25393(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25393  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  78   

Bogotá  D.  C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  22 de noviembre de  2004,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Santa Marta condenó a  JESÚS  ANTONIO  RAMÍREZ,  por  infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986,  modificada  por  la  Ley  365  de  1997,  agravada  por transportar marihuana en  cantidad  superior  a  mil  kilos,  a  la pena principal de quince (15) años de  prisión,  a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  lapso de diez (10) años, al pago de multa por valor equivalente a doce  mil  doscientos  (12.200)  salarios  mínimos  legales  mensuales; y le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

Al  desatar la apelación interpuesta por el  defensor,  con  fallo  del  5  de  agosto de 2005, el Tribunal Superior de Santa  Marta  confirmó  la  decisión  de  primera  instancia,  con  la  modificación  consistente  en  reducir  la  pena  principal a doce (12) años de prisión y la  multa a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.   

En  esta  oportunidad,  la  Sala resuelve de  fondo  sobre  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor  del procesado.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera en la  sentencia de primera instancia:   

“Tuvieron  ocurrencia el día 23 de enero  del  año  2001,  según  consta  en  oficio No. 0120 suscrito por el Cap. Fabio  Everardo  González Pérez, Comandante Zona Norte Policía de Carreteras, cuando  siendo   aproximadamente   las   03:15   procedieron  a  requisar  el  vehículo  identificado  con  placas TPA-225, que transitaba por la vía que de Santa Marta  conduce  a  Palomino,  siendo  conducido  por el señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ,  quien  se  identificó con la c.c. No. 13.833.581 expedida en Bucaramanga y como  ayudante  el  señor  ANATOLIO  SUÁREZ, entregando el primero a los Agentes los  documentos  y  cuando se dirigía a abrir la carpa del camión se dio a la huida  aprovechando  la  oscuridad  se internó en la trocha. Al requisar la mercancía  que  transportaban  en  el  camión  hallaron  2.900 kilos de marihuana prensada  camuflada  entre  cajas  de  empaques  desechables  pertenecientes  a la empresa  CarpaK  S.A.  de  Yarumal con destino a la empresa Cola Román de Barranquilla y  40 tricimotos plásticos”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base  en  el informe rendido por la  Policía  de Carreteras de Santa Marta, la Fiscalía Segunda Especializada de la  misma  ciudad  abrió  investigación,  vinculó  a  ANATOLIO  SUÁREZ  mediante  indagatoria;  y  expidió  orden  de  captura  contra  JESÚS  ANTONIO RAMÍREZ,  tomando  como  fuente  los  datos  de  los  documentos que dejó en manos de los  agentes  de  policía  cuando  huyó  del  lugar  de los hechos, entre ellos, su  cédula  de  ciudadanía  número  13.833.581  expedida  en  Bucaramanga,  y  su  licencia de conducción.   

2.  Al  definir  la situación jurídica, la  Fiscalía  instructora  impuso  a  ANATOLIO  SUÁREZ  medida  de  aseguramiento,  consistente   en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por  transgredir el  artículo  33  de  la  Ley  30  de 1986, modificado por  la   Ley   365   de   1997,   agravado  por  transportar  marihuana  en  cantidad  de  2.812,50  kilogramos.  (Folio 60 cdno. 1)   

3.  Recaudada  la  prueba necesaria, el 7 de  mayo  de  2001  se  declaró  cerrada  la  investigación  respecto  de ANATOLIO  SUÁREZ;  y  posteriormente,  el  17  de  julio  de  2001  la  Fiscalía Segunda  Especializada  de  Santa Marta profirió en su contra resolución acusatoria por  el ilícito antes mencionado.   

De   otra   parte,   en  esta  providencia  calificatoria,  la  Fiscalía instructora rompió la unidad procesal y continuó  la  investigación  por  separado  respecto  de JESÚS ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ.  (Folio   119   cdno.   1)   

4.  Como  la  orden de captura contra JESÚS  ANTONIO  RAMÍREZ  no  se  hizo  efectiva,  fue  emplazado  y su vinculación se  produjo  el 10 de octubre de 2001, mediante declaratoria de persona ausente y se  le  designó  una  defensora  de  oficio,  quien  se  posesionó en tal calidad.  (Folios 129 y 138 cdno. 1)   

5. La situación jurídica de JESÚS ANTONIO  RAMÍREZ,  fue  definida  el  3  de  abril de 2002, con medida de aseguramiento,  consistente   en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por      infracción     del    artículo   33   de   la   Ley   30   de   1986,   modificado   por  la  Ley  365  de  1997,  agravado  por  transportar  marihuana  en  cantidad de  2.812,50 kilos. (Folio 155 cdno. 1)   

6. La investigación fue cerrada el 2 de mayo  de 2000. (Folio 167 cdno. 1)   

7. Al calificar el mérito del sumario, el 28  de  junio  de  2002,  la  Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  Especializados de Santa Marta, profirió resolución acusatoria contra  JESÚS  ANTONIO  RAMÍREZ,  por  el  mismo  delito  que dio lugar a la medida de  aseguramiento.   (Folio   178  cdno.  1).   

La  acusación no fue impugnada, de modo que  quedó  en  firme  después  de  notificarse por estado del 22 de julio de 2002.  (Folio 188 cdno. 1)   

8.  Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Santa Marta, donde se llevaron a  cabo  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  diligencia  ésta  que  culminó  el  28  de  agosto de 2003. (Folio 292 cdno.  1)   

Cuando  el  expediente  se  encontraba  al  Despacho  para  la  emisión  del  fallo, el 2 de julio de 2004, se confirmó la  noticia  de  la  captura  de  JESÚS  ANTONIO  RAMÍREZ,  quien  fue  enviado al  Establecimiento   Penitenciario   y   Carcelario  de  Bucaramanga.  (Folio 253 cdno. 1)   

9.  Posteriormente,  con sentencia del 22 de  noviembre  de  2004,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  condenó  a  JESÚS  ANTONIO RAMÍREZ por infracción del artículo 33 de la Ley  30  de  1986,  modificada  por  la  Ley  365  de  1997, agravado por transportar  marihuana  en  cantidad superior a mil kilos, a la pena principal de quince (15)  años  de  prisión;  y  adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte  inicial   de   esta  providencia.  (Folio  255  cdno.  1)   

La  notificación  de la sentencia de primer  grado   se   verificó  en  forma  personal,  el  implicado  y  su  defensor  la  impugnaron.   

10.  El  recurso  incoado por JESÚS ANTONIO  RAMÍREZ  fue  declarado  desierto,  por falta de sustentación; y al desatar la  apelación  del  defensor,  con  fallo  del  5  de  agosto  de 2005, el Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  confirmó  la decisión de primera instancia, con la  modificación  consistente  en  reducir  la pena aflictiva de la libertad a doce  (12)  años  de prisión y la multa a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales. (Folio 1 cdno. Tribunal)   

11.  El  defensor del implicado interpuso el  recurso   extraordinario   de   casación   que   resuelve   la   Sala  en  este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Santa  Marta postula el apoderado de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ. Uno,  por  nulidad,  con  fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de 2000; y el  restante,  subsidiario,  invocando la causal primera ibídem, por error de hecho  al    incurrir   en   falso   raciocinio en la estimación probatoria.   

PRIMER CARGO. Nulidad  

En  criterio  del  libelista,  se  dictó la  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso y  del  derecho  a  la  defensa  de  JESÚS  ANTONIO  RAMÍREZ,  condenado  en  las  instancias  como  persona ausente, sólo porque los agentes de policía quedaron  con  documentos  a  nombre de él, entre ellos la cédula de ciudadanía número  13.833,851  expedida  en  Bucaramanga, su licencia de conducción y una planilla  de  carga;  aunque  nunca se comprobó que la persona que conducía el camión y  que huyó del lugar fuera la misma que responde ese nombre.   

Se  vulneró, dice el libelista, además, el  artículo     344    (declaratoria    de    persona  ausente) de la Ley 600 de 2000, en cuanto estipula que  “en  ningún  caso  se  vinculará  a  una  persona  que  no  esté plenamente  identificada”,  siendo,  por  tanto, inválidas las actuaciones a partir de la  resolución  del 10 de octubre de 2001, por la cual se vinculó en contumacia al  implicado.   

Con  apoyo  en  doctrina  y  jurisprudencia,  aborda  en  extenso  pluralidad  de temáticas, entre ellas, la dignidad humana,  los  fundamentos constitucionales del derecho a la defensa, las consecuencias de  la  conducta  punible,  el  concepto  de culpabilidad, y las repercusiones de la  responsabilidad  subjetiva;  todo  para redundar en la idea según la cual no se  estableció  identidad  entre la persona que conducía el camión y el ciudadano  JESÚS   ANTONIO   RAMÍREZ,   cuyos   documentos   quedaron   en  poder  de  la  policía.   

En criterio del censor, se desconocieron las  garantías  fundamentales  del implicado, porque “se le declara culpable de la  realización  de  una  conducta penal con la sola relación de causalidad que se  estableció  a  partir  de los documentos que se encontraron en el automotor que  conducía  un  hombre”  utilizando  el nombre de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, pero  sin   demostrarse  la  culpabilidad  de  esta  persona,  por  la  poca  gestión  investigativa realizada por la Fiscalía.   

Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la declaratoria de persona ausente, con el fin de que el  expediente  retorne  a  la  Fiscalía Especializada y se rehagan las diligencias  con  pleno  respeto de las garantías fundamentales momento en que se recaudaron  las declaraciones en el DAS de Santa Marta.   

SEGUNDO    CARGO.   Subsidiario.   Falso  raciocinio   

Según  el defensor, el Tribunal Superior de  Santa  Marta  otorgó  una  fuerza demostrativa que no correspondía al conjunto  indiciario, que, por demás, no edificó con acierto.   

Hace un planteamiento acerca de la estructura  y  la  apreciación  de  los  indicios;  y  menciona como hechos indicadores los  siguientes:  i)  el  informe  de  policía  “donde  consta  que JESÚS ANTONIO  GARCÍA   se   identifica   con   cédula   de  ciudadanía  13.833.581”;  ii)  comunicación  de  gerente de Carpak S.A., donde refiere que el camión donde se  encontró  la  marihuana  era  conducido por el mismo ciudadano y que su cédula  fue  expedida  en Barranquilla; iii) declaraciones de los agentes que incautaron  el   estupefaciente   y   del  coprocesado  ANATOLIO  SUÁREZ;  iv)  cédula  de  ciudadanía  número 13.833.581 de Bucaramanga y no de Barranquilla como dijo el  gerente   de   Carpak,   sin  que  ello  importara  nada  para  el  Ad-quem;   y   v)  notificación  de  la  sentencia a JESÚS ANTONIO GARCÍA.   

Para  el  libelista  el  Tribunal  Superior  “yerra en el proceso intelectual a través del cual  se   vincularon  los  diferentes  indicios  para  concluir  que  Jesús  Antonio  Ramírez,  quien  fuera condenado, es la misma persona que aparece mencionada en  los  diferenciales  indiciarios”,  apartándose  con  ello de las reglas de la sana crítica.   

Añade  que podría admitirse que es válido  relacionar  los  documentos  aportados a nombre de JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ, con  el  conductor  del  camión; y concluir lo mismo con el hecho de que alguien con  ese  nombre  se  notificó  de  la  sentencia  condenatoria; pero que de ahí no  podía  avanzarse hasta responsabilizar a esa persona, como si realmente hubiese  sido  la  que guiaba el vehículo que transportó la marihuana; inferencia ésta  que  podría  ser  posible  o  probable,  pero  no  inequívoca  al  punto de la  certeza.   

“Aquí el juicio  de   relación  al  conjunto  indiciario  también  no  sólo  no  posee  fuerza  demostrativa  sino  que  está subsumido en un raciocinio deficiente para probar  la  responsabilidad  penal,  debilitado  en su certeza para imbricar el reproche  sobre   su   conducta   en   sede   también   de   responsabilidad.”   

Por  ello,  solicita  a  la  Corte  casar la  sentencia  impugnada,  sin  indicar  algún sentido concreto de la decisión que  debiera adoptarse.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador     Cuarto  Delegado para la Casación Penal advierte   que  la  censura  principal  y  la  subsidiaria  tienen  similar  fundamento;   por   lo  cual  las  aborda  en  conjunto,  detectando  inconsistencias  de  lógica  y  de  fondo,  que  les restan toda  posibilidad de prosperar.   

En  criterio  del  Delegado  del Ministerio  Público,   fue   el   comportamiento   contumaz  de  JESÚS  ANTONIO  RAMÍREZ  lo que dio origen a que su  vinculación  se  produjera  como  persona  ausente;  pues  él  se fugó al ser  sorprendido  por  las  autoridades  y al hacerlo quedó expuesto a la evolución  del  proceso  penal, que no podía detener su marcha ante la ausencia voluntaria  de aquél.   

El régimen de procedimiento penal prevé la  posibilidad  de  vincular  en  ausencia  a  las  personas que no comparecen a la  justicia   y  si,  como  en  el  presente  caso,  se  cumplen  a  cabalidad  las  formalidades  sustanciales  que  este  trámite comporta, de ese hecho no deriva  ninguna    afectación    para    las    garantías  superiores del implicado.   

Tampoco  está  en  lo  cierto el libelista  –acota  el  Delegado- en  tanto  afirma  que  el único dato que relacionaba a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ con  el  autor  del  ilícito  era  un  número  de  cédula; pues en realidad fueron  plurales  los  documentos  que  el conductor del camión, en su huída, dejó en  poder  de  la Policía Nacional; entre ellos su licencia de tránsito, el carné  de  afiliación  a  la  empresa  “Transportes  Bárcenas Ltda..”,   el   “cumplido”  que  emitió  la  Compañía  de  Mudanzas  “Coltrasteos    Ltda..”,    y    una    póliza  de  seguros;  todos al mismo nombre; y fue preciso el  coprocesado,  ANATOLIO  SUÁREZ,  al  indicar que el conductor del vehículo que  llevaba  la  marihuana  era su amigo ANTONIO, a quien conocía hace más de seis  años.   

El Procurador Delegado destaca también que  el  casacionista  no demuestra que el Juez colegiado hubiese incurrido en algún  yerro   o  equivocación  en  el  análisis  de  los  indicios;  “ni  siquiera  logra  revelar  cómo fue estructurado el pensamiento  del  funcionario  judicial  en  la  sentencia  y  sin  embargo lanza expresiones  carentes   de  fundamento  para  mostrar  un  desatino  que  ni  siquiera  logra  reconocer.”   

De  otro  lado,  recuerda  que  el grado de  convicción  al  que  arriba  el  Tribunal Superior no  puede   cuestionarse   en   sede  de  casación,  salvo  cuando  se  atacan  las  motivaciones  del fallo por contrariar los principios científicos, la lógica o  las   reglas   de   la   experiencia,  lo  que  no  sucede  en  este  asunto,  donde  las  reflexiones  del  juzgador son coherentes en  tanto  todo  confluye  a enseñar que JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, identificado así  por  pluralidad  de documentos y por el ayudante del camión, era en realidad la  misma  persona  que  lo conducía a la hora en que se transportaba la marihuana,  señalamiento  que  se  produjo sin incurrir en ninguna clase de afectación del  derecho  a  la  defensa  y  menos  aún  de  la  dignidad  humana, o cometer una  violación indirecta de la ley, como lo sostiene el recurrente.   

Por  los anteriores motivos, el Delegado del  Ministerio   Público   estima   que   los   cargos   no   están   llamados   a  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón  asiste al Procurador Cuarto Delegado  Para  la  Casación  Penal,  en  tanto advierte que al desarrollar los cargos el  libelista  incurre  en incorrecciones de lógica y de fondo que les impide salir  avante.   

I. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad  

En  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  pretende  el defensor que se declare sin validez lo actuado a partir  del  emplazamiento  del  implicado JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, quien se vinculó al  proceso  y  fue  condenado,  a  pesar  de  que  el autor material de la conducta  punible no fue debidamente identificado.   

1.1 Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  pues,  igual  que  en  las  otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos  de  modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la  nulidad,   las  irregularidades  sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos  procesales.   

En   particular,   cuando   se  alega  el  quebrantamiento  del debido proceso, como en el presente caso, es preciso que el  demandante  demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra  la  estructura  del  sistema  procesal en uno de sus eslabones concatenados, por  ejemplo,  no  abrir  investigación,  no  vincular  al  procesado, no definir la  situación  jurídica cuando ello sea necesario, no clausurar la investigación,  no  convocar  a  audiencia  preparatoria,  y,  en  fin  desconocer las etapas de  investigación y juzgamiento.   

En punto de esta causal corresponde también  al  recurrente  demostrar  que  la irregularidad, cometida durante el desarrollo  del  proceso e inadvertida en el fallo, es francamente trascendental e incide de  tal  manera,  que  para  remediarla  no  queda  ninguna  alternativa  distinta a  invalidar  las  diligencias,  ya  que  no  se trata de discutir la ocurrencia de  cualquier  defecto  insustancial;  y  por  ello,  quien  así alega debe indicar  razonadamente  y  con  precisión el momento procesal al que han de retrotraerse  las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

1.2  Aunque el cargo menciona la existencia  del    supuesto    problema,   consistente   en   la   inadecuada   identificación   del   emplazado,   el  desarrollo  se  redujo a la exposición del pensamiento particular del libelista  acerca  de los requisitos que él entiende deben concurrir para poder emplazar a  una  persona  antes  de  vincularla  en  ausencia;  de  donde concluye que no es  suficiente  contar  con los nombres y apellidos completos del sindicado, ni otra  identificación  documental,  porque  si  se  desconoce  la  individualización,  entonces el emplazamiento deviene ilegal   

No  obstante, salvo la justificación en el  sentido   que  pretendía  precaver  que  la  sentencia  recaiga  sobre  alguien  inocente,  por  haber  sido  suplantado, no explicó, como era menester, cuáles  eran  los  motivos  que  lo  movían  a  colegir  que todas las características  personalísimas,  socio  culturales y físicas, que configuran la individualidad  del  procesado,  no  eran  suficientes  para determinar que la sentencia recaía  exclusivamente  sobre  el autor material del tráfico de estupefacientes, JESÚS  ANTONIO RAMÍREZ, y no sobre una persona distinta.   

1.3. En concreto, el casacionista afirma que  no  se  estableció con exactitud correlación entre el nombre de JESÚS ANTONIO  RAMÍREZ  y  el  conductor  del  camión  verdaderamente  implicado;  y por ello  denuncia  el  quebrantamiento  del derecho a la defensa, por concurrir la causal  de  nulidad  contenida  en  el  numeral  3°  del  artículo  306 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000),  porque,  supuestamente,  no  se  dio  estricto  cumplimiento a lo  dispuesto  en  el  inciso  tercero del artículo 344 ibídem, que establece que:  “En  ningún  caso se vinculará persona que no esté  plenamente identificada”.   

Es evidente que el reproche está cimentado  sobre  el  contenido  que  el  demandante  atribuye  a  la  expresión normativa  “plenamente       identificada”,  pues,  según  parece  entenderlo, la plena identificación no se  lograría  sino coincide la identificación documental con la individualización  de la persona física.   

La  misma  problemática  ha sido objeto de  análisis  por  la  Sala de Casación Penal en diversos pronunciamientos, muchos  de  ellos  anteriores al fallo materia del recurso, pero cuya hermenéutica dice  relación  con las exigencias de individualización o identificación del sujeto  activo  del delito, que son similares en los sucesivos Códigos de Procedimiento  Penal,  Decreto  050 de 1987, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, vigente el  último cuando se produjo el emplazamiento en el presente asunto.   

Se destaca la sentencia del 5 de octubre de  1994,  oportunidad donde la Corte expresó:   

“Ya  en  su momento el artículo 127 del  Decreto  050 de 1987 establecía que la necesidad de determinar la identidad del  procesado  imponía  al  instructor  la obligación de practicar con preferencia  las  pruebas  orientadas  a  obtenerla,  siempre  y cuando “surgieren dudas”  sobre  ella,  y  dentro del mismo sentido el artículo 128 clarificaba que “La  imposibilidad  de  identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o  con  sus  otras  generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el  juicio  ni  la  ejecución  de  la  sentencia,  cuando  no  exista duda sobre su  individualización  física,  condiciones  que  hoy  subsisten  aplicadas  a los  diferentes  estadios  procesales  como  sucede  para  comenzar cuando el 319 del  Código  de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), impone como objeto de la  averiguación    preliminar    la    determinación   de   la   “identidad   o  individualización  de los autores o partícipes de la infracción, el artículo  352  solo  autoriza  oír  en  indagatoria  a  quien sorprendido en flagrancia o  señalado  por  los  antecedentes o circunstancias contenidos dentro del proceso  se  pueda  tener  como  autor  o  partícipe  del  hecho,  y concordantemente el  artículo  356  advierte  que  no  podrá  emplazarse  “a persona que no esté  plenamente  identificada”,  en  una  clara  prohibición  a la vinculación de  personas  indefinidas,  de una pluralidad de homónimos o de sujetos simplemente  señalados  como n.n., hasta culminar en la exigencia de que la redacción de la  sentencia  contenga  los  datos  de  la  “identidad  o  individualización del  procesado” (artículo 180 ibídem).”   

1.4 La posibilidad de vincular a una persona  sindicada  que  esté  adecuadamente  individualizada  o identificada no sufrió  alteración  alguna  en el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, pues  la  investigación  previa  tiene  entre  sus finalidades la de recaudar pruebas  indispensables  para  lograr  la  individualización  o  identificación  de los  autores  o  partícipes  de  la conducta punible (artículo 322); la apertura de  instrucción  también  tiende  a determinar quién o quiénes son los autores o  partícipes  de  la  conducta punible (artículo 331); la indagatoria igualmente  es  un  medio  para  establecer  la identidad o la individualidad del sindicado,  pues  además  de  sus  nombres, apellidos y documentos de identificación, debe  ser  interrogado  por  apodos si los tuviere, nombres de los padres, edad, lugar  de  nacimiento,  estado  civil, nombre del cónyuge o compañero permanente y de  los  hijos,  domicilio,  residencia,  lugares  de trabajo, estudios adelantados,  bienes  que posea y antecedentes, y en este acto se debe dejar constancia de las  características  morfológicas  del  sindicado  (artículo  338);  la  orden de  captura  deberá  contener  los  datos  necesarios  para  la  identificación  o  individualización  del  imputado  (artículo  350);  y,  finalmente,  entre sus  requisitos   formales,   la   sentencia   deberá   contener   la   identidad  o  individualización del procesado (artículo 170).   

Todo ello conduce a inferir de modo racional  que,  cuando el artículo 344 (declaratoria de persona  ausente)  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de   2000,   establece  que  “en  ningún  caso  se  vinculará    persona   que   no   esté   plenamente   identificada”,     la    expresión    plenamente  identificada  no  se  refiere  de  manera  exclusiva y  excluyente  a  que  se  cuente  con  los  nombres, apellidos y los documentos de  identificación  del sindicado, ni a que se disponga exclusivamente de datos que  individualicen  al  implicado;  pues una exigencia de tal naturaleza podría ser  fuente  de  impunidad  en  los  eventos  donde  no fuere factible recaudar dicha  información.   

Entonces, en el anterior régimen como en el  vigente,  la  prohibición  de  vincular a una persona que no esté plenamente  identificada, ha de entenderse  referida  a  la  suficiente  identificación o individualización del procesado,  para   evitar   el   procesamiento   de  personas  indefinidas  y  precaver  las  dificultades   que   generaría   la   homonimia,   como   lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia.   

1.5  En  la  sentencia del 13 de febrero de  2003 (radicación 11412), la Sala de Casación Penal expresó:   

“7.  Así las  cosas,  no  es  correcto  interpretar  los  preceptos  comentados, artículo 356  (emplazamiento  para  indagatoria)  del  Código de Procedimiento Penal, Decreto  2700  de  1991, y artículo 344 (declaratoria de persona ausente) del Código de  Procedimiento   Penal,  Ley  600  de  2000,  para  crear  un  paralelismo  o  un  antagonismo  entre  lo que se entiende por identificación de un ciudadano, y lo  que se entiende por identidad física o individualización.   

7.1  La  identificación  de alguna manera  está  asociada  a  la  idea  de  documentos  oficiales, pero trasciende a otros  aspectos.  Se  enmarca  en el campo de la antropología cultural y en la vida de  relación.  Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su  realización  dentro  de  la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar  de  nacimiento  o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren  a  sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego,  a  los  documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada  y  en  los  registros  oficiales  como son la cédula de ciudadanía, la libreta  militar,  un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre  antecedentes   penales,   policivos,   disciplinarios,   etc.   Es   decir,   la  identificación  comprende  todos  aquellos  datos  que otorgan a una persona un  sitio jurídico dentro de la organización social.   

7.2 En el marco de la normatividad procesal  penal,  la  palabra  individualización corresponde a la operación a través de  la  cual  se  especifica  o determina a una persona, por sus rasgos particulares  que  permiten  distinguirla  de  todas  las  demás.  Alude  a las personas como  fenómeno  natural, a las características personalísimas de un ser humano, que  lo  hacen  único  e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su  misma   especie.   En   este  sentido,  la  individualización  es  un  concepto  interesante a la antropología física, a la morfología.   

Entonces, puede colegirse que la expresión  “plenamente  identificada”  en la prohibición que el legislador estableció  en  las  citadas  normas,  apunta  a  la persona integralmente considerada, como  fenómeno  natural,  individual, inconfundible con otra, única en su especie, y  también  en  lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no es  permitido  emplazar  ni  vincular  a alguien indeterminado, con el propósito de  que  no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la  que  desplegó  la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la  sentencia.   

8. Lo anterior significa que sería ideal,  pero   no   indispensable,   conocer  todos  los  datos  que  brinden  tanto  la  identificación  como  la  individualización de la persona que es sometida a la  acción  punitiva  del  Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que  los  delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas  indocumentadas,  o  conocidas  solo por su remoquete, o las que han abandonado o  cambiado  el  lugar  de  residencia,  pese  a su inconfundible señalamiento, no  podrían    ser    sujetos    pasivos    de    la   acción   penal.”   

1.6 Contrario a lo que piensa el libelista,  en  el  presente  asunto, antes del emplazamiento y la vinculación en ausencia,  ya  confluían  en  el  expediente  multiplicidad  de  datos  que  generaban  la  suficiente  seguridad  acerca  de la identificación del implicado y también de  su  individualización;  de  modo que ninguna irregularidad fue cometida y menos  puede admitirse que se transgredió el derecho a la defensa.   

Sobre  la identificación del conductor del  camión  que  transportaba  más  de  dos toneladas de marihuana, JESÚS ANTONIO  RAMÍREZ,  se contaba con su cédula de ciudadanía, su licencia de conducción,  la  afiliación del vehículo a la empresa Transportes Barcenas LTDA y planillas  donde se indicaba el mismo nombre del conductor.   

Sobre  la individualización del implicado,  suministró  datos  inequívocos  el  coprocesado  ANATOLIO  SUÁREZ,  quien  se  refirió  a don ANTONIO como su amigo y conocido de tiempo atrás, como que seis  años antes empezaron a laborar en el ramo del transporte.   

Y  como  si  fuera poco, es contundente que  JESÚS  ANTONIO  RAMÍREZ,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  número  13.833.581  de Bucaramanga, corresponde a la persona natural procesada, pues él  mismo  fue  capturado  y  se notificó de la sentencia de primera instancia, sin  sentar     protesta     alguna     respecto     de    su    identificación    o  individualización.   

Por tanto, la identificación, la identidad  cultural  y  la  individualidad física del sujeto activo de la conducta punible  investigada  no  deja espacio para la discusión, en cuanto a que fue ajustado a  derecho  su  emplazamiento  y  vinculación  como  persona  ausente, actividades  procesales  que  de  suyo  no  irrogaron  ningún perjuicio ni obstaculizaron el  derecho  a  la  defensa de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, quien por su propia voluntad  se marginó el trámite procesal.   

En tales condiciones, el cargo no prospera.   

II.  SOBRE  EL  CARGO SUBSIDIARIO: error de  hecho por falso raciocinio   

Como lo destaca el Procurador Cuarto Delegado  para  la  Casación  Penal,  aunque  en  la  segunda  censura el casacionista se  empeña  en  dar  a  entender  que  el  Tribunal  Superior  se  apartó  de  los  parámetros  de  la  sana crítica, al formular y apreciar los indicios erigidos  en  contra  de  JESÚS ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ, en realidad culmina protestando  en  modo genérico por el poder o fuerza de convicción atribuido por los Jueces  de  instancia al conjunto probatorio, pero sin demostrar alguna especie de yerro  de hecho en que se hubiese incurrido.   

Y un yerro de esa naturaleza no se constata  en  el  fallo  de segunda instancia, pues no es atinada la afirmación según la  cual  el  Juez  colegiado  se distanció de los principios de la lógica, de las  máximas  de  la  experiencia o de alguna regla de la ciencia; que por demás el  censor no menciona.   

El   defensor   sostiene   que   de   las  declaraciones  de  los  agentes  de  policía  que incautaron la marihuana y que  presenciaron  la  fuga  del  conductor,  de  la  pluralidad  de  documentos  que  aportaron   la   identidad   del  conductor  del  camión,  del  testimonio  del  coprocesado  ANATOLIO  SUÁREZ, no podía inferirse racionalmente que la persona  que  utilizó  el  nombre de JESÚS ANTONIO SUÁREZ, sea la misma persona que en  realidad  guiaba  el  vehículo  y  estaba  comprometida  en el transporte de la  marihuana.   

Pero ocurre que el libelista no dio a conocer  con  argumentos  elaborados  las  premisas  a  partir  de las cuales llega a tal  conclusión;  en  otras  palabras,  a  la  afirmación de que el pensamiento del  Tribunal  Superior  es  ilógico, no precedió ningún estudio que permitiera al  menos generar alguna discusión.   

De  los  hechos  indicadores  –dice el libelista- no podía inferirse  que  quien  se identificó como JESÚS ANTONIO RAMÍREZ sea en realidad la misma  persona  encargada  de la conducción del camión involucrado en el tráfico del  estupefaciente;  pero  no  explicó  por  qué tal deducción era contraria a la  sana  crítica,  pues  omitió  informar  si  tales  hechos  indicadores no eran  idóneos,  pues  ninguna  crítica hizo a los documentos ni a los testimonios; y  tampoco  señaló  cuál  principio lógico, o cual regla de experiencia, o cual  aporte  científico  resultó  transgredido  por  los  Jueces  de  instancia  al  proferir el fallo condenatorio.   

No existe, pues, en el cargo una crítica al  conjunto  de medios probatorios sopesados en el fallo, de suerte que el reproche  se  reduce a una serie de ideas especulativas, sin aptitud para demostrar que el  fallo debe ser casado.   

Amén  de  lo  anterior,  en  la  revisión  objetiva  del  acopio  probatorio  se  verifica  que ningún yerro de hecho o de  derecho  fue  cometido  por  los funcionarios judiciales, pues fluye nítido que  JESÚS  ANTONIO RAMÍREZ es coautor del tráfico de marihuana que se le endilga;  a  partir  de  la identificación e individualización de él como conductor del  camión  utilizado para el transporte de esa sustancia, del indicio construido a  partir  de  su fuga en presencia de los agentes de policía, y de la versión de  su compañero de trabajo y ayudante del vehículo.   

Pero  además,  existe otro hecho de por sí  diciente,  aunque el libelista le reste toda importancia. Consiste en que JESÚS  ANTONIO   RAMÍREZ   fue  capturado  y  se  le  explicaron  las  razones  de  su  aprehensión,  sin  que  por  ello  alzara  su  voz  de  protesta; y además, se  notificó  personalmente  de  la sentencia de primera instancia, respondiendo al  llamado que se hacía a su nombre.   

Todo indica, pues, que existe correspondencia  entre  el  conductor  del camión procesado y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, quien fue  capturado por ese hecho y condenado en las instancias.   

En  tales  circunstancias,  el  cargo  por  violación indirecta de la ley sustancial no prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No   casar  el   fallo   materia  del  recurso extraordinario.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO  ENRIQUE           SOCHA            SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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