25305(12-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  25305   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 115  

Bogotá,  D.  C.,   doce de octubre del  año dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO.   

Antecedentes.-  

1.-  Los  hechos  fueron  declarados  por el  Juzgador de la manera siguiente:   

“En  la mañana del 27 de febrero de 2001,  cuando  José Domingo León y Rosa Inés González de León se desplazaban en la  vía  que  de  la población de Simijaca conduce a este distrito capital, fueron  interceptados  por  varios  sujetos  que  prevalidos  de armas de fuego lograron  detener  su  avance.  Los delincuentes los obligaron a abordar en forma sucesiva  otros  automóviles  hasta  cuando  arribaron  a  vivienda desconocida; después  liberaron  a  la  citada  dama en el kilómetro 17 con carrera 7ª, no sin antes  entregarle  una  misiva  mediante  la cual los captores le informaban que debía  adquirir  el  radio  que  se  utilizaría  en  una  frecuencia  determinada para  concertar  el  valor  del rescate, cuyo pago se exigió en nombre del movimiento  bolivariano   de   las   autoproclamadas   Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia.   

“Las  pesquisas  realizadas  por la fuerza  pública  permitieron  establecer  que los ocupantes del Mazda de placas BJD 365  estaban  involucrados  en  el plagio, quienes fueron avistados el 4 de julio del  mismo  año en inmediaciones del cementerio Jardines del Recuerdo, de manera que  una  vez  interceptados  fueron  identificados  como William Rodolfo Martínez o  Luis   Fernando   Henao   Díaz,   Nelson   Iván   Pinilla   y   JOSÉ  VICENTE  ACOSTA.   

“Los  antes referidos, según consigna el  reporte  de la maniobra policiva, admitieron la participación en el seguimiento  de  la  víctima  y  el ulterior secuestro, delito planeado y dirigido por JOSÉ  ÉDGAR   TÉLLEZ   CIFUENTES,  alias  ‘Pantera’.  También  señalaron  que  el  plagiado permanecía bajo la vigilancia de varios  individuos   de   color   apodados   ‘Los  Negros’,  visitantes  frecuentes  del centro comercial San Andresito ubicado en la carrera  38  de esta ciudad y quienes se movilizaban en el taxi Daewoo de placas SHF 192.  Estas  informaciones condujeron a la ubicación de Wilder y EDNER MINA MORENO en  el  sector de la avenida 6 con calle 50 de esta ciudad, de quienes se indica que  admitieron  la  participación  en  el  secuestro y revelaron que la víctima se  encontraba  en  el  inmueble  de  la  carrera  110  A   21-23,  donde en el  allanamiento  llevado  a  cabo  en  la  misma fecha se logró la liberación del  secuestrado”.   

2.- Después de haber llevado a cabo algunas  diligencias  preliminares   y  una vez lograda la liberación del plagiado,  el  cinco  de  julio  de  dos  mil uno la Fiscalía Ciento Tres Delegada ante el  Gaula  con  sede  en  Bogotá  declaró  abierta  la investigación (fl. 152-1),  vinculó  mediante  indagatoria a NELSON IVÁN PINILLA  GONZÁLEZ  (fl. 161 cno. 1),  JOSÉ  VICENTE  ACOSTA  NIÑO  (fl.s  167  y ss. cno.  1),    JHON    EDNER   MINA   MORENO   (fl.  171  y  ss.),  WILDER  MINA MORENO  (fls.  174  y  ss.),  LUIS  FERNANDO  HENAO  DÍAZ   (o  WILLIAM  RODOLFO  MARTÍNEZ DÍAZ (fls.   207   y   ss.   cno.   1),   y  definió  su  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   (fls.   252  y  ss.  1).   

3.-  A  solicitud  del procesado WILDER MINA  MORENO  se  llevó  a  cabo  diligencia de formulación de cargos para sentencia  anticipada  en  la  que  se  lo  acusó  del  concurso  de  delitos de secuestro  extorsivo  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal cuyos  cargos  fueron  íntegramente  aceptados,  lo  que  determinó  la ruptura de la  unidad  procesal y la continuación del trámite ordinario respecto de los otros  vinculados a la investigación (fls. 291 y ss cno. 4).   

4.- Posteriormente,  previa clausura del  ciclo  instructivo  (fl.  72  cno.  5), el veintidós de julio de dos mil dos la  Fiscalía   12   Especializada  de  Bogotá,  a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias,  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de  acusación  en  contra  de  los  procesados  WILLIAM  RODOLFO  MARTÍNEZ DÍAZ o  FERNANDO   HENAO   DÍAZ,  NELSON  IVÁN  PINILLA  GONZÁLEZ,  JHON   EDNER  MINA   y  JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO como coautores del delito de secuestro  extorsivo.   

Asimismo, profirió resolución de acusación  en  contra  de  WILLIAM  RODOLFO  MARTÍNEZ  DÍAZ  por  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, y  respecto  de  NELSON  IVÁN  PINILLA  y  JOSÉ  VICENTE  ACOSTA  NIÑO por el de  fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.   

En   esa   misma  decisión  precluyó  la  investigación  respecto  de  los  sindicados  EDNER  MINA  MORENO, NELSON IVÁN  PINILLA  y  JOSÉ  VICENTE  ACOSTA  NIÑO  por  el  delito de hurto calificado y  agravado (fls. 247 y ss. cno 5).   

          

5-  El  trámite  del  juicio  correspondió  asumirlo  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, en  donde  se  llevó  a  cabo  diligencia  de formulación de cargos para sentencia  anticipada  respecto  de  los  procesados  NELSON  IVÁN PINILLA GONZÁLEZ   (fls.  70  y ss. cno. 6) y WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ o LUIS FERNANDO HENAO (fls.  104  y ss. Ib.), lo que determinó una vez más la ruptura de la unidad procesal  y la continuación del trámite respecto de los demás procesados.   

Una vez realizada la diligencia de audiencia  pública  (fls.  198  y ss.), mediante sentencia proferida el dieciocho de junio  de  dos  mil  cuatro,  se  puso fin a la instancia condenando al procesado EDNER  MINA  MORENO  a  las penas principales de trescientos treinta y seis (336) meses  de  prisión  y  multa  en cuantía de tres mil (3000) salarios mínimos legales  mensuales,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  quince  (15) años, a consecuencia de hallarlo penalmente  responsable  del  delito  de secuestro extorsivo agravado, imputado en el pliego  enjuiciatorio,  al tiempo que se absolvió  al procesado  JOSÉ VICENTE ACOSTA  NIÑO  de  los  cargos  que le fueron formulados (fls.  187 y ss. ).   

Apelado  este pronunciamiento por la defensa  de  MINA MORENO  y el apoderado de la Parte Civil, el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,   mediante el suyo de seis de abril de dos  mil  cinco,  resolvió  modificar  las  penas  impuestas al procesado EDNER MINA  MORENO  a  quien  le  fijó  doscientos noventa y seis (296) meses de prisión y  multa  en  cuantía  de  100  salarios  mínimos legales mensuales, y revocó la  absolución  dispuesta por la primera instancia respecto de JOSÉ VICENTE ACOSTA  NIÑO,  a  quien condenó a las penas principales de trescientos dos (302) meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  cien  (100)  salarios mínimos legales  mensuales,  y  la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  el  término de quince (15) años, como coautor de los delitos de secuestro  extorsivo  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal,  imputados   en   la   resolución   de   acusación   (fls.   4  y  ss. cno. Trib).   

Contra este fallo, el defensor del procesado  JOSÉ  VICENTE  ACOSTA NIÑO interpuso recurso extraordinario de casación (fls.  50),  el  cual  fue  concedido por el ad quem (fl. 75 y ss. Ib.), y presentó la  correspondiente  demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 58  y ss.).   

La demanda.-  

Con  apoyo en las causales primera y tercera  de    casación,   respectivamente,   el   censor   formula   dos   cargos contra el fallo del Tribunal.   

En  la  primera  censura  denuncia que en la  sentencia  se  incurrió en error en la apreciación probatoria, toda vez que la  inicial  declaración  de LUIS FERNANDO HENAO DÍAZ fue obtenida bajo presión y  tortura,   es  decir,  con  violación  del  debido  proceso  y  esto  llevó  a  conclusiones  equivocadas  en  relación con la responsabilidad de JOSÉ VICENTE  ACOSTA  NIÑO,  cuya  única  culpa  consistió  en  “haber estado en el lugar  equivocado, con las personas equivocadas y a la hora equivocada”.   

El segundo cargo se funda en sostener que la  sentencia  fue dictada en juicio viciado de nulidad, toda vez que “el juzgador  de  segunda  instancia  al  valorar  la  prueba  en  dirección  a establecer la  responsabilidad   de   JOSÉ  VICENTE  ACOSTA  NIÑO,  incurrió  en  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho”. Manifiesta al efecto que  “si  la  prueba  reina  obtenida  en contra de JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO, fue  obtenida  mediante  las torturas infringidas a los detenidos HENAO, PINILLA y mi  protegido ACOSTA NIÑO, todo es NULO DE PLENO DERECHO”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  el  fallo  recurrido  y  absolver  a  su  asistido,  y  de  manera  subsidiaria  decretar  la  nulidad  desde  el  momento  de la captura  “y  asimismo declarar absuelto a mi defendido” (fls. 58 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

Por incumplir los requisitos  de forma y  contenido  establecidos  en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  la  Corte habrá de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO.   

No   obstante  satisfacer  las  exigencias  formales  relativas a la  necesidad de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia  demandada,  y  el  deber  de  sintetizar  los  hechos  materia de  juzgamiento  y  la  actuación  llevada  a cabo en las instancias ordinarias del  trámite,  se  advierte  que  no  ocurre lo propio respecto de la obligación de  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos y jurídicos de las  causales  de  casación  que aduce en apoyo de la pretensión desquiciatoria del  fallo de segunda instancia.   

