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Proceso No 25329
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta n°. 77
Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil seis.
V I S T O S
Para establecer si reúne las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2005, por medio de la cual confirmó la que el 13 de junio de 2003 dictó el Juzgado 14 Penal de Circuito de la misma ciudad, condenando a JORDÁN MOSQUERA a la pena principal de 320 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cometidos en concurso.
HECHOS
Las sentencias de las instancias los narraron de la siguiente manera:
“El trece (13) de septiembre de 2001, fue ultimado el agente de la Policía Nacional JHON JAIRO GARCÍA, por proyectiles de arma de fuego, frente a su casa de habitación ubicada en la carrera 17 C N° 32 B 09 del barrio La Floresta de esta ciudad, cuando sentado dentro de su automóvil a la espera de su compañera permanente, fue abaleado desde otro vehículo en movimiento, dentro del cual se encontraban varias personas”.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, un único cargo formula el libelista al denunciar que la sentencia recurrida en sede extraordinaria es violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, a causa de errores de hecho determinados por falsos raciocinios, pues el tribunal no tuvo en cuenta la prueba indiciaria subyacente en el proceso.
1. En primer lugar, pone de presente las múltiples contradicciones que dice observar en dos de los testimonios que se constituyeron en pilares fundamentales de la declaración de condena atacada; el de la esposa del interfecto, Iromaldis Jiménez Blanquicett; y el de Pablo Ricardo Quiñónez Solarte que resultó desmentido con el testimonio de su novia, Yasmin Herminia Ararat Obando, aserciones respecto de las cuales se pueden hacer los siguientes reparos:
Refiriéndose a la declaración de la cónyuge del occiso, el demandante transcribe apartes de los testimonios que ésta rindió en dos oportunidades, señalando que de una a otra cambia el relato de los hechos posteriores a los disparos efectuados; así, inicialmente sostuvo que sólo tuvo tiempo para prestarle ayuda a su esposo y observó cómo el vehículo en que se movilizaban los sicarios huyó raudamente; empero, en su siguiente intervención ya afirma que se quedó mirando fijamente a los agresores y que a su turno estos fijaron su mirada en ella.
Al admitir la segunda de las deponencias para confirmar el fallo condenatorio del a-quo, el tribunal incurrió en “contradicciones evidentes con el sentido común, especialmente con la lógica y con las reglas de la ciencia, concretamente con la física porque es imposible que en instantes como los que vivió la deponente pueda detenerse tan detalladamente a observar a los agresores y recordar hasta su color de ojos cuando el automotor huía rápidamente del lugar…”
Idéntico análisis realiza respecto del testimonio de Pablo Ricardo Quiñónez Solarte, quien, asegura, relata versiones diferentes sobre la forma en que ocurrieron los acontecimientos, aserciones que resultaron desmentidas por Yasmin Herminia Ararat Obando, novia y dueña de la casa en donde se encontraban los dos en el momento en que ocurrieron los sucesos investigados, deponencia a la cual el tribunal no le otorgó ninguna credibilidad.
Para ilustrar tal premisa, el casacionista transcribe apartes de las declaraciones de Pablo Ricardo junto con la de Ararat Obando, y refiere que de haberse tenido en cuenta el testimonio de esta última, “se hubiera llegado a la conclusión de que el testimonio del señor QUINÓNEZ SOLARTE no es veraz, independientemente de la causa que generó que este testigo hubiese faltado a la verdad en su declaración, pues lo que realmente importa aquí es que realmente no observó a los agresores, como tampoco es cierto todo el relato fantástico que inventó con el claro propósito de inculpar a los procesados como los autores de un homicidio que obviamente no cometieron porque se encontraban en un lugar diferente de la ciudad en esos instantes”.
Por las razones anteriormente expuestas, el libelista esgrime que la valoración de esos medios probatorios fue equívoca, pues, desatendió el análisis de la prueba indiciaria que, a su juicio, emanaba de las contradicciones de los referidos testigos (Iromaldis Jiménez de Blanquicett y Pablo Ricardo Quiñónez Solarte).
2. Continúa desarrollando el error de hecho argüido, ésta vez para señalar que los juzgadores omitieron valorar seis testimonios que obran en el plenario, y que dan cuenta, de manera uniforme, que el procesado se encontraba en un lugar diferente al de los hechos delictivos investigados, deponencias que, asegura, no presentan defectos de tal magnitud que las hagan inservibles, porque “no vulneran las reglas de la sana crítica, de la física, de la lógica, del sentido común, y debieron ser valoradas como medios de prueba….”, antes bien, al fallar sin darles credibilidad, los juzgadores infringieron el derecho fundamental al debido proceso y el principio de “buena fe en la declaración de todos y cada uno de los deponentes..”.
De ahí que también fundara éste reparo en un falso raciocinio, al considerar que con la falta de valoración de los referidos testimonios, se infringió el postulado de la física que impone que una persona no se puede encontrar en dos sitios a la vez.
3. El censor dedica un breve fragmento para indicar la falta de valoración de los resultados arrojados por la prueba pericial practicada en el proceso, concretamente en la piloscópica y dactiloscópica, y tras citar los apartes conclusivos de dichos dictámenes, concluye que éstos arrojaron resultados negativos respecto de la responsabilidad de JORDÁN MOSQUERA.
Termina su ataque señalando que los falsos raciocinios a los que se refirió en el líbelo impugnatorio, se produjeron porque se les asignó a los medios probatorios atacados una fuerza de convicción que “les hizo incurrir en yerros contra la lógica, la ciencia (especialmente la física) y las reglas de la experiencia”, equivocación que condujo a darles una dimensión demostrativa que no les correspondía, porque la certeza que de ellas se pretendía derivar no resultaba idónea para tal efecto.
La trascendencia del reproche la explica en razón de que sin las omisiones e imprecisiones esbozadas a lo largo del fallo recurrido y determinadas a través del presente líbelo, no existía prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba a su defendido.
Por las anteriores razones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y reemplazarla por un fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El reparo postulado por el demandante con fundamento en la causal 1ª, cuerpo 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, a través de la cual se denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial a causa de un error de hecho originado en falsos raciocinios, carece de las esenciales notas de precisión y claridad en la formulación del cargo que exige el artículo 212-3 ibídem.
Cuando de presentar una censura por violación indirecta de una norma de derecho sustancial se trata, lo mismo que con cualquier otra causal, es preciso que el casacionista observe unos mínimos requisitos de orden argumental y lógico que permitan franquear el camino para que la Corte acceda al trámite casacional de la demanda y aborde el estudio de fondo del problema propuesto en el cargo, pues el recurso extraordinario tiene carácter rogado, lo que impide que la demanda sea de libre factura.
En concreto, si el censor elige la vía del error de hecho y propone el falso raciocinio como razón determinante de él, debe tener en claro que en virtud de esa modalidad que asume tal clase de yerro, éste no es de naturaleza contemplativa, ya que no recae sobre la materialidad de la prueba, pues la expresión de la misma no se distorsionada (falso juicio de identidad), ni se omite para ignorar un hecho demostrado en el proceso, ni se idea para declarar uno que no se encuentra establecido (falso juicio de existencia por omisión o por creación, respectivamente).
En el evento de un falso raciocinio el error emerge porque el fallador, pese a que toma la prueba en su genuina expresión, la valora contraviniendo los parámetros de la sana crítica, esto es a las pautas de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia, para arribar a premisas absurdas, ilógicas, desatinadas, en todo caso contrarias a la evidencia del proceso.
Para demostrar esa clase de falencia, el censor debe demostrar en qué consiste el desacertado raciocinio del juzgador. Al efecto, ha de señalar de manera fiel y textual tanto lo que informa la prueba, lo que en la sentencia se dijo de ella y la forma como se avasalló la sana crítica, es decir, cuál fue el derrotero lógico inobservado, las reglas de la experiencia desconocidas o las leyes o avances científicos que no se tuvieron en cuenta al valorar el respectivo elemento probatorio y, además, indicar cuál debió haber sido el modo de razonar adecuado.
Del mismo modo, el casacionista debe enseñar la trascendencia del error, esto es, demostrar cómo incidió en la parte dispositiva de la sentencia, que es de tal magnitud que retirados los razonamientos absurdos edificados a partir de un concreto elemento de persuasión, los demás no pueden sostener el sentido de la decisión atacada.
Igualmente, al presentar el cargo el censor debe cuidarse de no atacar allí la misma prueba pero por otra clase de error, ya que de esa forma se contraría la lógica del discurso en cuanto que cada forma que asume el yerro de hecho tiene sus propias particularidades y maneras de manifestarse. Sólo es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria, como lo informa el artículo 212, inciso final.
Como se recordará, el actor propuso como motivo de ataque la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hechos determinados por falsos raciocinios. A poco avanzar, sin embargo, afloran los desaciertos en la formulación del cargo.
Para empezar, el casacionista sostiene que el error se presenta porque el tribunal no tuvo en cuenta la prueba indiciaria que se encuentra en las contradicciones existentes en los testimonios de Pablo Ricardo Quiñónez Solarte e Iromaldis Jiménez Blanquicett, ni los dictámenes piloscópicos y dactiloscópicos practicados a los procesados, ni los testimonios de Derly Yonlay Sánchez, Carlos Herminsul Perea Balanza, Marlon Dirceo Arias Itas, Lucy Stella Ayala Tamayo, Elizabeth Henao de Góngora y Yasmín Herminia Ararat Obando.
Tal planteamiento es evidentemente contradictorio, pues si lo que reprocha el censor es que los falladores incurrieron en falso raciocinio, es claro que esto presupone que los mencionados elementos de convicción fueron estimados, apreciados, pero de manera errada, mientras que si se sostiene que no se tuvieron en cuenta implica que se excluyeron de análisis, luego mal podrían haber sido objeto de una apreciación desacertada. Si se quería cuestionar que los citados medios se excluyeron de estudio debió proponerse el cargo por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia.
De otra parte, cuando el casacionista aborda el estudio de los seis testimonios, de los cuales cita extensos pasajes, lo que reprocha es que los juzgadores no les hayan dado crédito en la manifestación consistente en que el procesado se encontraba en lugar distinto a aquél en donde ocurrieron los hechos.
A pesar de que menciona que se vulneró la física porque una persona no puede estar en dos sitios al mismo tiempo, la inconformidad del censor es que no se les diera credibilidad a ese conjunto testimonial. Esto pone de presente otra inconsistencia del cargo, pues véase que al principio sostuvo el libelista que esas pruebas no fueron tenidas en cuenta, pero luego se duele es de que no se hubiesen valorado por el juez a quo como él estima que debió hacerse, luego sí se consideraron y los razonamientos que se expusieron en el fallo de primer grado se integran al de segundo por conformar las dos decisiones unidad inescindible.
De tal manera, entonces, el actor ha debido enseñar cuáles fueron las consideraciones del fallador de primera instancia que resultaban contrarias a la sana crítica. Empero, nada de esto hizo. Apenas esgrimió su desacuerdo con que no se diera credibilidad a las mencionadas declaraciones en el sentido indicado. Así las cosas, es patente que la discusión se restringe a una disparidad de criterios valorativos, aspecto en el cual la Corte no puede entrar a tomar partido, ya que los judiciales están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.
Igual ocurre cuando aborda el testimonio de Iromaldis Jiménez Blanquicett, pues al haber sido rendido en dos oportunidades, para el casacionista debió tenerse en cuenta su primera versión, en cuanto a su modo de ver es más creíble, mientras la segunda, que fue la que le produjo certeza a los falladores, es incoherente e inverosímil.
En este punto la inconsistencia argumental es notoria, pues lejos de indicar un manifiesto modo de razonas de los juzgadores por desapegado de los linderos de la sana crítica, lo que pretende es que se prefiera una parte de la manifestación de la testigo, la que fue descartada por los juzgadores, en lugar de la que para éstos ofreció mayor grado de persuasión. Así, la crítica no pasa de un cuestionamiento valorativo de los medios de prueba, que no es posible entrar a dirimir por los motivos ya expuestos.
La misma tónica, propia de alegato de instancia, se percibe cuando el casacionista se ocupa de las versiones rendidas por el testigo Pablo Ricardo Quiñónez Solarte. En efecto, lo que reprocha es que los juzgadores le hubieran dado credibilidad pese a las contradicciones en que incurre y a que es desmentido por la declaración de la señorita Yasmín Herminia Ararat Obando, circunstancia que le permite sostener que aquél mintió, pues no observó a los agresores.
Obsérvese que antes de la demostración de yerro apreciativo alguno, la protesta del censor se afinca en el cuestionamiento al ejercicio de valoración desplegado por los juzgadores, pues mientras para éstos las pruebas ofrecieron certeza sobre la responsabilidad del procesado porque algunas no eran dignas de crédito y otras suministraban la necesaria fuerza persuasiva, para el actor unas sí merecían credibilidad y las restantes no podían ser de recibo.
Ese enfrentamiento es ajeno al objeto del recurso, cual es verificar si las sentencias se pronunciaron con arreglo al ordenamiento jurídico. Lo que signifique controversia de la prueba queda agotado al culminar el juicio, es decir, al emitirse el fallo de segundo grado, ya que la casación, en virtud de aquél motivo, no es tercera instancia, ni escenario para prolongar el debate.
Por último, cuando el casacionista se refiere a las pruebas de dactiloscopia y piloscopia, no va más allá de su simple mención y de la trascripción de las conclusiones, sin que ensaye siquiera un mínimo argumento que permita entender el sentido del cargo.
Es tan notoria la informalidad del reparo, que el censor sostiene que los errores denunciados tuvieron tanta incidencia que fueron el soporte para revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, siendo que, como se indicó al comienzo de esta providencia, lo que hizo el tribunal fue confirmar el fallo condenatorio de primer grado.
En síntesis, por no satisfacer los requisitos de precisión y claridad en la formulación del cargo, la demanda será inadmitida.
2. Por último, al revisar la actuación se observa que la resolución de acusación del 10 de enero de 2002, proferida por la Fiscalía Seccional 22 de la Unidad de Vida, Integridad y Otros de Cali, en contra de LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ, por el delito de homicidio (artículo 103 del Código Penal) en concurso con el de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de porte (artículo 365 ibídem), fue apelada por los defensores de aquéllos. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, con resolución del 17 de mayo de 2002, la confirmó, pero adicionándola en el sentido de que los incriminados debían responder de un delito de homicidio agravado (artículo 104-7 ibídem).
En vista de que esa situación pudo haber repercutido de manera negativa en las garantías de los justiciables, aparecería un motivo para casar de oficio la sentencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Por tal razón, se correrá traslado al agente del Ministerio Público para que emita su concepto sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA.
CÓRRASE traslado de la actuación al señor Procurador Delegado para la Casación Penal, con el fin de que emita concepto acerca de la circunstancia mencionada en el punto 2 de los razonamientos que preceden.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento parcial de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESIS RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:
“… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”
Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de pleno la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.