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Proceso No 25503
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 077
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por el representante de la Fiscalía General de la Nación y el Agente del Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha marzo 28 de la anualidad que transcurre, por cuyo medio el Tribunal Superior de Antioquia absolvió al procesado MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS de la conducta y el daño efectivo que generan ese tipo de comportamientos frente a la imagen de la Administración de Justicia cuando uno de sus operadores, amparado en esa condición, comete desafueros como los que aquí se juzgan, acentuándose en consecuencia la pérdida de credibilidad del conglomerado social en las personas y organismos que detentan esa función.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 27 de enero de 2003, ante el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibio”, el soldado regular del Ejército Nacional Rodián Fabián Durango Martínez, durante la diligencia de indagatoria que rindió dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de deserción, señaló algunas presuntas irregularidades cometidas por el titular del Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar del mismo Batallón, doctor MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS.
Relató el soldado que dicho funcionario judicial, a cambio de concederle su libertad, lo requirió para que le ayudara a conseguir prestada la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), para lo cual le expidió las respectivas boletas de salida. Así pudo, conforme lo indica el denunciante, contactar al abogado José Arcesio Marín Montoya, quien finalmente prestó el dinero al doctor PAREDES VILLALOBOS.
Señaló el uniformado, además, que poco tiempo después, el Juez le solicitó nuevamente le consiguiera otro medio millón de pesos, pero luego desistió de esa petición.
Una vez enterado el funcionario de las imputaciones elevadas en su contra, según Durango Martínez, lo coaccionó para que se retractara de las acusaciones iniciales bajo la amenaza de que, de no hacerlo, tendría que pagarle una cuantiosa suma como perjuicios y pasar mucho tiempo en la cárcel. De ese modo, relata el militar, ante el Personero Municipal de Puerto Berrío se retractó de los cargos formulados contra el doctor MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS.
Los hechos anteriores sirvieron de base para que inicialmente se abriera investigación previa y luego se decretara apertura formal de la instrucción, en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, al doctor MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por las “concursarias conductas de Concusión”.
Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 3 de noviembre de 2004 con resolución de acusación en contra del sindicado como posible autor de los delitos de concusión, en concurso material, homogéneo y sucesivo, y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Tribunal Superior de Antioquia. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional de la segunda conducta referida en el pliego acusatorio por la de constreñimiento ilegal.
Culminada dicha diligencia, la Corporación aludida profirió fallo el 28 de marzo del año en curso, por cuyo medio absolvió al acusado MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS de los cargos imputados en su contra.
Contra el anterior fallo, el representante de la Fiscalía y el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Dentro del término legal conferido a los sujetos procesales no recurrentes, la defensa del procesado y éste directamente presentaron sendos escritos oponiéndose, como es natural, a las pretensiones de los apelantes quienes, al unísono, solicitan la condena del procesado.
Habida cuenta que se encuentra uniformidad conceptual entre los argumentos expuestos por los impugnantes, lo que igual ocurre con los que a su vez presentan en sus escritos los sujetos procesales no recurrentes, con el exclusivo fin de no incurrir en repeticiones innecesarias y antimetodológicas, la Sala se ocupará de su compendio de manera conjunta.
LAS IMPUGNACIONES
Señalan los sujetos procesales recurrentes que la duda probatoria pregonada por el Tribunal para absolver al procesado MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, les releva de cualquier consideración con respecto a la adecuación típica de las conductas imputadas, siendo el aspecto relativo a la responsabilidad del procesado como autor de tales comportamientos el que genera cuestionamiento pues, como lo señala textualmente el Agente del Ministerio Público, “emerge certidumbre incontrastable de su responsabilidad en frente de la plural actividad punible concusionaria por la que fue convocado a juicio criminal”.
Lo anterior, porque el análisis del fallo impugnado no se ciñó a la realidad procesal, en tanto la decisión que surge inevitable es la del reproche punitivo en contra del funcionario, máxime cuando, como lo recaba la representante del ente fiscal, a diferencia de lo que se sostiene en el fallo “la comisión de los punibles por los que se venía procediendo SÍ ALBERGABA COMPLEJIDAD ESPECIAL”.
Sobre ese particular, se enfatiza en la valoración otorgada a las retractaciones que se presentaron procesal y extraprocesalmente, las cuales se analizan en el fallo de una forma insular con el objeto de restar credibilidad a los aspectos inculpatorios, cuando en realidad denotan la responsabilidad del procesado, con el único fin de evidenciar una ética y moral que no acompañaron su actuar.
Se destaca que si se tratara de la retractación de uno solo de los declarantes podría prevalecer el diagnóstico de que su dicho es “frágil e inestable”, pero que tal calificativo se adjudique a todos aquellos que justifican las incriminaciones contra el procesado “no sólo es ilógico y si se quiere absurdo, sino que contravine las más elementales reglas de valoración de los medios de convicción”.
Y es que, a criterio de los recurrentes, causa perplejidad que contándose con un testigo de cuyo dicho se colige aval a las inculpaciones que el denunciante infirió al procesado, se concluya que ha mentido por su retractación posterior “o porque quiso decir algo, que ni el mismo encartado admitió”, lo que ocurre con la primera intervención del soldado Carlos Mario Aguirre Serna cuando dijo haber presenciado algunos pasajes del comportamiento desviado del funcionario investigado para luego, de manera extraña, retractarse y de ahí considerársele como testigo inveraz.
Igual sucede con lo expuesto por el estilista Nicolás Francisco Zapata, quien ratificó haber prestado su concurso para la obtención de los dineros requeridos por el juez, tal como lo sostuvo el denunciante, pero concluyéndose increíblemente que su dicho ratifica el del funcionario al aducir que se hizo acompañar de aquél con el fin de obtener el préstamo.
Para los recurrentes, tanto la defensa como la Sala del Tribunal manejan sofismas en su argumentación con el objeto de minar credibilidad a las acusaciones del denunciante haciendo ver que el dinero fue facilitado por el abogado prestamista Arcesio Marín, con el aval del secretario del juzgado, en lo que nada tuvo que ver el soldado Rodián Durango, hecho que nunca fue discutido pues, como lo precisa la representante del ente fiscal, de lo que se trató en el decurso de la investigación “y que fue totalmente dejado de lado en el fallo impugnado, es que bajo condición de ser favorecido en investigación que el funcionario adelantaba contra el denunciante se precisó o técnicamente se le constriñó para que LE CONSIGUIERA un dinero en préstamo, gestiones que no implicaban que fuera él el fiador o recibiera él personalmente el dinero, sino en estricto sentido la realización de contactos con tal fin”.
Dichos contactos los llevó a cabo con el estilista Nicolás Zapata quien no miente, sino que confirma ampliamente las acusaciones del denunciante “mas no el del procesado como de manera ilógica y errada concluye el Tribunal, porque se insiste, el funcionario procesado nunca mencionó -por evidente inconveniencia- este pasaje histórico”, lo que en el fondo arroja una gran perplejidad, pues no se entiende qué hacía el juez fuera de la base militar en compañía del soldado, a quien investigaba por el delito de deserción.
Igual sucede con la corroboración que en forma posterior realizó el prestamista Arcesio Marín en su ampliación del 2 de julio de 2004 al indicar que, para los efectos del préstamo del dinero requerido por el funcionario, se entrevistó con éste en el estadio de Puerto Berrío, acompañado de un personaje que no recuerda, cuya imprecisión para identificarlo no da lugar, como lo hizo el Tribunal, para tildarlo de “frágil e inestable”, pues converge en lo esencial con lo expuesto por el denunciante, demostrando que Rodián realizaba aquello para lo cual fue requerido por el juez, esto es, hacer contactos para la consecución del dinero en calidad de préstamo; además, porque fueron vistos en dicho lugar por Diana Senovia Durango, sin que a su dicho se le pueda restar crédito, como lo hace el Tribunal, porque sostuvo que iba poco a la casa materna o porque no tuvo claridad sobre las fechas de tal suceso y de la privación de la libertad de su hermano o respecto del destino que se le iba a dar al dinero por parte del funcionario investigado.
Ahora, si Rodián tampoco precisó sobre el destino final que el procesado iba a darle al dinero, ello no desnaturaliza el requerimiento efectuado, pues eso es asunto del fuero interno de este último, sobre lo cual, incluso, hasta el mismo procesado se contradice. También es significativo para inferir que se accedió a la exigencia del funcionario el hecho de que a Rodián, como a la postre sucedió, no se le afectara con medida de aseguramiento.
Por otro lado, el hecho de que ni el denunciante ni su hermana hubieran precisado las fechas durante las cuales estuvo privado de su libertad por cuenta del procesado, no es incidente para restar credibilidad a sus asertos “si se considera la confusión que teje el Juez sobre la situación procesal del primero”, como así refulge de las copias del proceso de deserción, en donde por parte alguna obra la inmediata liberación luego de su captura, “decisión que se pretende asumir al definirse lo correspondiente a su situación jurídica en días posteriores, bajo el entendido de que ‘podía seguir en disfrute de su libertad’…”.
No obstante, tales fechas se infieren de la misma orden de captura, cumplida al día siguiente de su emisión, esto es, el 7 de mayo de 2002, con el objeto de ser oído en indagatoria, lapso durante el cual y hasta cuando se definió su situación jurídica, “o al menos eso creyó el investigado” estuvo privado de su libertad, conclusión a la que se llega porque no hay constancia que acredite su inmediata liberación.
Tampoco mintió el denunciante al exponer que con el objeto de obtener el dinero le eran permitidos por el mismo funcionario investigado egresos del batallón, para lo cual le suscribía boletas de salida, apareciendo dos permisos próximos a las fechas aludidas, cuya validez administrativa es bien confusa, pues argumentó el investigado que se expedían para que el soldado llevara la correspondencia a la oficina de Adpostal, lo cual es infirmado por el propio Infante, secretario del Juzgado. Egresos que fueron utilizados por el militar denunciante para satisfacer la demanda del juez, pues fueron vistos incluso en el vehículo del funcionario de color vino tinto, como así lo ratificó el señor Zapata Arroyave, pero su dicho fue tenido en cuenta por el fallador sólo en lo que favorecía al procesado.
De modo que, sostienen los impugnantes, el Tribunal se limita a detallar imprecisiones internas de lo aseverado por el denunciante para restarle credibilidad “procedimiento que de salir airoso impediría el adelantamiento de cualquier tipo de investigación”, pues sólo bastaría con encontrar esas supuestas contradicciones e imprecisiones para impedir la prosecución de encuestas judiciales.
Por consiguiente, como lo indica el Agente del Ministerio Público, “la esencia del acto testifical permanece incólume, las recurridas contradicciones e impresiones a las que alude el Juez Colegiado no minan la trascendencia del veraz aserto”, pues “no son más que veleidades que en nada modifican o alteran la esencia del certero testimonio de un hombre tildado de díscolo, indisciplinado y problemático al momento de evaluar su personalidad”.
Los múltiples hechos indicadores advertidos y la visualización directa que del soldado en compañía de su investigador efectuaron las tres personas aludidas, sumado a la efectiva entrega del dinero en calidad de préstamo, imprimen total aval a lo dicho por el denunciante, importando poco que hubiera sido catalogado como indisciplinado o delator de sus superiores, pues la personalidad del denunciante sólo es uno de los tantos factores que inciden en la evaluación del testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del estatuto procesal penal, “precepto que evidentemente inaplicó el fallador al darle prevalencia exclusiva y excluyente, desatendiendo en su totalidad los restantes criterios allí preceptuados”.
En cuanto a la retractación del soldado Durango ante el Personero Municipal de Puerto Berrío se indica por los impugnantes que no es cierto que se haya dado de manera libre y sin presión alguna, cuando ella se produjo con posterioridad a las acusaciones que formuló el denunciante en contra del funcionario, máxime si se tiene en cuenta que resultaron fallidas las diligencias que este último emprendió contra el soldado por el delito de falsa denuncia que terminaron con resolución inhibitoria y que hubieran permitido calificarlo de “mentiroso, tergiversador y con malsana intención contra el ético juez” y sin perder de vista que a tal acto fue compelido bajo amenaza de pagar una cuantiosa suma de dinero y que la diligencia tuvo lugar en la propia oficina del juez denunciado, resultando extraño que se allegara una declaración extraproceso del soldado Aguirre Serna en donde también se retracta de lo dicho inicialmente, recepcionada por el mismo funcionario investigado igualmente en su propio despacho, “circunstancias para nada casuales, por el contrario son claramente denotativas de su ánimo de variar o suprimir la prueba que lo perjudicaba”.
De esa forma, se insiste por los impugnantes, en relación con la prueba testimonial recaudada en el juicio ninguna tiene la entidad de alterar la situación procesal por no referirse a los hechos objeto de investigación, salvo la declaración de la abogada Myriam Sofía Socarrás quien, según el representante de la Fiscalía, “de manera falsa expone que estuvo presente cuando el Juez habla de precisar un dinero a efecto de explicar que fue allí escuchado por Rodián”.
Además, todo indica que el comportamiento del procesado no fue aislado, porque las referencias que al respecto hace Rodián no pudieron ser fruto de su inventiva, ni producto de la presión de la Fiscal comisionada “porque ninguno de los dos podía tener el conocimiento exacto de nombres, hechos investigados y desviados comportamientos ejercitados en cada uno de ellos, eventos tan similares o idénticos a los desplegados en disfavor de Rodián”, como así se desprende de lo narrado por Euclides Antonio Rodríguez Ruiz.
En consecuencia, las conductas del procesado configuran un concurso de actos concusionarios, pues si el denunciante no mintió en relación con el primero, tampoco hubo de hacerlo en relación con el segundo, al señalar que el funcionario investigado le exigió ayudarle a conseguir medio millón de pesos más, ni cuando sostuvo que fue constreñido ilegalmente para retractarse, lo que amerita la revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES
El defensor del procesado, luego de transcribir prácticamente en su totalidad los argumentos expuestos por el fallador, señala que “esta decisión fue tomada con fundamentos probatorios bien valorados, a pesar de que se vulneró uno de los principios constitucionales que garantiza el debido proceso a toda persona que se encuentre vinculada en una actuación judicial”.
Colige que de las tres declaraciones que rindió Rodián Durango Martínez “nunca se pudo (sic) controvertir los hechos del delito de constreñimiento” e insiste en que a su defendido se le conculcó el derecho de contradicción de la prueba “sobre la parte del cargo de delito de constreñimiento” y que, si bien obran pruebas al respecto, tales no deben ser tenidas en cuenta, porque la versión del denunciante “es una declaración y no un testimonio” y cuando los medios de convicción que la corroboran son de sus familiares, quienes no son más que simples testigos de referencia, como se deduce de lo dicho por Nancy Estella Montoya, cónyuge del prestamista. Tampoco se le puede otorgar credibilidad a lo expuesto por el estilista Francisco Zapata Arroyave, pues da una descripción morfológica que no corresponde a la de su prohijado.
Por lo anterior, infiere que “perdimos la inmediación, la oportunidad y la originalidad de ver la verdad de esa prueba generando una duda, una duda respecto a ese punto que debe ser resuelta a favor, en aplicación del in dubio pro reo”.
Adicionalmente porque el denunciante se constituye en un testigo único, como se desprende de lo aseverado por el señor Arcesio Marín Montoya, quien en su primera salida procesal adujo no conocerlo y menos aún como intermediario del préstamo que le facilitó al juez procesado.
Por su parte, el sindicado en el escrito que también aporta dentro del mismo término, comienza por denigrar de la labor que llevó a cabo la Fiscalía en la etapa instructiva, porque lo único que revela el proceso, desde su punto de vista, es que Durango mintió, motivo por el cual se muestra extrañado de su actitud, pues “ella misma se contradice cuando afirma que habían (sic) elementos de juicio para una sentencia contraria a la proferida en mi favor, a qué juega la fiscalía, que se defina en su criterio, o es que la señora Fiscal Quinta que hoy recurre la providencia mencionada no conoce el proceso que se resolvió en el Tribunal de Antioquia y mucho menos conoce las providencias proferidas por su mismo despacho. No importa que ella no sea quien las produjo sino sus antecesores”.
Destaca que el dicho de Rodián Durango es contradictorio, para lo cual basta leer las declaraciones de Carlos Infante Sánchez, Arcesio Marín, Nancy Estela Montoya y la del Personero Gustavo Ruiz, para llegar a tal conclusión.
Aduce, además, que el escrito de apelación más bien le beneficia cuando se refiere a pruebas que le favorecen y desmienten al denunciante, como ocurre con la declaración del coronel Lozano, el capitán Vargas, el sargento Luna, la abogada Socarrás y la del Personero Municipal.
Tampoco está de acuerdo con la imputación de haber constreñido al denunciante, pues “si yo tenía contactos en Berrío para qué buscar un soldado de los estratos más bajos de la sociedad, para que me hiciera contactos, esto es absolutamente ridículo”. De la misma manera, a diferencia de lo que sostiene la fiscal apelante, estima que la contradicción de Durango en cuanto al fin que se le iba a dar al dinero sí es relevante, pues ello pudo haber sido representativo de un delito de cohecho por dar u ofrecer; así mismo considera que tampoco es viable descartar su condición de indisciplinado, mentiroso y mal soldado “pues resulta que eso es muy importante porque la gente no puede por ahí difamando de la honestidad y honorabilidad de las personas y que las cosas se queden así sin más ni más”.
Agrega que los dichos del denunciante, de su progenitora, de su hermana y “del peluquero Zapata”, son contradictorios entre sí, haciendo ver al primero como un mentiroso, “mientras que a mi favor obran más de quince pruebas incluso la inspección judicial ordenada y practicada por la misma fiscalía, en la que no quedan dudas que DURANGO nunca estuvo detenido por cuenta mía”.
Con fundamento en lo anterior, los sujetos procesales no recurrentes coinciden en solicitar se confirme la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la previsión contenida en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 por la cual se rige el presente trámite, es competente la Sala para resolver el recurso de apelación que en tiempo interpusieron y sustentaron el representante de la Fiscalía General de la Nación y el Agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha marzo 28 de la anualidad que transcurre, por cuyo medio el Tribunal Superior de Antioquia absolvió al procesado MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS de los cargos que por los delitos de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo, y constreñimiento ilegal, le fueron formulados en la resolución acusatoria.
Intervención funcional que, por expreso mandado del artículo 204 de la referida Ley 600 de 2000, queda circunscrita a los puntuales aspectos objeto de impugnación que en este caso tienen relación expresa con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia sobre los elementos de juicio allegados al proceso y, desde luego, como es de rigor legal a todos aquellos “asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”.
Precisado lo anterior, impera comenzar por señalar, que no existe duda en cuanto a que el compromiso penal del sindicado deviene fundamentalmente de las graves acusaciones que en su contra formuló el soldado Rodián Fabián Durango Martínez en desarrollo de la diligencia de indagatoria de fecha enero 27 de 2003 rendida ante el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío, que posteriormente ratificó en el decurso de esta actuación, según las cuales dentro del proceso penal que en su contra se tramitaba por el delito de deserción en el Juzgado 42 de la misma especialidad, adscrito al Batallón de Infantería No. 42 Bomboná del municipio en mención, del cual era titular para ese entonces el doctor PAREDES VILLALOBOS, éste le exigió ayudarle a conseguir en préstamo unas sumas de dinero, a cambio de concederle su libertad.
En la indagatoria a que se ha hecho referencia, el uniformado textualmente manifestó: “él me dijo que si le conseguía prestados $ 1.000.000, me sacaba de la pieza, que no había problema, entonces él mismo empezó a firmarme la boletas de salida, estando detenido, para venir al pueblo y ayudarle a conseguir la plata, me dijo que si se los podía conseguir en ocho días; yo salía al pueblo y empecé a buscar, hablé con el Dr. ARCESIO MARÍN, y mientras yo miraba el partido nos prestaron la plata, ese día el Dr. PAREDES me dejó ir a la casa”.
Hecho éste que configura la primera imputación por el delito de concusión en contra del procesado. La segunda por el mismo delito, que permitió estructurar en su contra un concurso homogéneo y sucesivo, surgió de lo que el referido militar adujo a renglón seguido en la misma diligencia, al sostener lo siguiente:
“Como a los cuatro días, me dijo que si tenía forma de conseguirle otros $ 500.000 más que él también pagaba eso, entonces yo salía con boletas de salida firmadas por él, o él mismo me sacaba a la guardia, o él mismo me traía en el carro, entonces empecé a buscarle los $ 500.000, y como a los ocho días me dijo que ya no le consiguiera esa plata y que fuera a la Oficina, para firmarme la libertad que él me había prometido, entonces yo fui y le firme un papel que era la libertad, y me sacaron de la pieza”.
La tercera imputación que obra en contra del procesado por la conducta de constreñimiento ilegal emana de lo dicho por el mismo uniformado en su versión rendida dentro de este proceso el 17 de junio de 2004, oportunidad durante la cual precisó que suscribió un acta de retractación ante el Personero de Puerto Berrío el 7 de febrero del año anterior retirando las acusaciones anteriores, pero bajo coacción ejercida por el Juez PAREDES, motivo por el cual inicialmente se atribuyó en su contra la comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y luego, en desarrollo de la audiencia pública, la Fiscalía varió dicha calificación por la del delito de constreñimiento ilegal. Entonces Durango Martínez sostuvo lo siguiente:
“Vea el juez me mandó a decir con AGUIRRE que él necesitaba hablar conmigo, porque yo era el único que lo podía sacar de un problema, que si no me ponía las pilas me tocaba pagarle una plata, un poco de millones baje y hable con él para que lleguen a un acuerdo, ahí fue donde yo fui a hablar con él, él me dijo que yo sabía que lo tenía embalado aquí y en Medellín y usted dañó mi nombre, mi reputación que lo tenía jodido en la fama, que entonces por eso le tenía que pagar, que hiciera un desistimiento porque si no, de lo contrario le tenía que pagar a él trescientos sesenta y cinco millones de pesos, sino él que por calumnia podía hacer que me mandaran a cualquier parte del país a pagar varios años de cárcel, si es verdad eso doctora ? bueno, no sé, lo que pasa es que uno no conoce nada de leyes y él si, entonces lo trabajan a uno a punta de psicología y uno se tiene que dejar llevar por él, entonces que en el desistimiento dijera que todo había sido mentiras que era mejor que estuviera el personero, que él lo traía y yo le dije que lo trajera, él llegó al Bomboná me dijo un soldado que bajara que el Juez me necesitaba, llegué y estaban los dos, él y el personero, entonces di el desistimiento, porque yo de dónde pagar esa plata, es que incluso me dijo, si casi no me puede conseguir ese millón de pesos prestado, entonces de dónde todos esos millones y eso es verdad.
Identificados los cargos que en la resolución acusatoria se formularon en contra del procesado PAREDES VILLALOBOS, mismos de los cuales en el fallo impugnado se lo libera de toda responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo, la Sala acometerá a continuación el estudio de cada una de las especies delictivas de manera independiente, en procura de confrontar el dicho del soldado Durango Martínez con los demás medios de prueba que obran en el proceso, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Pues bien, en cuanto a las imputaciones que obran por el delito de concusión derivadas de la doble exigencia que el funcionario hizo al soldado Durango para que le ayudara a conseguir en calidad de préstamo ciertas sumas de dinero que necesitaba a cambio de otorgarle su libertad, cabe precisar que no es exacto, como lo asegura el Tribunal, que las contradicciones internas que exhibe esta prueba, más las que presenta tras cotejarse con los demás elementos de juicio, deban conducir a su desestimación.
En efecto, en cuanto tiene que ver con las supuestas incoherencias que presenta la prueba individualmente considerada, esto es, con lo que adujo el mismo Durango en sus diferentes versiones obrantes en el expediente, sin dificultad alguna se observa que, como en forma atinada lo señalan los impugnantes, el Tribunal sobredimensiona irrelevantes circunstancias so pretexto de otorgarles una entidad que objetivamente no tienen, con lo cual se aparta del criterio que en forma reiterada esta Sala ha pregonado, según el cual en la labor de ponderación de la prueba lo que resulta realmente determinante para su descalificación, es que de ella puedan predicarse discordancias esenciales y no meramente nimias o accesorias, temática sobre la cual se ha precisado lo siguiente:
“La conclusión del Tribunal en este punto transgrede la lógica del razonamiento, pues ante dos testimonios que en su esencia y contenido son concordantes, dado que en la realidad es difícil encontrarlos idénticos, como al parecer se pretende para otorgarles credibilidad, se opta por magnificar contradicciones marginales que no alteran su evidente correspondencia. Si como lo enseña la lógica lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el ámbito probatorio ello se traduce en que de hallarse contradicciones en lo esencial poco importa el hecho de que exista uniformidad en tópicos secundarios, caso en el cual la conclusión que devine necesaria es la de negar crédito a la prueba; pero lo que no se puede aceptar es la proposición inversa que implícitamente surge de la apreciación del Tribunal, esto es, que ante contradicciones irrelevantes y coincidencia plena en lo principal, se llegue a esa misma conclusión, como aquí erradamente ocurrió”. 1
En el asunto que concita la atención de la Sala, el sentenciador de primer grado refirió que es inconcebible que el testimonio de Durango exhiba tantas contradicciones cuando el supuesto fáctico no ofrece ninguna complejidad, pero al sostener esa premisa incurre en error, como así lo destaca la Fiscalía, por advertirse precisamente lo contrario. En efecto, si bien la cadena de acontecimientos sobre los cuales pesa la triple imputación delictiva en cabeza del procesado no es por manera alguna sencilla, como fácilmente se desprende del recuento elaborado con antelación, es lo cierto que al comprobarse afinidad en las versiones del principal deponente en cuanto a lo esencial de lo ocurrido ello, sin lugar a dudas, permite atribuirle credibilidad suficiente a su dicho, toda vez que las acusaciones en contra de PAREDES VILLALOBOS se mantienen incólumes en todas sus intervenciones, salvo por la presencia de insignificantes divergencias que se ha pretendido magnificar para socavar inmerecidamente el mérito que reviste esta prueba.
Ciertamente, las acusaciones que el soldado Durango profiere en contra del funcionario sindicado a las que se hizo alusión en la parte inicial de este acápite considerativo, son reforzadas en sus ulteriores salidas procesales, oportunidades durante las cuales con amplitud se refiere a la forma como el procesado lo coaccionó inicialmente para la consecución del dinero y luego para la retractación de su dicho, amparado en su investidura y en el hecho de que tramitaba en su contra un proceso por el delito de deserción, contando con potestad para disponer sobre su libertad. Es de resaltar que a pesar de la extensión de las deponencias, lo cierto es que no incurre en mayores imprecisiones. Detalles como los que pretende resaltar el a-quo para minar la solidez de esta probanza, en criterio de la Sala no logran afectar en modo alguno las graves acusaciones que de sus dichos es razonable concluir.
Señala el fallador de primer grado que el testigo incriminante, quien a la postre fue el sujeto pasivo de los comportamientos delictivos por los que se procede, lo que ya de por sí le otorga una posición privilegiada para transmitir la forma como ocurrieron los hechos, no es digno de crédito, porque en su versión inicial no informó que a efectos de obtener el préstamo de dinero para el juez, en un comienzo habló con la esposa del abogado Arcesio Marín facilitador del dinero, como sí lo sostuvo en su atestación posterior, lo que a su juicio constituye una seria contradicción que compromete su veracidad.
Razonamiento éste de difícil aceptación, en tanto que la conclusión que subyace al mismo es la de que todo lo que deba decir un testigo ha de consignarse en la primera oportunidad en que rinde su exposición, pues de llegar a complementar lo allí señalado, tal situación entrañaría una contradicción, conclusión que desvirtuaría la razón de ser de las ampliaciones de los distintos medios de prueba, que no puede ser otra que la aportación de nuevos datos que en el caso del testimonio, bien puede aceptarse que por distintas razones fueron olvidados inicialmente, sin que por ello pueda predicarse inconsistencia de lo dicho inicialmente o verdadera “contradicción”, como argumento para descartar de tajo la postura procesal así asumida, lo cual sólo es posible cuando se detectan sustanciales discrepancias que despojan el inicial aserto de toda credibilidad.
Y menos en el caso del soldado Durango, si se recuerda que las acusaciones por el delito de concusión surgieron durante una diligencia de indagatoria que rindió por fuera de este proceso, en donde el objeto de investigación no era la indagación de esta conducta y ni siquiera la responsabilidad que pudiera emanar contra el doctor PAREDES VILLALOBOS, sino la del primero en mención por el delito de deserción.
Ahora, que constituya “imprecisión” interna del dicho del mencionado soldado el hecho de que en su primera versión hubiera sido claro en indicar que el dinero se entregó por el prestamista en el estadio de Puerto Berrío, y luego se mostrara dubitativo sobre ese tópico, es conclusión que tampoco puede compartir la Sala, en tanto que es apenas normal que el transcurso del tiempo afecte la retención de los recuerdos, en especial de los pequeños detalles de una narración, de suerte que de la seguridad inicial se puede fácilmente por el transcurso del tiempo pasar a la duda e incluso al olvido, sin que tal circunstancia comporte entidad de restarle toda credibilidad a la prueba testimonial.
Aduce el Tribunal que una tercera incorrección en el dicho del soldado Durango aflora por razón de que en su primera salida procesal sostuvo que el juez a los cuatro días de la primera exigencia nuevamente lo presionó para que le ayudara a conseguir prestados otros $ 500.000 y que, ocho días después, desistió de esta solicitud, mientras que en la versión siguiente señaló que ante la nueva solicitud le dijo “que no tenía en dónde”.
Ponderada adecuadamente la versión del mencionado soldado en punto de esa nueva exigencia, es lo cierto que la discrepancia en cuanto a si de la segunda consecución de dinero en calidad de préstamo desistió el procesado u obedeció a que el soldado manifestó “que no tenía en dónde”, es aspecto que en modo alguno puede tornar inexistente lo que es fundamental, esto es, que la exigencia referida en realidad tuvo ocurrencia.
La última incongruencia que encuentra el sentenciador en el dicho del soldado Durango radica en que se contradijo en relación con el destino que el funcionario le daría al dinero pretendido, pero, como bien lo señala la Fiscal recurrente, sobre ese tópico no es viable inferir una contradicción, habida cuenta que se trata de un aspecto que corresponde al fuero personal de quien lo va a usar. Sólo quien va a hacer uso del dinero es conocedor del fin que le dará y al respecto puede expresar otra cosa, mas no por ello se puede colegir contradicción en lo que aseveren los receptores de sus comentarios.
Así las cosas, como sin dificultad es razonable concluir de lo expuesto en precedencia, es lo cierto que las referidas contradicciones e inconsistencias internas que el sentenciador de primer grado atribuye a las exposiciones de Rodián Fabián Durango o bien no logran la deseada concreción o, definitivamente, recaen sobre aspectos intrascendentes. Afirmación que se introduce, desde luego, sin incursionar en las contradicciones que en el fallo impugnado se estructuran a partir de las aseveraciones de la hermana del soldado, por la sencilla razón de que si se trata de inconsistencias o contradicciones internas del testimonio del mencionado soldado, como tal no podrían catalogarse las que eventualmente pudieran predicarse de lo afirmado por su consanguínea.
Por lo tanto, para la Sala es claro que la firmeza y consistencia del dicho del ofendido que echa de menos el Tribunal, no pueden verse empañadas al amparo de imprecisiones insignificantes e inexistentes, pues con una tal forma de razonar para llegar a la conclusión que contiene el fallo de primera instancia sobre el testimonio del soldado Durango, se terminan desconociendo, a no dudarlo, las pautas que rigen la apreciación probatoria. En el asunto que concita la atención de la Sala, es lo cierto que, contrariamente a lo concluido por el sentenciador de instancia, el testimonio en cuestión se muestra sólido y coherente, particularmente en lo que tiene que ver con los aspectos esenciales que allí se consignan, más aun cuando encuentra amplio respaldo en los restantes medios de persuasión, al paso que los que pretenden infirmarlo para ello carecen de entidad suficiente.
Al respecto, pertinente resulta señalar que no se le puede restar todo crédito, como lo pregona el fallador, a los testimonios de Isabel Martínez Durango y Diana Senovia Durango, madre y hermana del ofendido, en su orden, y en especial al dicho de la primera como se indica textualmente en la sentencia, porque si bien se encuentran algunas leves imprecisiones en su relato, tal situación es apenas comprensible por tratarse de testimonios de oídas, pero que cobran gran importancia en tanto que, como sus más allegadas familiares se constituían en las depositarias de su máxima confianza y ante quienes de conformidad con la experiencia, por regla general, se suelen comentar los problemas, las vicisitudes y las incidencias del diario acontecer. De ahí que las referencias que efectúan estas declarantes a los aspectos esenciales narrados por Rodián en cuanto a los actos de constreñimiento realizados por el juez, tanto para la consecución del préstamo, como para que luego se retractara de su inicial afirmación ante el personero de Puerto Berrío, encuentran amplio respaldo en estos dichos.
Pero, aun si se prescindiera de lo expuesto por las familiares de Durango Martínez, con el argumento de que despiertan sospecha por su marcado interés en favorecerlo, lo cierto es que tal situación en nada afecta la contundencia que surge de sus afirmaciones pues, en todo caso, otros elementos de prueba a los cuales el Tribunal no otorgó credibilidad, terminan ratificándolos.
En este contexto, como bien lo destacan los impugnantes, es necesario hacer referencia a las testificaciones de Nicolás Francisco Zapata Arrroyave, del abogado Arcesio Marín Montoya, facilitador del dinero requerido por el procesado y a las de los uniformados Carlos Mario Aguirre y Euclides Rodríguez Ruiz, cuyo análisis y valoración la Sala aborda de inmediato.
Pues bien, en relación con el testimonio del estilista Zapata Arroyave encuentra la Sala que su dicho reviste innegable importancia, en cuanto es señalado por el soldado Durango como una de las personas a quien se acudió con el objeto de obtener el préstamo dinerario, en compañía del juez procesado, situación que con creces corroboró este deponente, quien incluso indicó que al presentarse a su establecimiento comercial se transportaban en un vehículo que coincide con las características del que para ese entonces era de propiedad del sindicado. Sobre el particular, bien está traer a colación el siguiente aparte de su exposición:
“llegó en un carro vinotinto (se refiere a Durango Martínez), me presentó un señor, el me dijo que era juez de Bombona, me dijeron que el objeto de la visita era si yo distinguía alguna persona que le prestara plata, que necesitaba uno o dos millones de pesos, no recuerdo cuánto exactamente, como yo estaba en búsqueda de un millón de pesos y tenía la persona hablada que me lo iba a prestar yo les dije que yo creía tener la persona que les podía solucionar el problema, entonces me monté al carro y nos dirigimos a la casa de la señora MERCEDES SEPÚLVEDA que es una profesora del colegio Antonio Nariño, nos la encontramos en el camino llegando la casa, yo la llamé y ella se asustó, cuando vio que era mi persona se detuvo como azarada y le comenté el objetivo de mi visita, y me evadió el tema, me embolató como se dice, me trajeron hasta acá y me dejó el doctor el nombre y el número del celular, está en un cuaderno viejo, yo mismo lo anoté, me dijeron si me daba cuenta de algo lo llamara a este teléfono o preguntara por él en el batallón, yo me desentendí del caso porque no era mi interés, RODIAN siguió viniendo, pero jamás me habló del tema, eso es todo”.
Si tal fue la afirmación del testigo Zapata Arroyave, es evidente que en el punto indicado ofrece un claro respaldo a la imputación del soldado denunciante. Y si ello es así, como en efecto lo es, no puede la Sala compartir la conclusión del Tribunal de instancia, según la cual “es difícil …extraer de este testimonio el convencimiento firme y seguro de que el Juez PAREDES constreñía o exigía a RODIÁN la realización de alguna conducta que le expresara un beneficio económico, pues simplemente el soldado le sirvió de acompañante en esa actividad”, porque una tal forma de razonar presenta como normal la conducta de un juez que se hace acompañar de la persona en contra de quien adelanta una investigación por el delito de deserción, con el fin de llevar a cabo diligencias de índole personal, como lo es pedir un préstamo de dinero, marginando además de esa apreciación las graves acusaciones que se han endilgado al sindicado.
Ahora, en cuanto a las gestiones realizadas por Durango con el fin de conseguir el préstamo de dinero que requería el juez procesado, resulta igualmente importante la atestación del abogado Arcesio Marín Montoya, quien finalmente prestó el dinero al funcionario de marras, particularmente lo dicho en la segunda oportunidad en que acudió al proceso, toda vez que en la primera había manifestado no recordar si para la consecución del préstamo intervino algún intermediario. Es así como en esa segunda oportunidad incluyó detalles de importancia que terminan refrendando las aseveraciones de Durango, como cuando señaló:
“No recuerdo la fecha lo cierto del caso es que como los dineros que se prestaban lo hacía por intermedio de mi compañera NANCY ESTELLA MONTOYA CAMPIÑO, ciertamente cualquier día fueron a la casa mía, no sé quien para que le prestara creo que un millón o algo más al doctor PAREDES Juez Penal Militar del Bombona, a lo que yo le respondí que sí, y ella me dijo que era que necesitaba una plata, al responderle afirmativamente le mandé decir con mi señora o con mi compañera de que él personalmente hablara conmigo y ciertamente creo que fue ese mismo día, sino estoy mal, él se presentó al estadio acompañado no se de quien porque ni recuerdo que el secretario iba con él y me pidió el favor a lo que yo le respondí que si el secretario INFANTE le servía de codeudor con mucho gusto” (subrayas fuera de texto).
Lo expuesto por este declarante no sólo respalda ampliamente la exposición de Durango, sino también lo aseverado por su hermana Diana Senovia Durango, en cuanto los dos advirtieron que, en desarrollo de las gestiones tendientes a obtener el préstamo para PAREDES VILLALOBOS, contactaron al abogado Marín Montoya y que, como lo ratificó esta última, todo fue por intermedio de la aludida compañera del profesional, para lo cual ciertamente se concertó un encuentro en el Estadio de Puerto Berrío.
Es por lo anterior que, en cuanto tiene que ver con la credibilidad del testimonio del abogado que terminó otorgando el tantas veces referido préstamo, no puede la Sala compartir la conclusión del Tribunal que optó por su descalificación a partir de supuestas contradicciones que encontró en cuanto a lo expuesto por el testigo en su inicial versión, lo cual lo condujo a colegir que se trataba de “un testimonio variable y contradictorio…, quien tampoco elucida la identidad del personaje que acompaña al doctor PAREDES en el estadio”, cuando en realidad ese es el único punto accesorio, que no sustancial, sobre el cual se evidencia una puntual discrepancia.
La cual, por lo insular e insustancial, en modo alguno puede constituir motivo suficiente para cercenar de un tajo la credibilidad del testimonio rendido por parte de quien desempeñó un papel trascendente en los hechos, al punto de ser la persona que facilitó el préstamo requerido por el Juez PAREDES, que en lo demás terminó confirmando las circunstancias modales ya narradas por el soldado Durango y, por ende, contribuyendo a otorgar credibilidad a sus acusaciones.
Otros medios de prueba que igualmente confluyen a ratificar la de este último son las declaraciones de los soldados Carlos Mario Aguirre y Euclides Rodríguez Ruíz, en la medida en que dan cuenta que los hechos denunciados por aquél no fueron aislados, sino que al contrario, según sus dichos, se trataba de una práctica recurrente del procesado.
En efecto, Carlos Mario Aguirre, además de corroborar múltiples aspectos relatados por Durango, también fue enfático en indicar que en el despacho judicial a cargo del sindicado, “había corrupción” y que a petición del juez intercedió ante el soldado con el fin de convencerlo para que se retractara de las acusaciones lanzadas en su contra.
Importa resaltar que, como en la primera declaración de Carlos Mario, adujo constarle que Durango pretendió involucrar al juez con el objeto de que lo favoreciera en el trámite procesal que se adelantaba en su contra por deserción, tal atestación carece de fuerza probatoria, si se advierte que la misma fue recibida extraprocesalmente, como así se señala de manera expresa, y ante el propio sindicado MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS.
Porque es lo cierto que en una segunda oportunidad, esto es, a través de declaración practicada en el curso de esta actuación ante la Fiscal 26 destacada ante la SIJIN de Antioquia, el mismo uniformado, tras señalar que el Juez investigado es amigo suyo, indicó que “problemas directos con el juez no tuve, pero uno si veía corrupción en el Juzgado”.
Y, al ser preguntado sobre una tal afirmación, concretamente indicó que “un sargento de apellido LANCHEROS le pidió plata el juez para sacarlo de un problema, le pidió dos millones de pesos, yo supe eso porque el sargento me pidió el favor de que le recibiera quinientos mil pesos, que todavía le había restado (sic) al Juez, pero a la final se la entregó él personalmente, no supe cuál era el problema, no recuerdo la época. El otro el cabo tercero URBANO era del Batallón Plan Especial No. 8, él iba a vender una granada de mano y lo pillaron, entonces el juez con plata lo sacó del problema, no supe de la cantidad, pero yo trabajaba en el Juzgado haciendo el aseo, haciendo mandados, yo vi cuando llegó el cabo y le entregó una tarjeta para que el juez la retirara, allá no estaba sino yo, el juez no me dijo nada, a cambio de eso, pues no me decía, pero yo sabía que era por eso que me daba permisos para venir al pueblo, me firmaba unas boletas de autorización a pesar de estar detenido, eso no era para nada especial, sólo porque él quería, me imagino que como yo veía lo que él hacía para que no dijera nada, pero uno como hablaba, también supe lo de RODIAN DURANGO, el juez le pidió plata que lo sacara del lío, y le dio permiso para que fuera a buscar la plata, yo supe que él vino y prestó plata y salió libre de todo, yo me enteré de eso por lo que contó RODIAN y le vi la boleta de permiso, cuando venía a buscar la plata”.
Sin embargo, luego de poner en conocimiento de la fiscalía tan graves y concretas sindicaciones en contra del procesado, intempestivamente este declarante se retractó en su última versión y para justificar ese cambio, sólo atinó a decir que los hechos de corrupción a los que refirió en su versión inicial “eran precisamente por comentarios que había escuchado, en especial por RODIAN DURANGO MARTINEZ, por medio de él uno escuchaba comentarios, pero en mi concepto el doctor PAREDES no demostró nada ilegal durante el tiempo que estuvo en el Batallón Bombona, era una persona rígida que hacía cumplir la ley y al mismo tiempo era un amigo”.
Desde luego que también el declarante se retracta de su inicial versión en cuanto a que intercedió por petición del juez para que Durango declinara de seguir con las acusaciones en contra del funcionario e, incluso, llega a sostener que lo manifestado en su atestación precedente se debió a las presiones ejercidas por la Fiscal que recibió su declaración inicial.
Y fue por ello que el Tribunal en relación con este deponente indicó que sus cambios de postura lo llevaban al “convencimiento de que Aguirre no es portador de serios motivos de credibilidad y que, en consecuencia, no constituye fuente de prueba que pueda reforzar con eficacia las ya endebles exposiciones de RODIÁN”. Sin embargo, a juicio de la Sala, una tal conclusión se aleja de la forma en que se impone la valoración de un determinado elemento de prueba, particularmente cuando el mismo entraña afirmaciones iniciales en un sentido y posteriores en otro que de él difiere sustancialmente, máxime si sobre el punto ha sido reiterada y precisa la jurisprudencia de la Sala al señalar que:
“La retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas. No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa”.
Así las cosas, analizando la credibilidad del testimonio de que se viene hablando dentro del marco de las directrices de antaño señaladas por la Sala, pronto se advierte que el dicho inicial es el que ofrece plena credibilidad, no así su posterior retractación.
Ello, no sólo porque lo que informó en esa primera oportunidad resulta coincidente con lo expuesto por el soldado Durango, sino fundamentalmente porque se refiere en detalle y con nombres propios a otros episodios en donde también el procesado desplegaba prácticas similares. La concreción de esas circunstancias, hacen muy difícil aceptar, como lo aduce en la retractación, que su conocimiento se basó simplemente en lo que le comentó Durango y menos aún resulta creíble para la Sala que dichas acusaciones hayan sido fruto de coacción ejercida por la Fiscal que recibió la diligencia, cuando no existe razón demostrada en el proceso que permita arribar a una tal conclusión.
Pero, además, porque este testimonio en punto de los actos de corrupción que se dicen ocurridos en el despacho a cargo del procesado no es aislado, en tanto que otro uniformado también dentro de la presente actuación dio cuenta de las anomalías que allí se presentaban, las cuales también habían sido referidas por el propio Durango. Se trata del soldado Euclides Antonio Rodríguez Ruiz, sobre cuya declaración nada se dice en el fallo impugnado y quien fue enfático no sólo en confirmar lo sucedido con respecto a Rodián, sino en corroborar que tales actos ejercitados por el juez eran frecuentes, incluso siendo víctima de ellos, amén de que se refirió a otros episodios adicionales, que coinciden con lo expuesto por Aguirre en su primigenia versión. Fue así como este declarante en la oportunidad referida manifestó lo siguiente:
“El problema que yo tuve con él (se refiere al procesado, se aclara) es que cuando me estaba cobrando la plata de la abogada, que eran trescientos mil pesos, le tuve que firmar al Juez un papel que decía lo de la plata, uno le tenía que entregar la plata al mismo Juez, se eso, porque QUINTANA VÉLEZ que era un detenido de allá de la pieza se la tuvo que entregar a él directamente, yo no se la entregué porque me volé, porque el Juez el día de la libertad me dijo vea usted tiene que dar la plata de lo de la abogada porque si no paga no lo dejo ir, entonces le dije si quiere sáquela de la bonificación, entonces le firme el papel ese que le dije, y me dio la libertad, pero a mi me llegó la plata de lo de la mocha y me monté en un carro y me vine sin entregarle nada, después de eso llevaba como dos meses después de haber salido del ejército me llamó a la casa, yo fui el que contestó, eso fue un lunes por la mañana muy temprano, me dijo que la abogada, entonces incluso ella pasó y también me cobró entonces le dije que no tenía, que era muy pobre y mi mamá estaba muy enferma, entonces no me dijo nada sino que me colgó el teléfono, eso fue lo que me pasó con él”.
En cuanto a otras irregularidades que percibió, destaca que tuvo conocimiento de “lo de un cabo GARCÍA que nos dijo que el Juez le había cobrado una plata para darle la libertad, que ese señor era una biblia, pero que estaba jodido porque no tenía plata, la verdad es que no sé exactamente qué pasó con ese cabo, él estaba detenido por un armamento, una granada, una munición y un revólver 38, duró como seis o siete meses detenido en la pieza y de allá lo trasladaron para una cárcel, es que le cuento que en esa época habían (sic) por lo menos diez detenidos y casi con todos tuvo líos, el que más sabe de eso es alias PECOSO, era un soldado de apellido JARAMILLO que era la mano derecha de él, ese si que le debe saber cosas de eso, lo único que se es que vive por la estación de Maderas como por los lados de Zamora, era como un vendedor de mercancías en la calle, pero no se más de él”.
Así las cosas, para la Sala es claro que contrario a lo concluido por el Tribunal en cuanto a la credibilidad que pueda otorgarse a las acusaciones que el soldado Durango Martínez ha lanzado en contra del juez procesado, es lo cierto que los medios de prueba hasta ahora analizados conducen a concluir que, ciertamente, el procesado acostumbraba incurrir en conductas similares a las que aquí han sido objeto de investigación y juzgamiento y, de desde luego, concurren a otorgar credibilidad a la postura procesal asumida por el soldado Rodián Fabián Durango Martínez.
Por lo anterior, para la Sala no resultan suficientes en orden a mantener vigente el fallo absolutorio proferido en primera instancia a favor del procesado, las versiones de los declarantes que dentro del proceso introdujeron aspectos diversos en favor de PAREDES VILLALOBOS, bien porque confirman sus exculpaciones, destacándose en ese sentido la de quien fungía como secretario en el juzgado, esto es, Carlos Alfonso Infante, ora porque se esmeran en exaltar las virtudes del funcionario o a recalcar la inidoneidad del testimonio de Durango por acreditarse que es una persona indisciplinada y conflictiva, en la medida en que carecen de la fuerza necesaria para degradar la contundencia que surge de los medios probatorios incriminantes.
Importa resaltar sobre ese último aspecto, de acuerdo con lo que sostienen los recurrentes, que en punto de la valoración del testimonio si bien es necesario apreciar la personalidad del agente, éste tan sólo es uno de los criterios a tener en cuenta para tal efecto, según la preceptiva del artículo 277 del estatuto procesal penal, pues lo que al funcionario judicial corresponde como obligación procesal, es la de proceder a su valoración en conjunto con los demás medios de prueba, todo dentro del límite que le señalan los principios de la sana crítica, como lo prevé el artículo 238 ibídem.
Ahora bien, en relación con la imputación delictiva que obra en contra de PAREDES VILLALOBOS por el delito de constreñimiento ilegal, resta precisar que su responsabilidad surge acreditada con la certeza que requiere la ley de los elementos de juicio referidos que, sin duda, permiten concederle mérito persuasivo tanto a la postura inicial del ofendido Rodián Durango cuando da cuenta del constreñimiento a que fue sometido con el fin de conseguir el préstamo dinerario, como a la que señala que fue constreñido por el mismo funcionario para retractarse de las acusaciones que dieron origen a esta actuación, contexto este último dentro del cual no puede olvidarse que resulta bastante cuestionable que la diligencia de retractación se hubiera llevado a cabo precisamente en la sede del juzgado a cargo del procesado y con la intervención del secretario de ese despacho, forma de ocurrir los hechos que autorizan concluir que la presencia del Personero Municipal el Puerto Berrío, sólo tuvo como objetivo darle visos de legalidad al acto.
Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente proceso se encuentran acreditadas, con el grado de certidumbre que exige la ley, tanto la realización de las conductas por las cuales se formuló acusación en contra del doctor MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS como su responsabilidad en calidad de autor de los referidos comportamientos, lo cual impone proferir en su contra sentencia condenatoria.
Máxime si se tiene en cuenta que con tales comportamientos vulneró de manera cierta y efectiva, sin razón jurídicamente
atendible, tanto la administración pública como la autonomía personal como bienes jurídicos cuya protección pretende el legislador al sancionar los delitos de concusión y constreñimiento ilegal. Y que el doctor PAREDES VILLALOBOS encontrándose en posibilidad jurídica y material de actuar conforme a derecho y a las normas que rigen su actividad pública y la convivencia ciudadana, con conciencia y voluntad resolvió actuar en contravía de ellas, lo cual permite predicar de su comportamiento el dolo como forma de culpabilidad.
Resta señalar en cuanto a los argumentos de los sujetos procesales no recurrentes, procesado y defensor, que los mismos no son de recibo en orden a lograr la finalidad que persiguen, esto es, la confirmación del fallo absolutorio de primera instancia, en tanto que ya se ha dicho en profundidad la razón por la cual se otorga pleno crédito al dicho de Durango, no obstante las contradicciones insustanciales en que incurre, sin que se ofrezca indispensable incluir nuevamente las puntuales razones que llevan a la Sala a otorgarle la credibilidad negada en las instancias, a la cual se llega no sólo a partir de la ponderación en sana crítica de sus afirmaciones insularmente consideradas, como de éstas con lo que los restantes deponentes dijeron sobre el particular, temática abordada, se repite, a espacio a través de las consideraciones precedentes.
Además, porque en punto de la validez de la actuación, no encuentra la Sala motivo alguno que lleve a pensar en que al procesado se le impidió el ejercicio de su derecho de contradicción como razón única para que no se tengan en cuenta pruebas que dan cuenta del constreñimiento al que fue sometido Durango, porque la totalidad del plexo probatorio siempre estuvo a disposición de la defensa material y técnica, tanto que a través de sus intervenciones e incursiones procesales mediante escritos oportunamente presentados, pudieron ejercer el referido derecho sin limitación alguna.
Tampoco puede, en criterio de la Sala, restársele credibilidad como lo pretenden los no recurrentes, a partir de la escueta afirmación de que su dicho “es una declaración y no un testimonio”, dado que por parte alguna se ensaya siquiera explicación mínima sobre la diferencia que presenta el defensor. Como tampoco porque se trata de una afirmación que apenas corroboran sus consanguíneas, a quienes califica de testigos de referencia, o la señora Nancy Estella Montoya, cónyuge o compañera de quien finalmente realizó el préstamo de dinero que requería el procesado e inclusive el estilista Francisco Zapata Arroyave, quien al decir del defensor terminó suministrando una descripción morfológica que no corresponde a la de su prohijado.
Lo anterior, porque ya se vio cómo todos estos testimonios se ofrecen dignos de credibilidad, aptitud con la cual concurren a corroborar la incriminación que el soldado Durango lanzó en contra del juez procesado que, no obstante la inducida retractación, no pierde el valor probatorio que en primera instancia se le desconoció y que la defensa material y técnica aspira a que se mantenga en esta instancia como razón fundamental para desechar la petición de condena al unísono elevada por los impugnantes, esto es, Fiscalía y Ministerio Público.
Determinación de las consecuencias jurídicas de la conducta punible:
Reunidos como se encuentran los requisitos que el artículo 232 del estatuto procesal penal exige para condenar, desde luego, con la certidumbre que la misma norma reclama, la Sala procederá a declarar la responsabilidad penal del doctor MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, en las conductas punibles objeto de acusación y, consecuentemente, a señalar las consecuencias jurídicas que de tal declaración se derivan.
1.- Determinación de la punibilidad.
En esta materia, la Sala se ceñirá a los parámetros establecidos en los artículos 60 y siguientes del estatuto penal sustantivo vigente, esto es, de la Ley 599 de 2000, teniendo en cuenta que se procede por un concurso de conductas punibles, según se precisó suficientemente en la resolución acusatoria, lo que impone adicionalmente atender los presupuestos previstos en el artículo 31 ejusdem, según el cual “el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que corresponden a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.
Además, como el juicio de responsabilidad en contra del procesado PAREDES VILLALOBOS recae por las conductas de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo, y constreñimiento ilegal, se impone precisar que la primera de ellas se encuentra sancionada conforme al artículo 404 de la Ley 599 de 2000 con una integración punitiva compuesta por pena privativa de la libertad de seis (6) a diez (10) años de prisión, pena pecuniaria de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdictiva de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco 5 a ocho (8) años, mientras que la segunda, a términos del artículo 182 del mismo estatuto lo es con pena de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Por tanto, es de meridiana claridad que del concurso de delitos atribuido al doctor PAREDES VILLALOBOS el que se encuentra sancionado con la pena más grave es el de concusión, razón por la cual del extremo mínimo allí señalado se partirá a efecto de concluir en la condigna sanción que por su múltiple comportamiento corresponde, aumentada hasta en otro tanto, sin que en ningún caso pueda superarse la “suma aritmética” de las penas que corresponden a las conductas concursantes.
Así, pues, se tiene que el ámbito punitivo de movilidad para este delito está conformado por un primer cuarto comprendido entre setenta y dos (72) meses y ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de cincuenta (50) a sesenta y dos y medio (62,5) salarios mínimos legales mensuales; un segundo cuarto, entre ochenta y cuatro (84) meses y un (1) día y noventa y seis (96) meses de prisión y sesenta y dos, cincuenta y uno (52,51), a setenta y cinco (75) salarios ; el tercero, entre noventa y seis (96) meses y un (1) día y ciento ocho (108) meses de prisión y setenta y seis (76) a ochenta y ocho y medio (88,5) salarios y, el último cuarto entre ciento ocho (108) meses y un (1) día y ciento veinte (120) meses de prisión y ochenta y ocho, cincuenta y uno (88,51) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Ahora, como en el presente asunto no se dedujo en contra del procesado circunstancia alguna de agravación, y por el contrario en su favor concurre la circunstancia de atenuación punitiva determinada por la buena conducta anterior o ausencia de antecedentes penales del incriminado (numeral 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000); según la clara preceptiva de la normatividad llamada a regular el caso, el ámbito de movilidad para efecto de la dosificación punitiva, será el primero de los ya referidos, esto es, el comprendido entre setenta y dos (72) y ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa entre cincuenta (50) y sesenta y dos y medio (62.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pues bien, señalados los parámetros anteriores y en consideración a la gravedad de la conducta y el daño efectivo que genera ese tipo de comportamientos frente a la imagen de la Administración Pública en general y en particular a la Administración de Justicia cuando uno de sus operadores, amparado en esa condición, comete desafueros como los que aquí se juzgan, acentuándose en consecuencia la pérdida de credibilidad del conglomerado social en las personas y organismos que detentan esa función, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, encuentra la Sala razonable incluir un primer incremento por esa circunstancia de dos (2) meses de prisión y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Subtotal que se incrementará por virtud del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de concusión en dos (2) meses la pena de prisión y en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pecuniaria. Y, por virtud de la conducta concurrente de constreñimiento ilegal, un (1) mes de prisión, para un total de pena a imponer para el procesado MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS de setenta y siete (77) meses de prisión y multa por valor de cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El tiempo que el procesado ha permanecido en detención efectiva y domiciliaria será tenido como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.
También se le condenará a la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, y teniendo en cuenta su finalidad, la gravedad del hecho y la relación del ejercicio funcional con la ofensa del bien jurídico amparado de la administración pública.
De la misma manera, se le impondrá la pena accesoria de pérdida de empleo público, prevista en los artículos 43, numeral 2°, y 45 de la Ley 599 de 2000 pues, de conformidad con constancias que obran el proceso, el sindicado continúa en el ejercicio de su investidura como juez, cuyo ejercicio resulta incompatible con la naturaleza de la conductas punibles por las cuales se le atribuye responsabilidad, máxime cuando al momento de su comisión ostentaba tal calidad.
2.- Determinación de la responsabilidad civil:
Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito. Dicha norma también dispone que no habrá lugar a condena de tal naturaleza cuando se establezca que el perjudicado ha promovido de manera independiente la acción civil. También se señala que el fallo debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.
Como es palmario que en este caso con los comportamientos delictuales no se ocasionó menoscabo económico particular alguno o, por lo menos ninguna persona acudió al proceso a acreditarlos y reclamar su pago, la Sala no incluirá condena alguna por este concepto.
3.- De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad:
En atención a que la pena que habrá de imponerse al procesado supera la de tres (3) años señalada como referente objetivo en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, no podrá en este caso otorgarse el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que para ello deben concurrir acreditadas tanto la exigencia objetiva como la subjetiva requeridas por la referida normatividad.
Por similares razones tampoco es posible proceder al otorgamiento de la prisión domiciliaria, en la medida en que se impondrá sentencia por delito cuya pena mínima prevista por la ley es superior a cinco (5) años, que a tal quantum corresponde la exigencia objetiva señalada en el artículo 38 de la citada ley, en tanto que el delito de concusión, bueno es recordarlo, tiene señalada pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, circunstancia que torna innecesario incursionar en la acreditación del requisito subjetivo, dado que para la prosperidad del sustituto se reclama la concurrencia conjunta y no meramente alternativa de las referidas exigencias.
Una consecuencia adicional que surge del análisis que viene de realizarse, es la de que se impone proceder a revocar la libertad provisional otorgada al procesado en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado para que, en su defecto, se libre la correspondiente orden de captura con el fin de hacer efectiva la pena que habrá de imponerse al doctor PAREDES VILLALOBOS. Es claro que lograda ella, el procesado debe permanecer en el establecimiento carcelario que determine el INPEC, el cual no podrá ser uno ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 28 de marzo de 2006, por cuyo medio absolvió a MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS de los cargos formulados en su contra en la resolución acusatoria, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de este fallo.
2.- DECLARAR penalmente responsable en calidad de autor al doctor MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de los delitos de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo, y constreñimiento ilegal, cometidos en las circunstancias espacio temporales y modales de que da cuenta el proceso.
3.- CONDENAR, en consecuencia, al doctor PAREDES VILLALOBOS a las penas principales de setenta y siete (77) meses de prisión, multa equivalente al valor de cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y a la accesoria de pérdida del empleo público.
4.- NO CONDENAR al doctor PAREDES VILLALOBOS, al pago de perjuicios materiales y morales derivados de las conductas punibles aludidas.
5.- DECLARAR que el doctor MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS no se hace acreedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al de prisión domiciliaria, pero sí a que se le tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que permaneció en detención efectiva y domiciliaria por razón de este proceso.
6.- REVOCAR el beneficio de libertad provisional otorgado a favor del mencionado en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, librar en su contra orden de captura, para hacer efectiva la pena de prisión que aquí se impone, lograda la cual será del resorte exclusivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– señalar el lugar de reclusión, teniendo en cuenta la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
7.- LIBRAR por la Secretaría de la Sala las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, conforme lo normado por el artículo 472 Ley 600 de 2000.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de fecha enero 26 de 2006. Rad. 23706.