En la primera censura no es claro ni preciso  en  indicar  el  tipo  de  error  probatorio  en  que supuestamente incurrió el  Tribunal,  toda vez que con total falta de apego al rigor técnico y lógico que  preside  el recurso extraordinario a que acude, el libelista se limita a sugerir  que   el  sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la  declaración  inicial de Luis Fernando Henao Díaz, por haber sido recibida bajo  presión  y  tortura,  con lo cual deja el cargo en su solo enunciado pues no le  da ningún desarrollo y demostración.   

Es así como no se sabe qué exactamente dijo  el  mencionado  testigo,  cuál  fue  el mérito atribuido por el juzgador, qué  incidencia  tuvo en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  del  fallo, cómo se acredita la configuración del yerro,  y cómo habría  de  corregirse  éste modificando tanto el supuesto fáctico como la aplicación  del derecho por parte del Tribunal.   

Sucede   además,  que  el  cargo  segundo  formulado  por  el  casacionista  al  amparo del motivo tercero o de nulidad, no  solo  se  funda  en supuestos fácticos que no demuestra, al punto de no saberse  cuáles  fueron  las  consideraciones  probatorias  del  fallo, ni en cuáles de  ellas  radica  el  error  que pretende noticiar,  sino que se incurre en el  desacierto  de  suponer que la invalidez de la prueba  contamina la validez  del  fallo  sin  tomar  en  cuenta  que  esto  no  ocurre  cuando,  como en este  caso,   aquella no se encuentra en  relación causativa con los demás  actos  que  componen  el  trámite,  pues  en  tales eventos no es la nulidad el  remedio  que  resulta  procedente sino el proferimiento de fallo de reemplazo en  que   se   excluya  de  toda  ponderación  el  medio  sobre  el  que  recae  el  vicio.   

Como el casacionista no indica de qué manera  se  establece  que  la  prueba  de  cargo fue obtenida con violación del debido  proceso,  ni cuál el mérito de las restantes sobre las que no concurre ningún  tipo  de  error,  resulta  patente que omitió desarrollar y demostrar el cargo,  así  como  la eventual trascendencia de un tal desacierto, sin lo cual la Corte  no  puede  abrir  paso  al  trámite  casacional,  pues en tales condiciones las  presunciones   de   acierto   y   legalidad  en  que  se  ampara  el  fallo,  se  mantienen  incólumes.   

Lo  que  se  observa  en  últimas,  es  la  inconformidad  del  recurrente  con el sentido del fallo tan sólo porque no fue  favorable  a  los  intereses  que  representa, y no la pretensión de denunciar,  desarrollar  y  demostrar  la  configuración de un concreto motivo de casación  que    diera   lugar   al   desquiciamiento   de   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

            

Siendo  por tanto, manifiestos los defectos  técnicos  y  de fundamentación que la demanda acusa, pues, como se deja visto,  de  ella  no se desentraña precisa y claramente  los fundamentos fácticos  y  jurídicos  en  que se apoyan las causales que el censor aduce, y no pudiendo  la  Corte  corregirla  por  virtud  del  principio  de  limitación  que rige su  trámite, lo procedente será inadmitirla.   

Trámite casacional oficioso.  

La  Sala  tiene  establecido  que  cuando la  demanda  no  cumple  las  condiciones  de  forma  o contenido requeridas para su  admisión,  pero  se advierte el quebrantamiento de garantías fundamentales que  esté  en  el  deber  de proteger, debe hacer uso de la facultad oficiosa que le  confiere  el  artículo  216  de  la  ley  600 de 2000, y abrir paso al trámite  casacional    para    esos    concretos    efectos1.   

Los  procesados  EDNER  MINA MORENO y JOSÉ  VICENTE  ACOSTA  NIÑO,  fueron condenados a la pena accesoria de inhabilidad de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  quince  (15)  años de  prisión, superando en cinco (5) años la legalmente aplicable.   

En  este  sentido,  la jurisprudencia de la  Corte  ha  sostenido  que  en  los  casos  regidos  por  la normativa sustancial  anterior,  cuando la pena de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de  duración  debe  ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo  establecen  los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego  por  el  3º  de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al  caso.   

Como  la  decisión  impugnada  puede  ser  violatoria  del  principio de legalidad de las penas establecido en el artículo  29  de  la  Carta  Política,  se  abrirá  paso  al  trámite  casacional, y en  consecuencia  se  ordenará  correr  traslado  de  la  actuación  al Procurador  Delegado por el término legal para que emita concepto.   

Contra  estas  decisiones no procede recurso  alguno.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO. INADMITIR  la   demanda   de   casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSÉ  VICENTE  ACOSTA  NIÑO,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  se DECLARA  DESIERTO el recurso.     

SEGUNDO. Correr  traslado  de  la  actuación al Procurador Delegado para que conceptúe sobre la  posible  vulneración  de  la  garantía  constitucional  de la legalidad de las  penas.   

    

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                     Impedido   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Casación 21302, agosto 19 de 2004, entre otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *