19469(19-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19469  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

      Magistrado Ponente   

Dr. Alfredo Gómez Quintero  

          Aprobado  Acta No.  73   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de PEDRONEL SÁNCHEZ FRANCO contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 14 de  diciembre  de  2.001,  confirmatoria  de  la emitida en primera instancia por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sogamoso el 30 de abril de ese mismo  año,  mediante  la  cual fue condenado –junto  con  Wilson  Alejandro  Martínez- a la pena principal de 159  meses    de    prisión,    al    declararlos   responsables   del   delito   de  homicidio.       

                               

                HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:   

Los  hechos  objeto de investigación en este  proceso  tuvieron  ocurrencia  el  14  de  diciembre de 1.995 en el municipio de  Villanueva  (Casanare)  y  más  exactamente en la sede del Juzgado Promiscuo de  dicha  localidad,  en donde a eso de las cinco de la tarde, cuando la secretaria  de  esa  oficina  judicial, Blanca Luz Rodríguez Cuevas se encontraba sola, fue  muerta  de sendos disparos efectuados con arma de fuego. Por estos hechos fueron  vinculados,  procesados y condenados el entonces titular de ese Juzgado PEDRONEL  SÁNCHEZ FRANCO y Wilson Alejandro Martínez.   

Previa Inspección al cadáver y levantamiento  respectivo  (fl.2  y 27), así como los testimonios del Juez Sánchez Franco, de  la  amiga  de  éste  María Excelina Bohórquez Cárdenas -quien lo acompañaba  esa  tarde  en  una  tienda contigua a la oficina judicial cuando ocurrieron los  hechos-  (fl.12),  Rubiela  Ortiz Ortiz, para la época escribiente (fl.17), Luz  Mery  Martínez  Gutiérrez  (fl.36),  al  día  siguiente se decretó la formal  apertura instructiva (fl.46).   

Allegado  el  informe  relacionado  con  las  pesquisas  adelantadas  por  el C.T.I. (fl.112), se acopiaron bajo juramento las  versiones  de  Amparo Vargas (fl.135), Diana Amaya Vargas (fl.138) -propietarias  de  la  tienda  en  donde  se encontraba el Juez para el momento de los hechos-,  Hermencia  Vargas  (fl.145),  Esneda  Villareal  Castillo  (fl.147) –vecinas   de  la  oficina  judicial  y  quienes,  entre  otras cosas refieren haber escuchado la petición de auxilio de  la  secretaria  y  la  actitud  del Juez al venir del establecimiento a observar  qué  sucedía  en  su  oficina-, Héctor Alfredo Ortiz Ortiz (fl.151) amigo del  Juez  SÁNCHEZ  FRANCO  y quien aseguró haber mantenido relaciones sexuales con  él-,  ampliación  de  Luz  Mery  Martínez  Gutiérrez  (fl.156)  y  de María  Excelina  Bohórquez Cárdenas (fl.160), Luis Alvaro Rodríguez Cuevas (fl.168),  hermano  de  Blanca  Luz y quien afirmó estar enterado que los problemas con el  Juez  se  derivaban del hecho de su hermana haberlo visto en relaciones sexuales  con Wilson Alejandro Martínez.   

El  12  de  enero de 1.996 el Fiscal remitió  copias  ante  la  Coordinación de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Santa  Rosa  de  Viterbo,  atendiendo  a  la  posibilidad  de  que  fuera esa la unidad  competente  por  razón  del  fuero  legal  que  eventualmente  cobijara al juez  (fl.174).   

Recibida  ampliación de testimonio a Rubiela  Ortiz  Ortiz  (fl.175), Luz Mery Martínez Gutiérrez (fl.185) y María Excelina  Bohórquez  Cárdenas  (fl.190),  se  acopió  el resultado de análisis al arma  incautada  en el archivo del Juzgado (fl.379 c.o.2), efectuándose reasignación  del  expediente  mediante  Resolución  No.006  del 24 de enero de 1.996 (fl.396  c.o.2),  al tiempo que la Fiscalía de segundo grado desechó la concurrencia de  fuero  alguno  dado  que los hechos ningún nexo con las funciones inherentes al  imputado tenían (fl.404 c.o.2).   

El  21  de  de  febrero  de  1.996  rindió  testimonio  la  enfermera  María  Stella  Merchán  Pérez (fl.407 c.o.2) quien  algunos  días antes de los hechos conversó con el Juez y le escuchó referirse  en  malos términos sobre sus empleadas, así como sostener que las odiaba y que  eran sus enemigas, mostrándose además vengativo.   

El  15  de  marzo  el Procurador Judicial 167  solicita  a  la  Fiscalía  16  de Monterrey se vincule al Juez SÁNCHEZ FRANCO.  Amplió  una  vez  más  su  testimonio  Luz  Mery Martínez Gutiérrez (fl. 436  c.o.2),  produciéndose  la  captura  de  Wilson  Martínez  y  su  consiguiente  indagatoria  (fl.452  c.o.2),  ordenándose  su  detención  preventiva el 28 de  marzo  posterior (fl.484 c.o.2).Acudió de  nuevo  ante  el   proceso  a  rendir  su  testimonio Luz Mery Martínez Gutiérrez (fl.502 c.o.2),  haciendo  lo  propio  Wilson  Martínez libre de juramento (fl.151 c.o.2).    

El  11  de  abril  de  1.996  se  produjo  la  diligencia  instructiva  de SÁNCHEZ FRANCO (fl.524 c.o.2), la cual fue ampliada  con  posterioridad  (fl.579  c.o.3),  así  como  también  las declaraciones de  María  Excelina  Bohórquez  Cárdenas  (fl.599  c.o.3),  Héctor Alfredo Ortiz  Ortiz  (fl.608).  La  situación  jurídica del Juez inculpado se resolvió, con  detención  preventiva,  el  21  de  mayo  (fl.697  c.o.3),  al propio tiempo se  escucharon  nuevamente  los testimonios de Luz Mery Martínez Gutiérrez (fl.725  c.o.3),  Hermencia  Vargas  (fl.745  c.o.3),  Nelson Francisco Hurtado Izquierdo  (fl.791 c.o.3).   

Cerrada   la  investigación  parcialmente,  primero  hubo de emitirse resolución acusatoria en contra de Martínez (fl.1051  c.o.5),  misma  determinación  que  luego  cobijó  a  SÁNCHEZ FRANCO (fl.1136  c.o.5), por el delito de homicidio agravado.   

Tramitada  la  fase del juicio se profirieron  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia en los términos reseñados en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Ataca  el  defensor  del  procesado PEDRO NEL  SÁNCHEZ   FRANCO  el  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario,  proponiendo  múltiples  censuras  con  fundamento  en las causales tercera -dada la afirmada  concurrencia   de  irregularidades  sustanciales  constitutivas  de  nulidad-  y  primera  -bajo el supuesto de ser indirectamente violatorio de la ley sustancial  por la presencia de errores de hecho-.   

Causal Tercera (cargos principales)  

Asegura   el  actor  haberse  proferido  la  sentencia  dentro  de  una  actuación  viciada  de  nulidad por afectación del  debido   proceso,  que  dice  independizar  en  siete  reparos  distintos.    

Como  marco general acusa irregularidades que  engloba  en  haberse  conculcado  a  su  defendido  el derecho a ser juzgado con  imparcialidad  en  desmedro  de  la  presunción  de  inocencia e investigación  integral,  para  de  este  modo construir en su contra las pesquisas a partir de  afirmarse  su homosexualidad y las relaciones que sostenía con Wilson Alejandro  Martínez.     

Tras  advertir  que  fue durante la etapa del  sumario  que  se  allegaron  las  pruebas  en  que  se fundó el fallo y citar a  espacio  el  contenido de algunos testimonios que destacan la homosexualidad del  ex-juez  procesado,  enfatiza  en  que  ese  rumor  público se convirtió en un  “factor  sico-social  -influenciador-  de  los roles de operadores judiciales,  policiales  y  de  testigos”, como asegura se deriva de lo depuesto por Nelson  Hurtado,  Héctor  Ortiz,  el  policial  Carlos  Arturo  Castro,  Norma Gómez y  Rubiela Ortiz.   

Así,     como     primer  reproche  reitera  que  el recaudo  probatorio  se adelantó sin imparcialidad en el juzgamiento de SÁNCHEZ FRANCO,  pues  se lo juzgó con sustento en un prejuicio de culpabilidad bajo el criterio  moral  según  el cual “si era homosexual y estaba relacionado con el homicida  WILSON  MARTÍNEZ”  necesariamente  tenía participación en el punible contra  la vida.   

Dice  lo anterior ser evidente en el hecho de  no  atenderse oportunamente la solicitud de cambio de radicación elevada por el  Ministerio  Público, cuya necesidad fue reconocida por el propio Juez Promiscuo  Municipal  de Monterrey, aun cuando el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo así lo  dispusiera  para  tramitar  el  juicio,  pero  ya,  según su concepto, en forma  tardía.   

Como   segundo  cargo,  derivado  del  mismo  planteamiento,  acusa al  Fiscal  “Barragán  Negro”,  por no haber corregido la actuación pese a las  irregularidades  puestas  de  presente  y  que  cuestionaban  la legitimidad del  proceso  como  que  condujo  el  asunto  hasta  la  calificación  sumarial, sin  responder  a  la petición del Procurador, aceptando en forma tácita los vicios  procesales que se presentaban.   

Parte       la       tercera  tacha  acusada de sostener que el  instructor  había vinculado mediante indagatoria en forma tardía al procesado,  privándolo  de la oportunidad de defenderse en forma oportuna, como que una vez  sucedidos  los  hechos  y abierta la investigación se recolectan pruebas sin su  presencia,  toda  vez  que  los  hechos sucedieron el 14 de diciembre de 1.995 y  sólo es oído en injurada el 11 de abril de 1.996.   

El cuarto  reparo  afirma  que  existió  evidente atropello, arbitrariedad y  manipulación  probatoria  en  la recepción del testimonio rendido por Luz Mery  Martínez  Gutiérrez,  resaltando al respecto las múltiples contradicciones en  que  incurriera desde la primera de sus atestaciones (fl. 46 c.o.1) y destacando  así  también  las  prevenciones  que  en contra del procesado, en razón de su  homosexualidad, hubo de expresar.   

La    señalada    como    quinta  irregularidad  sustancial  de  lo  actuado,  acusa idéntico vicio de manipulación al ya destacado en precedencia,  pero  referido  ahora  a  lo  depuesto por Hermencia Vargas, dado que, según un  fragmento  de su versión, a través de ella lo único pretendido fue involucrar  a           SÁNCHEZ           FRANCO           en           los          hechos  investigados.         

Como           sexta  irregularidad, asegura el actor que  también  desquicia  la  imparcialidad  de la investigación el testimonio de la  enfermera  María  Stella  Merchán  a  quien si bien no le consta nada en forma  directa  sobre  los  hechos, si acudió “voluntariamente”, a expresar que el  ex-juez  se  habría  referido  en  malos términos a la occisa, lo que traduce,  según  su  apreciación,  que  la percepción de aquél es la de tratarse de un  “peligroso homicida”.   

Finalmente,  también como motivo de nulidad,  acusa  en  el  séptimo cargo  que  el  Fiscal  Barragán  Negro  habría  sustraído  ilícitamente una prueba  documental,  como  lo  es  una  “carta  dirigida  por  Wilson  al  Juez…”,  sustituyéndola  por otra diferente dirigida a su madre Luz Mery Martínez (fls.  502  a  505  c.o.2),  según  entiende  se  desprende  de  lo  depuesto por esta  testigo.   

Esbozados  así  los  vicios  que  asume  se  presentan  en  la  actuación cumplida, solicita se decrete la nulidad a partir,  precisamente,  de  la diligencia vista al folio 502 en mención, con miras a que  el   Fiscal   aporte   a   la   investigación  la  “carta”  sustraída  que  eventualmente   “permitiría   apreciar   la  verdadera  diferencia  entre  la  relación homosexual y el homicidio”.   

Causal       primera       (cargos  subsidiarios)      

Teniendo    soporte    en    diecisiete   reproches  que  sostiene  se  edifican  en  errores  de  hecho,  asegura  el  casacionista  haber  ignorado el  sentenciador  la existencia de una manifiesta y razonable duda que se presenta y  que conduciría a la absolución del procesado.   

Fundado  en  lo depuesto por Nelson Hurtado y  Álvaro  Rodríguez,  convino  el fallador en que el móvil del homicidio lo fue  que  Blanca  Luz  encontró  en  cierta  ocasión  al  Juez y a Wilson Martínez  teniendo  relaciones  homosexuales,  surgiendo de ello su persecución personal.  Sin  embargo,  para  el  actor -como primer   cargo-,   el   fallador  omitió  valorar  lo  declarado  por  la  escribiente  Rubiela Ortiz Ortiz, pues muy al contrario de lo inferido, de ésta  se  desprende -siendo testigo excepcional- una relación distinta como diferente  el  motivo  de  la  pugna  entre  la  víctima y el ahora ex-juez procesado, sin  reparar en el sostenido trato sexual.    

   

El           segundo dice originarse en falso juicio de  identidad  en  la apreciación del testimonio de Nelson Francisco Hurtado, en la  medida  en que el sentenciador lo hace decir lo que no se deriva de su contenido  según  la  cita que emplea.  Pero además, incurre en igual yerro respecto  de  este  testigo  si  se  tiene  en  cuenta  que  omite  algunos hechos por él  referidos,  como la corroboración de que el trato distinto por parte del juez a  Blanca  Luz  se  derivó del simultáneo pedido de permiso de las empleadas para  ir al médico.   

Queriendo fijar el alcance del yerro acusado,  indica  que  si  el  juez  le  hubiera  dado la “plenitud valorativa” a este  deponente,  entendería que la víctima no le contó sobre el sorprendimiento en  relaciones  homosexuales  al ex-juez ni sobre el origen del trato diferente dado  a la víctima de su parte.   

Como           tercera  censura,  se detiene en el móvil  relacionado   con   el   tantas  veces  aludido  sorprendimiento  en  relaciones  homosexuales,        pues        –reitera-   omitió   valorar   el   testimonio   de  Nelson  Hurtado  –compañero    de   la  víctima-,  según se dijo y así también no consideró que según su versión,  las  actividades  del  juez  no  era algo que impidiera a su esposa realizar las  labores en la oficina en forma normal.   

En el mismo acápite acusa pretermisión de lo  testimoniado  por  Helena  Ramos  (fls.  739 a 744 c.o.3) y de Héctor Ortiz, en  tanto  aluden  a otras personas que hubieran tenido relaciones con el procesado,  todo  lo  cual  dice servir al propósito de demostrar que resultaba inocultable  su      tendencia      sexual      –conocida  y  tolerada  como  normal  por  Rubiela-  de  donde  no es  comprensible    que    el    móvil   estuviera   en   pretender   acallar   ese  hecho.   

El cuarto  ataque lo es contra el indicio derivado de la declaración rendida  por  María  Stella Merchán, en tanto el procesado le manifestó que era “muy  infeliz”  al tener que trabajar con enemigos, como Rubiela, pues para el actor  esta   expresión  se  deriva,  como  lo  dijo  el  propio  Hurtado,  de  cierta  contrariedad   derivada   de   una   ausencia   del   trabajo   y   no  de  cosa  distinta.   

La quinta  censura  señala  haber  sostenido el sentenciador que el odio del  juez  por  la  víctima fue inculcado, a su vez, en su amigo Wilson, conclusión  que  omitió considerar lo depuesto por Luz Mery Martínez, para entender que su  relación homosexual había alcanzado niveles de rumor público.   

A      manera     de     sexta  tacha,  se  opone  a la conclusión  según  la  cual el texto de escritos difamatorios de las empleadas fue hecho en  una  máquina  propiedad  del  ex-juez,  pues las muestras mecanográficas no lo  corroboraron   y   la   constancia   visible   a   fol.326   c.o.2  –omitida- señala otra cosa.   

El           séptimo  cargo  acusa  haber  omitido  el  sentenciador  valorar  lo  depuesto  en su indagatoria por Wilson Martínez y en  cambio  tomar  lo  manifestado  por  Luz Mery Martínez según lo cual aquél le  contó  haber  insistido  el  ex-juez  procesado que buscara cómo deshacerse de  Blanca     Luz,     cuando     directamente    Wilson    no    hizo    un    tal  señalamiento.   

Por  falso juicio de identidad se encamina el  octavo  reproche  en el cual  afirma  el  actor  que  el juez fraccionó lo depuesto por Luz Mery Martínez al  tomar  sólo  parte  de  lo  por  ella  declarado,  pese  a que lo hizo en siete  oportunidades,  cuando  ello  imponía  el  análisis  y estudio de las diversas  contradicciones  en  que  pudo  estar  incursa  y así determinar cuáles de sus  atestaciones  eran  verosímiles,  lo que no en momento alguno se cumplió   en el caso concreto.     

El noveno  ataque  se  opone  a  la inferencia del fallador según la cual el  procesado  propició  que  Blanca  Luz se quedara sola en el juzgado y para ello  envió  a  los  diversos  empleados  fuera de sus instalaciones, abandonando él  mismo  junto  con  otra  empleada el recinto, conclusión a que llegó por haber  omitido  lo  manifestado  por  Rubiela  Ortiz, pues esta testigo lo desmiente en  forma contundente (fl.176 c.o.1).   

Con   el  cometido  de  desvirtuar  que  se  escucharon  voces de auxilio por personas próximas al lugar de ubicación de la  oficina  judicial  a  donde  sucedieron  los  hechos  y a donde se encontraba el  ex-juez  procesado, el décimo  cargo  se enfila a destacar la omisión en que incurrió el fallo de lo depuesto  por  Amparo Vargas y Diana Amaya Vargas (fls. 136 y 139 c.o.1) -propietarias del  negocio  de  esquina en que estaba el ex-juez- pues con base en sus dichos logra  saberse  que la percepción auditiva no era predicable de todas las personas que  se  hallaban  en  el establecimiento público y por tanto que el juez no simuló  cuando sostuvo no haber oído nada.   

El       reproche      undécimo  se  opone  a  que  el  ex-juez  procesado  hubiera  entrado  a  la  oficina  simulando  no  ver  el cuerpo de la  víctima,  para  enseguida  salir, pues esta afirmación, además de no señalar  los  elementos  en  que  se  apoya,  omite considerar el testimonio de Hermencia  Vargas  de  quien  finalmente  no se extrae la referida situación (fl. 146 c.o.  1  y 745 c.o.3).   

Como           duodécima  censura, rechaza el demandante  que  el  ex-juez  hubiera  estado  obligado  a  indagar  sobre  los  “gritos y  ruidos”  que  provenían  de  su oficina, pues con sustento en lo testimoniado  por  Diana  Amaya  (fl.138  c.o.1) -cuyo contenido se omitió-, se conoce que el  procesado  en principio no se dio cuenta de lo que sucedía en el juzgado, tal y  como  se  desprende  de  su propia injurada máxime cuando ya se precisó que el  trato   con   sus   subalternas   era   estrictamente  de  trabajo  –Nelson Hurtado-.   

El    décimo  tercer cargo propuesto refuta que el juez haya actuado  en  colaboración  con  el homicida por dirigirse después de algunos minutos al  juzgado  y  no  ocupar  su  oficina  sino  la  máquina del escribiente, pues al  respecto      Rubiela     Ortiz     –versión  omitida-,  indicó  que esa era una práctica más o menos  usual y no extraña del ex-juez.   

Como   décimo  cuarta  censura  controvierte  que  obre  en contra el  procesado  que  hubiera  contestado  la  llamada  desde  su oficina pero que tan  pronto  fue  a  llamar  si  lo  hiciera desde la oficina de la secretaria y así  “fingir”  que  sólo  hasta  dicho momento se dio cuenta de la presencia del  cadáver  de  aquélla.  Esta  errada percepción es producto del hecho de haber  omitido  lo  depuesto bajo juramento por el procesado (fl.9 c.o.1) y lo dicho al  respecto por Rubiela Ortiz (fl.17 id.).   

La    décimo  quinta  tacha  refuta  la conclusión del sentenciador  acorde  con  la  cual  el  conjunto de “indicios” conducen a concluir que la  única  persona  con  interés y motivos para cegar la vida de Blanca Luz era el  ex-juez   SÁNCHEZ   FRANCO,   pues   asegura   que   la   misma  es  efecto  de  “múltiples”  errores  de  hecho  por  omisión de diversas pruebas, como lo  depuesto  por  Luz  Mery  Martínez  (fl.36  c.o.1)  y  el  co-procesado  Wilson  Martínez  (fl.462 y ss y 515 del c.o.2), Nidia Morales y Tulio Enrique Rengifo,  pues  con  base  en  estas pruebas se conoce el móvil del homicidio respecto de  Martínez estaba bien definido, mas no así respecto del ex-juez.   

El    décimo  sexto reproche generaliza una réplica a la inferencia  según  la  cual el ex-juez creó las condiciones para que la víctima estuviera  sola  cuando  fue  atacada  por Wilson Martínez, pues si estaba al acecho desde  tempranas  horas  no  necesitaba  de  dicha  colaboración,  como  lo señala la  sentencia (fl.45).   

Finalmente,    el    cargo   décimo   séptimo   cuestiona   que   la  pretendida  exigencia  de  dinero  por  parte de Wilson Martínez se derivara de  actuar  en  el  crimen  de acuerdo con el ex-juez, pues como ya lo advirtió, la  carta  entregada  por  su  hijo  a  Luz  Mery  Martínez  fue diversa de aquella  agregada  al expediente, de donde el raciocinio probatorio que sugiere que dicha  petición  era  efecto  del  cumplimiento  de  una  obligación  por  un acuerdo  homicida  es  errada,  máxime  cuando de esa situación lo que  surgen son  dudas  razonables  en  relación  con los hechos tomados como indiciarios, tal y  como  se  corrobora  a  través de las distintas ampliaciones de indagatoria del  propio Wilson Martínez.   

Derivado de la vulneración de diversas normas  probatorias,  que  habría conducido al quebranto de los artículos 103 y 44 del  Código  Penal,  reclama  la  presencia  de  los  múltiples  errores  de  hecho  destacados  y,  consiguientemente,  que la sentencia sea casada para en su lugar  absolver de los cargos al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Previamente  destacar  que  los fallos no son  “un   paradigma   del   decoro   en   la  redacción”,  al  advertir  cierta  “intromisión  irrazonable en la vida íntima de los enjuiciados y preponderar  su  condición  sexual”,  al  margen  de  la  incidencia  que  tales  aspectos  tendrían  frente  al  delito  investigado,  se  ocupa  entonces  el  Ministerio  Público en dar respuesta a las censuras, así:   

Causal tercera  

Rechaza el Procurador la afirmación que sirve  de  marco  a  los  ataques exhibidos contra el fallo que dicen sustentarse en la  homosexualidad  del  funcionario  judicial procesado, como que ni la indagación  preliminar,  ni  la  recepción  de  testimonios, ni la imputación en su contra  tuvieron fundamento en dicha circunstancia.   

Rechaza  el  Procurador  que haya existido un  deliberado  retardo  en  la vinculación procesal de SÁNCHEZ FRANCO y en cambio  cierto  lapso  en  procura  de  dilucidar  la  competencia  para su juzgamiento.  Tampoco,  en  modo  alguno,  tiene  razón  de  ser  la  afirmación  de haberse  adelantado   la  investigación  a  espaldas  del  incriminado,  pues  desde  un  principio  supo  cuál  era la imputación y tras su vinculación se practicaron  las  pruebas  por  él  reclamadas.  Se  afirma  quebranto  a  la investigación  integral  pero  no  se indican las pruebas que habrían favorecido la suerte del  actor.    

El  censor alude a la presencia de múltiples  desafueros  procesales,  pero  no  se  refiere  a una actuación concreta sino a  algunos   elementos   de   convicción   cuya   eventual  irregular  aportación  conduciría  a  que  fueran  excluidos  pero  sin  afectación  de  la actividad  judicial  cumplida, como sucede con el testimonio de la progenitora del ejecutor  material   del   homicidio   y   la   pretendida   carta   que  se  aportara  al  expediente.   

El  reproche  referido a pruebas que habrían  podido  ser manejadas por el C.T.I. carece de cualquier significación, como que  la  Fiscalía  reelaboró  la  mayoría  de  las  mismas. Así también diversos  testigos,      incluida      María     Excelina     Bohórquez     –en cuya compañía estaba el juez-, dan  cuenta  de  haberlo  visto  ir  hasta  el  juzgado  y  regresar a la tienda y la  descalificación  que  hace  de  lo  depuesto por María Stella Merchán es tema  propio de la primera causal pero no de la tercera.   

Tampoco  hay  duda  de la imparcialidad en el  adelantamiento  de la instrucción, como que se creó una comisión especial con  dicho  cometido por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa  de  Viterbo  y si bien no existió respuesta sobre la solicitud de reasignación  del  expediente elevada –sin  respaldo  probatorio-  por  el  Ministerio  Público,  este hecho no invalida lo  actuado,  toda vez que dicha transferencia territorial finalmente se cumplió en  la  fase  de juzgamiento, cuando el asunto fue enviado para el juicio al Juzgado  Penal del Circuito de Sogamoso.   

No es cierto que los fallos se hayan limitado  a  la  reseña  probatoria,  pues hay un pormenorizado análisis de los diversos  elementos  acopiados, precisando los “argumentos razonados para dar crédito a  las  circunstancias  antecedentes,  concomitantes y subsiguientes a la occisión  que  permitieron  mediante prueba construida establecer la relación directa del  procesado,  tanto  por  las  tensas  relaciones  laborales  que  se  tejieron al  interior  del  Juzgado que involucraban también a terceras personas como amigos  y  visitantes  del  titular del Despacho, el hecho de haber sido avistado por la  víctima  en  prácticas  eróticas  con  quien había pintado la sede judicial,  así  como  la conducta que asumiera la tarde de los hechos como facilitadora de  la acción homicida”.   

No evidencia el actor las irregularidades que  denuncia  como  motivantes de la afectación del debido proceso y las garantías  de su defendido, solicitando, así el delegado su desestimación.   

Causal primera  

A través de los enunciados de esta censura ha  procurado  el  libelista  deslindar  algún  nexo  entre  su  representado  y el  ejecutor  material  del  homicidio,  esforzándose  para  ello  en oponerse a la  prueba  circunstancial  y  a  que el móvil emergiera de haber sido sorprendidos  manteniendo relaciones homosexuales por parte de la víctima.   

Pretendió   el   actor   realzar   otras  circunstancias  como  generantes  de  la  mala relación entre el juez y algunos  empleados,  incurriendo  en  todo  caso  en  evidente contradicción como cuando  denuncia  falso  juicio  de  existencia  y  de identidad en las declaraciones de  Rubiela Ortiz, Luz Mery Martínez y Nelson Francisco Hurtado.   

Está  claro  de  acuerdo con lo depuesto por  Luis  Álvaro Rodríguez que su hermana encontró al juez en actos libidinosos y  aun  cuando  de ello también dio cuenta Nelson Francisco Hurtado éste refirió  otras  circunstancias  concurrentes  en  el  distanciamiento  del  juez  con sus  empleados,  situación  por demás aceptada por el propio SÁNCHEZ FRANCO.    

Es   así   que   la   “convergencia   y  concordancia   de  la prueba construida a partir de la conducta asumida por  el  funcionario  judicial  en momentos antecedentes y posteriores a los sucesos,  forman  una  cadena  de  circunstancias  que  unidas acompañan la comisión del  hecho punible”.     

Para el Procurador, está demostrado que tanto  el  escribiente  como  el  notificador  abandonaron  el juzgado pues el juez los  mandó  a diversas actividades y así se propició que la víctima quedara sola;  también  que  el  procesado  si  fue  avisado  sobre las peticiones de auxilio,  mostrándose  indiferente  frente  a ello -como lo destacó Diana y Leonor Amaya  Vargas-,  e  igualmente  que  Esneda  Villareal  vio  cuando el juez entró a la  oficina  y  salió  de inmediato de ella, a lo que auna la persistencia para que  Excelina Bohórquez lo acompañara hasta el juzgado.   

Acepta el Delegado que asista razón al actor  en  que  no se tomó en cuenta la conclusión del dictamen pericial y acorde con  la  cual  los  panfletos difamatorios contra diversas personas incluidos algunos  empleados  judiciales  se  habría  realizado  en  una  máquina  de escribir no  utilizada  por  el  procesado, de donde no se le habría atribuido ese hecho con  la contundencia en que lo hace el fallo.   

Referido  a  la  forma  como  fue allegada al  proceso  la  misiva  escrita  por  Wilson  Martínez  y  en  la  que se hace una  exigencia  de  dinero  a SÁNCHEZ FRANCO, dado que la misma aparece entregada en  forma  irregular  al investigador del C.T.I. Álvaro Caro y que luego pretendió  hacerse  aparecer como voluntariamente aportada por la progenitora de aquél, no  tratándose  realmente  de una entrega espontánea pues no se prestó libremente  el  consentimiento,  ni  medió  orden  judicial, para el Procurador esta prueba  debe  ser  excluida, sin que pese a ello pueda verse afectada la conclusión que  sustenta  el móvil homicida y demás circunstancias conducentes a establecer el  compromiso   directo   de   SÁNCHEZ   FRANCO  en  la  consumación  del  delito  investigado.   

Refutar  la afirmación de Luz Mery Martínez  de  haberle confiado su hijo que el responsable del homicidio era el “juez”,  por  la postrer negativa de Wilson, o atacar en forma aislada los indicios, hace  ver  el  olvido  del  censor  en  cuanto  a  que  la  valoración  de  la prueba  –directa o circunstancial-  debe emprenderse en conjunto.   

Finalmente,  aun  cuando  la  imputación  en  contra  del  ex-juez  lo fue a título de determinador, para el Procurador fuera  de  toda  duda  está su participación criminal como coautor impropio, en forma  tal  que siendo el mismo tratamiento punitivo no tiene esta observación ninguna  incidencia en el fallo.   

En  esta  forma  solicita  el  Delegado  la  desestimación de los reproches.   

CONSIDERACIONES:  

Causal tercera  

1.  La  garantía  inherente  a  la decantada  conceptualización  constitucional  del debido proceso, que en el campo penal ha  tenido  oportunidad  de  ser definida como la positiva institucionalización del  principio  de  legalidad,  del  derecho  a  la  defensa  y  de la presunción de  inocencia  (acorde  con  el  artículo  29  de  la  Carta  Política), supone la  plenitud  de  las  formas propias del juzgamiento como instrumento idóneo en la  prosecución de un juicio justo.   

2.  De ahí que los vicios in procedendo cuya  concurrencia  posibilita  impetrar  la tercera vía de ataque casacional, están  comprendidos  por  aquellas alteraciones sustanciales en desarrollo del trámite  procesal  que  conllevan  un  grave  menoscabo  de la estructura fundamental del  proceso  o  de  las  garantías  que  son  debidas  a  los  diversos sujetos que  intervienen  en  el  mismo, de donde surge consecuente con ello que sólo vicios  de  real trascendencia puedan dar lugar a un severo deterioro de la instrucción  y/o  el  juzgamiento  como  para  determinar  la  invalidación  de  lo actuado.   

Por   consiguiente,   la   presencia   de  irritualidades  o  el incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la  producción  de  un  determinado acto -o que se constituya en presupuesto de los  subsiguientes-  y  que afecten las garantías o los derechos sustanciales de los  sujetos  que  participan  dentro  del proceso penal, conforman aquellos casos en  que resultan del mismo predicables efectos invalidatorios.   

3. En este mismo orden, la regularidad de las  formas  y  la  inescindible  preservación  de  las garantías de la defensa que  procesalmente  justifica  su  salvaguarda,  dista en forma elocuente de aquellas  hipótesis  orientadas  a  destacar  defectos  predicables  de  la  práctica  o  aducción de pruebas a la actuación.   

Tampoco sirven de fundamento al mismo cometido  aquellas   alegaciones   que  generalizan  con  absoluta  falta  de  concreción  pretendidas  vulneraciones  al  debido  proceso  sobre  la  base de una presunta  ausencia  de imparcialidad y autonomía en desarrollo de la investigación y que  igual  se  sustenta en una explícita desaprobación probatoria, toda vez que lo  concerniente  a  vicios predicables de los diversos medios allegados sólo puede  atacarse con fundamento en el primero de los motivos en casación.   

4.  Integrado a la concepción según la cual  es  propio  de  un juicio justo el estricto acatamiento de las garantías que al  sujeto  de  la  acción  penal  procura  el  debido  proceso,  se  encuentra  el  imperativo  de  que  la  actuación  penal  se  adelante  sin  que  pueda mediar  motivación  alguna  de  discriminación  para  el  sindicado. Menos aún que el  diligenciamiento  de  indagación  criminal  pueda parcializarse por condiciones  innatas  o  de  identidad  y  personalidad  del  sujeto  agente, o de los demás  intervinientes en el proceso.   

De  ahí  que cualquier incidencia que dichas  circunstancias     pueda     tener    en    la    investigación    –esto  es,  a  partir  de  cualificarse  rasgos  de  sexo,  raza,  origen  o  pensamiento-,  evidentemente  someterían a  intolerable  riesgo  la impulsión justa del trámite penal y consiguientemente,  de  evidenciarse  su  nociva  ocurrencia, podrían llegar a desvirtuar la debida  conformidad  con  las  pautas  legales  y  constitucionales  para  su  legítimo  adelantamiento.   

5.  Así, se tiene que el actor ha propugnado  por  la  invalidación  del proceso penal que condujo a la condena por el delito  de  homicidio  del ex juez de la República PEDRONEL SÁNCHEZ FRANCO, fundado en  la  afirmación  según  la  cual  los  investigadores  se  parcializaron  en el  adelantamiento  de  las  pesquisas  por  los  hechos  que condujeron a la muerte  violenta  de  Blanca  Luz  Rodríguez  Cuevas  -quien para el 14 de diciembre de  1.995  en  que los mismos acaecieron se desempeñaba como secretaria del Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Villanueva (Casanare) del cual aquél era su titular-,  al  tiempo  que  releva  como  fuente  originaria  de  esa  sostenida  falta  de  ecuanimidad  en desarrollo de las averiguaciones el hecho de ser percibido desde  un  principio el servidor judicial como “autor intelectual del crimen”, así  como  “repugnante y peligroso homosexual y homicida”, en forma tal que al no  existir  -según  su  criterio-,  prueba  directa se “construyó” el proceso  penal en su contra.   

6. Siendo este el alegato que sirve de base al  ataque  por  nulidad  y  a  partir  del  cual  el  actor  promueve  las diversas  irregularidades  de  que  acusa el fallo -aun cuando algunas según se anticipó  no  tienen  directamente que ver con dicho supuesto-, surge imperioso su rechazo  -en  criterio del señor Procurador Delegado que la Sala comparte-, toda vez que  carece  de  la  más mínima fundamentación objetiva, lo que permite evidenciar  al  revisar  la  actuación,  que  no  se perciben las anunciadas expresiones de  parcialidad   que   estuvieran   motivadas  en  la  tendencia  sexual  del  juez  incriminado  y que, consiguientemente, aparejaran vulneración de sus garantías  superiores.   

Al  respecto  y antes de ocuparse la Corte de  los  motivos  que  la demanda aduce como sustento de la nulidad deprecada, es de  advertir,  desde  ya,  que si bien sobre la particularidad atinente a la opción  sexual   del   servidor   procesado   se  refirieron  en  forma  recurrente  los  instructores  -y  más  tarde  los fallos-, ello fue de dicha forma en tanto esa  orientación   íntima   del   incriminado   aportó   el  conocimiento  de  una  circunstancia  antecedente que sirvió de hilo conductor para el esclarecimiento  de  los  hechos  en  la forma como fueron declarados en la sentencia y en manera  alguna    como    noticia   que   hubiera   desequilibrado   la   investigación  convirtiéndola  en  un acto imparcial en contra de quien finalmente se emitiera  condena.    

La  cita  que  de  diversos  testigos hace el  libelista  en  orden  a  dar  por un hecho de conocimiento público la tendencia  sexual  del  ex-juez procesado, en nada coadyuva a cimentar los presupuestos que  hagan  elocuente  el  quebranto de sus derechos. Tampoco, según se verá, está  en  aptitud  de  mostrar como evidente lo que podría bien haberse percibido por  algunos  lugareños  a  través de las costumbres personales del juez pero no lo  que  la propia Blanca Luz Rodríguez Cuevas constató en un día no laborable en  que  hubo  de necesitar ingresar al juzgado, esto es, el trato sexual que tenía  el  juez  con  Wilson  Alejandro  Martínez,  según  hubo  de  reseñarlo  bajo  juramento  Luis Álvaro Rodríguez Cuevas -hermano de la víctima- a quien en su  oportunidad aquélla le contara (fl.168).   

7. Sobre las anteriores premisas se tiene que  acusa  el  demandante en el primer y segundo motivos de invalidez expuestos -con  la  generalidad que en dicho ámbito caracteriza la demanda-, no haber efectuado  una    indagación    imparcial    con   detrimento   para   la   investigación  integral.   

Ya se ha dicho con sostenida reiteración que  el  atentado  a  la norma rectora de investigación integral que fuera prevenida  por  el  artículo  20 de la Ley 600 de 2.000, es predicable de aquellos eventos  en  que  se omite la práctica de pruebas cuya procedencia y trascendencia   es   un   imperativo  dentro  de  la  actuación  procesal  por  conducir  a  la  demostración  de la verdad real de los hechos, o cuando la falta de aportación  de  un medio al proceso, es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada  negativa por parte del servidor judicial.   

De  ahí  que  no  baste en esta sede la sola  afirmación  de  conformidad  con  la  cual  los  actos  judiciales  revelan  el  desconocimiento  de la investigación integral -como procede el actor-, sino que  se  hace  forzoso  mencionar  respecto  de  cuáles  elementos  reclamados no se  dispuso  su  práctica  o  resultando  vertebrales  para la investigación no se  aportaron   y  los  efectos  benéficos  que  su  recaudo  aparejaría  para  la  situación del acusado.   

Pues  bien,  nada  de ello es cumplido por el  censor.   

Alude en su lugar a un escrito -visto al folio  936  c.o.4  y fechado el 25 de junio de 1.996-, en el que el Ministerio Público  le   solicita   al  Director  Seccional  -no  al  fiscal  investigador-  que  la  investigación  sea  adelantada  en  una  sede distinta a la de Monterrey,   pero  no  por  cuanto  haya evidenciado un trámite parcializado del mismo, sino  porque  para  dicho  momento procesal Wilson Martínez se hallaba recluido en la  Cárcel  del  Circuito  de  Duitama  y  SÁNCHEZ  FRANCO  en  la del Circuito de  Chiquinquirá,   como   también   bajo   el   entendido   de   que  existirían  “inocultables    presiones    sociales   para   los   fiscales”   en   dicho  municipio.   

Corresponde  a  la  realidad que la autoridad  respectiva  no  se  pronunció  en esa oportunidad. Sin embargo, así como dicha  pretermisión  no  tiene  ninguna  posibilidad  de  viciar  el  proceso  -no  se  constituye  en  presupuesto de actos postreros o por sí misma encumbra atentado  a  garantías de los investigados-, es lo cierto que apenas dos meses después y  sin  que  en  dicho  lapso se hubiera practicado prueba de significación alguna  -se  resolvió  la  situación  jurídica  de Rubiela Ortiz Ortiz (fl. 940) y se  calificó   el  mérito  de  las  pruebas  en  relación  con  Wilson  Martínez  (fl.977)-,  la  investigación fue clausurada el 21 de agosto de ese mismo año,  lo  cual  está  indicando  que  para ese momento la mayoría de pruebas habían  sido acopiadas al proceso.   

