25301(12-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25301  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                    Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                    Aprobado Acta No. 96   

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  formulada  por  el  defensor del procesado  César  Augusto  Bernier  Ovalle  contra  la  sentencia de marzo 15 de 2.005 por  medio  de la cual el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal de Descongestión-  confirmó   la   dictada   por   el   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  en  diciembre  31 de 2.004 condenando al referido acusado -entre  otros-  a  pena  privativa de libertad de 12 meses al hallarlo responsable de la  comisión del delito de fraude procesal.   

ANTECEDENTES:  

Habiendo   César  Augusto  Bernier  Ovalle  laborado  para  Puertos  de  Colombia  entre agosto de 1.979 y enero 24 de 1.992  fecha  esta  en que se le reconoció pensión de jubilación, el Fondo de Pasivo  Social  Foncolpuertos  -previa  audiencia  de  conciliación  en  la  que  el ex  trabajador   renunció   a   cualquier   reclamación   posterior  por  salarios  moratorios,  indexación,  intereses  y honorarios- mediante Resolución No. 239  del  6  de  febrero  de  1.996  le  canceló  en  monto  de  $13’509.978,oo  una  reliquidación  por  concepto  de dominicales, festivos y horas extras que no le  habían sido incluidas en la liquidación definitiva.   

Sin  embargo,  en  junio  21 de esa anualidad  Bernier  Ovalle  confirió  poder a un abogado para iniciar acción de tutela en  contra  de  Foncolpuertos  en  el  propósito  de  que por reconocimiento de sus  derechos  de  igualdad  y  petición  se  le  pagare  un  recargo  del  65% y la  indemnización  moratoria  que  se origine por el no pago de mesadas atrasadas y  demás factores salariales y prestaciones.   

Así y sin que nada se hubiere informado sobre  la  conciliación  antes  referida,  se  formuló  ante  el Juzgado Cuarto Penal  Municipal  de Santa Marta en julio 25 de 1.996 demanda de amparo a la que se dio  respuesta  en  fallo  de  agosto  13  de 1.996 denegándolo por considerarse que  existían otros mecanismos de defensa judicial.   

Impugnada  dicha sentencia, el Juzgado Noveno  Penal  del  Circuito  de Santa Marta dispuso remitir el asunto por competencia a  los  juzgados  de  Bogotá, correspondiéndole entonces al 61 Penal del Circuito  de  esta  jurisdicción  territorial  el  cual  en auto de septiembre 6 de 1.996  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  y a su turno remitió las diligencias al  Juzgado  72  Penal  Municipal  quien  finalmente  profirió  fallo  en octubre 2  declarando  improcedente  el  amparo deprecado por encontrar que, además de que  existían  otros mecanismos de defensa judicial, los derechos reclamados no eran  de índole constitucional.   

Sin  que  esa  sentencia  fuera  impugnada se  envió  el  asunto  a la Corte Constitucional para su eventual revisión de modo  que  seleccionado  en  auto  de  noviembre  5  de 1.996 se dictó fallo el 10 de  noviembre  de  1.997  confirmando  el que en los anteriores términos dictara el  Juzgado  72  Penal Municipal, ordenándose a la vez que por la Fiscalía General  de   la  Nación  se  iniciaren  “las  investigaciones  tendientes  a  establecer  responsabilidades por la posible comisión de delitos  en     la    iniciación,    trámite    y    decisión    de    los    procesos  adelantados”.   

Pero  luego  de  que  la Corte Constitucional  seleccionara  el  asunto  para revisión y antes de que profiriera su sentencia,  Foncolpuertos  dando  cumplimiento  al  acta de conciliación celebrada el 18 de  diciembre   de   1.996   ante  la  Inspección  Tercera  del  Trabajo,  Regional  Cundinamarca,  por  reliquidación  de  prima proporcional de antigüedad, prima  proporcional  de  servicios,  salarios  moratorios  y  mesadas  pensionales  por  incorrecta  liquidación,  dispuso  en  resolución  No. 2446 de diciembre 19 de  dicho  año  pagarle  a  Bernier  Ovalle la suma de $35’985.657,93 de los cuales  $30’321.852,93  correspondían  a  indemnización  moratoria,  nada  de  lo cual  tampoco fue informado dentro del asunto de tutela.   

En esas condiciones la Fiscalía adelantó la  respectiva  investigación  contra Bernier Ovalle -entre otros- y así lo acusó  mediante  resolución  de  junio  29  de  2.000  confirmada  por  la  de segunda  instancia  de  marzo  3  de  2.002  como  presunto  autor  del  delito de fraude  procesal,  para  finalmente condenársele a través de las sentencias de fecha y  sentido ya indicados.   

LA DEMANDA:  

Habiendo  el  defensor  del procesado Bernier  Ovalle   interpuesto   el   recurso  extraordinario  de  casación  formuló  la  correspondiente  demanda en su modalidad discrecional. En esa medida incluyó en  su  libelo  un  capítulo  que,  referido  a  la procedencia y conducencia de la  casación  excepcional,  no  contiene sin embargo argumento en concreto alguno a  través  del  cual  pretenda  dinamizar  la  discrecionalidad  de  la Sala en el  específico asunto.   

Postula  enseguida los cargos contra el fallo  impugnado  y  en  el que identifica como tercero principal y titula “ampliación   y   precisión  jurisprudencial  respecto  al  fraude  procesal”   hace   alusión   al   desarrollo  de  la  jurisprudencia  como  motivo  para  que excepcionalmente se le admita la demanda  pues  -dice- en este asunto se presenta una nueva realidad fáctica no examinada  por  la doctrina respecto al lindero a partir del cual debe contarse el término  prescriptivo  toda vez que las instancias lo fijaron desde la oportunidad en que  la  Corte Constitucional dictó su sentencia de revisión cuando en realidad él  ha  debido  fijarse  no  más  allá  de  la  sentencia de tutela dictada por el  Juzgado  72 Penal Municipal porque ni el demandante ni su apoderado “cesaron   radicalmente   en  insistir  en  su  acción”  luego  no  puede entenderse que los jueces de tutela y el tribunal  constitucional  hayan  sido  inducidos en error, más aún cuando no profirieron  sentencia o resolución contrarias a la ley.   

Por eso -añade el censor- resulta valiosa la  intervención  de  la  Corte por cuanto están de por medio criterios como el de  aceptar  pacíficamente  la  erradicación  o  proscripción  de  toda  forma de  responsabilidad  objetiva  o  los  cargos  anfibológicos  y  porque  así se da  preeminencia  al principio de seguridad jurídica.   

Como en las anteriores condiciones -concluye-  se  desconoció  la  prescripción  de  la  acción  penal  derivada  del delito  imputado    a   su   defendido,   la   vulneración   al   debido   proceso   es  innegable.   

En  cuanto  a las inconformidades que plantea  por  senda de las causales de casación la primera lo es por nulidad derivada de  la  infracción  al  debido  proceso  en tanto se dictó sentencia por un delito  cuya  acción  se  encontraba  prescrita  toda  vez  que  el término para dicho  fenómeno  -siendo  de  cinco  años tanto en el juicio como en la instrucción-  empezó  a  correr no desde la sentencia de revisión de la Corte Constitucional  sino  a  partir del mismo momento en que se le negó al acá procesado el amparo  en  fallo  que  declarado  nulo  posteriormente fue dictado por el juzgado penal  municipal  de  Santa Marta, fecha desde la cual y hasta que quedara ejecutoriada  la acusación transcurrió un lapso superior al antes indicado.   

En  una segunda censura, también por vía de  la  nulidad  sostiene  el demandante infringido el principio del juez natural en  tanto  los  funcionarios  a  quo  y  ad  quem  que actuaron en esta causa fueron  creados  contrariando  normas  legales  y  supralegales  con  posterioridad a la  ocurrencia de los hechos.   

Solicita  el recurrente por lo anterior casar  el  fallo  impugnado  y  en su lugar se dicte el de reemplazo bien declarando la  prescripción  de  la  acción penal del delito de fraude procesal y absolviendo  consecuentemente  al procesado, ora declarando la incompetencia funcional de los  operadores  judiciales  que  emitieron  los  fallos  censurados  y remitiendo el  asunto al juez natural competente.   

CONSIDERACIONES:  

Como  quiera  que  pretende  en  este caso el  defensor  del encausado Bernier Ovalle cuestionar la legalidad del fallo emitido  en  las  instancias,  a  través del ejercicio del recurso de casación por vía  excepcional,  en  tanto  aquél  fue  proferido  en  relación  con  delito  que  -cometido  en  vigencia  del  Decreto  Ley 100 de 1.980- se halla sancionado con  pena  privativa de libertad cuyo máximo es de cinco años, reiterada ha sido la  jurisprudencia  de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos  del  ordenamiento  procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias  mayores  en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la  impugnación en eventos en que regularmente ella no procedería.   

Así,  en  este  evento -como lo entendió el  recurrente-  al  formular  la  demanda  por  dicha  senda, viable era el recurso  extraordinario  y  discrecional de casación, mas dicha comprensión le imponía  la  exposición  no  de  un cargo independiente sin sustento en causal alguna de  casación  sino  de  aquellos fundamentos en que se sustenta la factibilidad del  recurso  en  esa  modalidad,  esto  es,  expresar  en forma sintética, pero con  claridad  y  precisión  las  razones  que habrían de persuadir a la Sala sobre  alguno  de  los  dos motivos, o ambos, y que hicieran ver la necesidad de que la  Corte  desarrollare  su  jurisprudencia,  o  interviniere  en  el  propósito de  procurar  la garantía de derechos fundamentales vulnerados y no un discurso que  correspondiendo  más a un galimatías no evidencian la necesidad de que la Sala  intervenga en uno u otro objetivo.   

Es  que  si de la necesidad de desarrollar la  jurisprudencia  se  trata  ninguna  mención hace a cuáles son los aspectos que  han  de ser abordados por la jurisprudencia (bien porque no existan antecedentes  sobre  una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora  porque  es  necesario  aclarar  algún  aspecto  o  actualizar  la doctrina para  aparejarla  con  el  avance  de  la  ciencia  jurídica  o con nuevos fenómenos  sociales),  ni  explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se demanda en  algún  tema;  su  propuesta  se  dirige  simple  y  realmente a que se acoja su  conveniente  argumento  de que el término prescriptivo debió contarse a partir  de  un  determinado  momento  y  no del que señalaron los juzgadores, lo que en  verdad  no entraña un problema que demande un desarrollo jurisprudencial, mucho  menos  cuando  profusos  antecedentes  en  la  materia han venido decantando tal  aspecto,  introduciendo  además  el censor elementos que indudablemente generan  confusión  a  su  planteamiento, pues no entiende la Sala cuál es la relación  de  fijar  un  límite  a  partir  del  cual  se  cuente la prescripción con la  responsabilidad  objetiva  o  con  la  anfibología  de  cargos que el libelista  menciona.   

“…  es  deber del impugnante (dijo  la  Sala  en  auto  de  febrero  26 de 2.002, radicación No.  18447,  en  torno  a  la  necesidad de su intervención para el desarrollo de la  jurisprudencia),  indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la unificación de posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros  de  interpretación  con  criterio  de  autoridad…”.   

Inconexas como se aprecian las alusiones a la  responsabilidad  objetiva  o  a  la  anfibología de cargos y entendiendo que el  desarrollo  jurisprudencial  se demanda sobre el momento a partir del cual ha de  contarse  la  prescripción  de  la  acción penal derivada del delito de fraude  procesal  infundado se evidencia el libelo cuando ingente ha sido el tratamiento  que   a  ese  tema  le  ha  prodigado  la  Corte  pues  profusos  han  sido  los  pronunciamientos  que  determinan  los  efectos  y la permanencia que en ciertos  casos  ha  demostrado  el  verbo rector de dicho delito delimitando inclusive la  conducta  inductiva  hasta  la  ejecutoria  de  la sentencia, resolución o acto  administrativo  proferidos  por  servidor  publico  inducido  en  error, pero no  porque   sea   exigible   la  materialización  de  la  finalidad  sino,  porque  persistiendo  la  ilícita  acción, se constituye en elemento a partir del cual  habrá  de  contarse  el  término  prescriptivo dado que constitucionalmente no  pueden existir penas exentas de dicho fenómeno.   

Así,  en  sentencia  de  julio  4  de 1.989,  radicación  3.268, se afirmó que en el punible de fraude procesal “si  bien  no se exige que se produzca el resultado perseguido por  el  agente,  sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de  su  actividad  fraudulenta  y  dolosa, induzca en error al funcionario y perdura  mientras  subsista el error, porque la vulneración al interés protegido por la  norma  se  prolonga  a  través del proceso durante el tiempo en que la maniobra  engañosa  siga  produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí, que  para  los  fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe  contarse  a  partir  del último acto de inducción en error, o sea desde cuando  la  ilícita  conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión  que   por   este   medio   se   venía   ocasionando  a  la  administración  de  justicia”,   criterio   que   fue   reiterado   en  providencias  de  agosto  17 de 1.995 (Rad. 8.968), septiembre 16 de 1.996 (Rad.  9.105),  10 de abril de 2.000 (Rad. 11.210), 24 de julio de 2.003 (Rad. 21.021),  5  de  mayo  de  2.004 (Rad. 20.013), 13 de abril y 23 de agosto de 2.005 (Rads.  21.370  y  21689  respectivamente) y de junio 16 del año en curso (Rad.24.746),  precisándose  en providencia de octubre 24 de 1.996, (Rad. 12.233) “que  la  lesión  del  interés  jurídico  protegido cesa con la  ejecutoria    de   la   providencia   fraudulentamente   obtenida”  yendo, sin embargo en otros casos mucho más allá, como cuando se  induce  en  error al correspondiente empleado oficial para obtener la ejecución  de una decisión en firme.   

En  consecuencia  si  de  fijar  el momento a  partir  del cual se cuenta la prescripción para el delito de fraude procesal se  trata,  es claro que el desarrollo jurisprudencial existe y que no se aprecia en  él  elemento alguno que amerite ahora la intervención discrecional de la Sala.  Diferente  es  que sofísticamente y por la vía de ese propósito el demandante  pretenda  que  a  contrario de lo expuesto por el fallador se acoja su argumento  de  que  el  delito acá juzgado permaneció en el tiempo hasta la sentencia por  medio  de  la  cual el Juzgado Penal Municipal de Bogotá denegó el amparo y no  hasta  el  fallo  de  revisión  de  la  Corte  Constitucional  que a la vez que  confirmó  tal  negativa  dispuso investigar a los diversos accionantes, pues en  ese   caso   lo  que  se  evidencia  no  es  el  loable  fin  de  un  desarrollo  jurisprudencial  sino  la conveniente solución del caso desde su personal punto  de vista.   

Y si a la garantía de derechos fundamentales  se  hace  relación,  la  mera  afirmación de que se vulneró el debido proceso  porque  bajo  esa misma y subjetiva óptica no se declaró prescrita la acción,  no  evidencia  la  necesidad  de  que  la  Sala  intervenga  en  procura  de  la  protección  de  garantías  fundamentales  pues  a  la  base  de ese sofístico  propósito  reiteradamente  se halla la subjetiva apreciación del censor de que  el  último  acto  de  ejecución  del  delito se concretó con la sentencia del  Juzgado Municipal y no con el fallo de la Corte Constitucional.   

Como  en  las  condiciones  dichas  no  logra  persuadirse  a  la Corte para que admita la demanda examinada por cuanto de ella  no  logra  extractarse  la  necesidad de su intervención en aras del desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  garantías  fundamentales,  no otra  decisión  diferente  al rechazo del libelo se hace procedente, más aún cuando  no  se  aprecia  la  existencia  de  algún  motivo que faculte la intervención  oficiosa  de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación excepcional  formulada    por    el   defensor   del   procesado   César   Augusto   Bernier  Ovalle.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                              

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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