25338(25-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25338  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 76   

Bogotá,  D. C., veinticinco de julio de dos  mil seis   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS ALFREDO DAZA MORALES, requerido en extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha vencido el término de  traslado  para que los intervinientes presenten pruebas. El defensor y el agente  del  Ministerio Público guardaron silencio. El requerido presentó solicitud de  nulidad. La Corte resuelve lo que haya lugar.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante nota verbal n.° 0091 del 13 de  enero  del  año  en  curso,  el  Gobierno  de  Estados  Unidos de América, por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional  con  fines  de extradición del natural  colombiano  LUIS  ALFREDO  DAZA  MORALES, pues la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Sur de Florida lo requiere para que comparezca en  juicio,  toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación  06-20001-CR-LENARD/KLEIN,  el  3 de enero que pasó, en la cual se le formularon  cargos  por  delitos  federales de tráfico de migrantes, terrorismo y lavado de  dinero.   

2.  Con  resolución  del  24  de  enero del  presente  año,  el  señor  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura de  DAZA  MORALES  para  los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 21 de  febrero en esta ciudad.   

3.  Con  la  nota verbal n.° 0736 del 24 de  marzo   de   2006,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de DAZA MORALES. Allí aclara que entre la fecha de  la     primera    nota    y    la    presente,    la    acusación     n.°  06-20001-CR-LENARD/KLEIN  fue sustituida para corregir un error de mecanografía  en  el  párrafo  96,  para  corregir  la  errónea  ortografía de ‘Saadat’         y         ‘Edizon’        por        ‘Sadat’         y         ‘Edison’  y  para incluir alias adicionales de  otro    acusado    y    de    LUIS    ALFREDO    DAZA    MORALES   (‘Fernando’).  Ahora el reclamado es sujeto de la  acusación   sustitutiva  n.°  06-20001-CR-LENARD  (s),  emitida  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 7 de febrero  de  2006,  acto  en  que  se  le formulan  cargos, así: (i) concierto para  suministrar  apoyo  material  a  una  organización terrorista extranjera (cargo  uno),   (ii)  suministro  de  apoyo  material  a  una  organización  terrorista  extranjera  (cargos  tres,  cuatro  y  cinco),  (iii)  concierto para cometer el  delito  de  tráfico  de  migrantes  (cargo  siete),  (iv) tráfico de migrantes  -“traer extranjeros a los Estados Unidos obteniendo  lucro    por    ello”-  (cargos   diez,   once   y   doce),   (v)   tráfico   de  migrantes  –“promover  el  viaje  e  inducir  a  extranjeros  a  que  viajen  a  los  Estados  Unidos”  (cargos trece, catorce y quince).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de  Justicia,  informando  que  “por no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal  colombiano”. Esta última entidad a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas, término dentro del cual preweente escrito el requerido DAZA  MORALES.   

5. El reclamado clama que se ampare el debido  proceso,  que  se le violó por parte de la Fiscalía General de la Nación y el  Departamento Administrativo de Seguridad.   

Al efecto, alude a los cargos mencionados en  la  solicitud de extradición que formula Estados Unidos, en la cual se dice que  los  hechos que dan origen a la misma se establecieron por pruebas aportadas por  los  testigos  Carlos,  Henry,  John Jairo, Luis Carlos y José Manuel, quienes,  según  el solicitado, al parecer son funcionarios de inteligencia del DAS y que  colaboraron   en   el   caso   que   tiene   la   Fiscalía   del   Distrito  de  Florida.   

Según  tal  solicitud de extradición, esos  delitos  los  cometió  desde  Colombia  en  el  año  2005.  Agrega que hubo un  comunicado  de  prensa  que  expidió el Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  el 27 de enero de 2006, en el cual se informó sobre la acusación de un  Gran  Jurado  contra  diez  extranjeros  por  concierto  para proporcionar ayuda  material  a  una  organización  terrorista  internacional  y  por  tráfico  de  personas,  y  que  la  investigación  se  adelantó  por fiscales colombianos y  estadounidenses, lo mismo que por investigadores del ICE y del DAS.   

De esa forma, se tiene que de acuerdo con la  solicitud  de  extradición,  los supuestos testigos son colombianos y aportaron  pruebas a autoridades norteamericanas, no lo contrario.   

Para demostrar su inocencia, la violación al  debido  proceso y la presencia de una vía de hecho, comenta DAZA MORALES que en  la  solicitud  de  extradición  se  mencionan  a  los  citados testigos con los  indicados  alias,  los cuales son colombianos y actuaron en coordinación con la  Fiscalía  General  de  la Nación. Ahí empieza la violación al debido proceso  por parte de las autoridades judiciales de Colombia.   

Los supuestos hechos por los que se le acusa  y  solicita  en  extradición,  ocurrieron en el año 2005, en Bogotá, donde ya  regía el sistema penal acusatorio conforme a la Ley 906 de 2004.   

Para   que   los   mencionados   testigos  infiltraran,  recolectaran  y  aportaran  pruebas a la Fiscalía norteamericana,  debían  contar con el conocimiento, aprobación, coordinación y orden legal de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  mediante  autorización  de  un Juez de  Garantías.  La  infiltración  de  los  citados testigos a la supuesta banda de  falsificadores  colombianos,  debió contar con orden de la Fiscalía General de  la  Nación  y con conocimiento del Juez de Garantías. Con independencia de que  tales  testigos  fueran  funcionarios  del  DAS o simples ciudadanos infiltrados  como  agentes  encubierta,  se  ha  debido  seguir  los  parámetros  de  la Ley  906.   

De   eso  se  tiene  que  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  conocieron  la  investigación que adelantaban los  funcionarios  colombianos,  violaron el debido proceso, el derecho a la defensa,  la   imparcialidad   judicial,   la   reserva  judicial,  porque  practicaron  y  recolectaron  ilegalmente pruebas; así, se vulneron los artículos 29, 35 y 228  de  la Constitución, 239, 240, 241, 242, 243, inciso 2º del 306, 308.1, inciso  1º del 457 u 533 de la Ley 906 de 2004.   

A  pesar  de  que la Constitución garantiza  esos  derechos,  so  pena de prevaricar, en su caso, no obstante que se hizo por  personal  idóneo,  no  se  cumplió  con  la investigación integral, es decir,  investigando  tanto  lo  favorable como lo desfavorable al sindicado, por lo que  se  presentó  una  vía  de  hecho y un prevaricato por omisión, originados en  violación  al  debido  proceso porque la fiscalía prosiguió la investigación  que  adelantaba  desde  el 2002 hasta el 2005, sin ponerla en conocimiento de un  juez de garantías como lo ordena la Ley 906.   

Sostiene  DAZA  MORALES que para que Estados  Unidos  solicite  su  extradición,  debe  estar  demostrado  que desde Colombia  realizó  actos  que  atenten  contra la seguridad y soberanía de ese país, lo  que  no  se da porque no existe prueba testimonial o técnica al respecto ya que  nunca ha atentado contra la seguridad del mismo.   

Tampoco  hay  prueba que sustente que tenía  conocimiento  acerca  de  que  los  testigos  en  cuestión  eran miembros de la  organización  terrorista  de  las  FARC,  y  no  existe porque nunca trató con  miembros  de  ese  grupo,  por lo que tal afirmación es una farsa, un montaje y  constituye  fraude  procesal;  además,  es  nula  de  pleno  derecho  la prueba  obtenida   con  violación  del  debido  proceso.  Añade  que  las  autoridades  colombianas   nunca  averiguaron  en  las  diferentes  bases  de  datos  de  los  organismos  de  seguridad  e  inmigración  si ha viajado al extranjero, aspecto  necesario  para establecer que no participó en las reuniones de Panamá y Miami  con los referidos testigos.   

Por eso razón, en aras del debido proceso y  para  que  se  haga  justicia,  solicita como prueba anticipada que los testigos  mencionados  como  Carlos,  Henry,  John  Jairo, Luis Carlos y José Manuel sean  plenamente   identificados   e  individualizados  a  través  de  reconocimiento  fotográfico   o   en   fila   de  personas,  para  que  la  defensa  los  pueda  contrainterrogar.  Del  mismo modo, pide que esos testigos infiltrados o agentes  encubiertos  digan bajo la gravedad del juramento o por prueba técnica, como la  grabación  de  voz y video, si alguna vez le informaron que eran terroristas de  las FARC.   

De  otra  parte,  luego  de  enunciar  como  vulnerados  la citada gama de derechos, además de la presunción de inocencia y  la  controversia de la prueba, dice que solicita la nulidad de lo actuado porque  no tiene ningún otro medio de defensa judicial.   

Cita   pronunciamientos   de   la   Corte  Constitucional  sobre  el  debido proceso y el concepto de vía de hecho y luego  se ocupa del tema de la falta de defensa técnica.   

Sobre  el  particular, sostiene que tanto la  Fiscalía  como el DAS le vulneraron ese derecho por no comunicarle que existía  una  investigación  en  su contra, lo mismo que por recaudar pruebas de cargo e  intercambiarlas  con  organismos  judiciales  y de investigación de otro país;  así,  por  medio de un mecanismo de cooperación internacional, se le violó no  sólo  el  debido  proceso  sino  que  quedó  sin  posibilidad  de  ejercer  la  controversia  probatoria,  por  manera  que  así  se  desconoció la Ley 906 de  2004.   

Comenta  que como ciudadano colombiano tiene  derecho  a  conocer  las  pruebas  que  fiscales  e  investigadores  de Colombia  aportaron  y  que  fueron  la base para que el país requirente lo solicitara en  extradición.  El  debido  proceso  le  garantiza ese derecho lo mismo que el de  controvertir  la prueba. Las que se aducen para la solicitud de extradición son  prefabricadas y falsas, por tanto, nulas de pleno derecho.   

Por  esa  razón, para que se cumpla con una  investigación  integral,  solicita que se practique reconocimiento fotográfico  o  en  fila  de personas, para lograr la identificación e individualización de  los   funcionarios   del   DAS   que   acusa,   para   que   su  defensor  pueda  contrainterrogarlos,  con  el  fin  de  demostrar  su  inocencia  y proteger sus  derechos constitucionales violados.   

Luego  pasa  a  solicitar que se tengan como  pruebas  la  fotocopia  simple  del  comunicado  de  prensa  del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  y  de  la  resolución del 8 de mayo de 2006  emitida  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá.  Igualmente  pide  que  se  escuche  en  entrevista  o  testimonio a los testigos  infiltrados   cuyos  alias  ya  se  citaron,  a  los  fiscales  colombianos  que  dirigieron  la  investigación  en  el  país, si lo hay, y al detective del DAS  Frank Giovanni Gutiérrez.   

De  la misma manera solicita la práctica de  las siguientes pruebas, además de las ya mencionadas:   

a.  Solicitar  a  la Fiscalía General de la  Nación  que  aporte  la  totalidad  de  las  pruebas recauda por los testigos o  agentes  encubiertos y que se aportaron a las autoridades judiciales extranjeras  a  raíz de un convenio de cooperación judicial internacional, que por ley debe  hacerse   a   través   de   la   Oficina  de  Asuntos  internacionales  de  esa  entidad.   

b.   Elevar   la   misma   solicitud   al  DAS.   

c.  Pedir  a  los mencionados organismos que  aporten  el  estudio  de autenticidad para descartar o confirmar la autenticidad  de  los  pasaportes  colombianos  y españoles suministrados supuestamente a los  testigos  o  agentes  encubiertos  o  investigadores  infiltrados, los cuales se  aportaron  a  las  autoridades  judiciales  extranjeras  dentro  del  mencionado  convenio.   

d. Solicitar a la Oficina de Extranjería del  DAS  aportar  constancia  escrita  de  las  posibles  salidas  del  requerido al  extranjero.  Esa  prueba  fue  aportada  por  los  citados  testigos  o  agentes  encubiertos en el marco del convenio de cooperación de marras.   

e.   Solicitar   a   la   Cifin,   a   la  Superintendencia  Bancaria,  a  la  Dijin o al DAS que aporten constancia de las  cuentas  bancarias  o  de ahorros, giros internacionales de remesas al exterior,  existentes a nombre del requerido, en Colombia o en el extranjero.   

f.  Solicitar  a  la  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro aporte certificación sobre la existencia de bienes en el  territorio nacional a su nombre.   

Pasa   el   reclamado   a   hacer  algunas  observaciones  en  torno  a los hechos y al contenido de la resolución del 8 de  marzo  de  2005 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  para  señalar que no tuvo nada que ver con la deportación de Panamá  a  Colombia  de  tres iraquíes, quienes tenían pasaportes falsos y pretendían  llegar  a Estados Unidos; la residencia donde se practicó un allanamiento donde  encontraron  los  pasaportes  originales de tales extranjeros, no es su sitio de  residencia  ni  allí  se  encontró  indicio  alguno de su participación en la  comisión de algún delito.   

Cuando  fueron  capturados  unos  ciudadanos  jordanos,   a  quienes  se  acusó  por  tráfico  de  migrantes,  ellos  no  lo  involucraron en ninguna actividad delictiva.   

En la citada resolución se dispuso compulsar  copias  para que se investigara la participación de otras personas en el delito  de  tráfico  de  migrantes,  en especial para identificar a los alias de Mike y  Saúl,  lo  que dio lugar a la apertura de una investigación preliminar bajo la  radicación  670050  de  la  UNAIM.  Allí  se  ordenó  la  interceptación  de  comunicaciones   de   varias  líneas  telefónicas,  fijas  y  celulares,  para  identificar  e  individualizar  a  otras  personas  vinculadas con el mencionado  tráfico.   

Durante  esa  investigación  se  produjo la  captura  con fines de extradición de dos ciudadanos presuntamente comprometidos  en  el  citado  delito, Amín Omar Said Ahmad y Karen Bahige Kharfan, quienes no  lo  involucraron, aspecto del cual pueden dar fe los fiscales y funcionarios del  DAS que participaron en la investigación.   

Afirma que con base en informes números 017  del  20 de enero y 018 del 24 de enero de 2005, rendidos por unos detectives del  DAS,  se  ordenó  la  apertura  de  instrucción  el 25 de enero siguiente, por  concierto  para  delinquir,  tráfico  de  migrantes  y  falsedad en documentos,  ordenándose  la  captura  de  varias  personas,  disposición que no cobijó al  reclamado.   

De manera paralela, dice DAZA, se ordenó la  captura con fines de extradición de otras personas, incluido él.   

Adiciona  algunos  comentarios acerca de que  las  entregas  vigiladas debieron hacerse conforme la Ley 906 de 2004, es decir,  a  un  juez de garantías y no a la fiscalía; reitera afirmaciones ya expuestas  y  señala  que  no existe razón jurídica para entrelazar hechos del 2002, con  las entregas vigiladas que tuvieron lugar en noviembre de 2005.   

Sostiene que de acuerdo con el sistema penal  acusatorio,  el  fiscal  no  profiere  la medida de aseguramiento; es el juez de  garantías,  con  arreglo a la Ley 905, quien lo hace a petición del fiscal, en  audiencia  en  presencia del defensor del indiciado. En ese sistema el papel del  fiscal  es  el  de  dirigir  la  investigación.  Esas  medidas sólo pueden ser  ordenadas  por  el  juez  de garantías a partir del 1º de enero de 2005 en las  zonas del país donde se vaya implementado el sistema.   

Durante  la investigación, los funcionarios  del  DAS  y  la  fiscalía cometieron prevaricato por acción, cuando endilgaron  circunstancias  que  nunca  ocurrieron. Así ocurre respecto de las afirmaciones  que  los  detectives  hicieron  con respecto a las entregas vigiladas llevadas a  cabo  de  2005,  lo mismo que cuando atribuyen conversaciones inexistentes a los  acusados o inventaron llamadas.   

Por  tales  razones solicita DAZA MORALES, a  fin  de  proteger  el  debido  proceso  violado  por  la Fiscalía General de la  Nación  y  el  DAS,  no  conceder  y  anular  la  orden de captura con fines de  extradición  expedida  por el Fiscal General en su contra, toda vez que para la  solicitud  de  extradición  Estados  Unidos  se  valió de pruebas practicadas,  recolectadas  y aportadas con violación del debido proceso en nuestro país, lo  cual  genera  nulidad  absoluta,  lo  que  constituye  irregularidad  absoluta e  insanable.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En el escrito que presentó el requerido LUIS  ALFREDO  DAZA  MORALES,  se plantea dos peticiones: la declaratoria de nulidad y  la práctica de pruebas.   

1.  La  solicitud  de nulidad la presenta el  requerido  por  supuestas  irregularidades acaecidas con ocasión de las pruebas  recaudadas  en  su  contra  por  organismos  de  seguridad y de la fiscalía, en  desarrollo  de  un  convenio  internacional de cooperación judicial, las cuales  sirvieron  de  base  para  que  el  Gobierno  de  Estados  Unidos  solicitara su  extradición.   

La naturaleza del trámite de extradición es  mixta,  en  cuanto  en  su  desarrollo  se  cumplen  tres fases: la primera y la  última  de carácter administrativo y la intermedia, jurisdiccional, pero esta,  como  lo  ha  sostenido la Sala, es “determinada por  la  naturaleza  del  órgano  que interviene, Corte Suprema de Justicia, no así  por  la  condición  del  procedimiento,  dado  que  no  se  trata de un proceso  judicial  que  deba  culminar con un fallo, sino de un concepto jurídico acerca  de  la  viabilidad  de conceder o negar la extradición solicitada, que no tiene  carácter  decisorio,  y tanto menos constituye un acto de juzgamiento en cuanto  no     supone     ejercicio     de    la    función    jurisdicente”1.   

De  acuerdo con esto, debe señalarse que al  postularse  nulidades dentro del trámite de extradición no es posible dejar de  lado  los  principios que rigen su declaratoria, en particular el de taxatividad  consagrado  en el artículo 458 de la Ley 906; además, conforme al marco dentro  del  cual  actúa la Corte, las nulidades susceptibles de plantearse son las que  surjan en tal etapa.   

Expresado  de otra manera, la Corte no tiene  injerencia  para  controlar  la actividad de las autoridades administrativas que  tienen  a su cargo las restantes fases del trámite de extradición. El concepto  que  ha  de  rendir  está enfocado a verificar los aspectos a que se refiere el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  esto  es,  la  validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, lo señalado en  los  tratados  públicos.  Esto  constituye  el  ámbito  del  debido proceso en  materia  de  extradición cuando el trámite se desenvuelve con arreglo a lo que  señala  el  Código de Procedimiento Penal al respecto, ante la inexistencia de  un  instrumento  internacional  vigente que establezca reglas específicas entre  los países requirente y requerido.   

Por  esa  razón,  la  Corte  tampoco  puede  controlar  la  forma en que el país requirente obtuvo los elementos probatorios  con  los  cuales  sus  autoridades  jurisdiccionales  formularon  la  acusación  fundamento  de  la  solicitud de extradición. Por tanto, la tacha de ilegalidad  de  las  pruebas  que el requerido postula de manera reiterada en su escrito, ha  de  ser  planteada  al  interior  del  proceso  que  se  le  adelanta en Estados  Unidos.   

No  sobra agregar, como ya lo tiene dicho la  Corte,  que  las normas de la Ley 906 de 2004 atinentes a la investigación  y  juzgamiento  de  conductas  punibles  no  tiene aplicación en este trámite,  porque   “el   procedimiento   oral   propio   del   sistema  acusatorio  fue  establecido  para  la  investigación  y  juzgamiento de las conductas punibles,  pero  de  manera alguna para el trámite mixto -administrativo y judicial- de la  extradición”2,  en  tanto  esta figura es un  mecanismo   de  cooperación  internacional  que  se  rige  por  sus  propias  y  particulares  reglas,  inherentes  a su especial naturaleza, en cuyo desarrollo,  como  ya  se  explicó,  no  se  despliegan actos de juzgamiento ni se ejerce la  potestad jurisdicente.   

En  este caso, como quiera que el solicitado  hizo  referencia  a  sucesos  que  pudieron ocurrir cuando ni siquiera se había  formulado   la   solicitud   de  extradición,  resulta  evidente  que  en  esta  actuación,   específicamente   en  la  fase  jurisdiccional  del  trámite  de  extradición,  no  se  hizo  evidente  irregularidad que signifique menoscabo al  debido  proceso  o  al  derecho de defensa de DAZA MORALES, respecto de quien la  Corte  ha  sido  celosa  en velar porque cuente con debida asistencia técnica y  que se le comunique el desarrollo del trámite.   

Lo  anterior  no  es  obstáculo para que el  requerido,  si  estima  que  de  modo  alguno  sus  garantías y derechos fueron  vulnerados  por  la  acción  o  la  omisión  de  alguna  autoridad,  eleve las  denuncias de rigor.   

Por  tales  razones,  no  se  decretará  la  nulidad solicitada por LUIS ALFREDO DAZA MORALES.   

2.  En  cuanto  a las pruebas pedidas por el  reclamado,  se  observa, como lo sostiene con insistencia, que las mismas buscan  establecer   que   es  inocente  de  los  cargos  por  los  cuales  el  Gobierno  estadounidense solicita su entrega.   

Ese   pregón   deja   de   manifiesto  la  inconducencia de las pruebas cuya práctica demanda DAZA MORALES.   

El  concepto  que  debe rendir la Corte como  culminación  de  la  fase  judicial  de  trámite  de extradición, mucho se ha  dicho,  no  tiene  por  objeto  examinar  la suficiencia de los cargos que en el  país  requirente se le formulan al ciudadano requerido, como tampoco el alcance  persuasivo  de  las  posibles  pruebas  que  se puedan aducir en su contra, sino  aquellos  temas  que  constituyen  el  objeto  de  dicho concepto, los cuales se  encuentran  establecidos  en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que no son  otros  que  la  validez formal de la documentación presentada, la demostración  de  la  plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación,  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento  de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.   

En  ese orden de cosas, resulta inconducente  la  pretensión  de  que  se  escuche  en  declaración  a  los que el requerido  denomina  como  testigos, o a los investigadores y fiscales que intervinieron en  las  diligencias  de cooperación judicial, o que se aporten elementos obtenidos  por  la  Fiscalía y el DAS, o que se alleguen constancias sobre sus actividades  financieras  o  propiedades,  pues  tales  elementos  están  dirigidos, como lo  señala  el  peticionario, a demostrar que no participó en las conductas que se  le  imputan y no llevan a esclarecer ninguno de los elementos que son objeto del  concepto que debe rendir la Corte.   

Por  tal  razón, las pruebas solicitadas se  negarán.   

3.  Como la Corte no observa la necesidad de  ordenar  pruebas de oficios, dispondrá que se dé traslado a los intervinientes  por  el término de cinco días, para que presenten alegatos, de conformidad con  el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

4. En vista de que hallándose la actuación  para  emitir  concepto el requerido hizo llegar petición para que se le expidan  copias de la misma, por ser procedente se accede a la misma.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO decretar la  nulidad  solicitada  por el requerido LUIS ALFREDO DAZA MORALES, por las razones  expuestas en las anteriores consideraciones   

2.   NEGAR   la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  del  requerido  DAZA MORALES,  conforme a lo plasmado en el cuerpo de esta providencia.   

3.  En  firme esta  decisión,  córrase  traslado  a  los  intervinientes  por el término de cinco  días,  para que presenten alegatos, de conformidad con el artículo 500, inciso  3º, de la Ley 906 de 2004.   

4.  Expídanse las  copias solicitadas por LUIS ALFREDO DAZA MORALES   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN      

                  

      JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia, Auto de extradición del 25 de marzo de 2004, radicación  n.° 21.500.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Auto de extradición del 6 de julio de 2005, radicación  n.° 23.552.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *