25329(27-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25329  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta n°. 77   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete de julio de dos  mil seis.   

V    I   S   T   O  S   

Para  establecer  si  reúne  las exigencias  señaladas  en  el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, la Corte examina la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS ENRIQUE  JORDÁN  MOSQUERA,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2005,  por  medio  de la cual confirmó la que el 13 de junio de 2003 dictó el Juzgado  14  Penal  de  Circuito  de  la misma ciudad, condenando a JORDÁN MOSQUERA a la  pena  principal  de  320  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, como coautor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal,  cometidos en concurso.   

HECHOS  

Las sentencias de las instancias los narraron  de la siguiente manera:   

“El  trece (13) de septiembre de 2001, fue  ultimado  el  agente de la Policía Nacional JHON JAIRO GARCÍA, por proyectiles  de  arma  de  fuego,  frente a su casa de habitación ubicada en la carrera 17 C  N°  32  B 09 del barrio La Floresta de esta ciudad, cuando sentado dentro de su  automóvil  a  la  espera  de  su compañera permanente, fue abaleado desde otro  vehículo    en    movimiento,   dentro   del   cual   se   encontraban   varias  personas”.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Al  amparo  de  la causal primera, un único  cargo  formula  el  libelista  al  denunciar  que la sentencia recurrida en sede  extraordinaria  es  violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, a causa  de  errores  de  hecho  determinados por falsos raciocinios, pues el tribunal no  tuvo en cuenta la prueba indiciaria subyacente en el proceso.   

1.            En  primer  lugar,  pone de presente las  múltiples  contradicciones  que  dice observar en dos de los testimonios que se  constituyeron  en  pilares  fundamentales de la declaración de condena atacada;  el  de  la  esposa del interfecto, Iromaldis Jiménez Blanquicett; y el de Pablo  Ricardo  Quiñónez  Solarte  que  resultó  desmentido  con el testimonio de su  novia,  Yasmin  Herminia  Ararat  Obando,  aserciones  respecto de las cuales se  pueden hacer los siguientes reparos:   

Refiriéndose  a  la  declaración  de  la  cónyuge  del  occiso,  el  demandante transcribe apartes de los testimonios que  ésta  rindió  en  dos  oportunidades,  señalando  que de una a otra cambia el  relato  de  los hechos posteriores a los disparos efectuados; así, inicialmente  sostuvo  que sólo tuvo tiempo para prestarle ayuda a su esposo y observó cómo  el  vehículo en que se movilizaban los sicarios huyó raudamente; empero, en su  siguiente  intervención  ya  afirma  que  se  quedó  mirando  fijamente  a los  agresores y que a su turno estos fijaron su mirada en ella.   

Al admitir la segunda de las deponencias para  confirmar   el   fallo   condenatorio   del  a-quo,  el  tribunal  incurrió  en  “contradicciones  evidentes  con  el sentido común,  especialmente  con  la lógica y con las reglas de la ciencia, concretamente con  la  física  porque  es  imposible  que  en  instantes  como  los  que vivió la  deponente  pueda  detenerse  tan  detalladamente  a  observar  a los agresores y  recordar  hasta  su  color  de  ojos  cuando el automotor huía rápidamente del  lugar…”   

Idéntico  análisis  realiza  respecto  del  testimonio  de  Pablo  Ricardo  Quiñónez Solarte, quien, asegura,  relata  versiones  diferentes  sobre  la  forma  en  que ocurrieron los acontecimientos,  aserciones  que  resultaron desmentidas por Yasmin Herminia Ararat Obando, novia  y  dueña  de  la  casa  en  donde  se  encontraban los dos en el momento en que  ocurrieron  los  sucesos  investigados,  deponencia  a la cual el tribunal no le  otorgó ninguna credibilidad.   

          Para  ilustrar  tal  premisa,  el casacionista transcribe apartes de  las  declaraciones  de  Pablo  Ricardo  junto  con  la de Ararat Obando,  y  refiere  que  de  haberse  tenido  en  cuenta  el  testimonio  de  esta última,  “se  hubiera  llegado  a  la  conclusión  de que el  testimonio  del  señor  QUINÓNEZ SOLARTE no es veraz, independientemente de la  causa  que  generó  que  este  testigo  hubiese  faltado  a  la  verdad  en  su  declaración,  pues  lo que realmente importa aquí es que realmente no observó  a  los agresores, como tampoco es cierto todo el relato fantástico que inventó  con  el  claro  propósito  de  inculpar a los procesados como los autores de un  homicidio  que  obviamente  no  cometieron  porque  se  encontraban  en un lugar  diferente de la ciudad en esos instantes”.   

Por  las razones anteriormente expuestas, el  libelista  esgrime  que la valoración de esos medios probatorios fue equívoca,  pues,  desatendió  el  análisis  de  la  prueba  indiciaria  que, a su juicio,  emanaba  de las contradicciones de los referidos testigos (Iromaldis Jiménez de  Blanquicett y Pablo Ricardo Quiñónez Solarte).   

2.    Continúa desarrollando  el  error  de  hecho  argüido,  ésta  vez  para  señalar  que  los juzgadores  omitieron  valorar  seis testimonios que obran en el plenario, y que dan cuenta,  de  manera  uniforme, que el procesado se encontraba en un lugar diferente al de  los  hechos  delictivos  investigados,  deponencias  que,  asegura, no presentan  defectos  de  tal  magnitud  que  las  hagan  inservibles,  porque  “no  vulneran las reglas de la sana crítica, de la física, de la  lógica,   del   sentido  común,  y  debieron  ser  valoradas  como  medios  de  prueba….”,   antes  bien,  al  fallar  sin  darles  credibilidad,  los  juzgadores  infringieron  el  derecho  fundamental al debido  proceso   y   el   principio  de  “buena  fe  en  la  declaración de todos y cada uno de los deponentes..”.   

De  ahí  que  también  fundara  éste reparo en un falso raciocinio, al considerar que con la  falta  de  valoración  de los referidos testimonios, se infringió el postulado  de  la  física que impone que una persona no se puede encontrar en dos sitios a  la vez.   

3.      El censor dedica  un  breve  fragmento  para  indicar  la  falta  de valoración de los resultados  arrojados  por  la prueba pericial practicada en el proceso, concretamente en la  piloscópica  y  dactiloscópica,  y tras citar  los apartes conclusivos de  dichos  dictámenes, concluye que éstos arrojaron resultados negativos respecto  de la responsabilidad de JORDÁN MOSQUERA.   

Termina  su ataque señalando que los falsos  raciocinios  a  los  que  se  refirió en el líbelo impugnatorio, se produjeron  porque  se  les  asignó  a  los  medios  probatorios  atacados  una  fuerza  de  convicción  que  “les hizo incurrir en yerros contra  la   lógica,  la  ciencia  (especialmente  la  física)  y  las  reglas  de  la  experiencia”,  equivocación que condujo a darles una  dimensión  demostrativa  que  no  les  correspondía,  porque la certeza que de  ellas se pretendía derivar no resultaba idónea para tal efecto.   

La  trascendencia del reproche la explica en  razón  de  que sin las omisiones e imprecisiones esbozadas a lo largo del fallo  recurrido  y  determinadas  a  través  del presente líbelo, no existía prueba  para    desvirtuar   la   presunción   de   inocencia   que   cobijaba   a   su  defendido.   

Por  las  anteriores  razones, solicita a la  Corte   casar   la   sentencia   impugnada   y   reemplazarla   por   un   fallo  absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  reparo  postulado  por el demandante con  fundamento  en  la  causal  1ª,  cuerpo  2º del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  a  través  de  la  cual  se  denuncia  el  quebranto indirecto de la ley  sustancial  a causa de un error de hecho originado en falsos raciocinios, carece  de  las  esenciales  notas de precisión y claridad en la formulación del cargo  que exige el artículo 212-3 ibídem.   

Cuando   de   presentar  una  censura  por  violación  indirecta  de una norma de derecho sustancial se trata, lo mismo que  con  cualquier otra causal, es preciso que el casacionista observe unos mínimos  requisitos  de  orden argumental y lógico que permitan franquear el camino para  que  la Corte acceda al trámite casacional de la demanda y aborde el estudio de  fondo  del  problema propuesto en el cargo, pues el recurso extraordinario tiene  carácter    rogado,   lo   que   impide   que   la   demanda   sea   de   libre  factura.   

En  concreto, si el censor elige la vía del  error  de  hecho  y propone el falso raciocinio como razón determinante de él,  debe  tener  en  claro  que  en  virtud  de esa modalidad que asume tal clase de  yerro,  éste  no  es  de  naturaleza  contemplativa,  ya  que no recae sobre la  materialidad  de  la  prueba, pues la expresión de la misma no se distorsionada  (falso  juicio de identidad), ni se omite para ignorar un hecho demostrado en el  proceso,  ni  se  idea  para declarar uno que no se encuentra establecido (falso  juicio      de      existencia     por     omisión     o     por     creación,  respectivamente).   

En el evento de un falso raciocinio el error  emerge  porque  el fallador, pese a que toma la prueba en su genuina expresión,  la  valora  contraviniendo  los  parámetros  de la sana crítica, esto es a las  pautas  de  la  lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia,  para   arribar  a  premisas  absurdas,  ilógicas,  desatinadas,  en  todo  caso  contrarias a la evidencia del proceso.   

Para  demostrar  esa  clase  de falencia, el  censor  debe  demostrar en qué consiste el desacertado raciocinio del juzgador.  Al  efecto,  ha  de  señalar  de  manera fiel y textual tanto lo que informa la  prueba,  lo  que en la sentencia se dijo de ella y la forma como se avasalló la  sana  crítica, es decir, cuál fue el derrotero lógico inobservado, las reglas  de  la  experiencia  desconocidas  o  las leyes o avances científicos que no se  tuvieron  en  cuenta  al  valorar  el respectivo elemento probatorio y, además,  indicar cuál debió haber sido el modo de razonar adecuado.   

Del mismo modo, el casacionista debe enseñar  la  trascendencia  del  error,  esto  es,  demostrar  cómo incidió en la parte  dispositiva  de  la  sentencia,  que  es  de  tal  magnitud  que  retirados  los  razonamientos   absurdos   edificados  a  partir  de  un  concreto  elemento  de  persuasión,   los  demás  no  pueden  sostener  el  sentido  de  la  decisión  atacada.   

Igualmente,  al presentar el cargo el censor  debe  cuidarse  de no atacar allí la misma prueba pero por otra clase de error,  ya  que  de  esa  forma se contraría la lógica del discurso en cuanto que cada  forma  que  asume el yerro de hecho tiene sus propias particularidades y maneras  de  manifestarse.  Sólo  es  permitido  formular  cargos  excluyentes de manera  subsidiaria, como lo informa el artículo 212, inciso final.   

Como  se  recordará,  el actor propuso como  motivo  de  ataque  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, a causa de  errores  de  hechos  determinados  por  falsos  raciocinios. A poco avanzar, sin  embargo, afloran los desaciertos en la formulación del cargo.   

Para empezar, el casacionista sostiene que el  error  se presenta porque el tribunal no tuvo en cuenta la prueba indiciaria que  se  encuentra  en  las  contradicciones  existentes  en los testimonios de Pablo  Ricardo  Quiñónez Solarte e Iromaldis Jiménez Blanquicett, ni los dictámenes  piloscópicos   y   dactiloscópicos   practicados  a  los  procesados,  ni  los  testimonios  de  Derly  Yonlay  Sánchez, Carlos Herminsul Perea Balanza, Marlon  Dirceo  Arias  Itas,  Lucy  Stella  Ayala  Tamayo, Elizabeth Henao de Góngora y  Yasmín Herminia Ararat Obando.   

Tal   planteamiento   es   evidentemente  contradictorio,  pues  si  lo  que  reprocha  el  censor  es  que los falladores  incurrieron   en   falso  raciocinio,  es  claro  que  esto  presupone  que  los  mencionados  elementos  de  convicción  fueron  estimados,  apreciados, pero de  manera  errada, mientras que si se sostiene que no se tuvieron en cuenta implica  que  se  excluyeron  de  análisis,  luego mal podrían haber sido objeto de una  apreciación  desacertada.  Si  se  quería cuestionar que los citados medios se  excluyeron  de estudio debió proponerse el cargo por la vía del error de hecho  por falso juicio de existencia.   

De otra parte, cuando el casacionista aborda  el  estudio de los seis testimonios, de los cuales cita extensos pasajes, lo que  reprocha  es  que los juzgadores no les hayan dado crédito en la manifestación  consistente  en  que  el  procesado  se encontraba en lugar distinto a aquél en  donde ocurrieron los hechos.   

A  pesar  de que menciona que se vulneró la  física  porque  una  persona  no  puede estar en dos sitios al mismo tiempo, la  inconformidad  del  censor  es  que  no se les diera credibilidad a ese conjunto  testimonial.  Esto  pone  de presente otra inconsistencia del cargo, pues véase  que  al  principio  sostuvo  el  libelista que esas pruebas no fueron tenidas en  cuenta,  pero luego se duele es de que no se hubiesen valorado por el juez a quo  como   él   estima  que  debió  hacerse,  luego  sí  se  consideraron  y  los  razonamientos  que  se  expusieron en el fallo de primer grado se integran al de  segundo por conformar las dos decisiones unidad inescindible.   

De  tal manera, entonces, el actor ha debido  enseñar  cuáles  fueron  las consideraciones del fallador de primera instancia  que  resultaban contrarias a la sana crítica. Empero, nada de esto hizo. Apenas  esgrimió  su  desacuerdo  con  que  no  se diera credibilidad a las mencionadas  declaraciones  en  el  sentido  indicado.  Así  las  cosas,  es  patente que la  discusión  se  restringe  a una disparidad de criterios valorativos, aspecto en  el  cual  la Corte no puede entrar a tomar partido, ya que los judiciales están  amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Igual  ocurre cuando aborda el testimonio de  Iromaldis   Jiménez   Blanquicett,   pues   al   haber   sido  rendido  en  dos  oportunidades,  para  el  casacionista  debió  tenerse  en  cuenta  su  primera  versión,  en cuanto a su modo de ver es más creíble, mientras la segunda, que  fue   la   que   le   produjo   certeza  a  los  falladores,  es  incoherente  e  inverosímil.   

En este punto la inconsistencia argumental es  notoria,  pues  lejos de indicar un manifiesto modo de razonas de los juzgadores  por  desapegado  de  los linderos de la sana crítica, lo que pretende es que se  prefiera  una  parte  de  la manifestación de la testigo, la que fue descartada  por  los  juzgadores,  en  lugar  de  la que para éstos ofreció mayor grado de  persuasión.  Así,  la crítica no pasa de un cuestionamiento valorativo de los  medios  de  prueba,  que  no  es  posible  entrar  a  dirimir por los motivos ya  expuestos.   

La  misma  tónica,  propia  de  alegato  de  instancia,  se percibe cuando el casacionista se ocupa de las versiones rendidas  por  el  testigo Pablo Ricardo Quiñónez Solarte. En efecto, lo que reprocha es  que  los  juzgadores le hubieran dado credibilidad pese a las contradicciones en  que  incurre  y  a que es desmentido por la declaración de la señorita Yasmín  Herminia  Ararat  Obando,  circunstancia  que  le  permite  sostener  que aquél  mintió, pues no observó a los agresores.   

Obsérvese  que antes de la demostración de  yerro   apreciativo   alguno,   la   protesta   del   censor  se  afinca  en  el  cuestionamiento  al ejercicio de valoración desplegado por los juzgadores, pues  mientras  para  éstos  las  pruebas ofrecieron certeza sobre la responsabilidad  del  procesado  porque  algunas no eran dignas de crédito y otras suministraban  la  necesaria fuerza persuasiva, para el actor unas sí merecían credibilidad y  las restantes no podían ser de recibo.   

Ese  enfrentamiento  es  ajeno al objeto del  recurso,  cual  es  verificar  si  las sentencias se pronunciaron con arreglo al  ordenamiento  jurídico.  Lo  que  signifique  controversia  de  la prueba queda  agotado  al culminar el juicio, es decir, al emitirse el fallo de segundo grado,  ya  que  la  casación,  en virtud de aquél motivo, no es tercera instancia, ni  escenario para prolongar el debate.   

Por  último,  cuando  el  casacionista  se  refiere  a  las  pruebas  de  dactiloscopia y piloscopia, no va más allá de su  simple  mención  y  de  la  trascripción  de  las conclusiones, sin que ensaye  siquiera   un   mínimo   argumento   que   permita   entender  el  sentido  del  cargo.   

Es  tan  notoria la informalidad del reparo,  que  el  censor  sostiene  que los errores denunciados tuvieron tanta incidencia  que  fueron  el  soporte  para  revocar  la  sentencia  absolutoria  de  primera  instancia,  siendo  que, como se indicó al comienzo de esta providencia, lo que  hizo   el   tribunal   fue   confirmar   el   fallo   condenatorio   de   primer  grado.   

En   síntesis,   por  no  satisfacer  los  requisitos  de  precisión  y  claridad en la formulación del cargo, la demanda  será inadmitida.   

2.  Por último, al revisar la actuación se  observa  que la resolución de acusación del 10 de enero de 2002, proferida por  la  Fiscalía  Seccional 22 de la Unidad de Vida, Integridad y Otros de Cali, en  contra  de  LUIS  ENRIQUE  JORDÁN  MOSQUERA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ, por el  delito  de  homicidio  (artículo  103  del Código Penal) en concurso con el de  fabricación,  tráfico,  porte  de armas de fuego o municiones, en la modalidad  de  porte  (artículo 365 ibídem), fue apelada por los defensores de aquéllos.  La  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali, con  resolución  del  17  de  mayo  de 2002, la confirmó, pero adicionándola en el  sentido  de  que  los  incriminados  debían responder de un delito de homicidio  agravado (artículo 104-7 ibídem).   

En  vista  de  que esa situación pudo haber  repercutido   de   manera  negativa  en  las  garantías  de  los  justiciables,  aparecería  un  motivo para casar de oficio la sentencia, de conformidad con lo  señalado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

Por  tal  razón,  se  correrá  traslado al  agente   del   Ministerio   Público   para  que  emita  su  concepto  sobre  el  particular.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  en nombre del procesado LUIS ENRIQUE JORDÁN  MOSQUERA.   

CÓRRASE  traslado  de  la  actuación al señor Procurador Delegado para la Casación Penal, con el  fin  de  que  emita concepto acerca de la circunstancia mencionada en el punto 2  de los razonamientos que preceden.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         Aclaración de voto   

     ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

     Salvamento parcial  de voto   

JORGE      LUIS      QUINTERO  MILANÉS                     YESIS RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que  con anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa  a  la  Procuraduría-,  lo  que  hacía  en  los siguientes  términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente, la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como  Corte  de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que traza el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con  los  fines  y  principios  que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo  con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

         Sin  embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

         Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

         

         En  ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

         Es  por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

En  torno  a  este  tema, cabe agregar que  cuando  la  Corte  entra  a proferir una sentencia de casación, es porque se ha  observado  el  debido  proceso  propio del medio de impugnación extraordinario.  Así,  ha  debido  interponerse  contra el fallo de segunda instancia dentro del  término  oportuno,  el  tribunal  lo concedió, la demanda fue presentada en el  término  de  traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el  traslado  para  los  no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta  Corporación,  se  examinó  la  demanda,  se  declaró  ajustada  y  ordenó el  traslado  al  Procurador  Delegado  para  que conceptuara sobre el mérito de la  misma.   

De  esa forma, digo, la Corte regularmente  asume  de  pleno la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.  Por  ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o  afectación   a   las   garantías   de   los   sujetos   procesales  (artículo  216).   

No  han sido pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces,  si así ha procedido, es decir,  si  ha  casado  de  oficio  sin  contar  ni  conocer  la opinión del Procurador  Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de  dictar  la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al  estudiar  si  la  demanda  de casación reúne los requisitos de admisibilidad y  después  de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un  trámite que la ley no prevé.   

En  otras palabras, si según el artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último, debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En  cuanto  sentencia  de casación la que  así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra  de  la  misma naturaleza,  también  debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y  la  ley  le  asignan  a  esa  sede  extraordinaria:  hacer  efectivos el derecho  material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia nacional y la reparación de los  agravios inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución que tiene de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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