25377(18-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25377  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                         Aprobado Acta No. 72   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Cumplido como ha sido el trámite previsto en  el  artículo  500  del  Código  de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  que el Gobierno de los Estados Unidos de  América  formula  en  relación  con  el  ciudadano colombiano DIEGO FERNÁNDEZ  SERNA.   

ANTECEDENTES:  

1.  A  través de notas verbales Nos. 3171 y  0015   del   27  de  diciembre  de  2.005  y  3  de  enero  del  año  en  curso  respectivamente,  el  Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en  Bogotá  le  solicitó  al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con fines de extradición, la aprehensión del ciudadano colombiano  DIEGO  FERNÁNDEZ  SERNA,  quien  es  requerido  en  ese país para comparecer a  juicio  por  delitos  de  narcóticos según resolución de acusación No. 05 CR  835  (S-1)(SJ)  dictada el 15 de noviembre de 2.005 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

2.   Tramitada   dicha  solicitud  por  el  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso  la  captura  del  requerido  ciudadano,  haciéndose  ésta  efectiva  el 1° de  febrero de la anualidad que transcurre.   

3. Seguidamente con Nota Verbal No. 0801 del  31  de marzo de 2.006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la  extradición  de  DIEGO  FERNÁNDEZ  SERNA,  adjuntando al efecto, autenticada y  traducida la documentación que a continuación se discrimina:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  petición  de  extradición  rendida el 20 de marzo de 2.006 por Paige Petersen,  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York,  en  la  que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del  Gran  Jurado  y  sus  funciones  como  parte  del  poder Judicial de los Estados  Unidos,  los  cargos  y  las  leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso  adelantado  en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite  surtido  para  obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su  contenido.   

3.2.  Traducción de las normas pertinentes,  esto  es,  de  las  Secciones 812, 841(a)(b), 846, 952(a), 960(a)(b), y 963  del  Título  21, así como de las Secciones 2 y 3551 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.   

3.3. Acusación proferida el 15 de noviembre  de  2.005 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de  Nueva  York,  por  medio  de la cual se formulan a DIEGO FERNÁNDEZ SERNA -entre  otros- alias Lorenzo, tres cargos así:   

“CARGO  SIETE.  El  28  de enero de 2005 o  alrededor  de  esa  fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras  partes,  los  acusados,  ….  junto  con  otros,  con  conocimiento  de causa e  intencionadamente  concertaron  para importar una sustancia controlada hacia los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera del país, el cual delito involucró un  kilogramo  o  más  de una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito  en  contravención  a  la  Sección  952(a)  del  Título  21 del Código de los  Estados Unidos“.   

“CARGO  OCHO.  El  28  de enero de 2005, o  alrededor  de  esa  fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras  partes,  los  acusados,  ….  junto  con  otros,  con  conocimiento  de causa e  intencionadamente  importaron  una sustancia controlada hacia los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más  de  una  sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención  a  la  Sección  952(a)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos”.   

“CARGO  NUEVE.  El  28  de enero de 2005 o  alrededor  de  esa  fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras  partes,  los  acusados,  ….  junto  con  otros,  con  conocimiento  de causa e  intencionadamente  concertaron  para  distribuir  y  poseer  con  intenciones de  distribuir  una  sustancia  controlada, el cual delito involucró un kilogramo o  más  de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la  Tabla  I,  que  sería  delito  en  contravención  a  la Sección 841(a)(1) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

3.4.  Orden  de  arresto  expedida  el  4 de  noviembre  de  2.005  en  contra  de  DIEGO  FERNÁNDEZ SERNA por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de la Nueva York.   

3.5.   Declaración  rendida  por  Michael  Giannone,  Agente  Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados  Unidos,  en  la  que  da  cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada  en  contra  de  DIEGO  FERNÁNDEZ  SERNA  -entre  otros- señala los  antecedentes  de  la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica  la   forma  como  se  obtuvieron  y  la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación e individualización del requerido y   

3.6.  Fotografía  con  ficha  biográfica  correspondiente a DIEGO FERNÁNDEZ SERNA.   

4.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es  procedente  observar las disposiciones pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  y  remitido  el  asunto  a esta Corporación por parte del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  con oficio del pasado 6 de abril del  presente  año, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos  atañe  a  la  Corte,  indicando  que  se “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”,   se   dio   inicio  a  esta  fase  del  trámite.   

5. Requerido entonces el capturado con fines  de  extradición  para  que  designare  un defensor de confianza, no habiéndolo  hecho  se  le designó uno de oficio y así se corrió el traslado de rigor para  la  solicitud  de  pruebas,  mas sin que se hubieran solicitado oportunamente ni  dispuesto  oficiosamente se verificó luego el traslado para la presentación de  alegaciones   finales,   haciéndolo   la   defensa  y  el  Ministerio  Público  así:   

6.1.  El  defensor de DIEGO FERNÁNDEZ SERNA  sin  presentar  petición  específica alguna se limita simplemente a relacionar  los  requisitos  exigidos  para conceder la extradición solicitada y a señalar  que  en  el  evento  de  que  el  concepto  de la Sala sea negativo, el Gobierno  Nacional  deberá advertir al país requirente acerca de no someter al requerido  a  juicio  por  delitos  diversos a los que motivan la petición o que se hallen  prescritos,  o  se  hayan  cometido  con  anterioridad  a  la  vigencia del Acto  Legislativo  No.  01  de  1.997,  o  a  torturas,  tratos  o penas crueles, ni a  destierro, prisión perpetua o confiscación.   

6.2.  El  Procurador  Cuarto  Delegado en lo  Penal,  por  su  parte,  demanda la emisión de concepto favorable por encontrar  satisfechos todos los requisitos para tal fin.   

Así,  sostiene  que  la  documentación que  soporta  el  pedido  de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto  fue  autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo  que permite concluir su validez formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  requerido  -agrega-  la  información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es  suficiente   para   individualizar  a  DIEGO  FERNÁNDEZ  SERNA  como  ciudadano  colombiano,  nacido  el  19 de mayo de 1.974 en Abejorral (Antioquia) y portador  de  la  cédula de ciudadanía No. 98.568.711 y adicionalmente a ello al momento  de  su captura y en el curso de esta actuación se ha venido identificando de la  misma forma.   

Sentado  además que los hechos objeto de la  solicitud  fueron  cometidos  en  el  exterior  y  con  fecha posterior al 16 de  diciembre  de  1.997,  se  cumple  en  opinión  del  Delegado  también  con el  principio  de  la  doble  incriminación, pues el análisis de las disposiciones  del  Estado  requirente  que  se citan en cada uno de los cargos y las conductas  descritas  en  ellas,  permite  advertir  que  los  comportamientos  imputados a  Fernández  Serna  constituyen  delito  y  tienen  en  nuestra  legislación  su  equivalente  sancionado  con  pena mínima superior a cuatro años, en los tipos  penales  de  concierto  para  cometer  delitos de narcotráfico y de tráfico de  estupefacientes,  contenidos  en  los  artículos  340  y 376 del Código Penal.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la   solicitud   de  extradición  de  Fernández  Serna  es  equivalente  a  la  resolución   de  acusación  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  pues  contiene  una  narración  de  los  hechos  imputados con especificación de sus  circunstancias,  su  adecuación a las normas pertinentes, así como el nombre y  datos  personales  que  permiten  la  individualización de los partícipes y se  constituye en el paso previo al juicio.   

De  ser  favorable  el  concepto de la Sala,  solicita  el  Delegado  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  dejar expresa  constancia  ante  el  país solicitante de que el juzgamiento y eventual condena  del  requerido  no  debe  proceder  por  hechos anteriores al 17 de diciembre de  1.997,  ni  diversos a los que motivan el pedido, así como que el solicitado no  será  sometido  a  desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o  degradantes,    ni   a   las   penas   de   destierro,   prisión   perpetua   o  confiscación.   

CONSIDERACIONES:  

Conceptuando  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  es  lo  dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la  materia,  la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir  Convenio  aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en  este  asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la  Sala,  ha  de  sujetarse  a  los precisos temas previstos en el artículo 502 de  aquél ordenamiento, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Se    satisface   plenamente­  en  este  caso  -bien  lo  expresa  el  Procurador  Delegado-  la  exigencia  que  hace  el artículo 495 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  en que el país requirente aportó por la  vía   diplomática  la  documentación  necesaria  y  en  los  términos  allí  exigidos.   

En  efecto, la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  DIEGO FERNÁNDEZ SERNA fue elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos en Nota Verbal No. 0801 del 31 de marzo de 2.006 a través de su  Embajada  en  Bogotá  y  por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  indicando  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información  necesaria para  establecer la identificación de la persona reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición   el  país  requirente  anexó  como  prueba  copia  auténtica  y  traducida  de  la resolución de acusación No. 05 CR 835 (S-1)(SJ) proferida el  15  de  noviembre  de  2.005  en  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Oriental  de  Nueva  York mediante la cual se acusa a DIEGO FERNÁNDEZ  SERNA   y   a   otras   personas   -según   se   transcribió  en  el  acápite  correspondiente-  de  asociarse  para  importar a los Estados Unidos, importar a  dicho  país  y  asociarse para distribuir y poseer con intención de distribuir  en  los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, precisándose las fechas  en  que  el  requerido  intervino en la comisión de los delitos, además de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud  de  extradición de DIEGO FERNÁNDEZ SERNA, se especificaron datos tales como su  fecha   y   lugar  de  nacimiento  y  documento  de  identidad  que  permitieron  determinarlo sin duda alguna.   

Asimismo,  se  adjuntó la transcripción de  las  disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  Paige  Petersen,  Asistente  del  Fiscal de los Estados  Unidos  para el Distrito Oriental de Nueva York, quien precisó también que las  mismas  se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado  el   fenómeno   de   la   prescripción   de  acuerdo  con  las  leyes  de  ese  país.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y la firma del Secretario del Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos Distrito Oriental de la Nueva York, mientras que  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  certificó  sobre  el contenido de las declaraciones vertidas por Paige Petersen  y  Michael  Giannone,  precisando  que  copias  fieles  de  tales  documentos se  mantienen  en  los  archivos  del  Departamento  de Justicia en Washington D.C..   

A  su  turno,  su firma aparece atestada por  Alberto  R.  Gonzales,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien  a  su  vez  manifiesta  haber  autorizado  estampar el sello del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  y  que  de  su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la  Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente así se hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, CondoLeezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de  Estado y que Joan C.  Hampton,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad  de  su  firma ante María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo y funciones mientras que la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En dichas condiciones, por tanto, es evidente  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  validez formal de la documentación  presentada  por  el  país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del  trámite   de  extradición  que  se  sur  en  relación  con  DIEGO  FERNÁNDEZ  SERNA.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

También  se  satisface  a  plenitud  esta  exigencia,  ya  que,  como  se  anotó  en  precedencia,  en  las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades  colombianas la plena identidad de DIEGO FERNÁNDEZ SERNA alias  “Lorenzo”,  pues  se  trata de un ciudadano colombiano, nacido el 19 de mayo  de  1.974  en Abejorral (Antioquia), que además porta la cédula de ciudadanía  No.  98’568.711 de Envigado,  la  misma  con la que se identificó al momento de ser aprehendido y notificarse  de la resolución que dispuso su captura con fines de extradición.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Exigiendo el artículo 493.1 del Código de  Procedimiento  Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que  “el hecho que la motiva también esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  ello  cotejar  los  hechos  en  que  se  fundamenta  el pedido extranjero con la  legislación  interna  a  fin  de  verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la  denominación que se les asigne y constatar que los  punibles  imputados  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a los cuatro años anunciados.   

En este evento, los tres cargos por los que  pretende  enjuiciarse  al  requerido tienen como supuesto fáctico el concretado  por  las  Autoridades  Norteamericanas en la Nota Verbal No. 0801 de marzo 31 de  2.006, según el cual:   

“El 23 de enero de 2005, Diego Fernández  Serna,  Andrés  Felipe  Álvarez Mesa y Lissette Franco contrataron un ‘correo’  para  pasar  de  contrabando  heroína  a  Nueva York, desde Medellín Colombia.  Fernández  Serna obtuvo la heroína y se la proporcionó al ‘corre’. Fernández  Serna  habló  con  Franco  acerca  de asegurarse de que el ‘correo’ vistiera la  ropa  correcta  para  pasar  de  contrabando los narcóticos. Fernández Serna y  Franco  tuvieron contacto continuo sobre el traslado del ‘correo’ al aeropuerto,  del  paso  del ‘correo’ por la aduana en Colombia y de la llegada del ‘correo’ a  Nueva  York.  Cuando  el ‘correo’ llegó a Nueva York, el ‘correo’ fue arrestado  con    aproximadamente   1.3.   kilogramos   de   heroína   escondida   en   su  persona”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos tipifican los delitos imputados a DIEGO FERNÁNDEZ SERNA en  los  cargos  formulados  en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  como concierto para importar a dicho país,  importar  al  mismo  y  concierto  para  distribuir  y  poseer con intención de  distribuir heroína en cantidad superior a un kilogramo.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos como “el que intente o concierte para  perpetrar   cualquier   delito   definido   en   este   subcapítulo”,  esto  es,  los  relacionados en la Sección 841, 846 y 960 (a)  referidos  a  la  importación  hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o  fuera  de  éste  de una sustancia controlada de la Tabla I, entre las cuales se  encuentra   la   heroína  y  a  la  posesión  y  distribución  de  la  misma.   

Asimismo, se consideran delitos en el país  requirente,  según  la  Sección  952  ibídem,  “la  importación  hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier  otro  lugar  fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos)y la importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una  substancia  controlada  de  la  Tabla  I  o  II  …  o cualquier estupefaciente  ….”  y  en  la  sección  841  la  posesión  con  intención de distribuir alguna de dichas substancias controladas.   

Por  ende,  los  hechos que así motivan la  acusación  dictada  en  contra  de  DIEGO  FERNÁNDEZ SERNA implican, en primer  término,  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en  este  caso,  para  cometer  delitos  de  narcotráfico, supuesto fáctico que en  nuestra  legislación  interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340  de  la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002,  según  el  cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando   varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos…”.  Dicho comportamiento conlleva una pena  que  oscila  entre  6  y  12  años  y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos  mensuales  legales,  cuando  la finalidad del concierto sea la de cometer, entre  otros  ilícitos,  los  de  “tráfico  de sustancias  tóxicas,         estupefacientes         o         sicotrópicas…”.   

En  segundo  lugar,  connota  también  ese  supuesto  fáctico  el  comportamiento  de importar substancias controladas, que  por  sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de  libertad  que  oscila  entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal,  lo  que  equivale  a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto  se  le  imputan  a  Fernández Serna estarían sancionadas entre nosotros con un  mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión.   

Todo  lo  anterior  hace  evidente entonces  -como  lo  relieva  el  Ministerio  Público- que se cumple en este evento dicho  requisito,  pues  como  se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se  encuentran  tipificados  como  delitos  en  la  legislación  nacional y tienen,  además,   señalada   pena  de  prisión  cuyo  mínimo  no  es  inferior  a  4  años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Tampoco ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

5.   Satisfechos,  pues,  los  requisitos  exigidos   por   el  Código  de  Procedimiento  Penal  y  establecido  que  los  acontecimientos   imputados   al   solicitado   ocurrieron   también  en  país  extranjero,  la  Sala  -tal  como  lo solicita el Ministerio Público- habrá de  emitir   concepto  favorable  al  pedido  de  extradición  del  nacional  DIEGO  FERNÁNDEZ  SERNA,  mas  como  se  advierte  que  la  pena  prevista en el país  solicitante  para  los delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano  podría  comportar  la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el  artículo  34,  de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin de imponer los condicionamientos que  estime  pertinentes,  especialmente  los referidos a la prohibición de infligir  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes y de juzgar a la persona por  conductas  punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17  de diciembre de 1.997.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

Cumplidos  por  tanto, en su integridad los  requisitos  señalados  en  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el ciudadano colombiano DIEGO FERNÁNDEZ SERNA para que responda  por  los  cargos  que  le  fueron  formulados  en  la  acusación  No. 05 CR 835  (S-1)(SJ)  dictada  el  15  de  noviembre  de 2.005 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellos relativos a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  DIEGO  FERNÁNDEZ  SERNA,  a  su  defensor y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

         Aclaración de voto   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                              

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante de  la  dignidad  humana-,  derechos  y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de   1997  –artículo  508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o  conceder  la  extradición  de  una  persona  y  las facultades sobre la materia  –el  gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el exterior –artículo   510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la  extradición    a    las   condiciones   que   considere   oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al    extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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