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Proceso No 25286
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 79
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2.006).
VISTOS
Decide la Sala sobre las solicitudes de incorporación y práctica de pruebas elevada por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano, JAIRO MOTTA VARGAS.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal 0018 del 4 de enero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, JAIRO MOTTA VARGAS; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación el 12 de enero siguiente; y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional el 14 de los mismos mes y año.
2. Con la Nota Verbal 0644 del 14 de marzo del corriente año, la misma Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición de MOTTA VARGAS para comparecer en juicio por intento de homicidio y un delito relacionado, por ser el sujeto de la acusación No. 00-0204 (RCL) dictada el 20 de junio de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sintetiza los hechos del caso, manifestando, que el 12 de julio de 1999, en Quito, Ecuador, JAIRO MOTTA VARGAS intentó disparar y matar al Agente Especial de la DEA DARREL PASKETT, quien para ese momento trabajaba encubierto como traficante de cocaína.
En detalle, refiere, que en desarrollo de una reunión con el Agente Especial PASKETT y una fuente confidencial, MOTTA VARGAS, creyendo que PASKETT le debía US $800.000 a la organización de tráfico de narcóticos de la cual era miembro, utilizó una pistola para dispararle tres tiros los cuales golpearon el vehículo cuanto éste intentaba huir del lugar.
De otro lado, adjuntó los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano:
2.1. Declaración del Fiscal Federal Adjunto ROBERT FEITEL de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Columbia. Señala cómo está integrado un gran jurado, cuál es el método que sigue para proferir una acusación y los requisitos que debe cumplir; individualiza los cargos que pesan en contra de JAIRO MOTTA VARGAS, determinando los elementos de cada delito a demostrar para ser condenado en ese país; y aporta la información pertinente sobre su identificación.
2.2. Resolución de Acusación No. 00-0204 (RCL), dictada el 20 de junio de 2000, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por medio de la cual se acusa a JAIRO MOTTA VARGAS, de los siguientes delitos:
“CARGO UNO
“En o alrededor del 12 de julio de 1.999, en Quito, Ecuador, el acusado, JAIRO MOTTA VARGAS, intencional e ilegalmente intentó matar, con malicia premeditada, a DARREL K. PASKETT, un Agente Especial de la Dirección de los Estados Unidos para el Control de Drogas, mientras DARREL K. PASKETT estaba desempeñando sus funciones oficiales, disparándole a DARREL K. PASKETT no menos de tres balazos de una pistola, a saber: una Lugar Beretta de 9 milímetros, modelo 8000 Cogar D. número de serie 025843 MC (Cilindro: 018256MZ), todo en violación a las Secciones 1114 y 1114 (3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Protección de funcionarios y empleados de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 1114 y 1114 (3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
“CARGO DOS
“En o alrededor del 12 de julio de 1999, en Quito, Ecuador, el acusado, JAIRO MOTTA VARGAS, intencional e ilegalmente y por medio de un arma mortífera y peligrosa y por su uso, es decir una pistola, asaltó a la fuerza, obstaculizó, impidió, intimidó e interfirió con DARREL K. PASKETT un Agente Especial con la Dirección de los Estados Unidos para el Control de Drogas, mientras DARREL K. PASKETT estaba desempeñando sus funciones oficiales, disparándole a DARREL K. PASKETT no menos de tres balazos de una pistola, a saber: una Luger Beretta de 9 milímetros, modelo 8000 Cougar D. número de serie 025843 MC (Cilindro: 018256MZ), todo en violación a las Secciones 111 (a) (1) y 111 (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“(Asaltar, resistir o impedir ciertos funcionarios o empleados de Estados Unidos, en violación a las Secciones 111 (a) (1) y 111 (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos).”:
2.3. Declaración del Agente Especial de la DEA, DARREL K. PASKETT. Manifiesta que en mayo de 1999 los investigadores antinarcóticos de la Policía Nacional Ecuatoriana (ENP) le presentaron una fuente de cooperación controlada (CS), acordando que la “ENP” y la DEA en adelanta controlarían a “CS”.
Poco tiempo después, recuerda, un grupo de narcotráfico internacional con base en Ecuador solicitó a “CS” transportar 20 kilogramos de cocaína a Londres, Inglaterra. Sin embargo, la entrega no pudo efectuarse porque funcionarios de la policía británica confiscaron y retuvieron la custodia de la cocaína de “CS”.
En o alrededor del 10 de julio de 1999 “CS” fue secuestrada y tomada como rehén por los traficantes de droga de Quito, en un intento de obtener el dinero de los 20 kilogramos de cocaína confiscados.
El 12 de julio de 1999, recuerda, “CS” lo llamó a su teléfono celular y le pidió reunirse a las 9 a.m. en la Pastelería la Gaguette, en Quito. Pasados unos minutos, ya en el lugar, le pidió ingresara a la pastelería a lo cual no accedió notando que una persona se acercaba al vehículo que conducía de propiedad del Gobierno de los Estados Unidos, quien al no permitirle hablar se ubicó a unos 30 pies del carro. Al notar estos movimientos sospechosos y al recibir una nueva llamada de “CS” le dijo que se marcharía del lugar sin reunirse, viendo que otro hombre se acercaba a la ventana de la camioneta, comenzando a conducir observando a un tercer hombre correr hacia la calle apuntándole de frente con una pistola negra Beretta, semiautomática de 9 mm. Inmediatamente, afirma, se hundió al nivel de la consola del auto y aceleró escuchando el sonido de varios disparos, verificando luego que el automotor recibió 3 disparos.
Añade, que el 17 de julio de 1999 en desarrollo de la investigación un equipo de “EPN” descubrió un vehículo que se conocía estaba relacionado con el grupo delincuencial, arrestando a dos de sus integrantes BOMEY FRANCISCO DURAN AIVER (SIC) y JOSE ANTONIO SUAREZ ORTIZ, incautando al primero una pistola 9 m.m., la cual fue sometida a cotejo de balística con un cartucho gastado recuperado en el lugar de los disparos y dos fragmentos de balas recuperados en el automotor.
Adicionalmente, rescató a “CS” en una finca en Puembo, ubicada en las afueras de Quito a “CS” y arrestó a tres acusados, incluyendo a la persona previamente identificada como sospechosa numero 3, cuyo nombre verdadero es JAIRO MOTTA VARGAS.
El 21 de julio de 1.999, refiere, JAIRO MOTTA VARGAS hizo una declaración firmada ante la Policía Nacional Ecuatoriana admitiendo ser la persona que disparo cuando el automóvil empezó a alejarse.
Anexó, una fotografía del requerido en extradición, junto con los datos sobre su identidad.
2.4. Transcripción de los estatutos penales que se le imputan transgredidos al solicitado en extradición.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, procede aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal interno.
4. Su homólogo del Interior y de Justicia encontrándolo perfeccionado remitió el expediente a esta Sala para lo de su competencia.
5. Dentro del término legal previsto para solicitar pruebas, el defensor del requerido demanda la incorporación y práctica de las siguientes:
5.1. Se ordene incorporar legalmente al expediente y tener como prueba los siguientes documentos:
5.1.1. Copias del informe No. 99-3602-UNASE-PJ-P, de fecha 23 de julio de 1999, presentado por la Policía Nacional de Ecuador al Jefe de la Unidad Antisecuestro y Extorsión sobre la captura de JAIRO MOTTA VARGAS, acusado por los delitos de asociación ilícita, tenencia ilegal de armas, plagio, intento de asesinato y tráfico de drogas.
Y, de la sentencia del 31 de enero de 2003 emitida por el Tribunal Penal Primero de Pichincha, por medio de la cual absolvió a JAIRO MOTTA VARGAS del delito de tentativa de asesinato en el agente especial de la DEA, DARREL PASKETT, y lo condenó a la pena de un año de prisión correccional como autor responsable del punible de disparo de proyectil contra vehículo en marcha.
Legajo que incluye la copia de la boleta de excarcelación, librada por haber cumplido la pena impuesta.
5.1.2. Copia de la sentencia dictada el 24 de julio de 2000 por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha, condenando al requerido a 6 años de reclusión ordinaria como responsable del delito de plagio en la persona de MONICA SANCHEZ TORRES; junto con la boleta de excarcelación por pena cumplida.
5.1.3. Copia de la sentencia del 27 de octubre de 2004, proferida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, mediante la cual negó la extradición de JAIRO MOTTA VARGAS, solicitada por la Embajada de los Estados Unidos de América; incluyendo copia de la providencia del 21 de diciembre de 2005 proferida por la misma Corporación, revocando la orden de prisión preventiva con fines de extradición.
5.1.4. En procura de que la documentación reúna los requisitos establecidos en la legislación procesal colombiana, solicita se pida por los canales diplomáticos al Cónsul de Colombia en Quito autenticar la firma de los funcionarios judiciales ecuatorianos que suscriben las providencias, y al Ministerio de Relaciones Exteriores avale su firma.
4.1.5. Solicite al Tribunal Primero de Pichincha certifique sobre la ejecutoria de la sentencia del 31 de enero de 2003, dictada en contra de JAIRO MOTTA VARGAS por el delito de disparo de proyectil en contra de vehículo en marcha; y haber redimido la totalidad de la pena impuesta.
4.1.6. Pida a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, remita copia de las disposiciones del Código Penal de ese país que tipifiquen el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo, y las que consagren las garantías fundamentales del non bis in ídem, y la cosa juzgada.
Como fundamento de las solicitudes de incorporación y práctica de pruebas recuerda como antecedente que JAIRO MOTTA VARGAS el 12 de julio de 1999 en Quito, Ecuador, disparó 3 proyectiles de una pistola Beretta calibre 9 milímetros, que impactaron en el vehículo marca Ford Explorer de placas CD, placas CD 1054, conducido por “DARREL K. PASKKET”, agentes especial de la DEA, creyendo que era un comprador de cocaína que debía US $800.000 a un grupo de narcotraficantes.
Conductas que la “Corte Superior de Distrito”, estimó, no tipificaban el delito de tentativa de asesinato, porque el ciudadano americano DARREL PASKETT, Agentes Especial de la DEA, no sufrió lesión o herida alguna; condenándolo en su lugar a la pena de un año de prisión correccional por el punible de disparo de proyectil contra un vehículo, la cual redimió totalmente obteniendo su excarcelación por pena cumplida el 5 de enero de 2006.
Además, afirma, fue capturado, investigado y condenado a la pena de seis años de reclusión menor ordinaria por el injusto de plagio en la persona de MONICA SANCHEZ TORRES (informante de la DEA). Hechos conectados con los disparos realizados contra el automotor conducido por el agente especial de la DEA.
Y, que la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica el 19 de junio de 2000 solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, la extradición de JAIRO MOTTA VARGAS por los cargos de intento de asesinato en DARREL K. PASKETT en ejercicio de sus deberes oficiales, al dispararle no menos de tres tiros de una pistola; y con conocimiento de causa e ilegalmente, por medio y uso de un arma mortal y peligrosa, una pistola, con fuerza asaltó, oponerse, obstruir, intimidar e interferir con DARREL K. PASKETT, un Agente Especial de la DEA.
Petición que fue negada el 27 de octubre de 2004 por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador.
Con base en lo anterior, asevera, las pruebas evidencian que JAIRO MOTTA VARGAS fue investigado, acusado, enjuiciado y condenado por la justicia ecuatoriana, por los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América lo solicita en extradición a Colombia.
Aduce, que la justicia del Ecuador se atribuyó la competencia para juzgarlo concluyendo que el hecho no configuró el punible de tentativa de homicidio, sino disparo de proyectiles contra vehículo en movimiento. De suerte que no es discutible establecer si la conducta es punible por haber sido ya juzgada.
Por lo tanto, considera, la Corte no puede conceptuar favorablemente, atendiendo a los siguientes argumentos adicionales:
El non bis in ídem y “la res judicata” impiden al Gobierno de Colombia, a través de la extradición, el doble enjuiciamiento de una persona por los mismos comportamientos.
La solicitud, considera, es ilegal, abusiva y arbitraria, dado que el Agente Especial de la DEA DARREL K. PASKETT, conoce perfectamente que la justicia del Ecuador ya lo condenó, habida cuenta que contribuyó con el recaudo de las pruebas, tal como lo reconoce en el testimonio que rindió en apoyo de la reclamación.
Porque la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Bogotá, oculta que la acción penal se extinguió por la condena de MOTTA VARGAS y el cumplimiento de la pena en Ecuador; y que la extradición pedida a las autoridades ecuatorianas fue negada en ejercicio de su soberanía, privilegiando su propia justicia penal.
Adiciona, que los delitos que se le atribuyen al requerido no constituyen en el derecho penal nuestro la tipificación dada por el Estado reclamante, pues parte de una realidad distorsionada ya que con base en los anexos JAIRO MOTTA VARGAS no intentó matar un oficial y empleado de los Estados Unidos de América, porque ignoraba que se tratara de un agente encubierto.
Dice, que la propia declaración del Agente Especial de la DEA así lo ratifica, al manifestar, que cimentado en su entrenamiento y experiencia se hundió a nivel de la consola del automóvil al paso que aceleraba, escuchando el sonido de los disparos. Es decir, que MOTTA VARGAS disparó contra un vehículo en marcha sin conocer que era ocupado por un oficial y empleado de los Estados Unidos de Norteamérica.
Además, afirma, la solicitud carece de fundamento jurídico por cuanto la Constitución Política de ese país prohibe someter a una persona dos veces por el mismo delito. Disposición que omite referir el Fiscal Federal de los Estados Unidos, ROBER FEITEL, en su declaración en apoyo de la reclamación.
Y, porque dicha garantía ostenta rango constitucional en Colombia, carácter de derecho humano según los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1.996, aprobado en Colombia por la ley 74 de 1.968; y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José. En tanto que los artículos 8 y 19 de las leyes 599 y 600 de 2000 la consagran como norma rectora que prevalece sobre cualquier otra regla al tenor de lo preceptuado por el artículo 24 del segundo ordenamiento jurídico.
En fin, estima, que en materia penal le es aplicable esa preceptiva, según la cual, la persona cuya situación jurídica le haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque se le de una denominación jurídica distinta.
De ahí, aduce, la conducencia de las pruebas solicitadas por la defensa técnica del requerido en extradición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según lo estipulado por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acta Legislativo 01 de 1997, y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se podrá conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Y, con arreglo al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, son las normas del Código de Procedimiento Penal interno, las llamadas a disciplinar este trámite de extradición.
De conformidad con el artículo 533 de la ley 906 de 2004, dicho código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, y en atención a que las conductas endilgadas a JAIRO MOTTA VARGAS tuvieron lugar antes de esa fecha, es la ley 600 de 2000 la que debe aplicarse a este asunto.
Así entonces, a la luz de lo regulado por los artículos 518 y 235 de ese Estatuto Procesal Penal, en el trámite de extradición pasiva se practicarán las pruebas necesarias para que la Corte emita su concepto, de suerte que está obligada a inadmitir las que no conduzcan a demostrar o enervar algunos de sus elementos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la plena demostración de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior (artículo 520 ibídem).
En consecuencia, el peticionario está compelido a indicar con toda claridad los hechos que pretende demostrar o diluir con las pruebas cuya incorporación o práctica demanda, y el nexo que guardan con los elementos del concepto; porque de no hacerlo dejará a la Sala imposibilitada para realizar el juicio de valores sobre su conducencia, pertinencia y utilidad.
3. Ahora bien, es claro para la Corte que las pruebas cuya incorporación y práctica demanda el defensor del requerido, JAIRO MOTA VARGAS, deben rechazarse por impertinentes.
En efecto, de tiempo atrás la Sala viene reiterando que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados cuya finalidad es evitar la impunidad del delito; mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona en pos de evitar la acción de la justicia la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta.
De acuerdo con esa naturaleza jurídica, el legislador colombiano erigió para la extradición pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo, defiriendo a la Corte la función de emitir un concepto que tiene como fin determinar si los anexos presentados junto con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en su defecto en la ley interna, de ser así opinará favorablemente de lo contrario lo hará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
Al prescindir del carácter jurisdiccional su labor se desarrolla por medio de un proceso de cotejación objetivo formal entre la documentación presentada y los elementos del concepto; prescindiendo, en consecuencia, de realizar juicios de valor sobre la validez y mérito de las pruebas, averiguar si los hechos realmente ocurrieron, en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron ejecutados, si tienen el carácter de típicos y antijurídicos, y si el solicitado es responsable penalmente de ellos. Tópicos que por constituir el objeto del proceso penal deben ser investigados y definidos en su interior por las autoridades judiciales extranjeras, en donde el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos; y en los cuales la Corte no puede interferir porque de hacerlo asumiría una jurisdicción que no compete, sustituyendo irregularmente las autoridades judiciales extranjeras, desbordando el objeto del concepto y desconociendo la soberanía del país reclamante.
En suma, es claro que pretender probar que por los mismos hechos que ahora es requerido, JAIRO MOTTA VARGAS fue investigado, juzgado y condenado por un delito distinto por la justicia ecuatoriana, y que el Gobierno de los Estados Unidos de América tenía conocimiento de esas circunstancias; ninguna relación guarda con la validez formal de la documentación, con la plena identidad del requerido en extradición, con el principio de la doble incriminación, y con la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.
Como tampoco la tiene con que la justicia del Ecuador los haya calificado como disparo de proyectil contra vehículo en movimiento, descartando la tentativa de homicidio; pues como atrás se vio, la Corte dentro de este trámite está circunscrita a verificar con los documentos anexos si los fundamentos del concepto concurren; sin que esté legitimada para verificar si la conducta realmente ocurrió y si es típica.
Ni que la acción penal se extinguió en los Estados Unidos en virtud a la condena de MOTTA VARGAS en el Ecuador, petición que la defensa debe presentar en el proceso penal y no en este trámite.
Será al momento de opinar cuando la Corte determine si las conductas endilgadas a MOTTA VARGAS cumplen el principio de la doble incriminación de conformidad con lo estipulado por el artículo 511 de la ley 600 de 2000, esto es, que además de punible sean sancionadas en nuestro país con prisión no inferior a cuatro años; por lo tanto, no se pronunciará en relación con que en Colombia no alcanzan la tipificación dada por la legislación penal del Estado requirente.
Acreditar en el trámite que de concederse la extradición violaría el principio del non bis in ídem debido a la sentencia que por esos mismos hechos dictó la justicia del Ecuador, también es un aspecto que la Sala repetidamente ha dicho, por no referirse al objeto del concepto, concierne definir al Gobierno Nacional quien es la autoridad que por mandato legal decide si concede, difiere o niega la extradición.
El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico lo consagre como derecho- garantía en la Constitución Política, en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal como norma rectora, y se contemple en los tratados públicos que integran el bloque de constitucionalidad; no obligan a la Corte a pronunciarse sobre él en aras de un debido proceso, ya que es la misma naturaleza jurídica del instituto y la ley que le otorgan la competencia al Gobierno Nacional para pronunciarse sobre él.
Además, la defensa cuenta con la facultad de invocarlo en el proceso penal, en donde la misma Constitución Política del Estado Requirente, lo consagra como garantía procesal, como lo pregona el defensor.
Acreditar que los Estados Unidos solicitó infructuosamente la extradición de MOTTA VARGAS al gobierno de Ecuador, tampoco es una materia que tenga que ver con el concepto, y que deberá ser decidido por el ejecutivo al decidir si concede o no la entrega.
Razones estas que conducen a la Sala a negar la incorporación al expediente del informe No. 99-3602-UNASE-PJ-P, del 23 de julio de 1.999; de la sentencia proferida el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Penal Primero de Pichincha, y de la boleta de excarcelación; de la sentencia dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha y la boleta de excarcelación; y del auto por medio del cual fue negada la extradición del requerido en el Ecuador, junto con la providencia que revocó la orden de prisión preventiva con fines de extradición.
A pedir al Cónsul de Colombia en Quito autenticar las firmas que aparecen en esos documentos, y al Ministerio de Relaciones Exteriores abonar la suya.
Y, a demandar del Tribunal Primero de Pichincha certificar sobre la ejecutoria de la sentencia del 31 de enero de 2003, y de haber redimido el requerido la pena con ella impuesta.
Finalmente, por impertinente negará pedir a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, remita copia de las disposiciones del Código Penal que tipifiquen el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo; toda vez que copia de los estatutos penales que definen los delitos por los cuales requiere en extradición a MOTTA VARGAS, fueron adosados al expediente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Negar la incorporación y práctica de pruebas solicitada por el defensor del requerido, JAIRO MOTTA VARGAS.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 518 de la ley 600 de 2000, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria