25333(04-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25333   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO   ACTA   No.  62   

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio del dos  mil seis (2006).   

ASUNTO  

La Sala se ocupa de resolver la solicitud de  nulidad   y  la  petición de pruebas que propuso el defensor de la señora  Carmen  María Pontón Caro, a quien requiere en extradición el gobierno de los  Estados  Unidos de América, por los delitos federales de tráfico de migrantes,  terrorismo y lavado de dinero.   

ANTECEDENTES   

El  Estado  peticionario,  a  través de su  Embajada,  en  nota  verbal  No.  0089  del  13  de enero del 2006, solicitó la  detención  con  fines  de extradición de la ciudadana colombiana Carmen María  Pontón  Caro.  Una  vez  se  hizo  efectiva la captura el siguiente día 26, se  formalizó  la  petición  mediante  nota  verbal  No.  0734  del  pasado  24 de  marzo.   

El  29 de marzo del 2006, el Ministerio del  Interior   y  de  Justicia  remitió  a  esta  Corporación  la  documentación,  debidamente  autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  que  se  señaló  que al no existir instrumento  internacional  aplicable,   debe  acudirse a la normatividad procesal penal  interna.   

El 20 de abril del 2006, se le informó a la  señora  Pontón Caro del derecho a nombrar un defensor que la asistiera y, el 5  de mayo, designó a un profesional de confianza.   

Por  auto  del  12  de  mayo, se ordenó el  traslado  a los intervinientes para solicitar pruebas. Durante este término, el  Ministerio  Público  guardó  silencio  y  el  defensor impetró y sustentó lo  siguiente:   

1.  Que  se  declare  la nulidad de todo lo  actuado,  pues existe una vía de hecho porque la investigación no se adelantó  conforme  a  los  parámetros  establecidos en la Ley 906 del 2004, aplicable al  caso  si  se  tiene  en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2005, y, por  tanto,  también  se  desconoció  lo preceptuado en el artículo 306 del citado  estatuto  al no proferir la medida de aseguramiento el juez de garantías.    

2. Que se tenga como prueba lo afirmado por  el  señor  Brian D. Skaret de la Sección de Seguridad Interior de la División  Criminal  y  de  Contraterrorismo  de  los Estados Unidos, “la cual equivale a  clara  CONFESIÓN  QUE  HUBO  INSTIGACIÓN  AL  DELITO  Y QUE AL CONTRARIO DE LO  AFIRMADO  EN  EL  EXPEDIENTE,  NINGUNO  DE LOS IMPUTADOS COMETIÓ DELITO ALGUNO,  toda  vez  que  él  afirmó… “En este caso los acusados confirmaron por sus  acciones  que  se  encontraban  listos  y  decididos  a  violar  la  ley  de los  E.E.U.U….”.  Por  lo  tanto,  no existe violación de la ley penal y tampoco  obra  en  el  expediente prueba sumaria y cierta de la responsabilidad de Carmen  María Pontón Caro.   

3.   Que   se  tengan  como  pruebas  las  fotografías  y  videos que reposan en el proceso, pues ninguno señala a Carmen  María  Pontón  Caro  como  autora  o  partícipe  de  los  delitos  que  se le  imputan.   

4. Que no se les dé valor probatorio a los  testimonios  que  obran  en  el  expediente,  porque:  i),  son una explicación  personal  de  las  personas  interesadas por parte de los Estados Unidos en este  trámite  de  extradición;  ii),  son  de  los  agentes del DAS encubiertos que  utilizaron  todos  los  medios  para  inducir  al delito a Carmen María Pontón  Caro;  iii),  no  hay  garantía  de  la certidumbre de los testimonios; y, iv),  fueron  obtenidos  con  violación  del  debido  proceso  infringiendo, así, el  artículo 29 de la Constitución Política.   

5. Que se declare sin valor la aseveración  contenida  en  el capítulo II de pruebas documentales, que afirma la existencia  de  registros  audiovisuales  de reuniones con testigos cooperadores, documentos  falsificados  y  suministro  de  comprobantes  de  dinero,  porque  no  ha  sido  probada.   

6.  Que se ordene aportar al expediente los  estudios  que  permitieron  establecer  la  falsedad  de los pasaportes y de los  otros  documentos,  para  comprobar  la  existencia  del delito de falsedad y el  autor de la misma.   

7. Que se disponga la identificación de los  agentes  encubiertos  conocidos  como  Henri,  Jhon  Jairo,  Luis Carlos y José  Manuel,  con el fin de recibirles declaración sobre los procedimientos seguidos  para la obtención de las pruebas aportadas al expediente.   

8.  Que  se  ordene  recibir  los descargos  correspondientes  a  los  funcionarios  de  la  Fiscalía  General de la Nación  encargados  de  la  investigación,  por  no  dar  aplicación  al nuevo sistema  acusatorio.   

9.  Que  se decrete inspección judicial al  teléfono   celular   del   señor  Jalal  Saadat  Moheisen,  para  obtener  las  fotografías  de  los  supuestos  terroristas  que  lo  obligaron a dirigirse al  aeropuerto el día que embarcaron rumbo a los Estados Unidos.   

10. Que se cite a esta Corporación: i), al  representante  de  los Estados Unidos en este proceso; y, ii), al señor Víctor  Daniel  Salamanca, para responder el interrogatorio que formulará el apoderado,  con  el  fin  de  demostrar  que  su  defendida  no  intervino en ninguna de las  actuaciones referidas en este asunto.   

11.  Que  se  oiga  en declaración: i), al  señor  Jalal  Saadat Moheisen; y, ii), a la señora Carmen María Pontón Caro,  para  determinar  la  actuación de ésta como acompañante del señor Saadat en  Bogotá.   

El  pasado 22 de junio el apoderado allegó  memorial  en  el que aclara: i), que cometió un yerro involuntario, al señalar  que  quien  presentó a Jalal Saadat Meheisen con Henri, Jhon Jairo, Luis Carlos  y  José  Manuel  fue  Víctor  Daniel Salamanca, cuando en realidad había sido  Jaime  Mojamet,  llamado  el  Cirio;  y,  ii),  que  la  afirmación del DAS con  relación  al  sitio  de  la captura de la señora Pontón Caro no es verídica,  porque  allí  es  la  residencia  de  su  hermana,  que inclusive fue objeto de  allanamiento  y  decomiso de varios elementos, cuya devolución fue solicitada a  la autoridad respectiva.   

CONSIDERACIONES   

De la nulidad propuesta.  

El defensor solicita la nulidad por existir  una  vía  de  hecho  porque la investigación no se adelantó conforme a la Ley  906  del  2004,  norma  vigente  para  la  época  de los hechos y, la medida de  aseguramiento  no fue proferida por un juez de garantías, tal como lo establece  el artículo 306 de la Ley 906 del 2004.   

La  Corte  negará  la  nulidad  por  las  siguientes razones:   

La   regulación   del  instituto  de  la  extradición   contenida  en  la  Ley  600  del  2000  no  sufrió  sustanciales  modificaciones  en  la  Ley  906  del  2004,  pues  solo  se concretaron algunas  expresiones  que  traían  los artículos 515 y 522. Asimismo, a las condiciones  para   el  ofrecimiento  o  concesión  que  establecía  el  artículo  512  se  adicionaron  las  referentes  a  que  el  extraditado  no debe ser sometido “a  desaparición  forzada,  a  tortura  ni  a  tratos  o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación”.  No  obstante,  tiene  razón  el  apoderado  al  indicar que el trámite de esta  solicitud  de  extradición  debe  regirse  por  los preceptos de la Ley 906 del  2004,  pues  los  hechos  que  la  apoyan  tuvieron  parcial  realización en el  distrito   judicial  de  Bogotá  entre  los  meses  de  mayo  y  diciembre  del  2005.   

Esta conclusión no significa, sin embargo,  que:   

1. La actuación surtida hasta ahora carezca  de  validez,  pues, como se dijo,  existe identidad normativa y, por tanto,  ninguna etapa ni requisitos han sido omitidos.   

2.  El  trámite de la extradición se deba  sujetar  a  las instituciones fijadas en la Ley 906 del 2004, que modificaron en  importante   medida   el   sistema  procesal  general,  como,  por  ejemplo,  la  intervención   de   los   jueces   de   control   de   garantías,  puesto  que  fundamentalmente   se   rige   por  normas  especiales  previstas  así  por  la  específica  naturaleza  de  este instrumento de cooperación internacional que,  como    ha    dicho    repetidamente    la   Corte1,  no  constituye  un  proceso  judicial  y, por ende, no admite etapas de “investigación” o la imposición  de  “medidas  de  aseguramiento”,  como  señala  el  defensor de la señora  Pontón Caro.   

Una  de  esas  normas especiales se refiere  precisamente  a  la  captura de la persona requerida en extradición. En efecto,  su artículo 509 dispone:   

El  Fiscal General de la Nación decretará  la  captura  de  la  persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de  extradición,  o  antes,  si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en  que  exprese  la  plena  identidad  de  la  persona, la circunstancia de haberse  proferido  en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la  urgencia de tal medida.   

De  este  modo,  la  captura  con  fines de  extradición   sigue  siendo,  como  en  vigencia  del  estatuto  anterior,  una  institución  propia de este mecanismo de cooperación al que, se reitera, no se  aplican  las  normas  contempladas  para  la investigación y juzgamiento penal.   

Se  repite,  entonces, la nulidad reclamada  por el apoderado de la señora Pontón Caro no es procedente.   

De las pruebas solicitadas.  

El   artículo   502   del   Código   de  procedimiento  Penal  es  claro  al señalar que el concepto de extradición que  emita  la  Corte  se fundará en: i), la demostración plena de la identidad del  solicitado;  ii), el principio de la doble incriminación; iii), la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero;  y,  iv),  cuando  fuere  el  caso,     en   el   cumplimiento   de   lo   previsto   en   los   Tratados  Públicos.   

Se  entiende,  entonces, que toda actividad  probatoria  debe estar encaminada únicamente a cuestionar estos aspectos y, por  tanto,  en esta sede, es inconducente e inútil la práctica de interrogatorios,  declaraciones,   inspecciones   judiciales   y   demás   pruebas  tendientes  a  controvertir  la  responsabilidad del solicitado, como también lo es ratificar,  desconocer,  suprimir, excluir o problematizar las pruebas adquiridas. Todo esto  compete exclusivamente a la justicia del Estado requirente.   

Así  lo  ha  dicho  la  Sala  en repetidas  ocasiones,  por  ejemplo,  en  auto   del   3  de septiembre del 2002,  radicado 19.585:   

Debido  precisamente  a  que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la  calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

Esta  postura,  correspondiente  al  marco  constitucional  y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en  Colombia,  ha  sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de  Justicia  en  diversos  pronunciamientos  sobre la materia, y es precisamente la  misma  adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la  Carta  del  artículo  565  del Decreto 2700 de 1991 (hoy en día art. 527 de la  ley 600 de 2000)…   

En  consecuencia,  se  negarán las pruebas  formuladas  por  el  apoderado  de la señora Carmen María Pontón Caro, porque  todas  buscan  debatir  la responsabilidad de su defendida, que, como se vio, es  un tema ajeno a este trámite.   

La Corte, tampoco estima necesario decretar  pruebas de oficio.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE   

1.    Negar  la  nulidad  planteada  por el defensor de la señora  Carmen María Pontón Caro   

2.    Negar  las pruebas solicitadas por el defensor de la señora  Carmen María Pontón Caro.   

3.    No  ordenar pruebas de oficio.   

4.           Correr  el traslado previsto en el inciso  final  del  artículo  500  de  la Ley 906 del 2004, para que los intervinientes  presenten sus estudios previos al concepto final.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese    y  cúmplase   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN         MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

1 Auto  del 15 de noviembre del 2005, radicación 23125.     

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