23636(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23636  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 128   

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de HÉCTOR ARTURO RADA VELA, contra el  fallo  del  15  de  septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  íntegramente  la sentencia de primera instancia, dictada el  27  de  febrero  del  mismo año por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de  Bogotá,   condenando   a   dicho   implicado  por  el  delito  de  acceso    carnal    en    persona    puesta   en   incapacidad   de  resistir,  agravado por el embarazo de la víctima, a  la  pena  principal  de  diez  (10)  años  y  ocho  (8)  meses  de  prisión, a  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar  los  perjuicios  generados  con  la  infracción;  y le negó el subrogado de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segundo grado:   

“En  denuncia  formulada  por  la señora  Gloria  Nelzy  Guzmán  García,  da  a  conocer  que  su menor hija1   

    M…Y…H…G…,  fue  accedida  carnalmente  por  el señor Héctor Arturo Rada Vela, quien la sometió a estado  de  inconciencia mediante el suministro de un vaso de leche, luego de lo cual la  menor  despertó  con dolor y sangrado genital, pesando que le había llegado el  periodo  menstrual  se  colocó  una  toalla  higiénica, posteriormente ante la  ausencia  de varias menstruaciones le comentó a su progenitora, quien la llevó  a  control  médico,  donde  le ordenaron una ecografía, que dio como resultado  estado de embarazo.” (Folio 5 cdno. Tribunal)   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone el defensor de HÉCTOR  ARTURO  RADA VELA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Uno, por  nulidad,  con  fundamento  en  la  causal tercera de casación contemplada en el  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y el otro,  con  arreglo  a  la causal primera ibídem, por error de derecho.   

PRIMER CARGO. Nulidad  

Sostiene  el  libelista  que  la  sentencia  condenatoria  fue  emitida  en  un  juicio  viciado  de nulidad, toda vez que se  cimentó  en el testimonio de la menor M…Y… H…G…, víctima del ilícito,  en  cuanto  relató  que el procesado HÉCTOR ARTURO RADA VELA le suministró un  vaso  de  leche  que le produjo sueño, “afirmación  infundada    porque    no   está   soportada   en   prueba   alguna” y no se pudo controvertir.   

Insiste en que la defensa no tuvo la manera  de  controvertir  la  afirmación  de  la niña afectada y que, pese a ello, los  Jueces  de  instancia  la  tuvieron en cuenta como base de la condena, generando  con  ello  la  nulidad  que reclama, por violación del derecho a la defensa, en  los  términos  del  numeral  3° del artículo 306 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  la parte final de la censura solicita a  la  Corte  “se  decrete  la  nulidad  de  la prueba  testimonial  tomada  a  la  menor perjudicada…la cual se hizo impracticable su  contradicción”   y   absolver   a  RADA  VELA  en  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo.   

SEGUNDO CARGO: Error de derecho  

El  libelista protesta porque los Jueces de  instancia  incurrieron en error de derecho en cuanto concedieron el valor que no  tiene  al testimonio de la menor M…Y… H…G…, al punto que lo erigieron en  fundamento   de   la   condena,   cuando  en  realidad  carecía  de  relevancia  jurídica.   

De  ese  modo,  dice  el  censor,  el fallo  careció  de  soporte  probatorio  objetivo,  por  cuanto no se demostró que el  procesado  hubiese  sometido  a  estado  de inconciencia a la niña que resultó  embarazada,    suministrándole   un   vaso   de   leche   con   una   sustancia  somnífera.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  impugnada y en su lugar absolver a HÉCTOR ARTURO RADA VELA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  HÉCTOR  ARTURO  RADA  VELA no satisface los requisitos formales establecidos en  el   artículo   212   de   la   Ley   600   de   2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitida.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

El  recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de  garantías  constitucionales o de la ley sustancial, que hubiese  ocurrido  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  por errores de juicio o de  actividad,  y  como  tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo  el  derrotero  trazado  en las causales  invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

1. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad  

El  libelista  asegura que la única prueba  sopesada  en  el fallo fue el testimonio de la menor M…Y… H…G…, víctima  del  ilícito,  en  cuanto dijo que el implicado le suministró un vaso de leche  que  le  produjo  sueño  y  que  al  despertar  sentía  dolor  en  la  región  genital.   

Respecto de ese testimonio el censor plantea  dos  quejas:  i)  que  se  trata  de  una  afirmación infundada porque no está  respaldada  con  otras  pruebas; y ii) que atenta contra el derecho a la defensa  porque no fue factible controvertirla.   

1.1.  En  cuanto  a lo primero, el defensor  equivocó  la vía de ataque, toda vez que la impugnación de la credibilidad de  un  testigo  no  debe plantearse en casación a través de la causal de nulidad,  sino    demostrando   que   el   Ad-quem  incurrió  en  errores de hecho o de derecho al sopesar ese medio  de convicción.   

La senda de la nulidad en materia casacional  se   reserva   para   defectos   graves  que  conspiran  contra  las  garantías  fundamentales o contra la estructura del proceso penal.   

De ahí que, la causal de casación por vía  de  nulidad,  igual que las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos  de  modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la  nulidad,   las  irregularidades  sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos  procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En punto de esta causal corresponde también  al  recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias, y por ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de  retrotraerse   las  actuaciones,  una  vez  excluidas  las  alcanzadas  por  los  vicios.   

En  modo  alguno el libelista se aproxima a  una  argumentación  de  la  naturaleza  antes  mencionada, y su solicitud en el  sentido  que se emita un fallo de sustitución, permiten corroborar una vez más  que  al  invocar  la causal de nulidad equivocó el camino para postular en sede  extraordinaria  un  supuesto  error  de valoración probatoria, que, por demás,  apenas insinúa.   

1.2 En cambio, la segunda parte de la queja,  relativa  a la vulneración del derecho a la defensa porque no pudo controvertir  la  prueba  de cargo, eventualmente podría comportar la invalidez de lo actuado  y, por ende, es factible su postulación por vía de nulidad.   

A la sazón, ha reiterado la jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración  del  derecho  de  defensa  por  que se ha impedido u obstaculizado el derecho de  contradicción,  no  es  suficiente  esa afirmación escueta en la demanda, sino  que  se  precisa  explicar cuáles fueron las acciones u omisiones que menguaron  la  posibilidad  de  controversia,  en  qué  momento  procesal  ocurrió, cuál  interviniente  o  funcionario  judicial  fue el gestor del entorpecimiento de la  gestión  defensiva,  por  qué  esa falencia no pudo enmendarse oportunamente y  cuál es la trascendencia de la misma.   

Desde  otro punto de vista, si el menoscabo  del  derecho  de contradicción se vincula a la inactividad de los abogados, por  no  haber  interpuesto  los  recursos  ordinarios contra las providencias, no es  suficiente   postular  esta  frase  de  manera  genérica;  sino  que,   es  indispensable  que  el demandante individualice las decisiones que era necesario  impugnar,  que  en  cada  caso  identifique  los  argumentos  que en su criterio  podían  rebatirse,  y  que  exponga  las  razones  por las cuáles la decisión  adoptada  tenía  que  ser  sustancialmente  más  favorable a los intereses que  representa.   

Ninguno  de los anteriores lineamientos se  observa  en el libelo confeccionado por el defensor de HÉCTOR ARTURO RADA VELA,  quien  protesta  por  algunas  circunstancias  que  estima irregulares, pero que  apenas  enuncia,  sin  argumentación  alguna por demostrar la existencia de los  pretendidos  defectos  ni  mucho  menos  su  trascendencia,  con  la lógica que  requiere el recurso extraordinario; o al menos sumariamente.   

El   censor   afirma   que  no  se  pudo  controvertir  el  testimonio  de  la  niña  víctima  del abuso sexual, pero no  explica   en  concreto  por  qué  se  obstaculizó  ese  derecho,  ni  en  qué  consistieron  las  supuestas maniobras impeditivas de la praxis defensiva, ni da  a  entender  por  qué  no  habría podido desplegar alguna gestión profesional  tendiente a remediar tal situación.   

En   síntesis,   el cargo será  inadmitido  porque no profundiza; sólo contiene la afirmación del libelista en  el  sentido  que  se  ha  generado  una  nulidad por violación del derecho a la  defensa,  pero  omite  la  construcción  lógica  de  las  premisas  de las que  supuestamente dimana tal conclusión.   

SOBRE   EL   SEGUNDO   CARGO.  Error  de  derecho   

A decir del libelista, el Tribunal Superior  incurrió    en    error   de   derecho  por  otorgar  un  valor  que  no  tiene al testimonio de la menor  M…Y…H…G…,    hasta    tenerlo    como    cimiento    de   la   sentencia  condenatoria.   

2.1  De tiempo atrás la jurisprudencia de  la   Corte   Suprema   de   Justicia   ha   reiterado   que   los   errores  de derecho en la apreciación de  la    prueba    pueden   ocurrir   por   dos   vías   distintas:   falso  juicio de legalidad y falso juicio de convicción.   

El juicio de legalidad se relaciona con el  proceso  de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar  la misma al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

Sobre  la  legalidad de prueba de la niña  M…Y…H…G…, el libelista no formula ningún reparo.   

2.2    El   juicio   de   convicción,   que   consiste   en  una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a  determinadas  pruebas, presupone la existencia de una “tarifa  legal” en la cual por voluntad  de  la  ley  a  las  pruebas  corresponde un valor demostrativo o de persuasión  único,    predeterminado    y    que    no    puede   ser   alterado   por   el  intérprete.   

Así,   se   incurre   en   error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  si se niega a una prueba el valor que la ley le atribuye, o se le  hace   corresponder   un   poder   suasorio   distinto   al   que   la   ley  le  otorga.   

En  tal  hipótesis, el juzgador parte del  supuesto  de  que  la  prueba  fue  debidamente  incorporada al proceso, pero se  equivoca  al  valorarla  frente  a la tasación de su mérito persuasivo o en la  determinación  de  su  eficacia jurídica, ambas características señaladas de  antemano por la ley.   

2.3   Invariablemente  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  esta Sala, que en casación muy ocasionalmente podría tener  cabida  la  postulación  de  errores  de derecho por  falso   juicio  de  convicción,  puesto  que,  salvo  específicas  excepciones,  el  procedimiento  penal  colombiano no contempla un  sistema  de  apreciación  probatoria tarifado, sino que, por el contrario, rige  la sana crítica.   

El   censor   se   limita   a   enunciar  cuestionamientos  sobre  el  poder  de  convicción  que los Jueces de instancia  encontraron  en  el  testimonio  de  la  menor  que  padeció  el abuso, como si  ignorase  que  el grado de persuasión que el funcionario percibe en las pruebas  deriva  del ejercicio de la libertad de convicción en el marco de las pautas de  la  sana  crítica. Así las cosas, el criterio valorativo distinto que presenta  el  impugnante  carece  de  entidad  para  estructurar un error sobre el cual se  pueda edificar el cargo en casación.   

2.4 Se presenta en realidad una disparidad  de  criterios,  una  diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el  Tribunal,  pues,  como  si  tratara  de  ahondar  en  el  debate, pretende hacer  prevalecer  la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio de  la Corporación.   

El problema subyace, entones, en la fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el Tribunal otorgó al acopio  probatorio,  asunto  en  el  que prevalece el criterio jurídico del funcionario  judicial,  toda  vez  que  no  existe  tarifa  legal  o asignación ex  ante del mérito a las pruebas, sino  que  con  la  adopción  del  método de interpretación denominado sana  crítica,  en  los artículos 238,  257,  277,  282  y 287  del régimen de procedimiento (Ley 600 de 2000), el  juez  tiene  cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas para arribar  a  un  estado  de  conocimiento  acerca  de  los sucesos y de la responsabilidad  penal.   

Ese margen para la movilidad intelectual en  la  asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de  las  ciencias,  las  reglas  de  la  lógica  y  las  máximas de la experiencia  común.   

De  ahí  que,  salvo contadas excepciones  expresamente  consagradas  en  la  ley,  no  se  admita  en  casación  penal la  postulación  del error de derecho por “falso juicio  de  convicción”, que, se insiste, sería propio de  un  sistema  probatorio  tarifado, y que es el punto de partida y de llegada del  libelista.   

2.5.  Ahora  bien, si lo que pretendía el  defensor  era  demostrar  violación de la ley sustancial por vía indirecta, es  decir  con  ocasión de yerros cometidos en la valoración probatoria, el camino  a  seguir  era  el  del  error  de  hecho,   que   puede   ser   de  una  de  estas  especies:  falso  juicio de existencia (supresión o  invención),  falso juicio  de    identidad    (tergiversación,    recorte   o  adición),    y   falso  raciocinio  (distanciamiento de los parámetros de la  sana  crítica,  esto  es,  principios  lógicos,  máximas  de la experiencia y  reglas de las ciencias).   

Ningún  género  o  especie  de  aquellos  posibles  errores  se  atribuye al Ad-quem,  ni  alguna  de esas modalidades de yerros fue desarrollada en el  libelo, así fuese en forma tangencial.   

2.6 Con todo, por la manera como se plantea  el  cargo,  insistiendo  en  el poder de convicción del testimonio cuestionado,  pareciera  que  el  defensor hubiese querido denunciar la presencia de error por  falso  raciocinio,  puesto  que  admite  la  existencia  legal  de  dicha  prueba  y  que fue valorada en su  integridad;  no  obstante,  protesta  por  la  fuerza  de convicción que se les  asignó.   

En tal evento, tratándose de la incursión  en  error  de  hecho  por falso raciocinio,  era obligatorio para el casacionista demostrar que en su proceso  intelectivo  frente  a la prueba el Tribunal Superior vulneró los postulados de  la  sana  crítica,  es  decir,  las  reglas  de  la lógica, las máximas de la  experiencia común y  las leyes de las ciencias.   

Esta  modalidad  de  error tiene su propia  lógica  de  presentación  y  desarrollo,  especialmente  en  cuanto  exige  al  demandante  demostrar  cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez. A  continuación,  indicar la trascendencia de ese error de modo que sin su influjo  el  fallo  hubiera  sido  diferente,  y  concomitantemente  indicar cuál era el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el  raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió  aplicarse  para  esclarecer el asunto  debatido.   

Como   se   observa,   ninguna   de  las  alternativas   fue  explorada  con  el  detenimiento  que  requiere  el  recurso  extraordinario, por lo cual el cargo no será admitido.   

Las  impropiedades  advertidas conllevan a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del expediente se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Sala de Casación Penal, en los  términos  del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

  RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado HÉCTOR ARTURO RADA  VELA.   

Contra  el  presente  auto  no  procede el  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Por  tratarse  de  una  niña  de catorce años de edad, víctima de abuso sexual, se  omite  el  nombre,  en  aplicación  del  artículo  301  del Código del Menor,  Decreto   2737   de   1989,   toda   vez   que  el  presente  auto  podría  ser  publicado.     

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