Así también, finalmente, hubo de resolver el  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo el cambio de radicación pedido por  el  defensor  del procesado, mediante auto calendado el 29 de julio de 1.997, lo  que  implicó  el  adelantamiento del juicio por parte del Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Sogamoso.   

En  todo  caso,  ningún  reparo en cuanto al  imparcial  curso  de  las indagaciones previas e investigación formal es dable,  menos  aún cuando, como con acierto lo pone de presente el Ministerio Público,  ya  mediante  sedas  resoluciones la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa  Rosa  de  Viterbo  –de 24 de  enero  y  20  de  junio  de  1.996-,  se ordenó crear una comisión especial de  Fiscales  de  Monterrey  para  investigar  el homicidio de Blanca Luz Rodríguez  Cuevas.   

No existen los “devastadores efectos” que  una  pesquisa  parcializada  haya  podido ejercer  en términos de negativa  influencia  sobre  el  proceso  y menos aún puede ser aceptable tan genérica y  grave  afirmación  sin  que  correspondientemente  no  se  afiance  la misma en  concretas y objetivas circunstancias que la respalden.   

8.        La        tercera  irregularidad  sustancial acusada  dice  derivarse  de  la  vinculación  tardía  del ex-juez procesado. Nada más  contrario  a  la realidad, máxime cuando bien se ha decantado que sólo resulta  admisible  sostener  conculcado  el  derecho  a  la  no  indefensión,  bajo  el  entendido  de  estar  proscrita cualquier limitación de la defensa material que  se  ejerce  en  primer orden con la vinculación procesal y la expresión de los  descargos,  así  como  la  solicitud  de aquellas pruebas que se pretende hacer  valer  en  pro  de  demostrar  la  verdad de sus afirmaciones, la que debe desde  luego  ser  oportuna, lo cual significa que no se produzca en una etapa avanzada  de  la actuación procesal en la que el incriminado ya no pueda acudir a ejercer  eficazmente su defensa.   

Pues bien, carece de todo fundamento sostener  que  la  indagatoria  del  ex-juez  se  retardó en forma deliberada. Los hechos  acaecieron  el  14  de  diciembre  de  1.995.  La formal apertura instructiva se  decretó  el  15  de  diciembre  (fl.46) y apenas surgieron indicios que podían  comprometer  la  responsabilidad  del  servidor  judicial  SÁNCHEZ  FRANCO,  se  remitieron  copias  del  proceso  ante  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  el  12  de  enero  de  1.996  (fl.174).  Clarificando  que  los  hechos  investigados no podían entenderse en la liminar  sindicación  hecha  al  servidor judicial como actos cometidos “por razón de  sus  funciones”,  el  26  de  enero  devolvió  las  mismas  a  fin  de que el  diligenciamiento  continuara  sin  atención  a  un  fuero  inexistente  (fl.404  c.o.2).   

El  19 de marzo posterior y coadyuvado por el  representante  del Ministerio Público (fl.434 c.o.2), la Fiscalía 16 Seccional  de  Monterrey (Casanare) dispuso la vinculación indagatoria de SÁNCHEZ FRANCO,  diligencia rituada el 11 de abril siguiente (fl.524 c.o.2).   

Esta censura es infundada.  

9. A manera de cuarta  y   quinta   tacha   por   nulidad,   acusa   el   defensor   cierta   pretendida  manipulación  de  las  testigos Luz Mery Martínez y Hermencia Vargas por parte  de los investigadores.   

En  este  acápite  desarrolla  el  actor una  velada   confrontación   de  dichas  pruebas,  queriendo  hacer  aparecer  como  descalificante  el  dicho  de  la  primera  de  las  declarantes a partir de sus  propias  contradicciones  y  de  la actitud que adoptó al pretender retractarse  con  el  transcurso  del  proceso  lo que no solamente trascendió al compromiso  penal  de  Wilson  Alejandro  Martínez  sino  que al propio tiempo -con sólido  conocimiento  de  causa en la razón de los mismos-, al del ex-juez imputado, en  un  esfuerzo  que dista por manera de la vía de nulidad invocada y que si acaso  procurara  reflejar irritualidades propias de la práctica de la misma en alguna  de  las  sesiones  u oportunidades en que acudió a declarar tendrían relación  no  con  vicios  de  trámite  o  juzgamiento,  sino  in iudicando atacables por  la     primera   de   las   causales  en  casación,  según  hubo  de  advertirse.   

Tampoco  es  de  recibo  la  descalificación  –una  vez  más  como  un  simple  enunciado-,  que  recae  en lo depuesto por la testigo Hermencia Vargas,  según  se  anotó,  pues  en  relación  con  la  misma, es lo destacable haber  sostenido  inicialmente  ante  las  autoridades  policivas  que pudo ver al juez  entrando  por  una  de las puertas del juzgado y saliendo por el garaje, lo que,  conforme  es resaltado por el Procurador, no modificó en estricto sentido en su  versión  judicial,  siendo un hecho del que diera cuenta la testigo Diana Amaya  Vargas,  en  tanto  había  visto al incriminado ajustar la puerta del garaje al  salir  una  vez  fue  avisado  del  ruido que se presentaba en el interior de la  oficina a su cargo.   

La  escueta  mención  que  en  la  llamada  “sexta   irregularidad  sustancial”  hace  el  casacionista  a  lo depuesto por María Stella Merchán  (fl.407  c.o.2),  nada  tiene  que  ver  con  tema  distinto  a  la credibilidad  concedida  a  esta testigo y en tanto hubo de manifestar que escuchó a SÁNCHEZ  FRANCO  días  antes  de los hechos referirse en malos términos a sus empleadas  Rubiela       Ortiz       y       –particularmente-  a  Blanca  Luz  Rodríguez, en un aspecto todavía  más  ajeno  a  eventuales vicios in procedendo, conforme sin técnica alguna lo  enmarcó.   

10. Como último afirmado vicio, se detiene el  actor  en  la  quinta  oportunidad en que la testigo Luz Mery Martínez declaró  dentro  de  este  proceso  -vista  a fls.502 y 503 del c.o.2-, toda vez que como  adujera  en  esa  diligencia  que aportaría una carta, que dijo habría escrito  Wilson  Alejandro  Martínez al juez SÁNCHEZ FRANCO, pero solamente se adujo el  escrito  a  ella  dirigido, para el recurrente, nada distinto significa ello que  el  Fiscal  instructor  habría extraído la otra misiva y de ahí, entonces, la  irregularidad acusada.   

Desde  luego, la encumbrada situación que da  cuenta  de  la carta que presuntamente el co-procesado Martínez remitiría a su  amigo  el  procesado  SÁNCHEZ FRANCO no podría, en sentido alguno, edificar un  vicio  con  aptitud  para invalidar el proceso y ni siquiera el episodio que con  tanto  énfasis  destaca  el  demandante comporta la claridad en la secuencia en  que  se  desarrolló, o lo que es igual, nada permite enfatizar en la existencia  misma  del  documento, pues si bien la mujer anunció que su hijo le remitió el  escrito  para  que entregara al Juez, ella únicamente puso a disposición de la  justicia  el  que,  a  su  vez,  fuera  también  enviado  por  William  pero  a  ella.   

Este  cargo,  como queda visto, al carecer de  cualquier repercusión procesal, debe ser desestimado.   

Causal Primera  

1. Es la presencia de “múltiples errores de  hecho”  -la  enunciación  de  los  mismos  llega hasta el diecisiete-, lo que  sirve  de  cimiento  a la invocación de la causal primera de casación a la que  de  manera  subsidiaria  acude el libelista, aludiendo para el efecto a diversos  sentidos  de la clase de yerro proclamado en tanto representan falsos juicios en  sus   distintos   órdenes   y   que   conducirían   -según  su  concepto-  al  reconocimiento  de  la duda que debería favorecer al inculpado SÁNCHEZ FRANCO,  aun  cuando  desbordantes  -según  se verá-, del sentido y alcance inherente a  esta  clase  de  defectos en la apreciación de las pruebas y por lo mismo -como  amerita  anticiparlo-,  que  se  tornan  carentes  absolutamente de vocación de  prosperidad,  pues  el  ejercicio de su postulación nada distinto evidencia que  una  contraposición  valorativa  como defecto común al devenir en la propuesta  de  esta  clase  de errores, en tanto confunde los yerros atacables en casación  con  las  simples  discrepancias  en  el mancomunado análisis de los diferentes  elementos  de  convicción  acopiados, en un ámbito de dialéctica contrariedad  inadmisible  en  esta  sede,  por  la consideración básica y fundamental de no  tratarse  el  de  casación,  de  un  recurso  ordinario  más ni configurar una  tercera  instancia  ante  la  cual  se  pueda  entrar en choque con los fallos a  partir  de  discernir  en  forma  distinta  el  sentido  y significación de las  pruebas,  pues  en  ese  ámbito  el  juez  de instancia tiene plena libertad de  valoración,  en tanto sea respetuoso de los componentes y principios propios de  la sana crítica como método de cualificación probatoria.   

2.        El        primer  error  de  hecho acusado lo es por  haberse  omitido  el  testimonio  de  Rubiela  Ortiz  Ortiz,  pues  mientras  la  sentencia  adujo  como  móvil de la muerte de Blanca Luz el hecho de haber sido  sorprendido  en  el  interior  del  despacho  judicial  SÁNCHEZ FRANCO teniendo  relaciones  homosexuales  con  Wilson  Martínez,  según lo afirmado por Nelson  Francisco  Hurtado  y  Luis  Álvaro  Rodríguez  Cuevas,  ésta deponente no se  refirió  a esa circunstancia sino a la molestia que le ocasionó que tanto ella  como  Blanca  Luz se fueran al médico un mismo día dejando al ex-juez sólo en  la   oficina   y   si   ella   no   lo   cita   es   que   no   habría   tenido  ocurrencia.   

No es en manera alguna cierto que la sentencia  hubiera ignorado lo depuesto por la mencionada testigo.   

Predominó  en  el  convencimiento  de  los  juzgadores  -en  desarrollo de toda la investigación-, que la fuente originaria  del  móvil delictivo, es decir, de la motivación que condujo a ser determinada  la  violenta  muerte de Blanca Luz, lo fue el hecho de haber visto la hoy occisa  a  su  superior judicial en relaciones homosexuales, pues dicha opción personal  íntima,  que no habría superado el murmullo entre algunos de los habitantes de  Villanueva  (Casanare),  necesariamente  ocurrido  ese  hecho podría -ahora sin  dubitación alguna-, ser difundido con certeza absoluta.   

El  suceso  en  cuestión fue narrado por los  citados  testigos  y cualificado por los falladores sin atender a que la actitud  hostil  de  SÁNCHEZ  FRANCO  con  sus  empleadas haya sido generada por motivos  diversos  a  los  que  se  derivaron  de  los  comentarios  por sus preferencias  íntimas.  De modo que el hecho de sostener Rubiela Ortiz Ortiz que a ella no le  comentó  Blanca  Luz  sobre  el mismo y que, por tanto, no mereció tenerse por  cierto,  pierde  toda  referencia  al error acusado y en todo caso desvirtúa la  importancia  que  la  pretendida  omisión  podría  tener para el decurso de la  decisión condenatoria acusada.   

3.  En la misma tónica está el segundo   ataque   por  falso  juicio  de  identidad  predicado  de lo depuesto por Nelson Francisco Hurtado Izquierdo, aun  cuando  acá  el  actor  le  imputa  al  fallo  un  doble  yerro  por  falta  de  correspondencia  entre  lo  expresado  por  el  testigo  y  lo consignado a este  respecto  en  el  fallo  y  así  también por omisión parcial del mismo en una  simultánea y notablemente antitécnica alegación.   

Lo   primero   está  sólo  enunciado  sin  desarrollo  alguno. La trascripción de lo manifestado por Hurtado Izquierdo que  hace  el  demandante  dice, exactamente, lo que es tomado por los sentenciadores  en  orden  a  evidenciar  la  determinación  en el delito contra la vida por la  configuración  del  móvil  homicida  derivado  del  que menciona el actor como  “sorprendimiento  en  relaciones  homosexuales”,  pudiendo  de sus textuales  palabras  entender  que  al  estar  en compañía de Blanca Luz -como que era su  esposo-,  el  día  no  laborable  en  que  se produjo, él percibió los hechos  resaltando  haberle  comentado  a la mujer “ese tipo ya está muy descarado”  (fl.791  y  ss  c.o.4),  aun cuando ella le llamara la atención por tratarse de  algo  que no era de su incumbencia, sin que ello se oponga a que después Blanca  Luz  refiriera el episodio a su hermano Luis Álvaro Rodríguez Cuevas, como él  mismo hubo de narrarlo (fl.168 c.o.1).   

Por idéntica razón a la expresada frente al  primero  de  los  reproches,  debe ahora descartarse una presunta omisión en lo  concerniente  con  el  antecedente  del cual habría surgido el trato enemistoso  entre   el   ex-juez   y   sus  empleadas  y  así  entonces  la  ineptitud  del  cargo.   

4.        La        tercera  tacha  una vez más se detiene en  torno  al estimado como “móvil” por los fallos y para ello acusa, de nuevo,  haber  omitido  la  sentencia  lo  depuesto por Hurtado Izquierdo, Héctor Ortiz  Ortiz   y   Norma  Gómez,  pero  ahora  bajo  el  entendido  de  señalar  como  públicamente  admitida la homosexualidad del ex-servidor judicial y así eludir  que cegar la vida de Blanca Luz pudiera ponerlo en entredicho.   

La  significación probatoria de lo que sobre  el  particular es deducible a partir de lo declarado por los referidos testigos,  de  ninguna manera fue pretermitido por los juzgadores. Como ya se dijo, si bien  los  rumores  acerca de las costumbres íntimas del ex-juez llegaron antes de su  propio  arribo  al  Juzgado  Promiscuo de Villanueva (Casanare), no se trató de  algo  que  trascendiera más allá -ni siquiera porque una vez se puso al frente  del  Juzgado hubiera entrado en tratos de esa índole con el propio Ortiz Ortiz,  como  éste  hubo  de  exponerlo  (fl.  159  c.o.1 y 608 c.o.3)- toda vez que la  relación  con  las  mujeres  fue  modificada  por completo -en particular hacia  Blanca  Luz- pero desde el momento en que es visto por ella, constituyéndose en  ese  sentido  como  plenamente válida la inferencia falladora y no obtenida por  omitir las pruebas destacadas.   

5.  Como  la  testigo  María Stella Merchán  expresó  a  la  justicia  que  algunos  días  antes  del crimen, el ex-juez le  manifestó  “odiar”  a  sus subalternas, quienes eras “sus enemigas”, en  la   cuarta  tacha  para  el  libelista  las  inferencias del fallo en torno a dicho testigo surgen por omitir  que  ese  sentimiento  provenía  de  circunstancia  distinta a la de haber sido  visto  según  se ha comentado, conforme a lo afirmado por Rubiela Ortiz Ortiz y  Hurtado Izquierdo.   

Como  es  supremamente claro, se trata de una  reiteración  de  precedentes  reparos  que  procura  el  actor  extender en sus  conclusiones  personales  a la valoración de otras pruebas sin que, en estricto  sentido,  ya  se  apuntó,  se esté en presencia de omisión probatoria alguna.   

6.        La        quinta  censura  comienza a ocuparse de lo  depuesto  por  Luz  Mery Martínez y en concreto lo por primera vez reseñado de  su  parte  (fl.36  c.o.1)  -pues  se  cuentan  en siete las oportunidades de sus  intervenciones-  y en concreto haberse omitido que el propio Wilson Alejandro le  expresó  los  rumores de acuerdo con los cuales la secretaria Blanca Luz estaba  “regando”  el  cuento  de  su  relación  homosexual  con el Juez, todo para  querer se admita que ya era de público conocimiento ese hecho.   

El  argumento,  al  margen  de  la  falta  de  consistencia  y  consecuencialmente  de  trascendencia  que  tiene -es decir sin  apego  técnico  alguno-,  como  que  se  trata de un planteamiento reiterado en  torno  a  un  hecho  del  que  la Sala ya hubo de precisar su verdadero alcance,  resulta  enteramente deleznable pues al contrario del propósito que busca, esto  es,  evidenciar  que  la  condición  sexual  de  SÁNCHEZ  FRANCO  había   trascendido  a  “niveles  de  rumor  público”,  revela  que  la  fuente  de  consolidación  de  ese  rumor  -negado  por  irrespetuoso en la versión que se  aduce  omitida-  lo  era  la  secretaria, de donde lo único que propiciaría es  recabar   en   el   móvil   que,   por  los  datos  allegados,  edificaron  los  sentenciadores para explicar el origen del atentado contra la vida.   

7.   Como   sexto  reproche,  acusa  el  hecho  de haberse afirmado en la  sentencia  que los escritos difamatorios difundidos en la pequeña población en  contra  del  Personero Municipal, el Defensor de Familia y otras personas, entre  ellas  las  empleadas  del  Juzgado,  fueron  elaborados  por  la  máquina  que  utilizaba  el  servidor  judicial,  cuando  diversas  pruebas, consiguientemente  ignoradas,  demostraban  cosa  diversa  y  entonces,  así, que no servía dicho  argumento   para   justificar   el   “odio”   que   se  dijo  les  tenía  a  aquéllas.   

En  realidad  si  bien  las pruebas técnicas  señalaron  que  la máquina empleada era usualmente utilizada por Rubiela Ortiz  Ortiz  y  en  ello  hubo  precipitud  en las conclusiones de la sentencia, es lo  cierto  que  se  trató  de un artefacto perteneciente a los muebles del Juzgado  Promiscuo  de  Villanueva del que era su titular SÁNCHEZ FRANCO y en todo caso,  inane  que  razón  asista  al  censor en este aspecto, cuando la animadversión  entre  el  titular  de  ese  despacho  y  Blanca  Luz  se acreditó a través de  múltiples  elementos  de  prueba,  según  ya  de  ello se ha dado parcialmente  cuenta.   

8.        La        séptima  censura  acusa  al  Tribunal  de  haber  omitido  lo  depuesto  por Wilson Martínez que desmiente lo afirmado por  Luz  Mery Martínez en el sentido de que aquél le habría revelado que SÁNCHEZ  FRANCO, era “culpable” de la muerte de Blanca luz.   

La  postura  defensiva  de  Wilson  Alejandro  Martínez,  a  quien se atribuyó la ejecución material del crimen fue compleja  y  en forma inesperada en extremo autoincriminante. No se pierda de vista que el  día  de  los  hechos desapareció del Municipio y fue su progenitora quien vino  ante  la justicia a exponer una incoherente y fantasiosa versión que pretendía  acusar  a  terceros  de  provocar  actos tendientes a involucrar a su hijo en la  muerte  de  Blanca  Luz,  en  historia  confusa  y  contradictoria que luego fue  reiterada  por  el imputado en indagatoria una vez se produjo su captura (fl.451  c.o.2).   

Y las múltiples oportunidades en que la mujer  acudió  a  declarar  al  proceso  hizo directas imputaciones en contra del Juez  SÁNCHEZ  FRANCO –repitiendo  las  revelaciones  de  aquél-,  aun  cuando  modificando dicha estrategia en la  última   de  dichas  ocasiones  (fl.725  c.o.3),  en  que  se  retracta  de  lo  manifestado.    

La  credibilidad otorgada por los fallos a la  versión  vertida  por  la mujer -dada la conjunción y mancomunado análisis de  los  diversos  elementos  aportados  confluyentes en la inferencia que permitió  consolidar  la  responsabilidad  de  los  acusados- en cuanto armonizaba con las  pesquisas  cumplidas  e indicaba que SÁNCHEZ FRANCO y Wilson Martínez actuaron  con  unidad  de  designio  criminal  en la ejecución del homicidio –instado por el entonces Juez-, no puede  ser  objeto  de  ataque en casación, como lo ha pretendido el actor pretextando  la    concurrencia    de   errores   de   hecho,   como   el   acá   destacado,  inexistentes.   

9.      El     cargo     octavo   acusa  haberse  tergiversado  lo  depuesto  por  Luz  Mery  Martínez  al parcelar su testimonio el fallo, pues si  bien  la  mayoría de veces en que declaró hizo las revelaciones destacadas, el  juzgador  fraccionó la integridad de las mismas para deducir indicios en contra  de SÁNCHEZ FRANCO.   

Como es elocuente, la acusación propuesta no  desarrolla  error  de  hecho alguno sino la inconformidad que para el recurrente  representa  que  la  sentencia,  como ya se dijo -fusionando en su análisis los  diversos  componentes de prueba aportados-, brindara crédito a ciertos aspectos  de  las deposiciones de la testigo con desmedro del aparte en que se retracta de  lo  dicho,  sin  que  de  ello  pueda  derivarse, desde luego, vicio apreciativo  imputable en casación.   

10.   La   novena  imputación  por  error  de  hecho  intentada tiende a  desvirtuar  el  indicio  construido  a  partir  de  relevar el fallo la conducta  asumida  por  el  Juez  procesado en la tarde de los hechos, efecto para el cual  aduce la omisión de diversas probanzas.   

Una vez más sin sustento real -pues se trata  del  deficiente  método empleado en la confección del libelo-, el casacionista  asevera  que  el fallo omitió lo testimoniado por Rubiela Ortiz Ortiz, en tanto  se  demuestra  que  SÁNCHEZ FRANCO no propició que la secretaria Blanca Luz se  quedara  sola en el Juzgado, para que no existieran testigos del atentado contra  su  vida,  como  lo  fuera  la  salida del citador y de la propia Rubiela de sus  dependencias el día de los hechos.   

En  modo alguno puede sostenerse la pregonada  preterición  de  dicha prueba y menos aún que de lo reproducido de su dicho se  extraigan  las  conclusiones  que  alega  el  censor.  Todo lo contrario. A este  respecto  y  para  rechazar  por  infundado  el ataque, pertinentes resultan las  glosas  del Ministerio Público en tanto se ocupan de la actitud evidenciada por  el Juez imputado en la tarde de autos, así:   

“La  convergencia  y  concordancia  de  la  prueba  construida  a  partir de la conducta asumida por el funcionario judicial  en  momentos  antecedentes  y  posteriores  a  los sucesos, forman una cadena de  circunstancias    que    unidas    acompañan    la    comisión    del    hecho  punible.   

El  censor  parte  de  una premisa errada al  decir  que  la salida del notificador la tarde de los hechos fue por orden de la  Escribiente,  porque en la declaración de Leiber Toloza (citador), anota que el  Juez  de  manera  inusual y tajante lo mandó al correo a traer urgentemente dos  sobres  y  que  al  salir  Rubiela  Ortiz  le  dio  unos  oficios  para  que los  entregara.   

De  otro  lado, la partida de la Escribiente  también  se  produjo por la orden perentoria del Director del Despacho para que  realizara  algunos  trámites en Telecom relacionados con el pago del teléfono,  en  tanto  que  él  con  su  acompañante  Excelina Bohórquez se dirigen a una  tienda  cercana  a  departir una bebida –sin  que  como  lo  afirma  el  censor se tome su estadía allí por  espacio  de  dos horas, pues ese tiempo fue el que el procesado refirió como el  que  duró  la entrevista en la tarde con su amiga-, situación que permitió la  soledad    de    la    Secretaria    para   que   quedara   a   merced   de   su  victimario”.   

De  las  citas  empleadas  por  el actor para  significar  la  omisión  de  prueba  respecto  de  Rubiela  Ortiz  Ortiz  surge  incontrastable   que   todo   cuanto  tuvo  que  ver  con  su  ausencia  de  las  instalaciones  del Juzgado y las del citador Toloza fue ordenado por el Juez, en  un  aspecto  que,  por lo tanto, no se desvirtúa con esas atestaciones sino que  queda con suficiencia corroborado.   

11.   El  décimo  cargo  acusa  ignorar  el  fallo lo narrado por Amparo  Vargas  y Diana Amaya Vargas y así inferir que la conducta exhibida por el Juez  cuando  se encontraba en la tienda contigua al Juzgado  fue consecuente con  su participación criminal.   

Este  es  un  aspecto  sobre el que carece en  forma  absoluta  la  demanda  de fundamento. La sentencia evidentemente tomó en  cuenta  las  citadas  pruebas  y  es de su contexto que extraña el proceder del  Juez.  Sobre  el  particular  son  las  palabras del Procurador ilustrativas, al  precisar:   

“Busca  el  libelista  resaltar  que  su  defendido,  al  igual  que  algunos  declarantes,  no  escuchó voces de auxilio  provenientes  de  la  sede  judicial,  sin embargo, la misma compañera del Juez  relata  que  la dueña del negocio indicó que alguien pedía auxilio, como ella  vio  gente  aglomerada  en  la  calle  le  dijo  al Juez que la niña decía que  pedían  auxilio,  lo  que indica que la señal de alerta y de socorro si le fue  referenciada  y  no  se  trataba  simplemente  de  una  llamada  telefónica que  demandara una actitud desprevenida de su parte.   

Corrobora  lo  anterior  los dichos de Diana  Amaya  Vargas,  hija  de  la  dueña  de  la  tienda  al indicar que una vecina,  Graciela  Roa, le dijo al Juez que pedía auxilios, como él estaba de espaldas,  ella  le  dijo  que lo estaban llamando y agrega que durante el tiempo en que el  Juez  estuvo adentro de la sede judicial la gente no se movió de la calle, así  mismo  Leonor  Amaya Vargas dice que Graciela Roa le refirió al Juez los gritos  de  auxilio,  por  último Hermencia Vargas manifiesta que cuando el Juez entró  ya  no  se escuchaba nada y Esneda Villareal Castillo afirma que él entró y al  ratico salió”.   

12.  Referido a la misma secuencia de hechos,  el  undécimo  reproche acusa  omisión  de  lo  depuesto  por  Hermencia  Vargas en tanto se sostiene que ella  adujo  haber  observado  al  Juez  entrar a la sede del Juzgado por una puerta y  salir  por  el  garaje,  lo  que  le  implicaba  percibir  el atentado contra su  secretaria   y   sin   embargo   regresó   a  la  tienda  sin  reportar  suceso  alguno.   

Una  vez  más  la orfandad de respaldo en la  sentencia  de  esta  censura,  permite  desestimarla. Es cierto que inicialmente  ante  autoridades  de  policía  judicial la testigo fue contundente en sostener  que  el  Juez  acudió  ante  el  clamor  de  la  gente a la sede judicial y que  penetró  a la misma por la puerta para luego salir por el garaje, aun cuando al  deponer  bajo  juramento  ante  el  instructor hubiera atenuado la fuerza de sus  atestaciones,  sin  que,  en  lo más destacable y probatoriamente significativo  haya  mediado  en  ello  contrariedad  de  la cual alguna reflexión a favor del  inculpado  extraer  y,  en  todo  caso,  en  modo  alguno derivada de la acusada  ignorancia probatoria.   

Al  ampliar su dicho y notar el Fiscal que no  era  tan  enfática  en los detalles que narraba le llamó la atención sobre el  hecho  sin  que,  en  estricto  sentido, recogiera lo primeramente expresado, al  señalar:   

“Yo  no lo vi que entrara, el se vino más  rápido  que  despacio  hacia el Juzgado, se paró frente a la entrada principal  del  Juzgado, en ese momento voltié a mirar para otro lado, volví a mirar a la  derecha,  me  demoré como un minuto, minuto y medio no recuerdo y cuando volví  a  mirar otra vez, estaba el doctor al frente de la puerta del garaje y de allí  se devolvió otra vez para la esquina”.   

Por  tanto,  se mantiene incólume en aquello  que  importa  a la investigación y que permite sostener sin ningún esfuerzo de  valoración  que  SÁNCHEZ FRANCO ante el clamor de la gente penetró al Juzgado  por  una  puerta,  lo  recorrió,  para al salir por el garaje y en dicha medida  coherente  asumir  que  inexorablemente  hubo  de percibir que Blanca Luz había  sido  objeto  de  un  atentado  mortal,  no  obstante  lo  cual,  sin  perder la  compostura  regresó a la calle y calmó a los lugareños sobre el origen de los  ruidos  que  motivaron  su  aglutinación,  regresando  sin  novedad alguna a la  tienda  en  donde  se  reunió  de  nuevo  con  su  amiga  Excelina  Bohórquez.   

13.   La   respuesta   al  anterior  ataque  posibilita,       de       una      vez,      rechazar      el      duodécimo,  bajo cuyo enunciado expone el  libelista  que  el  sentenciador omitió los testimonios de Diana Amaya y Nelson  Hurtado  y así encontró que era imperativo para SÁNCHEZ FRANCO indagar con su  secretaria  el  origen  de los ruidos que, precisamente, lo condujeron hacia las  instalaciones del Juzgado.   

La  sentencia no ignoró las aludidas pruebas  según  está  con antelación demostrado. Pero además, la circunstancia de que  da  cuenta  esta reflexión por parte del juzgador surge lógicamente construida  a  partir de la secuencia misma de los acontecimientos y la incierta manera como  procedió  SÁNCHEZ  FRANCO  sólo  es  entendible a partir de colegir que no le  interesaba  que  el hecho trascendiera en forma inmediata a su producción, pues  sólo  así  daría tiempo a que el ejecutor material de la muerte de Blanca Luz  pudiera  huir,  como  en efecto sucedió sin que persona alguna pudiera percibir  su presencia.   

Sobre  la  destacada  estratégica  manera de  proceder  del  juez  en los instantes que siguieron al momento que se tiene como  de     ocurrencia     de     los    hechos,    se    ocupa    la    decimotercera  de las censuras, reprobando  la  que  calificó  el  sentenciador como “actitud inexplicable” del juez al  regresar  con  su  amiga Excelina Bohórquez al Juzgado y sentarse a escribir un  oficio  en  la  máquina perteneciente a Rubiela Ortiz Ortiz, y que, asegura, es  conclusión   derivada   de   haber   omitido  la  sentencia  el  testimonio  de  ésta.   

Una vez más, nada distinto hace el actor que  presentar  como  yerro  fáctico  lo  que  en estricto sentido no pasa de ser su  personal  perspectiva de valoración de las pruebas, a partir de lo depuesto por  la  mencionada escribiente en torno al proceder del imputado durante los minutos  que  transcurrieron  desde  cuando  un  nutrido  grupo  de  personas  llamó  su  atención  sobre  los  gritos  de  auxilio  que  se escuchaban al interior de la  oficina  judicial,  hasta  el instante en que dice finalmente percibir el cuerpo  de Blanca Luz en la secretaría del Juzgado.   

Examinadas  en  la  secuencia  en  que  viene  presentándose  el devenir de los acontecimientos, sólo dentro del contexto que  el  casacionista  le  ha dado a las censuras, esto es, anteponiendo al análisis  probatorio  de  la sentencia el que desde su margen defiende como más adecuado,  es  que  logra  darle  sentido  a  las  tachas pero con absoluto desapego de las  pautas  de técnica que resultaba imperativo y sin que en condiciones semejantes  las mismas representen los errores de hecho anunciados.   

Según  quedó  dicho, una vez acudió por el  llamado  de  la  gente  hasta  su  oficina,  el  Juez  regresó a la tienda para  después  de algunos minutos volver junto con su amiga, sentándose de inmediato  a  redactar  un oficio en el escritorio asignado a Ortiz Ortiz, quien retomó el  documento  al llegar del correo, en una actitud que armonizaba perfectamente con  la  asumida  en  el  empleo del teléfono ya que después de recibir una llamada  telefónica  y  teniendo que lograr a su vez una nueva comunicación, no empleó  el  teléfono de su despacho, sino que resolvió, hasta dicho momento ingresar a  la   secretaría,  con  el  hallazgo  de  su  empleada  ya  muerta  –este  es el aspecto del que se ocupa en  el      decimocuarto  cargo-.   

Repudiar  como  actos  que sólo podrían ser  explicados  en  el  detenido  justiprecio  analítico y de interrelación de las  pruebas  como  procedió  el  sentenciador, a partir de entender que el proceder  del  Juez  estuvo  inequívocamente orientado a hacer tiempo propicio a la huida  del  homicida,  solamente  por  discrepar  con  las  inferencias  o conclusiones  extraídas  de pruebas demostrativas de los hechos en que se fundan, resulta por  completo   descartable,   resuelto  como  está  que  hipótesis  semejantes  no  estructuran   ningún   yerro  fáctico  y  ningún  vicio  censurable  ante  la  Corte.   

14.    Presentado    como    decimoquinto   reproche,   el   libelista  generaliza  su  ataque  probatorio  aludiendo  a diversas pruebas que, otra vez,  advera  omitidas  y  acorde  con  las  cuales  podría  ser  aceptado que Wilson  Martínez  hubiese  obrado “autónomamente” y no en connivencia con SÁNCHEZ  FRANCO.   

Tras  la  cita  de apartes de lo expuesto por  Martínez  en  su  indagatoria,  Luz  Mery Martínez y Nidia  Morales, dice  surgir  evidente  la  motivación  de  éste  para  atentar  en contra de Blanca  Luz    por   estar   “difundiendo  los  comentarios  sobre  su  relación  homosexual con PEDRO NEL”.   

Sin  embargo este juicio no logra explicar la  razón  por  la cual existiendo idéntico móvil en el Juez según la hipótesis  propuesta,  éste  queda  desligado de la determinación homicida, si, según de  ello  da cuenta la sentencia, las expresiones de enemistad y “odio” hacia la  mujer eran comunes de su parte.   

Por eso, es un incontrastable hecho que tanto  SÁNCHEZ  FRANCO  como  Wilson  Martínez  compartieron  la  ejecución homicida  signados  por  una  misma  común  motivación,  para  ellos  suficiente  en  la  realización delictiva.   

Ineptos  son, en estas condiciones, los   citados reparos.   

15.  Los  dos  últimos  reproches surgen por  completo    inanes.   El   decimosexto   asevera  que  el  ser  avizorado  horas  antes  de los hechos Wilson  Martínez  en cercanías del Juzgado no puede comprometer al ex-juez, cuando ese  hecho,  desde  luego, si bien atrae inferencias en contra del material homicida,  liga,  en  la  forma  en  que  lo  asumió  el  sentenciador, a SÁNCHEZ FRANCO,  establecida la unidad de designio que los asistía.   

El           decimoséptimo   y  último  cargo  acusa  omisión  probatoria  en  tanto  el  juzgador asumió como indicio en contra del  Juez  el  hecho  de que Wilson Martínez le estuviera exigiendo sumas de dinero,  según  se  dijo  a través de una carta remitida a aquél por intermedio de Luz  Mery  Martínez  pero que así como ésta no entregó a su destinatario, tampoco  aportó a la investigación.   

Al  ocuparse  de  este  reproche, el Delegado  rechaza  su viabilidad en los términos consignados en el libelo, pero brindando  credibilidad  a  lo  atestado por Luz Mery Martínez en su declaración vista al  folio  502  del  c.o.3,  pues asegura que el contenido de la misiva dirigida por  Wilson  Martínez a ella –no  de   aquella   que  se  supone  lo  era  para  el  Juez-  y  que  aportó  a  la  investigación,   lo  fue  de  manera  irregular,  pues  la  habría  presentado  presionada  por  el  investigador  del  C.T.I   Alvaro Caro, violándose en  dicha  forma  “su  privacidad”,  dado que no se trató de una “aportación  espontánea”,  ante  lo cual debería ser probatoriamente excluida, aun cuando  sin  efecto  de  favorabilidad alguna en pos del enjuiciado dada la persistencia  de los cargos edificados en su contra.   

16. La apreciación del sentenciador en torno  a   la  exigencia  de  dinero  que  presuntamente  le  hizo  Martínez  al  Juez  –cuando se encontraba en la  cárcel-,  no  surgió  del contenido de la carta que éste le envió a Luz Mery  Martínez,  sino  de aquello que ella narró haberle expresado su hijo, en forma  tal  que no queda desvirtuado ni por el hecho de no aparecer la misiva que, a su  vez,  adujo  el  detenido  remitía  a su amigo SÁNCHEZ FRANCO y tampoco, en el  contenido  de  la sentencia, por la retractación que en casi todos los aspectos  apareja el testimonio de la mujer visto al folio 725 del c.o.3.   

Al  margen de que el documento a que alude el  Procurador  no  contiene elementos de trascendental significado probatorio y una  amplitud  semejante tampoco le fue dada en la sentencia, en la hipótesis de que  estuviese      viciada      su     aducción     al     proceso     –que  para  la  Sala  no refulge en este  caso  dada  la  parcialidad demostrada por la testigo y en este aspecto su falta  de  credibilidad-, se trataría de un evento propio de falso juicio de legalidad  y  entonces,  atacable  por  la  primera  causal  de  casación  en  el error de  derecho.   

La  inanidad de la censura emerge del alcance  que  fija el demandante al reproche, en tanto asegura que la petición de dinero  al  Juez  no necesariamente debe entenderse con origen en el cumplimiento de una  obligación  surgida  de  una relación homicida, alternatividad  que en el  razonamiento  del Tribunal a través del armónico análisis de los elementos de  convicción  por  el  contrario  es  indicativo  de  la  cercanía y solidaridad  delictiva que frente al hecho ataba a los dos procesados.   

17.  Finalmente,  acotó  el  Procurador  que  según  su  entendimiento,  es  dable  inferir  razonadamente  que  entre Wilson  Martínez  y  PEDRONEL  SÁNCHEZ  FRANCO  existió un acuerdo de voluntades y un  accionar  mancomunado  para  la  producción  del resultado muerte, debiendo por  ende  ser  reputados  como coautores impropios dada la división de trabajo y no  considerar   al  ex-servidor  judicial  como  determinador,  máxime  cuando  se  eliminó la agravante relacionada con la promesa remuneratoria.   

Aun cuando el propio Delegado enfatiza en que  la  índole  de  la intervención del incriminado entre ser autor o determinador  es  en  realidad  nominal,  es  decir, sin efectos desde el punto de vista de su  responsabilidad  y la consiguiente punición de su conducta, no comparte la Sala  el  criterio que en el caso concreto hace, pues al margen de que la agravante en  mención  derivada  de  la  promesa  remuneratoria  no  se  haya  deducido en la  sentencia  al  momento  de  imponer  la  pena, ello no obsta en modo alguno para  persistir  en  su  condición  de instigador del homicidio, toda vez que si bien  determinó  la  resolución  delictiva  en William Martínez, no tuvo el dominio  sobre  el  hecho  que  éste  acometió, en forma tal que su conducta al momento  mismo  en que el delito era perpetrado no consolida predicar en el caso concreto  coautoría   impropia  en  los  términos  en  que  el  Ministerio  Público  lo  sugirió.   

Como  es muy claro, los fallos se sustentaron  en  abundante  prueba  indiciaria  cuya  convergencia  y  concordancia permitió  desentrañar   el   decurso   que   tuvieron   los   hechos  investigados  y  la  responsabilidad  que  en  ellos  era predicable de los enjuiciados, en forma tal  que  los  errores de hecho de que da cuenta el libelo, según quedó visto, dada  su  evidente ineptitud se tornan ineficaces para quebrar el fallo demandado que,  en condiciones tales se mantiene incólume.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN    MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                    

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                      

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria.  

    

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