25286(01-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25286  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

                                       Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                         Aprobado Acta No. 79   

Bogotá  D.  C., primero (1) de agosto de dos  mil seis (2.006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  las  solicitudes  de  incorporación  y  práctica de pruebas elevada por el defensor del requerido en  extradición, ciudadano colombiano, JAIRO MOTTA VARGAS.   

ANTECEDENTES   

1.  Con la Nota Verbal 0018 del 4 de enero de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano, JAIRO MOTTA  VARGAS;  la  cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación  el  12 de enero siguiente; y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional  el 14 de los mismos mes y año.   

2.  Con  la Nota Verbal 0644 del 14 de marzo  del  corriente  año,  la  misma  Embajada  de  los  Estados Unidos de América,  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  MOTTA VARGAS para comparecer en  juicio  por  intento  de homicidio y un delito relacionado, por ser el sujeto de  la  acusación  No.  00-0204  (RCL)  dictada  el 20 de junio de 2000 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

Sintetiza los hechos del caso, manifestando,  que  el  12  de  julio  de  1999, en Quito, Ecuador, JAIRO MOTTA VARGAS intentó  disparar  y  matar  al  Agente Especial de la DEA DARREL PASKETT, quien para ese  momento trabajaba encubierto como traficante de cocaína.   

En detalle, refiere, que en desarrollo de una  reunión  con  el  Agente  Especial  PASKETT  y  una  fuente confidencial, MOTTA  VARGAS,  creyendo  que  PASKETT  le  debía  US  $800.000  a la organización de  tráfico  de  narcóticos  de  la  cual  era  miembro, utilizó una pistola para  dispararle  tres  tiros los cuales golpearon el vehículo cuanto éste intentaba  huir del lugar.   

De  otro  lado,  adjuntó  los  siguientes  documentos autenticados y traducidos al castellano:   

2.1. Declaración del Fiscal Federal Adjunto  ROBERT  FEITEL  de  la  Oficina  del  Fiscal  Federal  del Distrito de Columbia.  Señala  cómo  está  integrado  un  gran jurado, cuál es el método que sigue  para  proferir  una  acusación y los requisitos que debe cumplir; individualiza  los  cargos  que  pesan  en  contra  de  JAIRO  MOTTA  VARGAS,  determinando los  elementos  de  cada delito a demostrar para ser condenado en ese país; y aporta  la información pertinente sobre su identificación.   

2.2.  Resolución  de Acusación No. 00-0204  (RCL),  dictada  el  20  de  junio de 2000, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  por medio de la cual se acusa a JAIRO  MOTTA VARGAS, de los siguientes delitos:   

“CARGO UNO  

“En  o alrededor del 12 de julio de 1.999,  en  Quito,  Ecuador,  el  acusado, JAIRO MOTTA VARGAS, intencional e ilegalmente  intentó  matar,  con  malicia  premeditada,  a  DARREL  K.  PASKETT,  un Agente  Especial  de  la  Dirección  de  los  Estados Unidos para el Control de Drogas,  mientras  DARREL  K.  PASKETT  estaba  desempeñando  sus  funciones  oficiales,  disparándole  a  DARREL  K.  PASKETT no menos de tres balazos de una pistola, a  saber:  una  Lugar  Beretta  de  9  milímetros, modelo 8000 Cogar D. número de  serie  025843 MC (Cilindro: 018256MZ), todo en violación a las Secciones 1114 y  1114 (3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

(Protección  de funcionarios y empleados de  los  Estados  Unidos,  en violación a las Secciones 1114 y 1114 (3) del Título  18 del Código de los Estados Unidos).   

