23586(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23586  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado acta No. 09  

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos  mil siete (2007)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JHON  ALEXANDER  GUTIÉRREZ MUNAR contra la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., el 10 de marzo de 2004, por medio de la cual revocó  la  absolutoria  de  primera  instancia  proferida  por el Juzgado 6° Penal del  Circuito  de  esta ciudad y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 200  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el término de 10 años, como autor y penalmente responsable del  delito de homicidio.   

En  la  misma  sentencia y a similares penas  fueron  condenados  YAIR  ARBEY  HERNÁNDEZ  JUNCO y WILSON ORLANDO MORALES RICO  como responsables del delito de homicidio.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“Los  hechos  que  aquí  se  investigan  tuvieron  ocurrencia el día 26 de julio del año inmediatamente anterior (2001)  a  la  altura  de  la calle 42 No. 103 –  32 aproximadamente a las once de la noche, cuando tres individuos  corretearon  a  LUIS  EDUARDO  RODRÍGUEZ  REYES lesionándolo con un arma corto  punzante hasta ocasionarle la muerte.   

Efectuada la investigación surgieron cargos  de  consideración  contra los aquí sindicados JHON ALEXANDER GUTIÉRREZ MUNAR,  YAIR  ARBEY HERNÁNDEZ JUNCO y WILSON ORLANDO MORALES RICO, razón por la que en  resolución  de  14  de diciembre se definió la situación jurídica imponiendo  medida de aseguramiento en su contra.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Con base en las diligencias practicadas  dentro  del  término  previsto  para la indagación preliminar, la Fiscalía 50  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., adscrita a la  Unidad  de delitos contra la vida y la integridad personal, el 6 de diciembre de  2001  profirió  resolución  de  apertura de  instrucción (fl. 58 c # 1),  ordenando,   entre   otras   diligencias,   las   indagatorias  de  JHON  ALEXANDER  GUTIÉRREZ MUNAR (fl. 83 c  #  1)  JAIR ARBEY HERNÁNEZ JUNCO ( fl. 78 c. # 1) y WILSON ORLANDO MORALES RICO  (fl.  92  c  #  1)  a  quienes  el  14  de  diciembre  de 2001, les resolvió la  situación  jurídica  con  detención  preventiva  como  probables  autores del  delito de homicidio (fl. 128 c # 1).   

2.-   Perfeccionada   en   lo  posible  la  investigación,  mediante  resolución  del 25 de abril de 2002, se clausuró la  instrucción  y,  el 30 de mayo de 2002, se produjo la calificación del mérito  de   la   actuación  sumarial  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  JHON   ALEXANDER   GUTIÉRREZ   MUNAR,   JAIR  ARBEY  HERNÁNDEZ  JUNCO  y  WILSON  ORLANDO MORALES RICO como  probables  coautores  del  delito  de  homicidio  (fl.  93  c # 1). Impugnada la  anterior  decisión  fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante resolución  del 8 de julio de 2002 (fl. 22 cuaderno segunda instancia).   

Al Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá  D.  C.,  le  correspondió adelantar la fase de la causa y una vez practicada la  diligencias  de  audiencia  pública,  el  25  de  noviembre  de 2002, profirió  sentencia  absolviendo  a  los  procesados  GUTIÉRREZ  MUNAR,  HERNÁNDEZ JUNCO y MORALES RICO, la que al ser  impugnada  por  el  Fiscal Delegado, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de ese Distrito Judicial de Bogotá D. C., condenando a los procesados  a  la  pena  principal  de 200 meses de prisión como coautores responsables del  delito  de  homicidio cometido en LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ REYES, la que ahora es  objeto  del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor del  procesado       GUTIÉRREZ      MUNAR.   

LA DEMANDA  

Cargo  único violación indirecta de la ley  sustancial,   errores   de   hecho   por   falso   juicio  de  existencia  o  de  identidad.   

Refiere  el defensor del procesado que en la  sentencia  de  segunda instancia, el Tribunal concluyó, en primer término, que  es  determinante  el  testimonio  del  ciudadano  LUIS HERNANDO VIVAS ORTIZ como  testigo  presencial  de  los  hechos,  para  lo  cual  transcribe  apartes de su  declaración,  de  la que dice que el ad-quem, hace abstracciones de cómo deben  ser  analizadas las declaraciones del testigo mencionado llegando a conclusiones  que  no  se  pueden  deducir  del  material  probatorio,  es decir, “solamente  direcciona  el análisis de las deposiciones hacia un  objetivo  preestablecido,  que  no es otro diferente a demostrar la culpabilidad  del  señor  JHON  ALEXANDER GUTIÉRREZ MUNAR, sin tener en cuenta lo que la ley  la   doctrina  y  la  jurisprudencia,  enseñan  sobre  la  valoración  de  los  testimonios….”  Por  tanto, pretende demostrar que  el  testimonio  recaudado  no  puede ponderar certeramente la culpabilidad de su  defendido,  para  lo cual transcribirá apartes con el propósito que se evalúe  en su totalidad.   

Así  mismo,  de  la  declaración  de VIVAS  ORTIZ,  sostiene  que en sus declaraciones comete fallas garrafales, incurriendo  en  contradicciones  que  no  se  pueden  minimizar  calificándolas de nimias o  circunstancias de mero olvido, porque haya transcurrido 6 meses.   

Destaca  que,  en  primer  lugar,  el  que  apuñaló  a  LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ tenía puesta una pañoleta, después dice  conocerlo  por  los  pelitos  que  tenía  en la cabeza por lo que cualquier ser  humano  con  una inteligencia media, se preguntaría que si tenía una pañoleta  oscura   cómo   haría  para  verle  los  pelitos  que  tenía  en  la  cabeza?   

Expresa,   en  segundo  lugar,  que  quien  apuñaló  a  LUIS  EDUARDO  RODRÍGUEZ  no lo había visto antes, pero después  manifiesta  en  la otra declaración que el que había visto antes fue el que lo  apuñaló.  Considera,  entonces,  que  el testigo no es creíble, ya que en sus  deposiciones  se  encuentra  faltando  a la verdad, las contradicciones abundan,  sin  que  lo establezca si lo hace deliberadamente o por fallas en su estructura  mental.   

De  esta  manera, la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  incurrió en errores al  calificar  de  determinante  y  suficiente  el testimonio de LUIS HERNANDO VIVAS  para  imputar  el delito de homicidio a JHON ALEXÁNDER  GUTIÉRREZ    MUNAR.    Así   mismo,   incurre   el  Tribunal   en error al inferir que la responsabilidad del acusado se deduce  del  hecho  que  el  testigo  manifieste  que  el  día  anterior, el acusado lo  intentó  atacar.  Y  por  ello  quedaron  en  su  memoria  las características  físicas.   

Refiere  que  el Tribunal para justificar su  decisión  acude  erróneamente  a las falacias del testigo, al señalar que las  contradicciones  se  presentan  porque  ha  transcurrido  mucho tiempo entre sus  diferentes  declaraciones, tratando de encontrar sustento de su desacierto en la  misma  explicación  del  testimonio, cuando su deber es evaluarlo con base  en   las   reglas   de   la   sana   crítica,   la   lógica   jurídica  y  su  experiencia.   

Llama  la  atención en el sentido de que el  testigo  LUIS  HERNANDO  VIVAS  ORTIZ  al momento de la ocurrencia del siniestro  debatido  era  un menor de edad, situación que pasó por alto la Fiscalía y el  Tribunal,  pero  que  es importante en la evaluación del testimonio, ya que los  menores  en  razón  de  su  inmadurez  e  influenciados por elementos externos,  suelen  hacer construcciones mentales alejadas de la realidad, como por ejemplo,  la  de querer parecerse a los héroes de las películas. Agrega, que el Tribunal  incurre  en  varios  errores;  el  primero,  al  elevar  de  categoría civil de  ciudadano  a  un  menor  de  edad;  segundo,  cuando  no  tiene  en  cuenta  las  inconsistencias  del  testigo  en  su  primera  versión  en  el  teatro  de los  acontecimientos;  el  tercero,  cuando  el  mismo  testigo  se  contradice  y es  impreciso  en  la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas, donde le  imputa  a  YAIR  ARBEY  HERNÁNDEZ  como JHON ALEXANDER  GUTIÉRREZ    ser   los   autores   del   homicidio,  contradicciones   que   el  Tribunal  justifica  por  el  paso  del  tiempo;  en  consecuencia,  no tiene la prueba recaudada la validez que le asigna el juzgador  de segunda instancia para condenar a su defendido.   

Refiere,  también,  que  el  Tribunal  se  equivoca  al  expresar  que la declaración de PEDRO NEL OSORIO es coherente con  las  demás  allegadas  al  proceso,  pues  sólo  toma  las manifestaciones del  testigo  que  sirven  para  sustentar  la  condena,  pero  poco  le  importa  la  contradicciones  manifiestas  en  las  que  incurre, las sospechas que sobre él  recaen,  ni  menos  las características morales del mismo, es decir, la balanza  de  la  ciega  y  desprevenida  justicia;  y  no sabe la razón por la cual este  testigo  cambio  la  historia  cuando  le  contó a la hermana del occiso CARMEN  JULIA    RODRÍGUEZ   REYES,   tal    como   ella   lo   expresó   en   su  declaración.   

Concluye, en consecuencia, que se encuentran  demostrados  los  yerros  en que incurrió el juzgador en la apreciación de las  pruebas  mencionadas,  razón  por la cual solicita a la Sala casar la sentencia  impugnada y dictar la de reemplazo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Ministerio  Público, inicialmente, hace  referencia  a  la  técnica  inherente  al  recurso extraordinario de casación,  cuando  se opta por la causal primera, violación indirecta de la ley sustancia,  luego  de  lo  cual,  señala  que  pese  a  que el censor optó por ese sentido  termina  censurando  el  mérito probatorio otorgado por el ad-quem a los medios  de convicción.   

A  juicio del Ministerio Público, lo que se  desprende  de  la demanda es la inconformidad con el mérito que el sentenciador  brindó  a  la  prueba, a pesar de las inconsistencias, particularmente, reclama  que  el  Tribunal  las  haya justificado por el tiempo transcurrido, en lugar de  hacerlo conforme a las reglas de la sana crítica.   

Sostiene  el  Procurador  Judicial  que  al  examinar  la  sentencia,  observa  que  el juzgador de segunda instancia tuvo en  cuenta  las  distintas intervenciones realizadas por el declarante LUIS HERNANDO  VIVAS  ORTIZ  y  que  conforman  ese  todo  que fue su testimonio y las analizó  conforme  al sistema de crítica racional, actividad de la cual no puede deducir  reproche alguno.   

A  lo  largo  del  concepto,  el  Procurador  Delegado  desestima  las  diversas  inquietudes  que plantea el recurrente, para  concluir  que el análisis se realizó conforme a las reglas para la valoración  probatoria,  resaltando  que  la actitud del recurrente es la del que se opone a  un planteamiento que no comparte.   

Refiere  a la edad del testigo LUIS HERNANDO  VIVAS,y  sostiene  el Ministerio Público, que aún cuando la Carta Política en  el  artículo 98 establece que la ciudadanía se ejerce a partir de los 18 años  y  VIVAS ORTIZ para el momento en que declaró contaba con 17 años de edad, las  quejas  no  tienen  ninguna  incidencia,  puesto que en el ordenamiento procesal  toda  persona  está  obligada  a  rendir bajo juramento el testimonio que se le  solicite.   

En  lo  concerniente  a  la  discusión  que  emprende  el  actor  sobre  la  posibilidad  de  advertir  las  características  físicas   de  una  persona  sobre  una  fotografía,  considera  el  Ministerio  Público,  que  no  le  demuestra  el  Tribunal  ningún  tipo  de error, lo que  significa     que    su    planteamiento    queda    reducido    a    la    mera  inconformidad.   

Luego  de  transcribir apartes del análisis  efectuado  por  el Tribunal a los testimonios de VIVAS ORTIZ y PEDRO NEL OSORIO,  señala  que  es una prueba examinada y ponderada por el juzgador a la que luego  le  brindó  credibilidad,  respecto  de la cual el censor manifestó su disenso  sin indicar qué clase de error configuraba la contradicción.   

Por  lo  anterior, considera que el cargo no  debe prosperar.   

Finalmente,  sugiere  el Ministerio Público  casar  de manera oficiosa y parcialmente la sentencia acusada, toda vez que, sin  que  en  la  resolución  de acusación hubiese sido imputada, el Tribunal en la  sentencia  de  segundo grado dedujo en contra de los procesados la circunstancia  genérica   de   mayor  punibilidad  de  “obrar  en  copartipación  criminal”,  situación que configura  vulneración  al  principio  de  congruencia  que  debe existir entre una y otra  pieza procesal.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Son  acertados  los  reparos  que  hace  el  Ministerio   Público  al  enfoque  central  que  le  imprime  el  censor  a  la  presentación  de  la  demanda  y  el  desarrollo  del único cargo propuesto al  amparo  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho  derivado de falsos juicios de existencia e identidad.   

En efecto, son infructuosos los esfuerzos que  realiza  el  casacionista  para   minar  la prueba existente en el proceso,  especialmente,  el testimonio de LUIS HERNANDO VIVAS ORTIZ, pues su presencia en  el  proceso  es  determinante  para  el  esclarecimiento  de  los hechos, habida  consideración  que  el conocimiento del testigo lo obtuvo desde su privilegiada  posición,  dado que, desde allí tuvo la oportunidad no sólo de observar a los  procesados,  sino,  también,  de  percatarse  de  las  circunstancias en que se  desarrollaron  los acontecimientos que finalizaron con la muerte de LUIS EDUARDO  RODRÍGUIEZ,  situación que le permitió distinguirlos por sus características  físicas,  que  afianzó  en  las  explicaciones  que dio en el sentido que día  anterior    había    sido    víctima    de    un    conato   de   “atraco”  por  parte  de  uno  de  lo  hombres que participaron en el homicidio (fl. 51 c # 1).   

Adviértase que a lo largo de la demanda, el  recurrente  resalta las aspectos que considera contradicciones en que pudo haber  incurrido    el   testigo   LUIS   HERNANDO   VIVAS   ORTIZ;   pero,  tales  circunstancias,  no  fueron ajenas para el juzgador de segundo grado, el que las  examinó  cuidadosamente  llegando a la conclusión de que si en algunos pasajes  se  ofrecían  inconsistencias, ellas obedecían al tiempo transcurrido desde la  fecha  de  los  hechos  a aquella en que rindió la declaración; empero, que el  testimonio,  en  su  enfoque  central,  conservaba  plena  validez  y veracidad,  atendiéndolo,  por  contera, en la valoración probatoria. Así lo consignó el  ad-quem en la sentencia de segunda instancia:   

“La Corporación advera que, tal y como se  viene  de  exponer,  las  contradicciones  que se asoman en el único testigo de  cargo,  son atendibles de conformidad con la lógica y la sana crítica, máxime  cuando  el  mismo  deponente  refiere  no recordar muy bien las características  físicas de los infractores debido al paso de tiempo.   

Es  equivocado  pretender  que  una persona  rinda  exactas declaraciones en una (sic) y otro momento, más aún si entre las  dos   o   más  versiones  que  ha  presentado  el  deponente,  media  un  lapso  considerable, como en el caso subsamine, casi seis meses.   

El  proceso de percepción en la memoria de  una   persona,   no   puede  asimilar  de  manera  alguna  a  una  consignación  fotográfica,  razón  por  la  cual el maestro Franciscos Gorphe señaló en su  obra      “La      crítica      al     testimonio”     que     ‘El primer efecto del tiempo sobre los  recuerdos  es  el  olvido… al cabo de cierto tiempo, el testimonio se aleja de  la  realidad,  se  hace  cada  vez  mas infiel…”1   

Así  mismo,  es  intrascendente  para  las  pretensiones  del  actor  que el declarante LUIS HERNANDO VIVAS para la fecha en  que  rindió la declaración era menor de edad, circunstancia que en nada enerve  la  atendibilidad  de  su  versión,  teniendo  en cuenta que toda persona está  obligada  a  rendir declaración conforme lo dispone el Código de Procedimiento  Penal.   

Ahora  bien, tampoco le asiste razón a los  planteamientos  del  recurrente  en el sentido de la escasa luz que había en el  lugar  de  la  inspección del cadáver; sin embargo, el Tribunal apoyándose en  el  texto  inicial  del  acta  de  inspección  en la que se decía “…  con  buena  iluminación  de  alumbrado  público  para  el  momento  de  la  diligencia…”,  lo  que  permitió  inferir   que  la  iluminación  del  lugar  era  suficiente.  Igualmente,  esta  reflexión  del Tribunal deja sin piso la discrepancia del actor al decir que no  se  le prestó atención a la hoja de registro escrito por el patrullero ni a la  declaración  de  EFRAÍN HERRERA OSPINA, pues para el Tribunal, con fundamento,  en la diligencia de inspección la luz era suficiente.   

En  relación  con  la crítica que hace el  censor  sobre  la  falta  de  certeza  en  el reconocimiento en fila de personas  efectuado  por  el declarante LUIS HERNANDO VIVAS ORTIZ, debe señalarse que tal  análisis  se  queda  simplemente  en  la  discrepancia  que  tiene respecto del  ejercicio  dialéctico  llevado  a  cabo por el ad-quem, pues no alberga ninguna  incertidumbre la apreciación del Tribunal en el siguiente pasaje:   

“Así las cosas, existe un reconocimiento  directo  de  los  tres  implicados por parte del testigo estrella, a pesar de no  haberlos  visto  durante  un período considerable, vale decir, casi seis meses,  razón  por la cual es sanamente atendible la duda que asaltó en un principio a  VIVAS  ORTIZ  el  día  de  la  diligencia, en relación con el primer procesado  reconocido,  sin  embargo,  lo señaló situación que lleva a preguntarse ¿por  qué  razón  lo reconoció como los partícipes del homicidio?, la respuesta es  única,  debido  al  impacto  que  el  acontecimiento  tuvo  en los sentidos del  testigo  de  visu,  su  memoria  retuvo  los rostros de aquellos, y, a pesar del  amplio  transcurrir  del tiempo, fundamento de su duda, logró reconocerlos como  tales,   argumento   que   apoya  nuestra  consideración  de  emitir  fallo  de  condena.”2   

La  Sala,  tampoco  encuentra  reparo  que  formular  a  la  sentencia impugnada en relación con los yerros que le atribuye  el  casacionista,  en  la apreciación de la declaración de PEDRO NEL OSORIO la  que  resulta  coherente  con  las  demás  pruebas  allegadas a las diligencias,  máxime  cuando  existente  concordancia  entre la hora que dijo haber dejado al  occiso,  en  un  sitio  cerca  del  aeropuerto  y la hora en la cual ocurrió el  atentado   criminal,  además,  de  indicar que los asesinos eran tres, los  cuales   fueron   reconocidos  en  su  integridad  3   

Nótese,  entonces,  que  en  la  sentencia  impugnada  el  Tribunal  efectuó  el examen de los testigos VIVAS ORTIZ y PEDRO  NEL  OSORIO  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el artículo 277 del Código de  Procedimiento   Penal,   que  impone  al  funcionario  judicial  la  valoración  probatoria  con  sujeción  a los parámetros de la sana crítica, observándolo  de  manera  conjunta  con los restantes elementos de juicio allegados al proceso  teniendo  en  cuenta lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado  de  sanidad  del  sentido  o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias  de  lugar,  tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad  del  declarante,  a  la  forma  como  hubiere declarado y las singularidades que  puedan observarse en el mismo.   

Por  consiguiente,  sin distanciarse de los  lineamientos   referidos,   el  ad-quem  hizo  uso  de  la  sana  crítica  como  herramienta  para la valoración probatoria, que conduce al sojuzgamiento de los  medios  probatorios  incorporados en el proceso a las leyes o reglas que regulan  el  razonamiento, logrando afianzar a partir del sano análisis la certeza sobre  los  hechos  investigados  por  lo  que,  obviamente, no encuentra la Sala en el  examen  del  pronunciamiento  cuestionado  los yerros denunciados por el censor.   

La  Corte,  en  no  pocas  oportunidades ha  señalado  la  manera  como  se  aborda  la  sana crítica en la valoración del  conjunto probatorio:   

“(…)  un  tal principio probatorio, en  ninguna  forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyace  en  el proceso de  valoración  probatoria  se  quede  en la dinámica primaria de su aducción, ya  que,  precisamente,  su  máxima  expresión  dialéctica  se encuentre es en el  juicio  que  de  ellas  debe  hacer  el  juzgador,  quien  como  titular  de  la  jurisdicción  es  el  que  debe  confrontar  en  su  integridad  los  elementos  probatorios  allegados  legalmente  al proceso, para con fundamento y límite en  la  sana  crítica,  excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colijan cuáles ameritan probar un hecho y  cuáles  no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente  individual,  pero,  acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa  con  el  universo  probatorio  válidamente aportado al proceso, única forma de  establecer  la  verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto  sino  referido  a  un  objeto  determinado,  esto  es,  que el juicio probatorio  imprescindiblemente  debe  fundamentarse  en los medios de prueba dinamizados en  la   correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su  demostración.”   

“Este procedimiento, impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga  sobre la existencia de un hecho o su negación, con el item de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables o a la certeza o  la      duda      de      su      existencia.”4   

Son  infructuosos,  entonces, los esfuerzos  del  recurrente  orientados a demostrar los yerros, que dice fueron cometidos en  la  sentencia  impugnada, dado que, su ataque inicial lo fundamentó tratando de  desnaturalizar   la   valoración  probatoria  con  presuntos  atentados  en  la  contemplación  del  testimonio, evidenciándose que su ejercicio argumentativo,  no  se  armoniza con la lógica mesurada y ponderada expuesta por el Tribunal en  la  sentencia  de  segundo grado, como tampoco las afirmaciones del actor tienen  la  virtualidad  de desnaturalizar la prueba existente en el proceso que obra en  contra      de     GUTIÉRREZ     MUNAR.   

En  efecto,  es  evidente  que el ejercicio  dialéctico  llevado  a  cabo por el ad-quem, es compatible con los presupuestos  lógicos  que  surgen  de  un  raciocinio  coherente  e  imparcial  del conjunto  probatorio   cuyas  reflexiones  el  recurrente  no  logra  quebrantar;  por  el  contrario,  para  la Sala adquieren suficiente connotación y son indicativas de  la  responsabilidad penal que le asiste al acusado JHON  ALEXANDER GUTIÉRREZ.   

Por consiguiente, los plurales reproches que  hace  el  censor,  en  cuanto  que  la  argumentación jurídica expuesta por el  Tribunal  para revocar la sentencia de primer grado y, en su defecto, condenar a  los  procesados,  se  soportó en irregularidades en la apreciación probatoria,  carecen  de  razón,  pues  las inferencias plasmadas en la sentencia de segunda  instancia   sustentadas  por  el  ad-quem  tuvieron  su  origen  en  un  proceso  dialéctico  ligado  a  los  parámetros  de  la sana crítica, por lo tanto, es  claro  que  en  la sentencia acusada, el Tribunal no incurrió en los yerros que  le  atribuye  el   demandante,  pues  en  manera  alguna se advierte que el  testimonio  de  VIVAS  ORTIZ  y  el  de  PEDRO  NEL OSORIO hubiere sido omitido,  distorsionado,  tergiversado,  cercenado  o  adicionado,  como  para  estimar el  eventual   éxito   de   la   censura,   por   el   contrario   nada   de   ello  ocurrió.   

No  debe  olvidarse,  entonces,  que  para  socavar  en sede extraordinaria una sentencia, no basta con aducir la incursión  en  una errónea apreciación de la prueba, trayendo a colación el criterio que  se  estima  correcto,  si  no  que,  a  la  vez, es imprescindible demostrar una  ostensible  equivocación de los juzgadores de instancia. Aspectos que se ubican  bien  distantes  de  la  realidad  probatoria,  pues de la evidencia procesal no  emerge  que  intrínsecamente  exista pugna entre la misma que impida establecer  cuál   de   ellas  ofrece  un  contenido  acorde  con  la  realidad,  para  que  necesariamente  el  juzgador  opte  por  la  duda  a favor del procesado, ni que  resulte  insuficiente  para  llegar  a  la  categoría  de  la  certeza.  Por el  contrario,  nótese  que  con  fundamento  en el sistema de apreciación libre y  racional  de  la  prueba,  el  juzgador  de  segundo  grado  fue construyendo la  argumentación  jurídica  de  manera razonada y ponderada llegando a consolidar  la   certeza  en  su  doble  connotación  de  la  conducta  ilícita  y  de  la  responsabilidad de los acusados.   

Por  consiguiente,  la  Sala  no  encuentra  reparo  que formular a la sentencia impugnada en relación con los yerros que le  atribuye  el casacionista, pues, en primer lugar, el testimonio de LUIS HERNANDO  VIVAS  ORTIZ  se  reviste de las características que le otorga el ad-quem, así  mismo,  carece  de  la  entidad  suficiente  que  le unge el actor a la eventual  precariedad  de  luz  en la diligencia de inspección y la declaración de PEDRO  NEL  OSORIO   resulta  coherente  con  las  demás  pruebas allegadas a las  diligencias,  máxime cuando existente concordancia entre la hora que dijo haber  dejado  al  occiso,  en  un  sitio  cerca  del  aeropuerto  y la hora en la cual  ocurrió  el  atentado  criminal, además, de indicar que los asesinos eran  tres,   los   cuales   fueron   reconocidos   en   su   integridad  5   

Bajo  tales  parámetros es evidente que el  actor  al  acusar  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., de incurrir en  errores  de hecho, no  obstante omitir indicar los derroteros dentro de los  cuales  orientaba  la  acusación,  con  el  propósito  de demostrar los yerros  atribuidos   al  fallo,  asume  una  posición  de  disenso   contraria  al  ejercicio dialéctico llevado a cabo por el ad-quem.   

En consecuencia, el cargo presentado conduce  inevitablemente a su desestimación.   

Casación oficiosa  

Tal  como lo anotó el Ministerio Público,  el  Tribunal  al  momento  de  efectuar  la  dosificación  punitiva  dedujo una  circunstancia  de  mayor punibilidad, por considerar que quienes participaron en  el  homicidio  habían  actuado en “coparticipación  criminal” prevista en el artículo 58-10 del Código  Penal,  que  unida  a  la  ausencia de antecedentes le permitió ubicarse en los  cuartos medios de punibilidad.   

En  torno  a tales aspectos debe reseñarse  que  la  discusión  que  abordó  el  Tribunal  quedó  superada a partir de la  decisión  del 23 de septiembre de 2003, sobre la cual no existe razón valedera  o  motivos  sobrevinientes  que insten a la Corte a un cambio de jurisprudencia.  En  consecuencia,  se  recuerda  la  vigencia de tal precedente jurisprudencial:   

   

“…Y ya en providencia anterior sobre el  mismo  tema,  al  examinar  la  Corte  la  nueva  normatividad  en  torno de las  imputaciones  fácticas  y  jurídicas, había sentado que “le está vedado al  juez  agregar  hechos nuevos, suprimir las atenuantes que se le hayan reconocido  al   acusado,  adicionar  agravantes  y,  en  general,  hacer  más  gravosa  la  situación”.   

Y  es que, en el campo punitivo dentro del  código  actual,  las  circunstancias  genéricas  de  agravación,  tienen  una  repercusión  importante,   tanto cualitativa como  cuantitativa en la  pena,  que en el  régimen anterior podría no tener la misma connotación,  dada  la  discrecionalidad concedida al juez para aumentar la pena dentro de los  límites  de  la  norma  que  tipificaba  el  tipo y la pena aplicables. Empero,  conforme  al  artículo  61  actual, el ámbito punitivo puede moverse hasta los  cuartos  medios  y  aun al cuarto máximo, cuando sólo concurran circunstancias  de  mayor  punibilidad,  lo  cual  eleva considerablemente la pena cuando por la  naturaleza  de  la  conducta  punible,  la  pena principal es significativamente  alta.   Por   esta   razón,   la   acusación   debe   ser  lo  suficientemente  explícita,   cuando  al  concretar  al  autor aluda a  circunstancias  tales   como  la  posición distinguida, el motivo abyecto, los móviles de  intolerancia  o  discriminación  o  cualquiera  otro  de  los mencionados en el  artículo  58,  pues estas no surgen de la discrecionalidad, puesto que para que  cumplan  sus  efectos,  deben  estar supeditadas a la apreciación probatoria y,  sobretodo, a la discusión, contradicción y debate.   

Lo  anterior  es conveniente precisarlo en  este  caso  concreto, para expresar, que si en la resolución de acusación y en  la  acusación  en  general,  no  se  le  imputó  expresamente  al procesado la  circunstancia  de agravación prevista en el artículo 58.9 del C.P., tampoco se  tendrá  en cuenta en la sentencia, en respeto de la aludida congruencia, que es  estructural  en  el  debido  proceso.  Si bien la resolución de acusación y la  etapa  del  juicio,  en  el  presente  caso,  tuvieron cumplimiento dentro de la  vigencia  del  código  de  procedimiento  penal  anterior,  es  claro  que ante  determinada  circunstancia,  el  solo  enunciado en la resolución de acusación  del  supuesto  fáctico  que  la  configura, no es suficiente para que pueda ser  deducida  en  la sentencia, ya que, como ya se ha dicho, se requiere inequívoca  imputación  jurídica,  sin que ello implique que figure en la parte resolutiva  de  la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por  la  norma  que  la  consagre. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte  consignada  en  cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda  acerca  de su imputación. Sentido y criterio, ya admitidos por la Sala, antes y  después    de    la    ley    600   de   2000.”6   

Es  evidente, entonces, que en la sentencia  de  segunda instancia, el Tribunal aplicó una circunstancia que no fue prevista  en  la acusación por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, en  garantía  del  principio  de  congruencia,  tendrá la Sala que, oficiosamente,  redosificar  la  pena  para  ajustarla  a  la  imputación  jurídica, es decir,  excluyendo  la  causal  de  mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 del  Código  Penal,  que la dedujera el a-quo y que conllevó a que la dosificación  punitiva  partiera  del  primer  cuarto  medio,  con  claro  efecto nocivo a los  intereses del procesado.   

En   efecto,   dejando  inalterables  los  criterios  señalados  por  el  Tribunal, atendiendo a la gravedad del hecho por  cuanto  “recae sobre la humanidad de un congénere,  segándole  la vida, sin justificación jurídicamente atendible, cuando podían  haber  respetado del ultimado” incrementó la pena en  8  meses  más,  que  equivale  al  4.1%.  Por  consiguiente,  al  excluirse  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad prevista en el artículo 58-10 del Código  Penal,  la pena se ubicaría en el mínimo del primer cuarto, esto es, 156 meses  de  prisión  a los cuales se le adicionan 5 meses, 27 días correspondientes al  incremento  discrecional por la gravedad del hecho (equivalente al 4.1%) para un  total de 161 meses y 27 días de prisión.   

Obviamente, la pena accesoria de inhabilidad  de  derechos  y funciones públicas se modificará en el lapso señalado para la  pena principal.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas las razones expuestas, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

CASAR  OFICIOSA  Y PARCIALMENTE  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá D. C., el 10 de marzo de 2004, en lo relacionado  con  la  pena  impuesta a los procesados JHON ALEXANDER  GUTIERREZ  MUNAR,  YAIR ARBEY HERNÁNDEZ JUNCO, WILSON  ORLANDO  MORALES  RICO la cual quedará en 161 meses, 27 días  de prisión  e  inhabilidad  para  el  ejercicio de los derechos y funciones públicas por un  período  igual  al  de  la pena principal. En lo demás, la sentencia impugnada  permanecerá inalterable.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

         Excusa  Justificada   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE BOGOTÁ D. C., Sentencia 2ª instancia, marzo 10 de 2004,  página 13   

2  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  BOGOTÁ D. C. Sentencia 2ª Instancia, marzo 10 de 2004,  página 20   

3  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  BOGOTÁ D. C. Sentencia 2ª instancia, marzo 10 de 2004,  página 19.   

4 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 15.884 septiembre 4 de 2002.   

5  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  BOGOTÁ D. C. Sentencia 2ª instancia, marzo 10 de 2004,  página 19.   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sentencia,  única  instancia  16320,  septiembre  23 de  2003      

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