25480(07-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25480   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No.93  

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca de la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado especial del  sentenciado  JOSÉ  ANTONIO MELO URIBE, condenado el 7 de septiembre de 1998 por  el  Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá como autor penalmente  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y porte ilegal de armas,  decisión  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  del  mismo Distrito Judicial  mediante fallo del 4 de diciembre de la anualidad en cita.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia las cinco y cuarto de la mañana del 23  de  agosto  de  1990,  al  salir  Rafael Angel Jaramillo Alzate de su residencia  ubicada  en  la  calle 62 D sur No. 73 B – 04 de esta ciudad capital, fue herido  con  proyectiles  de  arma  de  fuego,  a  consecuencia de lo cual se produjo su  muerte de forma inmediata.   

En  el marco de la instrucción la Fiscalía  vinculó  mediante  declaración  de persona ausente a JOSÉ ANTONIO MELO URIBE,  cuñado  del  occiso  y  posteriormente  profirió  en  su contra resolución de  acusación  como  presunto autor del concurso de delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Cincuenta  y  Tres  Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez celebró  el  acto  público  de  juzgamiento  emitió  fallo  el  7 de septiembre de 1998  mediante  el cual condenó al procesado como autor del concurso delictual objeto  de  acusación, a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses de  prisión,  así  como  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por un lapso de diez (10) años.   

En virtud del recurso de apelación elevado  por  el  defensor   contra  el  mencionado  fallo,  el Tribunal Superior de  Bogotá  lo  confirmó en su integridad mediante proveído del 4 de diciembre de  1998.   

LA DEMANDA  

El  apoderado especial de JOSÉ ANTONIO MELO  URIBE  presenta  demanda  en  la  cual  invoca  la  causal  tercera de revisión  prevista  en  el  artículo  220  del estatuto procesal penal, al considerar que  existen    circunstancias    o    pruebas    nuevas    desconocidas    en    las  instancias.   

Señala  el  accionante  que  alejados de la  obligación  de  investigar  tanto  la  favorable  como  lo desfavorable para el  sindicado,  los  funcionarios  judiciales  dejaron  de escuchar el testimonio de  personas,  que  bien  no  quisieron declarar o no fueron citadas, ahora lo hacen  “por  remordimiento de conciencia”; pruebas estas que sirven de soporte para  acreditar  la  inocencia de  MELO URIBE y permiten que la justicia enmiende  el yerro cometido al condenarlo.   

Para  resaltar la injusticia de la sentencia  cuya  revisión depreca, señala que no hay prueba en grado de certeza que pueda  demostrar  la  responsabilidad del condenado, pues los falladores simplemente se  basaron  en  indicios y en las declaraciones de la esposa del occiso y otra dama  relacionada  con  él, las cuales no pueden servir para fundamentar la sentencia  de condena, ya que tenían interés en perjudicar al procesado.   

En   apoyo   de   su   aserto  aporta  las  declaraciones  extra-proceso  de  Alba Rosa Jaramillo Alzate, Antenor Gutiérrez  Celemín,  Circuncisión Barón Valbuena y  Ana  Francisco  Torres de Gutiérrez, Luz Marina Jaramillo Alzate,  Guillermina   Jaramillo   Alzate,  Oliva  Jaramillo  Alzate,  y  Jaime  Garavito  Ardila.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La finalidad de la acción de revisión está  encaminada  legalmente  como  mecanismo a través del cual se busca la remoción  de  una  providencia  que  pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber  hecho  tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido  de  injusticia  porque  la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad  histórica del acontecer objeto de juzgamiento.   

En  manera alguna la acción de revisión se  constituye  en  un  recurso,  ni  se  puede  asimilar  a una instancia más para  intentar  reabrir  el debate probatorio, de ahí que tenga la calidad de acción  independiente  del  proceso  en  la que su demostración sólo es posible dentro  del   marco   que   delimitan   las   causales  señaladas  expresamente  en  la  ley.   

En  las voces del inciso final del artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el accionante, además  de  anexar  con  su  demanda  copia  de  las  decisiones  de  primera  y segunda  instancia,  debe  aportar la respectiva constancia acerca de la ejecutoria de la  providencia  cuya  revisión  anhela,  situación  que  no  se  exige  por meros  aspectos  formales,  sino  por  la  necesidad  de delimitar la procedencia de la  acción,  aspecto  este  último que incumple el demandante en este asunto, pues  si  bien  aporta  copias  autenticas  de las sentencias, no allega la respectiva  constancia de su ejecutoria.   

Ahora,  cuando  la  causal  invocada  es  la  contenida  en  el  numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es,  por  la  aparición  de  hechos  nuevos  o  el  surgimiento de nacientes pruebas  desconocidas  en  las  instancias, además de cumplir el accionante con la carga  de  aportar esos novedosos elementos de juicio, ha de acreditar la incidencia de  los  mismos  en  la  decisión,  a fin de advertir su idoneidad para derruirla o  modificarla.   

Las  pruebas  anexadas por el libelista, que  según  afirma  no  fueron  incorporados al proceso y que dan cuenta de un hecho  desconocido,  apuntan  en  primer  lugar  a acreditar la buena conducta de JOSÉ  ANTONIO  MELO  URIBE  en  razón  del  conocimiento que sobre él tienen Antenor  Gutiérrez  Celemín,  Circuncisión Barón Valbuena,  Ana Francisca Torres  de  Gutiérrez,  y Jaime  Garavito  Ardila  al resaltar que es persona trabajadora, de buenas costumbres e  incapaz  de  generarle  peligro a la sociedad, sin embargo, resulta diáfano que  sus  aportes  en  tal sentido no inciden para avizorar su desvinculación con el  homicidio,   toda  vez  que  su  responsabilidad  penal  no  se  derivó  de  su  personalidad,  sino que acorde con el derecho penal de  acto  se  investigó  y  juzgó  su  comportamiento en  relación con tal occisión.   

Tampoco  de las declaraciones de Luz Marina,  Oliva,  Guillermina  y  Alba  Rosa  Jaramillo  Álzate  emerge  con  la claridad  requerida  la  anunciada  novedad,  ni  se  advierte  su idoneidad para mutar la  decisión  de  condena  adoptada con base en el recaudo probatorio recopilado al  interior del diligenciamiento.   

En  efecto,  Alba  Rosa  Jaramillo  Alzate,  hermana  del  interfecto y compañera permanente del condenado manifiesta que al  lugar  donde  residían  nunca  llegaron las citaciones judiciales, y agrega que  para  el  momento  de  los  hechos  él  se encontraba con ella, además, que la  señora  Anita  de Gutiérrez vio a dos tipos parados aguardando para matar a su  hermano,  así  como también, que el hecho lo presenció su hermana Guillermina  Jaramillo.   

De igual manera Oliva Jaramillo relata que al  oír  los  disparos  vio  que  iban corriendo dos muchachos y entre ellos no iba  JOSE  ANTONIO  MELO.  Por  su  parte  Luz  Marina  Jaramillo indica que  su  hermana  Guillermina  vio  a  los  homicidas, en tanto que esta última mediante  intérprete  para  sordomudos  declaró  ante notario en el sentido de que entre  los  dos  muchachos  que  mataron  a  su  hermano  no  vio  a  su  cuñado  MELO  URIBE.   

Si bien las citadas declaraciones no aparecen  referenciadas  en  los fallos, de lo que fundadamente se establece que no fueron  rendidas  sus  atestaciones  al  interior  del  proceso,  no  deja  de llamar la  atención  que  a  lo largo de más de ocho años que duró el trámite judicial  no  hayan  manifestado  su  intención de declarar, máxime que se trataba de un  incidente  que  afectaba  su núcleo familiar pues a la postre, por la muerte de  su  hermano  Rafael  Angel Jaramillo Álzate se sindicaba y acusaba a su cuñado  JOSÉ ANTONIO MELO URIBE.   

El contenido material de tales declaraciones  no  permite  evidenciar  la  suficiencia para derruir en la forma prevista en la  causal   invocada   el   soporte  probatorio  que  sustenta  la  atribución  de  responsabilidad  que  se  considera  injusta, por cuanto en el fallo, además de  que  se  citaron las declaraciones de Luz Amparo Franco Gallego y María Neubeli  Lotero  de  Jaramillo  acerca  de  las  reiteradas rencillas relacionadas con la  posesión  de un inmueble y la amenaza precedente que efectuó el procesado a la  víctima  cuando  empuñó  el  arma  contra  su  humanidad,  sin  dificultad se  encuentra  que la prueba fundamento de la sentencia no fue débil en punto de la  atribución  de  responsabilidad  de  JOSÉ  ANTONIO  MELO URIBE respecto de los  delitos  contra  el bien jurídico de la vida y de la seguridad pública, porque  como  se resaltó en el fallo “se tiene el resultado  positivo  del  análisis  instrumental  para  residuos  de  disparo por emisión  atómica,  que  permite concluir que el procesado MELO URIBE había utilizado un  arma  de  fuego,  sin  contar  con  el permiso de la autoridad competente que le  ampara  el  porte  de  dicho  artefacto”, examen que  según  se  anota  en  la decisión le fue practicado en sus dos manos a escasas  horas de perpetrado el hecho.   

          Además   de   lo   anterior,   concurrió   el   indicio   de   sus  manifestaciones   posteriores   especialmente   “la  actitud  o  reacción exhibida por el enjuiciado, luego de que se le practicaran  las  pruebas  de  alcoholemia  y  absorción  atómica, al huir del sector donde  habitaba,  a  sabiendas  de  que  existía  en  su contra una sospecha de ser el  presunto  autor  del  homicidio  de  JARAMIILO  ALZATE,  desconociéndose, desde  entonces su paradero”.   

Así  las  cosas,  además de que la demanda  incumple  la  exigencia  formal  que  para su admisión sobre el no aporte de la  constancia  de  ejecutoria  de  los  fallos,  es  claro  que  las  declaraciones  presentadas  no  desvirtúan  de manera alguna la atribución de responsabilidad  contenida  en la providencia condenatoria contra la cual se dirige esta acción,  motivo    por    el    cual   resulta   improcedente   disponer   la   revisión  solicitada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada por el apoderado especial de JOSÉ ANTONIO MELO URIBE,  de    conformidad    con    las    razones    consignadas    en    la   anterior  motivación.   

         Contra esta decisión procede recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

        Comisión      de  servicio   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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