25284(19-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25284  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N°: 73   

          Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil seis.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  Art. 212 del C. de P. Penal, examina la  Corte  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de HELIO  FERNANDO CARRASCAL CAMACHO contra el  fallo  de  segundo  grado  proferido  el  13  de octubre de 2005 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta, que revocó la absolución que a  favor  del procesado decretó el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña, N. de  Santander,  en proveído del 26 de junio de 2003, y en su lugar lo condenó a la  pena  principal  de  30  meses  de  prisión,  multa por valor de $1’000.000   y   a   la   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  similar al de la restrictiva de la libertad, como autor responsable de  la  conducta  punible  de  peculado  por apropiación conforme a la descripción  típica  que  de  dicho  comportamiento se hacía en el Art. 133, inciso 2° del  Dto. 100 de 1980, modificado por el Art. 19 de la Ley 190 de 1995.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Al  procesado CARRASCAL CAMACHO  se  le  juzgó  por haberse apropiado de la suma de $1’000.000,   cuando   como  Director  y  representante  legal  del  Fondo  Municipal  de  Vivienda  giró aquella cifra a  Alberto    José    Ramírez    Quintero,  de  la cuenta en que el INURBE había depositado el importe de 60  subsidios  para  el proyecto de Mejoramiento de Vivienda y Entorno Barrio Belén  del  municipio  de  Ocaña.  Ese  acto de disposición, nada tuvo que ver con la  ejecución  del programa de vivienda de interés social con el que la mencionada  entidad se había comprometido.   

          Decretada  la correspondiente apertura de instrucción, al implicado  se  le  vinculó  mediante  indagatoria y se le impuso detención preventiva con  beneficio  de  excarcelación  al definirle su situación jurídica; fenecido el  ciclo  instructivo,  por  resolución del 5 de enero de 2001 la Fiscalía 2ª de  la  Unidad  de Delitos contra la Administración Pública de Ocaña profirió en  su  contra  resolución  de  acusación  como presunto responsable del delito de  peculado  por  apropiación,  empero el 5 de febrero del mismo año invalidó su  propia   determinación  al  detectar  la  presencia  de  una  irregularidad  de  carácter  sustancial que afectaba el debido proceso. El 21 de agosto de 2001 el  funcionario  instructor calificó nuevamente el sumario, ocasión en la que como  con  anterioridad  había  decidido,  emitió  pliego  de  cargos  en  contra de  CARRASCAL  CAMACHO  por  la  ilicitud  dicha,  cuya  ejecutoria  se  produjo  el  30  de  agosto de la citada  anualidad.   

          Adelantado  el  juicio  por  el Juzgado 2° Penal del Circuito de la  mentada  localidad y evacuada la vista pública, se le puso fin a las instancias  ordinarias  con  los fallos de los cuales se hizo mérito en el acápite inicial  de                                  la                                  presente  providencia.                

LA DEMANDA  

          En   escrito   separado   el  censor  dice  acudir  a  la  casación  excepcional,  en  orden  a  que  se  garantice  el derecho fundamental al debido  proceso  en  cuanto  considera que del testimonio único de Alberto Ramírez, no  se  puede  derivar la certeza de la que se precisa en materia penal par proferir  sentencia  de  condena,  puesto  que  el mismo “no es  portador   de  credibilidad”,  por  lo  que  con  la  sentencia  del  Tribunal se desconocen los postulados que el Art. 29 de la Carta  Política  establece.  Con fundamento en citas doctrinarias y jurisprudenciales,  estima  que la violación que denuncia tiene su origen en los fundamentos que se  esgrimieron  como  soporte  de  la  resolución de acusación, los mismos que se  adujeron  para dictar medida de aseguramiento “sin el  Control    de    Defensa   sobre   la   crítica   que   se   realizó   en   la  precalificación”,  pliego  de  cargos  que  no  se  compagina  con un criterio lógico y jurídico porque además de dársele entero  crédito  al  “testigo  único  y ofendido, se habla  para  fortalecer  el  mismo  de  un  RECONOCIMIENTO  que  no se ajusta al que se  requiere   en   estos   eventos   según   la   exigencia   procesal   RITUAL  y  PROBATORIO.”   

          En  suma,  a  juicio  del  censor  la  prueba  de la cual se predica  certeza  acerca de la responsabilidad de su asistido es inidónea por carecer de  eficacia,  por  lo  que  se muestra inconforme con el raciocinio del Tribunal al  dejar  entrever  que  las premisas conclusivas del fallo no consultan las reglas  de la sana crítica.   

          En  lo  concerniente  al motivo de casación que aduce, al amparo de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  como  cargo  único  contra la sentencia  recurrida   propone  el  demandante  la  violación  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  “como  consecuencia  de una    interpretación  errónea de los artículos que se vienen señalando del código  de  procedimiento  penal, en concordancia con los artículos 29 y 48 de la Carta  Política”,  en  cuanto  que con el fallo acusado se  quebrantó  el  sentido  o  alcance  del  precepto  seleccionado “cuando  desconoce  el  análisis  que se debe atribuir al testimonio  único.”   

          A   criterio   del   actor,   los   razonamientos  del  Ad-Quem  son  erróneos  porque  no empece  admitir  que  la duda probatoria que argumenta la defensa deviene inexistente en  la  actuación, sin embargo condena con fundamento en el testimonio de Ramírez,  el  cual  cataloga  de  confuso  y  ambiguo; valga decir, pretende desconocer la  duda,  asignándole  credibilidad  a dicha prueba testimonial, cuyo contenido en  sus apartes pertinentes transcribe.   

          Tras  reputar  menoscabado  el principio de presunción de inocencia  por  vía  de  la violación directa por interpretación errónea, solicita a la  Corte  “Casar  el  fallo  impugnado,  y  en su lugar  dictar  el que debe reemplazarlo, que en este caso sería la NULIDAD para que el  Tribunal   revoque   la   sentencia   de   segunda  instancia  y  proceda  a  la  ABSOLUCIÓN.”   

          En  su  extensa  argumentación  crítica  acerca del valor que debe  asignársele  al  testimonio  único,  deja en claro el censor que el testigo de  cargo  tenido  como tal en la sentencia, no incrimina a su defendido, por lo que  de  su  dicho  mal  puede  inferirse  la  autoría. Seguidamente sugiere -mas no  afirma  categóricamente-  que  en su estimación se inobservaron los principios  lógicos  de  la  sana crítica, afirmación tras la cual dirige su alegación a  disertar  sobre  la  prueba  indiciaria  pero  sin  referencia  alguna  al  caso  concreto,  para  abruptamente  concluir pidiendo la nulidad para que el Tribunal  proceda a absolver a su asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.    En   el  entendido  de  que el delito  por  el  que  se procede en razón del presente asunto  tiene  una  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo no excede de ocho (8)  años  -peculado por apropiación en menor cuantía que tiene como tope punitivo  máximo  el  de 7 años y 6 meses, según lo preveía el inciso 2° del Art. 133  del  C.  Penal  de  1980,  modificado  por el Art. 19 de la Ley 190 de 1995, ley  vigente  al  acto  que se imputa y más favorable que la tipificación que de la  misma  conducta  delictiva  hoy  se hace en el inciso 3° del Art. 397 de la Ley  599  de  2000 con sanción de 4 a 10 años de prisión-, el censor dijo acudir a  la  casación  excepcional  y,  al  cumplimiento de un tal cometido, dirigió la  demanda  en  procura  de  satisfacer  la  exigencia de demostrarle a la Corte la  necesidad  de  su intervención, a efecto de que ejerza su potestad discrecional  para  la  garantía  de  derechos  fundamentales  que  reputa  violados  con  la  sentencia atacada.   

         No  obstante,  con  prescindencia de la observancia de este último  presupuesto  -que  dicho  sea de paso de ninguna manera acredita en cuanto no le  enseña  a  la  Corte  la  necesidad de su intervención para el ejercicio de su  potestad  discrecional- se acometerá el examen formal del libelo, con sujeción  a  las  previsiones  legales  contenidas en los Arts. 212 y 213 de la Ley 600 de  2000,  como  quiera que lo procedente en este caso es la casación común, si en  cuenta  se  tiene  que  cuando  se  cometió  la  conducta  punible  por  la que  finalmente  se  juzgó  y condenó al procesado -en el transcurso del  año  de  1997-,  regía  el  Art. 218 de la derogada codificación procesal penal que  permitía  esta  modalidad  de  impugnación  extraordinaria  en  tratándose de  delitos   que   tuviesen   señalada   sanción   de   prisión  “cuyo  máximo  sea  o  exceda  de  seis (6) años (…)”,  como  ya  tuvo oportunidad de precisarlo la Sala a partir del  pronunciamiento  mayoritario  del  16  de febrero del año 2005, Rdo. 23.006, al  variar  su tesis que también por mayoría venía sosteniendo en cuanto que para  efectos  de  determinar  la procedencia del recurso de casación en su modalidad  de  ordinaria,  el referente procesal era la ley adjetiva vigente al momento del  proferimiento  de  la sentencia de segunda instancia, en el entendimiento de que  ésta  era  la decisión objeto de la inconformidad y que sólo una vez emitida,  surge  la  eventualidad  de  su  impugnación  y  se  materializa el derecho del  respectivo sujeto procesal.   

         

         2.  Por no cumplir con las exigencias formales previstas en el Art.  212  del  C.  de  P.  Penal,  específicamente  con los requisitos de claridad y  precisión  en  relación  con los fundamentos del ataque que el ordinal 3° del  precepto  en  mención  le  impone a quien recurre en casación, la demanda debe  ser rechazada por la Sala.   

         

En efecto, el vicio que denuncia el censor,  sólo  se queda en eso, en su mera enunciación, porque  si  bien  logra  invocar  el motivo de casación y de la sustentación del cargo  cabe  desentrañarse  que  el  vicio denunciado dice relación con la violación  directa   por   interpretación  errónea  de  un  precepto  de  neto  contenido  sustancial,   amén   de   omitir  reseñarlo  la  postulación  del  reparo  no  corresponde  con  su  desarrollo,  como  seguidamente  se  verá,  lo cual no le  permitió  explicar y mucho menos demostrar, cómo se produjo el error de juicio  que le atribuye al juzgador.        

Ciertamente,  cuando  era  de esperar que el  casacionista  le mostrara a la Corte cómo el juzgador por una mala intelección  del   precepto  que  reputa  infringido  -si  el  principio  de  limitación  lo  permitiera   podría  pensarse  que  se  trata  del  principio  de  in  dubio  pro  reo-, dejó de aplicar las  consecuencias  punitivas  que  se  derivan  del mismo, no empece reconocer en el  fallo  la  concurrencia  de  los  presupuestos  que  para  tal  efecto  allí se  demandan,  en  la  fundamentación  de  la censura abandona la vía seleccionada  para  centrar  el  reproche  sobre  aspectos  que  dicen  relación  con el tema  probatorio propio de la violación indirecta.   

          No  a  otra  conclusión  conduce  su  categórica afirmación en el  sentido  de  que el concepto de la violación argüida lo constituye el hecho de  que  el  declarante que se tuvo como testigo de cargo en manera alguna incrimina  al  procesado,  por  lo  que  mal  puede predicarse de éste la autoría que del  delito  en  cuestión  se  le  atribuye,  para  cuya  sustentación  acude a las  explicaciones  que  sobre  lo acontecido vertió el deponente en mención cuando  rindió  su  versión,  esto es, las circunstancias que rodearon la transacción  realizada con el aquí sentenciado.   

Entonces,  si para el demandante el fallador  no  tomó en consideración las circunstancias temporo-espaciales y modales que,  acreditadas  como aparecen en el proceso, configuran el sentido de la violación  pretextada,  así  debió alegarlo, pero por la vía de la violación indirecta,  con  la indicación de los yerros en los que pudo haber incurrido el funcionario  al  evaluar  el  mérito  de las probanzas, tanto más cuanto a renglón seguido  afirma  que  el  juzgador  pretende  desconocer  la duda probatoria asignándole  entera  credibilidad al testimonio de Alberto Ramírez, no empece haber admitido  que su atestación era confusa y ambigua.   

         

Si en últimas lo que pretendía el actor era  demostrar  que  el  sentenciador  supuso  la  certeza cuando en verdad no podía  llegar  a ese grado de convencimiento, tal como se evidencia de los argumentos a  los  que  finalmente acude para sustentar el reproche, valga decir, si el reparo  está  orientado  a  destacar  cómo  a  pesar  de que la prueba sólo daba para  sembrar  incertidumbre,  el  Tribunal no lo consideró así y dispuso la condena  aduciendo  certeza  donde  solamente había perplejidad, la violación indirecta  era  el  camino  adecuado para formular la censura, pero con la demostración de  los  errores  de  hecho  o  de  derecho,  en  cualquiera de sus modalidades, que  determinaron su equivocación al estimar las pruebas.   

En   suma,   ningún  yerro  demuestra  el  casacionista  tendiente  al  desquiciamiento  de un pronunciamiento judicial que  goza  de  la  presunción de acierto y legalidad, y mal podía hacerlo, si en la  demanda  no  se trajeron los razonamientos del juzgador sustento de su decisión  de  condena,  grave falencia de técnica casacional en cuanto se imposibilita la  elemental  confrontación  que  es menester realizar entre el texto del libelo y  los  fundamentos  de  la  sentencia,  a  fin  de  desentrañar los errores   denunciados.   

Como es evidente que la demanda no cumple los  mínimos  requisitos de forma, ni de contenido, debe ser inadmitida.    

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían  a  la  Corte  obrar  de  oficio de conformidad con el Art. 216 del  C.P.P.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  en  nombre de HELIO FERNANDO  CARRASCAL   CAMACHO,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JAVIER           ZAPATA  ORTIZ                                     TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                          Secretaria             

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