25345(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25345  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 031   

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil  siete (2007)   

VISTOS  

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano colombiano LEYNER VALENCIA ESPINOSA,  para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.   

Surtido   el  trámite  que  establece  el  artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 aplicable al  presente  trámite,  toda  vez  que  los hechos se agotaron en vigencia de dicha  norma,   la   Sala   de  Casación  Penal  rinde  el  concepto  que  en  derecho  corresponda.   

ANTECEDENTES   

1.  Con Nota Verbal No. 1628 de julio 12  de  2004,   la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, la detención provisional y  posterior  extradición  de  LEYNER VALENCIA ESPINOSA, para comparecer en juicio  por delitos federales de narcóticos.   

2.   La Fiscalía General de la Nación  profirió  resolución de agosto 11 de 2004, mediante la cual ordenó la captura  del  solicitado,  que se materializó  el 31 de enero de 2006, en la ciudad  de  Santiago de Cali,  cuando el ciudadano requerido fue aprehendido por la  Policía Nacional.   

3.  La Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó  la  solicitud  de extradición con Nota Verbal No. 0712 de  marzo  24  de  2006,   en la cual se indica que LEYNER VALENCIA ESPINOSA es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos,   con  fundamento  en  la acusación No. 04-20154 Cr-Moore, dictada el 12 de marzo  de   2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  la  Florida (no el 15 de marzo de 2004, como inadvertidamente  se citó  en  la  Nota  Diplomática  No.  1628  de  la  Embajada).   Se indicó  además  que  el  requerido  es  uno  de  los  grandes  traficantes de droga que  suministra  cantidades  múltiples de toneladas  de cocaína para el Cartel  del   Norte   del   Valle,  es  el  líder  del  grupo  “Las  Pirañas”  esa  organización   y   que   el   concierto   incluido   en  la  acusación  operó  aproximadamente  entre  enero  de 1999 y marzo de 2004. (fls. 213 a 216 cuaderno  anexo).   

Se  afirma  que  todas  las  acciones fueron  realizadas  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones  relacionadas  con  narcóticos  también  constituyen  delitos  en  Colombia, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Código Penal de 2000, artículos 375 a  386.   

Con  la  solicitud  de  extradición  fueron  remitidos    los   siguientes   documentos,   autenticados   y   traducidos   al  castellano:   

     

1. Declaración jurada rendida el 6 de  octubre  de 2004, por Joseph A. Cooley, Asistente Fiscal Especial de los Estados  Unidos  para   el  Distrito  Meridional  de la Florida.  Se refiere al  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para dictar la acusación,   sintetiza  los  hechos  que dieron lugar a la solicitud de extradición y aporta  datos    allegados    a   la   investigación   (fls.   146   y   ss.   Cuaderno  anexo).     

     

1. Transcripciones   de   las  disposiciones  penales  infringidas por LEYNER VALENCIA  ESPINOSA (fls. 126  y ss. cuaderno anexo).     

     

1. Acusación    No.   04-20154  Cr-Moore,   dictada  el  12 de marzo de 2004 en la Corte  Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el   Distrito Meridional  de Florida   (fls. 121 y ss. cuaderno anexo).     

     

1. Copia  de  las órdenes de captura  proferidas,  entre  otros,  contra  LEYNER  VALENCIA ESPINOSA (fls. 119 cuaderno  anexo).     

     

1. Declaración jurada rendida el 6 de  octubre  de  2004  por  Tim  Stommel,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antidroga  de  los Estados Unidos en Miami, Florida,  quien informó que en  diciembre  4  de  2001  fue  capturado  un  acusado  colaborador (“C/D”) que  inmediatamente  comenzó  a  prestar ayuda a las autoridades y sostuvo numerosas  llamadas  telefónicas  con  miembros  de  la  organización,  en  México  y en  Colombia,   relacionadas  con  el  embarque de nueve toneladas de cocaína,  con destino a Estados Unidos.      

El  agente señala que en noviembre de 2001,  el  acusado  colaborador  viajó  a  Colombia  para  asistir  a  unas  reuniones  relacionadas  con  la  coordinación  de  un embarque de múltiples toneladas de  cocaína,    para   lo   cual   se   desplazaron  también,  de  México  a  Colombia:   Sandra Ávila Beltrán, Mauricio Espinosa Ramírez y Juan Diego  Espinosa  Ramírez,  quienes vivían en aquélla ciudad,  para facilitar el  transporte  de  la  cocaína  de Colombia hacia los Estados Unidos.  Según  informó  dicho  acusado  colaborador,  a la reunión se presentó Mauricio  Espinosa   Ramírez  con   Ramón  N.N.,  alias  El  Gordo  (posteriormente  identificado   como   Ramón  Alberto  Orozco  Mejía),  quien  vivía  en  Cali  (Colombia)   y  con  el  cual  se reunieron de nuevo, esta vez acompañados  de  LEYNER VALENCIA ESPINOSA, a fin de organizar un embarque.   

     

1. Agrega  que  según  el  acusado  colaborador,  Mauricio  Espinosa  y  LEYNER  VALENCIA tuvieron varios encuentros  para  ultimar  los  detalles  particulares  del  embarque  de nueve toneladas de  cocaína,   que  fue  incautada por el Servicio de Guardacostas y la Armada  de  los  Estados  Unidos,  en  aguas  internacionales  al  Sur  de  la  costa de  México.    Por  estos  hechos  fue  capturado  y extraditado Mauricio  Espinosa  Ramírez,  quien  informó que el cargamento había sido proporcionado  por  LEYNER  VALENCIA ESPINOSA, cuyas actividades de narcotráfico fueron objeto  de investigación.     

Con   dichas  investigaciones,  se  logró  concluir   que  “LEYNER  VALENCIA  ESPINOSA,  alias  “Piraña”,  alias  “Lucho”, alias “El Conejo”, es un narcotraficante  colombiano  importante  que  abastece  cantidades  de  cocaína  en toneladas al  Cartel  Valle  Norte  y  es  líder  del  grupo  del  Cartel  Valle Norte “Las  Pirañas”.   Él  actualmente   está  a  cargo  del  manejo  de las  operaciones  en  México  con  su  hermano  Víctor  VALENCIA y su mano derecha,  Gadier VILLEGAS CIFUENTES”   

Finalmente,  identifica  al  requerido   como:  Leyner   VALENCIA  ESPINOSA, alias “Piraña”, alias “Lucho”,  alias  “El  Conejo”  es ciudadano colombiano, nacido el 4 de agosto de 1966,  identificado  con  la cédula No. 94.226.611 (Zarzal) y pasaporte Colombiano No.  AG049603  y  allega fotografías de los prófugos, entre las que se encuentra la  del aquí requerido.   

4.   El  Ministerio  del  Interior y de  Justicia  consideró  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de  extradición  formalizada,   por  tanto, lo remitió a la Sala de Casación  Penal,  con  el  concepto  del  Jefe  de  la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,  según  el  cual   debe  obrarse  de  acuerdo  al  ordenamiento  procesal  penal  colombiano,  por no existir convenio aplicable al  caso.   

5.    La  Sala  de Casación Penal  reconoció  personería  al  abogado  designado  por  el ciudadano solicitado en  extradición   y   luego   corrió   el  traslado  previsto  en  el  Código  de  Procedimiento   Penal,   artículo   518,    para    la  solicitud  de  pruebas;   sin embargo, ninguno de los sujetos procesales hizo uso de dicho  término.   

6.   Posteriormente,   cuando  ya  había  comenzado  a  correr  el  término  para  alegar,   LEYNER VALENCIA  ESPINOSA  solicitó  la  anulación  del  trámite  y la reapertura del término  probatorio  alegando que ni él, ni su abogado habían sido notificados del auto  que  ordenaba  dar  traslado  para solicitar la práctica de pruebas.  Esta  petición  fue  coadyuvada  por  la  nueva defensora,  pero fue resuelta de  manera  desfavorable  al  verificar  que  en  el expediente obraba constancia de  notificación  personal, tanto al ciudadano solicitado, como a su abogado y, que  no  se  había  señalado  ningún  medio  de  prueba  relevante  que  mereciera  consideración especial.   

7.   Dentro de la oportunidad legal, la  Procuradora  Segunda  Delegada para la Casación Penal presentó alegatos,   mientras que la defensora lo hizo dentro de la prórroga concedida.   

CRITERIO DEL PROCURADOR  

1.     La   Procuradora  Primera  Delegada    para   la   Casación   Penal,   efectuó   un   recuento   de   los  antecedentes,   los documentos allegados y los hechos, con fundamento en lo  cual    solicitó  emitir  concepto  favorable  para  la  extradición  del  ciudadano   colombiano   LEYNER   VALENCIA  ESPINOSA,  pues  consideró  que  se  encuentran acreditados los requisitos,  así:   

1.1.  Validez formal de los documentos  aportados:     La   documentación   que   sustenta  la  solicitud  de  extradición,  fue  aportada  por  vía  diplomática,   a  través  de  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América  con sede en Colombia.  Además  dicha   documentación  está  certificada  y  refrendada  por  las  autoridades  competentes,   de  donde  se  concluye que reúne los requisitos de validez  previstos  en  el  Código de Procedimiento Civil, artículos 259 y 260, y en la  Resolución  de  2001  expedida  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia.   

1.2. Demostración plena de la identidad del  solicitado  en  extradición:  El ciudadano solicitado mediante Nota Verbal  No.  0712  de  marzo 24 de 2006 es LEYNER VALENCIA ESPINOSA,  conocido como  “Piraña”,  “Lucho”  ó “El Conejo”, identificado con la cédula No.  94.226.611,   portador  del  pasaporte colombiano No. AG-49603, nacido el 4  de agosto de 1966.   

Aunque  al  momento  de  la  captura,  dicho  ciudadano  tenía  en  su  poder  documentos  que  lo  identificaban como FELIPE  ESPINOSA  JARAMILLO,   posteriormente  fue  identificado  por  el  grupo de  criminalística  de  la  Policía  Judicial como LEYNER VALENCIA ESPINOSA,   cuya fotografía se anexó también.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación:    El  Código  de Procedimiento Penal, artículo 511,  numeral  1, exige que el hecho esté previsto también como delito en Colombia y  esté  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Luego de transcribir los dos cargos que se le  endilgan   al   requerido,    señala   que  las  conductas  se  encuentran  consagradas  en  nuestra  legislación  en  el  artículo 340 del Código Penal,  modificado  por  la  Ley  733 de 2002 como “concierto para delinquir”,   sancionado  con  pena  de prisión de tres (3) a seis (6) años y que el segundo  inciso  de  la  norma  agrava  la  pena de seis (6) a doce (12) años, cuando el  concierto   sea   para   cometer   delitos   de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sicotrópicas.   

     

1. Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el país requirente:   A la solicitud de extradición se  aportó  la resolución de acusación proferida el 12 de marzo de 2004  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida,  dentro  del  caso 04-20154 contra el requerido LEYNER VALENCIA ESPINOSA, lo cual  equivale  a  la  providencia  acusatoria prevista en nuestro ordenamiento,   pues  reúne  los requisitos formales previstos en el artículo 398 del C. de P.  Penal,  como:   la  narración  sucinta  de la conducta investigada con las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  y, la calificación jurídica de la  conducta.    Además se reúnen los requisitos sustanciales porque tal  decisión  da  lugar  al juicio oral, dentro del cual,  el procesado cuenta  con    la    oportunidad    de   defenderse   jurídicamente   de   los   cargos  imputados.     

     

1. Otros aspectos:     Los  hechos  objeto  de  la  acusación  no constituyen delito político y   fueron  realizados  con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01  de 1997.     

