arribar  a  la certeza de la  responsabilidad  penal; por haber ignorando que ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ sí era  taxista;   y  por  no  detectar  contradicciones  en  el  testimonio  de  María  Ascensión Vargas.   

A  tales  afirmaciones se reduce el cargo,  como  apreciación  aventurada  del  libelista,  que sin embargo no avanza en el  sentido  de indicar, ni mucho menos demostrar, la incursión en errores de hecho  o  de  derecho  en  la  valoración  probatoria,  de  suerte  que no es factible  desentrañar  la  formulación  del cargo, ni si fundamentación “en  forma  clara  y  precisa”,  según  exigía  el  numeral  3°  del  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal  anterior  (Decreto  2700  de  1991),  equivalente  al artículo 212 del régimen  vigente (Ley 600 de 2000).   

3.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  cuando  el Tribunal en el ejercicio de la apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho.   

El  error  de  hecho,  que  al  parecer fue el camino que eligió el  libelista,  puede  estar  determinado  por:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

3.1   Incurre  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción    que    no   forma   parte   del   mismo   por   no   haber   sido  incorporado.   

3.2  El  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

3.3  Si  la  prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  y  los aportes de las ciencias, se  incurre    en    error    de    hecho    por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

La  trascendencia de los yerros endilgados  al  Ad-quem  no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que  al  respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que  de  haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los  errores,  entonces  el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos  actuales perderían sustento y no podrían subsistir.   

5. En este cargo, el libelo que se examina  se  asemeja por entero a un alegato de instancia, confeccionado libremente y sin  el   rigor  argumentativo  condigno  a  la  pretensión  de  quebrar  el  fallo,  conformado  por  las  sentencias convergentes en el mismo sentido. No postula ni  desarrolla  alguna  de las modalidades de error, independientemente de que no lo  mencione  con  el  nombre atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo  que no es factible deducir su verdadero sentido.   

El casacionista no manifiesta si el Ad-quem  omitió  la estimación de alguna prueba, ni dice si otras fueron tergiversadas,  recortadas  o  sopesadas  por fuera de los parámetros de la sana crítica, pues  el escrito de demanda es apenas enunciativo.   

Así  las  cosas,  el  planteamiento  del  libelista   no   tiene   entidad  para  cuestionar  la  estructura  jurídica  y  argumentativa  del  fallo,  donde  se  expusieron pluralidad de razones sobre el  mérito  o  poder  suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado  por  la  presunción  de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el  sólo  hecho  de  que  la  defensa  piense  que  el recaudo probatorio ha debido  interpretarse de manera distinta.   

Las impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  las demandas, máxime que  tampoco  en  la  revisión  del  expediente se observa la vulneración de alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la  Sala  de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  ROSENDO ZARAZA GONZÁLEZ, y  LUIS   ARTURO   PANEZZO   PÉREZ   o   JUAN   CARLOS  PÉREZ.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  75 cdno. Tribunal     

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