“CARGO DOS  

“En o alrededor del 12 de julio de 1999, en  Quito,  Ecuador, el acusado, JAIRO MOTTA VARGAS, intencional e ilegalmente y por  medio  de  un  arma  mortífera  y peligrosa y por su uso, es decir una pistola,  asaltó  a la fuerza, obstaculizó, impidió, intimidó e interfirió con DARREL  K.  PASKETT  un  Agente Especial con la Dirección de los Estados Unidos para el  Control   de  Drogas,  mientras  DARREL  K.  PASKETT  estaba  desempeñando  sus  funciones  oficiales, disparándole a DARREL K. PASKETT no menos de tres balazos  de  una pistola, a saber: una Luger Beretta de 9 milímetros, modelo 8000 Cougar  D.  número  de  serie  025843 MC (Cilindro: 018256MZ), todo en violación a las  Secciones  111  (a)  (1)  y  111  (b)  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

“(Asaltar,  resistir  o  impedir  ciertos  funcionarios  o  empleados  de Estados Unidos, en violación a las Secciones 111  (a)   (1)   y   111   (b)   del   Título   18   del   Código  de  los  Estados  Unidos).”:   

2.3.  Declaración del Agente Especial de la  DEA,  DARREL  K.  PASKETT.  Manifiesta  que  en  mayo de 1999 los investigadores  antinarcóticos  de  la  Policía  Nacional Ecuatoriana (ENP) le presentaron una  fuente  de  cooperación controlada (CS), acordando que la “ENP” y la DEA en  adelanta controlarían a “CS”.   

Poco  tiempo después, recuerda, un grupo de  narcotráfico   internacional   con   base   en  Ecuador  solicitó  a  “CS”  transportar  20  kilogramos  de  cocaína a Londres, Inglaterra. Sin embargo, la  entrega  no  pudo  efectuarse  porque  funcionarios  de  la  policía británica  confiscaron y retuvieron la custodia de la cocaína de “CS”.   

En  o  alrededor  del  10  de  julio de 1999  “CS”  fue  secuestrada  y tomada como rehén por los traficantes de droga de  Quito,  en  un  intento  de  obtener  el dinero de los 20 kilogramos de cocaína  confiscados.   

El 12 de julio de 1999, recuerda, “CS” lo  llamó  a  su  teléfono  celular  y  le  pidió  reunirse  a  las  9 a.m. en la  Pastelería  la  Gaguette,  en  Quito.  Pasados unos minutos, ya en el lugar, le  pidió  ingresara a la pastelería a lo cual no accedió notando que una persona  se  acercaba al vehículo que conducía de propiedad del Gobierno de los Estados  Unidos,  quien  al  no  permitirle hablar se ubicó a unos 30 pies del carro. Al  notar   estos   movimientos   sospechosos   y   al  recibir  una  nueva  llamada  de    “CS”  le  dijo  que  se  marcharía  del lugar sin reunirse,  viendo  que  otro  hombre se acercaba a la ventana de la camioneta, comenzando a  conducir  observando  a  un  tercer hombre correr hacia la calle apuntándole de  frente  con  una pistola negra Beretta, semiautomática de 9 mm. Inmediatamente,  afirma,  se  hundió  al  nivel  de la consola del auto y aceleró escuchando el  sonido  de  varios  disparos,  verificando  luego  que  el  automotor recibió 3  disparos.   

Añade,  que  el  17  de  julio  de  1999 en  desarrollo  de  la investigación un equipo de “EPN” descubrió un vehículo  que  se conocía estaba relacionado con el grupo delincuencial, arrestando a dos  de  sus  integrantes  BOMEY  FRANCISCO  DURAN  AIVER (SIC) y JOSE ANTONIO SUAREZ  ORTIZ,  incautando  al primero una pistola 9 m.m., la cual fue sometida a cotejo  de  balística  con un cartucho gastado recuperado en el lugar de los disparos y  dos fragmentos de balas recuperados en el automotor.   

Adicionalmente,  rescató  a “CS” en una  finca  en  Puembo,  ubicada en las afueras de Quito a “CS” y arrestó a tres  acusados,  incluyendo  a  la  persona  previamente  identificada como sospechosa  numero 3, cuyo nombre verdadero es JAIRO MOTTA VARGAS.   

El 21 de julio de 1.999, refiere, JAIRO MOTTA  VARGAS  hizo  una  declaración  firmada  ante  la Policía Nacional Ecuatoriana  admitiendo   ser   la  persona  que  disparo  cuando  el  automóvil  empezó  a  alejarse.   

Anexó,  una  fotografía  del  requerido en  extradición, junto con los datos sobre su identidad.   

2.4.  Transcripción   de los estatutos  penales    que    se    le    imputan    transgredidos    al    solicitado    en  extradición.   

3.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  conceptuó  que  por  no existir tratado de extradición aplicable entre los dos  países,   procede  aplicar  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  interno.   

4.  Su  homólogo del Interior y de Justicia  encontrándolo  perfeccionado  remitió  el expediente a esta Sala para lo de su  competencia.   

5.  Dentro  del término legal previsto para  solicitar  pruebas,  el  defensor  del  requerido  demanda  la  incorporación y  práctica de las siguientes:   

5.1.  Se  ordene  incorporar  legalmente  al  expediente y tener como prueba los siguientes documentos:   

5.1.1.    Copias    del    informe   No.  99-3602-UNASE-PJ-P,  de  fecha  23  de   julio  de  1999, presentado por la  Policía  Nacional  de  Ecuador  al Jefe de la Unidad Antisecuestro y Extorsión  sobre  la  captura de JAIRO MOTTA VARGAS, acusado por los delitos de asociación  ilícita,  tenencia  ilegal de armas, plagio, intento de asesinato y tráfico de  drogas.   

Y,  de  la sentencia del 31 de enero de 2003  emitida  por  el  Tribunal  Penal  Primero  de  Pichincha,  por medio de la cual  absolvió  a  JAIRO  MOTTA  VARGAS  del  delito  de tentativa de asesinato en el  agente  especial  de  la DEA, DARREL PASKETT, y lo condenó a la pena de un año  de  prisión  correccional  como  autor  responsable  del  punible de disparo de  proyectil contra vehículo en marcha.   

Legajo  que incluye la copia de la boleta de  excarcelación, librada por haber cumplido la pena impuesta.   

5.1.2. Copia de la sentencia dictada el 24 de  julio  de  2000  por  el  Tribunal  Penal  Cuarto  de  Pichincha,  condenando al  requerido  a  6  años  de  reclusión  ordinaria como responsable del delito de  plagio  en  la  persona  de  MONICA  SANCHEZ  TORRES;  junto  con  la  boleta de  excarcelación por pena cumplida.   

5.1.3.  Copia  de  la  sentencia  del  27 de  octubre  de  2004,  proferida  por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia  del  Ecuador,  mediante  la  cual  negó  la extradición de JAIRO MOTTA VARGAS,  solicitada  por  la Embajada de los Estados Unidos de América; incluyendo copia  de  la  providencia  del  21  de  diciembre  de 2005 proferida por la misma  Corporación,   revocando   la   orden  de  prisión  preventiva  con  fines  de  extradición.   

5.1.4.  En  procura de que la documentación  reúna  los  requisitos  establecidos  en  la  legislación procesal colombiana,  solicita  se  pida por los canales diplomáticos al Cónsul de Colombia en Quito  autenticar  la  firma  de los funcionarios judiciales ecuatorianos que suscriben  las   providencias,   y   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  avale  su  firma.   

4.1.5.  Solicite  al  Tribunal  Primero  de  Pichincha  certifique  sobre  la  ejecutoria  de la sentencia del 31 de enero de  2003,  dictada  en  contra  de  JAIRO  MOTTA  VARGAS por el delito de disparo de  proyectil  en contra de vehículo en marcha; y haber redimido la totalidad de la  pena impuesta.   

4.1.6.  Pida  a  la  Embajada de los Estados  Unidos  de  América  en Colombia, remita copia de las disposiciones del Código  Penal  de  ese país que tipifiquen el delito de disparo de arma de fuego contra  vehículo,  y  las  que  consagren  las  garantías fundamentales del non bis in  ídem, y la cosa juzgada.   

Como  fundamento  de  las  solicitudes  de  incorporación  y práctica de pruebas recuerda como antecedente que JAIRO MOTTA  VARGAS  el  12 de julio de 1999 en Quito, Ecuador, disparó 3 proyectiles de una  pistola  Beretta  calibre  9  milímetros,  que impactaron en el vehículo marca  Ford  Explorer  de  placas  CD,  placas  CD  1054,  conducido  por  “DARREL K.  PASKKET”,  agentes  especial  de  la  DEA,  creyendo  que  era un comprador de  cocaína que debía US $800.000 a un grupo de narcotraficantes.   

Conductas  que  la  “Corte  Superior  de  Distrito”,  estimó,  no  tipificaban  el  delito  de  tentativa de asesinato,  porque  el  ciudadano  americano  DARREL PASKETT, Agentes Especial de la DEA, no  sufrió  lesión o herida alguna; condenándolo en su lugar a la pena de un año  de  prisión  correccional  por  el  punible  de  disparo de proyectil contra un  vehículo,  la  cual  redimió  totalmente obteniendo su excarcelación por pena  cumplida el 5 de enero de 2006.   

Además, afirma, fue capturado, investigado y  condenado  a  la pena de seis años de reclusión menor ordinaria por el injusto  de  plagio en la persona de MONICA SANCHEZ TORRES (informante de la DEA). Hechos  conectados  con  los  disparos  realizados  contra el automotor conducido por el  agente especial de la DEA.   

Y,  que la Embajada de los Estados Unidos de  Norteamérica  el  19  de  junio  de  2000 solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  del Ecuador, la extradición de JAIRO MOTTA VARGAS por los cargos de  intento  de  asesinato  en  DARREL  K.  PASKETT  en  ejercicio  de  sus  deberes  oficiales,  al  dispararle  no  menos  de  tres  tiros  de  una  pistola;  y con  conocimiento  de  causa  e  ilegalmente,  por  medio  y  uso de un arma mortal y  peligrosa,  una  pistola,  con  fuerza  asaltó, oponerse, obstruir, intimidar e  interferir con DARREL K. PASKETT, un Agente Especial de la DEA.   

Petición que fue negada el 27 de octubre de  2004    por   la   Presidencia   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia   del  Ecuador.   

Con base en lo anterior, asevera, las pruebas  evidencian  que  JAIRO  MOTTA  VARGAS  fue  investigado,  acusado,  enjuiciado y  condenado  por  la justicia ecuatoriana, por los mismos hechos por los cuales el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  lo  solicita en extradición a  Colombia.   

Aduce,  que  la  justicia  del  Ecuador  se  atribuyó  la  competencia  para juzgarlo concluyendo que el hecho no configuró  el  punible  de  tentativa  de  homicidio,  sino  disparo  de proyectiles contra  vehículo  en  movimiento.  De  suerte  que  no  es  discutible establecer si la  conducta es punible por haber sido ya juzgada.   

Por  lo  tanto, considera, la Corte no puede  conceptuar    favorablemente,    atendiendo    a   los   siguientes   argumentos  adicionales:   

El  non bis in ídem y “la res judicata”  impiden  al  Gobierno  de  Colombia,  a  través  de  la  extradición, el doble  enjuiciamiento de una persona por los mismos comportamientos.   

La solicitud, considera, es ilegal, abusiva y  arbitraria,  dado  que  el  Agente  Especial de la DEA DARREL K. PASKETT, conoce  perfectamente  que  la  justicia  del  Ecuador ya lo condenó, habida cuenta que  contribuyó  con  el  recaudo  de  las  pruebas,  tal  como  lo  reconoce  en el  testimonio que rindió en apoyo de la reclamación.   

Porque  la Embajada de los Estados Unidos de  Norteamérica  en  Bogotá,  oculta  que  la  acción penal se extinguió por la  condena  de  MOTTA  VARGAS  y  el  cumplimiento  de la pena en Ecuador; y que la  extradición  pedida  a  las autoridades ecuatorianas fue negada en ejercicio de  su soberanía, privilegiando su propia justicia penal.   

Adiciona, que los delitos que se le atribuyen  al  requerido  no  constituyen en el derecho penal nuestro la tipificación dada  por  el  Estado  reclamante, pues parte de una realidad distorsionada ya que con  base  en  los  anexos JAIRO MOTTA VARGAS no intentó matar un oficial y empleado  de  los  Estados Unidos de América, porque ignoraba que se tratara de un agente  encubierto.   

Dice,  que la propia declaración del Agente  Especial  de  la  DEA  así  lo  ratifica,  al  manifestar,  que cimentado en su  entrenamiento  y  experiencia se hundió a nivel de la consola del automóvil al  paso  que  aceleraba,  escuchando el sonido de los disparos. Es decir, que MOTTA  VARGAS  disparó  contra  un vehículo en marcha sin conocer que era ocupado por  un oficial y empleado de los Estados Unidos de Norteamérica.   

Además,  afirma,  la  solicitud  carece  de  fundamento  jurídico por cuanto la Constitución Política de ese país prohibe  someter  a  una  persona  dos  veces por el mismo delito. Disposición que omite  referir   el  Fiscal  Federal  de  los  Estados  Unidos,  ROBER  FEITEL,  en  su  declaración en apoyo de la reclamación.   

Y,  porque  dicha  garantía  ostenta  rango  constitucional  en  Colombia,  carácter de derecho humano según los artículos  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos de las Naciones  Unidas  de  1.996,  aprobado  en  Colombia  por  la ley 74 de 1.968; y 8º de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos o Pacto de San José. En tanto que  los  artículos  8  y  19 de las leyes 599 y 600 de 2000 la consagran como norma  rectora  que prevalece sobre cualquier otra regla al tenor de lo preceptuado por  el artículo 24 del segundo ordenamiento jurídico.   

En  fin,  estima, que en materia penal le es  aplicable  esa  preceptiva, según la cual, la persona cuya situación jurídica  le  haya  sido  definida  por  sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la  misma  fuerza  vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma  conducta, aunque se le de una denominación jurídica distinta.   

De ahí, aduce, la conducencia de las pruebas  solicitadas por la defensa técnica del requerido en extradición.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Según lo estipulado por los artículos 35  de  la  Carta  Política, modificado por el Acta Legislativo 01 de 1997, y 18 de  la  ley 599 de 2000, la extradición se podrá conceder u ofrecer de acuerdo con  los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Y, con arreglo al concepto  emitido  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores por no existir tratado de  extradición  aplicable  entre  los  dos  países, son las normas del Código de  Procedimiento  Penal  interno,  las  llamadas  a  disciplinar  este  trámite de  extradición.   

De conformidad con el artículo 533 de la ley  906  de 2004, dicho código regirá para los delitos cometidos con posterioridad  al  1º  de enero de 2005, y en atención a que las conductas endilgadas a JAIRO  MOTTA  VARGAS  tuvieron  lugar  antes de esa fecha, es la ley 600 de 2000 la que  debe aplicarse a este asunto.   

Así  entonces,  a la luz de lo regulado por  los  artículos  518  y  235  de  ese Estatuto Procesal Penal, en el trámite de  extradición  pasiva  se  practicarán  las pruebas necesarias para que la Corte  emita  su  concepto,  de  suerte que está obligada a inadmitir  las que no  conduzcan  a  demostrar o enervar algunos de sus elementos, es decir, la validez  formal  de  la documentación presentada, la plena demostración de la identidad  del  solicitado,  el  principio de la doble incriminación, y la equivalencia de  la providencia proferida en el exterior (artículo 520 ibídem).   

En  consecuencia,  el  peticionario  está  compelido   a indicar con toda claridad los hechos que pretende demostrar o  diluir  con  las  pruebas cuya incorporación o práctica demanda, y el nexo que  guardan  con  los elementos del concepto; porque de no hacerlo dejará a la Sala  imposibilitada  para  realizar  el  juicio  de  valores  sobre  su  conducencia,  pertinencia y utilidad.   

3. Ahora bien, es claro para la Corte que las  pruebas  cuya  incorporación  y  práctica  demanda  el defensor del requerido,  JAIRO MOTA VARGAS, deben rechazarse por impertinentes.   

En  efecto,  de  tiempo atrás la Sala viene  reiterando  que  la  extradición  es  un mecanismo de asistencia y cooperación  judicial  entre  los  Estados  cuya finalidad es evitar la impunidad del delito;  mediante  el cual el país en donde se ha refugiado una persona en pos de evitar  la  acción  de  la justicia la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido,  para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta.   

De  acuerdo con esa naturaleza jurídica, el  legislador  colombiano  erigió  para  la  extradición pasiva un trámite mixto  administrativo-  judicial-  administrativo, defiriendo a la Corte la función de  emitir  un  concepto  que  tiene  como  fin determinar si los anexos presentados  junto  con  la  solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los  tratados  internacionales  o  en  su  defecto  en  la  ley  interna, de ser así  opinará  favorablemente  de  lo  contrario lo hará de modo adverso, hipótesis  ésta que obliga al Gobierno Nacional.   

Al prescindir del carácter jurisdiccional su  labor  se  desarrolla  por  medio  de  un proceso de cotejación objetivo formal  entre  la documentación presentada y los elementos del concepto; prescindiendo,  en  consecuencia, de realizar juicios de valor sobre la validez y mérito de las  pruebas,  averiguar  si  los hechos realmente ocurrieron, en qué circunstancias  de  modo, tiempo y lugar fueron ejecutados, si tienen el carácter de típicos y  antijurídicos,  y si el solicitado es responsable penalmente de ellos. Tópicos  que  por  constituir  el  objeto  del  proceso  penal  deben  ser investigados y  definidos  en  su  interior por las autoridades judiciales extranjeras, en donde  el  requerido  cuenta  con  todas las garantías procesales para hacer valer sus  derechos;  y  en  los  cuales  la  Corte  no  puede interferir porque de hacerlo  asumiría  una  jurisdicción  que  no  compete, sustituyendo irregularmente las  autoridades  judiciales  extranjeras,  desbordando  el  objeto  del  concepto  y  desconociendo la soberanía del país reclamante.   

     

En  suma,  es claro que pretender probar que  por   los  mismos  hechos  que  ahora  es  requerido,  JAIRO  MOTTA  VARGAS  fue  investigado,  juzgado  y  condenado  por  un  delito  distinto  por  la justicia  ecuatoriana,  y  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América tenía  conocimiento  de  esas  circunstancias;  ninguna relación guarda con la validez  formal   de   la  documentación,  con  la  plena  identidad  del  requerido  en  extradición,   con   el   principio  de  la  doble  incriminación,  y  con  la  equivalencia de la providencia dictada en el exterior.   

Como tampoco la tiene con que la justicia del  Ecuador  los  haya  calificado  como  disparo  de  proyectil contra vehículo en  movimiento,  descartando  la tentativa de homicidio; pues como atrás se vio, la  Corte  dentro de este trámite está circunscrita a verificar con los documentos  anexos  si los fundamentos del concepto concurren; sin que esté legitimada para  verificar si la conducta realmente ocurrió y si es típica.   

Ni que la acción penal se extinguió en los  Estados  Unidos  en virtud a la condena de MOTTA VARGAS en el Ecuador, petición  que  la  defensa  debe  presentar  en  el  proceso  penal y no en este trámite.   

Será  al  momento de opinar cuando la Corte  determine  si las conductas endilgadas a MOTTA VARGAS cumplen el principio de la  doble  incriminación  de  conformidad con lo estipulado por el artículo 511 de  la  ley 600 de 2000, esto es, que además de punible sean sancionadas en nuestro  país  con prisión no inferior a cuatro años; por lo tanto, no se pronunciará  en  relación  con  que  en  Colombia  no  alcanzan la tipificación dada por la  legislación penal del Estado requirente.   

Acreditar en el trámite que de concederse la  extradición  violaría  el principio del non bis in ídem debido a la sentencia  que  por  esos  mismos  hechos  dictó  la  justicia del Ecuador, también es un  aspecto  que  la  Sala  repetidamente  ha  dicho, por no referirse al objeto del  concepto,  concierne  definir al Gobierno Nacional quien es la autoridad que por  mandato legal decide si concede, difiere o niega la extradición.   

El   hecho  de  que  nuestro  ordenamiento  jurídico  lo consagre como derecho- garantía en la Constitución Política, en  los  Códigos  Penal y de Procedimiento Penal como norma rectora, y se contemple  en  los  tratados  públicos  que  integran  el bloque de constitucionalidad; no  obligan  a  la  Corte  a pronunciarse sobre él en aras de un debido proceso, ya  que  es  la  misma naturaleza jurídica del instituto y la ley que le otorgan la  competencia al Gobierno Nacional para pronunciarse sobre él.   

Además, la defensa cuenta con la facultad de  invocarlo  en  el  proceso  penal, en donde la misma Constitución Política del  Estado  Requirente,  lo  consagra  como  garantía  procesal, como lo pregona el  defensor.   

Acreditar  que  los Estados Unidos solicitó  infructuosamente  la  extradición  de  MOTTA  VARGAS  al  gobierno  de Ecuador,  tampoco  es  una  materia  que  tenga que ver con el concepto, y que deberá ser  decidido por el ejecutivo al decidir si concede o no la entrega.   

Razones estas que conducen a la Sala a negar  la  incorporación  al  expediente del informe No. 99-3602-UNASE-PJ-P, del 23 de  julio  de  1.999;  de  la  sentencia  proferida  el  31  de enero de 2003 por el  Tribunal  Penal  Primero  de  Pichincha, y de la boleta de excarcelación; de la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Penal  Cuarto de Pichincha y la boleta de  excarcelación;  y  del  auto  por medio del cual fue negada la extradición del  requerido  en  el  Ecuador,  junto  con  la  providencia que revocó la orden de  prisión preventiva con fines de extradición.   

A  pedir  al  Cónsul  de  Colombia en Quito  autenticar  las  firmas  que  aparecen  en  esos  documentos, y al Ministerio de  Relaciones Exteriores abonar la suya.   

Y,  a  demandar  del  Tribunal  Primero  de  Pichincha  certificar  sobre  la  ejecutoria  de la sentencia del 31 de enero de  2003, y de haber redimido el requerido la pena con ella impuesta.   

Finalmente, por impertinente negará pedir a  la  Embajada  de los Estados Unidos de América en Colombia, remita copia de las  disposiciones  del  Código Penal que tipifiquen el delito de disparo de arma de  fuego  contra vehículo; toda vez que copia de los estatutos penales que definen  los  delitos  por  los  cuales  requiere  en extradición a MOTTA VARGAS, fueron  adosados al expediente.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar la  incorporación  y práctica de pruebas solicitada por el defensor del requerido,  JAIRO MOTTA VARGAS.   

SEGUNDO:   De  conformidad  con  lo  preceptuado por el artículo 518 de la ley 600 de 2000, se  dispone  correr  traslado del expediente a los intervinientes para que presenten  alegatos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                     MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES               YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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