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Proceso No 25105
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 99
Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de dos mil seis (2006).
1. Mediante providencia de abril 26 de 2006 la Corte inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR, contra la cual declaró que procedía la petición de insistencia en los términos precisados en el auto de casación del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
2. El 21 de junio de 2006, desde la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, CASTAÑEDA TOVAR se dirigió al Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad para solicitar que se le concediera “el recurso de insistencia” ante la Corte, advirtiendo que sólo hasta ese día se había enterado de la decisión de inadmisión de la demanda de casación, la cual no le fue notificada.
Así las cosas, se regresó la actuación a la Sala para el pronunciamiento a que haya lugar.
3. El procesado, como se deduce del artículo 182 de la ley 906 de 2004, está legitimado para recurrir en casación sólo si ostenta la condición de abogado en ejercicio y, de lo contrario, únicamente está autorizado para hacerlo en su nombre un abogado en ejercicio. Esta exigencia legal se encuentra fundamentada en el hecho de que se trata de un recurso extraordinario, sujeto a unas condiciones singulares y que requiere, por consiguiente, de especiales conocimientos en materia jurídica.
Ahora bien: si la elaboración de la demanda de casación está encomendada a los profesionales del derecho, lógicamente se debe concluir que a ellos igualmente se encuentra reservada la utilización del mecanismo de insistencia que procede contra el auto que la inadmite y que el procesado, por lo tanto, no está facultado para acudir a él.
Y si bien no puede desconocerse –como lo puntualizó la Sala al asumir una tesis similar a la presente, referida a la legitimidad para impugnar en reposición el auto que inadmite la demanda de revisión1—, que la defensa material y técnica conforman una unidad inescindible, se debe recordar que la prerrogativa de su ejercicio simultáneo no se extiende a ciertas actividades que por su complejidad exigen de destreza jurídica y en relación con las cuales la ley impone su ejercicio a través de abogado titulado, como una manera de impedir la eventualidad de que el interés jurídico del procesado (o del condenado) pueda resultar menoscabado en virtud de su ignorancia o impericia.
Así las cosas, si el procesado no cuenta con legitimidad para solicitar la insistencia, es innecesario notificarle personalmente a quien se halle privado de la libertad la providencia que no admite el recurso de casación y suficiente comunicársela a través de un medio idóneo, como lo hizo en el presente caso la Secretaría a través de un telegrama que le envió a CASTAÑEDA TOVAR a la residencia en la que cumplía con la detención domiciliaria, según es verificable a folio 20 del cuaderno de la Corte. Entonces su reclamo consistente en que no se le notificó la decisión es injustificado y en consideración a que el defensor, oportunamente informado del proferimiento de ella, no presentó insistencia, es claro que la sentencia quedó ejecutoriada y que la solicitud del condenado para cuya resolución se envió el expediente a la Corte, está fuera de lugar.
SE ORDENA, en consecuencia, regresar de inmediato la actuación al Juzgado de primera instancia.
Comuníquese esta determinación al condenado, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.
CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Auto de agosto 31 de 2005, revisión 23.189.