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Proceso No 25345
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 031
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007)
VISTOS
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano LEYNER VALENCIA ESPINOSA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el trámite que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 aplicable al presente trámite, toda vez que los hechos se agotaron en vigencia de dicha norma, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 1628 de julio 12 de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional y posterior extradición de LEYNER VALENCIA ESPINOSA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de agosto 11 de 2004, mediante la cual ordenó la captura del solicitado, que se materializó el 31 de enero de 2006, en la ciudad de Santiago de Cali, cuando el ciudadano requerido fue aprehendido por la Policía Nacional.
3. La Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición con Nota Verbal No. 0712 de marzo 24 de 2006, en la cual se indica que LEYNER VALENCIA ESPINOSA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, con fundamento en la acusación No. 04-20154 Cr-Moore, dictada el 12 de marzo de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (no el 15 de marzo de 2004, como inadvertidamente se citó en la Nota Diplomática No. 1628 de la Embajada). Se indicó además que el requerido es uno de los grandes traficantes de droga que suministra cantidades múltiples de toneladas de cocaína para el Cartel del Norte del Valle, es el líder del grupo “Las Pirañas” esa organización y que el concierto incluido en la acusación operó aproximadamente entre enero de 1999 y marzo de 2004. (fls. 213 a 216 cuaderno anexo).
Se afirma que todas las acciones fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones relacionadas con narcóticos también constituyen delitos en Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal de 2000, artículos 375 a 386.
Con la solicitud de extradición fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano:
1. Declaración jurada rendida el 6 de octubre de 2004, por Joseph A. Cooley, Asistente Fiscal Especial de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, sintetiza los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición y aporta datos allegados a la investigación (fls. 146 y ss. Cuaderno anexo).
1. Transcripciones de las disposiciones penales infringidas por LEYNER VALENCIA ESPINOSA (fls. 126 y ss. cuaderno anexo).
1. Acusación No. 04-20154 Cr-Moore, dictada el 12 de marzo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida (fls. 121 y ss. cuaderno anexo).
1. Copia de las órdenes de captura proferidas, entre otros, contra LEYNER VALENCIA ESPINOSA (fls. 119 cuaderno anexo).
1. Declaración jurada rendida el 6 de octubre de 2004 por Tim Stommel, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos en Miami, Florida, quien informó que en diciembre 4 de 2001 fue capturado un acusado colaborador (“C/D”) que inmediatamente comenzó a prestar ayuda a las autoridades y sostuvo numerosas llamadas telefónicas con miembros de la organización, en México y en Colombia, relacionadas con el embarque de nueve toneladas de cocaína, con destino a Estados Unidos.
El agente señala que en noviembre de 2001, el acusado colaborador viajó a Colombia para asistir a unas reuniones relacionadas con la coordinación de un embarque de múltiples toneladas de cocaína, para lo cual se desplazaron también, de México a Colombia: Sandra Ávila Beltrán, Mauricio Espinosa Ramírez y Juan Diego Espinosa Ramírez, quienes vivían en aquélla ciudad, para facilitar el transporte de la cocaína de Colombia hacia los Estados Unidos. Según informó dicho acusado colaborador, a la reunión se presentó Mauricio Espinosa Ramírez con Ramón N.N., alias El Gordo (posteriormente identificado como Ramón Alberto Orozco Mejía), quien vivía en Cali (Colombia) y con el cual se reunieron de nuevo, esta vez acompañados de LEYNER VALENCIA ESPINOSA, a fin de organizar un embarque.
1. Agrega que según el acusado colaborador, Mauricio Espinosa y LEYNER VALENCIA tuvieron varios encuentros para ultimar los detalles particulares del embarque de nueve toneladas de cocaína, que fue incautada por el Servicio de Guardacostas y la Armada de los Estados Unidos, en aguas internacionales al Sur de la costa de México. Por estos hechos fue capturado y extraditado Mauricio Espinosa Ramírez, quien informó que el cargamento había sido proporcionado por LEYNER VALENCIA ESPINOSA, cuyas actividades de narcotráfico fueron objeto de investigación.
Con dichas investigaciones, se logró concluir que “LEYNER VALENCIA ESPINOSA, alias “Piraña”, alias “Lucho”, alias “El Conejo”, es un narcotraficante colombiano importante que abastece cantidades de cocaína en toneladas al Cartel Valle Norte y es líder del grupo del Cartel Valle Norte “Las Pirañas”. Él actualmente está a cargo del manejo de las operaciones en México con su hermano Víctor VALENCIA y su mano derecha, Gadier VILLEGAS CIFUENTES”
Finalmente, identifica al requerido como: Leyner VALENCIA ESPINOSA, alias “Piraña”, alias “Lucho”, alias “El Conejo” es ciudadano colombiano, nacido el 4 de agosto de 1966, identificado con la cédula No. 94.226.611 (Zarzal) y pasaporte Colombiano No. AG049603 y allega fotografías de los prófugos, entre las que se encuentra la del aquí requerido.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, lo remitió a la Sala de Casación Penal, con el concepto del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual debe obrarse de acuerdo al ordenamiento procesal penal colombiano, por no existir convenio aplicable al caso.
5. La Sala de Casación Penal reconoció personería al abogado designado por el ciudadano solicitado en extradición y luego corrió el traslado previsto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 518, para la solicitud de pruebas; sin embargo, ninguno de los sujetos procesales hizo uso de dicho término.
6. Posteriormente, cuando ya había comenzado a correr el término para alegar, LEYNER VALENCIA ESPINOSA solicitó la anulación del trámite y la reapertura del término probatorio alegando que ni él, ni su abogado habían sido notificados del auto que ordenaba dar traslado para solicitar la práctica de pruebas. Esta petición fue coadyuvada por la nueva defensora, pero fue resuelta de manera desfavorable al verificar que en el expediente obraba constancia de notificación personal, tanto al ciudadano solicitado, como a su abogado y, que no se había señalado ningún medio de prueba relevante que mereciera consideración especial.
7. Dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal presentó alegatos, mientras que la defensora lo hizo dentro de la prórroga concedida.
CRITERIO DEL PROCURADOR
1. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, efectuó un recuento de los antecedentes, los documentos allegados y los hechos, con fundamento en lo cual solicitó emitir concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano LEYNER VALENCIA ESPINOSA, pues consideró que se encuentran acreditados los requisitos, así:
1.1. Validez formal de los documentos aportados: La documentación que sustenta la solicitud de extradición, fue aportada por vía diplomática, a través de la Embajada de Estados Unidos de América con sede en Colombia. Además dicha documentación está certificada y refrendada por las autoridades competentes, de donde se concluye que reúne los requisitos de validez previstos en el Código de Procedimiento Civil, artículos 259 y 260, y en la Resolución de 2001 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
1.2. Demostración plena de la identidad del solicitado en extradición: El ciudadano solicitado mediante Nota Verbal No. 0712 de marzo 24 de 2006 es LEYNER VALENCIA ESPINOSA, conocido como “Piraña”, “Lucho” ó “El Conejo”, identificado con la cédula No. 94.226.611, portador del pasaporte colombiano No. AG-49603, nacido el 4 de agosto de 1966.
Aunque al momento de la captura, dicho ciudadano tenía en su poder documentos que lo identificaban como FELIPE ESPINOSA JARAMILLO, posteriormente fue identificado por el grupo de criminalística de la Policía Judicial como LEYNER VALENCIA ESPINOSA, cuya fotografía se anexó también.
1.3. Principio de la doble incriminación: El Código de Procedimiento Penal, artículo 511, numeral 1, exige que el hecho esté previsto también como delito en Colombia y esté reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Luego de transcribir los dos cargos que se le endilgan al requerido, señala que las conductas se encuentran consagradas en nuestra legislación en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 como “concierto para delinquir”, sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y que el segundo inciso de la norma agrava la pena de seis (6) a doce (12) años, cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el país requirente: A la solicitud de extradición se aportó la resolución de acusación proferida el 12 de marzo de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, dentro del caso 04-20154 contra el requerido LEYNER VALENCIA ESPINOSA, lo cual equivale a la providencia acusatoria prevista en nuestro ordenamiento, pues reúne los requisitos formales previstos en el artículo 398 del C. de P. Penal, como: la narración sucinta de la conducta investigada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, la calificación jurídica de la conducta. Además se reúnen los requisitos sustanciales porque tal decisión da lugar al juicio oral, dentro del cual, el procesado cuenta con la oportunidad de defenderse jurídicamente de los cargos imputados.
1. Otros aspectos: Los hechos objeto de la acusación no constituyen delito político y fueron realizados con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
ALEGATOS DEL DEFENSOR
1. La defensa por su parte solicita que se emita concepto negativo a la solicitud de extradición con fundamento en lo siguiente:
1.1. Inconsistencias de la Nota 1628: Esta hace referencia a hechos sucedidos entre los años 1999 y 2004, cuando de acuerdo al affidávit del Fiscal Joseph Cooley, la investigación se inicia en el año 2001 con la incautación de 9 toneladas de cocaína en la embarcación mexicana “El Macel”; en consecuencia, no se trata de un concierto para delinquir, sino de la coautoría en el transporte de cocaína, aparentemente con destino a México, no a Estados Unidos, lo que permite inferir que no es éste país el ofendido y que los hechos no fueron cometidos en el país requirente. Debe tenerse en cuenta que al describir el rol de los hermanos del ciudadano solicitado, se señala que Víctor se ubica en México y Dairo en Colombia.
También existe inconsistencia entre la fecha de acusación (marzo 12 de 2004) y el auto de detención (marzo 15 de 2004), cuando éste debería ser anterior o por lo menos contemporáneo, y la declaración del Fiscal Cooley está fechada en octubre 6 de 2003, cuando ni siquiera existía Acusación en Causa Criminal.
1. Señala que no existe coincidencia entre la lacónica acusación americana (Anexo B) y la de nuestro país, pues aquélla se limita a relacionar dos conductas punibles, su tipicidad, la justificación sobre la procedencia de la extinción de dominio de bienes del acusado, citando la Sección 853 del Título 21, 853 (p) del mismo Titulo 21 y Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; sin embargo, no se allega copia de la disposición 982 del Título 18, pero equivocadamente se allegó el texto de la Sección 3282 del Título 18 del Código Penal, que ninguna relación guarda con el objeto del trámite.
Considera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se solicita la extradición, deben estar contenidos en la acusación y no en las declaraciones juramentadas que apoyan la petición.
1.3. De la jurisdicción penal colombiana: Estima que debió solicitarse a la Fiscalía General de la Nación, información sobre las posibles investigaciones que se adelantan contra LEYNER VALENCIA ESPINOSA por actividades de narcotráfico, pues al tratarse de hechos al parecer investigados en Colombia, puede dar lugar a que no lo sean en Estados Unidos.
1.4. Finalmente reitera su petición con fundamento en los siguientes aspectos:
* No se remitieron las disposiciones legales que señalan las exigencias formales y sustanciales de la acusación americana.
* No se remitieron las disposiciones legales relacionadas con la prescripción de la extinción de dominio, anunciada en la acusación.
* Leyner Valencia Espinosa, está siendo investigado en Colombia, según lo indicaron el Fiscal Cooley y el agente Stommel en sus declaraciones.
* La acusación americana no reúne las exigencias de dicho país, ni las colombianas, para ser tenida en cuenta como equivalente a nuestra legislación.
* Se consagra la cadena perpetua como pena por cada delito de concierto para importar y con la intención de distribuir cocaína en USA.
* El concierto no ocurrió en el exterior, sino en Colombia.
* De acuerdo a la Convención de Viena (Artículo 9) no se extraditará al nacional colombiano cuando se considere que no existirá una justicia imparcial debido a la nacionalidad del extraditado.
* Existen inconsistencias de la Nota Diplomática No. 1628.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta marzo de 2004, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En este caso, tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, LEYNER VALENCIA ESPINOSA, en los siguientes términos:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1 El Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2 El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores, anexó copia de la Resolución de Acusación No. 04-20154 CR-MOORE, proferida el 12 de marzo de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, con la cual se acusa a LEYNER VALENCIA ESPINOSA de los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos y distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos, con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Joseph A. Cooley, Asistente Fiscal Especial de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, y por Tim Stommel, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos en Miami, Florida.
Además se allegó la prueba para evidenciar que LEYNER VALENCIA ESPINOSA integraba una organización dedicada al tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos, correspondiéndole coordinar el suministro y coordinación del embarque de cocaína de la organización.
Se señaló que en diciembre 11 de 2001, con fundamento en información proporcionada a las autoridades, la Guardia Costera de los Estados Unidos detuvo la embarcación mexicana “El Macel” con 9.291 kilogramos de cocaína que tenía como destino los Estados Unidos. LEYNER VALENCIA ESPINOSA y su organización estuvieron coordinando el embarque del cargamento, tal como se pudo acreditar con testigos que cooperaron y los resultados de interceptaciones telefónicas autorizadas por orden judicial en Colombia.
Con dicha información se evidencian claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
Es que a pesar de que los hermanos VALENCIA ESPINOSA estuvieran radicados en Colombia y México, tal como lo afirma la defensora, la conducta no se agotó en dichos países, pues estaban previamente concertado con otro grupo de personas que dentro de la organización criminal asumían roles diferentes, con el único objetivo de introducir la cocaína al país requirente, el cual se legitima en la presente solicitud.
Por otra parte, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación.
Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Joseph A. Cooley, Asistente Fiscal Especial de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, y por Tim Stommel, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos en Miami, Florida, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (Fls 154 cdno. anexo)
El Procurador de los Estados Unidos, John Ashcroft, hizo constar que para ese entonces Mary D. Rodríguez desempeñaba el cargo de Directora Asociada, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. (fls. 155 cdno. anexo)
El Secretario de Estado, Colin L. Powell, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson suscribiera su nombre. (Folio 210 cdno. anexo)
La Vice Cónsul de Colombia en Washington, Jaqueline Espitia Arias, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Jonson (Folio 212 cdno. anexo)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. En consecuencia, se encuentran reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación anexada a la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que LEYNER VALENCIA ESPINOSA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las Notas Diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden y en el informe sobre la aprehensión de LEYNER VALENCIA ESPINOSA, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite.
2.1. La Nota Verbal No. 1628 del 12 de julio de 2004, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama LEYNER VALENCIA ESPINOSA, también conocido como “Piraña”, “Lucho” o “El Conejo”, que es ciudadano colombiano, nacido el 4 de agosto de 1966, en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía No. 94.226.611 y pasaporte colombiano No. AG049603.
2.2 La Nota Verbal No. 0712 de marzo 24 de 2006 que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido.
2.3. Al momento de la captura, se encontró una cédula de ciudadanía, una licencia de conducción y una libreta militar a nombre de FELIPE ESPINOSA JARAMILLO, razón por la cual el Grupo de Criminalística de Policía Judicial cotejó la impresión dactilar plasmada en el documento de identidad, con la plasmada en informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la que aparece en la tarjeta de descarte tomada a quien dice llamarse LEYNER VALENCIA ESPINOSA. El informe concluyó la plena identidad de “LEYDER VALENCIA ESPINOSA” (sic).
2.4. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombre y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno.
Se evidencia así que LEYNER VALENCIA ESPINOSA, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano LEYNER VALENCIA ESPINOSA, en relación con el cargo por el que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir y trafico de estupefacientes.
3.1 En la Resolución de Acusación No. 04-20154 Cr-Moore, proferida el 12 de marzo de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se imputan al requerido los siguientes cargos:
“El Gran Jurado acusa que:
CARGO 1:
Con inicio en o alrededor de enero de 1999, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta aproximadamente la fecha del dictamen de esta Acusación, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, LEYNER VALENCIA ESPINOZA (sic), alias “Piraña”, alias “Lucho”, alias “El Conejo”, VICTOR VALENCIA ESPINOZA (sic), alias “El Doctor”, alias “Caparro”, DAIRO VALENCIA ESPINOZA (sic), alias “Ramache”, alias “El Menor”, alias “Chiquito”, GADIER VILLEGAS CIFUENTES, alias “Garfield”, RAMON ALBERTO OROZOCO MEJIA (sic), alias “El Gordo”, SANDRA ÁVILA BELTRÁN, y JULIO BELTRÁN, alias “El Cantante”, alias “Iglesias” con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2.
Con inicio en o alrededor de enero de 1999, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta aproximadamente la fecha del dictamen de esta Acusación, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, LEYNER VALENCIA ESPINOZA (sic), alias “Piraña”, alias “Lucho”, alias “El Conejo”, VICTOR VALENCIA ESPINOZA (sic), alias “El Doctor”, alias “Caparro”, DAIRO VALENCIA ESPINOZA (sic), alias “Ramache”, alias “El Menor”, alias “Chiquito”, GADIER VILLEGAS CIFUENTES, alias “Garfield”, RAMON ALBERTO OROZOCO MEJIA (sic), alias “El Gordo”, SANDRA ÁVILA BELTRÁN, y JULIO BELTRÁN, alias “El Cantante”, alias “Iglesias” con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b) (1)(A)(ii) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos”
3.2 Los delitos de concierto para infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos, endilgados a LEYNER VALENCIA ESPINOSA, son también punibles en Colombia, pues configuran el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8 y por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos, con prisión de 3 a 6 años, pena que será de 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes.
Como se observa, esta conducta se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años.
3.3 La conducta consistente en importar a los Estados Unidos y luego distribuir en dicho país más de cinco kilogramos de cocaína, por la que se acusa al ciudadano requerido, configura en Colombia el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que reprime al que sin permiso de autoridad competente lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de ocho (8) a veinte (20) años de prisión y mula de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, el comportamiento por el cual se requiere a LEYNER VALENCIA ESPINOSA se encuentra tipificado como delito no sólo en Estados Unidos de América (tal como se acredita con las disposiciones penales aportadas), sino en Colombia y en este país se encuentra sancionado con prisión no menor de cuatro años.
Se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación y no surge necesario allegar la copia de las disposiciones penales que regulan la prescripción de la extinción de dominio, como lo echa de menos la defensora, dado que este tema no constituye objeto del presente concepto.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEYNER VALENCIA ESPINOSA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 04-20154 Cr-Moore, proferida el 12 de marzo de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 DE 2000.
En efecto, Resolución de Acusación No. 04-20154 Cr-Moore, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
En ese orden de ideas, no asiste razón a la defensora cuando sostiene que el concepto debe ser desfavorable porque no se remitieron las disposiciones legales atinentes a las exigencias formales y sustanciales de la acusación americana, toda vez que ello no constituye requisito legal y, tal como se indicó en precedencia, la documentación allegada a la solicitud de extradición contiene todos los elementos que permiten inferir la equivalencia con la resolución de acusación prevista en el Código de Procedimiento Penal, artículo 398.
5. CONSIDERACIONES FINALES SOBRE EL ALEGATO DE LA DEFENSA
No se presenta lo que la defensa señala como inconsistencias de la Nota 1628, toda vez que en la Nota 0712 (fls. 215) se aclaró que el auto de detención es de marzo 12 de 2004, “(no el 15 de marzo de 2004, como fue inadvertidamente citado en la nota diplomática de la Embajada No. 1628 anteriormente mencionada)”. La corrección se sustenta en las copias auténticas que reposan en el expediente, e igual ocurre con la fecha de la declaración que rindió el Fiscal Cooley, pues si bien es cierto que en la traducción aparece fechada en octubre 6 de 2003, la diligencia auténtica y firmada es de octubre 6 de 2004 (fls. 199 y ss. cuaderno anexo) y no de 2003 como aparece en la traducción.
Por otra parte, el trámite de extradición se limita a la verificación formal de los requisitos legales; de ahí que la calificación de coautoría que según la defensa se configura, en lugar de concierto, escapa al análisis que corresponde efectuar a esta Sala y debe alegarse ante el país requirente, dentro del juicio que se adelante contra el ciudadano colombiano.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, artículo 522, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, puede diferirse la entrega de la persona solicitada, cuando ha delinquido en Colombia, con anterioridad al recibo del requerimiento; por tanto, la competencia para definir tal asunto recae en el Gobierno Nacional y así lo ha sostenido la Corte1.
6. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEYNER VALENCIA ESPINOSA formalizada por de la Embajada de Estados Unidos de América.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que correspondieren en un eventual fallo adverso; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que LEYNER VALENCIA ESPINOSA se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), cuando fue capturado por unidades de la Policía Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LEYNER VALENCIA ESPINOSA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los dos cargos atribuidos en la Resolución de Acusación No. 04-20154 Cr-Moore, proferida el 12 de marzo de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Hágasele conocer el presente concepto a LEYNER VALENCIA ESPINOSA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Concepto de marzo 2 de 2005, radicado No. 21.988
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.