Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25284
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N°: 73
Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil seis.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de HELIO FERNANDO CARRASCAL CAMACHO contra el fallo de segundo grado proferido el 13 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó la absolución que a favor del procesado decretó el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña, N. de Santander, en proveído del 26 de junio de 2003, y en su lugar lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión, multa por valor de $1’000.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término similar al de la restrictiva de la libertad, como autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación conforme a la descripción típica que de dicho comportamiento se hacía en el Art. 133, inciso 2° del Dto. 100 de 1980, modificado por el Art. 19 de la Ley 190 de 1995.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Al procesado CARRASCAL CAMACHO se le juzgó por haberse apropiado de la suma de $1’000.000, cuando como Director y representante legal del Fondo Municipal de Vivienda giró aquella cifra a Alberto José Ramírez Quintero, de la cuenta en que el INURBE había depositado el importe de 60 subsidios para el proyecto de Mejoramiento de Vivienda y Entorno Barrio Belén del municipio de Ocaña. Ese acto de disposición, nada tuvo que ver con la ejecución del programa de vivienda de interés social con el que la mencionada entidad se había comprometido.
Decretada la correspondiente apertura de instrucción, al implicado se le vinculó mediante indagatoria y se le impuso detención preventiva con beneficio de excarcelación al definirle su situación jurídica; fenecido el ciclo instructivo, por resolución del 5 de enero de 2001 la Fiscalía 2ª de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ocaña profirió en su contra resolución de acusación como presunto responsable del delito de peculado por apropiación, empero el 5 de febrero del mismo año invalidó su propia determinación al detectar la presencia de una irregularidad de carácter sustancial que afectaba el debido proceso. El 21 de agosto de 2001 el funcionario instructor calificó nuevamente el sumario, ocasión en la que como con anterioridad había decidido, emitió pliego de cargos en contra de CARRASCAL CAMACHO por la ilicitud dicha, cuya ejecutoria se produjo el 30 de agosto de la citada anualidad.
Adelantado el juicio por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la mentada localidad y evacuada la vista pública, se le puso fin a las instancias ordinarias con los fallos de los cuales se hizo mérito en el acápite inicial de la presente providencia.
LA DEMANDA
En escrito separado el censor dice acudir a la casación excepcional, en orden a que se garantice el derecho fundamental al debido proceso en cuanto considera que del testimonio único de Alberto Ramírez, no se puede derivar la certeza de la que se precisa en materia penal par proferir sentencia de condena, puesto que el mismo “no es portador de credibilidad”, por lo que con la sentencia del Tribunal se desconocen los postulados que el Art. 29 de la Carta Política establece. Con fundamento en citas doctrinarias y jurisprudenciales, estima que la violación que denuncia tiene su origen en los fundamentos que se esgrimieron como soporte de la resolución de acusación, los mismos que se adujeron para dictar medida de aseguramiento “sin el Control de Defensa sobre la crítica que se realizó en la precalificación”, pliego de cargos que no se compagina con un criterio lógico y jurídico porque además de dársele entero crédito al “testigo único y ofendido, se habla para fortalecer el mismo de un RECONOCIMIENTO que no se ajusta al que se requiere en estos eventos según la exigencia procesal RITUAL y PROBATORIO.”
En suma, a juicio del censor la prueba de la cual se predica certeza acerca de la responsabilidad de su asistido es inidónea por carecer de eficacia, por lo que se muestra inconforme con el raciocinio del Tribunal al dejar entrever que las premisas conclusivas del fallo no consultan las reglas de la sana crítica.
En lo concerniente al motivo de casación que aduce, al amparo de la causal primera, cuerpo primero, como cargo único contra la sentencia recurrida propone el demandante la violación de una norma de derecho sustancial, “como consecuencia de una interpretación errónea de los artículos que se vienen señalando del código de procedimiento penal, en concordancia con los artículos 29 y 48 de la Carta Política”, en cuanto que con el fallo acusado se quebrantó el sentido o alcance del precepto seleccionado “cuando desconoce el análisis que se debe atribuir al testimonio único.”
A criterio del actor, los razonamientos del Ad-Quem son erróneos porque no empece admitir que la duda probatoria que argumenta la defensa deviene inexistente en la actuación, sin embargo condena con fundamento en el testimonio de Ramírez, el cual cataloga de confuso y ambiguo; valga decir, pretende desconocer la duda, asignándole credibilidad a dicha prueba testimonial, cuyo contenido en sus apartes pertinentes transcribe.
Tras reputar menoscabado el principio de presunción de inocencia por vía de la violación directa por interpretación errónea, solicita a la Corte “Casar el fallo impugnado, y en su lugar dictar el que debe reemplazarlo, que en este caso sería la NULIDAD para que el Tribunal revoque la sentencia de segunda instancia y proceda a la ABSOLUCIÓN.”
En su extensa argumentación crítica acerca del valor que debe asignársele al testimonio único, deja en claro el censor que el testigo de cargo tenido como tal en la sentencia, no incrimina a su defendido, por lo que de su dicho mal puede inferirse la autoría. Seguidamente sugiere -mas no afirma categóricamente- que en su estimación se inobservaron los principios lógicos de la sana crítica, afirmación tras la cual dirige su alegación a disertar sobre la prueba indiciaria pero sin referencia alguna al caso concreto, para abruptamente concluir pidiendo la nulidad para que el Tribunal proceda a absolver a su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el entendido de que el delito por el que se procede en razón del presente asunto tiene una pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho (8) años -peculado por apropiación en menor cuantía que tiene como tope punitivo máximo el de 7 años y 6 meses, según lo preveía el inciso 2° del Art. 133 del C. Penal de 1980, modificado por el Art. 19 de la Ley 190 de 1995, ley vigente al acto que se imputa y más favorable que la tipificación que de la misma conducta delictiva hoy se hace en el inciso 3° del Art. 397 de la Ley 599 de 2000 con sanción de 4 a 10 años de prisión-, el censor dijo acudir a la casación excepcional y, al cumplimiento de un tal cometido, dirigió la demanda en procura de satisfacer la exigencia de demostrarle a la Corte la necesidad de su intervención, a efecto de que ejerza su potestad discrecional para la garantía de derechos fundamentales que reputa violados con la sentencia atacada.
No obstante, con prescindencia de la observancia de este último presupuesto -que dicho sea de paso de ninguna manera acredita en cuanto no le enseña a la Corte la necesidad de su intervención para el ejercicio de su potestad discrecional- se acometerá el examen formal del libelo, con sujeción a las previsiones legales contenidas en los Arts. 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, como quiera que lo procedente en este caso es la casación común, si en cuenta se tiene que cuando se cometió la conducta punible por la que finalmente se juzgó y condenó al procesado -en el transcurso del año de 1997-, regía el Art. 218 de la derogada codificación procesal penal que permitía esta modalidad de impugnación extraordinaria en tratándose de delitos que tuviesen señalada sanción de prisión “cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años (…)”, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala a partir del pronunciamiento mayoritario del 16 de febrero del año 2005, Rdo. 23.006, al variar su tesis que también por mayoría venía sosteniendo en cuanto que para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación en su modalidad de ordinaria, el referente procesal era la ley adjetiva vigente al momento del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, en el entendimiento de que ésta era la decisión objeto de la inconformidad y que sólo una vez emitida, surge la eventualidad de su impugnación y se materializa el derecho del respectivo sujeto procesal.
2. Por no cumplir con las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, específicamente con los requisitos de claridad y precisión en relación con los fundamentos del ataque que el ordinal 3° del precepto en mención le impone a quien recurre en casación, la demanda debe ser rechazada por la Sala.
En efecto, el vicio que denuncia el censor, sólo se queda en eso, en su mera enunciación, porque si bien logra invocar el motivo de casación y de la sustentación del cargo cabe desentrañarse que el vicio denunciado dice relación con la violación directa por interpretación errónea de un precepto de neto contenido sustancial, amén de omitir reseñarlo la postulación del reparo no corresponde con su desarrollo, como seguidamente se verá, lo cual no le permitió explicar y mucho menos demostrar, cómo se produjo el error de juicio que le atribuye al juzgador.
Ciertamente, cuando era de esperar que el casacionista le mostrara a la Corte cómo el juzgador por una mala intelección del precepto que reputa infringido -si el principio de limitación lo permitiera podría pensarse que se trata del principio de in dubio pro reo-, dejó de aplicar las consecuencias punitivas que se derivan del mismo, no empece reconocer en el fallo la concurrencia de los presupuestos que para tal efecto allí se demandan, en la fundamentación de la censura abandona la vía seleccionada para centrar el reproche sobre aspectos que dicen relación con el tema probatorio propio de la violación indirecta.
No a otra conclusión conduce su categórica afirmación en el sentido de que el concepto de la violación argüida lo constituye el hecho de que el declarante que se tuvo como testigo de cargo en manera alguna incrimina al procesado, por lo que mal puede predicarse de éste la autoría que del delito en cuestión se le atribuye, para cuya sustentación acude a las explicaciones que sobre lo acontecido vertió el deponente en mención cuando rindió su versión, esto es, las circunstancias que rodearon la transacción realizada con el aquí sentenciado.
Entonces, si para el demandante el fallador no tomó en consideración las circunstancias temporo-espaciales y modales que, acreditadas como aparecen en el proceso, configuran el sentido de la violación pretextada, así debió alegarlo, pero por la vía de la violación indirecta, con la indicación de los yerros en los que pudo haber incurrido el funcionario al evaluar el mérito de las probanzas, tanto más cuanto a renglón seguido afirma que el juzgador pretende desconocer la duda probatoria asignándole entera credibilidad al testimonio de Alberto Ramírez, no empece haber admitido que su atestación era confusa y ambigua.
Si en últimas lo que pretendía el actor era demostrar que el sentenciador supuso la certeza cuando en verdad no podía llegar a ese grado de convencimiento, tal como se evidencia de los argumentos a los que finalmente acude para sustentar el reproche, valga decir, si el reparo está orientado a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y dispuso la condena aduciendo certeza donde solamente había perplejidad, la violación indirecta era el camino adecuado para formular la censura, pero con la demostración de los errores de hecho o de derecho, en cualquiera de sus modalidades, que determinaron su equivocación al estimar las pruebas.
En suma, ningún yerro demuestra el casacionista tendiente al desquiciamiento de un pronunciamiento judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad, y mal podía hacerlo, si en la demanda no se trajeron los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, grave falencia de técnica casacional en cuanto se imposibilita la elemental confrontación que es menester realizar entre el texto del libelo y los fundamentos de la sentencia, a fin de desentrañar los errores denunciados.
Como es evidente que la demanda no cumple los mínimos requisitos de forma, ni de contenido, debe ser inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de HELIO FERNANDO CARRASCAL CAMACHO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria