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Proceso No 23636
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 128
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR ARTURO RADA VELA, contra el fallo del 15 de septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 27 de febrero del mismo año por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, condenando a dicho implicado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado por el embarazo de la víctima, a la pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segundo grado:
“En denuncia formulada por la señora Gloria Nelzy Guzmán García, da a conocer que su menor hija1
M…Y…H…G…, fue accedida carnalmente por el señor Héctor Arturo Rada Vela, quien la sometió a estado de inconciencia mediante el suministro de un vaso de leche, luego de lo cual la menor despertó con dolor y sangrado genital, pesando que le había llegado el periodo menstrual se colocó una toalla higiénica, posteriormente ante la ausencia de varias menstruaciones le comentó a su progenitora, quien la llevó a control médico, donde le ordenaron una ecografía, que dio como resultado estado de embarazo.” (Folio 5 cdno. Tribunal)
LA DEMANDA
Dos cargos propone el defensor de HÉCTOR ARTURO RADA VELA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y el otro, con arreglo a la causal primera ibídem, por error de derecho.
PRIMER CARGO. Nulidad
Sostiene el libelista que la sentencia condenatoria fue emitida en un juicio viciado de nulidad, toda vez que se cimentó en el testimonio de la menor M…Y… H…G…, víctima del ilícito, en cuanto relató que el procesado HÉCTOR ARTURO RADA VELA le suministró un vaso de leche que le produjo sueño, “afirmación infundada porque no está soportada en prueba alguna” y no se pudo controvertir.
Insiste en que la defensa no tuvo la manera de controvertir la afirmación de la niña afectada y que, pese a ello, los Jueces de instancia la tuvieron en cuenta como base de la condena, generando con ello la nulidad que reclama, por violación del derecho a la defensa, en los términos del numeral 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En la parte final de la censura solicita a la Corte “se decrete la nulidad de la prueba testimonial tomada a la menor perjudicada…la cual se hizo impracticable su contradicción” y absolver a RADA VELA en aplicación del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO CARGO: Error de derecho
El libelista protesta porque los Jueces de instancia incurrieron en error de derecho en cuanto concedieron el valor que no tiene al testimonio de la menor M…Y… H…G…, al punto que lo erigieron en fundamento de la condena, cuando en realidad carecía de relevancia jurídica.
De ese modo, dice el censor, el fallo careció de soporte probatorio objetivo, por cuanto no se demostró que el procesado hubiese sometido a estado de inconciencia a la niña que resultó embarazada, suministrándole un vaso de leche con una sustancia somnífera.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a HÉCTOR ARTURO RADA VELA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de HÉCTOR ARTURO RADA VELA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de garantías constitucionales o de la ley sustancial, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
1. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad
El libelista asegura que la única prueba sopesada en el fallo fue el testimonio de la menor M…Y… H…G…, víctima del ilícito, en cuanto dijo que el implicado le suministró un vaso de leche que le produjo sueño y que al despertar sentía dolor en la región genital.
Respecto de ese testimonio el censor plantea dos quejas: i) que se trata de una afirmación infundada porque no está respaldada con otras pruebas; y ii) que atenta contra el derecho a la defensa porque no fue factible controvertirla.
1.1. En cuanto a lo primero, el defensor equivocó la vía de ataque, toda vez que la impugnación de la credibilidad de un testigo no debe plantearse en casación a través de la causal de nulidad, sino demostrando que el Ad-quem incurrió en errores de hecho o de derecho al sopesar ese medio de convicción.
La senda de la nulidad en materia casacional se reserva para defectos graves que conspiran contra las garantías fundamentales o contra la estructura del proceso penal.
De ahí que, la causal de casación por vía de nulidad, igual que las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia.
En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
En modo alguno el libelista se aproxima a una argumentación de la naturaleza antes mencionada, y su solicitud en el sentido que se emita un fallo de sustitución, permiten corroborar una vez más que al invocar la causal de nulidad equivocó el camino para postular en sede extraordinaria un supuesto error de valoración probatoria, que, por demás, apenas insinúa.
1.2 En cambio, la segunda parte de la queja, relativa a la vulneración del derecho a la defensa porque no pudo controvertir la prueba de cargo, eventualmente podría comportar la invalidez de lo actuado y, por ende, es factible su postulación por vía de nulidad.
A la sazón, ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa por que se ha impedido u obstaculizado el derecho de contradicción, no es suficiente esa afirmación escueta en la demanda, sino que se precisa explicar cuáles fueron las acciones u omisiones que menguaron la posibilidad de controversia, en qué momento procesal ocurrió, cuál interviniente o funcionario judicial fue el gestor del entorpecimiento de la gestión defensiva, por qué esa falencia no pudo enmendarse oportunamente y cuál es la trascendencia de la misma.
Desde otro punto de vista, si el menoscabo del derecho de contradicción se vincula a la inactividad de los abogados, por no haber interpuesto los recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica; sino que, es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa.
Ninguno de los anteriores lineamientos se observa en el libelo confeccionado por el defensor de HÉCTOR ARTURO RADA VELA, quien protesta por algunas circunstancias que estima irregulares, pero que apenas enuncia, sin argumentación alguna por demostrar la existencia de los pretendidos defectos ni mucho menos su trascendencia, con la lógica que requiere el recurso extraordinario; o al menos sumariamente.
El censor afirma que no se pudo controvertir el testimonio de la niña víctima del abuso sexual, pero no explica en concreto por qué se obstaculizó ese derecho, ni en qué consistieron las supuestas maniobras impeditivas de la praxis defensiva, ni da a entender por qué no habría podido desplegar alguna gestión profesional tendiente a remediar tal situación.
En síntesis, el cargo será inadmitido porque no profundiza; sólo contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por violación del derecho a la defensa, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Error de derecho
A decir del libelista, el Tribunal Superior incurrió en error de derecho por otorgar un valor que no tiene al testimonio de la menor M…Y…H…G…, hasta tenerlo como cimiento de la sentencia condenatoria.
2.1 De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la misma al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Sobre la legalidad de prueba de la niña M…Y…H…G…, el libelista no formula ningún reparo.
2.2 El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
Así, se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción si se niega a una prueba el valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder un poder suasorio distinto al que la ley le otorga.
En tal hipótesis, el juzgador parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación de su mérito persuasivo o en la determinación de su eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la ley.
2.3 Invariablemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que en casación muy ocasionalmente podría tener cabida la postulación de errores de derecho por falso juicio de convicción, puesto que, salvo específicas excepciones, el procedimiento penal colombiano no contempla un sistema de apreciación probatoria tarifado, sino que, por el contrario, rige la sana crítica.
El censor se limita a enunciar cuestionamientos sobre el poder de convicción que los Jueces de instancia encontraron en el testimonio de la menor que padeció el abuso, como si ignorase que el grado de persuasión que el funcionario percibe en las pruebas deriva del ejercicio de la libertad de convicción en el marco de las pautas de la sana crítica. Así las cosas, el criterio valorativo distinto que presenta el impugnante carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación.
2.4 Se presenta en realidad una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, pues, como si tratara de ahondar en el debate, pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio de la Corporación.
El problema subyace, entones, en la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, asunto en el que prevalece el criterio jurídico del funcionario judicial, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del régimen de procedimiento (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común.
De ahí que, salvo contadas excepciones expresamente consagradas en la ley, no se admita en casación penal la postulación del error de derecho por “falso juicio de convicción”, que, se insiste, sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto de partida y de llegada del libelista.
2.5. Ahora bien, si lo que pretendía el defensor era demostrar violación de la ley sustancial por vía indirecta, es decir con ocasión de yerros cometidos en la valoración probatoria, el camino a seguir era el del error de hecho, que puede ser de una de estas especies: falso juicio de existencia (supresión o invención), falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición), y falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica, esto es, principios lógicos, máximas de la experiencia y reglas de las ciencias).
Ningún género o especie de aquellos posibles errores se atribuye al Ad-quem, ni alguna de esas modalidades de yerros fue desarrollada en el libelo, así fuese en forma tangencial.
2.6 Con todo, por la manera como se plantea el cargo, insistiendo en el poder de convicción del testimonio cuestionado, pareciera que el defensor hubiese querido denunciar la presencia de error por falso raciocinio, puesto que admite la existencia legal de dicha prueba y que fue valorada en su integridad; no obstante, protesta por la fuerza de convicción que se les asignó.
En tal evento, tratándose de la incursión en error de hecho por falso raciocinio, era obligatorio para el casacionista demostrar que en su proceso intelectivo frente a la prueba el Tribunal Superior vulneró los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y las leyes de las ciencias.
Esta modalidad de error tiene su propia lógica de presentación y desarrollo, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación, indicar la trascendencia de ese error de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Como se observa, ninguna de las alternativas fue explorada con el detenimiento que requiere el recurso extraordinario, por lo cual el cargo no será admitido.
Las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado HÉCTOR ARTURO RADA VELA.
Contra el presente auto no procede el recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Por tratarse de una niña de catorce años de edad, víctima de abuso sexual, se omite el nombre, en aplicación del artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, toda vez que el presente auto podría ser publicado.