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Proceso No 25378
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 90 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos mil seis.
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Estrada Arboleda, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes.
1. Mediante Nota Verbal No.3168 de 27 de diciembre de 2005, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Estrada Arboleda, identificado con la cédula de ciudadanía No.98’534.928 de Itaguí, para ser juzgado por delitos de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró la orden de captura correspondiente, siendo materializada el 1° de febrero de 2006.
2. En nueva Nota Verbal 0799 de 31 de marzo de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición y adjuntó, entre otros, los siguientes documentos, traducidos al español y debidamente autenticados: (i) reproducción de las normas aplicables, (ii) acusación de reemplazo No. 05 CR 835 (S-1) (SJ), (iii) declaraciones de apoyo de la solicitud de extradición rendidas bajo juramento por Paige Petersen, Asistente Fiscal en la Fiscalía para el Distrito Este de Nueva York, y Michael Giannone, agente especial de la administración antinarcóticos (DEA), y (iv) orden de captura impartida contra la persona requerida.
3. El 3 de abril de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos, se imponía aplicar al trámite la normatividad interna, específicamente el estatuto procesal penal. El 6 del mismo mes, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento legalmente establecido, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de la defensa.
Solicita a la Corte verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 508 y 511 de la ley 600 de 2000 para la concesión de la extradición de nacionales, y en el evento de que el concepto sea adverso a su representado, advertir al Gobierno de los Estados Unidos de América que no podrá someterlo a juicio por delitos distintos de los que motivan la solicitud de extradición, o que estén prescritos, o que hayan sido cometidos con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 1997, a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos, infamantes o degradantes, ni a la pena de muerte, destierro o prisión perpetua o confiscación.
Alegaciones del Ministerio Público.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia de principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 520 del estatuto procesal penal de 2000 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad, y además de ello, que los hechos por los que se juzga al solicitado no son constitutitos de delito político, y tuvieron realización en fechas posteriores al acto legislativo 01 de 1997.
SE CONSIDERA:
El Código de Procedimiento Penal, estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Separadamente serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y las que adicionalmente establece el mismo estatuto, relacionadas con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales se solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997.
1. Validez formal de los documentos aportados.
El estatuto procesal penal manda que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia o transcripción auténtica de la acusación o fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; con indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y la reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida en la legislación del Estado requirente, debidamente traducidos al castellano si fuere el caso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano1.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación de reemplazo No.05- CR 835 (S-1) (SJ), dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York el 15 de noviembre de 2005, por el Gran Jurado, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, y los lugares y fechas de su ejecución.
De la documentación allegada hacen también parte la orden de captura impartida el 18 de noviembre de 2005 contra Carlos Estrada Arboleda por el Magistrado Juez Robert M. Levy; y las declaraciones juradas de Michael Giannone, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien se refiere a los hechos del caso, y de Paige Patersen, Asistente Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y de los cargos imputados a los procesados, entre ellos a Carlos Estrada Arboleda.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español, y están acompañados de la certificación de autenticidad suscrita por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, condición funcional que es a su vez certificada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, de cuya firma da fe el Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal.
También aparece certificación de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, sobre la fijación del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en el documento que sirve de soporte a la solicitud de extradición, suscrito con su nombre por Joan C. Hampton, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma es certificada por el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados probatoriamente por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Identidad plena de la persona reclamada.
Este requerimiento también se halla debidamente comprobado. De la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Acusación del Gran Jurado, orden de captura, componente biográfico y notas verbales de solicitud de detención provisional con fines de extradición y de solicitud de extradición), surge con claridad que la persona solicitada en extradición responde al nombre de Carlos Alberto Estrada Arboleda, identificada con la cédula de ciudadanía No.98’534.928 de Itaguí, y que la persona capturada por la Fiscalía se identifica con el mismo nombre y el mismo número de documento, según se establece de la confrontación de los datos consignados por ella en la diligencia de comunicación de los motivos de su captura, y en el acta de notificación de la resolución dictada por el Fiscal.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
Carlos Alberto Estrada Arboleda es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por tres (3) imputaciones relacionadas con delitos de narcóticos, según consta en los cargos cuatro, cinco y seis de la acusación de reemplazo No. 05 CR 835 (S-1) (SJ), dictada por el Gran Jurado en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, el 15 de noviembre de 20052. Dichos cargos, son del siguiente tenor.
CARGO CUATRO
“Del 8 de septiembre de 2004, o alrededor de esa fecha, al 1° de enero de 2005, o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York, el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados CARLOS ESTRADA ARBOLEDA, ANDRES LOPEZ FLOREZ Y GABRIEL JAIME ECHEVERRY JARAMILLO, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 21 del Código de los Estados Unidos)”.
CARGO CINCO
“Del 8 de septiembre de 2004, o alrededor de esa fecha, al 1° de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York, el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados CARLOS ESTRADA ARBOLEDA, ANDRES LOPEZ FLOREZ Y GABRIEL JAIME ECHEVERRY JARAMILLO, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 841(a)(1) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.
“(Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
CARGO SEIS
“El 8 de septiembre de 2004, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados CARLOS ESTRADA ARBOLEDA y GABRIEL JAIME ECHEVERRY JARAMILLO, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla 1.
“(Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Las normas sustanciales mencionadas, cuya traducción hace parte del expediente, tratan de los delitos de concierto para importar hacia los Estados Unidos heroína en cantidad igual o superior a un kilogramo (cargo cuarto); concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir en territorio americano heroína en cantidad igual o superior a un kilogramo (cargo quinto), e importación hacia el territorio de los Estados Unidos de una sustancia contentiva de heroína en cantidad igual o superior a un kilogramo (cargo seis), conductas para las cuales se establecen penas de prisión entre diez (10) años y cadena perpetua.
En la legislación colombiana, los delitos de concierto para importar, y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína, de que tratan los cargos cuarto y quinto de la acusación, corresponden al denominado concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando tiene por objeto cometer conductas de narcotráfico.
El delito de importación de sustancias controladas como la heroína, de que trata el cargo sexto de la acusación, por su parte, corresponde en nuestra legislación al denominado delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal vigente, que prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título, droga que produzca dependencia.
En síntesis, los contenidos del principio de doble incriminación también se hallan reunidos en el presente caso, pues, como se ha dejado visto, las conductas imputadas a la persona reclamada se hallan tipificadas como delito en la legislación penal colombiana bajo las denominaciones de concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en ambas legislaciones se las sanciona con penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera el límite de los cuatro (4) años.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción al juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de sustento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación de reemplazo No. 05 CR 835 (S-1) (SJ), de 15 de noviembre de 2005, dictada por el Gran Jurado en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se establece que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se sigue que se está en presencia de actos procesales equivalentes, y que también esta última exigencia se encuentra satisfecha.
5. El concepto.
La Sala, teniendo en cuenta, como se ha dejado visto, que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que los delitos por los cuales se solicita al señor Carlos Alberto Estrada Arboleda no son de naturaleza política, emitirá concepto favorable.
6. Cuestión final.
Atendiendo la solicitud de la defensa, la Corte advierte, como lo ha venido haciendo frente a otros casos, que corresponde al Gobierno Nacional, en el evento de que acceda a la extradición de Carlos Alberto Estrada Arboleda, condicionar su entrega a que no podrá ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni por sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá tenerse en cuenta el tiempo que Carlos Alberto Estrada Arboleda ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Estrada Arboleda, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la acusación de reemplazo No. O5 CR 835 (S-1) (SJ), dictada por el Gran Jurado el 15 de noviembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor Carlos Alberto Estrada Arboleda, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes3 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”4
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce5, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Esta regulación normativa resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
2 En los otros cargos no aparece involucrado el nombre de Carlos Estrada Arboleda.
3 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
4 Sentencia C-1106/00.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.