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Proceso No 24703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 081
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto dos mi seis (2006)
VISTOS
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el trámite que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1901 del 19 de agosto de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia la Fiscalía General de la Nación.
Con resolución del 1° de septiembre de 2005, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido; y ésta se materializó en la ciudad de Cartagena, el 15 de septiembre de 2005, por miembros de la Dirección Antinarcóticos de Policía Judicial, de la Policía Nacional.
3. Con la Nota Verbal No. 2779 del 10 de noviembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Sustitutiva No. S1 05 Cr. 567, dictada el 23 de agosto de 2005, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que transportaba miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos de América. (Folio 154 cdno. anexo)
Explica que en el curso del concierto, EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, con otras personas, trabajaron para la organización para arreglar el transporte de la cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, utilizando lanchas rápidas fuera de Colombia, en el Mar Caribe, como se demuestra, por ejemplo, con interceptaciones telefónicas dispuestas por las autoridades colombianas, donde el requerido se refiere al cargamento de cocaína, a la tripulación de las lanchas y al combustible.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Con relación a la identidad de EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, dice que también es conocido como “Edwin”, ciudadano colombiano, nacido el 20 de enero de 1968 en Cartagena (Col.); y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 73.134.430.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada rendida el 27 de octubre de 2005, por Glen G. Mcgorty, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (Folio 86 cdno. anexo)
3.2 Acusación Sustitutiva No. S1 05 Cr. 567, dictada el 23 de agosto de 2005, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. (Folio 65 cdno. anexo)
3.3. Declaración jurada del 28 de octubre de 2005, del detective John Barry, adscrito al Departamento de Policía de Nueva York y el Grupo Operativo Antinarcótico de Nueva York, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Asegura que desde por lo menos marzo de 2004 ó aproximadamente ese mes, y continuando hasta la fecha en que fue presentada la acusación, los implicados funcionaban como parte de una organización de tráfico de cocaína internacional, encargada de distribuir miles de kilogramos de cocaína, muchos de los cuales fueron importados hacia los Estados Unidos y específicamente hacia el área de la ciudad de Nueva York.
Respecto de EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, sostiene que ayudaba a coordinar el transporte de la cocaína de la organización utilizando lanchas rápidas en el mar Caribe. Por ejemplo, en abril de 2005, investigadores colombianos interceptaron una comunicación telefónica entre el mencionado y Roger Giovany Muentes Sánchez, en la que discutieron el hecho de que la tripulación de determinada lancha rápida se disponía a salir, y que la cocaína que iba a ser enviada en esa embarcación estaba siendo examinada y preparada. En conversación posterior, ellos mismos discutieron la necesidad de que hubiera suficiente espacio en la lancha rápida, para albergar aproximadamente 2.500 kilogramos de cocaína; y otra vez, dialogaron sobre la necesidad de organizar una misión de rescate para una lancha rápida que se había averiado.
Por lo anterior, dice el declarante, agentes colombiano vigilaron a “EDWIN”, le tomaron fotografías y lo identificaron positivamente como EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PARTERNINA. (Folio 54 cdno. anexo)
3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folio 72 cdno. anexo)
3.5 Fotografías de EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PARTERNINA y otros implicado.
3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envío a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. La Sala de Casación Penal designó una abogada de oficio a EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, y la profesional tomó posesión en el cargo de defensora de oficio.
6. Se observó el traslado legal correspondiente; la defensora del requerido solicitó la práctica de una prueba, que fue negada con auto del 23 de mayo de 2006; y no se dispuso la práctica de pruebas de oficio porque la Sala no lo consideró necesario.
7. Dentro del término legal, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal presentó alegatos. La defensora y el requerido guardaron silencio.
El mencionado Procurador solicita a la Sala rinda concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 -equivalente al artículo 502 de la Ley 906 de 2004-, con base en los siguientes argumentos:
-. Es factible la extradición del ciudadano colombiano, porque las conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas en Estados Unidos, a partir de marzo de 2004, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos.
-. Se constata la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y autenticadas; así como copia de la resolución acusatoria, declaración del Asistente Fiscal de los Estados Unidos y de uno de los detectives que conoció el caso; y los datos necesarios para establecer la identidad del requerido.
-. Se demuestra la plena identidad del requerido en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre el solicitado contienen las notas verbales y los datos reales de EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de efectuada la aprehensión; de donde se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama.
-. Se observa también el principio de la doble incriminación, al encontrar que las conductas imputadas a EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, tipifican en Colombia los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, descritos en los artículos 376 y 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, sancionadas con prisión superior a 4 años.
-. Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su ejecución, la forma como el requerido ejecutó los punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.
-. Sugiere que, si la Corte emite concepto favorable, se advierta al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que al reclamado no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni confiscación; ni sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta mayo de 2005 inclusive, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Como adecuadamente lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, en los siguientes términos:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1 Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2 El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. S1 05 Cr. 567, dictada el 23 de agosto de 2005, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, con la cual se acusa a EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA de los delitos de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de Estados Unidos y distribuir por lo menos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Glen G. Mcgorty, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y por el detective John Barry, adscrito al Departamento de Policía de Nueva York y el Grupo Operativo Antinarcótico de Nueva York.
Además de lo anterior, contiene las prueba para evidenciar que EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA integraba una organización dedicada al tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos, correspondiéndole coordinar el transporte de la cocaína de la organización utilizando lanchas rápidas que se desplazaban por el mar Caribe.
Que en abril de 2005, dialogó con Roger Giovanny Mateus Sánchez sobre la tripulación de una lancha rápida y la preparación de esa embarcación para ser enviada con cocaína; y sobre la necesidad de que la lancha tuviera espacio suficientes para albergar aproximadamente 2.500 kilogramos de cocaína, con destino a los Estados Unidos.
Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución; sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación.
Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Glen G. Mcgorty, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y por el detective John Barry, adscrito al Departamento de Policía de Nueva York y al Grupo Operativo Antinarcótico de Nueva York, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (Folio 87 cdno. anexo)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales (sic), hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. (Foli 88 cdno. anexo)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett, suscribiera su nombre. (Folio 147 cdno. anexo)
La Cónsul (E) de Colombia en Washington, Jaqueline Espitia Arias, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett; y a su vez, la firma de la Cónsul (E) fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. (Folio 149 y cdno. anexo)
Los mencionados documentos que fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PARTERNINA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la aprehensión de EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA; y la actitud asumida por éste en el curso del trámite.
2.1 La Nota Verbal No. 1901 del 19 de agosto de 2005, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, también conocido como “Edwin”, que es ciudadano colombiano, nacido el 20 de enero de 1968, en Cartagena, y que es portador de la cédula de ciudadanía No. 73.134.430.
2.2 La Nota Verbal No. 2779 del 10 de noviembre de 2005, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación que hicieron efectiva la detención.
3.3 Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombre y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno.
Se evidencia así que EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en extradición el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, en relación con el cargo por el que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir y trafico de estupefacientes.
3.1 En la Resolución de Acusación No. S1 05 Cr. 567, dictada el 23 de agosto de 2005, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, se imputa al requerido el siguiente cargo:
“CARGO UNO:
El Gran Jurado acusa que:
1. Comenzando en o alrededor de marzo de 2004 hasta e inclusive en o alrededor de mayo de 2005, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, HAROLD BURNS, alias “Norberto Amezquita”, alias “Howie”, WELLINGTON HOOKER FORBES, LAUREANO HOOKER, GABRIEL AGRESOT LOBO, JORGE PACHECO SILVA, GUIDO MATEO SUASO, CARLOS GONZÁLEZ FLORES, ERIC ANTHONY ABRAHAMS REYES, alias “Flaco”, MAY ADALBERTO MITCHELL PALACIO, alias “Mike”, ORLANDO MITCHELL PALACIO, alias “Philip”, ROGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ, EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA HUGO HUBERTO MUENTES SÁNCHEZ, y RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER, alias “El Ingeniero”, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos para, ilícita e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
2. Como parte y objetivo de dicho concierto, HAROLD BURNS, alias “Norberto Amezquita”, alias “Howie”, WELLINGTON HOOKER FORBES, LAUREANO HOOKER, GABRIEL AGRESOT LOBO, JORGE PACHECO SILVA, GUIDO MATEO SUASO, CARLOS GONZÁLEZ FLORES, ERIC ANTHONY ABRAHAMS REYES, alias “Flaco”, MAY ADALBERTO MITCHELL PALACIO, alias “Mike”, ORLANDO MITCHELL PALACIO, alias “Philip”, ROGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ, EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA HUGO HUBERTO MUENTES SÁNCHEZ, y RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER, alias “El Ingeniero”, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en violación a las Secciones 959, 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Como parte y objetivo adicional de dicho concierto, HAROLD BURNS, alias “Norberto Amezquita”, alias “Howie”, WELLINGTON HOOKER FORBES, LAUREANO HOOKER, GABRIEL AGRESOT LOBO, JORGE PACHECO SILVA, GUIDO MATEO SUASO, CARLOS GONZÁLEZ FLORES, ERIC ANTHONY ABRAHAMS REYES, alias “Flaco”, MAY ADALBERTO MITCHELL PALACIO, alias “Mike”, ORLANDO MITCHELL PALACIO, alias “Philip”, ROGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ, EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, HUGO HUBERTO MUENTES SÁNCHEZ, y RAÚL ALBERTO ÁLVAREZ HAMBURGER, alias “El Ingeniero”, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cantidad perceptible de cocaína, en violación a las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título del Código de los Estados Unidos.”
3.2 El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos, endilgado a EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 3 a 6 años, pena que será de 6 a 12 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes.
Como se observa, esta conducta se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años.
3.3 La conducta consistente en importar a los Estados Unidos y luego distribuir en dicho país por lo menos cinco kilogramos de cocaína, por la que se acusa a EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, configura en Colombia el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que reprime al que sin permiso de autoridad competente lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de ocho (8) a veinte (20) años de prisión y mula de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, frente a estos comportamientos también converge la condición de ser delictivo en Colombia y sancionado con prisión no menor de cuatro años.
Se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. S1 05 Cr. 567, dictada el 23 de agosto de 2005, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
En efecto, la Resolución de Acusación No. S1 05 Cr. 567 contiene, entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Como los anteriores elementos que contiene la Resolución de Acusación No. S1 05 Cr. 567, también deben estar contenidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias.
5. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto del cargo a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, formalizada por de la Embajada de Estados Unidos de América.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el quince (15) de septiembre dos mil cinco de (2005), cuando fue capturado por unidades de la Policía Judicial Antinacóticos de Colombia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Conceptuar favorablemente a la extradición de EDWIN FRANKLIN GUTIÉRREZ PATERNINA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los dos cargos atribuidos en la Acusación Sustituta No. S1 05 Cr. 567, dictada el 23 de agosto de 2005, en Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.