25329(02-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25329  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                              Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   y   

                            Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta n.° 125   

Bogotá,  D.C.,  dos de noviembre de dos mil  seis.   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  si  existe mérito para  ejercer  la  facultad  que  le  confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000,  respecto  del  proceso  adelantado  contra  LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA y JUAN  CARLOS  SOCORRO  DÍAZ,  en  relación  con  quienes  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  30  de  septiembre  de  2005  confirmó  la que el 13 de junio de 2003 dictó el  Juzgado  14  Penal  de  Circuito  de  la  misma ciudad, condenándolos a la pena  principal  de  320 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  240 meses, como coautores  responsables  de  los  delitos  de homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal,  cometidos en concurso.   

HECHOS  

Las sentencias de las instancias los narraron  de la siguiente manera:   

“El trece (13) de septiembre de 2001, fue  ultimado  el  agente de la Policía Nacional JHON JAIRO GARCÍA, por proyectiles  de  arma  de  fuego,  frente a su casa de habitación ubicada en la carrera 17 C  N°  32  B 09 del barrio La Floresta de esta ciudad, cuando sentado dentro de su  automóvil  a  la  espera  de  su compañera permanente, fue abaleado desde otro  vehículo    en    movimiento,   dentro   del   cual   se   encontraban   varias  personas”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

Con  base en las diligencias adelantadas con  ocasión  del  deceso violento de Jhon Jairo García, la Fiscalía Seccional 105  de  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  Cali,  con  resolución  del 13 de  septiembre de 2001, ordenó la apertura de instrucción.   

Lograda  la  captura  de JUAN CARLOS SOCORRO  DÍAZ  y  LUIS  ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA, fueron escuchados en indagatoria el 14  de  septiembre  de  aquel  año.  Luego  de  que la Fiscalía Seccional 22 de la  Unidad  de  Vida, Integridad Personal y Otros de Cali avocara el conocimiento de  la   actuación,  mediante  resolución  del  siguiente  19  de  septiembre  les  resolvió   situación   jurídica  imponiéndoles  medida  de  detención  como  presuntos  responsables del delito de homicidio previsto en el artículo 103 del  Código Penal.   

Luego, el 20 de noviembre de 2001, la oficina  instructora  decretó  el  cierre de la investigación. En firme esta decisión,  con  la  resolución  del  1º de enero de 2002 acusó a SOCORRO DÍAZ y JORDÁN  MOSQUERA   por  los  delitos  de  homicidio  (artículo  103  Código  Penal)  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones (artículo 365  ibídem).   

Los defensores de los procesados apelaron tal  determinación,  lo  que dio lugar a que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cali  la  confirmara,  adicionándola  en el sentido que  aquéllos  deben  responder  por  el  delito  de  homicidio agravado conforme al  artículo  104-7  del  Código  Penal,  según  resolución  del  17  de mayo de  2002.   

El  conocimiento  del  juicio  lo asumió el  Juzgado  14  Penal  del  Circuito  de  Cali,  despacho  que tras superar algunas  incidencias  procesales  y culminar la audiencia pública el 3 de marzo de 2003,  emitió  fallo  de  primera  instancia con fecha 13 de junio de 2003, declarando  coautores  responsables  a  SOCORRO  DÍAZ  y  JORDÁN  MOSQUERA  del  delito de  homicidio  agravado  según  la  circunstancia  del  artículo 104-7 del Código  Penal,  en  concurso  con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  de  defensa  personal,  motivo  por  el cual les impuso la pena principal de 320  meses de prisión.   

Los  procesados  y  el  defensor  de  éstos  interpusieron  apelación  contra  la  aludida sentencia, la cual fue confirmada  por  el  tribunal  con la suya del 30 de septiembre de 2005. A nombre de JORDÁN  MOSQUERA  su defensor presentó de manera oportuna demanda de casación, la cual  fue  inadmitida  por  la  Corte mediante providencia del 27 de julio del año en  curso  por  no  satisfacer las exigencias de precisión y claridad señaladas en  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

Además,  al  observar  que  en el curso del  proceso  se  presentó una situación que pudo resultar lesiva de las garantías  debidas  a  los  justiciables, la que daría lugar a la casación oficiosa de la  sentencia,  esta Corporación ordenó en aquella decisión correr traslado de la  actuación  al  representante  del  Ministerio  Público para que se pronunciara  sobre el particular.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora Procuradora 3ª Delegada para la  Casación  Penal,  después  de expresar su criterio acerca de las posibilidades  de  intervención del Ministerio Público frente a la facultad que para casar de  oficio  le  confiere  a  la  Corte el artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  sostiene  que,  en  su  opinión, sí existió vulneración de  garantías  en perjuicio de JORDÁN MOSQUERA y SOCORRO DÍAZ cuando la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali resolvió en segunda  instancia  el  recurso  de  apelación  interpuesto por los defensores contra la  resolución acusatoria.   

De  ese  modo,  observa  que  el  instructor  imputó  a  los  procesados  el  delito de homicidio, sin agravación alguna, en  concurso  con  fabricación,  tráfico, porte de armas de fuego o municiones, en  decisión  que únicamente apelaron los defensores de JORDÁN MOSQUERA y SOCORRO  DÍAZ.  El  objeto  de  la impugnación era el de revocarla y que en su lugar se  decretase  la  preclusión de la investigación o, en su defecto, la nulidad por  violación del derecho a la defensa.   

En  el  juicio,  prosigue la Delegada, ni el  juez  de  conocimiento,  ni  el  fiscal,  ni  el  agente del Ministerio Público  hicieron  notar la necesidad de variar la calificación provisional de homicidio  que  en su momento hizo el fiscal seccional, ni se acudió al mecanismo previsto  en  el  artículo  404  de  la  Ley  600  de  2000, para introducir la causal de  agravación  mencionada por la fiscalía de segunda instancia. Los fallos fueron  condenatorios,  precisamente,  por  el  delito de homicidio agravado en concurso  con porte ilegal de armas.   

El  desconocimiento de las garantías de los  acusados  se  produjo  porque el superior funcional en la instrucción modificó  la  calificación  provisional  dada  a  uno  de  los delitos por los que fueron  llamados  a  responder  en juicio, por desconocer los límites de la competencia  que  adquiría  en  virtud  del  recurso,  fijados por los planteamientos de los  recurrentes  y  lo  que estuviera ligado de manera inescindible. Como el recurso  no  tocaba  el  punto  de  la  calificación  provisional, el superior no podía  abordar el tema.   

Por  las  anteriores  razones, solicita a la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia  de segunda instancia y redosificar la  pena  conforme  a los delitos que fueron imputados por la Fiscalía 22 Seccional  de Cali.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  garantía  de  prohibición  de  reforma  peyorativa  contenida en el artículo 31 de la Carta Política, está referida a  la   sentencia   por   cuanto   su   inciso   2º  señala  que  “[E]l   superior  no  podrá  agravar  la  pena  impuesta  cuando  el  condenado sea apelante único”.   

Cuando    se   trata   de   providencias  interlocutorias,  incluida, por supuesto, la resolución de acusación que tiene  esa  característica,  el  superior  también tiene un límite infranqueable. Su  decisión  sólo  se puede extender a los asuntos que resulten inescindiblemente  vinculados  al  objeto de la impugnación, tal como lo manda el artículo 204 de  la Ley 600 de 2000.   

Al  abordar  el estudio de esas dos gamas de  preceptos,  la  Corte,  en efecto, ha reconocido que el primero, el que prohíbe  la  reformatio  in  pejus, se  torna  obligatorio  frente  a  las  sentencias  cuando  el condenado es apelante  único,  pero  que,  en  cuanto  manifestación  de  los derechos de acceso a la  administración  de  justicia  y  a  la doble instancia, la apelación, tanto de  sentencias   como   de   decisiones  interlocutorias,  traza  un  límite  a  la  competencia del superior.   

En tanto para quien apela, ha dicho la Corte,  es  obligatorio sustentar los motivos de la inconformidad, de manera correlativa  para  el  encargado  de desatar el recurso surge como barrera lo que el apelante  señaló  como  elementos  de agravio y lo que esté ligado de manera estrecha a  los  mismos,  pues  de  sobrepasarla  para  adicionar  aspectos  que  no  fueron  enunciados  ni explícitamente desarrollados en la motivación del recurso, así  tengan  soporte  fáctico,  genera  quebranto  al debido proceso, que comprende,  como  se sabe, la segunda instancia, el derecho de contradicción y el derecho a  la  defensa,  por  evidente  pretermisión  de  la primera instancia1.   

Eso  fue  lo  que  sucedió  en  el presente  asunto.  Como  se  indicó  en  los antecedentes LUIS ENRIQUE JORDÁN MOSQUERA y  JUAN  CARLOS  SOCORRO  DÍAZ  fueron  acusados  por la Fiscalía 22 Seccional de  Cali,  el  10  de  enero  de 2002, por los delitos de homicidio tipificado en el  artículo  103  del  Código  Penal y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  o  municiones  previsto en el artículo 305 ibídem, guardando coherencia  con  lo  considerado  en  el capítulo “CALIFICACIÓN  JURÍDICA       PROVISIONAL”       de       tal  resolución.   

Los defensores de los endilgados apelaron esa  determinación,  aspirando  obtener su revocatoria y la consiguiente preclusión  de  la  investigación  porque consideraban que aquellos no cometieron el delito  de  homicidio  o,  en  su  defecto,  la  declaratoria  de   nulidad  de  la  actuación.   

La  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal  de  Cali,  con  resolución  del  22 de mayo de 2002, negó la nulidad  solicitada  y,  en  su  numeral segundo, confirmó la acusación “adicionándola   en   el  sentido  de  que  los  incriminados  deben  responder  de  un  homicidio agravado, conforme al numeral 7º del artículo 104  del  Código  Penal,  acorde  con  lo considerado en la parte pertinente de esta  decisión”.   

Es ostensible que al adicionar la acusación  el  fiscal de segunda instancia traspasó los claros y nítidos límites que los  recurrentes,  es decir, los procesados a través de sus defensores, le trazaron.  Como  lo  advirtió  la  Procuradora,  el  tema  de  la concurrencia de causales  específicas  de  agravación  no  fue abordado por los recurrentes –quienes  discutían  autoría-, ya que  ni   siquiera   en   la   acusación   apelada   fueron   imputadas,  ni  estaba  inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación.   

No  cabe  discusión,  entonces, que con ese  proceder  la  segunda  instancia del calificador desbordó su competencia y, con  eso,  vulneró  los  derechos  de  defensa,  contradicción  y  doble instancia,  componentes  todos  del  debido  proceso,  sin  que  ninguno de los funcionarios  judiciales   que   conocieron   con   posterioridad  del  asunto  percibiera  el  desaguisado  y  menos  intentara  corregirlo,  lo cual tampoco fue propuesto por  algún sujeto procesal   

Ante  eso,  remediar  el  dislate  se  hace  imperativo.  La casación oficiosa y parcial del fallo de segundo grado será el  paliativo  adecuado,  por  cuanto así se lo permite a la Corte el artículo 216  del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

El retiro de la condena proferida contra LUIS  ENRIQUE  JORDÁN MOSQUERA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ del homicidio agravado del  artículo  104-7  del  Código  Penal,  para  que aquella quede por el homicidio  simple  por  el  cual  fueron  originalmente  acusados,  implica  la  ineludible  dosificación de la pena.   

Así,  debe  tenerse en cuenta que el juez a  quo,  después  de señalar que la penalidad prevista para el homicidio agravado  era  la  más grave para las conductas punibles en concurso, partió del límite  mínimo  señalado  en  la  ley  para  aquél, 300 meses, habida cuenta de la no  concurrencia  de  circunstancias  de  mayor  punibilidad  mas  sí  la  de menor  punibilidad  por  la  ausencia  de  antecedentes  penales, y sumó otros 20 (que  corresponden  a  6.66%  de  la  pena base -300 meses-) por razón del mencionado  concurso  con  el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para fijar  la pena de prisión en 320 meses.   

Siguiendo  ese derrotero, como el mínimo de  prisión  para el homicidio del artículo 103 del Código Penal es de 156 meses,  a  este  guarismo debe aplicarse la mencionada proporción de 6.66% por concepto  del  concurso  con  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal,  lo  que  arroja un resultado de 10 meses y 11 días, luego la pena de  prisión  queda  en  definitiva  en  166  meses  y  11  días.  La  accesoria de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas tendrá la misma duración de  la privativa de la libertad.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:           CASAR de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  fecha  30 de  septiembre  de  2005,  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,   por   las   razones   expuestas  en  la  parte  motiva  de  la  presente  decisión.   

SEGUNDO:  DECLARAR  que  la  pena  que  deben  purgar  LUIS  ENRIQUE  JORDÁN MOSQUERA y JUAN CARLOS  SOCORRO  DÍAZ  como  coautores responsables del delito de homicidio en concurso  con  el  de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones es de  166 meses y 11 días de prisión.   

TERCERO: La pena de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá la  misma duración de la fijada para la privativa de la libertad.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

    Aclaro   el   voto                                                                  Aclaración  de voto   

ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

Comisión de servicio  

JORGE      LUIS      QUINTERO  MILANÉS                     YESIS RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema   de  Justicia,  Sentencias  de  casación  del  25  de  mayo  de  2000,  radicación  12.797;  del 2 de mayo de 2002, radicación 15.262; del 25 de marzo  de  2004,  radicación  20.389;  del  10  de agosto de 2006, radicación 21.211,  entre otras.     

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