24703(08-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24703  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 081   

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto dos mi seis  (2006)   

VISTOS  

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano colombiano EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ  PATERNINA,  para  que comparezca en juicio por delitos  federales de narcóticos.   

Surtido   el  trámite  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 1901 del 19 de  agosto  de  2005,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  EDWIN  FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, para comparecer en juicio por delitos         federales         de        narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones    Exteriores   remitió   copia   la   Fiscalía   General   de   la  Nación.   

Con  resolución  del  1°  de septiembre de  2005,  el  Despacho  del  Fiscal  General  de la Nación decretó la captura con  fines  de  extradición  del  requerido; y ésta se materializó en la ciudad de  Cartagena,  el  15  de  septiembre  de  2005,  por  miembros  de  la  Dirección  Antinarcóticos de Policía Judicial, de la Policía Nacional.   

3.  Con  la  Nota  Verbal No. 2779 del 10 de  noviembre  de  2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Sustitutiva  No.  S1  05 Cr. 567, dictada el 23 de agosto de 2005, en el Tribunal de Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, indicando que  el  requerido  es  miembro  de  una organización de tráfico de narcóticos que  transportaba  miles  de  kilogramos de cocaína desde Colombia hasta los Estados  Unidos    de    América.    (Folio    154    cdno.  anexo)   

Explica que en el curso del concierto, EDWIN  FRANKLIN   GUTIÉRREZ   PATERNINA,   con  otras  personas,  trabajaron  para  la  organización  para  arreglar  el transporte de la cocaína desde Colombia hacia  los  Estados  Unidos,  utilizando  lanchas rápidas fuera de Colombia, en el Mar  Caribe,  como  se  demuestra,  por  ejemplo,  con  interceptaciones telefónicas  dispuestas  por  las  autoridades  colombianas, donde el requerido se refiere al  cargamento   de   cocaína,   a   la   tripulación   de   las   lanchas   y  al  combustible.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con  relación  a  la  identidad  de  EDWIN  FRANKLIN  GUTIÉRREZ  PATERNINA, dice que también es conocido como “Edwin”,  ciudadano  colombiano,  nacido el 20 de enero de 1968 en Cartagena (Col.); y que  es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 73.134.430.   

Con la nota diplomática fueron remitidos los  siguientes  documentos,  autenticados y traducidos al castellano, para sustentar  la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada  rendida el 27 de  octubre  de  2005,  por  Glen G. Mcgorty, Asistente Fiscal de los Estados Unidos  para  el Distrito Meridional de Nueva York. Se refiere al procedimiento cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar  la  acusación;  presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a  la  solicitud de extradición, concreta  los cargos formulados contra EDWIN  FRANKLIN  GUTIÉRREZ PATERNINA; precisa los elementos integrantes de cada delito  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la identidad del  requerido. (Folio 86 cdno. anexo)   

3.2 Acusación Sustitutiva No. S1 05 Cr. 567,  dictada  el  23  de  agosto  de  2005, en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos    para    el   Distrito   Meridional   de   Nueva   York.   (Folio 65 cdno. anexo)   

3.3. Declaración jurada del 28 de octubre de  2005,  del  detective  John Barry, adscrito al Departamento de Policía de Nueva  York  y  el  Grupo  Operativo  Antinarcótico  de  Nueva York, quien proporciona  información   adicional   sobre   la   investigación   y   la   identidad  del  acusado.   

Asegura que desde por lo menos marzo de 2004  ó  aproximadamente  ese mes, y continuando hasta la fecha en que fue presentada  la  acusación,  los  implicados  funcionaban como parte de una organización de  tráfico  de cocaína internacional, encargada de distribuir miles de kilogramos  de  cocaína,  muchos de los cuales fueron importados hacia los Estados Unidos y  específicamente hacia el área de la ciudad de Nueva York.   

Respecto   de  EDWIN  FRANKLIN  GUTIÉRREZ  PATERNINA,  sostiene  que ayudaba a coordinar el transporte de la cocaína de la  organización  utilizando  lanchas  rápidas  en  el mar Caribe. Por ejemplo, en  abril  de  2005,  investigadores  colombianos  interceptaron  una  comunicación  telefónica  entre  el  mencionado  y  Roger Giovany Muentes Sánchez, en la que  discutieron  el  hecho  de  que la tripulación de determinada lancha rápida se  disponía  a  salir, y que la cocaína que iba a ser enviada en esa embarcación  estaba  siendo  examinada  y preparada. En conversación posterior, ellos mismos  discutieron  la  necesidad  de  que  hubiera  suficiente  espacio  en  la lancha  rápida,  para  albergar  aproximadamente  2.500  kilogramos de cocaína; y otra  vez,  dialogaron sobre la necesidad de organizar una misión de rescate para una  lancha rápida que se había averiado.   

Por lo anterior, dice el declarante, agentes  colombiano  vigilaron  a “EDWIN”, le tomaron fotografías y lo identificaron  positivamente   como   EDWIN   FRANKLIN   GUTIÉRREZ   PARTERNINA.  (Folio 54 cdno. anexo)   

3.4.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (Folio 72 cdno. anexo)   

3.5 Fotografías de EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ  PARTERNINA y otros implicado.   

3.6 Copia de la orden de captura y el informe  dando  cuenta  de  las  circunstancias  en  que  se  produjo  la  detención  de  aquél.   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envío a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.  La  Sala de Casación Penal designó una  abogada  de oficio a EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, y la profesional tomó  posesión en el cargo de defensora de oficio.   

6.   Se   observó   el   traslado   legal  correspondiente;  la  defensora  del  requerido  solicitó  la  práctica de una  prueba,  que  fue  negada  con  auto  del 23 de mayo de 2006; y no se dispuso la  práctica   de   pruebas   de   oficio   porque   la   Sala   no  lo  consideró  necesario.   

7.  Dentro del término legal, el Procurador  Cuarto  Delegado  para  la Casación Penal presentó alegatos. La defensora y el  requerido guardaron silencio.   

El  mencionado Procurador solicita a la Sala  rinda  concepto  favorable  a la entrega, por considerar reunidos los requisitos  exigidos  en  el  artículo  520 de la Ley 600 de 2000 -equivalente al artículo  502 de la Ley 906 de 2004-, con base en los siguientes argumentos:   

-. Es factible la extradición del ciudadano  colombiano,  porque  las  conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas  en  Estados  Unidos,  a  partir  de marzo de 2004, esto es, con posterioridad al  Acto   Legislativo  No.  01  de  1997,  que  reformó  el  artículo  35  de  la  Constitución   Política,   que   prohibía   la   extradición  de  nacionales  colombianos.   

-.    Se    constata   la   validez   formal  de  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones  pertinentes  expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y  autenticadas;  así  como  copia  de la resolución acusatoria, declaración del  Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos y de uno de los detectives que conoció  el   caso;   y   los   datos   necesarios   para  establecer  la  identidad  del  requerido.   

-.    Se   demuestra   la   plena   identidad   del   requerido   en  extradición,  al  poder  establecerse correspondencia entre los datos que sobre  el  solicitado contienen las notas verbales y los datos reales de EDWIN FRANKLIN  GUTIÉRREZ  PATERNINA,  verificados  en  la  orden  de  captura  y en el informe  rendido  después  de  efectuada  la  aprehensión;  de  donde  se deduce que el  capturado es la misma persona que se reclama.   

-.  Se  observa  también  el  principio  de  la doble incriminación, al  encontrar  que  las  conductas  imputadas a EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA,  tipifican   en  Colombia  los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes y concierto  para  delinquir,  descritos en  los  artículos  376  y  340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, sancionadas con  prisión superior a 4 años.   

-.  Se  verifica,  además,  la equivalencia    de    la    providencia   dictada   en   el   país  solicitante  con la resolución de acusación regulada  por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que  estructuran   las   conductas   antijurídicas,  las  fechas  y  lugares  de  su  ejecución,  la  forma  como  el  requerido  ejecutó  los  punibles, los bienes  jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.   

-.  Sugiere  que, si la Corte emite concepto  favorable,  se  advierta  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar  la  entrega  al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que al reclamado  no  se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni confiscación; ni sea  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que   no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta  mayo  de  2005  inclusive,  como  se afirma en la acusación, el concepto que le  corresponde   emitir   a  la  Sala  de  Casación  Penal  en  este  trámite  de  extradición  se  rige por Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a  partir del 1° de enero de 2005.   

De  conformidad  con  el  artículo  502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Como  adecuadamente  lo advierte el Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los anteriores requisitos, por lo cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,   EDWIN   FRANKLIN   GUTIÉRREZ   PATERNINA,   en   los   siguientes  términos:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1  Como  lo  dispone el artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, para conceder u ofrecer la  extradición   de  una  persona  la  solicitud  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática  o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando:  i)  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  iii)  todos  los  datos  que  se  posean  y  que sirvan para establecer la plena  identidad  de  la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula  que  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

Aquellas  exigencias  fueron  adecuadamente  observadas  por  el   Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por  vía  diplomática,  presentó  la solicitud a través de su Embajada en nuestro  país  al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de  Acusación  No.  S1  05 Cr. 567, dictada el 23 de agosto de 2005, en el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York,  con  la  cual  se  acusa a EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA de los delitos de  concierto   para  infringir  las  leyes  antinarcóticos  de  Estados  Unidos  y  distribuir  por  lo  menos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

Las   conductas   que   fundamentan   la  reclamación  se  determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  de  realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada  uno  de  los  delitos;  con  las  notas  diplomáticas  a  través de las cuales  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó la reclamación; y con las  declaraciones  rendidas  en apoyo de la solicitud por Glen G. Mcgorty, Asistente  Fiscal  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y por  el  detective  John  Barry, adscrito al Departamento de Policía de Nueva York y  el Grupo Operativo Antinarcótico de Nueva York.   

Además de lo anterior, contiene las prueba  para   evidenciar   que   EDWIN  FRANKLIN  GUTIÉRREZ  PATERNINA  integraba  una  organización  dedicada al tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados  Unidos,  correspondiéndole  coordinar  el  transporte  de  la  cocaína  de  la  organización  utilizando  lanchas  rápidas  que  se  desplazaban  por  el  mar  Caribe.   

Que  en  abril  de 2005, dialogó con Roger  Giovanny  Mateus  Sánchez  sobre  la  tripulación  de  una lancha rápida y la  preparación  de  esa  embarcación  para  ser  enviada con cocaína; y sobre la  necesidad   de   que   la  lancha  tuviera  espacio  suficientes  para  albergar  aproximadamente  2.500  kilogramos  de  cocaína,  con  destino  a  los  Estados  Unidos.   

Con  dicha  información  no  sólo pone en  evidencia  la  exactitud  de  las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su  ejecución;  sino  que  demuestra  que  los  hechos  con los cuales se pretenden  comprobar  sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  de  este  modo la  exigencia  del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la  extradición  de  colombianos  de nacimiento se concederá por delitos cometidos  en el exterior.   

De  otra  parte,  como se verá, los anexos  permiten  establecer  la identidad del reclamado, y con la transcripción de las  disposiciones  de  las  leyes  de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se  establece la doble incriminación.   

Aquellos  documentos  fueron  autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por  lo  cual  se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico  de  los  Estados  Unidos;  siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  el  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los  testimonios  rendidos  por  Glen  G.  Mcgorty,  Asistente  Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York, y por el detective John  Barry,  adscrito  al Departamento de Policía de Nueva York y al Grupo Operativo  Antinarcótico  de  Nueva  York,  se  mantienen  en  los  archivos oficiales del  Departamento  de  Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América.  (Folio 87 cdno.  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales  (sic),  hizo  constar  que  para  ese  entonces  Jason  E.  Carter  desempeñaba   el   cargo  de  Director  Asociado,  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  de  la  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y solicitó al Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  que  diera  fe  de su firma. (Foli 88 cdno. anexo)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el   sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  en  Washington,  Patrick  O. Hatchett,  suscribiera    su    nombre.    (Folio   147   cdno.  anexo)   

La  Cónsul  (E) de Colombia en Washington,  Jaqueline  Espitia  Arias,  certificó  que es auténtica la firma de Patrick O.  Hatchett;  y  a  su  vez,  la firma de la Cónsul (E) fue abonada por el Jefe de  Autenticaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores.  (Folio 149 y  cdno. anexo)   

Los  mencionados  documentos  que  fueron  traducidos   al   castellano   por   la   Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Se verifica de esa manera que se reúnen las  exigencias  del  artículo  495  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004,  por  lo  cual  se  satisface  el  requisito  de  la  validez formal de la  documentación presentada con la solicitud de extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  EDWIN  FRANKLIN  GUTIÉRREZ  PARTERNINA,  privado  de  la  libertad con fines de  extradición,  es  la  misma  persona  que  es  requerida por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

Así se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en  la  orden  y  en  el  informe sobre la aprehensión de EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ  PATERNINA; y la actitud asumida por éste en el curso del trámite.   

2.1 La Nota Verbal No. 1901 del 19 de agosto  de  2005,  mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber  que  el  requerido  se  llama  EDWIN  FRANKLIN  GUTIÉRREZ  PATERNINA,  también  conocido  como  “Edwin”,  que es ciudadano colombiano, nacido el 20 de enero  de  1968,  en  Cartagena,  y  que  es  portador de la cédula de ciudadanía No.  73.134.430.   

2.2  La  Nota  Verbal  No.  2779  del 10 de  noviembre  de  2005,  que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en  apoyo,  la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la información relativa a la  identidad  del  ciudadano  requerido, la cual fue constatada por los agentes del  Cuerpo     Técnico    de    Investigación    que    hicieron    efectiva    la  detención.   

3.3   Con   motivo   de   la  captura  se  confeccionaron  las  actas respectivas y en la notificación de los derechos del  capturado  la  persona  detenida  dijo  llamarse  e identificarse con los mismos  nombre  y  cédula  reportados  por  las autoridades extranjeras, actitud que ha  sostenido   a  lo  largo  del  trámite,  sin  que  la  defensa  haya  formulado  cuestionamiento alguno.   

Se  evidencia  así  que  EDWIN  FRANKLIN  GUTIÉRREZ  PATERNINA,  persona  que  fue  aprehendida y permanece privada de la  libertad  con  fines de extradición, es la misma que reclama en extradición el  Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004, que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Dicho  presupuesto  se  cumple  frente  al  ciudadano  colombiano  EDWIN  FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, en relación con el  cargo  por  el  que  es  requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los  delitos   de   concierto  para  delinquir  y trafico de estupefacientes.   

3.1  En la Resolución de Acusación No. S1  05  Cr.  567, dictada el 23 de agosto de 2005, en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  se  imputa al  requerido el siguiente cargo:   

“CARGO  UNO:   

El Gran Jurado acusa que:  

1.  Comenzando  en o alrededor de marzo de  2004  hasta  e  inclusive  en  o  alrededor  de  mayo  de  2005,  en el Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en otras partes, HAROLD BURNS, alias “Norberto  Amezquita”,  alias  “Howie”,  WELLINGTON  HOOKER  FORBES, LAUREANO HOOKER,  GABRIEL  AGRESOT  LOBO, JORGE PACHECO SILVA, GUIDO MATEO SUASO, CARLOS GONZÁLEZ  FLORES,  ERIC  ANTHONY ABRAHAMS REYES, alias “Flaco”, MAY ADALBERTO MITCHELL  PALACIO,  alias  “Mike”, ORLANDO MITCHELL PALACIO, alias “Philip”, ROGER  GIOVANY  MUENTES  SÁNCHEZ, EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA   HUGO  HUBERTO  MUENTES  SÁNCHEZ,  y  RAÚL  ALBERTO  ÁLVAREZ  HAMBURGER, alias “El  Ingeniero”,  los  acusados,  y  otros  tanto conocidos como desconocidos para,  ilícita  e  intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron  conjuntamente  y  el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticas de  los Estados Unidos.   

2.   Como  parte  y  objetivo  de  dicho  concierto,  HAROLD  BURNS,  alias  “Norberto  Amezquita”, alias “Howie”,  WELLINGTON  HOOKER  FORBES, LAUREANO HOOKER, GABRIEL AGRESOT LOBO, JORGE PACHECO  SILVA,  GUIDO MATEO SUASO, CARLOS GONZÁLEZ FLORES, ERIC ANTHONY ABRAHAMS REYES,  alias  “Flaco”,  MAY  ADALBERTO  MITCHELL PALACIO, alias “Mike”, ORLANDO  MITCHELL  PALACIO,  alias  “Philip”,  ROGER  GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ, EDWIN  FRANKLIN  GUTIÉRREZ  PATERNINA    HUGO  HUBERTO  MUENTES  SÁNCHEZ, y  RAÚL  ALBERTO  ÁLVAREZ  HAMBURGER,  alias  “El Ingeniero”, los acusados, y  otros   tanto   conocidos  como  desconocidos,   distribuían  y  de  hecho  distribuyeron  una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la  intención  y  el  conocimiento  de  que  esa  sustancia  sería importada a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del país, en violación a las Secciones  959,  960  (a)(3)  y  960  (b)(1)(B)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

3. Como parte y objetivo adicional de dicho  concierto,  HAROLD  BURNS,  alias  “Norberto  Amezquita”, alias “Howie”,  WELLINGTON  HOOKER  FORBES, LAUREANO HOOKER, GABRIEL AGRESOT LOBO, JORGE PACHECO  SILVA,  GUIDO MATEO SUASO, CARLOS GONZÁLEZ FLORES, ERIC ANTHONY ABRAHAMS REYES,  alias  “Flaco”,  MAY  ADALBERTO  MITCHELL PALACIO, alias “Mike”, ORLANDO  MITCHELL  PALACIO,  alias  “Philip”,  ROGER  GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ, EDWIN  FRANKLIN  GUTIÉRREZ  PATERNINA,  HUGO HUBERTO MUENTES SÁNCHEZ, y RAÚL ALBERTO  ÁLVAREZ  HAMBURGER,  alias  “El  Ingeniero”,  los  acusados,  y otros tanto  conocidos  como  desconocidos,  importaban  y  de hecho importaron a los Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del país cinco kilogramos o más de una sustancia  que  contenía  cantidad  perceptible de cocaína, en violación a las Secciones  812,   952(a)   y   960(b)(1)(B)   del   Título  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

3.2  El  delito de concierto para infringir  las  leyes  antinarcóticas  de  los  Estados Unidos, endilgado a EDWIN FRANKLIN  GUTIÉRREZ  PATERNINA,  es  también  punible  en  Colombia,  pues  configura el  injusto   de   concierto  para  delinquir  previsto  en  el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  modificado  por  la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el  fin  de  cometer  delitos  con prisión de 3 a 6 años, pena que será de 6 a 12  años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes.   

Como se observa, esta conducta se encuentra  tipificada  como  delito  en  Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a  cuatro años.   

3.3  La  conducta consistente en importar a  los  Estados  Unidos  y  luego  distribuir  en  dicho  país  por lo menos cinco  kilogramos  de  cocaína,  por  la  que  se  acusa  a  EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ  PATERNINA,     configura    en    Colombia    el    delito    de    tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  previsto  en  el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  que  reprime al que sin permiso de autoridad competente lleve consigo, almacene,  conserve,  elabore,  venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título  droga  que produzca dependencia, con prisión de ocho (8) a veinte (20)  años  de  prisión  y  mula  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

En   consecuencia,   frente   a   estos  comportamientos  también  converge la condición de ser delictivo en Colombia y  sancionado con prisión no menor de cuatro años.   

Se verifica de ese modo el cumplimiento del  principio de la doble incriminación.   

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA  EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido  en contra del requerido resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ  PATERNINA,  formalizada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda  vez  que  la  Resolución de Acusación No. S1 05 Cr.  567,  dictada  el 23 de agosto de 2005, en el Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, es  equivalente   al  escrito  de  acusación  establecido  en  el  artículo  337  del  Código de Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004.   

En     efecto,     la    Resolución   de   Acusación   No.   S1   05  Cr.  567    contiene,   entre   otros   aspectos,   los   atinentes   a   la  individualización  concreta  del  acusado;  un relato resumido de las conductas  endilgadas  al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que  fueron  ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca  por   qué   tales   hechos   son   jurídicamente  relevantes  al  realizar  la  calificación    jurídica    con    las   disposiciones   penales   sustantivas  transgredidas;  y  comporta  el  inicio  de  la  fase  del  juicio,  en donde el  procesado  tiene  la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Como  los anteriores elementos que contiene  la   Resolución   de   Acusación  No.  S1  05  Cr.  567,   también   deben   estar   contenidos   en  el  escrito   de   acusación  previsto  en  el  artículo  337  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias.   

  5.  CONCLUSIONES   

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera   favorable  respecto  del  cargo  a  que  se  refiere  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  EDWIN  FRANKLIN  GUTIÉRREZ PATERNINA,  formalizada por de la Embajada de Estados Unidos de América.   

Finalmente, pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores  diversos  de los que motivaron la solicitud de extradición;  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política  de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación  a través de su Delegado.   

Además,  la  Sala  ha  de  indicar que en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe subrayar que EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ  PATERNINA  se  encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de  extradición,  desde  el  quince  (15)  de  septiembre  dos mil cinco de (2005),  cuando  fue  capturado  por  unidades  de la Policía Judicial Antinacóticos de  Colombia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Conceptuar   favorablemente  a  la  extradición  de  EDWIN  FRANKLIN  GUTIÉRREZ PATERNINA, de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso, por los dos cargos atribuidos en  la  Acusación  Sustituta No. S1 05 Cr. 567, dictada el 23 de agosto de 2005, en  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva  York.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa  justificada   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

      Aclaración  de voto   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                                                                                          Excusa justificada   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre  ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o  conceder  la  extradición  de  una  persona  y  las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo   510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *