25346(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25346  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

             SALA DE CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente  

                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

   Aprobado Acta No. 09  

Bogotá  D. C., primero (1) de febrero de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano, BERNARDO VALDÉS LONDOÑO.   

ANTECEDENTES  

1. Con la Nota Verbal No. 088 del 13 de enero  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América en nuestro país  solicitó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con  fines  de  extradición  de BERNARDO VALDÉS LONDOÑO; la cual fue decretada por  el  Despacho  del  señor  Fiscal General de la Nación el 24 de enero del mismo  año y hecha efectiva por miembros del DAS el 26 siguiente.   

2. Con la Nota Verbal No. 0733 del 24 de marzo  de  2006,  la  misma  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición de VALDÉS LONDOÑO.   

Sintetiza  los  hechos aseverando que VÍCTOR  DANIEL  SALAMANCA,  JULIO  CÉSAR LÓPEZ, JALAL SADAT MOHEISEN, BERNARDO VALDÉS  LONDOÑO,  CARMEN  MARÍA  PONTÓN  CARO,  JOSÉ  TITO  LIBIO  ULLOA MELO y LUIS  ALFREDO  DAZA  MORALES, hicieron parte de una red que acordó asistir a personas  que  se  cree  son  miembros  de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia  “FARC”,  organización  que con la asistencia de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA  MARTÍNEZ,  NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO y EDISON RAMÍREZ GAMBOA, facilitaba  el  viaje  ilegal  de  individuos de Colombia a los Estados Unidos, suministraba  asistencia  para el lavado de dinero y ofrecía presentar a estos individuos con  compradores  de  drogas  a  granel  con  distribuidores de armas y de “equipos  paramilitares”.   

En  particular,  señala,  que a comienzos de  mayo  de  2005  y  continuando hasta octubre del mismo año, SALAMANCA y VALDÉS  LONDOÑO  convinieron  facilitar  el  viaje  ilegal  a  los Estados Unidos desde  Colombia  de  un  testigo que coopera en el caso “Carlos”, sobre quien ellos  tenían  el  convencimiento de que se trataba de un jefe de las FARC. Especifica  que  SALAMANCA  le  entregó  a  Carlos  un  pasaporte y una cédula colombiana,  documentos  genuinos  pero  obtenidos fraudulentamente y un pasaporte, cédula y  licencia  de conducir españoles igualmente fraudulentos, comprando, además, el  tiquete   de   avión  comercial  para  que  viajara  de  Bogotá  a  ciudad  de  Panamá.   

El  18  de  septiembre de 2005, dice, Carlos  viajó  vía  aerolínea  comercial desde Bogotá a ciudad de Panamá utilizando  el  tiquete  que  SALAMANCA  compró  y  los documentos de identidad colombianos  obtenidos de manera fraudulenta que SALAMANCA le suministró.   

Complementa, que en concierto con SALAMANCA,  VALDÉS  LONDOÑO se reunió con Carlos en ciudad de Panamá e hizo los arreglos  para  que  se  le  colocaran  sellos  de  entrada  a ese país fraudulentamente.  También,  afirma,  hizo los arreglos para que Carlos pasara sin ser detectado a  través  del  Aeropuerto  Internacional de Panamá y tomara un vuelo comercial a  los  Estados  Unidos,  quien llegó a esta nación el 23 de septiembre de 2005 y  presentó  a  las  autoridades de inmigración el pasaporte español fraudulento  que  SALAMANCA  y  VALDÉS  LONDOÑO  le  suministraron.  Por  estos  servicios,  asegura,  SALAMANCA  y  el  requerido  aceptaron  más  de  24 millones de pesos  colombianos.   

Agrega,   que   estos   dos   individuos  adicionalmente  ofrecieron a Carlos apoyo para el lavado de dinero, la compra de  drogas y la obtención de armas.   

La solicitud de extradición fue acompañada  de los siguientes documentos:   

2.1.  Declaración rendida por el Procurador  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, BRIAN D. SKARET. Indica  cómo  se  conforma  un gran jurado, cuál es el método que observa para dictar  una  acusación, determinando los requisitos formales que ella debe reunir, tras  precisar  los  cargos que se hacen al requerido determina el contenido y alcance  de  los  elementos  de  cada uno de los delitos; hizo un resumen de los hechos y  aportó  los  datos  que  la  investigación  posee sobre la identificación del  reclamado en extradición.   

2.2.    Acusación    sustitutiva    No.  06-20001-CR-LENARD  (s),  dictada el 7 de febrero de 2006, en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

2.3. Declaración de KATARINA GIKAS, Agentes  Especial  del  Servicio  de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad  Interior  de  los  EE.UU.  Afirma,  que la investigación reveló que SALAMANCA,  SADAT,  VALDÉS,  PONTÓN, ULLOA y DAZA intentaron proporcionar apoyo y recursos  materiales  a  las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias de Colombia ( “FARC”),  mediante   el   suministro   de   documentos   colombianos   y   españoles   de  identificación  falsos,  y trayendo a los Estados Unidos individuos que creían  ser  miembros y líderes de las FARC con afán de lucro, desde comienzos de mayo  de 2005 y continuando hasta diciembre del mismo año.   

Añade,  que  en  ese  período  SALAMANCA,  VALDÉS,  SADAT  y  PONTÓN  intentaron presentar a individuos a los que creían  ser   miembros   y   líderes   de  las  FARC  a  contrabandistas  de  personas,  blanqueadores  de  dinero,  traficantes  de armas, y traficantes de narcóticos.   

En  relación  con  el  contrabando  y apoyo  proporcionado  a   “Carlos”, precisó, que en mayo de 2005 SALAMANCA le  informó  a  un  testigo  cooperador  (Humberto) que podía facilitar el viaje a  otro   testigo  cooperador  (Carlos)  a  los  Estados  Unidos  y  proveerle  con  documentos  de  viaje  falsificados, incluyendo un pasaporte colombiano genuino,  una  cédula y una visa de EE.UU. Dice que SALAMANCA creía que “Carlos” era  un  líder  de  la  guerrilla  de  las  FARC  con problemas legales en Colombia.   

En junio de 2005, especifica, Carlos canceló  $10.000.000  a  SALAMANCA  como pago inicial para empezar el trabajo de adquirir  documentos   de   viaje  y  de  identidad  falsificados,  SALAMANCA  le  dijo  a  “Carlos”   que  su  socio  VALDÉS  le  ayudaría  a  adquirir  la  visa  de  EE.UU.   

En julio de 2005, señala, SALAMANCA hizo los  arreglos  para que Humberto y Carlos se reunieran con su supuesto contacto en el  registro   público   Colombiano,  quien  le  tomó  las  huellas  dactilares  a  “Carlos”  y  le  ayudó  a rellenar los formularios para obtener una cédula  colombiana  genuina.  Al  poco  tiempo,  agrega,  SALAMANCA le dio a Humberto un  pasaporte  colombiano,  una cédula temporal colombiana y una carta del Registro  Público,  documentos  genuinos  pero  fraudulentamente obtenidos, todos ellos a  nombre  de “Henry Humberto López Cotrino”. Dice, que SALAMANCA le propuso a  Humberto  lo  acompañara  a  Pereira  para  reunirse con VALDÉS y discutir las  opciones para obtener una visa de Estados Unidos para Carlos.   

En  dicha  ciudad,  afirma, VALDÉS se   ofreció  a  suministrar  una  visa de EE.UU. válida en el pasaporte colombiano  que  SALAMANCA  había  obtenido;  y que Humberto les expresó que sus servicios  beneficiarían a Carlos que era un líder de las FARC.   

Denota,  que  transcurridas  unas  semanas  tratando  de  obtener la visa a través de los contactos de VALDÉS, SALAMANCA y  éste  concluyeron  que  no podrían obtenerla a tiempo, motivo por el cual como  alternativa  SALAMANCA sugirió cambiar la ruta de Carlos de Bogotá a Ciudad de  Panamá  usando el pasaporte colombiano, de allí pasar a Miami con el pasaporte  y   otros  documentos  españoles  falsificados  utilizando  adicionalmente  los  contactos que VALDÉS tenía en el aeropuerto de esa ciudad.   

Por suministrar los documentos colombianos y  españoles  y  por  organizar  la  parte panameña del viaje, refiere, SALAMANCA  aumentó  su  precio  a  $20.000.000  teniendo en cuenta los $10.000.000 de pago  inicial.  Dice,  que  SALAMANCA le manifestó a Humberto que el resto consistía  en   $5.000.000   como  pago  a  VALDÉS  para  que  cancelara  su  contacto  en  Panamá    y  unos   $5.000.000  extras  como  pago  complementario  a  SALAMANCA.   

En  septiembre  de  2005, señala, SALAMANCA  compró  el  billete  de  la  línea  aérea comercial para Carlos desde Bogotá  hasta  la  ciudad  de  Panamá y se lo entregó a Humberto, además, hizo que se  mandara  el  pasaporte  español que había conseguido para Carlos a VALDÉS que  se  encontraba en Panamá. Allí el contacto de VALDÉS en el gobierno panameño  estampó  un  sello  de  entrada  de inmigración fraudulento y se lo entregó a  Carlos a su llegada.   

Hacía  mediados  de  septiembre  de  2005,  asegura,  Carlos  viajó   por una aerolínea comercial desde Bogotá hasta  Panamá  usando  el billete de avión y el pasaporte colombiano que SALAMANCA le  había  suministrado.  Al  marcharse  Carlos,  Humberto  le  pagó  a  SALAMANCA  $5.000.000,  cuando  Carlos  llegó  a ciudad de Panamá, VALDÉS se reunió con  él  y  le  dio  el pasaporte español que incluía un sello de entrada obtenido  fraudulentamente.   

En  Panamá,  refiere,  VALDÉS  compró  el  billete  de vuelo de “Carlos” desde la ciudad de Panamá hasta Miami, por el  que  Carlos  le  reembolsó,  VALDÉS  también  se ofreció a poner a Carlos en  contacto con blanqueadores de dinero en Miami.   

Dice, que VALDÉS entonces presentó a CARLOS  a  su contacto panameño que iba supuestamente a facilitarle su paso inadvertido  por  el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Panamá. El contacto de VALDÉS  se  ofreció  a  venderle armas a Carlos y presentarle a compradores de drogas a  granel.  Por  la  ayuda  de  VALDÉS  en  organizar  el  paso  inadvertido en el  Aeropuerto de ciudad de Panamá Carlos le pagó $2.500 dólares.   

El  23  de  septiembre de 2005, dice, Carlos  salió  de  Ciudad de Panamá en vuelo aéreo para Miami, Florida, utilizando el  billete  que  VALDÉS le había comprado, presentando en Miami a las autoridades  de   inmigración   los   documentos   españoles   que   SALAMANCA   le  había  suministrado.   

Finalmente,   aportó  los  datos  que  la  investigación    posee    sobre    la    identificación   del   reclamado   en  extradición.    

2.3.  Transcripción  de  las  disposiciones  normativas      supuestamente     vulneradas     por     el     requerido     en  extradición.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  al  considerarlo  completo  remitió  el  expediente  a  esta  Sala  adosando el  concepto  emitido  por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por  no  existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano.   

4. Negadas las pruebas pedidas por la defensa  se  corrió  traslado  del  expediente a los intervinientes para que presentaran  alegatos,  haciéndolo  el  Procurador  Cuarto Delegado para la Casación Penal,  cuya síntesis es la siguiente:   

Pide a la Sala rinda concepto favorable a la  entrega  en relación con los cargos de tráfico de personas y lavado de activos  al  encontrar  concurrentes  los  requisitos  del artículo 502 de la ley 906 de  2004  y desfavorable en lo relativo al terrorismo, por ausencia del principio de  la doble incriminación.   

En  cuanto  a  la  primera solicitud, da por  satisfecha  la  validez  formal de la documentación aseverando que la petición  fue  presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América por vía  diplomática,  fundamentada  en  la  presentación de la acusación substitutiva  No.  06-20006-CR-LENARD  (s),  dictada  el  7  de  febrero  de  2006 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, en las  declaraciones  juradas  rendidas  por el Procurador en la División Criminal del  Ministerio  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  BRIAN D. SKARET y la agente  especial  KATERINA GIKAS del Servicio de Inmigración y Aduanas del Departamento  de  Seguridad  Interior de los Estados Unidos de América; documentación que en  su  sentir  especifica las conductas que motivaron la solicitud de extradición,  su  lugar,  fecha  de  comisión  y  los  datos orientados a establecer la plena  identidad del requerido.     

Anexos  que  predica  fueron  autenticados  debidamente  por el Director de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  Criminal  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos y por el Consulado  de Colombia en Washington.   

La  plena  identidad del reclamado la estima  satisfecha  concluyendo  que  existe coincidencia entre la información aportada  por  el  gobierno  con  la  establecida  a  consecuencia  de  la  captura  y  la  notificación  de  la aprehensión con fines de extradición, y al encontrar que  el  solicitado  en  los  memoriales dirigidos a la Corte se ha identificado como  BERNARDO    VALDÉS   LONDOÑO,   con   el   mismo   número   de   cédula   de  ciudadanía.   

El  principio  de  la  doble incriminación,  aduciendo  que el delito de concierto para apoyar organizaciones internacionales  designadas   terroristas,  contrabando  de  personas  extranjeras  o  alentar  a  personas  para  que  ingresen  ilegalmente  a  ese  país  y blanqueo de dinero,  corresponden  en nuestro país a los delitos de tráfico de de personas previsto  en  el artículo 188 de la ley 599 de 2000, modificado por las leyes 747 de 2002  y  890 de de 2004, que tipifica el delito de tráfico de personas y lo sancionan  con  prisión  de  8  a  12  años;  y  el  de lavado de activos descrito por el  artículo  323  del Código Penal, adicionado por las leyes 747 de 2002 y 890 de  2004, sancionado con prisión que va de 8 a 22 años 6 meses.   

La equivalencia de la providencia dictada en  el  país  solicitante la encuentra cumplida manifestando que el pronunciamiento  remitido  corresponde a la resolución de acusación de la legislación procesal  colombiana.   

En  el  evento  de  que  la  Sala conceptúe  favorablemente  por  estos  delitos,  pide exhorte al Gobierno Nacional para que  advierta  al  país  extranjero  juzgue al requerido solamente por las conductas  que  originen  su  extradición  con arreglo a lo dispuesto por los instrumentos  internacionales  que  protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34  de  nuestra  Constitución  Política  que prohíben someterlo a pena de muerte,  desaparición   forzada,   tortura,   tratos   o   penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,    y    a   las   penas   de   destierro,   prisión   perpetua   y  confiscación.   

En  relación  con  la  segunda  solicitud,  estima,  que el supuesto fáctico descrito en la acusación como conspiración y  apoyo  material a una organización terrorista no tipifica en Colombia el delito  de  terrorismo  previsto en el artículo 343 del Código Penal, el cual exige la  realización  de  actos  efectivos  con  medios  que  tengan la potencialidad de  causar  siniestros  o  destrucción  en  los  bienes  jurídicos  de la vida, la  seguridad  personal o el derecho a la propiedad con la finalidad de causar miedo  o  terror,  transitorio  o  permanente  al  conjunto  de personas que habitan el  territorio  colombiano  o  a  un  sector  de  este  grupo;  además,  de  que el  sentimiento  de  inseguridad  y  miedo  se  produzca  en  los  habitantes  de la  población a consecuencia de estos actos.   

Y,  en  este  caso, considera, las conductas  atribuidas  al  requerido  aluden  a  sostener  varias  reuniones  con  diversos  sujetos,  uno  de los cuales al parecer era miembro de las FARC a quien ofreció  presentarle  personas que podían comprarle droga y colaborarle con el tránsito  por  los  puntos de registro, ayudarle a conseguir armas y a blanquear el dinero  así  obtenido,  suministrarle  un  pasaporte  falso  y  un  tiquete aéreo para  trasladarse de ciudad de Panamá a Miami.   

Actos  que, advera, pueden adecuarse a otros  tipos  penales  pero  no  constituir  los  elementos  que tipifican el delito de  terrorismo,  conclusión  a  la  que arriba de cotejar el presupuesto fáctico y  los    elementos    normativos    y    subjetivos   que   consagran   el   hecho  punible.   

En   consecuencia,   demanda  a  la  Corte  conceptuar adversamente a la entrega en relación con este delito.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  En orden a las prescripciones hechas por  los  artículos  35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01  de  1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder y ofrecer  de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo opinado por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud  a  que  no  existe convenio de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el  Estatuto Procesal Penal.   

2. Según lo ordena el artículo 502 ibídem,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  fundamentará  su concepto en la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el exterior y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos convergentes en el expediente, como  con  acierto  parcial  lo  denota  el  señor Procurador Cuarto Delegado para la  Casación Penal.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde  a lo normado por el artículo 495 de  la  ley  906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe  ser  presentada  por vía diplomática o en casos excepcionales  por  la  consular  o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicar  con  exactitud  los actos que determinaron la reclamación y el lugar y  la  fecha de su ejecución, aportar, adicionalmente, la información que posea y  que  sirva  para  acreditar  la  plena identidad de la persona requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentación que requiere ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1º. numeral 118 del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos públicos otorgados  en el país extranjero  por  funcionarios  de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser presentados  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

Exigencias  en  este  caso observadas por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  al  presentar  la petición de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es,  por  medio  de su Embajada en  nuestro   país,   adjuntando   copia   de   la   acusación   sustitutiva   No.  06-20001-CR-LENARD(s),  dictada  el  7 de febrero de 2006, en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, mediante la cual se  acusa  a  VALDÉS  LONDOÑO  de  concierto para suministrar apoyo material a una  organización   terrorista   extranjera;   suministrar   apoyo  material  a  una  organización  terrorista  extranjera;  concierto  para  cometer  el  delito  de  tráfico  de  migrantes;  “tráfico  de  migrantes,  traer  extranjeros  a los  Estados  Unidos  obteniendo  lucro  por  ello”;  y  “tráfico  de  migrantes  -promover  el  viaje  e  inducir  a  extranjeros  a  que  viajen  a  los Estados  Unidos”.   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó  la  reclamación y las declaraciones rendidas en su apoyo por el  Procurador  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, BRIAN D. SKARET  y  el  Agente  Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y  Aduanas,  KATARINA  GIKAS,  determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que   rodearon   la   comisión  de  las  conductas  punibles  que  soportan  la  reclamación.   

Genéricamente indica que alrededor del 25 de  mayo  de  2005 y continuando hasta los alrededores de la fecha de la acusación,  en  el  Condado  de Miami-Dade el requerido VALDÉS LONDOÑO hacía parte de una  red  que  concertó asistir a miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia  “FARC”,  facilitando  el  viaje ilegal de individuos de Colombia a  los  Estados Unidos de América; suministrar asistencia para el lavado de dinero  y  ofrecer  presentar  a estos individuos con compradores de droga a granel, con  distribuidores de armas y de equipos paramilitares.   

Precisa,  que  a comienzos de mayo de 2005 y  continuando   hasta  octubre  del  mismo  año,  SALAMANCA  y  VALDÉS  LONDOÑO  convinieron  facilitar el viaje ilegal a los Estados Unidos desde Colombia, para  un  testigo  que  cooperaba  en  el caso “Carlos”, de quien ellos tenían el  convencimiento que se trataba de un jefe de las FARC.   

Sobre el papel desempeñado por el requerido  en  estos  hechos,  puntualiza  que  en  concierto  con SALAMANCA se reunió con  Carlos  en  ciudad de Panamá haciendo los arreglos para que se colocaran sellos  de  entrada  a  Panamá  fraudulentamente, y para que pasara sin ser detectado a  través  del  aeropuerto Internacional de Panamá y tomará un vuelo comercial a  los  Estados  Unidos  el 23 de septiembre de 2005, presentando a las autoridades  de  inmigración  el  pasaporte  español fraudulento que SALAMANCA y VALDÉS le  suministraron,  labores  por las cuales habrían aceptado la suma de 24 millones  de pesos.     

La  resolución de acusación individualizó  los  siguientes  actos  manifiestos  llevados  a  cabo  entre  otros  lugares en  Colombia,  Panamá  y  el  Condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Meridional de  Florida:   

“Apoyo    material   proporcionado   a  “Carlos”   

“Hacia  el 25 de mayo de 2005, en Bogotá,  Colombia,  VÍCTOR  DANIEL SALAMANCA se reunió con un individuo conocido por el  Gran  Jurado  como  “Humberto”, quien le dijo a VÍCTOR DANIEL SALAMANCA que  era  un  agente  negociador  para un individuo conocido por el Gran  Jurado  como “Carlos”.   

“Hacia  el 25 de mayo de 2005, en Bogotá,  Colombia,  VÍCTOR  DANIEL  SALAMANCA  se  reunió  con  “Humberto”, el cual  informó  a VÍCTOR DANIEL SALAMANCA que “Carlos” era un miembro de las FARC  que necesitaba viajar a los Estados Unidos.   

“Hacia  el 3 de julio de 2005, en Bogotá,  Colombia,   VÍCTOR  DANIEL  SALAMANCA  aceptó  $10.000.000  pesos  colombianos  (aproximadamente  $4.345  dólares  americanos)  como pago inicial para adquirir  documentos de viaje para “Carlos”.   

“Hacia  el  13  de julio 2005, en Bogotá,  Colombia,  VÍCTOR  DANIEL  SALAMANCA  se  reunió  con  “Carlos”,  quien le  informó que él (“Carlos”) era miembro de las FARC.   

“Hacia el 22 de julio de 2005, en Bogotá,  Colombia,  VÍCTOR  DANIEL  SALAMANCA  le  dio  a  “Humberto”  un  pasaporte  colombiano  para  “Carlos”  a  nombre  falso  de  “Henry  Humberto  López  Cotrino”.   

“Hacia el 24 de julio de 2005, en Pereira,  Colombia,  VÍCTOR DANIEL SALAMANCA y BERNARDO VALDÉS LONDOÑO se reunieron con  “Humberto”,  que  les  informó  que  “Carlos”  era  un  líder  de  las  FARC.   

“Hacía  el  10  de  agosto  de  2005,  en  Bogotá,  Colombia,  VÍCTOR DANIEL SALAMANCA les presentó a “Humberto” y a  “Carlos”  a  JOSÉ  TITO  LIBRIO ULLOA MELO, que se ofreció a facilitarle a  “Carlos”   el   paso   inadvertido   por   el  Aeropuerto  Internacional  de  Bogotá.   

“Hacía  el  29 de agosto de 2005, VÍCTOR  DANIEL  SALAMANCA le dio a “Humberto” un pasaporte español fraudulento (no.  01472012-N),  una  cédula  española  falsificada  (no  01472012-N), un permiso  español  de  conducir  falso  (no.  01472012-N),  y  una  tarjeta  de  comercio  española  falsificada, todos los cuales mostraban la foto de “Carlos”, pero  aparecían    bajo    el    nombre    falso    de    “Hermenegildo    Sánchez  Cabrera”.   

“Hacía  el  14  de septiembre de 2005, en  Bogotá,   Colombia,   VÍCTOR  DANIEL  SALAMANCA  se  ofreció  a  presentar  a  “Carlos”  a  contactos  de  tráfico  de  droga  y blanqueo de dinero en los  Estados Unidos y en Europa.   

“Hacia  el  16  de  septiembre de 2005, en  Bogotá,  Colombia,  VÍCTOR DANIEL SALAMANCA le dio a “Humberto” un billete  de  línea  aérea  comercial  de  Avianca vuelo 58 desde Bogotá, Colombia a la  Ciudad de Panamá, Panamá, a nombre de “Henry López”.   

“Hacía el 21 de septiembre de 2005, en la  ciudad  de  Panamá,  BERNARDO  VALDÉS  LONDOÑO  se  ofreció  a  presentar  a  “Carlos”    a    blanqueadores   de   dinero   cuando   llegara   a   Miami,  Florida.   

“Hacia  el 21 de septiembre de 2005, en la  Ciudad  de  Panamá,  BERNARDO  VALDÉS  LONDOÑO  presentó a “Carlos” a un  co-conspirador  no  procesado  pero  conocido por el Gran Jurado como “MAL”,  quien  discutió el paso planeado de “Carlos” por los puntos de registros de  seguridad del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Panamá.   

“Hacia  el  21  de  septiembre de 2005, en  Ciudad  de  Panamá,  en  Panamá,  BERNARDO  VALDÉS  LONDOÑO  se  reunió con  “Carlos”  y  con  un  co-conspirador  no procesado pero conocido por el Gran  Jurado  como  “MAL”,  que se ofreció a venderle armas a “Carlos”, pasar  de  contrabando maletas con drogas en líneas aéreas comerciales, y presentarle  a los compradores panameños de drogas a granel.   

“Hacia  el 21 de septiembre de 2005, en la  Ciudad  de  Panamá,  en  Panamá,  BERNARDO  VALDÉS  LONDOÑO  aceptó  $2.500  dólares  americanos  para  facilitarle a “Carlos” el paso por el Aeropuerto  Internacional de la Ciudad de Panamá.   

“Hacía el 21 de septiembre de 2005, en la  Ciudad  de  Panamá, en Panamá, BERNARDO VALDÉS LONDOÑO le dio a “Carlos”  un  pasaporte  español, anteriormente facilitado por VÍCTOR DANIEL SALAMANACA,  a   nombre  falso  de  “Hermenegildo  Sánchez  Cabrera”  con  un  sello  de  inmigración  de  entrada  panameño fraudulentamente obtenido y estampado en el  pasaporte.   

“Hacía el 21 de septiembre de 2005, en la  Ciudad  de Panamá, en Panamá, BERNARDO VALDÉS LONDOÑOZ le dio a “Carlos”  un  billete de avión bajo el nombre falso de “Hermenegildo Sánchez”, de la  Ciudad  de  Panamá,  Panamá,  a  Miami, Florida, en Líneas Aéreas Copa vuelo  300,   saliendo   de  Ciudad  de  Panamá,  Panamá,  el  23  de  septiembre  de  2005.   

“Hacia  el 23 de septiembre de 2005, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Meridional de Florida, VÍCTOR DANIEL  SALAMANCA  y  BERNARDO  VALDÉS  LONDOÑO  hicieron  que “Carlos” llegara al  Aeropuerto  Internacional  de  Miami en los Estados Unidos a bordo del vuelo 300  de las Líneas Aéreas Copa desde la Ciudad de Panamá, Panamá.   

“Hacia  el  30  de  septiembre de 2005, en  Bogotá,  Colombia,  VÍCTOR  DANIEL  SALAMANCA  se reunió con “Humberto” y  ofreció  presentar  a “Carlos” a un contacto en Nueva York que es conocedor  de actividades paramilitares.   

“Hacía  el  22  de octubre de 2005, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y en otros  lugares,    VÍCTOR    DANIEL    SALAMANCA    ofreció    venderle    armas    a  “Carlos”…….”.   

Información que demuestra con exactitud los  actos  que  revelan  la  comisión  de  los  delitos  imputados al solicitado en  extradición;  además,  que  ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio  de  los  Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del  artículo  35  Superior  relativa  a  que  la  extradición  de  colombianos  de  nacimiento   se   concederá   tan   sólo   por   delitos   cometidos   en   el  exterior.   

Los  anexos  contienen  los datos requeridos  para  comprobar la identidad del solicitado, como se patentizará ulteriormente,  igual   que   la  transcripción  de  las  disposiciones  penales  supuestamente  contravenidas.   

Y  que  por  ser  autenticados  acorde a las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, deben ser  considerados   otorgados   con   arreglo   al   ordenamiento  jurídico  de  ese  país.   

Así,  el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos por el Procurador del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos, BRIAN D. SKARET, y por el Agente Especial de la Oficina de  Aplicación  de  la  Ley de Inmigración y Aduanas, KATARINA GIKAS, se mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América en Washington.   

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América;  quien  con  ese  fin  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe  de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado CONDOLEEZZA RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que SONYA N. JOHNSON suscribió su nombre.   

El Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas las exigencias del artículo 495 de  la ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2.     PLENA     IDENTIDAD     DEL  REQUERIDO.   

De   la   ponderación   conjunta   de  la  información   suministrada    por   el   país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas  y  en  los  testimonios rendidos en apoyo de la reclamación, con  los  datos  conocidos  por motivo de la captura de BERNARDO VALDÉS LONDOÑO; la  Sala  concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad  por  razón  de  este  trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de  los Estados Unidos.   

En  la nota diplomática mediante la cual se  pidió   la  detención  provisional  con  propósitos  de  extradición  fueron  consignados  como  datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes:  nombre,  BERNARDO  VALDÉS  LONDOÑO,  también  conocido  como  “Don Beny”,  ciudadano  de  Colombia, nacido el 28 de septiembre de 1958 en Pereira, portador  de  la  cédula  colombiana  No. 10.093.077; información que fue incluida en la  resolución  expedida  por el señor Fiscal General de la Nación disponiendo la  captura  con  fines  de  extradición  y ratificada por la nota diplomática que  formalizó    la    reclamación,   y   las   declaraciones   rendidas   en   su  apoyo.   

Datos que fueron corroborados por la captura  y el trámite.   

El informe por medio del cual el DAS dejó a  disposición  del señor Fiscal General de la Nación al capturado relacionó el  mismo  nombre,  el  número  de  la cédula y la fecha y el lugar de nacimiento,  complementando  que  es  hijo  de  BERNARDO  y  ANA FRANCISCA, casado con MARÍA  ISABLE CANO y de profesión economista.   

En  el  acta  de notificación de la captura  escribió  el  número de la cédula referida, la misma que obra en los diversos  memoriales que remitió a la Corte.   

De  otro  lado,  el  Agente  Especial  de la  Dirección  de Inmigración y Aduanas, KATARINA GIKAS, asevera, que unos agentes  policiales  en  Colombia  han confirmado que la foto adjuntada es la de BERNARDO  VALDÉS  LONDOÑO,   que  al  revisar  los  videos de vigilancia y mediante  observación  personal ratificaron que la foto de VALDÉS LONDOÑO corresponde a  la  del hombre que ejecutó los actos que se atribuyen en la acusación, el cual  fue detenido el 26 de enero de 2006, por razón de este trámite.   

No cabe duda, de que la persona requerida en  extradición  es  la  misma  que  permanece privada de la libertad por virtud de  este procedimiento.   

2.3.      PRINCIPIO     DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

A  la  luz  de las previsiones hechas por el  numeral  1  del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o  conceder  la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro año.   

En   la   acusación   sustitutiva   No.  06-20001-CR-LENARD  (s),  dictada el 7 de febrero de 2006, en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, se acusa a BERNARDO  VALDÉS LONDOÑO, de:   

“CARGO 1  

“CONSPIRACIÓN  PARA  PROPORCIONAR  APOYO  MATERIAL  A  UNA  ORGANIZACIÓN  EXTRANJERA DESIGNADA TERRORISTA FUERZAS ARMADAS  REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA.   

“Las  alegaciones  generales  establecidas  arriba  en  los  párrafos  numerados del 1 al 19 de este auto de acusación son  realegadas  y  expresamente  incorporadas  al  presente  como  si  lo  fueran de  pleno.   

“Comenzando por los alrededores del 25 de  mayo  de  2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este auto, en  el  condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional de Florida y en otros  lugares,  los  acusados, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA,….JULIO CÉSAR LÓPEZ, JALAL  SADAT  MOHEISEN…..BERNARDO  VALDÉS  LONDOÑO,  alias  “Don  Beny”, CARMEN  MARÍA  PONTÓN  CARO,….JOSÉ  TITO  LIBIO  ULLOA  MELO,  y  LUIS ALFREDO DAZA  MORALES…..  a sabiendas, voluntaria e ilegítimamente se unieron, conspiraron,  confabularon,   y   acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado  a  proporcionar,  con conocimiento, apoyo y  recursos   materiales,   a   saber,   servicios  financieros,  documentación  e  identificación  falsas,  armas,  personal,  y  transporte,  a una organización  extranjera  designada  terrorista,  a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias  de  Colombia,  en  violación  del  Título  18,  Código de los Estados Unidos,  Sección 2339(B)(a)(1)”.   

El  delito  de  concierto  para suministrar  apoyo  material  a una organización terrorista extranjera, configura en nuestro  país  el  delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 de la  ley  599  de 2000, modificado por la ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la  ley  1121 del 29 de diciembre de 2006, sancionado ahora con prisión que va de 8  a  18  años  por  dirigirse  el acuerdo al financiamiento del terrorismo y a la  administración      de      recursos      relacionados      con     actividades  terroristas.   

“CARGO 2  

“APOYO  MATERIAL  A  UNA  ORGANIZACIÓN  EXTRANJERA    DESIGNADA   TERRORISTA   (FUERZAS   ARMADAS   REVOLUCIONARIAS   DE  COLOMBIA).   

“El  Gran  Jurado reitera e incorpora por  referencia  en  la  presente  los  párrafos  enumerados  del  1  al  19  de las  Alegaciones  Generales  y  los  párrafos  29 a 47 del Cargo Uno de este Auto de  Acusación.   

“Comenzando  hacia los alrededores del 25  de  mayo  de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto,  en  el  Condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros  lugares,  los  acusados, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA…..BERNARDO VALDÉS LONDOÑO,  alias  “Don Beny”, respectivamente se asistieron y se alentaron entre si y a  otros  conocidos  y  desconocidos  por el Gran Jurado, a sabiendas intentaron en  proporcionar  apoyo  y  recursos  materiales,  a  saber,  servicios financieros,  documentación  e  identificación  falsas,  armas, personal y transporte, a una  organización  extranjera  designada  terrorista,  a  saber, las Fuerzas Armadas  Revolucionarias  de  Colombia,  en  cuanto  ejecutaron  actos  afirmativos  para  conseguir  la  entrada  ilegal  dentro  de  los  Estados  Unidos  de un viajero,  “Carlos”  al que creían ser un líder de las FARC, y ofrecieron asistirle a  blanquear  dinero  y  a  comprar  drogas  y  armas,  todo ello en violación del  Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339(B)(a)(1), y el Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a)……”.   

El delito de suministro de apoyo material a  una  organización  terrorista  extranjera en Colombia tipifica el injusto penal  de  financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas  previsto  en  el  artículo 345 de la ley 599 de 2000,  modificado  por  el artículo 16 de la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que  sanciona  con  prisión de 13 a 22 años al que directa o indirectamente provea,  recolecte,  entregue,  reciba,  administre,  aporte,  custodie  o guarde fondos,  bienes   o  recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice,  apoye,  mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen  de  la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros,  o  a  actividades  terroristas;  habida  cuenta  que  se  atribuye  al requerido  proporcionar  como apoyo y recursos materiales a las FARC servicios financieros,  documentación  e  identificación  falsas, armas, personal y transporte, con el  propósito   de   equipararla   militarmente   para   el   desarrollo  de  actos  terroristas.   

Es importante aclarar que si bien es cierto  que  la Sala en el concepto favorable que emitió el 12 de septiembre de 2006 en  el  radicado  No.  25338,  en relación con otro de los acusados a quien se  le  imputaban  estos  mismos  cargos  adecuó  el  primero  en el concierto para  delinquir  dirigido a promover, armar o financiar grupos armados al margen de la  ley,  al ser modificada esta parte por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 es  dicho precepto el que ha de tenerse en cuenta.   

Y, el segundo en el delito de entrenamiento  para   actividad  ilícita  en  el  delito  de  entrenamiento  para  actividades  ilícitas  previsto  en  el artículo 341 del Código Penal, pero con la entrada  en  vigencia  el  artículo  16 de la aludida ley que modificó el artículo 345  ibímen  que  recoge  ahora  la  conducta  atribuida, es esa disposición la que  está obligada la Corte considerar.   

Carece  de  razón  el  señor  Agente  del  Ministerio  Público  al solicitar a la Sala rinda concepto adverso a la entrega  en  relación  con  estos  cargos  aduciendo  que  no constituyen en Colombia el  delito  de  terrorismo, ya que no son esos los injustos penales que se atribuyen  en  el  exterior sino los de “Conspiración para proporcionar apoyo material a  una    organización    extranjera    designada   terrorista   Fuerzas   Armadas  Revolucionarias   de   Colombia”  y  “apoyo  material  a  una  organización  extranjera    designada   terrorista   (Fuerzas   Armadas   Revolucionarias   de  Colombia)”;  los  que  como  atrás  se  vio,  en nuestro país configuran los  punibles atrás mencionados.   

         

          Por  esos  motivos  la  Sala  no  necesita  entrar a analizar si los  elementos  del  delito  de  terrorismo  se presentan, y en concreto si realmente  fueron  ejecutados actos con potencialidad para causar siniestros o destrucción  en  los  bienes  jurídicos  de la vida, la seguridad personal o el derecho a la  propiedad  con  el  fin  de causar miedo o terror, transitorio o permanente a un  sector  o  a toda la población Colombia, ni que el sentimiento de inseguridad y  miedo  en  los  habitantes  se  produzca a consecuencia de dichos actos; como lo  reclama el señor Agente del Ministerio Público.   

Ahora,   entrar   a   determinar   si  la  calificación   de  organización  “terrorista”  dada  por  las  autoridades  extranjeras  a  las  FARC  es  acertada  o  no  es un tópico que en este asunto  trasciende  el  objeto del concepto y que encuentra su escenario apropiado en el  proceso  penal  fuente de la reclamación, dentro del cual la defensa cuenta con  las  garantías  suficientes  para  controvertir los elementos que tipifican los  delitos imputados.   

Tampoco corresponde en este asunto comprobar  si  las  FARC realizan actos terroristas, pues para que concurra el principio de  la  doble incriminación la ley sólo exige que la conducta también sea típica  y  esté  sancionado  con  pena  privativa  de la libertad no inferior de cuatro  años, como ya se vio, ocurre en este caso.   

“CARGO 7  

“CONSPIRACIÓN PARA COMETER CONTRABANDO DE  EXTRANJEROS   

“El  Gran  Jurado reitera e incorpora por  referencia  en  la  presente  los  párrafos  del  1  al  19  de las Alegaciones  Generales   y   los   párrafos   28  a  79  del  Cargo  Uno  de  este  Auto  de  Acusación.   

“Comenzando  hacia los alrededores del 25  de  mayo  de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto,  en  el  Condado  de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros  lugares,  los  acusados,  VÍCTOR DANIEL SALAMANCA,….JALAL SADAT MOHEISEN,….  BERNARDO   VALDÉS   LONDOÑO,  alias  “Don  Beny”,  CARMEN  MARÍA  PONTÓN  CARO…JORGE  DE  LOS  REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, NICOLAS RICARDO TAPASCO ROMERO,  EDISON  RAMÍREZ  GAMBOA,  JOSÉ  TITO  LIBIO  ULLOA  MELO  y  LUIS ALFREDO DAZA  MORALES….con   conocimiento,   voluntariamente,   e  ilegalmente  se  unieron,  conspiraron,   confabularon  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado  en cometer delitos contra los  Estados Unidos, a saber:   

“a.  a  traer  e  intentar traer personas  extranjeras  a  los Estados Unidos, con el objetivo de obtener ventaja comercial  y  ganancias  financieras  personales,  sabiendo  pero  en  imprudente  falta de  consideración  de  hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido  autorización  oficial  previa  para  venir,  entrar  o  residir  en los Estados  Unidos,  sin perjuicio de cualquier acción oficial que hubiera sido tomada más  adelante  en  relación a dichas personas extranjeras, en violación del Título  8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324(a)(2)(B)(ii); y   

“b.  con  conocimiento apoyar e inducir a  personas  extranjeras  a  que  vinieran,  entraran,  y residieran en los Estados  Unidos,  sabiendo  pero  en  imprudente falta de consideración del hecho de que  dicha  llegada,  entrada  y residencia constituía y sería una violación de la  ley,  con  el  objetivo  de  obtener  ventaja  comercial y ganancias financieras  personales,  en  violación  del  Título  8,  Código  de  los  Estados Unidos,  Secciones 1324(a)(1)(A)(iv) y 1324(a)(1)(B)(i);   

“Todo  ello en violación del Código 18,  Código de los Estados Unidos, Sección 371.”   

El   delito  de  concierto  para  cometer  contrabando  de  extranjeros,  en  nuestro  país  tipifica el de concierto para  delinquir  consistente según el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado  por  la  ley  733 de 2002, en que “varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos”,  el  cual  es  sancionado con prisión de 4 a 9 años, tras  aplicar   el   incremento  previsto  en  el  artículo  14  de  la  ley  890  de  2004.   

“CARGO 8  

“CONTRABANDO  DE  PERSONAS  EXTRANJERAS-  TRAER EXTRANJEROS A LOS ESTADOS UNIDOS CON AFÁN DE LUCRO   

“El  Gran  Jurado reitera e incorpora por  referencia  en  la  presente  los  párrafos  enumerados  del  1  al  19  de las  Alegaciones  Generales  y  los  párrafos  29 a 47 del Cargo Uno de este Auto de  Acusación.   

“Hacia el 23 de septiembre de 2005, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y en otros  lugares,   los   acusados,  VÍCTOR  DANIEL  SALAMANCA….  y  BERNARDO  VALDÉS  LONDOÑO,  alias  “Don  Beny”  respectivamente  se asistieron y se alentaron  entre  sí  y  a  otros  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  con  conocimiento  intentaron  traer  y trajeron una persona extranjera, conocida por  el  Gran  Jurado  como  “Carlos”,  a  los Estados Unidos, con el objetivo de  obtener  ventaja  comercial y ganancias financieras personales, sabiendo pero en  imprudente  falta de consideración del hecho de que dicha persona extranjera no  había  recibido  autorización  oficial  previa para venir, entrar o residir en  los  Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que hubiera sido  tomada más adelante en relación con dicha persona extranjera.   

“Todo  ello  en violación del Título 8,  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 1324(a)(B)(ii), y Título 18, Código  de los Estados Unidos, Sección 2(a).”.   

El   punible   de  tráfico  de  personas  extranjeras  se  subsume  en  el  ilícito  intitulado  en  el artículo 188 del  Código  Penal  Colombiano como tráfico de personas que reprime con prisión de  6  a  8  años  al  que  promueva,  induzca, constriña, facilite, colabore o de  cualquier  otra forma participe en la entrada o salida de personas del país sin  el  cumplimiento de los requisitos legales; pena aumentable en una tercera parte  en  el  mínimo y hasta la mitad en el máximo según lo dispone el artículo 14  de la ley 890 de 2004.   

“CARGO 9  

“CONTRABANDO  DE  PERSONAS  EXTRANJERAS  APOYAR E INDUICIR EXTRANJEROS A VENIR A LOS EE.UU.   

“El  Gran  Jurado reitera e incorpora por  referencia  en  la  presente  los  párrafos  enumerados  del  1  al  19  de las  Alegaciones  Generales  y  los  párrafos  29 a 47 del Cargo Uno de este Auto de  Acusación.   

“Hacia   los   alrededores  del  23  de  septiembre  de  2005,  en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de  Florida,  y  en  otros  lugares,  los  acusados,  VÍCTOR  DANIEL SALAMANCA….y  BERNARDO  VALDÉS LONDOÑO, alias “Don Beny” respectivamente se asistieron y  se  alentaron  entre  sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  con  conocimiento apoyaron e indujeron a una persona extranjera, conocida por el  Gran  Jurado  como  “Carlos”,  para  que viniera, entrara y residiera en los  Estados  Unidos,  sabiendo  pero en imprudente falta de consideración del hecho  de  que  dicha  llegada, entrada y residencia era y constituiría una violación  de  la ley, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras  personales,   

“Todo  ello  en violación del Título 8,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1324(a)(1)(A)(iv),  y  Título 18,  Código de los Estados Unidos, Sección 2(a)…..”.   

El   tráfico   de  personas  extranjeras  –  promover  el  viaje  e  inducir   a   extranjeros  a  que  viajen  a  los  Estados  Unidos  –, igualmente encasilla en el tipo penal  descrito  en  el artículo 188 del Código Penal, sancionado con prisión de 6 a  8  años  aumentable  en  una  tercera  parte  y  hasta la mitad en el mínimo y  máximo  al  tenor  del  artículo 14 de la ley 890 de 2004, atendiendo a que el  artículo  30 de la ley 599 de 2000 prevé que quien determine a otro a realizar  la   conducta   antijurídica   incurrirá   en   la   pena   prevista  para  la  infracción.   

Dado  que  las  conductas  endilgadas  al  requerido  además  de  ser  típicas  en  Colombia  son  sancionadas  con  pena  privativa  de  la libertad superior a 4 años, palmar resulta la concurrencia de  este elemento del concepto.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

Con arreglo a lo estipulado en el artículo  493  de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  que  igual fue cumplido por el  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América,  ya  que  la  acusación  No.  06-20001-CR-LENARD(s),  dictada  el  7 de febrero de 2006, en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable  al  escrito  de  acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante el juez competente para  adelantar  el juicio estatuido en los artículo 336 y 337 de la ley 906 de 2004,  por  contener  la  individualización  de  la  persona  acusada,  una  relación  circunstanciada   de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

          En  relación con el escrito recientemente incorporado al expediente  dentro  del  cual  el  requerido  hace  algunas reflexiones genéricas sobre los  cargos  que  se le atribuyen, la Sala no los tendrá en cuenta porque además de  extemporáneos  carecen  de  relación  con  los  elementos del concepto, ya que  aluden  al  supuesto  engaño  de  que  dice  fue objeto por parte de Humberto y  Carlos,  para  viajar  a  Panamá  a obtener el sello de ingreso en el pasaporte  español  de  Carlos  y  comprarle  el tiquete aéreo con el itinerario Panamá,  Miami,  Londres, Lisboa; siendo Carlos quien directamente obtuvo el pasa bordo y  adelantó  los trámites de salida, y si se bajó en Miami estando en tránsito,  dice,  es  él quien tiene los contactos en Estados Unidos; por estas razones no  entiende por qué se le atribuyen los dos primeros cargos.   

Como  tampoco  los  relacionados  con  el  tráfico  de  inmigrantes, “concierto, lucro y promover e inducir a personas a  viajar   a   los   Estados   Unidos”,   preguntándose   ¿dónde   está   el  lucro?,¿quién  indujo  a  quien?,dónde  está  el  tráfico  de  migrantes? y  sobretodo ¿por qué lo acusan de terrorismo?.   

Aspectos  que  por  tender  a  enervar  su  responsabilidad  en los delitos atribuidos, deben ser propuestos y decididos por  las     autoridades     extranjeras    en    el    proceso    fuente    de    la  reclamación.   

Reunidos  como se encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,  como  lo  demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión  condicione  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición  forzada  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Es  importante reiterar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su homólogo Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a la extradición de BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, alias “don Beny,  de  anotaciones  civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él  atribuidos  en  la  acusación  No.  06-20001-CR-LKENARD  (s),  dictada  el 7 de  febrero  de  2006,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia piara lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     ALVARO O. PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN            JORGE    L.   QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

          ACLARACIÓN  DE  VOTO   

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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