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Proceso No 25305
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 115
Bogotá, D. C., doce de octubre del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO.
Antecedentes.-
1.- Los hechos fueron declarados por el Juzgador de la manera siguiente:
“En la mañana del 27 de febrero de 2001, cuando José Domingo León y Rosa Inés González de León se desplazaban en la vía que de la población de Simijaca conduce a este distrito capital, fueron interceptados por varios sujetos que prevalidos de armas de fuego lograron detener su avance. Los delincuentes los obligaron a abordar en forma sucesiva otros automóviles hasta cuando arribaron a vivienda desconocida; después liberaron a la citada dama en el kilómetro 17 con carrera 7ª, no sin antes entregarle una misiva mediante la cual los captores le informaban que debía adquirir el radio que se utilizaría en una frecuencia determinada para concertar el valor del rescate, cuyo pago se exigió en nombre del movimiento bolivariano de las autoproclamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.
“Las pesquisas realizadas por la fuerza pública permitieron establecer que los ocupantes del Mazda de placas BJD 365 estaban involucrados en el plagio, quienes fueron avistados el 4 de julio del mismo año en inmediaciones del cementerio Jardines del Recuerdo, de manera que una vez interceptados fueron identificados como William Rodolfo Martínez o Luis Fernando Henao Díaz, Nelson Iván Pinilla y JOSÉ VICENTE ACOSTA.
“Los antes referidos, según consigna el reporte de la maniobra policiva, admitieron la participación en el seguimiento de la víctima y el ulterior secuestro, delito planeado y dirigido por JOSÉ ÉDGAR TÉLLEZ CIFUENTES, alias ‘Pantera’. También señalaron que el plagiado permanecía bajo la vigilancia de varios individuos de color apodados ‘Los Negros’, visitantes frecuentes del centro comercial San Andresito ubicado en la carrera 38 de esta ciudad y quienes se movilizaban en el taxi Daewoo de placas SHF 192. Estas informaciones condujeron a la ubicación de Wilder y EDNER MINA MORENO en el sector de la avenida 6 con calle 50 de esta ciudad, de quienes se indica que admitieron la participación en el secuestro y revelaron que la víctima se encontraba en el inmueble de la carrera 110 A 21-23, donde en el allanamiento llevado a cabo en la misma fecha se logró la liberación del secuestrado”.
2.- Después de haber llevado a cabo algunas diligencias preliminares y una vez lograda la liberación del plagiado, el cinco de julio de dos mil uno la Fiscalía Ciento Tres Delegada ante el Gaula con sede en Bogotá declaró abierta la investigación (fl. 152-1), vinculó mediante indagatoria a NELSON IVÁN PINILLA GONZÁLEZ (fl. 161 cno. 1), JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO (fl.s 167 y ss. cno. 1), JHON EDNER MINA MORENO (fl. 171 y ss.), WILDER MINA MORENO (fls. 174 y ss.), LUIS FERNANDO HENAO DÍAZ (o WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ (fls. 207 y ss. cno. 1), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 252 y ss. 1).
3.- A solicitud del procesado WILDER MINA MORENO se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en la que se lo acusó del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal cuyos cargos fueron íntegramente aceptados, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario respecto de los otros vinculados a la investigación (fls. 291 y ss cno. 4).
4.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 72 cno. 5), el veintidós de julio de dos mil dos la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá, a donde fueron reasignadas las diligencias, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ o FERNANDO HENAO DÍAZ, NELSON IVÁN PINILLA GONZÁLEZ, JHON EDNER MINA y JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO como coautores del delito de secuestro extorsivo.
Asimismo, profirió resolución de acusación en contra de WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, y respecto de NELSON IVÁN PINILLA y JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO por el de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.
En esa misma decisión precluyó la investigación respecto de los sindicados EDNER MINA MORENO, NELSON IVÁN PINILLA y JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO por el delito de hurto calificado y agravado (fls. 247 y ss. cno 5).
5- El trámite del juicio correspondió asumirlo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto de los procesados NELSON IVÁN PINILLA GONZÁLEZ (fls. 70 y ss. cno. 6) y WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ o LUIS FERNANDO HENAO (fls. 104 y ss. Ib.), lo que determinó una vez más la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite respecto de los demás procesados.
Una vez realizada la diligencia de audiencia pública (fls. 198 y ss.), mediante sentencia proferida el dieciocho de junio de dos mil cuatro, se puso fin a la instancia condenando al procesado EDNER MINA MORENO a las penas principales de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión y multa en cuantía de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que se absolvió al procesado JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO de los cargos que le fueron formulados (fls. 187 y ss. ).
Apelado este pronunciamiento por la defensa de MINA MORENO y el apoderado de la Parte Civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de seis de abril de dos mil cinco, resolvió modificar las penas impuestas al procesado EDNER MINA MORENO a quien le fijó doscientos noventa y seis (296) meses de prisión y multa en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales, y revocó la absolución dispuesta por la primera instancia respecto de JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO, a quien condenó a las penas principales de trescientos dos (302) meses de prisión y multa en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputados en la resolución de acusación (fls. 4 y ss. cno. Trib).
Contra este fallo, el defensor del procesado JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 50), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 75 y ss. Ib.), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 58 y ss.).
La demanda.-
Con apoyo en las causales primera y tercera de casación, respectivamente, el censor formula dos cargos contra el fallo del Tribunal.
En la primera censura denuncia que en la sentencia se incurrió en error en la apreciación probatoria, toda vez que la inicial declaración de LUIS FERNANDO HENAO DÍAZ fue obtenida bajo presión y tortura, es decir, con violación del debido proceso y esto llevó a conclusiones equivocadas en relación con la responsabilidad de JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO, cuya única culpa consistió en “haber estado en el lugar equivocado, con las personas equivocadas y a la hora equivocada”.
El segundo cargo se funda en sostener que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad, toda vez que “el juzgador de segunda instancia al valorar la prueba en dirección a establecer la responsabilidad de JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho”. Manifiesta al efecto que “si la prueba reina obtenida en contra de JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO, fue obtenida mediante las torturas infringidas a los detenidos HENAO, PINILLA y mi protegido ACOSTA NIÑO, todo es NULO DE PLENO DERECHO”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y absolver a su asistido, y de manera subsidiaria decretar la nulidad desde el momento de la captura “y asimismo declarar absuelto a mi defendido” (fls. 58 y ss.).
SE CONSIDERA:
Por incumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte habrá de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO.
No obstante satisfacer las exigencias formales relativas a la necesidad de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y el deber de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, se advierte que no ocurre lo propio respecto de la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de las causales de casación que aduce en apoyo de la pretensión desquiciatoria del fallo de segunda instancia.
En la primera censura no es claro ni preciso en indicar el tipo de error probatorio en que supuestamente incurrió el Tribunal, toda vez que con total falta de apego al rigor técnico y lógico que preside el recurso extraordinario a que acude, el libelista se limita a sugerir que el sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la declaración inicial de Luis Fernando Henao Díaz, por haber sido recibida bajo presión y tortura, con lo cual deja el cargo en su solo enunciado pues no le da ningún desarrollo y demostración.
Es así como no se sabe qué exactamente dijo el mencionado testigo, cuál fue el mérito atribuido por el juzgador, qué incidencia tuvo en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, cómo se acredita la configuración del yerro, y cómo habría de corregirse éste modificando tanto el supuesto fáctico como la aplicación del derecho por parte del Tribunal.
Sucede además, que el cargo segundo formulado por el casacionista al amparo del motivo tercero o de nulidad, no solo se funda en supuestos fácticos que no demuestra, al punto de no saberse cuáles fueron las consideraciones probatorias del fallo, ni en cuáles de ellas radica el error que pretende noticiar, sino que se incurre en el desacierto de suponer que la invalidez de la prueba contamina la validez del fallo sin tomar en cuenta que esto no ocurre cuando, como en este caso, aquella no se encuentra en relación causativa con los demás actos que componen el trámite, pues en tales eventos no es la nulidad el remedio que resulta procedente sino el proferimiento de fallo de reemplazo en que se excluya de toda ponderación el medio sobre el que recae el vicio.
Como el casacionista no indica de qué manera se establece que la prueba de cargo fue obtenida con violación del debido proceso, ni cuál el mérito de las restantes sobre las que no concurre ningún tipo de error, resulta patente que omitió desarrollar y demostrar el cargo, así como la eventual trascendencia de un tal desacierto, sin lo cual la Corte no puede abrir paso al trámite casacional, pues en tales condiciones las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo, se mantienen incólumes.
Lo que se observa en últimas, es la inconformidad del recurrente con el sentido del fallo tan sólo porque no fue favorable a los intereses que representa, y no la pretensión de denunciar, desarrollar y demostrar la configuración de un concreto motivo de casación que diera lugar al desquiciamiento de la sentencia de segunda instancia.
Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos y de fundamentación que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan las causales que el censor aduce, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla.
Trámite casacional oficioso.
La Sala tiene establecido que cuando la demanda no cumple las condiciones de forma o contenido requeridas para su admisión, pero se advierte el quebrantamiento de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger, debe hacer uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la ley 600 de 2000, y abrir paso al trámite casacional para esos concretos efectos1.
Los procesados EDNER MINA MORENO y JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO, fueron condenados a la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años de prisión, superando en cinco (5) años la legalmente aplicable.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en los casos regidos por la normativa sustancial anterior, cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3º de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al caso.
Como la decisión impugnada puede ser violatoria del principio de legalidad de las penas establecido en el artículo 29 de la Carta Política, se abrirá paso al trámite casacional, y en consecuencia se ordenará correr traslado de la actuación al Procurador Delegado por el término legal para que emita concepto.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
SEGUNDO. Correr traslado de la actuación al Procurador Delegado para que conceptúe sobre la posible vulneración de la garantía constitucional de la legalidad de las penas.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Casación 21302, agosto 19 de 2004, entre otras.