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Proceso No 19469
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Alfredo Gómez Quintero
Aprobado Acta No. 73
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de PEDRONEL SÁNCHEZ FRANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 14 de diciembre de 2.001, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 30 de abril de ese mismo año, mediante la cual fue condenado –junto con Wilson Alejandro Martínez- a la pena principal de 159 meses de prisión, al declararlos responsables del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos objeto de investigación en este proceso tuvieron ocurrencia el 14 de diciembre de 1.995 en el municipio de Villanueva (Casanare) y más exactamente en la sede del Juzgado Promiscuo de dicha localidad, en donde a eso de las cinco de la tarde, cuando la secretaria de esa oficina judicial, Blanca Luz Rodríguez Cuevas se encontraba sola, fue muerta de sendos disparos efectuados con arma de fuego. Por estos hechos fueron vinculados, procesados y condenados el entonces titular de ese Juzgado PEDRONEL SÁNCHEZ FRANCO y Wilson Alejandro Martínez.
Previa Inspección al cadáver y levantamiento respectivo (fl.2 y 27), así como los testimonios del Juez Sánchez Franco, de la amiga de éste María Excelina Bohórquez Cárdenas -quien lo acompañaba esa tarde en una tienda contigua a la oficina judicial cuando ocurrieron los hechos- (fl.12), Rubiela Ortiz Ortiz, para la época escribiente (fl.17), Luz Mery Martínez Gutiérrez (fl.36), al día siguiente se decretó la formal apertura instructiva (fl.46).
Allegado el informe relacionado con las pesquisas adelantadas por el C.T.I. (fl.112), se acopiaron bajo juramento las versiones de Amparo Vargas (fl.135), Diana Amaya Vargas (fl.138) -propietarias de la tienda en donde se encontraba el Juez para el momento de los hechos-, Hermencia Vargas (fl.145), Esneda Villareal Castillo (fl.147) –vecinas de la oficina judicial y quienes, entre otras cosas refieren haber escuchado la petición de auxilio de la secretaria y la actitud del Juez al venir del establecimiento a observar qué sucedía en su oficina-, Héctor Alfredo Ortiz Ortiz (fl.151) amigo del Juez SÁNCHEZ FRANCO y quien aseguró haber mantenido relaciones sexuales con él-, ampliación de Luz Mery Martínez Gutiérrez (fl.156) y de María Excelina Bohórquez Cárdenas (fl.160), Luis Alvaro Rodríguez Cuevas (fl.168), hermano de Blanca Luz y quien afirmó estar enterado que los problemas con el Juez se derivaban del hecho de su hermana haberlo visto en relaciones sexuales con Wilson Alejandro Martínez.
El 12 de enero de 1.996 el Fiscal remitió copias ante la Coordinación de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, atendiendo a la posibilidad de que fuera esa la unidad competente por razón del fuero legal que eventualmente cobijara al juez (fl.174).
Recibida ampliación de testimonio a Rubiela Ortiz Ortiz (fl.175), Luz Mery Martínez Gutiérrez (fl.185) y María Excelina Bohórquez Cárdenas (fl.190), se acopió el resultado de análisis al arma incautada en el archivo del Juzgado (fl.379 c.o.2), efectuándose reasignación del expediente mediante Resolución No.006 del 24 de enero de 1.996 (fl.396 c.o.2), al tiempo que la Fiscalía de segundo grado desechó la concurrencia de fuero alguno dado que los hechos ningún nexo con las funciones inherentes al imputado tenían (fl.404 c.o.2).
El 21 de de febrero de 1.996 rindió testimonio la enfermera María Stella Merchán Pérez (fl.407 c.o.2) quien algunos días antes de los hechos conversó con el Juez y le escuchó referirse en malos términos sobre sus empleadas, así como sostener que las odiaba y que eran sus enemigas, mostrándose además vengativo.
El 15 de marzo el Procurador Judicial 167 solicita a la Fiscalía 16 de Monterrey se vincule al Juez SÁNCHEZ FRANCO. Amplió una vez más su testimonio Luz Mery Martínez Gutiérrez (fl. 436 c.o.2), produciéndose la captura de Wilson Martínez y su consiguiente indagatoria (fl.452 c.o.2), ordenándose su detención preventiva el 28 de marzo posterior (fl.484 c.o.2).Acudió de nuevo ante el proceso a rendir su testimonio Luz Mery Martínez Gutiérrez (fl.502 c.o.2), haciendo lo propio Wilson Martínez libre de juramento (fl.151 c.o.2).
El 11 de abril de 1.996 se produjo la diligencia instructiva de SÁNCHEZ FRANCO (fl.524 c.o.2), la cual fue ampliada con posterioridad (fl.579 c.o.3), así como también las declaraciones de María Excelina Bohórquez Cárdenas (fl.599 c.o.3), Héctor Alfredo Ortiz Ortiz (fl.608). La situación jurídica del Juez inculpado se resolvió, con detención preventiva, el 21 de mayo (fl.697 c.o.3), al propio tiempo se escucharon nuevamente los testimonios de Luz Mery Martínez Gutiérrez (fl.725 c.o.3), Hermencia Vargas (fl.745 c.o.3), Nelson Francisco Hurtado Izquierdo (fl.791 c.o.3).
Cerrada la investigación parcialmente, primero hubo de emitirse resolución acusatoria en contra de Martínez (fl.1051 c.o.5), misma determinación que luego cobijó a SÁNCHEZ FRANCO (fl.1136 c.o.5), por el delito de homicidio agravado.
Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.
LA DEMANDA:
Ataca el defensor del procesado PEDRO NEL SÁNCHEZ FRANCO el fallo objeto del recurso extraordinario, proponiendo múltiples censuras con fundamento en las causales tercera -dada la afirmada concurrencia de irregularidades sustanciales constitutivas de nulidad- y primera -bajo el supuesto de ser indirectamente violatorio de la ley sustancial por la presencia de errores de hecho-.
Causal Tercera (cargos principales)
Asegura el actor haberse proferido la sentencia dentro de una actuación viciada de nulidad por afectación del debido proceso, que dice independizar en siete reparos distintos.
Como marco general acusa irregularidades que engloba en haberse conculcado a su defendido el derecho a ser juzgado con imparcialidad en desmedro de la presunción de inocencia e investigación integral, para de este modo construir en su contra las pesquisas a partir de afirmarse su homosexualidad y las relaciones que sostenía con Wilson Alejandro Martínez.
Tras advertir que fue durante la etapa del sumario que se allegaron las pruebas en que se fundó el fallo y citar a espacio el contenido de algunos testimonios que destacan la homosexualidad del ex-juez procesado, enfatiza en que ese rumor público se convirtió en un “factor sico-social -influenciador- de los roles de operadores judiciales, policiales y de testigos”, como asegura se deriva de lo depuesto por Nelson Hurtado, Héctor Ortiz, el policial Carlos Arturo Castro, Norma Gómez y Rubiela Ortiz.
Así, como primer reproche reitera que el recaudo probatorio se adelantó sin imparcialidad en el juzgamiento de SÁNCHEZ FRANCO, pues se lo juzgó con sustento en un prejuicio de culpabilidad bajo el criterio moral según el cual “si era homosexual y estaba relacionado con el homicida WILSON MARTÍNEZ” necesariamente tenía participación en el punible contra la vida.
Dice lo anterior ser evidente en el hecho de no atenderse oportunamente la solicitud de cambio de radicación elevada por el Ministerio Público, cuya necesidad fue reconocida por el propio Juez Promiscuo Municipal de Monterrey, aun cuando el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo así lo dispusiera para tramitar el juicio, pero ya, según su concepto, en forma tardía.
Como segundo cargo, derivado del mismo planteamiento, acusa al Fiscal “Barragán Negro”, por no haber corregido la actuación pese a las irregularidades puestas de presente y que cuestionaban la legitimidad del proceso como que condujo el asunto hasta la calificación sumarial, sin responder a la petición del Procurador, aceptando en forma tácita los vicios procesales que se presentaban.
Parte la tercera tacha acusada de sostener que el instructor había vinculado mediante indagatoria en forma tardía al procesado, privándolo de la oportunidad de defenderse en forma oportuna, como que una vez sucedidos los hechos y abierta la investigación se recolectan pruebas sin su presencia, toda vez que los hechos sucedieron el 14 de diciembre de 1.995 y sólo es oído en injurada el 11 de abril de 1.996.
El cuarto reparo afirma que existió evidente atropello, arbitrariedad y manipulación probatoria en la recepción del testimonio rendido por Luz Mery Martínez Gutiérrez, resaltando al respecto las múltiples contradicciones en que incurriera desde la primera de sus atestaciones (fl. 46 c.o.1) y destacando así también las prevenciones que en contra del procesado, en razón de su homosexualidad, hubo de expresar.
La señalada como quinta irregularidad sustancial de lo actuado, acusa idéntico vicio de manipulación al ya destacado en precedencia, pero referido ahora a lo depuesto por Hermencia Vargas, dado que, según un fragmento de su versión, a través de ella lo único pretendido fue involucrar a SÁNCHEZ FRANCO en los hechos investigados.
Como sexta irregularidad, asegura el actor que también desquicia la imparcialidad de la investigación el testimonio de la enfermera María Stella Merchán a quien si bien no le consta nada en forma directa sobre los hechos, si acudió “voluntariamente”, a expresar que el ex-juez se habría referido en malos términos a la occisa, lo que traduce, según su apreciación, que la percepción de aquél es la de tratarse de un “peligroso homicida”.
Finalmente, también como motivo de nulidad, acusa en el séptimo cargo que el Fiscal Barragán Negro habría sustraído ilícitamente una prueba documental, como lo es una “carta dirigida por Wilson al Juez…”, sustituyéndola por otra diferente dirigida a su madre Luz Mery Martínez (fls. 502 a 505 c.o.2), según entiende se desprende de lo depuesto por esta testigo.
Esbozados así los vicios que asume se presentan en la actuación cumplida, solicita se decrete la nulidad a partir, precisamente, de la diligencia vista al folio 502 en mención, con miras a que el Fiscal aporte a la investigación la “carta” sustraída que eventualmente “permitiría apreciar la verdadera diferencia entre la relación homosexual y el homicidio”.
Causal primera (cargos subsidiarios)
Teniendo soporte en diecisiete reproches que sostiene se edifican en errores de hecho, asegura el casacionista haber ignorado el sentenciador la existencia de una manifiesta y razonable duda que se presenta y que conduciría a la absolución del procesado.
Fundado en lo depuesto por Nelson Hurtado y Álvaro Rodríguez, convino el fallador en que el móvil del homicidio lo fue que Blanca Luz encontró en cierta ocasión al Juez y a Wilson Martínez teniendo relaciones homosexuales, surgiendo de ello su persecución personal. Sin embargo, para el actor -como primer cargo-, el fallador omitió valorar lo declarado por la escribiente Rubiela Ortiz Ortiz, pues muy al contrario de lo inferido, de ésta se desprende -siendo testigo excepcional- una relación distinta como diferente el motivo de la pugna entre la víctima y el ahora ex-juez procesado, sin reparar en el sostenido trato sexual.
El segundo dice originarse en falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Nelson Francisco Hurtado, en la medida en que el sentenciador lo hace decir lo que no se deriva de su contenido según la cita que emplea. Pero además, incurre en igual yerro respecto de este testigo si se tiene en cuenta que omite algunos hechos por él referidos, como la corroboración de que el trato distinto por parte del juez a Blanca Luz se derivó del simultáneo pedido de permiso de las empleadas para ir al médico.
Queriendo fijar el alcance del yerro acusado, indica que si el juez le hubiera dado la “plenitud valorativa” a este deponente, entendería que la víctima no le contó sobre el sorprendimiento en relaciones homosexuales al ex-juez ni sobre el origen del trato diferente dado a la víctima de su parte.
Como tercera censura, se detiene en el móvil relacionado con el tantas veces aludido sorprendimiento en relaciones homosexuales, pues –reitera- omitió valorar el testimonio de Nelson Hurtado –compañero de la víctima-, según se dijo y así también no consideró que según su versión, las actividades del juez no era algo que impidiera a su esposa realizar las labores en la oficina en forma normal.
En el mismo acápite acusa pretermisión de lo testimoniado por Helena Ramos (fls. 739 a 744 c.o.3) y de Héctor Ortiz, en tanto aluden a otras personas que hubieran tenido relaciones con el procesado, todo lo cual dice servir al propósito de demostrar que resultaba inocultable su tendencia sexual –conocida y tolerada como normal por Rubiela- de donde no es comprensible que el móvil estuviera en pretender acallar ese hecho.
El cuarto ataque lo es contra el indicio derivado de la declaración rendida por María Stella Merchán, en tanto el procesado le manifestó que era “muy infeliz” al tener que trabajar con enemigos, como Rubiela, pues para el actor esta expresión se deriva, como lo dijo el propio Hurtado, de cierta contrariedad derivada de una ausencia del trabajo y no de cosa distinta.
La quinta censura señala haber sostenido el sentenciador que el odio del juez por la víctima fue inculcado, a su vez, en su amigo Wilson, conclusión que omitió considerar lo depuesto por Luz Mery Martínez, para entender que su relación homosexual había alcanzado niveles de rumor público.
A manera de sexta tacha, se opone a la conclusión según la cual el texto de escritos difamatorios de las empleadas fue hecho en una máquina propiedad del ex-juez, pues las muestras mecanográficas no lo corroboraron y la constancia visible a fol.326 c.o.2 –omitida- señala otra cosa.
El séptimo cargo acusa haber omitido el sentenciador valorar lo depuesto en su indagatoria por Wilson Martínez y en cambio tomar lo manifestado por Luz Mery Martínez según lo cual aquél le contó haber insistido el ex-juez procesado que buscara cómo deshacerse de Blanca Luz, cuando directamente Wilson no hizo un tal señalamiento.
Por falso juicio de identidad se encamina el octavo reproche en el cual afirma el actor que el juez fraccionó lo depuesto por Luz Mery Martínez al tomar sólo parte de lo por ella declarado, pese a que lo hizo en siete oportunidades, cuando ello imponía el análisis y estudio de las diversas contradicciones en que pudo estar incursa y así determinar cuáles de sus atestaciones eran verosímiles, lo que no en momento alguno se cumplió en el caso concreto.
El noveno ataque se opone a la inferencia del fallador según la cual el procesado propició que Blanca Luz se quedara sola en el juzgado y para ello envió a los diversos empleados fuera de sus instalaciones, abandonando él mismo junto con otra empleada el recinto, conclusión a que llegó por haber omitido lo manifestado por Rubiela Ortiz, pues esta testigo lo desmiente en forma contundente (fl.176 c.o.1).
Con el cometido de desvirtuar que se escucharon voces de auxilio por personas próximas al lugar de ubicación de la oficina judicial a donde sucedieron los hechos y a donde se encontraba el ex-juez procesado, el décimo cargo se enfila a destacar la omisión en que incurrió el fallo de lo depuesto por Amparo Vargas y Diana Amaya Vargas (fls. 136 y 139 c.o.1) -propietarias del negocio de esquina en que estaba el ex-juez- pues con base en sus dichos logra saberse que la percepción auditiva no era predicable de todas las personas que se hallaban en el establecimiento público y por tanto que el juez no simuló cuando sostuvo no haber oído nada.
El reproche undécimo se opone a que el ex-juez procesado hubiera entrado a la oficina simulando no ver el cuerpo de la víctima, para enseguida salir, pues esta afirmación, además de no señalar los elementos en que se apoya, omite considerar el testimonio de Hermencia Vargas de quien finalmente no se extrae la referida situación (fl. 146 c.o. 1 y 745 c.o.3).
Como duodécima censura, rechaza el demandante que el ex-juez hubiera estado obligado a indagar sobre los “gritos y ruidos” que provenían de su oficina, pues con sustento en lo testimoniado por Diana Amaya (fl.138 c.o.1) -cuyo contenido se omitió-, se conoce que el procesado en principio no se dio cuenta de lo que sucedía en el juzgado, tal y como se desprende de su propia injurada máxime cuando ya se precisó que el trato con sus subalternas era estrictamente de trabajo –Nelson Hurtado-.
El décimo tercer cargo propuesto refuta que el juez haya actuado en colaboración con el homicida por dirigirse después de algunos minutos al juzgado y no ocupar su oficina sino la máquina del escribiente, pues al respecto Rubiela Ortiz –versión omitida-, indicó que esa era una práctica más o menos usual y no extraña del ex-juez.
Como décimo cuarta censura controvierte que obre en contra el procesado que hubiera contestado la llamada desde su oficina pero que tan pronto fue a llamar si lo hiciera desde la oficina de la secretaria y así “fingir” que sólo hasta dicho momento se dio cuenta de la presencia del cadáver de aquélla. Esta errada percepción es producto del hecho de haber omitido lo depuesto bajo juramento por el procesado (fl.9 c.o.1) y lo dicho al respecto por Rubiela Ortiz (fl.17 id.).
La décimo quinta tacha refuta la conclusión del sentenciador acorde con la cual el conjunto de “indicios” conducen a concluir que la única persona con interés y motivos para cegar la vida de Blanca Luz era el ex-juez SÁNCHEZ FRANCO, pues asegura que la misma es efecto de “múltiples” errores de hecho por omisión de diversas pruebas, como lo depuesto por Luz Mery Martínez (fl.36 c.o.1) y el co-procesado Wilson Martínez (fl.462 y ss y 515 del c.o.2), Nidia Morales y Tulio Enrique Rengifo, pues con base en estas pruebas se conoce el móvil del homicidio respecto de Martínez estaba bien definido, mas no así respecto del ex-juez.
El décimo sexto reproche generaliza una réplica a la inferencia según la cual el ex-juez creó las condiciones para que la víctima estuviera sola cuando fue atacada por Wilson Martínez, pues si estaba al acecho desde tempranas horas no necesitaba de dicha colaboración, como lo señala la sentencia (fl.45).
Finalmente, el cargo décimo séptimo cuestiona que la pretendida exigencia de dinero por parte de Wilson Martínez se derivara de actuar en el crimen de acuerdo con el ex-juez, pues como ya lo advirtió, la carta entregada por su hijo a Luz Mery Martínez fue diversa de aquella agregada al expediente, de donde el raciocinio probatorio que sugiere que dicha petición era efecto del cumplimiento de una obligación por un acuerdo homicida es errada, máxime cuando de esa situación lo que surgen son dudas razonables en relación con los hechos tomados como indiciarios, tal y como se corrobora a través de las distintas ampliaciones de indagatoria del propio Wilson Martínez.
Derivado de la vulneración de diversas normas probatorias, que habría conducido al quebranto de los artículos 103 y 44 del Código Penal, reclama la presencia de los múltiples errores de hecho destacados y, consiguientemente, que la sentencia sea casada para en su lugar absolver de los cargos al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO PENAL:
Previamente destacar que los fallos no son “un paradigma del decoro en la redacción”, al advertir cierta “intromisión irrazonable en la vida íntima de los enjuiciados y preponderar su condición sexual”, al margen de la incidencia que tales aspectos tendrían frente al delito investigado, se ocupa entonces el Ministerio Público en dar respuesta a las censuras, así:
Causal tercera
Rechaza el Procurador la afirmación que sirve de marco a los ataques exhibidos contra el fallo que dicen sustentarse en la homosexualidad del funcionario judicial procesado, como que ni la indagación preliminar, ni la recepción de testimonios, ni la imputación en su contra tuvieron fundamento en dicha circunstancia.
Rechaza el Procurador que haya existido un deliberado retardo en la vinculación procesal de SÁNCHEZ FRANCO y en cambio cierto lapso en procura de dilucidar la competencia para su juzgamiento. Tampoco, en modo alguno, tiene razón de ser la afirmación de haberse adelantado la investigación a espaldas del incriminado, pues desde un principio supo cuál era la imputación y tras su vinculación se practicaron las pruebas por él reclamadas. Se afirma quebranto a la investigación integral pero no se indican las pruebas que habrían favorecido la suerte del actor.
El censor alude a la presencia de múltiples desafueros procesales, pero no se refiere a una actuación concreta sino a algunos elementos de convicción cuya eventual irregular aportación conduciría a que fueran excluidos pero sin afectación de la actividad judicial cumplida, como sucede con el testimonio de la progenitora del ejecutor material del homicidio y la pretendida carta que se aportara al expediente.
El reproche referido a pruebas que habrían podido ser manejadas por el C.T.I. carece de cualquier significación, como que la Fiscalía reelaboró la mayoría de las mismas. Así también diversos testigos, incluida María Excelina Bohórquez –en cuya compañía estaba el juez-, dan cuenta de haberlo visto ir hasta el juzgado y regresar a la tienda y la descalificación que hace de lo depuesto por María Stella Merchán es tema propio de la primera causal pero no de la tercera.
Tampoco hay duda de la imparcialidad en el adelantamiento de la instrucción, como que se creó una comisión especial con dicho cometido por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo y si bien no existió respuesta sobre la solicitud de reasignación del expediente elevada –sin respaldo probatorio- por el Ministerio Público, este hecho no invalida lo actuado, toda vez que dicha transferencia territorial finalmente se cumplió en la fase de juzgamiento, cuando el asunto fue enviado para el juicio al Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso.
No es cierto que los fallos se hayan limitado a la reseña probatoria, pues hay un pormenorizado análisis de los diversos elementos acopiados, precisando los “argumentos razonados para dar crédito a las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la occisión que permitieron mediante prueba construida establecer la relación directa del procesado, tanto por las tensas relaciones laborales que se tejieron al interior del Juzgado que involucraban también a terceras personas como amigos y visitantes del titular del Despacho, el hecho de haber sido avistado por la víctima en prácticas eróticas con quien había pintado la sede judicial, así como la conducta que asumiera la tarde de los hechos como facilitadora de la acción homicida”.
No evidencia el actor las irregularidades que denuncia como motivantes de la afectación del debido proceso y las garantías de su defendido, solicitando, así el delegado su desestimación.
Causal primera
A través de los enunciados de esta censura ha procurado el libelista deslindar algún nexo entre su representado y el ejecutor material del homicidio, esforzándose para ello en oponerse a la prueba circunstancial y a que el móvil emergiera de haber sido sorprendidos manteniendo relaciones homosexuales por parte de la víctima.
Pretendió el actor realzar otras circunstancias como generantes de la mala relación entre el juez y algunos empleados, incurriendo en todo caso en evidente contradicción como cuando denuncia falso juicio de existencia y de identidad en las declaraciones de Rubiela Ortiz, Luz Mery Martínez y Nelson Francisco Hurtado.
Está claro de acuerdo con lo depuesto por Luis Álvaro Rodríguez que su hermana encontró al juez en actos libidinosos y aun cuando de ello también dio cuenta Nelson Francisco Hurtado éste refirió otras circunstancias concurrentes en el distanciamiento del juez con sus empleados, situación por demás aceptada por el propio SÁNCHEZ FRANCO.
Es así que la “convergencia y concordancia de la prueba construida a partir de la conducta asumida por el funcionario judicial en momentos antecedentes y posteriores a los sucesos, forman una cadena de circunstancias que unidas acompañan la comisión del hecho punible”.
Para el Procurador, está demostrado que tanto el escribiente como el notificador abandonaron el juzgado pues el juez los mandó a diversas actividades y así se propició que la víctima quedara sola; también que el procesado si fue avisado sobre las peticiones de auxilio, mostrándose indiferente frente a ello -como lo destacó Diana y Leonor Amaya Vargas-, e igualmente que Esneda Villareal vio cuando el juez entró a la oficina y salió de inmediato de ella, a lo que auna la persistencia para que Excelina Bohórquez lo acompañara hasta el juzgado.
Acepta el Delegado que asista razón al actor en que no se tomó en cuenta la conclusión del dictamen pericial y acorde con la cual los panfletos difamatorios contra diversas personas incluidos algunos empleados judiciales se habría realizado en una máquina de escribir no utilizada por el procesado, de donde no se le habría atribuido ese hecho con la contundencia en que lo hace el fallo.
Referido a la forma como fue allegada al proceso la misiva escrita por Wilson Martínez y en la que se hace una exigencia de dinero a SÁNCHEZ FRANCO, dado que la misma aparece entregada en forma irregular al investigador del C.T.I. Álvaro Caro y que luego pretendió hacerse aparecer como voluntariamente aportada por la progenitora de aquél, no tratándose realmente de una entrega espontánea pues no se prestó libremente el consentimiento, ni medió orden judicial, para el Procurador esta prueba debe ser excluida, sin que pese a ello pueda verse afectada la conclusión que sustenta el móvil homicida y demás circunstancias conducentes a establecer el compromiso directo de SÁNCHEZ FRANCO en la consumación del delito investigado.
Refutar la afirmación de Luz Mery Martínez de haberle confiado su hijo que el responsable del homicidio era el “juez”, por la postrer negativa de Wilson, o atacar en forma aislada los indicios, hace ver el olvido del censor en cuanto a que la valoración de la prueba –directa o circunstancial- debe emprenderse en conjunto.
Finalmente, aun cuando la imputación en contra del ex-juez lo fue a título de determinador, para el Procurador fuera de toda duda está su participación criminal como coautor impropio, en forma tal que siendo el mismo tratamiento punitivo no tiene esta observación ninguna incidencia en el fallo.
En esta forma solicita el Delegado la desestimación de los reproches.
CONSIDERACIONES:
Causal tercera
1. La garantía inherente a la decantada conceptualización constitucional del debido proceso, que en el campo penal ha tenido oportunidad de ser definida como la positiva institucionalización del principio de legalidad, del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia (acorde con el artículo 29 de la Carta Política), supone la plenitud de las formas propias del juzgamiento como instrumento idóneo en la prosecución de un juicio justo.
2. De ahí que los vicios in procedendo cuya concurrencia posibilita impetrar la tercera vía de ataque casacional, están comprendidos por aquellas alteraciones sustanciales en desarrollo del trámite procesal que conllevan un grave menoscabo de la estructura fundamental del proceso o de las garantías que son debidas a los diversos sujetos que intervienen en el mismo, de donde surge consecuente con ello que sólo vicios de real trascendencia puedan dar lugar a un severo deterioro de la instrucción y/o el juzgamiento como para determinar la invalidación de lo actuado.
Por consiguiente, la presencia de irritualidades o el incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la producción de un determinado acto -o que se constituya en presupuesto de los subsiguientes- y que afecten las garantías o los derechos sustanciales de los sujetos que participan dentro del proceso penal, conforman aquellos casos en que resultan del mismo predicables efectos invalidatorios.
3. En este mismo orden, la regularidad de las formas y la inescindible preservación de las garantías de la defensa que procesalmente justifica su salvaguarda, dista en forma elocuente de aquellas hipótesis orientadas a destacar defectos predicables de la práctica o aducción de pruebas a la actuación.
Tampoco sirven de fundamento al mismo cometido aquellas alegaciones que generalizan con absoluta falta de concreción pretendidas vulneraciones al debido proceso sobre la base de una presunta ausencia de imparcialidad y autonomía en desarrollo de la investigación y que igual se sustenta en una explícita desaprobación probatoria, toda vez que lo concerniente a vicios predicables de los diversos medios allegados sólo puede atacarse con fundamento en el primero de los motivos en casación.
4. Integrado a la concepción según la cual es propio de un juicio justo el estricto acatamiento de las garantías que al sujeto de la acción penal procura el debido proceso, se encuentra el imperativo de que la actuación penal se adelante sin que pueda mediar motivación alguna de discriminación para el sindicado. Menos aún que el diligenciamiento de indagación criminal pueda parcializarse por condiciones innatas o de identidad y personalidad del sujeto agente, o de los demás intervinientes en el proceso.
De ahí que cualquier incidencia que dichas circunstancias pueda tener en la investigación –esto es, a partir de cualificarse rasgos de sexo, raza, origen o pensamiento-, evidentemente someterían a intolerable riesgo la impulsión justa del trámite penal y consiguientemente, de evidenciarse su nociva ocurrencia, podrían llegar a desvirtuar la debida conformidad con las pautas legales y constitucionales para su legítimo adelantamiento.
5. Así, se tiene que el actor ha propugnado por la invalidación del proceso penal que condujo a la condena por el delito de homicidio del ex juez de la República PEDRONEL SÁNCHEZ FRANCO, fundado en la afirmación según la cual los investigadores se parcializaron en el adelantamiento de las pesquisas por los hechos que condujeron a la muerte violenta de Blanca Luz Rodríguez Cuevas -quien para el 14 de diciembre de 1.995 en que los mismos acaecieron se desempeñaba como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) del cual aquél era su titular-, al tiempo que releva como fuente originaria de esa sostenida falta de ecuanimidad en desarrollo de las averiguaciones el hecho de ser percibido desde un principio el servidor judicial como “autor intelectual del crimen”, así como “repugnante y peligroso homosexual y homicida”, en forma tal que al no existir -según su criterio-, prueba directa se “construyó” el proceso penal en su contra.
6. Siendo este el alegato que sirve de base al ataque por nulidad y a partir del cual el actor promueve las diversas irregularidades de que acusa el fallo -aun cuando algunas según se anticipó no tienen directamente que ver con dicho supuesto-, surge imperioso su rechazo -en criterio del señor Procurador Delegado que la Sala comparte-, toda vez que carece de la más mínima fundamentación objetiva, lo que permite evidenciar al revisar la actuación, que no se perciben las anunciadas expresiones de parcialidad que estuvieran motivadas en la tendencia sexual del juez incriminado y que, consiguientemente, aparejaran vulneración de sus garantías superiores.
Al respecto y antes de ocuparse la Corte de los motivos que la demanda aduce como sustento de la nulidad deprecada, es de advertir, desde ya, que si bien sobre la particularidad atinente a la opción sexual del servidor procesado se refirieron en forma recurrente los instructores -y más tarde los fallos-, ello fue de dicha forma en tanto esa orientación íntima del incriminado aportó el conocimiento de una circunstancia antecedente que sirvió de hilo conductor para el esclarecimiento de los hechos en la forma como fueron declarados en la sentencia y en manera alguna como noticia que hubiera desequilibrado la investigación convirtiéndola en un acto imparcial en contra de quien finalmente se emitiera condena.
La cita que de diversos testigos hace el libelista en orden a dar por un hecho de conocimiento público la tendencia sexual del ex-juez procesado, en nada coadyuva a cimentar los presupuestos que hagan elocuente el quebranto de sus derechos. Tampoco, según se verá, está en aptitud de mostrar como evidente lo que podría bien haberse percibido por algunos lugareños a través de las costumbres personales del juez pero no lo que la propia Blanca Luz Rodríguez Cuevas constató en un día no laborable en que hubo de necesitar ingresar al juzgado, esto es, el trato sexual que tenía el juez con Wilson Alejandro Martínez, según hubo de reseñarlo bajo juramento Luis Álvaro Rodríguez Cuevas -hermano de la víctima- a quien en su oportunidad aquélla le contara (fl.168).
7. Sobre las anteriores premisas se tiene que acusa el demandante en el primer y segundo motivos de invalidez expuestos -con la generalidad que en dicho ámbito caracteriza la demanda-, no haber efectuado una indagación imparcial con detrimento para la investigación integral.
Ya se ha dicho con sostenida reiteración que el atentado a la norma rectora de investigación integral que fuera prevenida por el artículo 20 de la Ley 600 de 2.000, es predicable de aquellos eventos en que se omite la práctica de pruebas cuya procedencia y trascendencia es un imperativo dentro de la actuación procesal por conducir a la demostración de la verdad real de los hechos, o cuando la falta de aportación de un medio al proceso, es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada negativa por parte del servidor judicial.
De ahí que no baste en esta sede la sola afirmación de conformidad con la cual los actos judiciales revelan el desconocimiento de la investigación integral -como procede el actor-, sino que se hace forzoso mencionar respecto de cuáles elementos reclamados no se dispuso su práctica o resultando vertebrales para la investigación no se aportaron y los efectos benéficos que su recaudo aparejaría para la situación del acusado.
Pues bien, nada de ello es cumplido por el censor.
Alude en su lugar a un escrito -visto al folio 936 c.o.4 y fechado el 25 de junio de 1.996-, en el que el Ministerio Público le solicita al Director Seccional -no al fiscal investigador- que la investigación sea adelantada en una sede distinta a la de Monterrey, pero no por cuanto haya evidenciado un trámite parcializado del mismo, sino porque para dicho momento procesal Wilson Martínez se hallaba recluido en la Cárcel del Circuito de Duitama y SÁNCHEZ FRANCO en la del Circuito de Chiquinquirá, como también bajo el entendido de que existirían “inocultables presiones sociales para los fiscales” en dicho municipio.
Corresponde a la realidad que la autoridad respectiva no se pronunció en esa oportunidad. Sin embargo, así como dicha pretermisión no tiene ninguna posibilidad de viciar el proceso -no se constituye en presupuesto de actos postreros o por sí misma encumbra atentado a garantías de los investigados-, es lo cierto que apenas dos meses después y sin que en dicho lapso se hubiera practicado prueba de significación alguna -se resolvió la situación jurídica de Rubiela Ortiz Ortiz (fl. 940) y se calificó el mérito de las pruebas en relación con Wilson Martínez (fl.977)-, la investigación fue clausurada el 21 de agosto de ese mismo año, lo cual está indicando que para ese momento la mayoría de pruebas habían sido acopiadas al proceso.
Así también, finalmente, hubo de resolver el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el cambio de radicación pedido por el defensor del procesado, mediante auto calendado el 29 de julio de 1.997, lo que implicó el adelantamiento del juicio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
En todo caso, ningún reparo en cuanto al imparcial curso de las indagaciones previas e investigación formal es dable, menos aún cuando, como con acierto lo pone de presente el Ministerio Público, ya mediante sedas resoluciones la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo –de 24 de enero y 20 de junio de 1.996-, se ordenó crear una comisión especial de Fiscales de Monterrey para investigar el homicidio de Blanca Luz Rodríguez Cuevas.
No existen los “devastadores efectos” que una pesquisa parcializada haya podido ejercer en términos de negativa influencia sobre el proceso y menos aún puede ser aceptable tan genérica y grave afirmación sin que correspondientemente no se afiance la misma en concretas y objetivas circunstancias que la respalden.
8. La tercera irregularidad sustancial acusada dice derivarse de la vinculación tardía del ex-juez procesado. Nada más contrario a la realidad, máxime cuando bien se ha decantado que sólo resulta admisible sostener conculcado el derecho a la no indefensión, bajo el entendido de estar proscrita cualquier limitación de la defensa material que se ejerce en primer orden con la vinculación procesal y la expresión de los descargos, así como la solicitud de aquellas pruebas que se pretende hacer valer en pro de demostrar la verdad de sus afirmaciones, la que debe desde luego ser oportuna, lo cual significa que no se produzca en una etapa avanzada de la actuación procesal en la que el incriminado ya no pueda acudir a ejercer eficazmente su defensa.
Pues bien, carece de todo fundamento sostener que la indagatoria del ex-juez se retardó en forma deliberada. Los hechos acaecieron el 14 de diciembre de 1.995. La formal apertura instructiva se decretó el 15 de diciembre (fl.46) y apenas surgieron indicios que podían comprometer la responsabilidad del servidor judicial SÁNCHEZ FRANCO, se remitieron copias del proceso ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de enero de 1.996 (fl.174). Clarificando que los hechos investigados no podían entenderse en la liminar sindicación hecha al servidor judicial como actos cometidos “por razón de sus funciones”, el 26 de enero devolvió las mismas a fin de que el diligenciamiento continuara sin atención a un fuero inexistente (fl.404 c.o.2).
El 19 de marzo posterior y coadyuvado por el representante del Ministerio Público (fl.434 c.o.2), la Fiscalía 16 Seccional de Monterrey (Casanare) dispuso la vinculación indagatoria de SÁNCHEZ FRANCO, diligencia rituada el 11 de abril siguiente (fl.524 c.o.2).
Esta censura es infundada.
9. A manera de cuarta y quinta tacha por nulidad, acusa el defensor cierta pretendida manipulación de las testigos Luz Mery Martínez y Hermencia Vargas por parte de los investigadores.
En este acápite desarrolla el actor una velada confrontación de dichas pruebas, queriendo hacer aparecer como descalificante el dicho de la primera de las declarantes a partir de sus propias contradicciones y de la actitud que adoptó al pretender retractarse con el transcurso del proceso lo que no solamente trascendió al compromiso penal de Wilson Alejandro Martínez sino que al propio tiempo -con sólido conocimiento de causa en la razón de los mismos-, al del ex-juez imputado, en un esfuerzo que dista por manera de la vía de nulidad invocada y que si acaso procurara reflejar irritualidades propias de la práctica de la misma en alguna de las sesiones u oportunidades en que acudió a declarar tendrían relación no con vicios de trámite o juzgamiento, sino in iudicando atacables por la primera de las causales en casación, según hubo de advertirse.
Tampoco es de recibo la descalificación –una vez más como un simple enunciado-, que recae en lo depuesto por la testigo Hermencia Vargas, según se anotó, pues en relación con la misma, es lo destacable haber sostenido inicialmente ante las autoridades policivas que pudo ver al juez entrando por una de las puertas del juzgado y saliendo por el garaje, lo que, conforme es resaltado por el Procurador, no modificó en estricto sentido en su versión judicial, siendo un hecho del que diera cuenta la testigo Diana Amaya Vargas, en tanto había visto al incriminado ajustar la puerta del garaje al salir una vez fue avisado del ruido que se presentaba en el interior de la oficina a su cargo.
La escueta mención que en la llamada “sexta irregularidad sustancial” hace el casacionista a lo depuesto por María Stella Merchán (fl.407 c.o.2), nada tiene que ver con tema distinto a la credibilidad concedida a esta testigo y en tanto hubo de manifestar que escuchó a SÁNCHEZ FRANCO días antes de los hechos referirse en malos términos a sus empleadas Rubiela Ortiz y –particularmente- a Blanca Luz Rodríguez, en un aspecto todavía más ajeno a eventuales vicios in procedendo, conforme sin técnica alguna lo enmarcó.
10. Como último afirmado vicio, se detiene el actor en la quinta oportunidad en que la testigo Luz Mery Martínez declaró dentro de este proceso -vista a fls.502 y 503 del c.o.2-, toda vez que como adujera en esa diligencia que aportaría una carta, que dijo habría escrito Wilson Alejandro Martínez al juez SÁNCHEZ FRANCO, pero solamente se adujo el escrito a ella dirigido, para el recurrente, nada distinto significa ello que el Fiscal instructor habría extraído la otra misiva y de ahí, entonces, la irregularidad acusada.
Desde luego, la encumbrada situación que da cuenta de la carta que presuntamente el co-procesado Martínez remitiría a su amigo el procesado SÁNCHEZ FRANCO no podría, en sentido alguno, edificar un vicio con aptitud para invalidar el proceso y ni siquiera el episodio que con tanto énfasis destaca el demandante comporta la claridad en la secuencia en que se desarrolló, o lo que es igual, nada permite enfatizar en la existencia misma del documento, pues si bien la mujer anunció que su hijo le remitió el escrito para que entregara al Juez, ella únicamente puso a disposición de la justicia el que, a su vez, fuera también enviado por William pero a ella.
Este cargo, como queda visto, al carecer de cualquier repercusión procesal, debe ser desestimado.
Causal Primera
1. Es la presencia de “múltiples errores de hecho” -la enunciación de los mismos llega hasta el diecisiete-, lo que sirve de cimiento a la invocación de la causal primera de casación a la que de manera subsidiaria acude el libelista, aludiendo para el efecto a diversos sentidos de la clase de yerro proclamado en tanto representan falsos juicios en sus distintos órdenes y que conducirían -según su concepto- al reconocimiento de la duda que debería favorecer al inculpado SÁNCHEZ FRANCO, aun cuando desbordantes -según se verá-, del sentido y alcance inherente a esta clase de defectos en la apreciación de las pruebas y por lo mismo -como amerita anticiparlo-, que se tornan carentes absolutamente de vocación de prosperidad, pues el ejercicio de su postulación nada distinto evidencia que una contraposición valorativa como defecto común al devenir en la propuesta de esta clase de errores, en tanto confunde los yerros atacables en casación con las simples discrepancias en el mancomunado análisis de los diferentes elementos de convicción acopiados, en un ámbito de dialéctica contrariedad inadmisible en esta sede, por la consideración básica y fundamental de no tratarse el de casación, de un recurso ordinario más ni configurar una tercera instancia ante la cual se pueda entrar en choque con los fallos a partir de discernir en forma distinta el sentido y significación de las pruebas, pues en ese ámbito el juez de instancia tiene plena libertad de valoración, en tanto sea respetuoso de los componentes y principios propios de la sana crítica como método de cualificación probatoria.
2. El primer error de hecho acusado lo es por haberse omitido el testimonio de Rubiela Ortiz Ortiz, pues mientras la sentencia adujo como móvil de la muerte de Blanca Luz el hecho de haber sido sorprendido en el interior del despacho judicial SÁNCHEZ FRANCO teniendo relaciones homosexuales con Wilson Martínez, según lo afirmado por Nelson Francisco Hurtado y Luis Álvaro Rodríguez Cuevas, ésta deponente no se refirió a esa circunstancia sino a la molestia que le ocasionó que tanto ella como Blanca Luz se fueran al médico un mismo día dejando al ex-juez sólo en la oficina y si ella no lo cita es que no habría tenido ocurrencia.
No es en manera alguna cierto que la sentencia hubiera ignorado lo depuesto por la mencionada testigo.
Predominó en el convencimiento de los juzgadores -en desarrollo de toda la investigación-, que la fuente originaria del móvil delictivo, es decir, de la motivación que condujo a ser determinada la violenta muerte de Blanca Luz, lo fue el hecho de haber visto la hoy occisa a su superior judicial en relaciones homosexuales, pues dicha opción personal íntima, que no habría superado el murmullo entre algunos de los habitantes de Villanueva (Casanare), necesariamente ocurrido ese hecho podría -ahora sin dubitación alguna-, ser difundido con certeza absoluta.
El suceso en cuestión fue narrado por los citados testigos y cualificado por los falladores sin atender a que la actitud hostil de SÁNCHEZ FRANCO con sus empleadas haya sido generada por motivos diversos a los que se derivaron de los comentarios por sus preferencias íntimas. De modo que el hecho de sostener Rubiela Ortiz Ortiz que a ella no le comentó Blanca Luz sobre el mismo y que, por tanto, no mereció tenerse por cierto, pierde toda referencia al error acusado y en todo caso desvirtúa la importancia que la pretendida omisión podría tener para el decurso de la decisión condenatoria acusada.
3. En la misma tónica está el segundo ataque por falso juicio de identidad predicado de lo depuesto por Nelson Francisco Hurtado Izquierdo, aun cuando acá el actor le imputa al fallo un doble yerro por falta de correspondencia entre lo expresado por el testigo y lo consignado a este respecto en el fallo y así también por omisión parcial del mismo en una simultánea y notablemente antitécnica alegación.
Lo primero está sólo enunciado sin desarrollo alguno. La trascripción de lo manifestado por Hurtado Izquierdo que hace el demandante dice, exactamente, lo que es tomado por los sentenciadores en orden a evidenciar la determinación en el delito contra la vida por la configuración del móvil homicida derivado del que menciona el actor como “sorprendimiento en relaciones homosexuales”, pudiendo de sus textuales palabras entender que al estar en compañía de Blanca Luz -como que era su esposo-, el día no laborable en que se produjo, él percibió los hechos resaltando haberle comentado a la mujer “ese tipo ya está muy descarado” (fl.791 y ss c.o.4), aun cuando ella le llamara la atención por tratarse de algo que no era de su incumbencia, sin que ello se oponga a que después Blanca Luz refiriera el episodio a su hermano Luis Álvaro Rodríguez Cuevas, como él mismo hubo de narrarlo (fl.168 c.o.1).
Por idéntica razón a la expresada frente al primero de los reproches, debe ahora descartarse una presunta omisión en lo concerniente con el antecedente del cual habría surgido el trato enemistoso entre el ex-juez y sus empleadas y así entonces la ineptitud del cargo.
4. La tercera tacha una vez más se detiene en torno al estimado como “móvil” por los fallos y para ello acusa, de nuevo, haber omitido la sentencia lo depuesto por Hurtado Izquierdo, Héctor Ortiz Ortiz y Norma Gómez, pero ahora bajo el entendido de señalar como públicamente admitida la homosexualidad del ex-servidor judicial y así eludir que cegar la vida de Blanca Luz pudiera ponerlo en entredicho.
La significación probatoria de lo que sobre el particular es deducible a partir de lo declarado por los referidos testigos, de ninguna manera fue pretermitido por los juzgadores. Como ya se dijo, si bien los rumores acerca de las costumbres íntimas del ex-juez llegaron antes de su propio arribo al Juzgado Promiscuo de Villanueva (Casanare), no se trató de algo que trascendiera más allá -ni siquiera porque una vez se puso al frente del Juzgado hubiera entrado en tratos de esa índole con el propio Ortiz Ortiz, como éste hubo de exponerlo (fl. 159 c.o.1 y 608 c.o.3)- toda vez que la relación con las mujeres fue modificada por completo -en particular hacia Blanca Luz- pero desde el momento en que es visto por ella, constituyéndose en ese sentido como plenamente válida la inferencia falladora y no obtenida por omitir las pruebas destacadas.
5. Como la testigo María Stella Merchán expresó a la justicia que algunos días antes del crimen, el ex-juez le manifestó “odiar” a sus subalternas, quienes eras “sus enemigas”, en la cuarta tacha para el libelista las inferencias del fallo en torno a dicho testigo surgen por omitir que ese sentimiento provenía de circunstancia distinta a la de haber sido visto según se ha comentado, conforme a lo afirmado por Rubiela Ortiz Ortiz y Hurtado Izquierdo.
Como es supremamente claro, se trata de una reiteración de precedentes reparos que procura el actor extender en sus conclusiones personales a la valoración de otras pruebas sin que, en estricto sentido, ya se apuntó, se esté en presencia de omisión probatoria alguna.
6. La quinta censura comienza a ocuparse de lo depuesto por Luz Mery Martínez y en concreto lo por primera vez reseñado de su parte (fl.36 c.o.1) -pues se cuentan en siete las oportunidades de sus intervenciones- y en concreto haberse omitido que el propio Wilson Alejandro le expresó los rumores de acuerdo con los cuales la secretaria Blanca Luz estaba “regando” el cuento de su relación homosexual con el Juez, todo para querer se admita que ya era de público conocimiento ese hecho.
El argumento, al margen de la falta de consistencia y consecuencialmente de trascendencia que tiene -es decir sin apego técnico alguno-, como que se trata de un planteamiento reiterado en torno a un hecho del que la Sala ya hubo de precisar su verdadero alcance, resulta enteramente deleznable pues al contrario del propósito que busca, esto es, evidenciar que la condición sexual de SÁNCHEZ FRANCO había trascendido a “niveles de rumor público”, revela que la fuente de consolidación de ese rumor -negado por irrespetuoso en la versión que se aduce omitida- lo era la secretaria, de donde lo único que propiciaría es recabar en el móvil que, por los datos allegados, edificaron los sentenciadores para explicar el origen del atentado contra la vida.
7. Como sexto reproche, acusa el hecho de haberse afirmado en la sentencia que los escritos difamatorios difundidos en la pequeña población en contra del Personero Municipal, el Defensor de Familia y otras personas, entre ellas las empleadas del Juzgado, fueron elaborados por la máquina que utilizaba el servidor judicial, cuando diversas pruebas, consiguientemente ignoradas, demostraban cosa diversa y entonces, así, que no servía dicho argumento para justificar el “odio” que se dijo les tenía a aquéllas.
En realidad si bien las pruebas técnicas señalaron que la máquina empleada era usualmente utilizada por Rubiela Ortiz Ortiz y en ello hubo precipitud en las conclusiones de la sentencia, es lo cierto que se trató de un artefacto perteneciente a los muebles del Juzgado Promiscuo de Villanueva del que era su titular SÁNCHEZ FRANCO y en todo caso, inane que razón asista al censor en este aspecto, cuando la animadversión entre el titular de ese despacho y Blanca Luz se acreditó a través de múltiples elementos de prueba, según ya de ello se ha dado parcialmente cuenta.
8. La séptima censura acusa al Tribunal de haber omitido lo depuesto por Wilson Martínez que desmiente lo afirmado por Luz Mery Martínez en el sentido de que aquél le habría revelado que SÁNCHEZ FRANCO, era “culpable” de la muerte de Blanca luz.
La postura defensiva de Wilson Alejandro Martínez, a quien se atribuyó la ejecución material del crimen fue compleja y en forma inesperada en extremo autoincriminante. No se pierda de vista que el día de los hechos desapareció del Municipio y fue su progenitora quien vino ante la justicia a exponer una incoherente y fantasiosa versión que pretendía acusar a terceros de provocar actos tendientes a involucrar a su hijo en la muerte de Blanca Luz, en historia confusa y contradictoria que luego fue reiterada por el imputado en indagatoria una vez se produjo su captura (fl.451 c.o.2).
Y las múltiples oportunidades en que la mujer acudió a declarar al proceso hizo directas imputaciones en contra del Juez SÁNCHEZ FRANCO –repitiendo las revelaciones de aquél-, aun cuando modificando dicha estrategia en la última de dichas ocasiones (fl.725 c.o.3), en que se retracta de lo manifestado.
La credibilidad otorgada por los fallos a la versión vertida por la mujer -dada la conjunción y mancomunado análisis de los diversos elementos aportados confluyentes en la inferencia que permitió consolidar la responsabilidad de los acusados- en cuanto armonizaba con las pesquisas cumplidas e indicaba que SÁNCHEZ FRANCO y Wilson Martínez actuaron con unidad de designio criminal en la ejecución del homicidio –instado por el entonces Juez-, no puede ser objeto de ataque en casación, como lo ha pretendido el actor pretextando la concurrencia de errores de hecho, como el acá destacado, inexistentes.
9. El cargo octavo acusa haberse tergiversado lo depuesto por Luz Mery Martínez al parcelar su testimonio el fallo, pues si bien la mayoría de veces en que declaró hizo las revelaciones destacadas, el juzgador fraccionó la integridad de las mismas para deducir indicios en contra de SÁNCHEZ FRANCO.
Como es elocuente, la acusación propuesta no desarrolla error de hecho alguno sino la inconformidad que para el recurrente representa que la sentencia, como ya se dijo -fusionando en su análisis los diversos componentes de prueba aportados-, brindara crédito a ciertos aspectos de las deposiciones de la testigo con desmedro del aparte en que se retracta de lo dicho, sin que de ello pueda derivarse, desde luego, vicio apreciativo imputable en casación.
10. La novena imputación por error de hecho intentada tiende a desvirtuar el indicio construido a partir de relevar el fallo la conducta asumida por el Juez procesado en la tarde de los hechos, efecto para el cual aduce la omisión de diversas probanzas.
Una vez más sin sustento real -pues se trata del deficiente método empleado en la confección del libelo-, el casacionista asevera que el fallo omitió lo testimoniado por Rubiela Ortiz Ortiz, en tanto se demuestra que SÁNCHEZ FRANCO no propició que la secretaria Blanca Luz se quedara sola en el Juzgado, para que no existieran testigos del atentado contra su vida, como lo fuera la salida del citador y de la propia Rubiela de sus dependencias el día de los hechos.
En modo alguno puede sostenerse la pregonada preterición de dicha prueba y menos aún que de lo reproducido de su dicho se extraigan las conclusiones que alega el censor. Todo lo contrario. A este respecto y para rechazar por infundado el ataque, pertinentes resultan las glosas del Ministerio Público en tanto se ocupan de la actitud evidenciada por el Juez imputado en la tarde de autos, así:
“La convergencia y concordancia de la prueba construida a partir de la conducta asumida por el funcionario judicial en momentos antecedentes y posteriores a los sucesos, forman una cadena de circunstancias que unidas acompañan la comisión del hecho punible.
El censor parte de una premisa errada al decir que la salida del notificador la tarde de los hechos fue por orden de la Escribiente, porque en la declaración de Leiber Toloza (citador), anota que el Juez de manera inusual y tajante lo mandó al correo a traer urgentemente dos sobres y que al salir Rubiela Ortiz le dio unos oficios para que los entregara.
De otro lado, la partida de la Escribiente también se produjo por la orden perentoria del Director del Despacho para que realizara algunos trámites en Telecom relacionados con el pago del teléfono, en tanto que él con su acompañante Excelina Bohórquez se dirigen a una tienda cercana a departir una bebida –sin que como lo afirma el censor se tome su estadía allí por espacio de dos horas, pues ese tiempo fue el que el procesado refirió como el que duró la entrevista en la tarde con su amiga-, situación que permitió la soledad de la Secretaria para que quedara a merced de su victimario”.
De las citas empleadas por el actor para significar la omisión de prueba respecto de Rubiela Ortiz Ortiz surge incontrastable que todo cuanto tuvo que ver con su ausencia de las instalaciones del Juzgado y las del citador Toloza fue ordenado por el Juez, en un aspecto que, por lo tanto, no se desvirtúa con esas atestaciones sino que queda con suficiencia corroborado.
11. El décimo cargo acusa ignorar el fallo lo narrado por Amparo Vargas y Diana Amaya Vargas y así inferir que la conducta exhibida por el Juez cuando se encontraba en la tienda contigua al Juzgado fue consecuente con su participación criminal.
Este es un aspecto sobre el que carece en forma absoluta la demanda de fundamento. La sentencia evidentemente tomó en cuenta las citadas pruebas y es de su contexto que extraña el proceder del Juez. Sobre el particular son las palabras del Procurador ilustrativas, al precisar:
“Busca el libelista resaltar que su defendido, al igual que algunos declarantes, no escuchó voces de auxilio provenientes de la sede judicial, sin embargo, la misma compañera del Juez relata que la dueña del negocio indicó que alguien pedía auxilio, como ella vio gente aglomerada en la calle le dijo al Juez que la niña decía que pedían auxilio, lo que indica que la señal de alerta y de socorro si le fue referenciada y no se trataba simplemente de una llamada telefónica que demandara una actitud desprevenida de su parte.
Corrobora lo anterior los dichos de Diana Amaya Vargas, hija de la dueña de la tienda al indicar que una vecina, Graciela Roa, le dijo al Juez que pedía auxilios, como él estaba de espaldas, ella le dijo que lo estaban llamando y agrega que durante el tiempo en que el Juez estuvo adentro de la sede judicial la gente no se movió de la calle, así mismo Leonor Amaya Vargas dice que Graciela Roa le refirió al Juez los gritos de auxilio, por último Hermencia Vargas manifiesta que cuando el Juez entró ya no se escuchaba nada y Esneda Villareal Castillo afirma que él entró y al ratico salió”.
12. Referido a la misma secuencia de hechos, el undécimo reproche acusa omisión de lo depuesto por Hermencia Vargas en tanto se sostiene que ella adujo haber observado al Juez entrar a la sede del Juzgado por una puerta y salir por el garaje, lo que le implicaba percibir el atentado contra su secretaria y sin embargo regresó a la tienda sin reportar suceso alguno.
Una vez más la orfandad de respaldo en la sentencia de esta censura, permite desestimarla. Es cierto que inicialmente ante autoridades de policía judicial la testigo fue contundente en sostener que el Juez acudió ante el clamor de la gente a la sede judicial y que penetró a la misma por la puerta para luego salir por el garaje, aun cuando al deponer bajo juramento ante el instructor hubiera atenuado la fuerza de sus atestaciones, sin que, en lo más destacable y probatoriamente significativo haya mediado en ello contrariedad de la cual alguna reflexión a favor del inculpado extraer y, en todo caso, en modo alguno derivada de la acusada ignorancia probatoria.
Al ampliar su dicho y notar el Fiscal que no era tan enfática en los detalles que narraba le llamó la atención sobre el hecho sin que, en estricto sentido, recogiera lo primeramente expresado, al señalar:
“Yo no lo vi que entrara, el se vino más rápido que despacio hacia el Juzgado, se paró frente a la entrada principal del Juzgado, en ese momento voltié a mirar para otro lado, volví a mirar a la derecha, me demoré como un minuto, minuto y medio no recuerdo y cuando volví a mirar otra vez, estaba el doctor al frente de la puerta del garaje y de allí se devolvió otra vez para la esquina”.
Por tanto, se mantiene incólume en aquello que importa a la investigación y que permite sostener sin ningún esfuerzo de valoración que SÁNCHEZ FRANCO ante el clamor de la gente penetró al Juzgado por una puerta, lo recorrió, para al salir por el garaje y en dicha medida coherente asumir que inexorablemente hubo de percibir que Blanca Luz había sido objeto de un atentado mortal, no obstante lo cual, sin perder la compostura regresó a la calle y calmó a los lugareños sobre el origen de los ruidos que motivaron su aglutinación, regresando sin novedad alguna a la tienda en donde se reunió de nuevo con su amiga Excelina Bohórquez.
13. La respuesta al anterior ataque posibilita, de una vez, rechazar el duodécimo, bajo cuyo enunciado expone el libelista que el sentenciador omitió los testimonios de Diana Amaya y Nelson Hurtado y así encontró que era imperativo para SÁNCHEZ FRANCO indagar con su secretaria el origen de los ruidos que, precisamente, lo condujeron hacia las instalaciones del Juzgado.
La sentencia no ignoró las aludidas pruebas según está con antelación demostrado. Pero además, la circunstancia de que da cuenta esta reflexión por parte del juzgador surge lógicamente construida a partir de la secuencia misma de los acontecimientos y la incierta manera como procedió SÁNCHEZ FRANCO sólo es entendible a partir de colegir que no le interesaba que el hecho trascendiera en forma inmediata a su producción, pues sólo así daría tiempo a que el ejecutor material de la muerte de Blanca Luz pudiera huir, como en efecto sucedió sin que persona alguna pudiera percibir su presencia.
Sobre la destacada estratégica manera de proceder del juez en los instantes que siguieron al momento que se tiene como de ocurrencia de los hechos, se ocupa la decimotercera de las censuras, reprobando la que calificó el sentenciador como “actitud inexplicable” del juez al regresar con su amiga Excelina Bohórquez al Juzgado y sentarse a escribir un oficio en la máquina perteneciente a Rubiela Ortiz Ortiz, y que, asegura, es conclusión derivada de haber omitido la sentencia el testimonio de ésta.
Una vez más, nada distinto hace el actor que presentar como yerro fáctico lo que en estricto sentido no pasa de ser su personal perspectiva de valoración de las pruebas, a partir de lo depuesto por la mencionada escribiente en torno al proceder del imputado durante los minutos que transcurrieron desde cuando un nutrido grupo de personas llamó su atención sobre los gritos de auxilio que se escuchaban al interior de la oficina judicial, hasta el instante en que dice finalmente percibir el cuerpo de Blanca Luz en la secretaría del Juzgado.
Examinadas en la secuencia en que viene presentándose el devenir de los acontecimientos, sólo dentro del contexto que el casacionista le ha dado a las censuras, esto es, anteponiendo al análisis probatorio de la sentencia el que desde su margen defiende como más adecuado, es que logra darle sentido a las tachas pero con absoluto desapego de las pautas de técnica que resultaba imperativo y sin que en condiciones semejantes las mismas representen los errores de hecho anunciados.
Según quedó dicho, una vez acudió por el llamado de la gente hasta su oficina, el Juez regresó a la tienda para después de algunos minutos volver junto con su amiga, sentándose de inmediato a redactar un oficio en el escritorio asignado a Ortiz Ortiz, quien retomó el documento al llegar del correo, en una actitud que armonizaba perfectamente con la asumida en el empleo del teléfono ya que después de recibir una llamada telefónica y teniendo que lograr a su vez una nueva comunicación, no empleó el teléfono de su despacho, sino que resolvió, hasta dicho momento ingresar a la secretaría, con el hallazgo de su empleada ya muerta –este es el aspecto del que se ocupa en el decimocuarto cargo-.
Repudiar como actos que sólo podrían ser explicados en el detenido justiprecio analítico y de interrelación de las pruebas como procedió el sentenciador, a partir de entender que el proceder del Juez estuvo inequívocamente orientado a hacer tiempo propicio a la huida del homicida, solamente por discrepar con las inferencias o conclusiones extraídas de pruebas demostrativas de los hechos en que se fundan, resulta por completo descartable, resuelto como está que hipótesis semejantes no estructuran ningún yerro fáctico y ningún vicio censurable ante la Corte.
14. Presentado como decimoquinto reproche, el libelista generaliza su ataque probatorio aludiendo a diversas pruebas que, otra vez, advera omitidas y acorde con las cuales podría ser aceptado que Wilson Martínez hubiese obrado “autónomamente” y no en connivencia con SÁNCHEZ FRANCO.
Tras la cita de apartes de lo expuesto por Martínez en su indagatoria, Luz Mery Martínez y Nidia Morales, dice surgir evidente la motivación de éste para atentar en contra de Blanca Luz por estar “difundiendo los comentarios sobre su relación homosexual con PEDRO NEL”.
Sin embargo este juicio no logra explicar la razón por la cual existiendo idéntico móvil en el Juez según la hipótesis propuesta, éste queda desligado de la determinación homicida, si, según de ello da cuenta la sentencia, las expresiones de enemistad y “odio” hacia la mujer eran comunes de su parte.
Por eso, es un incontrastable hecho que tanto SÁNCHEZ FRANCO como Wilson Martínez compartieron la ejecución homicida signados por una misma común motivación, para ellos suficiente en la realización delictiva.
Ineptos son, en estas condiciones, los citados reparos.
15. Los dos últimos reproches surgen por completo inanes. El decimosexto asevera que el ser avizorado horas antes de los hechos Wilson Martínez en cercanías del Juzgado no puede comprometer al ex-juez, cuando ese hecho, desde luego, si bien atrae inferencias en contra del material homicida, liga, en la forma en que lo asumió el sentenciador, a SÁNCHEZ FRANCO, establecida la unidad de designio que los asistía.
El decimoséptimo y último cargo acusa omisión probatoria en tanto el juzgador asumió como indicio en contra del Juez el hecho de que Wilson Martínez le estuviera exigiendo sumas de dinero, según se dijo a través de una carta remitida a aquél por intermedio de Luz Mery Martínez pero que así como ésta no entregó a su destinatario, tampoco aportó a la investigación.
Al ocuparse de este reproche, el Delegado rechaza su viabilidad en los términos consignados en el libelo, pero brindando credibilidad a lo atestado por Luz Mery Martínez en su declaración vista al folio 502 del c.o.3, pues asegura que el contenido de la misiva dirigida por Wilson Martínez a ella –no de aquella que se supone lo era para el Juez- y que aportó a la investigación, lo fue de manera irregular, pues la habría presentado presionada por el investigador del C.T.I Alvaro Caro, violándose en dicha forma “su privacidad”, dado que no se trató de una “aportación espontánea”, ante lo cual debería ser probatoriamente excluida, aun cuando sin efecto de favorabilidad alguna en pos del enjuiciado dada la persistencia de los cargos edificados en su contra.
16. La apreciación del sentenciador en torno a la exigencia de dinero que presuntamente le hizo Martínez al Juez –cuando se encontraba en la cárcel-, no surgió del contenido de la carta que éste le envió a Luz Mery Martínez, sino de aquello que ella narró haberle expresado su hijo, en forma tal que no queda desvirtuado ni por el hecho de no aparecer la misiva que, a su vez, adujo el detenido remitía a su amigo SÁNCHEZ FRANCO y tampoco, en el contenido de la sentencia, por la retractación que en casi todos los aspectos apareja el testimonio de la mujer visto al folio 725 del c.o.3.
Al margen de que el documento a que alude el Procurador no contiene elementos de trascendental significado probatorio y una amplitud semejante tampoco le fue dada en la sentencia, en la hipótesis de que estuviese viciada su aducción al proceso –que para la Sala no refulge en este caso dada la parcialidad demostrada por la testigo y en este aspecto su falta de credibilidad-, se trataría de un evento propio de falso juicio de legalidad y entonces, atacable por la primera causal de casación en el error de derecho.
La inanidad de la censura emerge del alcance que fija el demandante al reproche, en tanto asegura que la petición de dinero al Juez no necesariamente debe entenderse con origen en el cumplimiento de una obligación surgida de una relación homicida, alternatividad que en el razonamiento del Tribunal a través del armónico análisis de los elementos de convicción por el contrario es indicativo de la cercanía y solidaridad delictiva que frente al hecho ataba a los dos procesados.
17. Finalmente, acotó el Procurador que según su entendimiento, es dable inferir razonadamente que entre Wilson Martínez y PEDRONEL SÁNCHEZ FRANCO existió un acuerdo de voluntades y un accionar mancomunado para la producción del resultado muerte, debiendo por ende ser reputados como coautores impropios dada la división de trabajo y no considerar al ex-servidor judicial como determinador, máxime cuando se eliminó la agravante relacionada con la promesa remuneratoria.
Aun cuando el propio Delegado enfatiza en que la índole de la intervención del incriminado entre ser autor o determinador es en realidad nominal, es decir, sin efectos desde el punto de vista de su responsabilidad y la consiguiente punición de su conducta, no comparte la Sala el criterio que en el caso concreto hace, pues al margen de que la agravante en mención derivada de la promesa remuneratoria no se haya deducido en la sentencia al momento de imponer la pena, ello no obsta en modo alguno para persistir en su condición de instigador del homicidio, toda vez que si bien determinó la resolución delictiva en William Martínez, no tuvo el dominio sobre el hecho que éste acometió, en forma tal que su conducta al momento mismo en que el delito era perpetrado no consolida predicar en el caso concreto coautoría impropia en los términos en que el Ministerio Público lo sugirió.
Como es muy claro, los fallos se sustentaron en abundante prueba indiciaria cuya convergencia y concordancia permitió desentrañar el decurso que tuvieron los hechos investigados y la responsabilidad que en ellos era predicable de los enjuiciados, en forma tal que los errores de hecho de que da cuenta el libelo, según quedó visto, dada su evidente ineptitud se tornan ineficaces para quebrar el fallo demandado que, en condiciones tales se mantiene incólume.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria.