Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25378
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 076
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinticinco de julio del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de oficio del requerido en extradición, ciudadano CARLOS ESTRADA ARBOLEDA, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS ESTRADA ARBOLEDA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0799 del 31 de marzo de 2006, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el veinticuatro de mayo último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de oficio y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 17).
3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, el defensor de oficio solicita lo siguiente:
3.1.- “Se identifique plenamente e individualice de manera precisa al solicitado en extradición, de conformidad con la Nota Verbal 3168 de diciembre de 2005”, por medio de la cual se formaliza la solicitud de detención con fines de extradición, toda vez que, según dice, en la documentación allegada “se consignan los cargos y motivos de la solicitud, pero relacionada únicamente con el también pedido en extradición, señor ALEJANDRO FERNÁNDEZ SERNA, por lo que amerita se aclare esta situación, ya que las copias informales de los Indicment, suministrados oportunamente por la Secretaría de la Sala Penal de la H, Corte, frente a Carlos Estrada Arboleda Rad. No. 25.378, Diego Alejandro Fernández Serna Rad. No. 25377, José Tito Libio Ulloa Melo, y Bernardo Valdés Londoño Rad. No. 25346, son los mismos y sólo aparecen los cargos contra Bernardo Valdés Londoño y Diego Alejandro Fernández Serna, pero no así contra CARLOS ESTRADA ARBOLEDA, por lo que también se hace necesario que la documentación obre dentro del incidente de extradición”.
3.2.- De otra parte, solicita que “se allegue copia legalmente traducida de las providencias o autos de enjuiciamiento o acusación, que obren en contra de CARLOS ESTRADA ARBOLEDA”. Esto, dice, tiene como propósito “evitar equivocaciones lamentables en detrimento de personas inocentes y teniendo en cuenta que la Fiscalía decretó su captura el 12 de enero de 2006”.
3.3.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, “a fin de que certifique sobre la existencia o no en la actualidad, investigación o procesamiento alguno en trámite, en contra del requerido en extradición, CARLOS ESTRADA ARBOLEDA, en caso afirmativo por qué delito, qué autoridad conoce, fecha de iniciación y otros aspectos que deban interesar con fines de la defensa”.
3.4.- Allegar “copia del compromiso adquirido por parte del Gobierno de los Estados Unidos con el Gobierno Nacional, de respetar los condicionamientos, especialmente en cuanto se relaciona a que no podrán ser investigados, ni condenados por delitos diferentes a los que motivan la solicitud de extradición, y mucho menos que se hubieren cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del C. de P.P.”.
4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio (fl. 43).
SE CONSIDERA
1.- La jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que de conformidad con lo dispuesto por el Código de procedimiento penal colombiano, el concepto que le compete emitir por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
2.- En este evento resulta evidente que las pretensiones probatorias que el defensor de oficio del requerido en extradición señor CARLOS ESTRADA ARBOLEDA presenta, no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, según pasa a precisarse.
2.1.- La jurisprudencia de esta Corte1
de modo reiterado, en criterio que no se observa pertinente variar ahora, tiene establecido que el procedimiento de extradición que contempla la normatividad nacional, es de contenido estricto en cuanto a su tramitación. Por esto, las autoridades administrativas y judiciales que participan en él, deben actuar con apego exacto a la Ley o al Tratado bajo el cual deba regirse el trámite, de manera que ninguna autoridad está autorizada para incluir requisitos no contemplados en las fuentes formales en las que se resuelva la solicitud de extradición o para excluir los que allí se contengan.
De este modo, al obrar en la actuación el concepto por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a que hace referencia el artículo 514 de la Ley 600 de 2000 sobre “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”, en el que se indica que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”, no puede la Corte integrar a los requisitos formales de la actuación o a los fundamentos del concepto, principios no contemplados expresamente en la fuente formal (Código de Procedimiento Penal) conforme a la cual debe resolverse este específico trámite de extradición dentro del que es requerido el ciudadano colombiano CARLOS ESTRADA ARBOLEDA.
Si bien es cierto que la Carta Política prevé en los artículos 9, 226 y 227, los principios básicos sobre los cuales el Estado debe edificar sus relaciones internacionales, encontrándose entre ellos el de reciprocidad, no puede resultar desconocido que tales son los fundamentos constitucionales de las relaciones exteriores del país en general, que se aplican para todos los efectos civiles, comerciales, culturales, laborales, etcétera y, por supuesto, también para los casos de cooperación judicial internacional.
No obstante, en tratándose de asuntos de extradición, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, limita la solicitud, la concesión o el ofrecimiento, a los Tratados Públicos y, en su defecto, a la Ley. En este caso específico, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay Tratado Internacional aplicable al caso, por lo que necesariamente ha de acudirse a lo que disponga la Ley (Código de Procedimiento Penal colombiano). Es entonces la propia Carta Política la que regulando integralmente el asunto de la extradición, señala sus reglas básicas y es a ellas a las que se ajusta la Corte en su concepto, limitándolo en su trámite y en sus fundamentos a lo que la fuente formal (Código de Procedimiento Penal) expresamente prevé.
En tales condiciones resulta claro que los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte. La aplicabilidad, operatividad o exigencia, de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2).
El régimen de extradición que opera en Colombia establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el Tratado o la Ley, según el caso, como declaración de la voluntad soberana del Estado, y otra etapa hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, corresponde llevarla a cabo al Gobierno Nacional.
Precisamente en ello, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial carece de facultad para imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
Por lo anterior, al resultar innecesario frente a la fase judicial del trámite de extradición la acreditación de una declaración de compromiso por parte del Estado requirente, la Corte habrá de despachar desfavorablemente la solicitud presentada por la defensa, y a la cual se alude en el numeral 3.4 de los antecedentes de este proveído.
2.2.- Del mismo modo, la Corte no accederá a la pretensión probatoria de la defensa a que se alude en el acápite 3.3 de los antecedentes de este pronunciamiento, toda vez que ella resulta improcedente, ameritando su rechazo por la Sala.
Esto si se da en considerar que dentro de las facultades con las que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.
En tal medida, no resulta útil conocer si el requerido en extradición ha sido procesado o condenado en Colombia por las conductas cuya realización se le imputa por autoridades extranjeras, o si al momento de iniciarse el proceso de extradición se encontraba procesado por autoridades judiciales colombianas.
A este respecto no puede perderse de vista que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer los aspectos a que alude la defensa, y su correspondencia con el caso.
2.3.- De igual modo resulta superflua la pretensión porque se allegue “copia legalmente traducida de las providencias o autos de enjuiciamiento o acusación, que obren en contra de CARLOS ESTRADA ARBOLEDA”.
En este sentido merece ser destacado que en la actuación obra no solo en el idioma original (fls. 127-133) sino debidamente traducida al castellano la resolución de acusación No. 05-835 (S-1) (SJ), presentada el 15 de noviembre de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York en donde se indica que uno de los acusados responde al nombre de CARLOS ESTRADA ARBOLEDA, a quien e le acusa en el CARGO CUATRO de “concierto para importar un kilogramo o más de heroína”, en el CARGO CINCO de “concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína” y en el CARGO SEIS, de “importar un kilogramo o más de heroína” (fls. 68-72), razón por la cual no resulta necesario volver a incorporar al presente trámite dicha pieza procesal.
2.4.- Finalmente, en cuanto hace a la pretensión porque “se identifique plenamente e individualice de manera precisa al solicitado en extradición”, cabe resaltar que, al contrario de lo sostenido por el peticionario, en la Nota Verbal No. 3168 del 27 de diciembre de 2005, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición se informa que “Carlos Estrada Arboleda, es ciudadano de Colombia, nacido en Medellín, Colombia el 20 de octubre de 1971. es portador de la cédula colombiana No. 98.534.928. Se cree que el señor Estrada Arboleda se encuentra en Colombia” (fl. 1 anexo).
Esta misma información se repite en la Nota Verbal No. 0799 del 31 de marzo de 2006 (fl. 162) y se reitera en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar Paige Petersen (fl. 85 anexo) y el Agente Especial Michael Giannone (fl. 49 anexo).
De manera que la Corte no encuentra cómo la prueba cuyo recaudo solicita el defensor, pueda tener la virtualidad de modificar los términos de la acusación formulada por autoridades de los Estados Unidos de América y la solicitud de extradición presentada con apoyo en ella por el Gobierno del Estado requirente.
Finalmente, no siendo discutido que el señor CARLOS ESTRADA ARBOLEDA –quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite-, es ciudadano colombiano ni que se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.534.928, tal como se indicó en las Notas Verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido, nada podría aportar a los fundamentos del concepto documentación relacionada con solicitudes de extradición formuladas respecto de personas distintas del señor Estrada Arboleda.
Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor CARLOS ESTRADA ARBOLEDA en escrito que antecede.
3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor CARLOS ESTRADA ARBOLEDA, su defensor de oficio y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del requerido en extradición señor CARLOS ESTRADA ARBOLEDA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor CARLOS ESTRADA ARBOLEDA, su defensor de oficio, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto Extradición de 16 de diciembre de 1999. Rad. 15862.