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Proceso No 25480
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.93
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado JOSÉ ANTONIO MELO URIBE, condenado el 7 de septiembre de 1998 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, decisión confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial mediante fallo del 4 de diciembre de la anualidad en cita.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las cinco y cuarto de la mañana del 23 de agosto de 1990, al salir Rafael Angel Jaramillo Alzate de su residencia ubicada en la calle 62 D sur No. 73 B – 04 de esta ciudad capital, fue herido con proyectiles de arma de fuego, a consecuencia de lo cual se produjo su muerte de forma inmediata.
En el marco de la instrucción la Fiscalía vinculó mediante declaración de persona ausente a JOSÉ ANTONIO MELO URIBE, cuñado del occiso y posteriormente profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez celebró el acto público de juzgamiento emitió fallo el 7 de septiembre de 1998 mediante el cual condenó al procesado como autor del concurso delictual objeto de acusación, a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años.
En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor contra el mencionado fallo, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad mediante proveído del 4 de diciembre de 1998.
LA DEMANDA
El apoderado especial de JOSÉ ANTONIO MELO URIBE presenta demanda en la cual invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal, al considerar que existen circunstancias o pruebas nuevas desconocidas en las instancias.
Señala el accionante que alejados de la obligación de investigar tanto la favorable como lo desfavorable para el sindicado, los funcionarios judiciales dejaron de escuchar el testimonio de personas, que bien no quisieron declarar o no fueron citadas, ahora lo hacen “por remordimiento de conciencia”; pruebas estas que sirven de soporte para acreditar la inocencia de MELO URIBE y permiten que la justicia enmiende el yerro cometido al condenarlo.
Para resaltar la injusticia de la sentencia cuya revisión depreca, señala que no hay prueba en grado de certeza que pueda demostrar la responsabilidad del condenado, pues los falladores simplemente se basaron en indicios y en las declaraciones de la esposa del occiso y otra dama relacionada con él, las cuales no pueden servir para fundamentar la sentencia de condena, ya que tenían interés en perjudicar al procesado.
En apoyo de su aserto aporta las declaraciones extra-proceso de Alba Rosa Jaramillo Alzate, Antenor Gutiérrez Celemín, Circuncisión Barón Valbuena y Ana Francisco Torres de Gutiérrez, Luz Marina Jaramillo Alzate, Guillermina Jaramillo Alzate, Oliva Jaramillo Alzate, y Jaime Garavito Ardila.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La finalidad de la acción de revisión está encaminada legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
En manera alguna la acción de revisión se constituye en un recurso, ni se puede asimilar a una instancia más para intentar reabrir el debate probatorio, de ahí que tenga la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.
En las voces del inciso final del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el accionante, además de anexar con su demanda copia de las decisiones de primera y segunda instancia, debe aportar la respectiva constancia acerca de la ejecutoria de la providencia cuya revisión anhela, situación que no se exige por meros aspectos formales, sino por la necesidad de delimitar la procedencia de la acción, aspecto este último que incumple el demandante en este asunto, pues si bien aporta copias autenticas de las sentencias, no allega la respectiva constancia de su ejecutoria.
Ahora, cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de nacientes pruebas desconocidas en las instancias, además de cumplir el accionante con la carga de aportar esos novedosos elementos de juicio, ha de acreditar la incidencia de los mismos en la decisión, a fin de advertir su idoneidad para derruirla o modificarla.
Las pruebas anexadas por el libelista, que según afirma no fueron incorporados al proceso y que dan cuenta de un hecho desconocido, apuntan en primer lugar a acreditar la buena conducta de JOSÉ ANTONIO MELO URIBE en razón del conocimiento que sobre él tienen Antenor Gutiérrez Celemín, Circuncisión Barón Valbuena, Ana Francisca Torres de Gutiérrez, y Jaime Garavito Ardila al resaltar que es persona trabajadora, de buenas costumbres e incapaz de generarle peligro a la sociedad, sin embargo, resulta diáfano que sus aportes en tal sentido no inciden para avizorar su desvinculación con el homicidio, toda vez que su responsabilidad penal no se derivó de su personalidad, sino que acorde con el derecho penal de acto se investigó y juzgó su comportamiento en relación con tal occisión.
Tampoco de las declaraciones de Luz Marina, Oliva, Guillermina y Alba Rosa Jaramillo Álzate emerge con la claridad requerida la anunciada novedad, ni se advierte su idoneidad para mutar la decisión de condena adoptada con base en el recaudo probatorio recopilado al interior del diligenciamiento.
En efecto, Alba Rosa Jaramillo Alzate, hermana del interfecto y compañera permanente del condenado manifiesta que al lugar donde residían nunca llegaron las citaciones judiciales, y agrega que para el momento de los hechos él se encontraba con ella, además, que la señora Anita de Gutiérrez vio a dos tipos parados aguardando para matar a su hermano, así como también, que el hecho lo presenció su hermana Guillermina Jaramillo.
De igual manera Oliva Jaramillo relata que al oír los disparos vio que iban corriendo dos muchachos y entre ellos no iba JOSE ANTONIO MELO. Por su parte Luz Marina Jaramillo indica que su hermana Guillermina vio a los homicidas, en tanto que esta última mediante intérprete para sordomudos declaró ante notario en el sentido de que entre los dos muchachos que mataron a su hermano no vio a su cuñado MELO URIBE.
Si bien las citadas declaraciones no aparecen referenciadas en los fallos, de lo que fundadamente se establece que no fueron rendidas sus atestaciones al interior del proceso, no deja de llamar la atención que a lo largo de más de ocho años que duró el trámite judicial no hayan manifestado su intención de declarar, máxime que se trataba de un incidente que afectaba su núcleo familiar pues a la postre, por la muerte de su hermano Rafael Angel Jaramillo Álzate se sindicaba y acusaba a su cuñado JOSÉ ANTONIO MELO URIBE.
El contenido material de tales declaraciones no permite evidenciar la suficiencia para derruir en la forma prevista en la causal invocada el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta, por cuanto en el fallo, además de que se citaron las declaraciones de Luz Amparo Franco Gallego y María Neubeli Lotero de Jaramillo acerca de las reiteradas rencillas relacionadas con la posesión de un inmueble y la amenaza precedente que efectuó el procesado a la víctima cuando empuñó el arma contra su humanidad, sin dificultad se encuentra que la prueba fundamento de la sentencia no fue débil en punto de la atribución de responsabilidad de JOSÉ ANTONIO MELO URIBE respecto de los delitos contra el bien jurídico de la vida y de la seguridad pública, porque como se resaltó en el fallo “se tiene el resultado positivo del análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica, que permite concluir que el procesado MELO URIBE había utilizado un arma de fuego, sin contar con el permiso de la autoridad competente que le ampara el porte de dicho artefacto”, examen que según se anota en la decisión le fue practicado en sus dos manos a escasas horas de perpetrado el hecho.
Además de lo anterior, concurrió el indicio de sus manifestaciones posteriores especialmente “la actitud o reacción exhibida por el enjuiciado, luego de que se le practicaran las pruebas de alcoholemia y absorción atómica, al huir del sector donde habitaba, a sabiendas de que existía en su contra una sospecha de ser el presunto autor del homicidio de JARAMIILO ALZATE, desconociéndose, desde entonces su paradero”.
Así las cosas, además de que la demanda incumple la exigencia formal que para su admisión sobre el no aporte de la constancia de ejecutoria de los fallos, es claro que las declaraciones presentadas no desvirtúan de manera alguna la atribución de responsabilidad contenida en la providencia condenatoria contra la cual se dirige esta acción, motivo por el cual resulta improcedente disponer la revisión solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JOSÉ ANTONIO MELO URIBE, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria