Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25301
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 96
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional formulada por el defensor del procesado César Augusto Bernier Ovalle contra la sentencia de marzo 15 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal de Descongestión- confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión en diciembre 31 de 2.004 condenando al referido acusado -entre otros- a pena privativa de libertad de 12 meses al hallarlo responsable de la comisión del delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES:
Habiendo César Augusto Bernier Ovalle laborado para Puertos de Colombia entre agosto de 1.979 y enero 24 de 1.992 fecha esta en que se le reconoció pensión de jubilación, el Fondo de Pasivo Social Foncolpuertos -previa audiencia de conciliación en la que el ex trabajador renunció a cualquier reclamación posterior por salarios moratorios, indexación, intereses y honorarios- mediante Resolución No. 239 del 6 de febrero de 1.996 le canceló en monto de $13’509.978,oo una reliquidación por concepto de dominicales, festivos y horas extras que no le habían sido incluidas en la liquidación definitiva.
Sin embargo, en junio 21 de esa anualidad Bernier Ovalle confirió poder a un abogado para iniciar acción de tutela en contra de Foncolpuertos en el propósito de que por reconocimiento de sus derechos de igualdad y petición se le pagare un recargo del 65% y la indemnización moratoria que se origine por el no pago de mesadas atrasadas y demás factores salariales y prestaciones.
Así y sin que nada se hubiere informado sobre la conciliación antes referida, se formuló ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta en julio 25 de 1.996 demanda de amparo a la que se dio respuesta en fallo de agosto 13 de 1.996 denegándolo por considerarse que existían otros mecanismos de defensa judicial.
Impugnada dicha sentencia, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa Marta dispuso remitir el asunto por competencia a los juzgados de Bogotá, correspondiéndole entonces al 61 Penal del Circuito de esta jurisdicción territorial el cual en auto de septiembre 6 de 1.996 decretó la nulidad de lo actuado y a su turno remitió las diligencias al Juzgado 72 Penal Municipal quien finalmente profirió fallo en octubre 2 declarando improcedente el amparo deprecado por encontrar que, además de que existían otros mecanismos de defensa judicial, los derechos reclamados no eran de índole constitucional.
Sin que esa sentencia fuera impugnada se envió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión de modo que seleccionado en auto de noviembre 5 de 1.996 se dictó fallo el 10 de noviembre de 1.997 confirmando el que en los anteriores términos dictara el Juzgado 72 Penal Municipal, ordenándose a la vez que por la Fiscalía General de la Nación se iniciaren “las investigaciones tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados”.
Pero luego de que la Corte Constitucional seleccionara el asunto para revisión y antes de que profiriera su sentencia, Foncolpuertos dando cumplimiento al acta de conciliación celebrada el 18 de diciembre de 1.996 ante la Inspección Tercera del Trabajo, Regional Cundinamarca, por reliquidación de prima proporcional de antigüedad, prima proporcional de servicios, salarios moratorios y mesadas pensionales por incorrecta liquidación, dispuso en resolución No. 2446 de diciembre 19 de dicho año pagarle a Bernier Ovalle la suma de $35’985.657,93 de los cuales $30’321.852,93 correspondían a indemnización moratoria, nada de lo cual tampoco fue informado dentro del asunto de tutela.
En esas condiciones la Fiscalía adelantó la respectiva investigación contra Bernier Ovalle -entre otros- y así lo acusó mediante resolución de junio 29 de 2.000 confirmada por la de segunda instancia de marzo 3 de 2.002 como presunto autor del delito de fraude procesal, para finalmente condenársele a través de las sentencias de fecha y sentido ya indicados.
LA DEMANDA:
Habiendo el defensor del procesado Bernier Ovalle interpuesto el recurso extraordinario de casación formuló la correspondiente demanda en su modalidad discrecional. En esa medida incluyó en su libelo un capítulo que, referido a la procedencia y conducencia de la casación excepcional, no contiene sin embargo argumento en concreto alguno a través del cual pretenda dinamizar la discrecionalidad de la Sala en el específico asunto.
Postula enseguida los cargos contra el fallo impugnado y en el que identifica como tercero principal y titula “ampliación y precisión jurisprudencial respecto al fraude procesal” hace alusión al desarrollo de la jurisprudencia como motivo para que excepcionalmente se le admita la demanda pues -dice- en este asunto se presenta una nueva realidad fáctica no examinada por la doctrina respecto al lindero a partir del cual debe contarse el término prescriptivo toda vez que las instancias lo fijaron desde la oportunidad en que la Corte Constitucional dictó su sentencia de revisión cuando en realidad él ha debido fijarse no más allá de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado 72 Penal Municipal porque ni el demandante ni su apoderado “cesaron radicalmente en insistir en su acción” luego no puede entenderse que los jueces de tutela y el tribunal constitucional hayan sido inducidos en error, más aún cuando no profirieron sentencia o resolución contrarias a la ley.
Por eso -añade el censor- resulta valiosa la intervención de la Corte por cuanto están de por medio criterios como el de aceptar pacíficamente la erradicación o proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva o los cargos anfibológicos y porque así se da preeminencia al principio de seguridad jurídica.
Como en las anteriores condiciones -concluye- se desconoció la prescripción de la acción penal derivada del delito imputado a su defendido, la vulneración al debido proceso es innegable.
En cuanto a las inconformidades que plantea por senda de las causales de casación la primera lo es por nulidad derivada de la infracción al debido proceso en tanto se dictó sentencia por un delito cuya acción se encontraba prescrita toda vez que el término para dicho fenómeno -siendo de cinco años tanto en el juicio como en la instrucción- empezó a correr no desde la sentencia de revisión de la Corte Constitucional sino a partir del mismo momento en que se le negó al acá procesado el amparo en fallo que declarado nulo posteriormente fue dictado por el juzgado penal municipal de Santa Marta, fecha desde la cual y hasta que quedara ejecutoriada la acusación transcurrió un lapso superior al antes indicado.
En una segunda censura, también por vía de la nulidad sostiene el demandante infringido el principio del juez natural en tanto los funcionarios a quo y ad quem que actuaron en esta causa fueron creados contrariando normas legales y supralegales con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
Solicita el recurrente por lo anterior casar el fallo impugnado y en su lugar se dicte el de reemplazo bien declarando la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal y absolviendo consecuentemente al procesado, ora declarando la incompetencia funcional de los operadores judiciales que emitieron los fallos censurados y remitiendo el asunto al juez natural competente.
CONSIDERACIONES:
Como quiera que pretende en este caso el defensor del encausado Bernier Ovalle cuestionar la legalidad del fallo emitido en las instancias, a través del ejercicio del recurso de casación por vía excepcional, en tanto aquél fue proferido en relación con delito que -cometido en vigencia del Decreto Ley 100 de 1.980- se halla sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo es de cinco años, reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procedería.
Así, en este evento -como lo entendió el recurrente- al formular la demanda por dicha senda, viable era el recurso extraordinario y discrecional de casación, mas dicha comprensión le imponía la exposición no de un cargo independiente sin sustento en causal alguna de casación sino de aquellos fundamentos en que se sustenta la factibilidad del recurso en esa modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión las razones que habrían de persuadir a la Sala sobre alguno de los dos motivos, o ambos, y que hicieran ver la necesidad de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o interviniere en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados y no un discurso que correspondiendo más a un galimatías no evidencian la necesidad de que la Sala intervenga en uno u otro objetivo.
Es que si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata ninguna mención hace a cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia (bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se demanda en algún tema; su propuesta se dirige simple y realmente a que se acoja su conveniente argumento de que el término prescriptivo debió contarse a partir de un determinado momento y no del que señalaron los juzgadores, lo que en verdad no entraña un problema que demande un desarrollo jurisprudencial, mucho menos cuando profusos antecedentes en la materia han venido decantando tal aspecto, introduciendo además el censor elementos que indudablemente generan confusión a su planteamiento, pues no entiende la Sala cuál es la relación de fijar un límite a partir del cual se cuente la prescripción con la responsabilidad objetiva o con la anfibología de cargos que el libelista menciona.
“… es deber del impugnante (dijo la Sala en auto de febrero 26 de 2.002, radicación No. 18447, en torno a la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia), indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad…”.
Inconexas como se aprecian las alusiones a la responsabilidad objetiva o a la anfibología de cargos y entendiendo que el desarrollo jurisprudencial se demanda sobre el momento a partir del cual ha de contarse la prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal infundado se evidencia el libelo cuando ingente ha sido el tratamiento que a ese tema le ha prodigado la Corte pues profusos han sido los pronunciamientos que determinan los efectos y la permanencia que en ciertos casos ha demostrado el verbo rector de dicho delito delimitando inclusive la conducta inductiva hasta la ejecutoria de la sentencia, resolución o acto administrativo proferidos por servidor publico inducido en error, pero no porque sea exigible la materialización de la finalidad sino, porque persistiendo la ilícita acción, se constituye en elemento a partir del cual habrá de contarse el término prescriptivo dado que constitucionalmente no pueden existir penas exentas de dicho fenómeno.
Así, en sentencia de julio 4 de 1.989, radicación 3.268, se afirmó que en el punible de fraude procesal “si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido por el agente, sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración al interés protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí, que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”, criterio que fue reiterado en providencias de agosto 17 de 1.995 (Rad. 8.968), septiembre 16 de 1.996 (Rad. 9.105), 10 de abril de 2.000 (Rad. 11.210), 24 de julio de 2.003 (Rad. 21.021), 5 de mayo de 2.004 (Rad. 20.013), 13 de abril y 23 de agosto de 2.005 (Rads. 21.370 y 21689 respectivamente) y de junio 16 del año en curso (Rad.24.746), precisándose en providencia de octubre 24 de 1.996, (Rad. 12.233) “que la lesión del interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida” yendo, sin embargo en otros casos mucho más allá, como cuando se induce en error al correspondiente empleado oficial para obtener la ejecución de una decisión en firme.
En consecuencia si de fijar el momento a partir del cual se cuenta la prescripción para el delito de fraude procesal se trata, es claro que el desarrollo jurisprudencial existe y que no se aprecia en él elemento alguno que amerite ahora la intervención discrecional de la Sala. Diferente es que sofísticamente y por la vía de ese propósito el demandante pretenda que a contrario de lo expuesto por el fallador se acoja su argumento de que el delito acá juzgado permaneció en el tiempo hasta la sentencia por medio de la cual el Juzgado Penal Municipal de Bogotá denegó el amparo y no hasta el fallo de revisión de la Corte Constitucional que a la vez que confirmó tal negativa dispuso investigar a los diversos accionantes, pues en ese caso lo que se evidencia no es el loable fin de un desarrollo jurisprudencial sino la conveniente solución del caso desde su personal punto de vista.
Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, la mera afirmación de que se vulneró el debido proceso porque bajo esa misma y subjetiva óptica no se declaró prescrita la acción, no evidencia la necesidad de que la Sala intervenga en procura de la protección de garantías fundamentales pues a la base de ese sofístico propósito reiteradamente se halla la subjetiva apreciación del censor de que el último acto de ejecución del delito se concretó con la sentencia del Juzgado Municipal y no con el fallo de la Corte Constitucional.
Como en las condiciones dichas no logra persuadirse a la Corte para que admita la demanda examinada por cuanto de ella no logra extractarse la necesidad de su intervención en aras del desarrollo jurisprudencial o de la protección de garantías fundamentales, no otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace procedente, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación excepcional formulada por el defensor del procesado César Augusto Bernier Ovalle.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
secretaria