25378(25-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25378  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 076  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., veinticinco de julio del año  dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas   por   el   defensor   de  oficio  del  requerido  en  extradición,     ciudadano     CARLOS     ESTRADA  ARBOLEDA, y adopta otras determinaciones.   

         Antecedentes.-   

1.-   De  conformidad  con  lo  dispuesto  por   la  legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano   CARLOS   ESTRADA   ARBOLEDA,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, mediante Nota Verbal No. 0799 del 31 de  marzo  de  2006, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto  emitido  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la  ausencia  de  convenio  aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad  con   las  disposiciones  en  torno  al  tema  establecidas  en  el  Código  de  procedimiento penal de Colombia.   

2.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión  de  la  defensa  técnica,  el  veinticuatro  de  mayo  último,  en  aplicación  de  lo  previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000  se  dispuso,  por  auto  del  Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado por el  término  de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de oficio y  al  Procurador  Delegado,  para  que  solicitaran  las  pruebas que consideraran  pertinentes y conducentes (fl. 17).   

3.-   Durante  el  término  de  traslado  dispuesto    por    la    Corte,    el    defensor   de   oficio   solicita   lo  siguiente:   

3.1.-   “Se  identifique  plenamente  e  individualice  de  manera  precisa al solicitado en extradición, de conformidad  con  la  Nota  Verbal  3168  de  diciembre  de  2005”, por medio de la cual se  formaliza  la  solicitud  de detención con fines de extradición, toda vez que,  según  dice, en la documentación allegada “se consignan los cargos y motivos  de  la  solicitud,  pero  relacionada  únicamente  con  el  también  pedido en  extradición,  señor  ALEJANDRO  FERNÁNDEZ SERNA, por lo que amerita se aclare  esta  situación,  ya  que las copias informales de los Indicment, suministrados  oportunamente  por  la  Secretaría  de  la  Sala Penal de la H, Corte, frente a  Carlos  Estrada  Arboleda Rad. No. 25.378, Diego Alejandro Fernández Serna Rad.  No.  25377,  José  Tito  Libio Ulloa Melo, y Bernardo Valdés Londoño Rad. No.  25346,  son  los  mismos  y  sólo  aparecen  los cargos contra Bernardo Valdés  Londoño  y  Diego  Alejandro Fernández Serna, pero no así contra  CARLOS  ESTRADA  ARBOLEDA,  por  lo que también se hace necesario que la documentación  obre dentro del incidente de extradición”.   

3.2.-  De  otra  parte,  solicita que “se  allegue   copia   legalmente   traducida   de   las   providencias  o  autos  de  enjuiciamiento  o acusación, que obren en contra de CARLOS ESTRADA ARBOLEDA”.  Esto,  dice,  tiene  como  propósito  “evitar  equivocaciones  lamentables en  detrimento  de personas inocentes y teniendo en cuenta que la Fiscalía decretó  su captura el 12 de enero de 2006”.   

3.3.-  Oficiar a la Fiscalía General de la  Nación,  “a  fin de que certifique sobre la existencia o no en la actualidad,  investigación  o  procesamiento  alguno en trámite, en contra del requerido en  extradición,  CARLOS ESTRADA ARBOLEDA, en caso afirmativo por qué delito, qué  autoridad  conoce, fecha de iniciación y otros aspectos que deban interesar con  fines de la defensa”.   

3.4.-  Allegar  “copia  del  compromiso  adquirido  por  parte  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  con  el Gobierno  Nacional,   de  respetar  los  condicionamientos,  especialmente  en  cuanto  se  relaciona  a  que  no  podrán  ser  investigados,  ni  condenados  por  delitos  diferentes  a los que motivan la solicitud de extradición, y mucho menos que se  hubieren  cometido  con  anterioridad al 16 de diciembre de 1997, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 508 del C. de P.P.”.   

4.-  Durante  el  término  de  traslado  el  Procurador Delegado guardó silencio (fl. 43).   

SE  CONSIDERA   

1.-  La jurisprudencia de esta Corte ha sido  persistente  en  indicar  que  de conformidad con lo dispuesto por el Código de  procedimiento  penal colombiano, el concepto que le compete emitir por solicitud  del  Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es  requerido  para  comparecer  ante  autoridades extranjeras, se circunscribe a la  verificación  de  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el  ejecutivo;  la  plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la  capturada  con  fines  de  extradición; el principio de la doble incriminación  relacionado  con  que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político  o  de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se  reprima  con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años;  que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda  la  solicitud,  sea  una  sentencia  o  al  menos  equivalga a la resolución de  acusación  en  el  sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento  de  lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan  la práctica de pruebas durante el trámite.     

2.-  En este evento resulta evidente que las  pretensiones   probatorias   que   el   defensor  de  oficio  del  requerido  en  extradición      señor      CARLOS      ESTRADA  ARBOLEDA presenta, no conducen a acreditar ninguno de  los  requisitos  en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, según pasa  a precisarse.   

2.1.-    La  jurisprudencia  de  esta  Corte1   

de  modo  reiterado, en criterio que no se  observa  pertinente  variar  ahora,  tiene  establecido  que el procedimiento de  extradición  que  contempla  la normatividad nacional, es de contenido estricto  en  cuanto  a  su  tramitación.  Por  esto,  las  autoridades administrativas y  judiciales  que  participan  en él, deben actuar con apego exacto a la Ley o al  Tratado  bajo  el cual deba regirse el trámite, de manera que ninguna autoridad  está  autorizada  para  incluir  requisitos  no  contemplados  en  las  fuentes  formales  en las que se resuelva la solicitud de extradición o para excluir los  que allí se contengan.   

De  este  modo, al obrar en la actuación el  concepto   por  parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  que  hace  referencia  el  artículo  514  de  la  Ley  600 de 2000 sobre “si es del caso  proceder  con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar  de  acuerdo con las normas de este Código”, en el que se indica que “por no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento   procesal   colombiano”,  no  puede  la  Corte  integrar  a  los  requisitos  formales  de  la  actuación  o  a  los  fundamentos  del  concepto,  principios  no  contemplados  expresamente  en  la  fuente  formal  (Código  de  Procedimiento  Penal)  conforme  a  la  cual  debe  resolverse  este específico  trámite   de   extradición   dentro   del   que   es  requerido  el  ciudadano  colombiano   CARLOS   ESTRADA   ARBOLEDA.   

Si  bien  es  cierto  que la Carta Política  prevé  en los artículos 9, 226 y 227, los principios básicos sobre los cuales  el  Estado  debe  edificar  sus relaciones internacionales, encontrándose entre  ellos  el  de  reciprocidad,  no  puede  resultar  desconocido que tales son los  fundamentos  constitucionales de las relaciones exteriores del país en general,  que  se  aplican  para  todos  los  efectos  civiles,  comerciales,  culturales,  laborales,  etcétera  y,  por supuesto, también para los casos de cooperación  judicial internacional.   

No  obstante,  en  tratándose de asuntos de  extradición,  el  artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  limita  la  solicitud, la concesión o el  ofrecimiento,  a los Tratados Públicos y, en su defecto, a la Ley. En este caso  específico,  según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay  Tratado  Internacional  aplicable  al  caso,  por  lo  que  necesariamente ha de  acudirse  a  lo que disponga la Ley (Código de Procedimiento Penal colombiano).  Es  entonces  la propia Carta Política la que regulando integralmente el asunto  de  la  extradición,  señala  sus  reglas  básicas  y es a ellas a las que se  ajusta  la  Corte  en  su  concepto,  limitándolo  en  su  trámite  y  en  sus  fundamentos  a  lo  que  la  fuente  formal  (Código  de  Procedimiento  Penal)  expresamente prevé.   

En  tales  condiciones resulta claro que los  usos   internacionales  y  los  principios  del  derecho  internacional  no  son  elementos  del  trámite  judicial  de  la  extradición  en  cuanto  no  estén  contemplados  expresamente  en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto  rija  la extradición específica que se adelante en la Corte. La aplicabilidad,  operatividad   o   exigencia,   de   tales   usos   y   principios,  corresponde  exclusivamente  a  quien  la  propia  Carta  le ha deferido la dirección de las  relaciones  internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de  Estado,   Jefe   de  Gobierno  y  Suprema  Autoridad  Administrativa  (artículo  189-2).   

El  régimen  de  extradición  que opera en  Colombia  establece  en  su  trámite  la  intervención de la rama judicial con  efectos  hacia  el  interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del  órgano  competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el  Tratado  o la Ley, según el caso, como declaración de la voluntad soberana del  Estado,  y  otra  etapa  hacia  el exterior del país, como manifestación de la  soberanía  del  Estado  frente  a otros países, corresponde llevarla a cabo al  Gobierno Nacional.   

Precisamente  en ello, es que se funda la no  obligatoriedad  del  concepto  favorable  de  la  Corte, en que la Rama Judicial  carece  de  facultad  para  imponer  a  la Ejecutiva encargada del manejo de las  relaciones  internacionales,  una  forma  específica de comportamiento frente a  terceros  países,  pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno  actúa  en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República  como    Jefe    de    Estado,    Jefe    de   Gobierno   y   Suprema   Autoridad  Administrativa.   

Por  lo  anterior,  al  resultar innecesario  frente  a  la fase judicial del trámite de extradición la acreditación de una  declaración  de  compromiso por parte del Estado requirente, la Corte habrá de  despachar  desfavorablemente la solicitud presentada por la defensa, y a la cual  se alude en el numeral 3.4 de los antecedentes de este proveído.   

2.2.- Del mismo modo, la Corte no accederá a  la  pretensión  probatoria de la defensa a que se alude en el acápite 3.3  de  los  antecedentes  de  este pronunciamiento,  toda vez que ella resulta  improcedente, ameritando su rechazo por la Sala.   

Esto si se da en considerar que dentro de las  facultades  con  las  que  la  Corte  cuenta para emitir el concepto que de ella  demanda  el  Gobierno  Nacional,  no se incluye la necesidad de establecer si el  requerido  es  investigado  o no por la justicia colombiana, o si los hechos por  los  que  se  le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición,  ya  que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en  que habría de conceptuar.   

En tal medida, no resulta útil conocer si el  requerido  en  extradición  ha  sido  procesado o condenado en Colombia por las  conductas  cuya  realización  se le imputa por autoridades extranjeras, o si al  momento  de  iniciarse  el  proceso  de extradición se encontraba procesado por  autoridades judiciales colombianas.   

A  este  respecto no puede perderse de vista  que  es  el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones  internacionales,  la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al  pedido  de  extradición,  definir  si  la  concede  o la niega, o eventualmente  concederla  difiriendo  la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por  la  ley  para  obrar  según  las  conveniencias nacionales y, en tal medida, de  acuerdo  con  la  órbita  de  su competencia, de la cual carece la Corte, si lo  considera  necesario,  establecer  los  aspectos  a  que  alude la defensa, y su  correspondencia con el caso.   

2.3.-  De  igual  modo  resulta superflua la  pretensión  porque se allegue “copia legalmente traducida de las providencias  o  autos  de  enjuiciamiento o acusación, que obren en contra de CARLOS ESTRADA  ARBOLEDA”.   

En  este sentido merece ser destacado que en  la   actuación  obra  no  solo  en  el  idioma  original  (fls.  127-133)  sino  debidamente  traducida  al  castellano  la  resolución de acusación No. 05-835  (S-1)  (SJ),  presentada  el  15 de noviembre de 2005 ante la Corte Distrital de  los  Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York  en  donde  se  indica  que  uno de los acusados responde al nombre de CARLOS ESTRADA  ARBOLEDA,  a  quien  e le acusa en el CARGO CUATRO de “concierto para importar  un  kilogramo  o  más  de  heroína”,  en el CARGO CINCO de “concierto para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir un kilogramo o más de  heroína”  y  en  el  CARGO  SEIS,  de  “importar  un  kilogramo  o  más de  heroína”  (fls.  68-72),  razón  por  la  cual no resulta necesario volver a  incorporar al presente trámite dicha pieza procesal.   

2.4.-  Finalmente,  en  cuanto  hace  a  la  pretensión  porque  “se  identifique  plenamente  e  individualice  de manera  precisa  al solicitado en extradición”, cabe resaltar que, al contrario de lo  sostenido  por  el  peticionario,   en  la  Nota  Verbal No. 3168 del 27 de  diciembre  de  2005,  a  través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América  solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición se  informa  que  “Carlos  Estrada  Arboleda,  es ciudadano de Colombia, nacido en  Medellín,  Colombia  el  20  de  octubre  de  1971.  es  portador de la cédula  colombiana  No.  98.534.928. Se cree que el señor Estrada Arboleda se encuentra  en Colombia” (fl. 1 anexo).   

Esta misma información se repite en la Nota  Verbal  No.  0799  del  31  de marzo de 2006 (fl. 162) y se reitera  en las  declaraciones  juradas  rendidas  por  el Fiscal Auxiliar Paige Petersen (fl. 85  anexo)  y  el Agente Especial Michael Giannone (fl. 49 anexo).      

De manera que la Corte no encuentra cómo la  prueba  cuyo  recaudo  solicita  el  defensor,  pueda  tener  la  virtualidad de  modificar  los  términos  de  la  acusación  formulada  por autoridades de los  Estados  Unidos  de América y la solicitud de extradición presentada con apoyo  en ella por el Gobierno del Estado requirente.   

       

Finalmente, no siendo discutido que el señor  CARLOS     ESTRADA     ARBOLEDA     –quien  se  encuentra  privado  de  la  libertad  con  ocasión  del  presente  trámite-, es ciudadano colombiano ni que se identifica con la cédula  de  ciudadanía  número  98.534.928,  tal como se indicó en las Notas Verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su  embajada  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con fines de  extradición  y formalizó el pedido, nada podría aportar a los fundamentos del  concepto  documentación  relacionada con solicitudes de extradición formuladas  respecto de personas distintas del señor Estrada Arboleda.   

Por  las razones anteriores, se denegará la  práctica  de  las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición  señor    CARLOS    ESTRADA    ARBOLEDA en  escrito que antecede.   

3.-  Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000,  es  del  caso  disponer  que por la  Secretaría  de  la  Sala  SE  CORRA  TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado  en extradición, ciudadano colombiano señor  CARLOS ESTRADA ARBOLEDA, su defensor de  oficio  y  el  Procurador  Delegado,  para  que  presenten  sus correspondientes  alegatos previos al Concepto de la Corte.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas   por   el   defensor   de  oficio  del  requerido  en  extradición  señor    CARLOS    ESTRADA    ARBOLEDA, por lo anotado en la motivación de este proveído.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518  de  la  Ley  600  de 2000, CORRER TRASLADO,   por   el   término  de  cinco  (5)  días,  al  solicitado  en  extradición      señor      CARLOS      ESTRADA  ARBOLEDA,  su  defensor  de  oficio,  y el Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto  de la Corte.   

La Secretaría de la Sala proveerá al efecto  y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Cfr.  Auto Extradición de 16 de diciembre de 1999. Rad. 15862.     

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