ALEGATOS DEL DEFENSOR  

1.  La defensa por su parte solicita que  se  emita  concepto negativo a la solicitud de extradición con fundamento en lo  siguiente:   

1.1.    Inconsistencias  de  la  Nota  1628:   Esta  hace  referencia  a  hechos  sucedidos entre los años 1999 y  2004,   cuando   de   acuerdo   al  affidávit  del  Fiscal  Joseph  Cooley,  la  investigación  se  inicia en el año 2001 con la incautación de 9 toneladas de  cocaína  en  la embarcación mexicana “El Macel”;  en consecuencia, no  se  trata de un concierto para delinquir, sino de la coautoría en el transporte  de  cocaína, aparentemente con destino a México, no a Estados Unidos,  lo  que  permite  inferir  que  no  es  éste  país el ofendido y que los hechos no  fueron  cometidos  en  el  país  requirente.     Debe tenerse en  cuenta  que  al describir el rol de los hermanos del ciudadano solicitado,   se señala que Víctor se ubica en México y Dairo en Colombia.   

También existe inconsistencia entre la fecha  de  acusación  (marzo  12  de  2004)  y  el  auto  de  detención  (marzo 15 de  2004),   cuando  éste debería ser anterior o por lo menos contemporáneo,  y  la  declaración del Fiscal Cooley está fechada en octubre 6 de 2003, cuando  ni siquiera existía Acusación en Causa Criminal.   

     

1. Señala que no existe coincidencia  entre  la  lacónica acusación americana (Anexo B) y la de nuestro país,   pues   aquélla   se   limita   a   relacionar   dos   conductas   punibles,  su  tipicidad,   la  justificación  sobre  la  procedencia de la extinción de  dominio  de  bienes del acusado, citando la Sección 853 del Título 21, 853 (p)  del  mismo  Titulo  21  y Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos;   sin  embargo,  no  se  allega  copia  de  la disposición 982 del  Título  18,   pero equivocadamente se allegó el texto de la Sección 3282  del  Título  18  del  Código Penal, que ninguna relación guarda con el objeto  del trámite.     

Considera  que las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar   en que ocurrieron los hechos por los cuales se solicita la  extradición,  deben estar contenidos en la acusación y no en las declaraciones  juramentadas que apoyan la petición.   

1.3.    De   la  jurisdicción  penal  colombiana:    Estima que debió solicitarse a la Fiscalía General de  la  Nación,  información  sobre  las posibles investigaciones que se adelantan  contra  LEYNER VALENCIA ESPINOSA por actividades de narcotráfico,  pues al  tratarse  de hechos al parecer investigados en Colombia,  puede dar lugar a  que no lo sean en Estados Unidos.   

1.4.   Finalmente  reitera su petición  con fundamento en los siguientes aspectos:   

    

* No  se  remitieron  las disposiciones legales que señalan las exigencias formales y  sustanciales de la acusación americana.   

* No  se  remitieron las disposiciones legales relacionadas con la prescripción de la  extinción de dominio, anunciada en la acusación.   

* Leyner  Valencia  Espinosa,  está  siendo  investigado en Colombia,  según   lo   indicaron   el   Fiscal   Cooley   y  el  agente  Stommel  en  sus  declaraciones.   

* La  acusación  americana  no  reúne  las  exigencias  de dicho país, ni las   colombianas,   para  ser  tenida  en  cuenta  como  equivalente  a  nuestra  legislación.   

* Se  consagra  la  cadena  perpetua  como  pena  por  cada  delito  de concierto para  importar y con la intención de distribuir cocaína en USA.   

* El  concierto no ocurrió en el exterior, sino en Colombia.   

* De  acuerdo  a  la Convención de Viena (Artículo 9) no se extraditará al nacional  colombiano  cuando se considere que no existirá una justicia imparcial debido a  la nacionalidad del extraditado.   

* Existen    inconsistencias    de    la    Nota    Diplomática   No.  1628.     

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que   no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta  marzo  de  2004, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde  emitir  a  la  Sala  de Casación Penal en este trámite de extradición se rige  por Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

De  conformidad  con  el  artículo  520 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

En  este  caso,  tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público, convergen los anteriores requisitos, por lo  cual  se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano    colombiano,   LEYNER   VALENCIA   ESPINOSA,   en   los   siguientes  términos:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1  El Código de Procedimiento Penal,  Ley  600  de  2000, artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los actos que determinaron la solicitud y el lugar y la fecha en que  fueron  ejecutados;  iii)  todos  los  datos  que  se  posean  y que sirvan para  establecer  la  plena  identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos  de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2   El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula   que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

Aquellas  exigencias  fueron  adecuadamente  observadas  por  el   Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por  vía  diplomática,  presentó  la solicitud a través de su Embajada en nuestro  país   al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,   anexó  copia  de  la  Resolución  de  Acusación  No.  04-20154 CR-MOORE, proferida el 12 de marzo de  2004  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Meridional  de Florida,  con la cual se acusa a LEYNER VALENCIA ESPINOSA de  los  delitos de concierto para importar a los Estados Unidos y distribuir, cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible de cocaína.    

Las conductas que fundamentan la reclamación  se  determinan,  especificando  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar de  realización  de  los  diversos  actos que integran la ejecución de cada uno de  los  delitos,  con  las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la  detención  provisional  y  formalizó  la reclamación; y con las declaraciones  rendidas  en  apoyo  de  la  solicitud  por  Joseph  A. Cooley, Asistente Fiscal  Especial  de los Estados Unidos para  el Distrito Meridional de la Florida,  y  por  Tim  Stommel,  Agente  Especial  de  la Administración Antidroga de los  Estados Unidos en Miami, Florida.   

Además se allegó la prueba para evidenciar  que  LEYNER  VALENCIA  ESPINOSA integraba una organización dedicada al tráfico  de   cocaína  desde  Colombia  hasta  los  Estados  Unidos,  correspondiéndole  coordinar  el  suministro  y  coordinación  del  embarque  de  cocaína  de  la  organización.   

Se   señaló   que  en  diciembre  11  de  2001,     con    fundamento    en    información   proporcionada   a   las  autoridades,    la   Guardia  Costera  de  los  Estados  Unidos  detuvo  la  embarcación  mexicana  “El  Macel”  con  9.291  kilogramos  de cocaína que  tenía  como  destino  los  Estados  Unidos.  LEYNER VALENCIA ESPINOSA y su  organización  estuvieron  coordinando   el  embarque del cargamento,   tal  como  se  pudo  acreditar  con  testigos que cooperaron y los resultados de  interceptaciones    telefónicas    autorizadas    por    orden    judicial   en  Colombia.   

Con   dicha   información  se  evidencian  claramente  las  conductas  imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se  acreditan  los  hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la  exigencia  de  la  Constitución  Política,  artículo  35,  según  la cual se  concederá  la  extradición  de colombianos de nacimiento por delitos cometidos  en el exterior.   

Es  que a pesar de que los hermanos VALENCIA  ESPINOSA  estuvieran  radicados  en  Colombia  y  México, tal como lo afirma la  defensora,   la conducta no se agotó en dichos países,  pues estaban  previamente   concertado   con   otro   grupo  de  personas  que  dentro  de  la  organización  criminal  asumían roles diferentes,  con el único objetivo  de  introducir  la cocaína al país requirente,  el cual se legitima en la  presente solicitud.   

Por   otra   parte,  los  anexos  permiten  establecer   la  identidad  del  reclamado,  y  con  la  transcripción  de  las  disposiciones  de  las  leyes  de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se  establece la doble incriminación.   

Aquellos  documentos  fueron  autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por  lo  cual  se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico  de  los  Estados  Unidos;  siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En efecto, el Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de  los  Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios  rendidos  por  Joseph A. Cooley, Asistente Fiscal Especial de los Estados Unidos  para   el  Distrito  Meridional  de  la  Florida, y por Tim Stommel, Agente  Especial  de  la  Administración  Antidroga  de  los  Estados  Unidos en Miami,  Florida,  se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de  Washington    D.C.   de   los   Estados   Unidos   de   América.   (Fls 154 cdno.  anexo)   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, John  Ashcroft,  hizo constar que para ese entonces Mary D. Rodríguez desempeñaba el  cargo  de  Directora  Asociada,  de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos    Internacionales    que   diera   fe   de   su   firma.   (fls. 155  cdno. anexo)   

El  Secretario  de  Estado, Colin L. Powell,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el   sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones   de   dicho   Departamento  en  Washington,  Sonya  N.  Johnson  suscribiera   su   nombre.   (Folio   210  cdno.  anexo)   

La  Vice  Cónsul de Colombia en Washington,  Jaqueline  Espitia  Arias,  certificó  que  es  auténtica la firma de Sonya N.  Jonson       (Folio      212      cdno.  anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.   En  consecuencia,  se  encuentran  reunidas  las  exigencias  del  artículo 513 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, con lo cual se satisface el  requisito  de  la  validez formal de la documentación anexada a la solicitud de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  SOLICITADO   

La    información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  LEYNER  VALENCIA  ESPINOSA, privado de la libertad con fines de extradición, es  la   misma   persona  requerida  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Así  se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las Notas Diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en  la  orden  y  en el informe sobre la aprehensión de LEYNER VALENCIA ESPINOSA, y  la actitud asumida por éste en el curso del trámite.   

2.1.   La Nota Verbal No. 1628 del  12  de julio de 2004, mediante la cual fue solicitada la detención provisional,  hace  saber  que  el  requerido  se  llama  LEYNER  VALENCIA  ESPINOSA, también  conocido  como  “Piraña”,  “Lucho”  o “El Conejo”, que es ciudadano  colombiano,  nacido el 4 de agosto de 1966, en Colombia, y que es portador de la  cédula   de   ciudadanía   No.   94.226.611   y   pasaporte   colombiano   No.  AG049603.   

2.2  La  Nota Verbal No. 0712 de marzo 24 de  2006  que  formalizó  la  solicitud,  las  declaraciones  rendidas en apoyo, la  resolución  que  ordenó  la captura emitida por el Despacho del Fiscal General  de  la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del  ciudadano requerido.   

2.3.  Al momento de la captura,  se  encontró  una cédula de ciudadanía, una licencia de conducción y una libreta  militar  a  nombre  de  FELIPE  ESPINOSA  JARAMILLO,  razón por la cual el  Grupo  de  Criminalística  de  Policía Judicial cotejó la impresión dactilar  plasmada  en  el  documento de identidad, con la plasmada en informe de consulta  AFIS  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil y la que aparece en la  tarjeta   de   descarte   tomada   a   quien   dice   llamarse  LEYNER  VALENCIA  ESPINOSA.   El  informe  concluyó la plena identidad de “LEYDER VALENCIA  ESPINOSA” (sic).   

2.4.   Con motivo de la captura se  confeccionaron  las  actas respectivas y en la notificación de los derechos del  capturado  la  persona  detenida  dijo  llamarse  e identificarse con los mismos  nombre  y  cédula  reportados  por  las autoridades extranjeras, actitud que ha  sostenido   a  lo  largo  del  trámite,  sin  que  la  defensa  haya  formulado  cuestionamiento alguno.   

Se  evidencia  así  que  LEYNER  VALENCIA  ESPINOSA,  persona  que  fue  aprehendida y permanece privada de la libertad con  fines  de  extradición,  es  la  misma  que  reclama el Gobierno de los Estados  Unidos de Norte América.   

3.     PRINCIPIO     DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el  numeral 1° del artículo 511  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000, que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Dicho  presupuesto  se  cumple  frente  al  ciudadano  colombiano LEYNER VALENCIA ESPINOSA, en relación con el cargo por el  que  es  requerido,  que  incluye  el  equivalente  en Colombia a los delitos de  concierto  para  delinquir y  trafico      de      estupefacientes.   

3.1  En la Resolución de Acusación No.  04-20154  Cr-Moore,   proferida  el  12 de marzo de  2004, en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se imputan  al requerido los siguientes cargos:   

“El Gran Jurado acusa que:  

CARGO 1:  

Con inicio en o alrededor de enero de 1999,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  para el Gran Jurado, y con continuación  hasta   aproximadamente   la   fecha   del   dictamen  de  esta  Acusación,  en  Miami-Condado  de  Dade,  dentro  del  Distrito Meridional de Florida y en otras  partes,  los  acusados,  LEYNER  VALENCIA  ESPINOZA  (sic), alias “Piraña”,  alias  “Lucho”, alias “El Conejo”,  VICTOR VALENCIA ESPINOZA (sic),  alias  “El  Doctor”,  alias  “Caparro”,  DAIRO  VALENCIA ESPINOZA (sic),  alias  “Ramache”,  alias  “El Menor”, alias “Chiquito”,  GADIER  VILLEGAS  CIFUENTES,  alias  “Garfield”,  RAMON ALBERTO OROZOCO MEJIA (sic),  alias  “El  Gordo”,  SANDRA  ÁVILA  BELTRÁN, y JULIO BELTRÁN, alias “El  Cantante”,   alias   “Iglesias”    con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron el uno  con  el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado,  para  importar  a  los Estados Unidos, de un lugar fuera del país, una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que  sería  un delito en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código  de  los  Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960(b) (1) (B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO 2.  

Con inicio en o alrededor de enero de 1999,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  para el Gran Jurado, y con continuación  hasta   aproximadamente   la   fecha   del   dictamen  de  esta  Acusación,  en  Miami-Condado  de  Dade,  dentro  del  Distrito Meridional de Florida y en otras  partes,  los  acusados,  LEYNER  VALENCIA  ESPINOZA  (sic), alias “Piraña”,  alias  “Lucho”, alias “El Conejo”,  VICTOR VALENCIA ESPINOZA (sic),  alias  “El  Doctor”,  alias  “Caparro”,  DAIRO  VALENCIA ESPINOZA (sic),  alias  “Ramache”,  alias  “El Menor”, alias “Chiquito”,  GADIER  VILLEGAS  CIFUENTES,  alias  “Garfield”,  RAMON ALBERTO OROZOCO MEJIA (sic),  alias  “El  Gordo”,  SANDRA  ÁVILA  BELTRÁN, y JULIO BELTRÁN, alias “El  Cantante”,   alias   “Iglesias”    con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron el uno  con  el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado,  para  poseer  con intenciones de distribuir una sustancia controlada de  la  Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  que  sería  un  delito en  violación  a  la  Sección  841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos;   todo  en  violación a las Secciones 846 y 841 (b) (1)(A)(ii) del  Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos”   

3.2   Los  delitos  de  concierto  para  infringir  las  leyes antinarcóticas de los Estados Unidos, endilgados a LEYNER  VALENCIA  ESPINOSA,  son  también  punibles  en  Colombia,  pues  configuran el  injusto   de   concierto  para  delinquir  previsto  en  el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  modificado  por  la  Ley  733  de  2002,  artículo 8 y por la Ley 1121 de 2006,  artículo  19,  que  sanciona  a  quienes  se  concierten  con el fin de cometer  delitos,  con prisión de 3 a 6 años, pena que será de 8 a 18 años, cuando el  acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes.   

Como  se observa, esta conducta se encuentra  tipificada  como  delito  en  Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a  cuatro años.   

3.3  La conducta consistente en importar  a  los Estados Unidos y luego distribuir en dicho país más de cinco kilogramos  de  cocaína,  por la que se acusa al ciudadano requerido, configura en Colombia  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  previsto  en  el  artículo  376 del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000, que reprime al que sin permiso de autoridad  competente   lleve   consigo,   almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  con prisión de ocho (8) a veinte (20) años de prisión y mula de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

En  consecuencia,  el  comportamiento por el  cual  se requiere a LEYNER VALENCIA ESPINOSA se encuentra tipificado como delito  no  sólo  en  Estados  Unidos  de  América  (tal  como  se  acredita  con  las  disposiciones   penales  aportadas),  sino  en  Colombia  y  en  este  país  se  encuentra  sancionado con prisión no menor de cuatro años.   

Se  verifica de ese modo el cumplimiento del  principio  de  la  doble incriminación y no surge necesario allegar la copia de  las  disposiciones  penales  que  regulan  la  prescripción de la extinción de  dominio,  como  lo  echa  de  menos  la  defensora,   dado que este tema no  constituye objeto del presente concepto.   

4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA  EN EL EXTRANJERO   

Por   disposición  del  numeral  2°  del  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano LEYNER VALENCIA ESPINOSA,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Resolución     de     Acusación     No.  04-20154  Cr-Moore,   proferida  el  12  de marzo de   2004,  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,  es equivalente al  escrito   de   acusación  establecido  en  el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 DE  2000.   

En     efecto,     Resolución     de  Acusación   No.  04-20154  Cr-Moore,  en  conjunto  con  las  declaraciones y documentos que se acompañan,  permite   establecer  las  conductas  endilgadas  al  ciudadano  requerido,  las  circunstancias   de   tiempo,   modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la  individualización  concreta  del acusado, las pruebas que le sirven de sustento  y,  las disposiciones jurídicamente relevantes.  Por tanto,  da lugar  a  la  fase  del juicio,  en la cual tendrá el procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

En ese orden de ideas,  no asiste razón  a  la  defensora cuando sostiene que el concepto debe ser desfavorable porque no  se  remitieron  las  disposiciones legales atinentes a las exigencias formales y  sustanciales  de  la  acusación  americana,  toda  vez  que  ello no constituye  requisito  legal  y, tal como se indicó en precedencia,  la documentación  allegada  a  la  solicitud  de  extradición  contiene  todos  los elementos que  permiten  inferir  la  equivalencia con la resolución de acusación prevista en  el Código de Procedimiento Penal, artículo 398.   

  5.  CONSIDERACIONES  FINALES SOBRE EL ALEGATO DE LA DEFENSA   

No se presenta lo que la defensa señala como  inconsistencias  de  la Nota 1628, toda vez que en la Nota 0712 (fls. 215)   se  aclaró  que  el  auto  de  detención  es de marzo 12 de 2004, “(no  el 15 de marzo de 2004, como fue inadvertidamente citado en  la    nota    diplomática    de    la    Embajada    No.   1628   anteriormente  mencionada)”.   La  corrección  se sustenta en  las  copias  auténticas  que  reposan  en  el expediente, e igual ocurre con la  fecha  de  la  declaración  que rindió el Fiscal Cooley,  pues si bien es  cierto  que  en  la  traducción  aparece fechada en octubre 6 de 2003,  la  diligencia  auténtica  y  firmada  es  de  octubre  6  de  2004 (fls. 199 y ss.  cuaderno anexo) y no de 2003 como aparece en la traducción.   

Por  otra parte, el trámite de extradición  se  limita  a  la verificación formal de los requisitos legales; de ahí que la  calificación  de  coautoría que según la defensa se configura,  en lugar  de  concierto,   escapa al análisis que corresponde efectuar a esta Sala y  debe  alegarse ante el país requirente,  dentro del juicio que se adelante  contra el ciudadano colombiano.   

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 600  de   2000,   artículo   522,   en  la  resolución  ejecutiva  que  conceda  la  extradición,  puede  diferirse  la  entrega de la persona solicitada, cuando ha  delinquido     en    Colombia,    con    anterioridad    al    recibo   del  requerimiento;   por  tanto,   la  competencia para definir tal asunto  recae   en   el   Gobierno  Nacional  y  así  lo  ha  sostenido   la   Corte1.   

  6.   CONCLUSIONES   

Los   anteriores   razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano LEYNER VALENCIA ESPINOSA formalizada por  de la Embajada de Estados Unidos de América.   

Finalmente,  pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 512 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de 2000, se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores  diversos  de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de las que correspondieren en un eventual  fallo  adverso;  ni  sometido  a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política  de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación  a través de su Delegado.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    LEYNER  VALENCIA  ESPINOSA  se encuentra  privado  de  la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el  treinta  y  uno  (31)  de  enero  de  dos  mil  seis  (2006),  cuando  fue  capturado  por  unidades  de la  Policía Judicial.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  LEYNER  VALENCIA ESPINOSA, de anotaciones  conocidas  en  el  curso  del  proceso,  por  los  dos  cargos  atribuidos en la  Resolución     de     Acusación     No.  04-20154  Cr-Moore,   proferida  el  12  de marzo de   2004,  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.   

Hágasele  conocer  el  presente  concepto a  LEYNER   VALENCIA   ESPINOSA,   a   su   defensor,   al  Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

         Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal. Concepto de marzo 2 de 2005,  radicado No. 21.988   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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