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Proceso No 21288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 048
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada PATRICIA TIGREROS PARRA contra la sentencia, de segunda instancia, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) de fecha 24 de abril de 2003, por medio de la cual confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) a través de la cual condenó a la procesada TIGREROS PARRA a la pena de 8 meses de prisión y multa de diez mil pesos ($10.000), como autora responsable del delito de lesiones personales culposas en perjuicio de la integridad personal de la señora SANDRA MILENA LOAIZA PARRA.
HECHOS
En la sentencia impugnada, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) hizo la siguiente síntesis:
“Ocurrieron en las primeras horas de la madrugada del 22 de julio de 1998, en la Sala de Partos del Hospital Municipal de Bolívar, Valle, donde la doctora PATRICIA TIGREROS PARRA laboraba en su condición de Médico Rural, correspondiéndole en consecuencia atender el parto de la paciente SANDRA MILENA LOAIZA MARÍN, quien sufrió desgarro grado IV que de acuerdo por lo dicho por el denunciante FABIO GOMES (sic) GIL, fue deficientemente tratada por la nombrada profesional.”
Por lo hechos anteriormente reseñados la Fiscalía 10 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Roldanillo (Valle) el 3 de abril de 2001, le profirió resolución de acusación como probable autora del delito de lesiones personales culposas de conformidad con los artículos 331, 332 y 334 inciso 2° del Código Penal, vigente para la época de los hechos. Impugnada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante resolución del 11 de julio de 2001, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA
El recurrente, expone, inicialmente, que para los efectos de la demanda de casación discrecional y la causal que invoca, se fundamenta en que la sentencia tuvo como base los conceptos médicos legales allegados al proceso.
Cargo único, causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por violación a la sana crítica porque se condenó a la procesada TIGREROS PARRA con base en reconocimiento médicos que no fueron practicados inmediatamente a la ofendida.
Luego de transcribir apartes de pronunciamientos de la Corte en Sala Penal y Civil atinente a la valoración probatoria, sostiene que en el presente caso la exterioridad de lo que fue objeto de valoración por parte del perito no se presentó en la condición que se requería para que se le pudiera considerar como prueba indicativa de la relación directa entre lo habido en la anatomía de la paciente que fuera percibido por el forense y cualquier procedimiento desplegado por la médica TIGREROS PARRA.
En estas condiciones, el dictamen valorado “se constituyó como alterado o ‘contaminado’ para que pudiese considerarse como plena prueba en orientación a fijar la certeza de la materialidad del ilícito, tal como lo expone el juzgado de segunda instancia” Es enfático en señalar que la percepción pericial a la que se hace referencia no se da sobre una condición inferida por su representada, pues lo que se pretende considerar como prueba material, ha sido manipulada o maniobrada.
Las reglas de la sana crítica, imponen un análisis tanto objetivo como subjetivo de los medios de prueba, para proyectar al interior de ellos la fuerza probatoria que poseen. No es por un acto forzado que se llega a la conclusión, sino, con la observación de las reglas que se obtiene el resultado. No se puede suponer un comportamiento puesto que en términos de la sana crítica significa el rompimiento del nexo causal. La mera consideración que los dictámenes arrojan certeza de la materialidad del delito no comulgan con los lineamientos de la apreciación probatoria.
Sostiene que la ausencia de los fundamentos razonados al mérito asignado a los experticios forenses acentúan y consolidan la violación a las reglas de la sana crítica. Concluye, en que por haber sido expedida la condena con violación a las reglas de la sana crítica, solicita a la Corte proferir sentencia de sustitución declarando que la procesada no podía ser condenada en contravía de los principios que gobiernan los medios probatorios.
Seguidamente el recurrente se refiere a las corrientes filosóficas atinentes a la valoración probatoria y apoyado en la doctrina nacional hace énfasis sobre la eficacia de la plena prueba, para reiterar la solicitud a la Corte en el sentido de que case la sentencia y profiera fallo “estimatorio de sustitución según la preceptiva legal de la causal inocada”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es de utilidad recordar, en primer lugar, que de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala que la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1
En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Si, como podría ser de recibo, la motivación de la casación excepcional se realiza con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso.2
Es evidente que en el presente caso, el recurrente no cumplió con los lineamientos jurisprudenciales que la Corte, reiteradamente, ha venido señalando en torno a las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida consideración que no se ocupó de justificar la promoción del recurso extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales de su representado o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, identificando de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
Sin embargo, de la lectura de la demanda presentada se constata que el actor omitió el cumplimiento mínimo para la viabilidad del recurso extraordinario por la vía excepcional, pues, en primer lugar, no justificó la casación discrecional sobre una eventual vulneración de las garantías fundamentales, ni se ocupó de sugerir que la Corte estudiara el caso para el desarrollo de la jurisprudencia atendiendo que se presenta una cualquiera de las hipótesis mencionadas anteriormente, es decir, privó a la Corte de conocer la razón por la cual acudía al recurso extraordinario de casación discrecional.
En segundo lugar, el cargo propuesto al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por violación a las reglas de la sana crítica resulta ostensiblemente deficiente, pues ni de lejos se acerca a la metodología exigida cuando se pretende censurar al juzgador por violación a las reglas de la sana crítica, lo que implicaría la invocación de un error de hecho por falso raciocinio, correspondiendo al casacionista, como actor del recurso, señalar los derroteros dentro de los cuales orienta la acusación, con el propósito de demostrar los yerros atribuidos al fallo, por lo que, debió señalar cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o los postulados de la experiencia quebrantadas por el juzgador de segunda instancia, de qué manera lo fueron y cuáles de esas leyes, principios o postulados debieron servir para resolver el asunto; empero, nada de ello hizo el censor.
Y, con la misma ilación, es notorio que en la censura el actor incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo del dictamen emitido por el perito forense para anteponerlas al criterio valorativo de los juzgadores de instancia y sobre la actividad judicial, en posición que implica un mayor distanciamiento de la metodología del recurso extraordinario de casación.
De esta manera, el censor no logró demostrar el yerro en que pudo incurrir el juzgador al proferir el fallo a adverso a la procesada TIGREROS PARRA, razón por la cual los reproches se alejan del motivo legal de casación aludido – violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio – y carece necesariamente de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.
Por último, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los pronunciamientos de los juzgadores de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación por vía excepcional interpuesta a nombre de la procesada PATRICIA TIGREROS PARRA por las razones anotadas precedentemente.
2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Excusa Justificada
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000, junio 19 de 2003 y Rad. 23088 junio 22 de 2005.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.