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Proceso No 25333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 62
Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio del dos mil seis (2006).
ASUNTO
La Sala se ocupa de resolver la solicitud de nulidad y la petición de pruebas que propuso el defensor de la señora Carmen María Pontón Caro, a quien requiere en extradición el gobierno de los Estados Unidos de América, por los delitos federales de tráfico de migrantes, terrorismo y lavado de dinero.
ANTECEDENTES
El Estado peticionario, a través de su Embajada, en nota verbal No. 0089 del 13 de enero del 2006, solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana Carmen María Pontón Caro. Una vez se hizo efectiva la captura el siguiente día 26, se formalizó la petición mediante nota verbal No. 0734 del pasado 24 de marzo.
El 29 de marzo del 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la documentación, debidamente autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se señaló que al no existir instrumento internacional aplicable, debe acudirse a la normatividad procesal penal interna.
El 20 de abril del 2006, se le informó a la señora Pontón Caro del derecho a nombrar un defensor que la asistiera y, el 5 de mayo, designó a un profesional de confianza.
Por auto del 12 de mayo, se ordenó el traslado a los intervinientes para solicitar pruebas. Durante este término, el Ministerio Público guardó silencio y el defensor impetró y sustentó lo siguiente:
1. Que se declare la nulidad de todo lo actuado, pues existe una vía de hecho porque la investigación no se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 del 2004, aplicable al caso si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2005, y, por tanto, también se desconoció lo preceptuado en el artículo 306 del citado estatuto al no proferir la medida de aseguramiento el juez de garantías.
2. Que se tenga como prueba lo afirmado por el señor Brian D. Skaret de la Sección de Seguridad Interior de la División Criminal y de Contraterrorismo de los Estados Unidos, “la cual equivale a clara CONFESIÓN QUE HUBO INSTIGACIÓN AL DELITO Y QUE AL CONTRARIO DE LO AFIRMADO EN EL EXPEDIENTE, NINGUNO DE LOS IMPUTADOS COMETIÓ DELITO ALGUNO, toda vez que él afirmó… “En este caso los acusados confirmaron por sus acciones que se encontraban listos y decididos a violar la ley de los E.E.U.U….”. Por lo tanto, no existe violación de la ley penal y tampoco obra en el expediente prueba sumaria y cierta de la responsabilidad de Carmen María Pontón Caro.
3. Que se tengan como pruebas las fotografías y videos que reposan en el proceso, pues ninguno señala a Carmen María Pontón Caro como autora o partícipe de los delitos que se le imputan.
4. Que no se les dé valor probatorio a los testimonios que obran en el expediente, porque: i), son una explicación personal de las personas interesadas por parte de los Estados Unidos en este trámite de extradición; ii), son de los agentes del DAS encubiertos que utilizaron todos los medios para inducir al delito a Carmen María Pontón Caro; iii), no hay garantía de la certidumbre de los testimonios; y, iv), fueron obtenidos con violación del debido proceso infringiendo, así, el artículo 29 de la Constitución Política.
5. Que se declare sin valor la aseveración contenida en el capítulo II de pruebas documentales, que afirma la existencia de registros audiovisuales de reuniones con testigos cooperadores, documentos falsificados y suministro de comprobantes de dinero, porque no ha sido probada.
6. Que se ordene aportar al expediente los estudios que permitieron establecer la falsedad de los pasaportes y de los otros documentos, para comprobar la existencia del delito de falsedad y el autor de la misma.
7. Que se disponga la identificación de los agentes encubiertos conocidos como Henri, Jhon Jairo, Luis Carlos y José Manuel, con el fin de recibirles declaración sobre los procedimientos seguidos para la obtención de las pruebas aportadas al expediente.
8. Que se ordene recibir los descargos correspondientes a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación encargados de la investigación, por no dar aplicación al nuevo sistema acusatorio.
9. Que se decrete inspección judicial al teléfono celular del señor Jalal Saadat Moheisen, para obtener las fotografías de los supuestos terroristas que lo obligaron a dirigirse al aeropuerto el día que embarcaron rumbo a los Estados Unidos.
10. Que se cite a esta Corporación: i), al representante de los Estados Unidos en este proceso; y, ii), al señor Víctor Daniel Salamanca, para responder el interrogatorio que formulará el apoderado, con el fin de demostrar que su defendida no intervino en ninguna de las actuaciones referidas en este asunto.
11. Que se oiga en declaración: i), al señor Jalal Saadat Moheisen; y, ii), a la señora Carmen María Pontón Caro, para determinar la actuación de ésta como acompañante del señor Saadat en Bogotá.
El pasado 22 de junio el apoderado allegó memorial en el que aclara: i), que cometió un yerro involuntario, al señalar que quien presentó a Jalal Saadat Meheisen con Henri, Jhon Jairo, Luis Carlos y José Manuel fue Víctor Daniel Salamanca, cuando en realidad había sido Jaime Mojamet, llamado el Cirio; y, ii), que la afirmación del DAS con relación al sitio de la captura de la señora Pontón Caro no es verídica, porque allí es la residencia de su hermana, que inclusive fue objeto de allanamiento y decomiso de varios elementos, cuya devolución fue solicitada a la autoridad respectiva.
CONSIDERACIONES
De la nulidad propuesta.
El defensor solicita la nulidad por existir una vía de hecho porque la investigación no se adelantó conforme a la Ley 906 del 2004, norma vigente para la época de los hechos y, la medida de aseguramiento no fue proferida por un juez de garantías, tal como lo establece el artículo 306 de la Ley 906 del 2004.
La Corte negará la nulidad por las siguientes razones:
La regulación del instituto de la extradición contenida en la Ley 600 del 2000 no sufrió sustanciales modificaciones en la Ley 906 del 2004, pues solo se concretaron algunas expresiones que traían los artículos 515 y 522. Asimismo, a las condiciones para el ofrecimiento o concesión que establecía el artículo 512 se adicionaron las referentes a que el extraditado no debe ser sometido “a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación”. No obstante, tiene razón el apoderado al indicar que el trámite de esta solicitud de extradición debe regirse por los preceptos de la Ley 906 del 2004, pues los hechos que la apoyan tuvieron parcial realización en el distrito judicial de Bogotá entre los meses de mayo y diciembre del 2005.
Esta conclusión no significa, sin embargo, que:
1. La actuación surtida hasta ahora carezca de validez, pues, como se dijo, existe identidad normativa y, por tanto, ninguna etapa ni requisitos han sido omitidos.
2. El trámite de la extradición se deba sujetar a las instituciones fijadas en la Ley 906 del 2004, que modificaron en importante medida el sistema procesal general, como, por ejemplo, la intervención de los jueces de control de garantías, puesto que fundamentalmente se rige por normas especiales previstas así por la específica naturaleza de este instrumento de cooperación internacional que, como ha dicho repetidamente la Corte1, no constituye un proceso judicial y, por ende, no admite etapas de “investigación” o la imposición de “medidas de aseguramiento”, como señala el defensor de la señora Pontón Caro.
Una de esas normas especiales se refiere precisamente a la captura de la persona requerida en extradición. En efecto, su artículo 509 dispone:
El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
De este modo, la captura con fines de extradición sigue siendo, como en vigencia del estatuto anterior, una institución propia de este mecanismo de cooperación al que, se reitera, no se aplican las normas contempladas para la investigación y juzgamiento penal.
Se repite, entonces, la nulidad reclamada por el apoderado de la señora Pontón Caro no es procedente.
De las pruebas solicitadas.
El artículo 502 del Código de procedimiento Penal es claro al señalar que el concepto de extradición que emita la Corte se fundará en: i), la demostración plena de la identidad del solicitado; ii), el principio de la doble incriminación; iii), la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, iv), cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Se entiende, entonces, que toda actividad probatoria debe estar encaminada únicamente a cuestionar estos aspectos y, por tanto, en esta sede, es inconducente e inútil la práctica de interrogatorios, declaraciones, inspecciones judiciales y demás pruebas tendientes a controvertir la responsabilidad del solicitado, como también lo es ratificar, desconocer, suprimir, excluir o problematizar las pruebas adquiridas. Todo esto compete exclusivamente a la justicia del Estado requirente.
Así lo ha dicho la Sala en repetidas ocasiones, por ejemplo, en auto del 3 de septiembre del 2002, radicado 19.585:
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la Carta del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 (hoy en día art. 527 de la ley 600 de 2000)…
En consecuencia, se negarán las pruebas formuladas por el apoderado de la señora Carmen María Pontón Caro, porque todas buscan debatir la responsabilidad de su defendida, que, como se vio, es un tema ajeno a este trámite.
La Corte, tampoco estima necesario decretar pruebas de oficio.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. Negar la nulidad planteada por el defensor de la señora Carmen María Pontón Caro
2. Negar las pruebas solicitadas por el defensor de la señora Carmen María Pontón Caro.
3. No ordenar pruebas de oficio.
4. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 del 2004, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto final.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 15 de noviembre del 2005, radicación 23125.