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Proceso No 26200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 134.
Bogotá D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Sala se pronuncia en punto de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de los libelos de casación presentados por el defensor de los procesados NANCY AMPARO, CARLOS ANDRÉS y HÉCTOR FABIO SABOGAL MAPAYO y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BEDOYA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 21 de abril de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de octubre de 2005, por cuyo medio los condenó como coautores materiales penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Luis Carlos Naranjo Castrillón y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia el 2 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las cinco de la mañana en el barrio Siloé, sector Los Pozos, cuando LUIS CARLOS NARANJO CASTRILLÓN se dirigía al lugar de trabajo en compañía de su abuela MARTHA NELLY BOLIVAR DE NARANJO. Haciendo este recorrido NANCY AMPARO SABOGAL MAPAYO lo llamó por su apodo ‘Tija’, procediendo los hermanos de ésta CARLOS ANDRÉS y HÉCTOR FABIO SABOGAL MAPAYO, así como ELVIS ALOMIA RIVERA y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BEDOYA, esposo de NANCY AMPARO a agredirlo, disparándole por la espalda y en varias partes de su cuerpo, atacándolo fuertemente en el piso a puntapiés y golpes. A pesar de las súplicas y desgarradores esfuerzos de MARTHA NELLY BOLÍVAR DE NARANJO por proteger con su cuerpo a su nieto, CARLOS ANDRÉS SABOGAL MAPAYO tomó el cuerpo de la víctima en sus brazos levantándolo y dejándolo caer reiteradamente azotándolo contra el suelo, echándolo a rodar ya que se encontraba en un lugar montañoso y en descenso, finalizando la escena dantesca de sangre con disparos en la cabeza propinados por ELVIS ALOMIA RIVERA, en el cuerpo desvalido de la víctima”.
“Debido al cruento hecho y a la presencia de MARTHA NELLY BOLÍVAR DE NARANJO en el lugar de los sucesos, ésta fue amedrentada e intimidada, inclusive, en el mismo escenario después de cogerla a puntapiés, a la ensangrentada anciana la hicieron arrodillar y colocándole MIGUEL ÁNGEL el arma en la cabeza la hizo jurar por la memoria de su nieto que no los denunciaría, porque de lo contrario la matarían, que debería hacerlo aunque fuera por la vida de su hijo”.
Una Fiscalía Seccional de Cali dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicadas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BEDOYA y a los hermanos CARLOS ANDRÉS, HÉCTOR FABIO y NANCY AMPARO SABOGAL MAPAYO, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Clausurado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 23 de julio de 2004 con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, decisión que al ser impugnada por el defensor de aquellos, fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 21 de octubre de la misma anualidad.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 28 de octubre de 2005, por cuyo medio condenó a MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BEDOYA y a los hermanos CARLOS ANDRÉS, HÉCTOR FABIO y NANCY AMPARO SABOGAL MAPAYO a la pena principal de veintiocho (28) años y diez (10) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como coautores materiales penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado en Luis Carlos Naranjo Castrillón y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En la misma decisión les fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por los defensores de los incriminados, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 21 de abril de 2006, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa.
LAS DEMANDAS
Dado que el defensor allega dos libelos, uno en nombre de NANCY AMPARO SABOGAL y otro en representación de CARLOS ANDRÉS y HÉCTOR FABIO SABOGAL MAPAYO y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BEDOYA, los cuales son sustancialmente similares, tanto su resumen como análisis de realizará en forma conjunta.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante afirma que los falladores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión respecto de algunas pruebas obrantes en el expediente, todo lo cual condujo al quebranto de los artículos 9º, 103, 104 y 365 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 232 del estatuto procesal penal.
En punto de la fundamentación del reproche aduce que los fallos se sustentaron en la declaración de Martha Nelly Bolívar Naranjo, quien sólo nueve meses después de ocurridos los hechos declaró en contra de sus representados, aduciendo que había sido amenazada por estos si los denunciaba.
Añade que el relato de la mencionada señora resulta apartado de la realidad, más aún si años atrás fue internada en el Hospital Psiquiátrico del Valle y se le diagnosticó neurosis depresiva con angustia y tendencia a la psicosis entre 1972 y 1994. Entonces afirma que la muerte de su nieto “pudo originar un cuadro clínico de neurosis o psicosis que se mantuvieron constantes y que tuvieron la potencialidad de degradar la realidad o fantasear unos hechos que nunca observó”.
Puntualiza que si bien a través dictamen médico legal se concluyó que Martha Nelly Bolívar no evidencia síntomas de trastorno mental, tal examen le fue practicado dos años después de ocurridos los hechos “y a sentir de la defensa no es capaz de estructurar la plena convicción que para el día 02 de mayo de 2003 en horas de la mañana MARTHA NELLY BOLÍVAR DE NARANJO estaba en capacidad de comprender y de determinarse en su actuar”.
También indica que encuentra contrario a la lógica que los agresores hubieran dejado con vida a la abuela de la víctima, pese a que observó el desenvolvimiento de los hechos e identificó a los intervinientes en el homicidio de su nieto.
Como la mencionada declarante dijo que veía frecuentemente en el sector donde residía a los homicidas portando granadas, el defensor manifiesta que ello riñe con las reglas de la experiencia, pues en un lugar donde frecuentemente se efectúan patrullajes y requisas por parte de las autoridades, nadie porta granadas o armas a la vista de todos.
Asevera que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que previamente al homicidio aquí investigado, sus procurados fueron atacados por unas personas, luego se llevaron a NANCY AMPARO SABOGAL, quien fue accedida sexualmente en repetidas ocasiones y en tal momento es en el que se presentaron unos individuos encapuchados que la defendieron causando la muerte a uno de los atacantes, según lo relató en su injurada.
Luego de transcribir apartes de los testimonios de Jairy Narváez y Beatríz Celmira Benavidez, el censor manifiesta que estos declarantes vieron cuando NANCY AMPARO SABOGAL MAPAYO y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BEDOYA fueron atacados y agrega que el occiso en la madrugada del día de los hechos no se encontraba en compañía de su abuela, sino con “Toto”, motivo por el cual considera que se ha desvirtuado el testimonio incriminatorio de Martha Nelly Bolívar.
De la misma manera expone que si bien el testimonio de William Arana Cardona corrobora lo declarado por la abuela de la víctima, lo cierto es que no es contundente en la identificación de los agresores, amén de que quince días después de ocurridos los hechos fue contactado por Martha Nelly Bolívar para que declarara y se advierte en sus respuestas que no fue testigo presencial de los sucesos que motivaron este averiguatorio.
Con base en lo anterior, el casacionista considera que los falladores no debieron tener en cuenta las declaraciones rendidas por Martha Nelly Bolívar y William Arana pues carecen por completo de credibilidad.
A partir de lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar proferir fallo de reemplazo de carácter absolutorio en favor de sus representados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente impera precisar que en el análisis formal de las demandas de casación corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ahora, habida cuenta que el censor aduce la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, se impone puntualizar que tal especie de yerro tiene lugar cuando la providencia judicial se estructura con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión, caso en el cual corresponde al demandante indicar la prueba no valorada, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
Precisado lo anterior se advierte sin dificultad que el impugnante incumple tales deberes, pues en la fundamentación del reproche se desentiende de su postulación, dado que no identifica los medios probatorios que considera omitidos, circunstancia que le impide demostrar su transcendencia en la decisión de justicia que cuestiona, amén de que tampoco emprende la labor de demostrar que con las pruebas omitidas en su apreciación, se consigue derruir las conclusiones del fallo atacado.
Es evidente que si la inconformidad del defensor se circunscribe a la valoración judicial de las declaraciones de Marha Nelly Bolívar y William Arana, le correspondía plantear un error de hecho por falso raciocinio, no por falso juicio de existencia y en tal caso, tenía el deber de señalar con precisión el principio lógico, el postulado científico o la máxima de la experiencia desconocida por los juzgadores, con la obligación de exponer a la par su correcta aplicación y alcance, así como su definitiva injerencia favorable a su asistido en las conclusiones del fallo impugnado, proceder que no acometió.
Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie y excluyentes, como ha ocurrido en este asunto con el falso juicio de existencia por omisión y el falso raciocinio, dado que se viola el principio de no contradicción, en la medida en que los falladores no pueden marginar íntegramente una prueba y a la vez, derivar de ella conclusiones que violen las reglas de la sana crítica.
La referida confusión lógica y conceptual imposibilita a la Sala para acometer el estudio de la censura así planteada, más aún, cuando el impugnante no se ocupa de desvirtuar el aporte demostrativo de otras pruebas que obran en la actuación, como para derrumbar la atribución de responsabilidad contenida en el fallo atacado.
Como también el defensor plantea que en este asunto se configura una duda que debe ser resuelta en favor de sus patrocinados, baste señalar que cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al impugnante señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección, demostrando que la correcta apreciación de las pruebas sobre las cuales recayó el yerro al valorarlas en conjunto con las demás, introducen una duda razonable y trascendente sobre la materialidad de la conducta delictiva o la responsabilidad del incriminado, actividad que tampoco acometió el defensor en este asunto.
Es claro que si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales del impugnante y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
Finalmente, si bien el actor considera violado el artículo 232 (necesidad de la prueba) de la Ley 600 de 2000, sin dificultad encuentra la Sala que tal precepto no tiene la condición de norma sustancial, en cuanto no define conductas delictivas o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirve como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el impugnante no ajusta sus demandas a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de los libelos.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por el defensor de los procesados NANCY AMPARO, CARLOS ANDRÉS y HÉCTOR FABIO SABOGAL MAPAYO y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BEDOYA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria