19266(19-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19266  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

Aprobado Acta No.03  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos  mil seis (2006).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a calificar formalmente la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de HUGARRETY ZAPATA GIL, contra la  sentencia  proferida  el  3  de  octubre  de  2001  por  el Tribunal Superior de  Pereira,  que  confirmó  la  dictada en primera instancia por el Juez Penal del  Circuito  de  Dosquebradas  (Risaralda),  mediante  la  cual se condenó a dicho  procesado  a la pena principal de 32 años y 6 meses de prisión, a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término,  y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito  de homicidio agravado.   

HECHOS:  

Así   los   relató   el  Juez  de  primer  grado:   

“…En  horas  de  la  madrugada  del 17 de  octubre  del  año  pasado,  en  la  Estación  de  Policía de Dosquebradas, se  recibió  una llamada de un vigilante que cuidaba por el Barrio Los Naranjos, en  la  que  dio  a  conocer que había visto pasar a un individuo con un fardo a la  espalda y que este daba la impresión de ser un cadáver.   

Ante  la  gravedad  de  lo  denunciado,  los  policiales  se  trasladaron  al Barrio mencionado, donde se entrevistaron con el  celador  José  Ferney  Vélez  Vélez,  quien  aportó  más datos que daban la  seguridad   de   que   por   allí   andaba   un   hombre   con   un   muerto  a  cuestas.   

Como don José Ferney le dio a la Policía la  descripción  física  y la vestimenta del hombre, la autoridad tuvo más pistas  y  en  esa  corroboración,  encontró  en  una  calle  el cadáver de una mujer  desnuda   y  por  tal  razón  se  ordenó  la  búsqueda  del  autor  de  dicha  muerte.   

Los  representantes  del  orden  ubicaron al  hombre  de la descripción que dio el señor José Ferney Vélez, en momentos en  que se ocultaba en una quebrada, debajo de un puente.”   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Un  cargo postula el demandante, al amparo de  la  causal  tercera  de  casación,  pues en su criterio la sentencia de segunda  instancia    se    encuentra    viciada    de    nulidad    por    ausencia   de  motivación.   

A  juicio del demandante, el fallo de segundo  grado  no  analizó  debidamente  la prueba a favor del sindicado, refiriéndose  apenas   tangencialmente   a   su   situación,   sin   tocar  los  “aspectos  esenciales”. Y aunque tacha  de  inconsistentes  los  reparos  a  la  decisión de primer grado, no expone de  manera  clara  y  precisa  las  razones  en  que  se apoya para tal conclusión,  limitándose   escuetamente   a   afirmar  que  existe  prueba  suficiente  para  condenar.   

Se  queja  de  las  reflexiones  hechas en la  sentencia  sobre  la acreditación de la certeza frente a la responsabilidad del  acusado,  en  cuanto  que  no  obstante carecer de prueba directa, la indiciaria  recaudada  así  lo permite inferir, pues considera que no fueron ponderadas las  hipótesis  contrarias,  ni  se  expuso  sobre  los  fundamentos de los indicios  estructurados;  ni  por  qué  sostuvo  que  la  versión  del menor Andrés, el  verdadero asesino, no era ni podía ser coherente.   

Tal  defecto  de  la  sentencia,  lesionó el  debido  proceso,  pues  al  no  hacer  expresos  sus  fundamentos  no es posible  cuestionar lo que no existe.   

Por consiguiente, pide de la Corte se case el  fallo  recurrido  declarando su nulidad y dictando el de reemplazo, de carácter  absolutorio.   

Segundo  Cargo   

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de casación, postula el demandante este reparo, de manera subsidiaria,  aduciendo  que la sentencia cuestionada incurrió en errores de hecho por falsos  juicios  de existencia y de identidad, que condujeron al quebranto del artículo  103 del Código Penal.   

Para el censor “los  errores  en que incurrió el juzgador, al proferir sentencia, consistieron en la  apreciación  falsa  en  materia  probatoria en la etapa del juicio, lo que debe  considerarse  como  error de derecho en su modalidad de apreciación falsa de la  prueba”.   

Vulneró  el juzgador los artículos 232, 13,  238, 284, 285, 286, 287 y 306 del Código de Procedimiento Penal.   

Incurrió el sentenciador en error de hecho al  “rechazar” sin análisis  serio,  jurídico  y  profundo,  el  testimonio  del menor James Andrés Salazar  Gómez,  quien  aceptó  ser  el único autor material de la muerte de Jackeline  Hurtado.  Dicha  versión  fue calificada de incoherente y falta de seriedad sin  saberse  por  qué;  no obstante constituir la prueba de mayor entidad recaudada  en  el  proceso,  y  provenir  de  quien  acompañaba al procesado en su casa de  habitación.  Narró  “los hechos acaecidos, con lujo  de  detalles,  con  profusión de hechos y causas, con vertical convicción, con  directa  aceptación”,  pero los jueces de instancia  entendieron   esa   “porfia”   (sic)  como  afán  de  mentir  a  favor  del  acusado.   

Dicho joven, de 15 años de edad, hacía pocos  días  había llegado a casa de su tía, la esposa de HUGARRETY ZAPATA GIL; y la  noche  de  los  hechos,  cuando  la  policía llegó al lugar se negó a abrir y  procedió  a  esconderse,  siendo finalmente encontrado tapado con un colchón y  envuelto   en  una  cobija  “en  actitud  notoria  y  decidida   de   ocultarse”.   Esto,  a  juicio  del  demandante  solo  revela  la  conciencia  de la ilicitud que acababa de cometer,  pues  si  fuera  inocente no habría narrado todo a la autoridad desde el primer  momento,  sobretodo si la persona a la que habría de señalar como autor de los  hechos no tenía ningún parentesco o relación con él.   

Además, cuando se encontraba en el calabozo,  le  refirió  a  un  investigador  que  “él  había  ‘chuzado’  a la muchacha porque le había robado  unas  alhajas”.  Y  allí  mismo,  en  horas  de  la  madrugada   le  comentó  al  agente  Ferney  Valencia  Tobón,  quien  así  lo  corroboró   en   declaración   rendida   en   este  asunto,  que  “…la  había  embarrado  que  no  tenía plata para pagarle a la  muchacha  y  ahí  empezó  el  problema”.  Al día,  siguiente,  en  la versión rendida ante el Juez Primero Promiscuo de familia de  Dosquebradas,  explicó  que  después  de reclamarle a la mujer por los anillos  que  “Chato”  había  dejado  sobre  el  televisor,  la mujer no sólo negó  haberlos  cogido sino que sacó una navaja de su bolso, alcanzándolo a lesionar  en  el  brazo  y  mano  derechas.  Por  eso, corrió hasta la cocina y cogió un  cuchillo   grande   con   el  que  la  apuñaleó  repetidamente  en  el  pecho.   

Tal  versión,  fue  reiterada  en  todas las  intervenciones que tuvo en este proceso.   

Aún  así,  la  Fiscalía  y  los  jueces se  empeñaron  en  buscar otra verdad y otra explicación a los hechos, sosteniendo  que  dada  la  contextura física del menor resultaba imposible que fuera él el  autor  del  delito, sin tener en cuenta que Jaime Andrés sostuvo que la primera  puñalada  se  la  pegó  a la mujer en el pecho y ella cayó, circunstancia que  bien  puede  comprobarse  con  las fotografías tomadas al cadáver, en donde se  aprecia  que  las  24  heridas  que  la occisa presentaba en esa zona del cuerpo  tenían  una profundidad que oscilaba entre 10 y 20 cms., de acuerdo al dictamen  de Medicina Legal.   

Una  lesión  de esa magnitud, necesariamente  interviene  órganos  vitales  y la víctima desfallece. Por eso, para entonces,  el     muchacho    ya    la    tenía    sometida    y    podía    “descargar  toda  su  ira,  toda  su  rabia  incontenible, todo su  dolor,  toda  su  locura de hombre drogado, y le asesta cuchilladas sin cesar, y  por  eso  nunca se sacia del todo en propinarle puñaladas al cuerpo exánime de  quien,  para  él,  era una pícara ladrona que incluso lo había herido con una  navaja. Eso derrumba uno de los indicios que conforma el fallo”.   

En ese sentido, no puede perderse de vista que  fue  sólo  un arma la que se utilizó para cometer el homicidio, y desde luego,  un  solo  homicida,  pues la tesis de los funcionarios judiciales, en el sentido  de  que  éstos  se  alternaron  para  agredir  a  la  víctima, no dejan de ser  conjeturas,  y  por  lo  mismo,  no  pueden  dar  lugar  a la estructuración de  indicios.   

En  este  caso, las características de todas  las  lesiones,  incluídas las de las manos, que fueron las de menor profundidad  se  caracterizan  por  tener  el  patrón  denominado “pescadito”, según el  médico  forense,  y  fueron  producidas  con  el  arma hallada en la escena del  crimen,   no  pudiéndose,  obviamente  suponer  que  se  utilizó  un  elemento  diferente como una navaja.   

Lo anterior, no solo corrobora la versión del  menor,  sino  que “desvirtúa de tajo las fantasiosas  y  falaces  aseveraciones  hechas  por  la subteniente TAMAYO QUINTERO (folio 96  fte),  quien pretendió hacer creer que las heridas fueron causadas con navaja y  con    cuchillo,    contrariando   clarísimas   definiciones   y   conclusiones  científicas”.   

Insiste,  en que la coherencia y verticalidad  de  la  confesión  del  menor James Andrés Salazar Gómez como el único autor  del  homicidio investigado aparece claramente constatada en el proceso, no sólo  porque  él así lo admitió desde el momento en que ocurrieron los hechos, sino  porque  en  el  expediente  aparecen  constancias  sobre  su  instinto  asesino,  “…  se  dice  que  desde muy niño en el Valle del  Cauca  le  gustaba  coger  gallinazos  y  matarlos a puñaladas. Se dice que era  inmanejable  y  díscolo, que su mamá no era capaz con él. Que por eso su tía  lo  trajo  para  Dosquebradas  con  el fin de mandarlo para La Dorada donde otra  tía,  a  ver  si allá podrían corregirlo. Se dice que en el pueblo del Valle,  donde  vivía,  tuvo  que  salir  huyendo  porque  lo iban a matar por malo, por  criminal,  por  bandido.  Todo  eso  lo  informa  el expediente”. También  se  tuvo  conocimiento  que  ya  tenía  antecedentes  por  lesiones  personales,  que  consumía sustancias sicotrópicas. y que le gustaba  la música infernal y diabólica.   

Por lo anterior, es claro que sólo existe un  autor  del  homicidio:  James  Andrés.  Lo  que  hizo  HUGARRETY  fue tratar de  proteger  al menor ocultando el cadáver para procurar la impunidad, y como para  ello  no  medio  acuerdo  previo,  sino  que se presentó con posterioridad a la  consumación   de  ese  ilícito,  su  conducta  se  enmarca  en  el  delito  de  favorecimiento  por  encubrimiento,  y  en  extremo  caso  podría atribuírsele  complicidad  en  el  homicidio. De ser lo contrario, esto es, que parte del plan  era  que  James se atribuyera toda la responsabilidad, aquél hubiera actuado de  otra  manera  y no habría salido por las calles con el cadáver a cuestas, pues  le  resultaba  más  fácil  llamar  a  la  autoridad  y  señalar a su pariente  político.  Su  reacción, no fue más que la de un hombre embriagado y asustado  que presenció un crimen de esa naturaleza en su propia casa.   

En  esa  medida,  los pocos razonamientos del  Tribunal  para  forzar  en los indicios una gravedad que no tienen evidencian la  fragilidad  de  la condena, pues “…advertir que el de  oportunidad  se  presenta  porque es la residencia habitual del acusado, o el de  capacidad  física porque el otro (aún siendo confeso) no podía haber cometido  el  hecho,  o  el  de  huellas  materiales  porque  el sindicado resultó herido  (cuando  el  menor explica la razón de dichas heridas), o el de manifestaciones  posteriores  porque  trató  de  esconder  el  cadáver, o el de capacidad moral  porque  antes  ha  hurtado,  o  se ha cambiado el nombre, y que la suma de ellos  ofrece  certeza  de  responsabilidad,  es  desconocer olímpicamente que el nexo  lógico  entre  el  efecto  y  la causa, en cada uno de ellos, es extremadamente  débil”.   

Aquí,  cuando los sentenciadores encontraron  la  debilidad  de  cada uno de los indicios, decidieron sumarlos para forzar una  conclusión de certeza, cuando lo que emergía era la duda.   

Expone  la  secuencia  en  que  se  debieron  desarrollar  los  hechos,  acorde  al  relato  del  menor, destacando que en los  intentos  de la víctima por defenderse de la furia de aquél, lo atacó con las  uñas,  en las que quedaron impregnados cabellos que no fueron examinados. Así,  los  gritos  de  la  mujer despertaron a HUGARRETY que dormía en un sofá, pero  una  vez  se percata de la gravedad de lo que estaba ocurriendo se lanzó encima  de  James para evitar que continuara apuñalenado a Jackeline Hurtado, siendo al  mismo tiempo lesionado por aquél en el antebrazo derecho.   

Insiste  en  los  errores de apreciación del  Tribunal  ante  la  falta  de  certeza  para  condenar,  y  solicita, se case la  sentencia recurrida y se dicte una absolutoria.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dos  cargos  son los que dice proponer el  casacionista  contra el fallo de segundo grado. Uno, el principal, por motivo de  nulidad;  y  el  otro,  el  subsidiario, por violación indirecta por errores de  hecho por falso juicio de identidad y de existencia.   

3. Ahora bien, aunque los dos reparos se basan  en  causales  diversas,  que supondrían fundamentos distintos, advierte la Sala  que  a  la  postre,  se  reducen  a  un  mismo  argumento:  la inconformidad del  demandante  sobre  la  valoración  que  hicieran  las instancias del testimonio  del   menor  James Andrés Salazar Gómez, porque no obstante su confesión  en la autoría del delito, se condenó a HUGARRETY en tal calidad.   

3.  En  efecto,  en el reparo por nulidad, el  planteamiento  del demandante se remite a afirmar que la sentencia atacada sólo  se  refirió  a  aspectos  tangenciales  y no a los esenciales, y aunque termina  sosteniendo  que  lo  que  se  presenta  es  una falta total de motivación, sus  propios  argumentos  son  los  que a la postre le restan la razón, toda vez que  necesariamente  se apoya en las consideraciones expuestas en el fallo, sólo que  la  forma en que fueron plasmadas no le resultan satisfactorias, en la medida en  que  no  las  encuentra  de  la claridad y explicitud que esperaba, y porque las  valoraciones probatorias no le parecen acertadas.   

4.  Se  queja porque no fueron ponderadas las  hipótesis  contrarias,  pero no menciona a cuáles de ellas se refiere, y mucho  menos,  cuál la necesidad de ello, o de qué manera de haberlas confrontado con  las cotejadas en el fallo el raciocinio fuera otro.   

5. De la misma manera, en lo que concierne al  segundo  cargo, dice el demandante postular un error de hecho por falsos juicios  de  identidad  y  de  existencia, señalando como normas vulneradas una serie de  artículos  del Código de Procedimiento Penal, sin identificar cuáles de ellas  son  de  naturaleza  sustancial,  y  en  esa  medida,  en  que sentido operó su  quebranto   mediato,  esto  es,  si  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida.   

6.  De todas maneras, al igual que hizo en el  cargo  por  nulidad,  el  sustento  de  esta censura se dirige primordialmente a  cuestionar  la  valoración  probatoria  de  la  sentencia  en  relación con el  testimonio  del  menor James Andrés Salazar Gómez, sin que, dicho sea de paso,  en  ninguno de los argumentos del cargo se destaque cuáles fueron los yerros de  identidad  y  de  existencia,  pues  de  ningún modo precisa cuáles fueron las  pruebas  objeto  de  distorsión,  cercenamiento  o  añadidura por parte de los  falladores,  y  tampoco  cuáles  las  que  no  obstante existir en el proceso y  haberse  acopiado  válidamente  fueron  despreciadas  de la ponderación que se  hiciera  en  los fallos de los diferentes elementos de juicio, y tampoco se dijo  qué  incidencia  tenían frente a las que sí fueron analizadas. Mucho menos se  especificó  si  el falso juicio de existencia se concretó en la valoración de  pruebas inexistentes en la actuación.   

7. El demandante se queja porque fue rechazada  la  versión  según  la  cual  el único autor material del homicidio fue dicho  joven,  pues  la  intervención  que  tuvo  HUGARRETY ZAPATA GIL fue posterior a  ella,  y  sólo  pretendía  procurar  la  impunidad y proteger al sobrino de su  esposa,  todo  lo cual redundaría en que si tiene alguna responsabilidad sería  por  el delito de favorecimiento, o acaso, frente al homicidio, sería a título  de  cómplice.  Es  decir,  insinúa  y  deja  como  una expresión suelta en su  escrito  una  posible  irregularidad  generada en una errada calificación de la  conducta,  pero  como a la postre no se define por esta opción, ni por la de un  grado   de  participación  atenuado  –complicidad-,  evidentemente  la pretensión casacional no se dirige  ni  a la declaratoria de nulidad por tal motivo, ni a la emisión de un fallo de  reemplazo  de carácter condenatorio; sino por la absolución plena, con base en  la  ambigua  postura de la demostración de la no participación de su defendido  en   la   comisión   del   hecho,   al   tiempo   que  por  la  duda  sobre  lo  mismo.   

8. Desde este punto de vista, todas las glosas  que  expone  el demandante en relación con la prueba indiciaria, devienen   gaseosas   e   imprecisas,   pues  aunque  escuetamente  alude  a  los  indicios  estructurados  en el fallo con la fuerza y gravedad suficientes para sostener la  certeza  sobre  el  compromiso penal de HUGARRETY ZAPATA GIL, no discierne si el  ataque  lo  dirige contra la prueba que acredita los hechos indicadores o si por  el  contrario,  lo  es  contra  las  inferencias  lógicas  de  los funcionarios  judiciales, o indicios propiamente dichos.   

9.  Y aunque en repetidos apartes se duele de  que  en  este  proceso,  no  obstante  la  atrocidad  con  la que se cometió el  homicidio  investigado,  la  justicia  no fue lo suficientemente diligente en el  esclarecimiento  de  los  hechos, porque se conformó con culpar a quien estando  en  ese  lugar  es mayor de edad, pues no se examinaron los cabellos hallados en  las  uñas  de  la víctima con el fin de comprobar definitivamente la veracidad  de  la  confesión  del  menor James Andrés Salazar Gómez, incurre de nuevo en  una  impropiedad,  ya  que  si  estimaba  que no se cumplió con el principio de  investigación  integral,  y esos vacíos probatorios afectaron decididamente la  situación  de  su  representado, debió entonces postular por separado un cargo  por nulidad.   

10. De todas maneras, el contexto general del  reparo  se  contrae  a  la  exposición  de  la  personal  postura  que asume el  demandante  frente  al poder suasorio de las declaraciones rendidas por el menor  James  Andrés,  quien  además  fue  sometido a investigación por estos mismos  hechos  ante  la  jusrisdicción  de  menores.  En  ese  orden insiste en que la  coherencia   de   su   relato   durante   todo  el  proceso,  además  de  otras  circunstancias  que,  a su juicio, lo corroboran, imponían absolver a HUGARRETY  ZAPATA  GIL,  pero  no logra acreditar nada distinto a que pretende anteponer su  visión  del proceso frente a la que fue analizada y discutida en las sentencias  de instancia.   

Así,  entonces,  y  no  encontrando  la Sala  razones  que  impongan el ejercicio de las facultades oficiosas a que se contrae  el    artículo    216   de   la   Ley   600   de   2000,   la   demanda   será  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado HUGARRETY ZAPATA GIL.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                            

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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