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Proceso No 25342
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 078
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR DANIEL SALAMANCA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0730 del 24 de marzo de 2006, solicita la extradición del ciudadano colombiano Víctor Daniel Salamanca, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de tráfico de migrantes, terrorismo y lavado de dinero, conforme a la acusación N° 06-20001 CR- LENARD/KLEIN del 3 de enero de 2006 y acusación sustitutiva número 06-20001 CR- LENARD(s), proferida el 7 de febrero siguiente, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
1. La acusación dictada en contra del solicitado
1.1. El Gran Jurado Federal con asiento en el Distrito Meridional de Florida, el 3 de enero de 2006, dictó la acusación N° 06- 20001-CR-LENARD/KLEIN, y el 7 de febrero de 2006 el auto de acusación sustitutivo N° 06- 20001-CR-LENARD (s) a través de las cuales formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Víctor Daniel Salamanca, los siguientes cargos:
“CARGO 1
“Comenzando por los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este auto, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados … VICTOR DANIEL SALAMANCA alias “El viejito”, alias “Don Daniel”, alias “José Gustavo Ruiz Quijano”… a sabiendas, voluntaria e ilegítimamente se unieron, conspiraron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado a proporcionar, con conocimiento, apoyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, documentación e identificación falsa, armas, personal, y transporte, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339(B) (a)(1).
“CARGO 2
“Comenzando por los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este auto, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados … VICTOR DANIEL SALAMANCA alias “El viejito”, alias “Don Daniel”, alias “José Gustavo Ruiz Quijano”… respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas intentaron en proporcionar apoyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, documentación e identificación falsa, armas, personal, y transporte, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en cuanto ejecutaron actos afirmativos para conseguir la entrada ilegal dentro de los Estados Unidos de un viajero, ‘Carlos’ al que creían ser un líder de la (sic) FARC, y ofrecieron asistirle a blanquear dinero y a comprar drogas y armas.
Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339(B) (a) (1), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).
“CARGOS 3-5
“Comenzando por los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este auto, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados … VICTOR DANIEL SALAMANCA alias “El viejito”, alias “Don Daniel”, alias “José Gustavo Ruiz Quijano”… respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron proporcionar apoyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, documentación e identificación falsa, armas, personal, y transporte, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en cuanto ejecutaron actos afirmativos para conseguir la entrada ilegal dentro de los Estados Unidos de viajeros, a los que creían se un líder de la FARC, y ofrecieron asistirles a blanquear dinero y a comprar drogas y armas,
CARGO PERSONA EXTRANJERA
1. “JOHN JAIRO”
2. “ LUIS CARLOS”
3. “JOSÉ MANUEL”
Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339(B) (a) (1), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).
“CARGO 6
“Comenzando por los alrededores del 10 de noviembre de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este auto, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados … VICTOR DANIEL SALAMANCA alias “El viejito”, alias “Don Daniel”, alias “José Gustavo Ruiz Quijano” respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron proporcionar apoyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en cuanto ejecutaron actos afirmativos para blanquear fondos que creían pertenecer a la FARC,
Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339(B) (a) (1), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).
“CARGO 7
“Comenzando por los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este auto, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados … VICTOR DANIEL SALAMANCA alias “El viejito”, alias “Don Daniel”, alias “José Gustavo Ruiz Quijano”…, con conocimiento, voluntariamente, e ilegalmente se unieron, conspirar, confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado en cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber:
a. a traer e intentar de traer personas extranjeras a los Estados Unidos, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido autorización oficial previa para venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que hubiera sido tomada más adelante en relación a dichas personas extranjeras, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324(a)(2) (B)(ii);y
b. con conocimiento apoyar e inducir a personas extranjeras a que vinieran, entraran, y residieran en los Estados Unidos, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dicha llegada, entrada y residencia constituía y sería una violación de la ley, con el objetivo, de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324(a)(1)(A)(iv) y 1324(a)(1)(B)(i);
Todo ello en violación del Código 18, Código de los Estados Unidos, Sección371.
“CARGO 8
“Hacia el 23 de septiembre de 2005, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, … VICTOR DANIEL SALAMANCA alias “El viejito”, alias “Don Daniel”, alias “José Gustavo Ruiz Quijano”… respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron traer y trajeron una persona extranjera, conocida por el Gran Jurado como “Carlos”, a los Estados Unidos, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dicha persona extranjera no había recibido autorización oficial previa para venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que hubiera sido tomada más adelante en relación a dicha persona extranjera,
Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a) (2) (B) (ii), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).
“CARGO 9
“Hacia el 23 de septiembre de 2005, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, … VICTOR DANIEL SALAMANCA alias “El viejito”, alias “Don Daniel”, alias “José Gustavo Ruiz Quijano”… respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento apoyaron e indujeron a una persona extranjera, conocida por el Gran Jurado como “Carlos”, para que viniera, entrara y residiera en los Estados Unidos, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dicha llegada, entrara y residencia era y constituiría una violación de la ley, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales,
Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a) (1) (A) (iv), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).
“CARGOS 10-12
“Hacia las fechas indicadas debajo,, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, … VICTOR DANIEL SALAMANCA alias “El viejito”, alias “Don Daniel”, alias “José Gustavo Ruiz Quijano”… respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron traer y trajeron personas extranjeras a los Estados Unidos, tal como se establece debajo de los Cargos 9 a 11, con el fin de obtener una ventaja comercial y ganancia financiera privada, sabiendo e ignorando imprudentemente el hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido de cualquier acción oficial que pudiera haber sido tomada posteriormente en relación a dichas personas extranjeras
CARGO PERSONA EXTRANJERA FECHA
10 “JOHN JAIRO” 21 de noviembre de 2005
11 “Luis Carlos” 24 de noviembre de 2005
12 “José Manuel” 27 de noviembre de 2005
Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a) (2) (B) (ii), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).
CARGOS 13-15
Hacia las fechas indicadas debajo, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados,… VICTOR DANIEL SALAMANCA alias “El viejito”, alias “Don Daniel”, alias “José Gustavo Ruiz Quijano”… ”… respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento apoyaron e indujeron a personas extranjeras, como se establece en los cargos 13 a 15, para que vinieran, entraran y residieran en los Estados Unidos, sabiendo e ignorando imprudentemente el hecho de que dicha llegada, entrara y residencia eran y constituirían un (sic) violación de la ley, con el fin de conseguir una ventaja comercial y ganancias financieras privadas:
CARGO PERSONA EXTRANJERA FECHA
13 “JOHN JAIRO” 21 de noviembre de 2005
14 “Luis Carlos” 24 de noviembre de 2005
15 “José Manuel” 27 de noviembre de 2005
Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a) (1) (A) (iv), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).
CARGO 16
Comenzando hacia los alrededores del 10 de noviembre de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este auto, en Bogotá, Colombia, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otro lugares, los acusados, … VICTOR DANIEL SALAMANCA alias “El viejito”, alias “Don Daniel”, alias “José Gustavo Ruiz Quijano”…con conocimiento, voluntaria e ilegalmente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para llevar a cabo e intentar de llevar a cabo una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, con el intento de promover que se llevara a cabo una actividad ilícita concreta, a saber, facilitar apoyo material a una organización terrorista extranjera, mediante la adquisición de propiedad tangible y de armas para la FARC, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(3)(A)y 2,
Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a) (3) (A).
CARGO 17
Hacia el 29 de noviembre de 2005, en Bogotá, Colombia, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, … VÍCTOR DANIEL SALAMANCA alias “El viejito”, alias “Don Daniel”, alias “José Gustavo Ruiz Quijano”…respectivamente se asistieron y alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado y, con el intento de llevar a cabo una actividad ilícita concreta, con conocimiento llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, involucrando propiedad representada por “John Jairo”, según instrucciones de un oficial Federal, como propiedad usada para llevar a cabo y facilitar una actividad ilícita concreta, a saber, proporcionar apoyo material a una organización terrorista extranjera, mediante la adquisición de propiedad tangible y de armas para la FARC,
Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1936(a) (3) (A) y Título18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).
1.2. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0730 del 24 de marzo de 2006 de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que Víctor Daniel Salamanca, Julio César López, Jalal Sadat-Moheisen, Bernardo Valdés-Londoño, Carmen María Pontón-Caro, José Tito Libio Ulloa-Melo, y Luis Alfredo Daza-Morales hicieron parte de una red que se concertó para asistir a personas que ellos creen son miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (“FARC”). La red, con la asistencia de Jorge de los Reyes Bautista-Martínez, Nicolás; Ricardo Tapasco-Romero, y Edison Ramírez-Gamboa, facilitaba el viaje ilegal de individuos desde Colombia hasta los Estado Unidos. La red suministraba asistencia para el lavado de dinero e igualmente ofrecía presentar a estos individuos con compradores de drogas a granel, con distribuidores de armas, y con distribuidores de equipos paramilitares. De hecho, Salamanca y López lavaron US$30.000 dólares con el convencimiento de que dichos fondos iban a ser utilizados en Colombia para comprar mercancía y armas para las FARC. Los acusados cometieron estos delitos para hacer dinero.
“A comienzos de mayo de 2005 y continuando hasta octubre de 2005, Salamanca y Valdés- Londoño acordaron facilitar el viaje ilegal a los Estados Unidos desde Colombia para un testigo que coopera en el caso (“Carlos”) sobre quien ellos tenían el convencimiento de que se trataba de un jefe de las FARC. Salamanca le entregó a Carlos un pasaporte colombiano y una cédula colombiana genuinos pero obtenidos fraudulentamente, así como un pasaporte, cédula y licencia de conducir españoles fraudulentos. Salamanca compró el tiquete de avión comercial para que Carlos viajara desde Bogotá a ciudad de Panamá utilizando el tiquete que Salamanca compró y los documentos de identidad colombianos obtenidos de manera fraudulenta que Salamanca le suministró.
“En concierto con Salamanca, Valdés-Londoño se reunió con Carlos en Ciudad de Panamá, e hizo los arreglos para que se le colocaran sellos de entrada a Panamá –fraudulentamente obtenidos– en el pasaporte español fraudulento de Carlos. Valdés- Londoño hizo los arreglos para que Carlos pasara sin ser detectado a través del Aeropuerto Internacional de Ciudad de Panamá y tomara un vuelo comercial a los Estados Unidos. Carlos llegó a los Estados Unidos el 23 de septiembre de 2005, y le presentó a las autoridades de inmigración de los Estados Unidos el pasaporte español fraudulento que Salamanca le había suministrado. Por estos servicios Salamanca y Valdés- Londoño aceptaron más de $24 millones de pesos colombianos.
“Además de suministrar documentos falsos y servicios
para que viajara en forma clandestina a un individuo que
ellos tenían el convencimiento de que se trataba de un jefe
de las FARC, Salamanca y Valdés-Londoño le ofrecieron a
Carlos apoyo para el lavado de dinero, la compra de drogas,
y la obtención de armas.
“Apoyo material suministrado a “Henri”, “John Jairo”, “Luis Carlos”, y “José Manuel”:
“Comenzando en mayo de 2005 y continuando hasta
diciembre de 2005, Salamanca, Sadat-Moheisen, Pontón-Caro,
Ulloa-Melo, y Daza-Morales trabajaron con un testigo que
coopera en el caso sobre quien ellos tenían el convencimiento de que se trataba de un líder de las FARC (“Henri”) para facilitar el viaje ilegal a los Estados Unidos desde Colombia de otros tres testigos que cooperan en el caso, sobre quienes ellos tenían el convencimiento de
que se trataba de miembros de las FARC (“John Jairo”, “Luis
Carlos”, y “José Manuel”). Sadat-Moheisen hizo los
arreglos con Salamanca, quien suministró pasaportes,
cédulas y licencias de conducir españoles obtenidos
fraudulentamente a John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel
con el propósito de que salieran de Colombia y entraran a
los Estados Unidos ilegalmente. Salamanca explicó que los
portadores de pasaportes españoles no necesitan de visas de
los Estados Unidos para entrar a los Estados Unidos.
“Ulloa-Melo y Daza-Morales se reunieron con Henri y acordaron suministrar, e intentaron suministrar a John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel el paso a través del Aeropuerto Internacional de Bogotá sin ser detectados. Finalmente, Sadat-Moheisen contrató a Pontón-Caro, Bautista-Martínez, Tapasco-Romero, y Ramírez-Gamboa, quienes acordaron suministrar el paso a través de los puntos de chequeo de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Bogotá. Pontón-Caro, Bautista-Martínez, y Tapasco-Romero, arreglaron con Ramírez-Gamboa, un inspector de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Bogotá, para que ayudara a John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel a evitar a los inspectores de inmigración.
“Sadat-Moheisen hizo las reservaciones de vuelo para John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel en Copa Airlines para viajar Bogotá-Miami. El 21 de noviembre de 2005, el 24 de noviembre de 2005, y el 27 de noviembre de 2005, John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel, respectivamente, fueron escoltados alrededor de los controles de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Bogotá y partieron para los Estados Unidos utilizando los tiquetes aéreos que Sadat-Moheisen les había comprado y los pasaportes españoles obtenidos fraudulentamente y que Salamanca les había suministrado. En las fechas mencionadas anteriormente, John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel llegaron a los Estados Unidos. Por estos servicios. Salamanca, Sadat-Moheisen, Pontón-Caro, Ulloa-Melo, Daza-Morales, Bautista-Martínez, Tapasco-Romero, y Ramírez-Gamboa, aceptaron más de $35 millones de pesos colombianos.
“Salamanca, Sadat-Moheisen, Pontón-Caro, Ulloa-Melo, y Daza-Morales, suministraron estos servicios con el entendimiento de que John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel eran miembros de las FARC que iban a los Estados Unidos con el propósito de traer de contrabando entre cuatro y cinco millones de dólares desde los Estados Unidos a Colombia en nombre de las FARC. Además de proporcionar documentos falsos y servicios para el viaje clandestino a individuos sobre quienes ellos tenían el convencimiento de que se trataba de miembros de las FARC, Salamanca, Sadat-Moheisen, Pontón-Caro, Ulloa-Melo, y Daza-Morales, ofrecieron presentarles a John Jairo, Luis Carlos, y a José Manuel a lavadores de dinero, compradores de droga a granel, y distribuidores de armas. De hecho, Salamanca le presentó a Henri y a John Jairo a López, quien entendió que Henri y John Jairo representaban a las FARC y quien ofreció actuar como su asesor financiero. Finalmente, el 29 de noviembre de 2005, Salamanca y López se ingeniaron la transferencia ilegal de US $30.000 dólares desde Miami a Colombia en nombre de Henri y John Jairo, con el convencimiento de que el dinero iba a ser utilizado en Colombia para la compra de mercancías y armas para las FARC.”
2. Los documentos allegados
La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Víctor Daniel Salamanca, es la siguiente:
2.1. Copia de la acusación sustitutiva número 06-20001-CR-LENARD(s) proferida el 7 de febrero de 2006 por el Tribunal de Distrito Meridional de Florida, en contra de Víctor Daniel Salamanca.
2.2. Copia de las declaraciones juradas de Brian D. Skaret, Procurador del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, y de Katerina Gikas, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas (ICE) del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra Víctor Daniel Salamanca.
El Procurador Brian D. Skaret, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
A su vez, la Agente Especial Katerina Gikas relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
2.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
2.4. Por último, se allegó copia de la orden de captura dictada en contra del requerido en extradición.
3. En cuanto a la identidad del requerido, la Nota Verbal 0730 del 24 de marzo de 2006, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Víctor Daniel Salamanca “también conocido como ‘El viejito’, también conocido como ‘Don Daniel’, también conocido como ‘José Gustavo Ruiz-Quijano’, es ciudadano de Colombia, nacido en Sogamoso, Boyacá, Colombia, el 8 de mayo de 1943. Es portador de la cédula colombiana N° 17.090.195. Ha usado la fecha de nacimiento del 6 de julio de 1944, el lugar de nacimiento como Ibagué, Colombia, y la cédula N° 14.198.564 con su alias de ‘José Gustavo Ruiz-Quijano’”. Así mismo, se acompañó la correspondiente fotografía de su rostro.
4. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 0085 del 13 de enero de 2006 solicitó la captura con fines de extradición de Víctor Daniel Salamanca, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 24 de enero de 2006, ordenó su aprehensión.
Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Víctor Daniel Salamanca, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.090.195 de Bogotá, le fue notificada personalmente el 26 de enero de 2006, fecha en la cual fue capturado.
5. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 0730 del 24 de marzo de 2006, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Víctor Daniel Salamanca.
6. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo Segundo, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0512 del 27 de marzo de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ traducida y legalizada”.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 1° de febrero de 2007, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DE LA DEFENSA
El defensor del solicitado en extradición, apoyado en un solo argumento, solicita a la Corte rinda concepto desfavorable a la extradición de su representado, pues, en su criterio, que no se identificó plenamente al requerido, quien aparece con un seudónimo o una doble identificación, aspecto suficiente como para que su petición tenga éxito.
ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera pormenorizada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, sostiene que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado requirente aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple con este requisito legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición.
Añade que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 8 de mayo de 1943 en Sogamoso (Boyacá) e identificado con la cédula de ciudadanía número 17.090.195, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Víctor Daniel Salamanca al momento de su captura.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los 17 cargos imputados a Salamanca por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, acorde con su normatividad, tienen correspondencia con conductas previstas como delitos en las normas penales colombianas.
En efecto, precisa que el cargo 1 imputado al requerido, es equivalente al comportamiento descrito por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, es decir, concierto para delinquir, pues se presentaron acciones de apoyo a organización terrorista; los cargos 2 a 6, dice, se refieren también a la norma en cita, en la ejecución efectiva de actividades de apoyo, otra manera como se concretó el concierto para delinquir, con el incremento punitivo de que trata el inciso 2°, cumpliéndose con ello el presupuesto de punibilidad; el cargo 7 hace relación con el concierto para delinquir descrito en el inciso 1° del artículo 340 del Código Penal, cumpliéndose también el presupuesto punitivo, por la vigencia actual de la ley 890 de 2004.
En cuanto a la imputación por el tráfico de migrantes, refiere que es igualmente delito en Colombia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la ley 747 de 2002. Los cargos 8 a 15, igualmente hacen referencia al tráfico de personas previsto en el artículo 188 citado. En cuanto al cargo 16 señala que la acusación americana de conspiración para blanqueo de dinero corresponde al delito de concierto para delinquir del artículo 340 de nuestro Código Penal, con la agravante prevista en el inciso 2°, y, por último, el cargo 17 que se refiere al blanqueo de dinero, es equivalente al ilícito señalado por el artículo 323 de nuestra legislación penal, conductas punibles que superan la pena mínima de cuatro años.
En cuanto a la equivalencia de la providencia, dice que la acusación sustitutiva N° 0620001 Cr Lenard(s) del 7 de febrero de 2006, corresponde con la resolución de acusación en el sistema procesal colombiano , con lo cual encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima la representante del Ministerio Público que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos elevó respecto del ciudadano Víctor Daniel Salamanca.
Finalmente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano Víctor Daniel Salamanca, requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Acotación previa
Como el argumento planteado por la defensa atañe a un aspecto sobre la identidad del requerido en extradición, la Sala dará contestación al mismo dentro del estudio de los requisitos formales de la solicitud de extradición.
II. Cumplimiento de los requisitos legales
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Víctor Daniel Salamanca, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 06-20001-CR-LENARD(s) del 7 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, la que fue firmada por el correspondiente Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello perteneciente al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Brian D. Skaret, Procurador del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, y de Katerina Gikas, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos (ICE), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 15 de marzo de 2005, por Jasón E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a las ordenes de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 8°, Sección 1324 (contrabando de personas extranjeras –apoyar o alentar que extranjeros vengan a Estados Unidos–), y Título 18, Secciones 2 (delito principal), 371 (conspiración para cometer un delito), 1956(h) (conspiración para cometer blanqueo de dinero), 1956(a) (blanqueo de dinero), 2339A (apoyo material y recursos), 2339(B) (apoyo material y recursos a organizaciones extranjeras designadas terroristas) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo del señor Jasón E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, fue “traducida y legalizada”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Víctor Daniel Salamanca se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
2.1. Sobre este puntual aspecto dice la defensa que no se identificó plenamente a su procurado, pues aparece un “seudónimo o una doble identificación”.
2.2. Debe la Sala afirmar que no le asiste razón al profesional del derecho, pues el examen detenido de la documentación allegada al presente diligenciamiento permite colegir de manera clara y sin lugar a equívocos que Víctor Daniel Salamanca, actualmente privado de la libertad y a quien se refiere este trámite, es el ciudadano colombiano requerido en extradición por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Víctor Daniel Salamanca, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía (17.090.195) que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0085 y 0730 del 31 de enero y del 24 de marzo de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado y con los datos consignados en el informe rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se trata de Víctor Daniel Salamanca, “también conocido como ‘El viejito’, también conocido como ‘Don Daniel’, también conocido como ‘José Gustavo Ruiz-Quijano’, es ciudadano de Colombia, nacido en Sogamoso, Boyacá, Colombia, el 8 de mayo de 1943. Es portador de la cédula colombiana N° 17.090.195”, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la “fotocédula” que adjuntó el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), sin dejar pasar por alto que se aportó una fotografía de su rostro.
Así mismo, los anteriores detalles sobre la identidad del solicitado en extradición confirman aquellos que fueron suministrados en la declaración de apoyo rendida por Katerina Gikas, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas (“ICE”) del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos, quien de manera pormenorizada indicó que Víctor Daniel Salamanca es conocido por los “alias ‘El viejito’, ‘Don Daniel’, alias ‘José Gustavo Ruiz Quijano’”, que “es ciudadano colombiano, nacido el 8 de mayo de 1943 en Sogamoso, Boyacá, Colombia”, que “se le describe como un hombre de aproximadamente 1,63 metros”(estatura que coincide con la que aparece registrada en su cédula de ciudadanía: [“altura:1-63”]) y que “tiene una cédula colombiana número 17.090.195 emitida el 20 de noviembre de 1964”.
Así, entonces, contrario a lo planteado por la defensa, ese conjunto de datos sobre la identidad de Víctor Daniel Salamanca permiten inferir, de manera clara, que efectivamente se trata de la persona requerida en extradición, ciudadano que no solo ha sido conocido por los alias de “El viejito” y “Don Daniel”, sino que también se ha presentado con el “alias de ‘José Gustavo Ruiz Quijano’”, para lo cual ha utilizado un número de cédula (“14.198.564”), un lugar (“Ibagué”) y fecha de nacimiento (“6 de julio de 1944”) ajenos a la verdad, datos estos que en manera alguna logran poner en duda su plena identidad y, menos aún, inferir que se trata de otra persona.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Víctor Daniel Salamanca, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, cumpliéndose de esa manera con el requisito de la plena identidad.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Conforme a la acusación número 06-20001-CR-Lenard(s) del 7 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, y teniendo en cuenta los hechos, la especificación de los cargos y los tipos penales del Código de los Estados Unidos transcritos en precedencia, se sabe que a Víctor Daniel Salamanca se le acusó de los siguientes delitos, los cuales también lo son en la legislación penal colombiana:
CARGO 1
“CONSPIRACIÓN PARA PROPORCIONAR APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN EXTRANJERA DESIGNADA TERRORISTA FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA”.
En cuanto a esta imputación, debe la Sala indicar que el delito de concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera, configura en nuestro país el delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, sancionado ahora con pena que oscila entre 8 y 18 años de prisión, pues el acuerdo que se imputa a Víctor Daniel Salamanca se dirigirse al “financiamiento del terrorismo y a la administración de recursos relacionados con actividades terroristas”.
CARGOS 2 a 6
“APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN EXTRANJERA DESIGNADA TERRORISTA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA)”.
El delito de suministro de apoyo material a una organización terrorista extranjera, en Colombia tipifica el injusto penal de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas previsto en el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que sanciona con prisión de 13 a 22 años al que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, habida cuenta que se atribuye al requerido Salamanca proporcionar como apoyo y recursos materiales a las FARC “servicios financieros, documentación e identificación falsas, armas, personal y transporte” (cargos 2, 3, 4, 5 y 6), con el propósito de equipararla militarmente para el desarrollo de actos terroristas.
CARGO 7
“CONSPIRACIÓN PARA COMETER CONTRABANDO DE EXTRANJEROS”
La conducta de concierto para cometer contrabando de extranjeros también es delito en Colombia, pues en nuestra legislación penal se tipifica como concierto para delinquir, consistente, según el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, en que “varias personas se concierten con el fin de cometer delitos”, el cual es sancionado con prisión de 4 a 9 años, tras aplicar el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que al requerido en extradición se le imputa el haberse “concertado” para “cometer delitos”, a saber, “a traer e intentar traer personas extranjeras a los estados Unidos” y “apoyar e inducir a personas extranjeras a que vinieran a los Estados Unidos”.
CARGOS 8 y 10 a 12
“CONTRABANDO DE PERSONAS EXTRANJERAS
TRAER EXTRANJEROS A LOS ESTADOS UNIDOS CON AFÁN DE LUCRO”
Este punible de tráfico de personas extranjeras se subsume en el ilícito abstractamente tipificado en el artículo 188 del Código Penal Colombiano como tráfico de personas, el cual sanciona con pena que oscila entre 6 a 8 años de prisión al que promueva, induzca, constriña, facilite, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, pena aumentable en una tercera parte en el mínimo y hasta la mitad en el máximo según lo dispone el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, habida cuenta que a Víctor Daniel Salamanca se le atribuye el haber “traído a una persona extranjera, conocida por el Gran Jurado como ‘Carlos’, a los Estados Unidos con el objetivo de obtener ventaja comercial…, sin haber recibido autorización oficial” (cargo 8), y haber “traído a unas personas extranjeras, conocidas por el Gran Jurado como ‘Jhon Jairo’ (cargo 10), ‘Luis Carlos’ (cargo 11) y ‘José Manuel’ (cargo 12) a los Estados Unidos con el objetivo de obtener ventaja comercial…, sin haber recibido autorización oficial”.
CARGOS 9 y 13 a 15
“CONTRABANDO DE PERSONAS EXTRANJERAS
APOYAR E INDUICIR A EXTRANJEROS A VENIR A LOS EE.UU.”
Como se indicó en precedencia, promover el viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los Estados Unidos (tráfico de personas extranjeras), también se adecua en el tipo penal descrito en el artículo 188 del Código Penal, sancionado con prisión de 6 a 8 años, pena aumentable en una tercera parte en el mínimo y hasta la mitad en el máximo según lo dispone el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, comportamiento que debe ser atendido bajo lo preceptuado por el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, el cual prevé que quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción, siendo claro que, en este caso, a Víctor Daniel Salamanca se le imputó haber “apoyado e inducido una persona extranjera, conocida por el Gran Jurado como ‘Carlos’, para que viniera a los Estados Unidos, sin haber recibido autorización oficial” (cargo 9), y haber “apoyado e inducido a unas personas extranjeras, conocidas por el Gran Jurado como ‘Jhon Jairo’ (cargo 13), ‘Luis Carlos’ (cargo 14) y ‘José Manuel’ (cargo 15) para que vinieran a los Estados Unidos, sin haber recibido autorización oficial”.
CARGO 16
“CONSPIRACIÓN PARA COMETER BLANQUEO DE DINERO”
Teniendo en cuenta que a Víctor Daniel Salamanca se le acusó de “concierto para llevar a cabo una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, con el intento de promover que se llevara a cabo una actividad ilícita concreta”, advierte la Sala que dicho cargo encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado el lavado de activos, cuya pena oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.
CARGO 16
“BLANQUEO DE DINERO”
Finalmente, en cuanto se refiere a este cargo, se sabe que al ciudadano Salamanca se le imputa haber “llevado a cabo una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior…, para llevar a cabo y facilitar una actividad ilícita concreta, a saber, proporcionar apoyo material a una organización terrorista extranjera”, conducta que en nuestra legislación penal encuentra adecuación típica en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 17 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, el cual contempla el delito de lavado de activos “relacionado con la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas” con pena entre ocho (8) y veintidós (22) años de prisión.
En esas condiciones, toda vez que las conductas imputadas al solicitado en extradición además de ser típicas en Colombia son sancionadas con pena privativa de la libertad superior a 4 años, resulta evidente que esta exigencia legal se cumple satisfactoriamente.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Víctor Daniel Salamanca por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.
ACOTACIÓN FINAL
Teniendo en cuenta la sugerencia hecha por la Procuradora Delegada, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición de Víctor Daniel Salamanca, debe condicionar la entrega en el sentido de que no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano VÍCTOR DANIEL SALAMANCA en cuanto tiene que ver con los cargos que le fueron imputados en la acusaciones número 06-20001-CR-LENARD(s) del 7 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido Víctor Daniel Salamanca , quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.