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Proceso No 21846
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 024
Bogotá, D. C., dieciséis de marzo del año dos mil seis.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado DIEGO ROJAS PERDOMO contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Yopal mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“El hoy acusado DIEGO ROJAS PERDOMO y la señora RUBIELA RAMOS TOBÓN convivieron varios años en el Caquetá y procrearon dos niños; pero luego, en busca de mejores horizontes económicos, se trasladaron a esta ciudad (Yopal) donde él afrontó diversas labores para cumplir sus obligaciones hogareñas.
“Sin embargo, la relación entró en franco deterioro, pues aunque RUBIELA acostumbraba irse del hogar dejando los hijos al cuidado del padre y después regresaba; todo cambió durante 1995, pues conoció al joven GABRIEL RAMÍREZ VARGAS y al enamorarse, decidió abandonar la familia e irse a vivir a una pieza en la que recibía sus visitas.
“Luego, al saber GABRIEL que DIEGO conocía la conducta de su amante, para evitarle cualquier sorpresa dañina, la hospedó donde una tía que reside en el Barrio 20 de Julio y después en la casa materna. Sin embargo, de nada sirvieron estas precauciones, porque en horas matutinas del 1º de mayo de 1995, DIEGO penetró arbitrariamente a tal residencia y se llevó por la fuerza a RUBIELA de quien no volvió a tenerse noticia desde ese momento.
“No obstante, el día 7 de los mismos mes y año, cuando el menor DANIEL ALBERTO FIGUEREDO MORA, trabajador del predio ‘San Germán’ situado en la vereda Picón-Palmarito correspondiente a esta municipalidad, ejecutaba algunas faenas dentro de dicha hacienda, encontró un cadáver y después del minucioso trabajo de identificación realizado por el Grupo de Antropología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó que correspondía a la desaparecida RUBIELA RAMOS TOBÓN, quien falleció a consecuencia de dos heridas torácicas y cinco más a nivel de sus miembros inferiores con ‘bordes nítidos e irregulares’ (fl. 31 cuaderno # 1); endilgándose a DIEGO ROJAS PERDOMO la autoría material del crimen, atendidas las circunstancias antecedentes, concurrentes y subsiguientes al acontecer”.
2.- Asumido el conocimiento del asunto por la Fiscalía Treinta y Uno Seccional con sede en Yopal, Casanare, a través de resolución proferida el diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dispuso iniciar investigación previa al tiempo que ordenó la práctica de algunas diligencias. En dicho pronunciamiento comisionó al DAS “por el término de diez (10) días para que mediante labores de inteligencia, se establezcan las circunstancias que rodearon la muerte del NN, determinando su identidad y todas las demás diligencias que conduzcan al esclarecimiento del asunto investigado y para establecer los autores de este delito. La unidad comisionada quedará plenamente facultada para la recepción de testimonios” (se destaca) (fl. 15 cno. 1).
3.- Después de haberse practicado algunas diligencias preliminares, el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis declaró formalmente abierta la investigación (fl. 142-1), dispuso librar orden de captura en contra de DIEGO ROJAS PERDOMO para efectos de escucharlo en diligencia de indagatoria, y como ello no fue posible en esa ocasión, previo emplazamiento mediante edicto (fl. 173-1), lo declaró persona ausente (fl. 174- 1), le designó defensor de oficio quien tomó posesión del cargo (fl. 176), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
4- Días más tarde, después de haberse dispuesto el cierre de la investigación (fl. 253-1), se obtuvo la captura del señor DIEGO ROJAS PERDOMO (fl. 260-1), ante lo cual la Fiscalía de instrucción resolvió revocar el acto de clausura del ciclo instructivo para efectos de escucharlo en indagatoria (fl. 270), diligencia que efectivamente se llevó a cabo (fl. 312 y ss-2), después de lo cual se consideró procedente practicar algunas pruebas adicionales relacionadas con el objeto de la investigación (fls. 322-2).
5.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 356-2), el veintitrés de diciembre del año dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado (fls. 391 y ss.-2), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haber sido declarado desierto por falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa (fls. 419 y ss.-2).
6.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Yopal (fl. 426-2), donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 573 y ss.-2), el diecinueve de marzo de dos mil dos se puso fin a la instancia condenando al procesado DIEGO ROJAS PERDOMO a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez años, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 599 y ss.), mediante sentencia que el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó íntegramente (fls. 28 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa.
7.- Contra este fallo, en oportunidad, el defensor (fls. 51) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 53) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 85 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, seis cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, cada uno en relación con distintos medios de prueba, en los que lo acusa de ser indirectamente violatorio de normas de derecho sustancial, a consecuencia de haberse incurrido en errores de derecho en la apreciación probatoria que cada caso señala.
Como normas violadas indica que se presentó falta de aplicación del artículo 232 de la ley 600 de 2000 sobre la necesidad de la prueba, y la aplicación indebida del artículo 104 de la ley 599 de 2000.
En desarrollo de las censuras sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar los testimonios rendidos por Hilda María Vargas Ramírez, Patricia Ramírez Vargas, Gabriel Ramírez Vargas, Isabelina Pérez de Sierra, María Inés Ramírez Preciado y Arnoldo Ordóñez Gómez, toda vez que les confirió mérito persuasivo y a partir de ellos encontró acreditados los hechos indicadores de los indicios de móvil y oportunidad para delinquir con base en los cuales declaró la responsabilidad penal del procesado, sin tener en cuenta que fueron rendidos ante la Policía Judicial durante la investigación previa y por comisión del Fiscal investigador, y que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, la cual había entrado en vigencia incluso antes de producirse el llamamiento a juicio, suprimió cualquier valor probatorio que pudieran tener las versiones rendidas ante las autoridades de policía Judicial.
Por su parte, el Código de Procedimiento Penal de 2000, limita la actuación de la Policía Judicial a lo establecido en los artículos 314 y siguientes, de modo que durante la investigación previa sólo pueden actuar por iniciativa propia, en los casos de flagrancia y en el lugar de ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor, el Fiscal general de la nación o sus delegados no puedan iniciar investigación previa y, durante la investigación y el juzgamiento, por orden del fiscal, quien podrá comisionar sólo para la práctica de pruebas de carácter técnico.
Esto significa, en opinión del censor, que a partir de la vigencia de la Ley 504 de 1999, los testimonios recibidos por la Policía Judicial, perdieron su valor probatorio, y a partir de entonces, tal medio de prueba sólo puede ser practicado por el Fiscal de conocimiento, quien no puede delegar un acto que sólo a él le compete.
De esta manera dice, como quiera que la prueba testimonial exige la legal aducción al proceso, rendida ante funcionario competente y con el lleno de las exigencias normativas, el Tribunal superior, al valorar las afirmaciones de los aludidos declarantes, rendidas ante la Policía Judicial en investigación previa, que perdieron su valor como medios de prueba en razón de la vigencia de la Ley 504 de 1999, contrarió las normas reguladoras de los medios de prueba, sus requisitos y eficacia.
Señala que con los testimonios de Hilda María Vargas Ramírez, Patricia Ramírez Vargas y Gabriel Ramírez Vargas, el Tribunal estableció que la identidad del cadáver encontrado el 7 de mayo de 1995 en la Finca San Germán, ubicada en la vereda “El Picón-Palmarito” del Municipio de Yopal, corresponde a Rubiela Ramos Tobón. El juzgador consideró al efecto que los referidos testigos manifestaron que la señora Ramos Tobón tenía dentadura superior postiza, lo cual resulta coincidente con una de las características que el cadáver ostenta, consistente en la ausencia total de estructuras dentales en el maxilar superior.
De los mencionados medios de convicción, también estableció el Tribunal no sólo las amenazas que Rubiela dijo haber recibido de parte de DIEGO ROJAS PERDOMO, sino que el día en que el procesado contra la voluntad se llevó a Rubiela de su casa, al regresar horas más tarde presentaba manchas de sangre en una de sus manos y dijo que la había enviado donde la familia en la ciudad de Florencia.
Respecto del testimonio de Isabelina Pérez de Sierra, manifiesta que para el Tribunal el único dato de interés procesal lo constituye el señalamiento acerca de la presencia del procesado en Yopal, cuando en horas de la noche éste regresó a su casa con el fin de realizar un trasteo, lo que contribuye a demostrar el hecho indicador del indicio de oportunidad para delinquir.
En relación con la declaración de María Inés Ramírez Preciado, destaca que el Tribunal se apoya en su dicho para demostrar que el procesado ingresó abusivamente a su casa, se llevó a Rubiela en una motocicleta, y regresó a las nueve de la noche para trasnportar las maletas de su esposa. Asimismo, que Rubiela le comentó que Diego la tenía amenazada de muerte si llegaba a abandonarlo. De igual modo, que el procesado unas veces dijo que había mandado a Rubiela para Bogotá y otras para la ciudad de Florencia.
Finalmente, en referencia al testimonio de Arnoldo Ordóñez Gómez, señala que el Tribunal lo consideró trascendental en cuanto confirma lo comentado por testigos anteriores respecto a la presencia de huellas materiales del delito, en este caso manchas de sangre a la altura de la mano, que le ayudó a Diego en el trasteo y éste último le pidió el favor de alojarlo en su pieza, lo que efectivamente hizo.
Al apreciar conjuntamente estos testimonios, el Tribunal, ante la ausencia de medios probatorios directos, encontró acreditados los hechos indicadores de móvil y oportunidad para delinquir, los cuales junto a otros indicios, constituyen una cadena de indicios graves que concurren en la afirmación de responsabilidad de su asistido.
Indica el censor que los errores de derecho resultan evidentes y son trascendentes, ya que sin ellos no se hubiera llegado a la violación indirecta de la ley que alega. Sostiene, además, que las pruebas sobre cuya apreciación no formula cargos, no permiten arribar al grado de certeza requerida sobre la responsabilidad del procesado para proferir en su contra fallo de condena.
En este sentido manifiesta que la prueba documental a que se alude en la sentencia de primera instancia, no se refiere a la responsabilidad del procesado DIEGO ROJAS PERDOMO, sino a aspectos relacionados con la identidad del cadáver hallado el 7 de mayo de 1995 y algunas comunicaciones referidas a las cuentas bancarias de las cuales su asistido era el titular.
Los testimonios de Erasmo Vargas Moreno y Daniel Alberto Figueredo, hacen referencia a la forma como encontraron el cadáver. Jonathan Rojas Ramos y Jael Ramos Tobón, familiares de la pareja, no tuvieron una percepción directa de lo ocurrido y por lo tanto no comprometen la responsabilidad de DIEGO ROJAS PERDOMO. Guillermo Endo Parra, por su parte, quien fuera compañero de reclusión del procesado, además de ser su cuñado, tampoco tuvo una percepción directa de los hechos, por lo que su testimonio impide arribar a un estado de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.
Considera, por último, que además de los indicios de móvil y oportunidad para delinquir, los cuales fueron construidos en la sentencia como resultado de las versiones respecto de las que formula cargos, el Tribunal encuentra la existencia de otros indicios, como el de mentira que contradice el principio de no autoincriminación, y el de capacidad para delinquir que funda exclusivamente en el testimonio de GUILLERMO ENDO PARRA, los que en todo caso no pueden llegar a ser considerados como indicios graves y menos para fundar en ellos la responsabilidad penal del procesado.
Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, y absolver al procesado de los cargos que le fueran formulados (fls. 84 y ss.)
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal comienza por calificar desacertado que el casacionista hubiera presentado, de manera independiente, un reparo por cada testimonio que estimó viciado del error que denuncia, pues puede ocurrir que el mismo tipo de error se presente respecto de varios medios lo que amerita postulación conjunta, sin que con ello se rompa el principio de no contradicción que rige la casación.
Además el censor consideró suficiente con mencionar la causal y el tipo de error que le atribuye al sentenciador, pero sin cumplir con la carga de elaborar la proposición jurídica completa, esto es demostrar la incidencia del yerro en la sentencia, mediante la exposición razonable de los fundamentos y premisas en que apoya su disenso de manera que surja evidente el nexo causal entre el yerro denunciado y la decisión adoptada.
Después de aludir a lo que ha sido entendido por la jurisprudencia como error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria, advierte que no le asiste razón al casacionista en ninguno de los reproches que formula, toda vez que los testimonios recibidos por la Unidad Investigativa de Policía Judicial del DAS, previa comisión de la Fiscalía instructora, respetó el proceso de formación de la prueba, y siempre actuó bajo la dirección del fiscal.
Es tanto esto, dice, que una vez conoció a prevención el asunto, con ocasión del hallazgo del cadáver en un paraje de la Finca San Germán de Yopal, elaboró el informe que sirvió de soporte para que la Fiscalía ordenara la apertura de indagación preliminar.
Precisa que para el 11 de mayo de 1995, época en que fueron rendidas las declaraciones a que aluden los cargos que el recurrente postula, se encontraba vigente el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991 con fundamento en el cual la Fiscalía Especializada de Yopal comisionó al DAS por el término de diez (10) días para realizar labores de inteligencia orientadas a establecer las circunstancias que rodearon la muerte de Rubiela Ramos, señalada para ese momento como “NN”, mencionando expresamente en el auto de apertura de investigación previa que “La Unidad comisionada quedará plenamente facultada para la recepción de testimonios”.
Considera, entonces, que las declaraciones recibidas por la Unidad de Policía Judicial de Yopal no adolecen de ilegalidad por cuanto fueron incorporadas a la actuación conforme a las previsiones legales. Agrega que la ley 504 de 1999 entró en vigencia el 29 de junio de ese año, es decir con posterioridad a la práctica de las diligencias que el casacionista cuestiona y que inexplicablemente pretende retrotraer sus efectos cuando las consecuencias jurídicas de la nueva normatividad se verifican es a partir del momento en que comienza a regir.
Aclara no obstante, que contrario al criterio del recurrente, el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 no suprimió el valor probatorio a las versiones rendidas ante las autoridades de Policía Judicial, sino a los informes y las versiones suministradas por informantes, situación que no es la que se presenta en este caso y pone en evidencia la falta de razón del casacionista.
Anota, de otra parte, que al limitarse el censor a realizar un resumen de los contenidos temáticos de cada testimonio, dando por sentado que los demás medios probatorios no incluidos en la censura, carecen de valor suficiente para mantener el fallo de condena, lo único que demuestra es su rechazo a las inferencias lógicas realizadas por el juzgador, en postura que carece de incidencia en casación en la medida en que las conclusiones del sentenciador no pueden desarticularse con la simple opinión del libelista.
Advierte no obstante, que a partir de la prueba recaudada el Tribunal podía inferir válida y lógicamente que el procesado sacó a Rubiela Ramos Tobón de la casa de la señora María Inés Ramírez para llevarla a un apartado lugar solitario, con la finalidad de quitarle la vida, y que había mentido en su indagatoria, pues no sólo negó haber estado en Yopal el día de la desaparición de Rubiela sino también el hecho de haberla sacado a la fuerza de la residencia de la madre de Gabriel Ramírez Vargas.
Considera, por tanto, que el juicio de responsabilidad deducido por el Tribunal tiene fundamente en el conjunto probatorio que obra en el expediente desde la misma indagación preliminar, el cual fue valorado con apego a las reglas de la sana crítica y lo demostrado en el expediente.
Dadas las deficiencias argumentativas de la demanda y los errores de técnica en que se incurre por el libelista, dejan incólumes los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida, para establecer la autoría y consecuente responsabilidad del procesado en el homicidio de su esposa Rubiela Ramos Tobón, dando como resultado el fracaso de la censura.
Con fundamento en lo anterior, sugiere a la Corte no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 14 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
La Corte, al igual que lo hizo la Delegada en su concepto, aprehenderá el estudio conjunto de los cargos postulados por el censor, en cuanto se apoyan en idéntico motivo (causal primera, cuerpo segundo, de casación), se fundan en los mismos supuestos fácticos y jurídicos (error de derecho en la apreciación probatoria), corresponden a iguales criterios de demostración y fundamentación, y de lograr acreditación en el proceso, conducirían a una sola solución (la absolución del procesado).
CAUSAL PRIMERA. (Violación indirecta de la ley. Error de Derecho en la apreciación probatoria).
Varios desaciertos de orden técnico y de fundamentación dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo que el censor presenta en sede extraordinaria.
En primer lugar en el enunciado del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad al decidirse apreciar el testimonio rendido ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte de Hilda María Vargas Ramírez, Patricia Ramírez Vargas, Gabriel Ramírez Vargas, Isabelina Pérez de Sierra, María Inés Ramírez Preciado y Arnoldo Ordóñez Gómez, con fundamento en los cuales encontró acreditada la prueba de los hechos indicadores de los indicios de móvil y oportunidad para delinquir que estructuró en contra del procesado.
Funda la censura en considerar que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 “que había entrado en vigencia incluso antes de producirse el llamamiento a juicio, suprimió cualquier valor probatorio que pudieran tener las versiones rendidas ante las autoridades de policía judicial” y agrega que a partir de la referida Ley, “los testimonios recibidos por la Policía Judicial, perdieron su valor probatorio y, a partir de entonces, tal medio de prueba sólo puede ser practicado por el Fiscal de conocimiento, quien no puede delegar lo que constituye un acto que sólo a él le compete”.
En estas dos consideraciones del censor aparece nítido que el casacionista incurre en un vicio de incongruencia, como quiera que de ellas se establece que el enunciado del cargo no guarda relación con su desarrollo, ni con las consecuencias jurídicas que pretende hacer derivar del error propuesto, pues es lo cierto que la concreción de la fuerza persuasiva del medio presupone el reconocimiento de la existencia o validez jurídica del medio, aspectos diversos que el libelista trata como si fueran uno solo, lo cual le resta claridad y precisión al planteamiento que formula.
A este respecto es de recordarse que la jurisprudencia de esta Corte se ha orientado por sostener que en técnica casacional deben ser distinguidos los errores de apreciación probatoria que guardan relación con el proceso de formación de la prueba, de los que tienen que ver con su eficacia, pues se trata se yerros de naturaleza distinta que no pueden ser tratados como si ambas especies constituyeran manifestaciones del error de derecho por falso juicio de legalidad.
En este sentido ha precisado que el ordenamiento jurídico contiene normas que regulan la incorporación de la prueba al proceso desde el punto de vista puramente formal (producción formal de la prueba), y normas que preestablecen su mérito probatorio o su eficacia jurídica. Cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, desconoce las primeras, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad; cuando desconoce las últimas, en uno de derecho por falso juicio de convicción.
En el primer caso (en el del error de derecho por falso juicio de legalidad), el error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).
Nada tiene que ver esta clase de error (de legalidad) con las falencias que puedan llegar a presentarse en el análisis de la eficacia jurídica de la prueba. Esta última modalidad corresponde a la categoría de los errores de derecho por falso juicio de convicción, que comprende dos situaciones: a) Cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el mérito de una determinada prueba; y, b) Cuando desatiende las normas que limitan su eficacia probatoria, o se la niegan, como podría ocurrir, por ejemplo, si desatiende el contenido del artículo 50 de la ley 504 de 1999 (inciso cuarto del artículo 313 del C. de P. P. de 1991).
En las hipótesis de error de hecho por falso juicio de convicción, el juzgador, a diferencia de lo que ocurre con la categoría de los errores de derecho por falso juicio de legalidad, parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, y por ende, que es jurídicamente válida, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación que de su mérito persuasivo hace la ley, o en la determinación de su eficacia jurídica, regulada también por la ley (cfr. cas. de feb. 27/01. Rad. 15402).
En el presente evento, el censor no es claro en señalar si lo que denuncia es que la prueba sobre la que predica el yerro es inválida por haber sido recaudada por un funcionario que carecía de competencia para practicarla con transgresión de lo dispuesto por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (art. 314 de la ley 600 de 2000), en cuyo evento lo procedente sería acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad, o si de lo que se trata es de denunciar que tales medios fueron válidamente recaudados pero carecen de capacidad probatoria suficiente para establecer la realización de una conducta punible o la responsabilidad del imputado, en cuyo caso el error sería de convicción, nada de lo cual puede suponer la Corte sin transgredir su limitada competencia funcional y el carácter técnico y rogado que la casación ostenta.
Acontece además, que el demandante no integra lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. Se limita a denunciar que a través de los aludidos errores de apreciación probatoria el sentenciador incurrió en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, consistente en la aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal de 2000 que define el delito de homicidio agravado, y la falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 en relación con la necesidad de que en la actuación obre prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, pero nada dice en torno a la eventual falta de aplicación del principio in dubio pro reo por concluir que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando de ellos surge incertidumbre que ha debido resolver a favor del procesado.
En este sentido la Corte no puede menos que compartir el criterio de la Delegada cuando sostiene que el casacionista omitió acreditar la definitiva incidencia del yerro en la sentencia, ya que apenas “se dedicó a realizar un resumen de los contenidos temáticos de cada testimonio, dando por sentado, desde su particular punto de vista, que los restantes elementos probatorios no incluidos en la censura, como los indicios y alguna prueba documental y testimonial, carecen del valor probatorio suficiente para mantener el fallo condenatorio”, pero sin mencionar de dónde surge la duda, cómo se configura ésta, cuáles son sus contornos, cómo esta resulta insuperable en relación con los demás medios de convicción recaudados al informativo, y por qué la solución jurídica correcta es la absolución y no la condena, aspectos que dejó a medio camino en cuanto apenas enuncia pero no les da ningún desarrollo y demostración no obstante ser de su cargo hacerlo.
Al margen de estos desaciertos, de suyo suficientes para que la censura no logre prosperidad, advierte la Corte que cualquiera sea el tipo de error de derecho que el libelista pretende noticiar (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) en la apreciación de la prueba testimonial, en ningún caso le asiste razón en la formulación del reparo pues no sólo fue recaudada por funcionarios competentes para ello, sino que además los referidos medios de convicción podían ser estimados por los juzgadores por no estar limitados en su eficacia jurídica.
Del análisis de los medios de prueba que motivan el ataque, se concluye que formalmente cumplen las exigencias legales requeridas para su validez como medios de prueba, atendida su naturaleza jurídica (testimonial), y por tanto, que al ser admitidos como tales por los juzgadores de instancia, no se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, como equivocadamente lo plantea el censor.
En efecto, no puede perderse de vista que las declaraciones fueron rendidas ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial, expresamente comisionada al efecto por la Fiscalía 31 Especializada de Yopal mediante resolución proferida el diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con la autorización de que trata el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de 1991, según el cual “el fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá comisionar para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a cualquier funcionario que ejerza facultades de policía judicial”, pudiendo extender su actuación a la práctica de otras pruebas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad o la vinculación de imputados.
Por esto, si la Fiscalía ya había asumido el conocimiento del asunto y dictado resolución de apertura de indagación preliminar, resulta obvio entender que los órganos de Policía Judicial podían ser comisionados para la práctica de pruebas orientadas al cumplimiento de los fines de la indagación previa, acorde con lo dispuesto en el artículo 320 del decreto 2700 de 1991 que establece que “en la investigación previa intervienen quienes ejerzan funciones de policía judicial bajo la dirección del fiscal, las unidades de fiscalía y el Ministerio Público”, cuyo contenido el actor interesadamente omite analizar.
El error, por tanto, de existir, no sería de legalidad sino de convicción, por haberle hecho producir efectos probatorios a unos medios de prueba que, aunque regularmente aportados al proceso, si se acogiera el reclamo del censor, carecerían de eficacia jurídica por desatender el contenido del artículo 50 de la Ley 504 de 1999.
Sin embargo, aún si esta fuera la hipótesis planteada por el recurrente, el ataque también carece de fundamento, pues el mencionado artículo 50 de la Ley 504 de 1999 no eliminó el mérito persuasivo a “los testimonios recibidos por la Policía Judicial”, como inopinadamente se sostiene por el demandante. Lo que tal norma establece es que “en ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso” y la prueba que el casacionista cuestiona dista en grado sumo de corresponder a informes de policía judicial o a “versiones de informantes”, sino que por el contrario se relaciona con verdaderos testimonios rendidos al interior del proceso con las formalidades legales, ante funcionario expresamente facultado por la ley y comisionado por el fiscal para recibirlos.
Además de la manifiesta carencia de fundamento en los reparos que el casacionista formula, es lo cierto que tampoco acredita la eventual trascendencia del yerro, pues al pretender abordar dicho aspecto, se limita a sostener que las otras pruebas que cimentaron el fallo y sobre las cuales no formula reparo alguno “no alcanzan a conducirnos a un estado de certeza sobre la eventual responsabilidad de DIEGO ROJAS PERDOMO, que permitan proferir una sentencia igualmente condenatoria”, pero sin entrar a analizar de manera concreta, qué exactamente dicen los medios de convicción a que alude, qué se establece de ellos, cómo los ponderó el juzgador, y cuáles serían las implicaciones probatorias que tendría la decisión de excluir del fallo los testimonios cuya legalidad cuestiona, labor que resultaba imprescindible, no sólo porque la naturaleza del ataque así lo exigía, sino porque al menos dos de los testimonios practicados por la Unidad de Policía Judicial (los de Blanca Patricia Ramírez Vargas -fl. 150-1- y Gabriel Ramírez –fl. 250), fueron recibidos de nuevo por el fiscal del proceso en el curso del sumario, de suerte que, de llegar a ser declarada la ilegalidad de los primeros, mantendrían validez los últimos, siendo necesario, por ende, proceder a analizar su contenido.
Además, el deber de acreditar la incidencia del yerro no resulta suplido con la simple afirmación de que la prueba documental tan sólo conduce a establecer la identidad del cadáver hallado el 7 de mayo de 1995 y algunas comunicaciones referidas a las cuentas bancarias de las cuales era titular el procesado.
Un planteamiento de esta índole podría tener algún asidero si no fuera porque los juzgadores a partir de la prueba documental aludida establecieron no sólo la correspondencia entre el cadáver hallado y la señora Rubiela Ramos de Tobón, de quien el procesado había dicho que la había enviado para la ciudad de Florencia, sino la fecha de su muerte, y la presencia de ROJAS PERDOMO en Yopal por la misma época de los hechos investigados, lo que resultó contrario a lo referido por ROJAS PERDOMO, quien adujo que para la fecha del homicidio había salido de Yopal, cuando los comprobantes de retiro en un cajero automático de esa ciudad y los testimonios recaudados, demuestran lo contrario.
Sobre este particular aspecto dijo el Tribunal:
“Y, aunque en otra parte de la indagatoria pretende hacer creer que es ajeno al delito porque el 1º de mayo de 1995 no estaba en Yopal sino en Florencia (Caquetá), a donde se había trasladado desde el 20 o 21 del mes anterior, la disculpa no tiene las connotaciones jurídicas necesarias para liberar su responsabilidad, pues como existen varios testimonios que demuestran exactamente lo contrario, se genera otro indicio denominado por la jurisprudencia y la doctrina OPORTUNIDAD PARA DELINQUIR”.
Y después de aludir a lo narrado por Hilda María Vargas Ramírez, Patricia Ramírez Vargas, Gabriel Ramírez Vargas y María Inés Pramírez Preciado, quienes observaron al procesado en momentos en que sacaba violentamente a su esposa de la casa para hacerla subir a una motocicleta y alejarse del lugar; que algunos de ellos volvieron a ver al procesado cuando regresó con un rasguño en la cara y con una herida en la mano izquierda, y que en horas de la noche el 1º de mayo de 1995 Isabelina Pérez de Sierra pudo observar al procesado haciendo un trasteo, el Tribunal mencionó lo siguiente:
“Esta armonía testimonial derruye por completo la coartada del acusado y muestra que para el día trágico se hallaba en Yopal; circunstancia que también confirman los dos retiros que por $120.000,oo hizo en ‘COLMENA’ acudiendo al cajero automático (FL. 377 cuaderno #2). Pero, es más: el 4 de mayo de 1995 aún se hallaba en esta ciudad, y tanto es así, que canceló su cuenta de ahorros, según lo certifica la entidad al folio 157, cuaderno #1”.
Ninguna de estas consideraciones del Tribunal es rebatida por el casacionista y al no hacerlo deja incólume la apreciación fáctica y probatoria consignada en el fallo, por ende, la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva.
El casacionista agrega que del testimonio de Guilermo Endo Parra “no nos permite arribar a un estado de certeza sobre la responsabilidad de DIEGO ROJAS PERDOMO”, limitando a ello su apreciación, pues interesadamente omite referir que dicho testigo escuchó de boca del procesado el móvil que tuvo para haber dado muerte a su esposa, la fecha en que lo hizo, la manera como la sacó de la casa y la transportó hasta el lugar en que le ocasionó la muerte, el arma empleada, y las heridas inferidas, aspectos que fueron materia de ponderación por el juzgador para concluir, después de cotejarlos con otros medios de convicción, que su dicho se ciñó a la verdad.
En tales condiciones, no cabe más que reconocer el acierto de la Delegada cuando considera que a partir de la prueba recaudada “el Tribunal válida y lógicamente podía inferir que DIEGO ROJAS PERDOMO sacó a Rubiela Ramos Tobón de la casa de la señora María Inés Ramírez para llevarla a un apartado lugar solitario, con la finalidad de quitarle la vida y que había mentido en su indagatoria, pues no sólo negó haber estado en Yopal el día de la desaparición de Rubiela sino también el hecho de haberla sacado a la fuerza de la residencia de la madre de Gabriel Ramírez Vargas”.
No sólo, entonces, por presentar falencias de carácter técnico insaneables, sino por resultar infundada, la censura no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria