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Proceso No 25393
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 78
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, por infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 365 de 1997, agravada por transportar marihuana en cantidad superior a mil kilos, a la pena principal de quince (15) años de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, al pago de multa por valor equivalente a doce mil doscientos (12.200) salarios mínimos legales mensuales; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, con fallo del 5 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena principal a doce (12) años de prisión y la multa a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
En esta oportunidad, la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:
“Tuvieron ocurrencia el día 23 de enero del año 2001, según consta en oficio No. 0120 suscrito por el Cap. Fabio Everardo González Pérez, Comandante Zona Norte Policía de Carreteras, cuando siendo aproximadamente las 03:15 procedieron a requisar el vehículo identificado con placas TPA-225, que transitaba por la vía que de Santa Marta conduce a Palomino, siendo conducido por el señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, quien se identificó con la c.c. No. 13.833.581 expedida en Bucaramanga y como ayudante el señor ANATOLIO SUÁREZ, entregando el primero a los Agentes los documentos y cuando se dirigía a abrir la carpa del camión se dio a la huida aprovechando la oscuridad se internó en la trocha. Al requisar la mercancía que transportaban en el camión hallaron 2.900 kilos de marihuana prensada camuflada entre cajas de empaques desechables pertenecientes a la empresa CarpaK S.A. de Yarumal con destino a la empresa Cola Román de Barranquilla y 40 tricimotos plásticos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el informe rendido por la Policía de Carreteras de Santa Marta, la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad abrió investigación, vinculó a ANATOLIO SUÁREZ mediante indagatoria; y expidió orden de captura contra JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, tomando como fuente los datos de los documentos que dejó en manos de los agentes de policía cuando huyó del lugar de los hechos, entre ellos, su cédula de ciudadanía número 13.833.581 expedida en Bucaramanga, y su licencia de conducción.
2. Al definir la situación jurídica, la Fiscalía instructora impuso a ANATOLIO SUÁREZ medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por transgredir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de 1997, agravado por transportar marihuana en cantidad de 2.812,50 kilogramos. (Folio 60 cdno. 1)
3. Recaudada la prueba necesaria, el 7 de mayo de 2001 se declaró cerrada la investigación respecto de ANATOLIO SUÁREZ; y posteriormente, el 17 de julio de 2001 la Fiscalía Segunda Especializada de Santa Marta profirió en su contra resolución acusatoria por el ilícito antes mencionado.
De otra parte, en esta providencia calificatoria, la Fiscalía instructora rompió la unidad procesal y continuó la investigación por separado respecto de JESÚS ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ. (Folio 119 cdno. 1)
4. Como la orden de captura contra JESÚS ANTONIO RAMÍREZ no se hizo efectiva, fue emplazado y su vinculación se produjo el 10 de octubre de 2001, mediante declaratoria de persona ausente y se le designó una defensora de oficio, quien se posesionó en tal calidad. (Folios 129 y 138 cdno. 1)
5. La situación jurídica de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, fue definida el 3 de abril de 2002, con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de 1997, agravado por transportar marihuana en cantidad de 2.812,50 kilos. (Folio 155 cdno. 1)
6. La investigación fue cerrada el 2 de mayo de 2000. (Folio 167 cdno. 1)
7. Al calificar el mérito del sumario, el 28 de junio de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, profirió resolución acusatoria contra JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, por el mismo delito que dio lugar a la medida de aseguramiento. (Folio 178 cdno. 1).
La acusación no fue impugnada, de modo que quedó en firme después de notificarse por estado del 22 de julio de 2002. (Folio 188 cdno. 1)
8. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, donde se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, diligencia ésta que culminó el 28 de agosto de 2003. (Folio 292 cdno. 1)
Cuando el expediente se encontraba al Despacho para la emisión del fallo, el 2 de julio de 2004, se confirmó la noticia de la captura de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, quien fue enviado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga. (Folio 253 cdno. 1)
9. Posteriormente, con sentencia del 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ por infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 365 de 1997, agravado por transportar marihuana en cantidad superior a mil kilos, a la pena principal de quince (15) años de prisión; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 255 cdno. 1)
La notificación de la sentencia de primer grado se verificó en forma personal, el implicado y su defensor la impugnaron.
10. El recurso incoado por JESÚS ANTONIO RAMÍREZ fue declarado desierto, por falta de sustentación; y al desatar la apelación del defensor, con fallo del 5 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena aflictiva de la libertad a doce (12) años de prisión y la multa a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. (Folio 1 cdno. Tribunal)
11. El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta postula el apoderado de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ. Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y el restante, subsidiario, invocando la causal primera ibídem, por error de hecho al incurrir en falso raciocinio en la estimación probatoria.
PRIMER CARGO. Nulidad
En criterio del libelista, se dictó la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso y del derecho a la defensa de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, condenado en las instancias como persona ausente, sólo porque los agentes de policía quedaron con documentos a nombre de él, entre ellos la cédula de ciudadanía número 13.833,851 expedida en Bucaramanga, su licencia de conducción y una planilla de carga; aunque nunca se comprobó que la persona que conducía el camión y que huyó del lugar fuera la misma que responde ese nombre.
Se vulneró, dice el libelista, además, el artículo 344 (declaratoria de persona ausente) de la Ley 600 de 2000, en cuanto estipula que “en ningún caso se vinculará a una persona que no esté plenamente identificada”, siendo, por tanto, inválidas las actuaciones a partir de la resolución del 10 de octubre de 2001, por la cual se vinculó en contumacia al implicado.
Con apoyo en doctrina y jurisprudencia, aborda en extenso pluralidad de temáticas, entre ellas, la dignidad humana, los fundamentos constitucionales del derecho a la defensa, las consecuencias de la conducta punible, el concepto de culpabilidad, y las repercusiones de la responsabilidad subjetiva; todo para redundar en la idea según la cual no se estableció identidad entre la persona que conducía el camión y el ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, cuyos documentos quedaron en poder de la policía.
En criterio del censor, se desconocieron las garantías fundamentales del implicado, porque “se le declara culpable de la realización de una conducta penal con la sola relación de causalidad que se estableció a partir de los documentos que se encontraron en el automotor que conducía un hombre” utilizando el nombre de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, pero sin demostrarse la culpabilidad de esta persona, por la poca gestión investigativa realizada por la Fiscalía.
Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente, con el fin de que el expediente retorne a la Fiscalía Especializada y se rehagan las diligencias con pleno respeto de las garantías fundamentales momento en que se recaudaron las declaraciones en el DAS de Santa Marta.
SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Falso raciocinio
Según el defensor, el Tribunal Superior de Santa Marta otorgó una fuerza demostrativa que no correspondía al conjunto indiciario, que, por demás, no edificó con acierto.
Hace un planteamiento acerca de la estructura y la apreciación de los indicios; y menciona como hechos indicadores los siguientes: i) el informe de policía “donde consta que JESÚS ANTONIO GARCÍA se identifica con cédula de ciudadanía 13.833.581”; ii) comunicación de gerente de Carpak S.A., donde refiere que el camión donde se encontró la marihuana era conducido por el mismo ciudadano y que su cédula fue expedida en Barranquilla; iii) declaraciones de los agentes que incautaron el estupefaciente y del coprocesado ANATOLIO SUÁREZ; iv) cédula de ciudadanía número 13.833.581 de Bucaramanga y no de Barranquilla como dijo el gerente de Carpak, sin que ello importara nada para el Ad-quem; y v) notificación de la sentencia a JESÚS ANTONIO GARCÍA.
Para el libelista el Tribunal Superior “yerra en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios para concluir que Jesús Antonio Ramírez, quien fuera condenado, es la misma persona que aparece mencionada en los diferenciales indiciarios”, apartándose con ello de las reglas de la sana crítica.
Añade que podría admitirse que es válido relacionar los documentos aportados a nombre de JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ, con el conductor del camión; y concluir lo mismo con el hecho de que alguien con ese nombre se notificó de la sentencia condenatoria; pero que de ahí no podía avanzarse hasta responsabilizar a esa persona, como si realmente hubiese sido la que guiaba el vehículo que transportó la marihuana; inferencia ésta que podría ser posible o probable, pero no inequívoca al punto de la certeza.
“Aquí el juicio de relación al conjunto indiciario también no sólo no posee fuerza demostrativa sino que está subsumido en un raciocinio deficiente para probar la responsabilidad penal, debilitado en su certeza para imbricar el reproche sobre su conducta en sede también de responsabilidad.”
Por ello, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, sin indicar algún sentido concreto de la decisión que debiera adoptarse.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal advierte que la censura principal y la subsidiaria tienen similar fundamento; por lo cual las aborda en conjunto, detectando inconsistencias de lógica y de fondo, que les restan toda posibilidad de prosperar.
En criterio del Delegado del Ministerio Público, fue el comportamiento contumaz de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ lo que dio origen a que su vinculación se produjera como persona ausente; pues él se fugó al ser sorprendido por las autoridades y al hacerlo quedó expuesto a la evolución del proceso penal, que no podía detener su marcha ante la ausencia voluntaria de aquél.
El régimen de procedimiento penal prevé la posibilidad de vincular en ausencia a las personas que no comparecen a la justicia y si, como en el presente caso, se cumplen a cabalidad las formalidades sustanciales que este trámite comporta, de ese hecho no deriva ninguna afectación para las garantías superiores del implicado.
Tampoco está en lo cierto el libelista –acota el Delegado- en tanto afirma que el único dato que relacionaba a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ con el autor del ilícito era un número de cédula; pues en realidad fueron plurales los documentos que el conductor del camión, en su huída, dejó en poder de la Policía Nacional; entre ellos su licencia de tránsito, el carné de afiliación a la empresa “Transportes Bárcenas Ltda..”, el “cumplido” que emitió la Compañía de Mudanzas “Coltrasteos Ltda..”, y una póliza de seguros; todos al mismo nombre; y fue preciso el coprocesado, ANATOLIO SUÁREZ, al indicar que el conductor del vehículo que llevaba la marihuana era su amigo ANTONIO, a quien conocía hace más de seis años.
El Procurador Delegado destaca también que el casacionista no demuestra que el Juez colegiado hubiese incurrido en algún yerro o equivocación en el análisis de los indicios; “ni siquiera logra revelar cómo fue estructurado el pensamiento del funcionario judicial en la sentencia y sin embargo lanza expresiones carentes de fundamento para mostrar un desatino que ni siquiera logra reconocer.”
De otro lado, recuerda que el grado de convicción al que arriba el Tribunal Superior no puede cuestionarse en sede de casación, salvo cuando se atacan las motivaciones del fallo por contrariar los principios científicos, la lógica o las reglas de la experiencia, lo que no sucede en este asunto, donde las reflexiones del juzgador son coherentes en tanto todo confluye a enseñar que JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, identificado así por pluralidad de documentos y por el ayudante del camión, era en realidad la misma persona que lo conducía a la hora en que se transportaba la marihuana, señalamiento que se produjo sin incurrir en ninguna clase de afectación del derecho a la defensa y menos aún de la dignidad humana, o cometer una violación indirecta de la ley, como lo sostiene el recurrente.
Por los anteriores motivos, el Delegado del Ministerio Público estima que los cargos no están llamados a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Procurador Cuarto Delegado Para la Casación Penal, en tanto advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en incorrecciones de lógica y de fondo que les impide salir avante.
I. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad
En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se declare sin validez lo actuado a partir del emplazamiento del implicado JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, quien se vinculó al proceso y fue condenado, a pesar de que el autor material de la conducta punible no fue debidamente identificado.
1.1 Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En particular, cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, como en el presente caso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica cuando ello sea necesario, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento.
En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad, cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, es francamente trascendental e incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, ya que no se trata de discutir la ocurrencia de cualquier defecto insustancial; y por ello, quien así alega debe indicar razonadamente y con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
1.2 Aunque el cargo menciona la existencia del supuesto problema, consistente en la inadecuada identificación del emplazado, el desarrollo se redujo a la exposición del pensamiento particular del libelista acerca de los requisitos que él entiende deben concurrir para poder emplazar a una persona antes de vincularla en ausencia; de donde concluye que no es suficiente contar con los nombres y apellidos completos del sindicado, ni otra identificación documental, porque si se desconoce la individualización, entonces el emplazamiento deviene ilegal
No obstante, salvo la justificación en el sentido que pretendía precaver que la sentencia recaiga sobre alguien inocente, por haber sido suplantado, no explicó, como era menester, cuáles eran los motivos que lo movían a colegir que todas las características personalísimas, socio culturales y físicas, que configuran la individualidad del procesado, no eran suficientes para determinar que la sentencia recaía exclusivamente sobre el autor material del tráfico de estupefacientes, JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, y no sobre una persona distinta.
1.3. En concreto, el casacionista afirma que no se estableció con exactitud correlación entre el nombre de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ y el conductor del camión verdaderamente implicado; y por ello denuncia el quebrantamiento del derecho a la defensa, por concurrir la causal de nulidad contenida en el numeral 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), porque, supuestamente, no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 344 ibídem, que establece que: “En ningún caso se vinculará persona que no esté plenamente identificada”.
Es evidente que el reproche está cimentado sobre el contenido que el demandante atribuye a la expresión normativa “plenamente identificada”, pues, según parece entenderlo, la plena identificación no se lograría sino coincide la identificación documental con la individualización de la persona física.
La misma problemática ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal en diversos pronunciamientos, muchos de ellos anteriores al fallo materia del recurso, pero cuya hermenéutica dice relación con las exigencias de individualización o identificación del sujeto activo del delito, que son similares en los sucesivos Códigos de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, vigente el último cuando se produjo el emplazamiento en el presente asunto.
Se destaca la sentencia del 5 de octubre de 1994, oportunidad donde la Corte expresó:
“Ya en su momento el artículo 127 del Decreto 050 de 1987 establecía que la necesidad de determinar la identidad del procesado imponía al instructor la obligación de practicar con preferencia las pruebas orientadas a obtenerla, siempre y cuando “surgieren dudas” sobre ella, y dentro del mismo sentido el artículo 128 clarificaba que “La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre su individualización física, condiciones que hoy subsisten aplicadas a los diferentes estadios procesales como sucede para comenzar cuando el 319 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), impone como objeto de la averiguación preliminar la determinación de la “identidad o individualización de los autores o partícipes de la infracción, el artículo 352 solo autoriza oír en indagatoria a quien sorprendido en flagrancia o señalado por los antecedentes o circunstancias contenidos dentro del proceso se pueda tener como autor o partícipe del hecho, y concordantemente el artículo 356 advierte que no podrá emplazarse “a persona que no esté plenamente identificada”, en una clara prohibición a la vinculación de personas indefinidas, de una pluralidad de homónimos o de sujetos simplemente señalados como n.n., hasta culminar en la exigencia de que la redacción de la sentencia contenga los datos de la “identidad o individualización del procesado” (artículo 180 ibídem).”
1.4 La posibilidad de vincular a una persona sindicada que esté adecuadamente individualizada o identificada no sufrió alteración alguna en el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, pues la investigación previa tiene entre sus finalidades la de recaudar pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible (artículo 322); la apertura de instrucción también tiende a determinar quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible (artículo 331); la indagatoria igualmente es un medio para establecer la identidad o la individualidad del sindicado, pues además de sus nombres, apellidos y documentos de identificación, debe ser interrogado por apodos si los tuviere, nombres de los padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre del cónyuge o compañero permanente y de los hijos, domicilio, residencia, lugares de trabajo, estudios adelantados, bienes que posea y antecedentes, y en este acto se debe dejar constancia de las características morfológicas del sindicado (artículo 338); la orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado (artículo 350); y, finalmente, entre sus requisitos formales, la sentencia deberá contener la identidad o individualización del procesado (artículo 170).
Todo ello conduce a inferir de modo racional que, cuando el artículo 344 (declaratoria de persona ausente) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece que “en ningún caso se vinculará persona que no esté plenamente identificada”, la expresión plenamente identificada no se refiere de manera exclusiva y excluyente a que se cuente con los nombres, apellidos y los documentos de identificación del sindicado, ni a que se disponga exclusivamente de datos que individualicen al implicado; pues una exigencia de tal naturaleza podría ser fuente de impunidad en los eventos donde no fuere factible recaudar dicha información.
Entonces, en el anterior régimen como en el vigente, la prohibición de vincular a una persona que no esté plenamente identificada, ha de entenderse referida a la suficiente identificación o individualización del procesado, para evitar el procesamiento de personas indefinidas y precaver las dificultades que generaría la homonimia, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
1.5 En la sentencia del 13 de febrero de 2003 (radicación 11412), la Sala de Casación Penal expresó:
“7. Así las cosas, no es correcto interpretar los preceptos comentados, artículo 356 (emplazamiento para indagatoria) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y artículo 344 (declaratoria de persona ausente) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para crear un paralelismo o un antagonismo entre lo que se entiende por identificación de un ciudadano, y lo que se entiende por identidad física o individualización.
7.1 La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social.
7.2 En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología.
Entonces, puede colegirse que la expresión “plenamente identificada” en la prohibición que el legislador estableció en las citadas normas, apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual, inconfundible con otra, única en su especie, y también en lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no es permitido emplazar ni vincular a alguien indeterminado, con el propósito de que no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia.
8. Lo anterior significa que sería ideal, pero no indispensable, conocer todos los datos que brinden tanto la identificación como la individualización de la persona que es sometida a la acción punitiva del Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que los delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas indocumentadas, o conocidas solo por su remoquete, o las que han abandonado o cambiado el lugar de residencia, pese a su inconfundible señalamiento, no podrían ser sujetos pasivos de la acción penal.”
1.6 Contrario a lo que piensa el libelista, en el presente asunto, antes del emplazamiento y la vinculación en ausencia, ya confluían en el expediente multiplicidad de datos que generaban la suficiente seguridad acerca de la identificación del implicado y también de su individualización; de modo que ninguna irregularidad fue cometida y menos puede admitirse que se transgredió el derecho a la defensa.
Sobre la identificación del conductor del camión que transportaba más de dos toneladas de marihuana, JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, se contaba con su cédula de ciudadanía, su licencia de conducción, la afiliación del vehículo a la empresa Transportes Barcenas LTDA y planillas donde se indicaba el mismo nombre del conductor.
Sobre la individualización del implicado, suministró datos inequívocos el coprocesado ANATOLIO SUÁREZ, quien se refirió a don ANTONIO como su amigo y conocido de tiempo atrás, como que seis años antes empezaron a laborar en el ramo del transporte.
Y como si fuera poco, es contundente que JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.833.581 de Bucaramanga, corresponde a la persona natural procesada, pues él mismo fue capturado y se notificó de la sentencia de primera instancia, sin sentar protesta alguna respecto de su identificación o individualización.
Por tanto, la identificación, la identidad cultural y la individualidad física del sujeto activo de la conducta punible investigada no deja espacio para la discusión, en cuanto a que fue ajustado a derecho su emplazamiento y vinculación como persona ausente, actividades procesales que de suyo no irrogaron ningún perjuicio ni obstaculizaron el derecho a la defensa de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, quien por su propia voluntad se marginó el trámite procesal.
En tales condiciones, el cargo no prospera.
II. SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO: error de hecho por falso raciocinio
Como lo destaca el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, aunque en la segunda censura el casacionista se empeña en dar a entender que el Tribunal Superior se apartó de los parámetros de la sana crítica, al formular y apreciar los indicios erigidos en contra de JESÚS ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ, en realidad culmina protestando en modo genérico por el poder o fuerza de convicción atribuido por los Jueces de instancia al conjunto probatorio, pero sin demostrar alguna especie de yerro de hecho en que se hubiese incurrido.
Y un yerro de esa naturaleza no se constata en el fallo de segunda instancia, pues no es atinada la afirmación según la cual el Juez colegiado se distanció de los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de alguna regla de la ciencia; que por demás el censor no menciona.
El defensor sostiene que de las declaraciones de los agentes de policía que incautaron la marihuana y que presenciaron la fuga del conductor, de la pluralidad de documentos que aportaron la identidad del conductor del camión, del testimonio del coprocesado ANATOLIO SUÁREZ, no podía inferirse racionalmente que la persona que utilizó el nombre de JESÚS ANTONIO SUÁREZ, sea la misma persona que en realidad guiaba el vehículo y estaba comprometida en el transporte de la marihuana.
Pero ocurre que el libelista no dio a conocer con argumentos elaborados las premisas a partir de las cuales llega a tal conclusión; en otras palabras, a la afirmación de que el pensamiento del Tribunal Superior es ilógico, no precedió ningún estudio que permitiera al menos generar alguna discusión.
De los hechos indicadores –dice el libelista- no podía inferirse que quien se identificó como JESÚS ANTONIO RAMÍREZ sea en realidad la misma persona encargada de la conducción del camión involucrado en el tráfico del estupefaciente; pero no explicó por qué tal deducción era contraria a la sana crítica, pues omitió informar si tales hechos indicadores no eran idóneos, pues ninguna crítica hizo a los documentos ni a los testimonios; y tampoco señaló cuál principio lógico, o cual regla de experiencia, o cual aporte científico resultó transgredido por los Jueces de instancia al proferir el fallo condenatorio.
No existe, pues, en el cargo una crítica al conjunto de medios probatorios sopesados en el fallo, de suerte que el reproche se reduce a una serie de ideas especulativas, sin aptitud para demostrar que el fallo debe ser casado.
Amén de lo anterior, en la revisión objetiva del acopio probatorio se verifica que ningún yerro de hecho o de derecho fue cometido por los funcionarios judiciales, pues fluye nítido que JESÚS ANTONIO RAMÍREZ es coautor del tráfico de marihuana que se le endilga; a partir de la identificación e individualización de él como conductor del camión utilizado para el transporte de esa sustancia, del indicio construido a partir de su fuga en presencia de los agentes de policía, y de la versión de su compañero de trabajo y ayudante del vehículo.
Pero además, existe otro hecho de por sí diciente, aunque el libelista le reste toda importancia. Consiste en que JESÚS ANTONIO RAMÍREZ fue capturado y se le explicaron las razones de su aprehensión, sin que por ello alzara su voz de protesta; y además, se notificó personalmente de la sentencia de primera instancia, respondiendo al llamado que se hacía a su nombre.
Todo indica, pues, que existe correspondencia entre el conductor del camión procesado y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, quien fue capturado por ese hecho y condenado en las instancias.
En tales circunstancias, el cargo por violación indirecta de la ley sustancial no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo materia del recurso extraordinario.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria