25503(27-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25503  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 077  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones  interpuestas  por  el  representante  de la Fiscalía General de la Nación y el  Agente  del  Ministerio  Público en contra de la sentencia de fecha marzo 28 de  la  anualidad  que  transcurre, por cuyo medio el Tribunal Superior de Antioquia  absolvió   al   procesado   MIGUEL  ALFREDO  PAREDES  VILLALOBOS  de  la  conducta  y el daño efectivo que  generan  ese tipo de comportamientos frente a la imagen de la Administración de  Justicia  cuando  uno  de  sus  operadores,  amparado  en esa condición, comete  desafueros  como  los  que  aquí  se  juzgan,  acentuándose en consecuencia la  pérdida  de  credibilidad  del conglomerado social en las personas y organismos  que detentan esa función.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  27 de enero de 2003, ante el Juzgado 40  de  Instrucción  Penal  Militar  adscrito  al  Batallón  de  Ingenieros No. 14  “Batalla  de  Calibio”,  el  soldado  regular  del  Ejército  Nacional Rodián  Fabián  Durango  Martínez, durante la diligencia de  indagatoria  que rindió dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra  por   el  delito  de  deserción,  señaló  algunas  presuntas  irregularidades  cometidas  por el titular del Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar del mismo  Batallón,    doctor    MIGUEL    ALFREDO   PAREDES  VILLALOBOS.   

Relató  el  soldado  que dicho funcionario  judicial,  a  cambio de concederle su libertad, lo requirió para que le ayudara  a  conseguir prestada la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), para lo cual  le  expidió  las  respectivas  boletas  de salida.  Así pudo, conforme lo  indica  el  denunciante,  contactar  al  abogado José  Arcesio  Marín  Montoya, quien finalmente prestó el  dinero   al   doctor  PAREDES  VILLALOBOS.    

Señaló  el  uniformado, además, que poco  tiempo  después,  el  Juez  le  solicitó  nuevamente le consiguiera otro medio  millón de pesos, pero luego desistió de esa petición.   

Una  vez  enterado  el  funcionario  de las  imputaciones  elevadas  en  su  contra, según Durango  Martínez,  lo  coaccionó  para que se retractara de las acusaciones iniciales  bajo  la  amenaza de que, de no hacerlo, tendría que pagarle una cuantiosa suma  como  perjuicios  y  pasar mucho tiempo en la cárcel.  De ese modo, relata  el  militar,  ante  el Personero Municipal de Puerto Berrío se retractó de los  cargos  formulados  contra  el  doctor  MIGUEL ALFREDO  PAREDES VILLALOBOS.   

                            

       Los hechos anteriores sirvieron de base para que  inicialmente  se  abriera  investigación  previa  y luego se decretara apertura  formal  de  la  instrucción,  en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de  indagatoria,      al      doctor      MIGUEL      ALFREDO      PAREDES      VILLALOBOS,  a quien se resolvió situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por las “concursarias        conductas        de  Concusión”.    

         Cerrada  la  investigación, se calificó el mérito del sumario el  3  de  noviembre  de  2004 con resolución de acusación en contra del sindicado  como  posible  autor  de  los  delitos  de  concusión,  en  concurso  material,  homogéneo   y   sucesivo,   y   abuso   de  autoridad  por  acto  arbitrario  o  injusto.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Tribunal  Superior  de  Antioquia.   En  desarrollo  de la audiencia de  juzgamiento,  la  Fiscalía  varió la calificación jurídica provisional de la  segunda  conducta  referida  en  el pliego acusatorio por la de constreñimiento  ilegal.   

Culminada dicha diligencia, la Corporación  aludida  profirió  fallo  el  28  de  marzo  del  año en curso, por cuyo medio  absolvió   al   acusado   MIGUEL   ALFREDO  PAREDES  VILLALOBOS   de   los   cargos   imputados   en   su  contra.   

    

Contra  el anterior fallo, el representante  de  la  Fiscalía  y  el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de  apelación.   Dentro  del término legal conferido a los sujetos procesales  no   recurrentes, la defensa del procesado y éste directamente presentaron  sendos  escritos  oponiéndose,  como  es  natural,  a  las  pretensiones de los  apelantes     quienes,     al     unísono,    solicitan    la    condena    del  procesado.       

         Habida  cuenta  que  se  encuentra uniformidad conceptual entre los  argumentos  expuestos  por los impugnantes, lo que igual ocurre con los que a su  vez  presentan  en  sus  escritos  los sujetos procesales no recurrentes, con el  exclusivo  fin de no incurrir en repeticiones innecesarias y antimetodológicas,  la Sala se ocupará de su compendio de manera conjunta.   

LAS IMPUGNACIONES  

         Señalan  los sujetos procesales recurrentes que la duda probatoria  pregonada   por   el   Tribunal   para   absolver   al   procesado  MIGUEL  ALFREDO  PAREDES  VILLALOBOS, les  releva  de cualquier consideración con respecto a la adecuación típica de las  conductas  imputadas,  siendo  el  aspecto  relativo  a  la  responsabilidad del  procesado  como  autor  de  tales  comportamientos el que genera cuestionamiento  pues,   como   lo  señala  textualmente  el  Agente  del  Ministerio  Público,  “emerge    certidumbre   incontrastable   de   su  responsabilidad  en  frente  de la plural actividad punible concusionaria por la  que  fue  convocado  a juicio criminal”.   

         

         Lo  anterior,  porque el análisis del fallo impugnado no se ciñó  a  la  realidad  procesal,  en tanto la decisión que surge inevitable es la del  reproche  punitivo  en contra del funcionario, máxime cuando, como lo recaba la  representante  del  ente  fiscal, a diferencia de lo que se sostiene en el fallo  “la comisión de los punibles por los que se venía  procediendo      SÍ      ALBERGABA      COMPLEJIDAD     ESPECIAL”.   

         Sobre  ese particular, se enfatiza en la valoración otorgada a las  retractaciones  que  se presentaron procesal y extraprocesalmente, las cuales se  analizan  en  el fallo de una forma insular con el objeto de restar credibilidad  a  los aspectos inculpatorios, cuando en realidad denotan la responsabilidad del  procesado,  con  el  único  fin  de  evidenciar una ética y moral que no   acompañaron su actuar.   

         Se  destaca  que  si  se tratara de la retractación de uno solo de  los   declarantes  podría  prevalecer  el  diagnóstico  de  que  su  dicho  es  “frágil  e inestable”,  pero  que  tal  calificativo  se  adjudique  a todos aquellos que justifican las  incriminaciones  contra  el  procesado  “no sólo es  ilógico  y  si  se  quiere  absurdo,  sino  que contravine las más elementales  reglas    de   valoración   de   los   medios   de   convicción”.   

Y  es  que,  a criterio de los recurrentes,  causa  perplejidad que contándose con un testigo de cuyo dicho se colige aval a  las  inculpaciones  que el denunciante infirió al procesado, se concluya que ha  mentido  por  su  retractación  posterior “o porque  quiso   decir   algo,   que   ni   el  mismo  encartado  admitió”,   lo   que  ocurre  con  la  primera  intervención  del  soldado  Carlos  Mario Aguirre Serna  cuando  dijo  haber  presenciado algunos pasajes del comportamiento desviado del  funcionario  investigado  para  luego, de manera extraña, retractarse y de ahí  considerársele como testigo inveraz.   

Igual  sucede  con  lo  expuesto  por  el  estilista   Nicolás   Francisco  Zapata,  quien ratificó haber prestado su concurso para la obtención de  los  dineros  requeridos  por  el juez, tal como lo sostuvo el denunciante, pero  concluyéndose  increíblemente  que  su  dicho  ratifica  el del funcionario al  aducir   que   se   hizo   acompañar  de  aquél  con  el  fin  de  obtener  el  préstamo.   

Para los recurrentes, tanto la defensa como  la  Sala  del Tribunal manejan  sofismas en su argumentación con el objeto  de  minar  credibilidad  a  las  acusaciones del denunciante haciendo ver que el  dinero    fue    facilitado    por    el    abogado   prestamista   Arcesio   Marín,   con   el  aval  del  secretario  del  juzgado,  en  lo  que nada tuvo que ver el soldado Rodián  Durango,  hecho  que  nunca fue  discutido  pues,  como lo precisa la representante del ente fiscal, de lo que se  trató  en  el  decurso  de la investigación “y que  fue  totalmente  dejado de lado en el fallo impugnado, es que bajo condición de  ser  favorecido  en  investigación  que  el  funcionario  adelantaba  contra el  denunciante   se  precisó  o  técnicamente  se  le  constriñó  para  que  LE  CONSIGUIERA  un  dinero  en préstamo, gestiones que no implicaban que fuera él  el  fiador  o recibiera él personalmente el dinero, sino en estricto sentido la  realización  de contactos con tal fin”.       

         Dichos  contactos  los  llevó a cabo con el estilista Nicolás  Zapata  quien  no miente, sino  que   confirma   ampliamente   las   acusaciones  del  denunciante  “mas  no  el  del  procesado  como  de  manera  ilógica y errada  concluye  el  Tribunal,  porque  se  insiste,  el  funcionario  procesado  nunca  mencionó  -por  evidente  inconveniencia- este pasaje histórico”,  lo  que  en  el  fondo  arroja  una gran perplejidad, pues no se  entiende  qué  hacía  el  juez  fuera  de  la  base  militar en compañía del  soldado, a quien investigaba por el delito de deserción.   

Igual  sucede  con la corroboración que en  forma   posterior  realizó  el  prestamista  Arcesio  Marín  en  su  ampliación del 2 de julio de 2004 al  indicar  que,  para  los  efectos  del  préstamo  del  dinero  requerido por el  funcionario,  se  entrevistó  con  éste  en  el  estadio  de  Puerto  Berrío,  acompañado   de   un   personaje   que  no  recuerda,  cuya  imprecisión  para  identificarlo  no  da  lugar,  como  lo  hizo  el  Tribunal,  para  tildarlo  de  “frágil  e inestable”,  pues  converge  en  lo  esencial con lo expuesto por el denunciante, demostrando  que   Rodián  realizaba  aquello  para  lo  cual fue requerido por el juez, esto es, hacer contactos para  la  consecución  del  dinero  en  calidad  de  préstamo;  además, porque  fueron  vistos  en  dicho  lugar  por  Diana  Senovia  Durango,  sin  que  a  su  dicho  se  le pueda restar  crédito,  como  lo  hace  el  Tribunal,  porque  sostuvo que iba poco a la casa  materna  o  porque  no  tuvo  claridad  sobre  las  fechas de tal suceso y de la  privación  de  la libertad de su hermano o respecto del destino que se le iba a  dar al dinero por parte del funcionario investigado.   

Ahora, si Rodián  tampoco  precisó  sobre  el  destino  final  que  el  procesado  iba  a  darle  al  dinero,  ello  no  desnaturaliza  el requerimiento  efectuado,  pues eso es asunto del fuero interno de     este  último,  sobre  lo cual, incluso, hasta el mismo procesado se contradice.   También  es  significativo  para  inferir  que  se  accedió a la exigencia del  funcionario  el  hecho  de  que  a Rodián,  como  a  la  postre  sucedió,  no  se le afectara con medida de  aseguramiento.   

Por  otro  lado,  el  hecho  de  que  ni el  denunciante  ni  su  hermana  hubieran  precisado  las fechas durante las cuales  estuvo   privado   de   su   libertad   por   cuenta   del   procesado,   no  es  incidente    para  restar  credibilidad  a  sus  asertos  “si  se  considera  la  confusión  que  teje  el  Juez  sobre la  situación  procesal del primero”, como así refulge  de  las  copias  del  proceso  de  deserción, en donde por parte alguna obra la  inmediata      liberación     luego     de     su     captura,     “decisión    que    se   pretende   asumir   al   definirse   lo  correspondiente  a  su  situación  jurídica  en  días  posteriores,  bajo  el  entendido  de  que ‘podía  seguir  en  disfrute  de  su  libertad’…”.   

No obstante, tales fechas se infieren de la  misma  orden  de captura, cumplida al día siguiente de su emisión, esto es, el  7  de  mayo de 2002, con el objeto de ser oído en indagatoria, lapso durante el  cual   y   hasta  cuando  se  definió  su  situación  jurídica,  “o    al   menos   eso   creyó   el   investigado”  estuvo privado de su libertad,    conclusión a la  que   se   llega   porque   no   hay   constancia   que  acredite  su  inmediata  liberación.   

Tampoco  mintió  el denunciante al exponer  que  con  el  objeto  de  obtener  el  dinero  le  eran  permitidos por el mismo  funcionario     investigado  egresos  del batallón, para lo cual  le  suscribía  boletas  de  salida,  apareciendo  dos  permisos próximos a las  fechas  aludidas,  cuya  validez administrativa es bien confusa, pues argumentó  el   investigado   que  se  expedían  para   que  el  soldado  llevara  la  correspondencia  a  la  oficina  de Adpostal, lo cual es infirmado por el propio  Infante,  secretario  del  Juzgado.   Egresos  que  fueron  utilizados por el militar denunciante para  satisfacer  la  demanda del juez, pues fueron vistos incluso en el vehículo del  funcionario  de  color vino tinto, como así lo ratificó el señor Zapata   Arroyave,  pero  su  dicho  fue  tenido  en cuenta por el fallador sólo  en lo que favorecía al procesado.   

De  modo que, sostienen los impugnantes, el  Tribunal  se  limita  a  detallar  imprecisiones internas de lo aseverado por el  denunciante         para        restarle        credibilidad        “procedimiento  que  de salir airoso impediría el adelantamiento  de  cualquier  tipo  de  investigación”, pues sólo  bastaría  con  encontrar  esas  supuestas  contradicciones e imprecisiones para  impedir la prosecución de encuestas judiciales.   

Por  consiguiente, como lo indica el Agente  del  Ministerio  Público,  “la  esencia  del  acto  testifical   permanece   incólume,   las   recurridas  contradicciones   e  impresiones  a  las  que  alude  el Juez Colegiado no minan la trascendencia del  veraz  aserto”, pues “no  son  más  que veleidades que en nada modifican o alteran la esencia del certero  testimonio  de  un hombre tildado de díscolo, indisciplinado y problemático al  momento  de  evaluar  su  personalidad”.          

Los múltiples hechos indicadores advertidos  y  la  visualización  directa  que del soldado en compañía de su investigador  efectuaron  las  tres personas aludidas, sumado a la efectiva entrega del dinero  en  calidad  de  préstamo,  imprimen  total aval a lo dicho por el denunciante,  importando  poco  que  hubiera  sido catalogado como indisciplinado o delator de  sus  superiores, pues la personalidad del denunciante sólo es uno de los tantos  factores  que  inciden  en  la evaluación del testimonio, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  277  del  estatuto  procesal  penal,  “precepto  que  evidentemente  inaplicó  el  fallador  al  darle  prevalencia  exclusiva y excluyente, desatendiendo en su totalidad los restantes  criterios allí preceptuados”.   

En  cuanto  a  la retractación del soldado  Durango  ante el Personero  Municipal  de  Puerto Berrío se indica por los impugnantes que no es cierto que  se  haya  dado de manera libre y sin presión alguna, cuando ella se produjo con  posterioridad  a  las  acusaciones  que  formuló  el  denunciante en contra del  funcionario,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  resultaron  fallidas  las  diligencias  que  este  último  emprendió  contra  el soldado por el delito de  falsa  denuncia  que  terminaron  con  resolución  inhibitoria  y  que hubieran  permitido  calificarlo  de “mentiroso, tergiversador  y  con  malsana  intención contra el ético juez” y  sin  perder  de  vista  que  a  tal acto fue compelido bajo amenaza de pagar una  cuantiosa  suma  de  dinero  y que la diligencia tuvo lugar en la propia oficina  del  juez  denunciado,  resultando  extraño  que  se  allegara una declaración  extraproceso  del  soldado  Aguirre Serna en   donde   también   se   retracta  de  lo  dicho  inicialmente,  recepcionada  por  el  mismo  funcionario  investigado  igualmente  en su propio  despacho,  “circunstancias  para nada casuales, por  el  contrario  son  claramente  denotativas de su ánimo de variar o suprimir la  prueba que lo perjudicaba”.   

De   esa   forma,   se  insiste  por  los  impugnantes,  en  relación  con  la  prueba  testimonial recaudada en el juicio  ninguna  tiene  la  entidad de alterar la situación procesal por no referirse a  los  hechos  objeto  de  investigación,  salvo  la  declaración  de la abogada  Myriam  Sofía  Socarrás  quien,  según el representante de la Fiscalía, “de  manera  falsa  expone  que  estuvo  presente cuando el Juez habla de precisar un  dinero  a  efecto de explicar que fue allí escuchado por Rodián”.   

Además,  todo indica que el comportamiento  del  procesado     no  fue aislado, porque las referencias que al  respecto  hace  Rodián no  pudieron  ser  fruto  de  su  inventiva, ni producto de la presión de la Fiscal  comisionada  “porque ninguno de los dos podía tener  el   conocimiento   exacto   de   nombres,   hechos   investigados  y  desviados  comportamientos  ejercitados  en  cada  uno  de  ellos,  eventos tan similares o  idénticos   a   los   desplegados   en   disfavor   de   Rodián”,   como   así   se  desprende  de  lo  narrado  por  Euclides         Antonio         Rodríguez        Ruiz.   

En consecuencia, las conductas del procesado  configuran  un  concurso  de  actos  concusionarios,  pues  si el denunciante no  mintió  en  relación  con el primero, tampoco hubo de hacerlo en relación con  el  segundo,  al  señalar que el funcionario investigado   le exigió  ayudarle  a  conseguir  medio  millón  de pesos más, ni cuando sostuvo que fue  constreñido  ilegalmente  para  retractarse,  lo que amerita la revocatoria del  fallo absolutorio de primera instancia.   

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES  

El   defensor  del  procesado,  luego  de  transcribir  prácticamente  en  su  totalidad  los  argumentos expuestos por el  fallador,  señala  que  “esta decisión fue tomada  con  fundamentos  probatorios  bien valorados, a pesar de que se vulneró uno de  los  principios  constitucionales que garantiza el debido proceso a toda persona  que   se   encuentre   vinculada   en   una  actuación  judicial”.   

Colige  que  de  las tres declaraciones que  rindió     Rodián  Durango Martínez “nunca se pudo (sic) controvertir  los   hechos  del  delito  de  constreñimiento”  e  insiste  en  que  a su defendido se le conculcó el derecho de contradicción de  la  prueba  “sobre  la parte del cargo de delito de  constreñimiento”  y  que, si bien obran pruebas al  respecto,  tales  no  deben  ser  tenidas  en  cuenta,  porque  la  versión del  denunciante   “es   una   declaración   y  no  un  testimonio”  y cuando los medios de convicción que  la  corroboran  son  de sus familiares, quienes no son más que simples testigos  de  referencia,  como  se deduce de lo dicho por Nancy  Estella   Montoya,  cónyuge  del  prestamista.   Tampoco  se  le  puede  otorgar  credibilidad  a  lo  expuesto  por el estilista  Francisco  Zapata Arroyave,  pues   da   una  descripción  morfológica  que  no  corresponde  a  la  de  su  prohijado.   

Por  lo  anterior, infiere que “perdimos  la  inmediación,  la oportunidad y la originalidad de  ver  la  verdad  de esa prueba  generando una duda, una duda respecto a ese  punto  que  debe  ser  resuelta  a  favor,  en  aplicación  del  in  dubio  pro  reo”.   

Adicionalmente  porque  el  denunciante  se  constituye  en  un  testigo  único,  como  se  desprende de lo aseverado por el  señor     Arcesio    Marín    Montoya,  quien  en  su primera salida procesal adujo no conocerlo y menos  aún   como   intermediario   del   préstamo   que   le   facilitó   al   juez  procesado.   

Por su parte, el sindicado en el escrito que  también  aporta  dentro  del  mismo término, comienza por denigrar de la labor  que  llevó  a  cabo  la Fiscalía en la etapa instructiva, porque lo único que  revela   el   proceso,   desde   su   punto   de   vista,  es  que  Durango  mintió,  motivo por el cual se  muestra  extrañado  de su actitud, pues “ella misma  se   contradice   cuando  afirma  que  habían  (sic)  elementos de juicio para una sentencia contraria a la  proferida  en mi favor, a qué juega la fiscalía, que se defina en su criterio,  o  es  que la señora Fiscal Quinta que hoy recurre la providencia mencionada no  conoce  el  proceso  que  se resolvió en el Tribunal de Antioquia y mucho menos  conoce  las  providencias proferidas por su mismo despacho.  No importa que  ella   no   sea   quien   las   produjo   sino   sus  antecesores”.   

Destaca  que  el  dicho  de  Rodián  Durango  es contradictorio, para  lo  cual  basta  leer  las  declaraciones  de  Carlos  Infante   Sánchez,  Arcesio  Marín,  Nancy  Estela  Montoya  y      la      del     Personero        Gustavo   Ruiz,   para   llegar  a  tal  conclusión.   

Aduce, además, que el escrito de apelación  más  bien  le  beneficia  cuando  se  refiere  a  pruebas  que  le  favorecen y  desmienten   al  denunciante,  como  ocurre  con  la  declaración  del  coronel  Lozano,   el   capitán  Vargas,   el   sargento  Luna,    la    abogada  Socarrás   y   la   del  Personero Municipal.   

Tampoco está de acuerdo con la imputación  de  haber  constreñido  al denunciante, pues “si yo  tenía  contactos  en  Berrío  para qué buscar un soldado de los estratos más  bajos   de   la   sociedad,   para   que   me   hiciera   contactos,   esto   es  absolutamente    ridículo”.   De la  misma  manera, a diferencia de lo que sostiene la fiscal apelante, estima que la  contradicción     de     Durango     en  cuanto  al  fin que se le iba a dar al dinero sí es relevante,  pues  ello  pudo  haber  sido  representativo  de un delito de cohecho por dar u  ofrecer;    así  mismo  considera  que  tampoco  es  viable  descartar  su  condición   de   indisciplinado,   mentiroso   y   mal   soldado   “pues  resulta que eso es muy importante porque la gente no puede  por  ahí  difamando  de la honestidad y honorabilidad de las personas y que las  cosas se queden así sin más ni más”.   

Agrega  que los dichos del denunciante, de  su  progenitora,  de  su  hermana  y  “del peluquero  Zapata”,  son  contradictorios  entre sí, haciendo  ver  al  primero  como un mentiroso, “mientras que a  mi  favor  obran más de quince pruebas incluso la inspección judicial ordenada  y  practicada  por  la  misma  fiscalía,  en la que no quedan dudas que DURANGO  nunca estuvo detenido por cuenta mía”.   

Con fundamento en lo anterior, los sujetos  procesales  no  recurrentes  coinciden  en  solicitar se confirme la providencia  impugnada.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         De  conformidad  con  la previsión contenida en el numeral 3° del  artículo  75 de la Ley 600 de 2000 por la cual se rige el presente trámite, es  competente  la  Sala  para  resolver  el  recurso  de  apelación  que en tiempo  interpusieron  y  sustentaron  el  representante  de  la Fiscalía General de la  Nación  y el Agente del Ministerio Público,  en contra de la sentencia de  fecha  marzo  28  de  la  anualidad  que  transcurre, por cuyo medio el Tribunal  Superior  de  Antioquia  absolvió al procesado MIGUEL  ALFREDO  PAREDES  VILLALOBOS de los cargos que por los  delitos  de  concusión,  en  concurso homogéneo y sucesivo, y constreñimiento  ilegal, le fueron formulados en la resolución acusatoria.   

         Intervención  funcional que, por expreso mandado del artículo 204  de  la  referida  Ley  600  de 2000, queda circunscrita a los puntuales aspectos  objeto  de  impugnación  que  en  este  caso  tienen  relación  expresa con la  valoración  probatoria  realizada  por  el  Tribunal  de  instancia  sobre  los  elementos  de juicio allegados al proceso y, desde luego, como es de rigor legal  a    todos   aquellos  “asuntos  que  resulten  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”.   

         Precisado  lo anterior, impera comenzar por señalar, que no existe  duda  en cuanto a que el compromiso penal del sindicado deviene fundamentalmente  de  las  graves  acusaciones  que  en su contra formuló el soldado Rodián  Fabián  Durango  Martínez  en  desarrollo  de  la  diligencia  de indagatoria de fecha enero 27 de 2003 rendida  ante  el  Juzgado  40  de  Instrucción  Penal  Militar  de  Puerto Berrío, que  posteriormente  ratificó  en  el  decurso de esta actuación, según las cuales  dentro  del  proceso  penal  que  en  su  contra  se  tramitaba por el delito de  deserción  en  el Juzgado 42 de la misma especialidad, adscrito al Batallón de  Infantería  No.  42  Bomboná  del  municipio en mención, del cual era titular  para     ese    entonces    el    doctor    PAREDES  VILLALOBOS,  éste le exigió ayudarle a conseguir en  préstamo unas sumas de dinero, a cambio de concederle su libertad.   

En  la  indagatoria  a  que  se  ha  hecho  referencia,     el     uniformado    textualmente    manifestó:    “él  me  dijo  que  si  le  conseguía prestados $ 1.000.000, me  sacaba  de  la  pieza,  que  no  había  problema,  entonces él mismo empezó a  firmarme  la  boletas  de  salida,  estando  detenido,  para  venir  al pueblo y  ayudarle  a  conseguir  la plata, me dijo que si se los podía conseguir en ocho  días;   yo  salía al pueblo y empecé a buscar, hablé con el Dr. ARCESIO  MARÍN,  y mientras yo miraba el partido nos prestaron la plata, ese día el Dr.  PAREDES me dejó ir a la casa”.   

Hecho  éste  que  configura  la  primera  imputación  por  el  delito  de  concusión  en  contra del procesado.  La  segunda  por el mismo delito, que permitió estructurar en su contra un concurso  homogéneo  y  sucesivo,  surgió de lo que el referido militar adujo a renglón  seguido en la misma diligencia, al sostener lo siguiente:   

“Como a los cuatro días, me dijo que si  tenía  forma  de  conseguirle otros $ 500.000 más que él también pagaba eso,  entonces  yo  salía  con  boletas  de  salida  firmadas por él, o él mismo me  sacaba  a  la  guardia,  o  él  mismo me traía en el carro, entonces empecé a  buscarle  los  $  500.000,  y  como  a  los  ocho  días  me  dijo  que ya no le  consiguiera  esa  plata  y que fuera a la Oficina, para firmarme la libertad que  él  me  había  prometido,  entonces  yo  fui  y  le  firme un papel que era la  libertad, y me sacaron de la pieza”.   

La  tercera imputación que obra en contra  del  procesado  por la conducta de constreñimiento ilegal emana de lo dicho por  el  mismo  uniformado  en  su  versión  rendida dentro de este proceso el 17 de  junio  de  2004,  oportunidad durante la cual precisó que suscribió un acta de  retractación  ante  el  Personero  de  Puerto  Berrío el 7 de febrero del año  anterior  retirando las acusaciones anteriores, pero bajo coacción ejercida por  el  Juez PAREDES, motivo por  el  cual inicialmente se atribuyó en su contra la comisión del delito de abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  o  injusto  y  luego,  en desarrollo de la  audiencia  pública,  la  Fiscalía varió dicha calificación por la del delito  de     constreñimiento    ilegal.      Entonces     Durango     Martínez    sostuvo    lo  siguiente:   

“Vea  el  juez  me  mandó  a  decir con  AGUIRRE  que  él  necesitaba  hablar  conmigo,  porque  yo era el único que lo  podía  sacar  de  un  problema, que si no me ponía las pilas me tocaba pagarle  una  plata,  un  poco  de  millones  baje  y hable con él para que lleguen a un  acuerdo,  ahí  fue donde yo fui a hablar con él, él me dijo que yo sabía que  lo  tenía  embalado  aquí  y  en  Medellín  y  usted  dañó  mi  nombre,  mi  reputación  que lo tenía jodido en la fama, que entonces por eso le tenía que  pagar,  que hiciera un desistimiento porque si no, de lo contrario le tenía que  pagar  a  él  trescientos  sesenta  y cinco millones de pesos, sino él que por  calumnia  podía  hacer  que  me  mandaran  a  cualquier parte del país a pagar  varios  años  de cárcel, si es verdad eso doctora ? bueno, no sé, lo que pasa  es  que uno no conoce nada de leyes y él si, entonces lo trabajan a uno a punta  de  psicología  y  uno  se  tiene  que dejar llevar por él, entonces que en el  desistimiento  dijera     que  todo  había sido mentiras que era  mejor  que  estuviera  el  personero,  que  él  lo  traía  y yo le dije que lo  trajera,  él  llegó  al  Bomboná me dijo un soldado que bajara que el Juez me  necesitaba,  llegué  y  estaban  los  dos,  él  y el personero, entonces di el  desistimiento,  porque  yo de dónde pagar esa plata, es que incluso me dijo, si  casi  no  me  puede  conseguir ese millón de pesos prestado, entonces de dónde  todos esos millones y eso es verdad.   

     

Identificados   los  cargos  que  en  la  resolución  acusatoria  se  formularon  en  contra  del  procesado PAREDES  VILLALOBOS, mismos de los cuales  en  el  fallo  impugnado se lo libera de toda responsabilidad en aplicación del  principio  in dubio pro reo,  la  Sala  acometerá  a  continuación  el  estudio  de cada una de las especies  delictivas  de  manera  independiente,  en  procura  de  confrontar el dicho del  soldado     Durango     Martínez     con  los  demás medios de prueba que obran en el proceso, a efecto  de adoptar la decisión que en derecho corresponda.   

         Pues  bien, en cuanto a las imputaciones que obran por el delito de  concusión  derivadas  de  la doble exigencia que el funcionario hizo al soldado  Durango para que le ayudara  a  conseguir  en  calidad  de préstamo ciertas sumas de dinero que necesitaba a  cambio  de  otorgarle  su  libertad,  cabe  precisar  que  no es exacto, como lo  asegura  el  Tribunal,  que las contradicciones internas que exhibe esta prueba,  más  las  que presenta tras cotejarse con los demás elementos de juicio, deban  conducir a su desestimación.   

         

En efecto, en cuanto tiene que ver con las  supuestas  incoherencias  que  presenta  la  prueba individualmente considerada,  esto     es,     con     lo    que    adujo     el    mismo    Durango  en  sus  diferentes  versiones  obrantes  en  el expediente, sin dificultad alguna se observa que, como en forma  atinada  lo  señalan  los impugnantes, el Tribunal sobredimensiona irrelevantes  circunstancias  so  pretexto  de  otorgarles  una  entidad  que objetivamente no  tienen,  con  lo cual se aparta del criterio que en forma reiterada esta Sala ha  pregonado,  según  el  cual  en  la  labor  de ponderación de la prueba lo que  resulta  realmente   determinante  para su descalificación, es que de ella  puedan  predicarse  discordancias esenciales y no meramente nimias o accesorias,  temática sobre la cual se ha precisado lo siguiente:   

“La  conclusión  del  Tribunal  en este  punto  transgrede  la lógica del razonamiento, pues ante dos testimonios que en  su  esencia  y  contenido  son concordantes, dado que en la realidad es difícil  encontrarlos   idénticos,   como   al   parecer  se  pretende  para  otorgarles  credibilidad,  se  opta por magnificar contradicciones marginales que no alteran  su  evidente  correspondencia.   Si como lo enseña la lógica lo accesorio  sigue  la  suerte  de  lo principal, en el ámbito probatorio ello se traduce en  que  de  hallarse  contradicciones  en  lo esencial poco importa el hecho de que  exista  uniformidad  en tópicos secundarios, caso en el cual la conclusión que  devine  necesaria  es  la de negar crédito a la prueba;  pero lo que no se  puede  aceptar  es  la  proposición  inversa  que  implícitamente  surge de la  apreciación  del  Tribunal,  esto  es,  que ante contradicciones irrelevantes y  coincidencia  plena  en  lo  principal,  se llegue a esa misma conclusión, como  aquí    erradamente    ocurrió”.   1   

            

         En  el  asunto que concita la atención de la Sala, el sentenciador  de  primer  grado refirió que es inconcebible que el testimonio de Durango  exhiba  tantas  contradicciones  cuando  el supuesto fáctico no ofrece ninguna complejidad, pero al sostener esa  premisa  incurre  en  error,  como  así lo destaca la Fiscalía, por advertirse  precisamente  lo  contrario.  En  efecto,  si  bien la cadena de acontecimientos  sobre  los  cuales  pesa la triple imputación delictiva en cabeza del procesado  no  es  por  manera  alguna sencilla, como fácilmente se desprende del recuento  elaborado  con  antelación,  es  lo  cierto  que al comprobarse afinidad en las  versiones  del  principal deponente en cuanto a lo esencial de lo ocurrido ello,  sin  lugar  a dudas, permite atribuirle credibilidad suficiente a su dicho, toda  vez   que   las  acusaciones  en  contra  de  PAREDES  VILLALOBOS  se  mantienen  incólumes  en  todas  sus  intervenciones,  salvo  por  la presencia de insignificantes divergencias que se  ha  pretendido  magnificar  para  socavar inmerecidamente el mérito que reviste  esta prueba.   

         Ciertamente,   las   acusaciones   que   el   soldado  Durango    profiere   en   contra   del  funcionario  sindicado  a  las  que se hizo alusión en la parte inicial de este  acápite  considerativo,  son  reforzadas  en sus ulteriores salidas procesales,  oportunidades  durante  las  cuales  con  amplitud se refiere a la forma como el  procesado  lo  coaccionó  inicialmente  para la consecución del dinero y luego  para  la  retractación de su dicho, amparado en su investidura y en el hecho de  que   tramitaba  en  su  contra  un  proceso  por  el delito de deserción,  contando  con potestad para disponer sobre su libertad.  Es de resaltar que  a  pesar  de  la  extensión  de las deponencias, lo cierto es que no incurre en  mayores   imprecisiones.   Detalles  como  los  que  pretende  resaltar  el  a-quo para minar la solidez  de  esta  probanza,  en criterio de la Sala no logran afectar en modo alguno las  graves      acusaciones      que      de     sus     dichos     es     razonable  concluir.         

         Señala  el  fallador  de primer grado que el testigo incriminante,  quien  a  la  postre  fue el sujeto pasivo de los comportamientos delictivos por  los  que  se  procede, lo que ya de por sí le otorga una posición privilegiada  para  transmitir  la  forma como ocurrieron los hechos, no es digno de crédito,  porque  en su versión inicial no informó que a efectos de obtener el préstamo  de  dinero  para  el  juez,  en  un  comienzo  habló  con la esposa del abogado  Arcesio  Marín facilitador  del  dinero, como sí lo sostuvo en su atestación posterior, lo que a su juicio  constituye   una   seria   contradicción  que  compromete  su  veracidad.    

Razonamiento éste de difícil aceptación,  en  tanto  que la conclusión que subyace al mismo es la de que todo lo que deba  decir  un  testigo  ha  de consignarse en la primera oportunidad en que rinde su  exposición,  pues  de  llegar a complementar lo allí señalado, tal situación  entrañaría  una contradicción, conclusión que desvirtuaría la razón de ser  de  las  ampliaciones  de  los distintos medios de prueba, que no puede ser otra  que  la  aportación  de  nuevos datos que en el caso del testimonio, bien puede  aceptarse  que  por distintas razones fueron olvidados inicialmente, sin que por  ello  pueda predicarse inconsistencia de lo dicho inicialmente  o verdadera  “contradicción”,  como  argumento  para  descartar  de  tajo  la  postura procesal así asumida, lo cual  sólo  es  posible cuando se detectan sustanciales discrepancias que despojan el  inicial aserto de toda credibilidad.   

Y menos en el caso del soldado Durango,   si   se   recuerda  que  las  acusaciones  por  el  delito  de  concusión surgieron durante una diligencia de  indagatoria  que  rindió  por  fuera  de  este  proceso,  en donde el objeto de  investigación  no  era  la  indagación  de  esta  conducta  y  ni  siquiera la  responsabilidad    que    pudiera   emanar   contra   el   doctor   PAREDES  VILLALOBOS, sino la del primero  en mención por el delito de deserción.    

Ahora,   que   constituya   “imprecisión” interna del dicho del  mencionado  soldado el hecho de que en su primera versión hubiera sido claro en  indicar  que  el  dinero  se entregó por el prestamista en el estadio de Puerto  Berrío,  y  luego  se mostrara dubitativo sobre ese tópico, es conclusión que  tampoco  puede  compartir  la  Sala,  en  tanto  que  es  apenas  normal  que el  transcurso  del tiempo afecte la retención de los recuerdos, en especial de los  pequeños  detalles  de una narración, de suerte que de la seguridad inicial se  puede  fácilmente  por  el  transcurso  del tiempo pasar a la duda e incluso al  olvido,  sin que tal circunstancia comporte  entidad de restarle toda   credibilidad a la prueba testimonial.   

Aduce   el   Tribunal  que  una  tercera  incorrección      en      el      dicho      del      soldado      Durango   aflora  por razón de que  en  su  primera  salida  procesal  sostuvo  que el juez a los cuatro días de la  primera  exigencia  nuevamente  lo  presionó  para  que  le ayudara a conseguir  prestados  otros  $  500.000  y  que,  ocho  días  después,  desistió de esta  solicitud,  mientras  que  en  la  versión siguiente señaló que ante la nueva  solicitud    le    dijo    “que   no   tenía   en  dónde”.   

Ponderada  adecuadamente  la  versión del  mencionado  soldado  en  punto de esa nueva  exigencia, es lo cierto que la  discrepancia  en  cuanto a si de la segunda consecución de dinero en calidad de  préstamo  desistió  el  procesado  u  obedeció  a  que  el soldado manifestó  “que   no   tenía   en   dónde”,  es  aspecto  que  en modo alguno puede tornar inexistente lo que es  fundamental,   esto   es,   que   la   exigencia   referida   en  realidad  tuvo  ocurrencia.   

La  última incongruencia que encuentra el  sentenciador   en   el   dicho  del  soldado  Durango  radica  en  que  se  contradijo  en  relación con el  destino  que  el  funcionario le daría al dinero pretendido, pero, como bien lo  señala  la  Fiscal  recurrente,  sobre  ese  tópico  no  es viable inferir una  contradicción,  habida  cuenta  que  se  trata de un aspecto que corresponde al  fuero  personal  de  quien  lo  va  a usar.  Sólo quien va a hacer uso del  dinero  es  conocedor  del  fin  que  le dará y al respecto puede expresar otra  cosa,  mas  no  por  ello se puede colegir contradicción en lo que aseveren los  receptores de sus comentarios.   

Así  las  cosas,  como  sin dificultad es  razonable  concluir  de  lo  expuesto  en  precedencia,  es  lo  cierto  que las  referidas  contradicciones  e  inconsistencias  internas  que el sentenciador de  primer  grado  atribuye  a las exposiciones de Rodián  Fabián   Durango   o  bien  no  logran  la  deseada  concreción   o,   definitivamente,   recaen   sobre  aspectos  intrascendentes.  Afirmación   que   se   introduce,   desde   luego,   sin  incursionar  en  las  contradicciones  que  en  el  fallo  impugnado  se  estructuran  a partir de las  aseveraciones  de  la  hermana  del soldado, por la sencilla razón de que si se  trata   de   inconsistencias  o  contradicciones  internas  del  testimonio  del  mencionado  soldado,  como  tal  no  podrían  catalogarse las que eventualmente  pudieran predicarse de lo afirmado por su consanguínea.   

Por lo tanto, para la Sala es claro que la  firmeza  y consistencia del dicho del ofendido que echa de menos el Tribunal, no  pueden   verse   empañadas   al   amparo  de  imprecisiones  insignificantes  e  inexistentes,  pues  con  una  tal forma de razonar para llegar a la conclusión  que  contiene  el  fallo  de  primera  instancia sobre el testimonio del soldado  Durango,   se   terminan  desconociendo,  a  no  dudarlo,   las  pautas  que  rigen  la  apreciación  probatoria.   En  el  asunto  que  concita  la  atención de la Sala, es lo  cierto  que,  contrariamente a lo concluido por el sentenciador de instancia, el  testimonio  en  cuestión  se muestra sólido y coherente, particularmente en lo  que  tiene  que ver con los aspectos esenciales que allí se consignan, más aun  cuando  encuentra  amplio  respaldo  en  los restantes medios de persuasión, al  paso   que   los   que   pretenden  infirmarlo  para  ello  carecen  de  entidad  suficiente.   

Al  respecto,  pertinente resulta señalar  que   no  se  le puede restar todo crédito, como lo pregona el fallador, a  los     testimonios     de     Isabel    Martínez  Durango  y  Diana  Senovia  Durango, madre y hermana del ofendido, en su orden, y  en  especial al dicho de la primera como se indica textualmente en la sentencia,  porque  si  bien  se  encuentran  algunas  leves imprecisiones en su relato, tal  situación  es  apenas  comprensible por tratarse de testimonios de oídas, pero  que  cobran gran importancia en tanto que, como sus más allegadas familiares se  constituían  en  las  depositarias  de  su  máxima confianza y ante quienes de  conformidad  con  la  experiencia,  por  regla  general,  se suelen comentar los  problemas,  las  vicisitudes y las incidencias del diario acontecer. De ahí que  las  referencias  que  efectúan  estas  declarantes  a  los aspectos esenciales  narrados  por  Rodián  en  cuanto  a  los  actos  de constreñimiento realizados por el juez, tanto para la  consecución  del  préstamo,  como  para  que luego se retractara de su inicial  afirmación  ante  el personero de Puerto Berrío, encuentran amplio respaldo en  estos dichos.   

Pero, aun si se prescindiera de lo expuesto  por  las  familiares  de Durango Martínez,  con  el  argumento  de  que  despiertan  sospecha por su marcado  interés  en  favorecerlo,  lo  cierto  es  que tal situación en nada afecta la  contundencia  que  surge de sus afirmaciones pues, en todo caso, otros elementos  de   prueba   a  los  cuales  el  Tribunal  no  otorgó  credibilidad,  terminan  ratificándolos.   

En este contexto, como bien lo destacan los  impugnantes,   es   necesario   hacer   referencia   a  las  testificaciones  de  Nicolás  Francisco  Zapata  Arrroyave,  del     abogado     Arcesio    Marín  Montoya,  facilitador  del  dinero  requerido  por el  procesado  y  a  las  de  los uniformados Carlos Mario  Aguirre    y   Euclides  Rodríguez  Ruiz, cuyo análisis y valoración la Sala  aborda de inmediato.   

Pues  bien, en relación con el testimonio  del     estilista    Zapata    Arroyave  encuentra  la Sala que su dicho reviste innegable importancia, en  cuanto   es   señalado   por   el   soldado  Durango  como  una  de  las personas a quien se acudió con el  objeto  de  obtener  el  préstamo  dinerario, en compañía del juez procesado,  situación  que  con creces corroboró este deponente, quien incluso indicó que  al  presentarse   a  su  establecimiento  comercial  se transportaban en un  vehículo  que  coincide  con las características del que para ese entonces era  de  propiedad  del  sindicado. Sobre el particular, bien está traer a colación  el siguiente aparte de su exposición:   

“llegó   en   un   carro   vinotinto  (se   refiere  a  Durango  Martínez),    me  presentó  un  señor,  el  me dijo que era juez de  Bombona,  me  dijeron  que  el  objeto de la visita era si yo distinguía alguna  persona  que  le  prestara plata, que necesitaba uno o dos millones de pesos, no  recuerdo  cuánto  exactamente,  como  yo  estaba  en búsqueda de un millón de  pesos  y  tenía  la  persona hablada que me lo iba a prestar yo les dije que yo  creía  tener  la  persona  que  les  podía solucionar el problema, entonces me  monté  al carro y nos dirigimos a la casa de la señora MERCEDES SEPÚLVEDA que  es  una  profesora  del colegio Antonio Nariño, nos la encontramos en el camino  llegando   la  casa,  yo la llamé y ella se asustó, cuando vio que era mi  persona  se  detuvo  como  azarada  y le comenté el objetivo de mi visita, y me  evadió  el  tema,  me embolató como se dice, me trajeron hasta acá y me dejó  el  doctor  el  nombre  y el número del celular, está en un cuaderno viejo, yo  mismo  lo  anoté,  me  dijeron  si  me  daba  cuenta  de algo lo llamara a este  teléfono  o  preguntara  por  él  en  el batallón, yo me desentendí del caso  porque  no  era  mi interés, RODIAN siguió viniendo, pero jamás me habló del  tema, eso es todo”.   

Si  tal  fue  la  afirmación  del testigo  Zapata   Arroyave,   es  evidente  que en el punto indicado ofrece un claro respaldo a la imputación del  soldado  denunciante.  Y si ello es así, como en efecto lo es, no puede la Sala  compartir  la  conclusión  del  Tribunal  de  instancia,  según  la cual   “es  difícil  …extraer  de  este  testimonio  el  convencimiento  firme  y  seguro de que el Juez PAREDES constreñía o exigía a  RODIÁN  la  realización  de  alguna  conducta  que  le  expresara un beneficio  económico,  pues  simplemente  el  soldado  le  sirvió  de acompañante en esa  actividad”,   porque  una  tal  forma  de  razonar  presenta  como  normal  la  conducta  de  un  juez  que se hace acompañar de la  persona  en  contra  de  quien  adelanta  una  investigación  por  el delito de  deserción,  con  el  fin de llevar a cabo diligencias de índole personal, como  lo  es  pedir un préstamo de dinero, marginando además de esa apreciación las  graves  acusaciones  que  se han endilgado al sindicado.       

Ahora, en cuanto a las gestiones realizadas  por  Durango  con el fin de  conseguir  el  préstamo  de  dinero  que  requería  el juez procesado, resulta  igualmente     importante    la    atestación    del    abogado    Arcesio  Marín Montoya, quien finalmente  prestó  el  dinero  al  funcionario  de  marras, particularmente lo dicho en la  segunda  oportunidad  en  que  acudió  al  proceso,  toda vez que en la primera  había  manifestado  no recordar si para la consecución del préstamo intervino  algún  intermediario. Es así como en esa segunda oportunidad incluyó detalles  de  importancia  que  terminan  refrendando  las  aseveraciones  de Durango,        como        cuando  señaló:   

“No recuerdo la fecha lo cierto del caso  es  que  como  los  dineros  que  se  prestaban  lo  hacía por intermedio de mi  compañera  NANCY  ESTELLA MONTOYA CAMPIÑO, ciertamente cualquier día fueron a  la  casa mía, no sé quien para que le prestara creo que un millón o algo más  al  doctor  PAREDES Juez Penal Militar del Bombona, a lo que yo le respondí que  sí,  y  ella  me  dijo  que  era  que  necesitaba  una  plata,  al  responderle  afirmativamente  le  mandé  decir con mi señora o con mi compañera de que él  personalmente  hablara  conmigo  y ciertamente creo que fue ese mismo día, sino  estoy  mal, él se presentó al estadio acompañado no  se  de  quien  porque  ni  recuerdo  que  el  secretario iba con él  y  me  pidió  el  favor  a  lo  que  yo  le  respondí que si el  secretario  INFANTE  le  servía  de  codeudor  con  mucho  gusto” (subrayas fuera de texto).   

Lo  expuesto  por este declarante no sólo  respalda       ampliamente       la       exposición       de      Durango,  sino también lo aseverado por  su   hermana   Diana   Senovia   Durango,  en  cuanto  los  dos  advirtieron  que,  en  desarrollo  de  las  gestiones    tendientes    a    obtener    el    préstamo   para   PAREDES   VILLALOBOS,   contactaron  al  abogado  Marín  Montoya  y  que,  como  lo  ratificó  esta  última,  todo fue por intermedio de la aludida  compañera  del  profesional, para lo cual ciertamente se concertó un encuentro  en el Estadio de Puerto Berrío.   

Es por lo anterior que, en cuanto tiene que  ver  con  la  credibilidad  del testimonio del abogado que terminó otorgando el  tantas  veces  referido préstamo, no puede la Sala compartir la conclusión del  Tribunal   que   optó   por   su   descalificación   a   partir  de  supuestas  contradicciones  que  encontró  en  cuanto  a  lo expuesto por el testigo en su  inicial  versión,  lo  cual lo condujo a colegir que se trataba de “un   testimonio  variable  y  contradictorio…,  quien  tampoco  elucida  la  identidad  del  personaje  que  acompaña  al  doctor PAREDES en el  estadio”, cuando en realidad ese es el único punto  accesorio,   que   no  sustancial,  sobre  el  cual  se  evidencia  una  puntual  discrepancia.   

La cual, por lo insular e insustancial, en  modo  alguno  puede  constituir  motivo  suficiente  para cercenar de un tajo la  credibilidad  del  testimonio  rendido  por  parte de quien desempeñó un papel  trascendente  en  los  hechos,  al  punto  de  ser  la  persona que facilitó el  préstamo  requerido  por  el Juez PAREDES,  que en lo demás terminó confirmando las circunstancias modales  ya  narradas  por  el  soldado  Durango  y,   por   ende,   contribuyendo   a  otorgar  credibilidad  a  sus  acusaciones.   

Otros  medios  de  prueba  que  igualmente  confluyen  a  ratificar la de este último son las declaraciones de los soldados  Carlos  Mario  Aguirre  y  Euclides  Rodríguez Ruíz,  en  la  medida en que dan cuenta que los hechos denunciados por aquél no fueron  aislados,  sino que al contrario, según sus dichos, se trataba de una práctica  recurrente del  procesado.                   

En efecto, Carlos  Mario   Aguirre,  además  de  corroborar  múltiples  aspectos    relatados    por    Durango,  también  fue enfático en indicar que en el despacho judicial a  cargo       del       sindicado,       “había  corrupción” y que a petición del juez intercedió  ante  el  soldado  con el fin de convencerlo  para que se retractara de las  acusaciones lanzadas en su contra.   

Importa  resaltar  que, como en la primera  declaración    de    Carlos   Mario,   adujo  constarle  que Durango  pretendió involucrar al juez con el objeto de que lo favoreciera  en  el  trámite  procesal  que  se  adelantaba en su contra por deserción, tal  atestación  carece  de  fuerza  probatoria,  si  se  advierte  que la misma fue  recibida  extraprocesalmente,  como así se señala de manera expresa, y ante el  propio    sindicado    MIGUEL    ALFREDO    PAREDES  VILLALOBOS.   

Porque  es  lo  cierto  que en una segunda  oportunidad,  esto  es, a través de declaración practicada en el curso de esta  actuación  ante  la  Fiscal  26  destacada ante la SIJIN de Antioquia, el mismo  uniformado,  tras  señalar  que  el Juez investigado es amigo suyo, indicó que  “problemas  directos  con el juez no tuve, pero uno  si veía corrupción en el Juzgado”.   

Y,  al  ser  preguntado  sobre  una  tal  afirmación,  concretamente indicó que “un sargento  de  apellido  LANCHEROS  le pidió plata el juez para sacarlo de un problema, le  pidió  dos millones de pesos, yo supe eso porque el sargento me pidió el favor  de  que  le  recibiera  quinientos  mil  pesos,  que  todavía le había restado  (sic)  al  Juez, pero a la  final  se  la  entregó  él  personalmente,  no  supe cuál era el problema, no  recuerdo  la época.  El otro el cabo tercero URBANO era del Batallón Plan  Especial  No. 8, él iba a vender una granada de mano y lo pillaron, entonces el  juez  con plata lo sacó del problema, no supe de la cantidad, pero yo trabajaba  en  el  Juzgado haciendo el aseo, haciendo mandados, yo vi cuando llegó el cabo  y  le  entregó  una  tarjeta para que el juez la retirara, allá no estaba sino  yo,  el juez no me dijo nada, a cambio de eso, pues no me decía, pero yo sabía  que  era  por  eso  que  me  daba permisos para venir al pueblo, me firmaba unas  boletas  de  autorización  a  pesar  de  estar  detenido,  eso no era para nada  especial,  sólo  porque  él  quería,  me imagino que como yo veía lo que él  hacía  para  que  no  dijera  nada,  pero uno como hablaba, también supe lo de  RODIAN  DURANGO,  el  juez  le  pidió  plata  que  lo sacara del lío, y le dio  permiso  para  que fuera a buscar la plata, yo supe que él vino y prestó plata  y  salió  libre  de todo, yo me enteré de eso por lo que contó RODIAN y le vi  la   boleta   de   permiso,  cuando  venía  a  buscar  la  plata”.   

Sin embargo, luego de poner en conocimiento  de  la  fiscalía  tan graves y concretas sindicaciones en contra del procesado,  intempestivamente  este  declarante  se  retractó en su última versión y para  justificar  ese cambio, sólo atinó a decir que los hechos de corrupción a los  que   refirió   en   su   versión  inicial  “eran  precisamente  por  comentarios  que  había  escuchado,  en  especial por RODIAN  DURANGO  MARTINEZ,  por  medio  de  él  uno  escuchaba  comentarios, pero en mi  concepto  el  doctor  PAREDES  no  demostró  nada  ilegal durante el tiempo que  estuvo  en  el  Batallón Bombona, era una persona rígida que hacía cumplir la  ley y al mismo tiempo era un amigo”.   

Desde  luego que también el declarante se  retracta  de  su  inicial versión en cuanto a que intercedió por petición del  juez     para     que     Durango     declinara  de  seguir  con  las   acusaciones  en  contra  del  funcionario  e,  incluso,  llega a sostener que lo manifestado en su atestación  precedente  se  debió  a  las presiones ejercidas por la Fiscal que recibió su  declaración inicial.   

Y fue por ello que el Tribunal en relación  con   este  deponente  indicó  que  sus  cambios  de  postura  lo  llevaban  al  “convencimiento  de  que  Aguirre no es portador de  serios  motivos  de credibilidad y que, en consecuencia, no constituye fuente de  prueba  que  pueda  reforzar  con  eficacia  las  ya  endebles  exposiciones  de  RODIÁN”.   Sin  embargo, a juicio de la Sala,  una  tal  conclusión se aleja de la forma en que se impone la valoración de un  determinado  elemento  de  prueba,  particularmente  cuando  el  mismo  entraña  afirmaciones  iniciales  en  un sentido y posteriores en otro que de él difiere  sustancialmente,  máxime  si  sobre  el  punto  ha  sido reiterada y precisa la  jurisprudencia   de   la   Sala   al   señalar   que:   

“La  retractación no es por sí misma una  causal   que   destruya  de  inmediato  lo  sostenido  por  el  testigo  en  sus  afirmaciones  precedentes.  En  esta  materia,  como  en todo lo que atañe a la  credibilidad  del  testimonio,  hay  que  emprender  un  trabajo  analítico, de  comparación,  a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad  en  sus  opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo  para  hacerlo,  y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si  lo  manifestado  por  el  testigo  es verosímil, obrando en consonancia con las  demás  comprobaciones  del  proceso (….) si el testigo varía el contenido de  una  declaración  en  una  intervención  posterior, o se retracta de lo dicho,  ello  en  manera  alguna  traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser  descartadas.  No  se  trata  de  una  regla  de  la  lógica,  la  ciencia  o la  experiencia,  en  consecuencia,  que  cuando  un declarante se retracta, todo lo  dicho      en      sus      distintas     intervenciones     pierda     eficacia  demostrativa”.   

Así las cosas, analizando la credibilidad  del  testimonio  de que se viene hablando dentro del marco de las directrices de  antaño  señaladas  por  la Sala, pronto se advierte que el dicho inicial es el  que ofrece plena credibilidad, no así su posterior retractación.   

Ello,  no  sólo porque lo que informó en  esa  primera  oportunidad  resulta  coincidente  con  lo expuesto por el soldado  Durango,      sino  fundamentalmente  porque  se  refiere  en  detalle y con nombres propios a otros  episodios  en donde también el procesado desplegaba prácticas similares.   La  concreción  de  esas  circunstancias,  hacen  muy difícil aceptar, como lo  aduce  en  la  retractación, que su conocimiento se basó simplemente en lo que  le  comentó Durango y   menos  aún  resulta  creíble  para  la  Sala que dichas acusaciones hayan sido  fruto  de coacción ejercida por la Fiscal que recibió la diligencia, cuando no  existe   razón  demostrada  en  el  proceso  que  permita  arribar  a  una  tal  conclusión.   

Pero,  además,  porque este testimonio en  punto  de los actos de corrupción que se dicen ocurridos en el despacho a cargo  del  procesado no es aislado, en tanto que otro uniformado también dentro de la  presente  actuación  dio cuenta de las anomalías que allí se presentaban, las  cuales   también   habían   sido   referidas   por   el   propio  Durango.    Se   trata   del   soldado  Euclides    Antonio   Rodríguez   Ruiz,  sobre  cuya  declaración  nada  se dice en el fallo impugnado y  quien   fue  enfático  no  sólo  en  confirmar  lo  sucedido  con  respecto  a  Rodián, sino en corroborar  que  tales  actos  ejercitados  por  el  juez  eran  frecuentes,  incluso siendo  víctima  de  ellos, amén de que se refirió a otros episodios adicionales, que  coinciden  con  lo  expuesto  por Aguirre en  su  primigenia  versión.  Fue  así como este declarante en la  oportunidad referida manifestó lo siguiente:   

“El  problema  que  yo  tuve  con  él  (se  refiere  al  procesado,  se aclara) es  que  cuando me estaba cobrando la plata de la abogada, que eran  trescientos  mil  pesos, le tuve que firmar al Juez un papel que decía lo de la  plata,  uno  le  tenía  que  entregar  la  plata  al mismo Juez, se eso, porque  QUINTANA  VÉLEZ  que  era  un  detenido  de  allá  de  la pieza se la tuvo que  entregar  a  él  directamente, yo no se la entregué porque me volé, porque el  Juez  el  día  de la libertad me dijo vea usted tiene que dar la plata de lo de  la  abogada porque si no paga no lo dejo ir, entonces le dije si quiere sáquela  de  la  bonificación,  entonces  le firme el papel ese que le dije, y me dio la  libertad,  pero  a  mi  me  llegó  la plata de lo de la mocha y me monté en un  carro  y  me  vine  sin  entregarle nada, después de eso llevaba como dos meses  después  de  haber  salido  del  ejército  me  llamó a la casa, yo fui el que  contestó,  eso  fue  un  lunes  por  la  mañana  muy  temprano, me dijo que la  abogada,  entonces  incluso ella pasó y también me cobró entonces le dije que  no  tenía, que era muy pobre y mi mamá estaba muy enferma, entonces no me dijo  nada   sino   que  me  colgó  el  teléfono,  eso  fue  lo  que  me  pasó  con  él”.   

En  cuanto  a  otras  irregularidades  que  percibió,  destaca  que tuvo conocimiento de “lo de  un  cabo GARCÍA que nos dijo que el Juez le había cobrado una plata para darle  la  libertad,  que  ese  señor era una biblia, pero que estaba jodido porque no  tenía  plata,  la verdad es que no sé exactamente qué pasó con ese cabo, él  estaba  detenido por un armamento, una granada, una munición y un revólver 38,  duró  como  seis  o  siete meses detenido en la pieza y de allá lo trasladaron  para  una cárcel, es que le cuento que en esa época habían (sic) por lo menos  diez  detenidos  y  casi  con todos tuvo líos, el que más sabe de eso es alias  PECOSO,  era  un  soldado  de apellido JARAMILLO que era la mano derecha de él,  ese  si  que  le  debe  saber  cosas de eso, lo único que se es que vive por la  estación  de  Maderas  como  por  los  lados de Zamora, era como un vendedor de  mercancías en la calle, pero no se más de él”.   

Así  las cosas, para la Sala es claro que  contrario  a  lo concluido por el Tribunal en cuanto a la credibilidad que pueda  otorgarse  a  las  acusaciones  que el soldado Durango  Martínez  ha lanzado en contra del juez procesado, es  lo  cierto  que  los medios de prueba hasta ahora analizados conducen a concluir  que,  ciertamente,  el  procesado acostumbraba incurrir en conductas similares a  las  que  aquí  han  sido  objeto  de  investigación y juzgamiento y, de desde  luego,  concurren  a  otorgar  credibilidad a la postura procesal asumida por el  soldado       Rodián       Fabián      Durango  Martínez.   

Por  lo anterior, para la Sala no resultan  suficientes  en  orden  a  mantener  vigente  el  fallo absolutorio proferido en  primera  instancia  a  favor del procesado, las versiones de los declarantes que  dentro  del  proceso  introdujeron  aspectos  diversos  en favor de PAREDES    VILLALOBOS,   bien   porque  confirman  sus  exculpaciones,  destacándose en ese sentido la de quien fungía  como  secretario  en  el  juzgado,  esto  es,  Carlos  Alfonso  Infante,   ora  porque  se  esmeran  en  exaltar  las virtudes del funcionario o a recalcar la inidoneidad del testimonio  de  Durango por acreditarse  que  es una persona indisciplinada y conflictiva, en la medida en que carecen de  la  fuerza  necesaria  para  degradar  la  contundencia  que surge de los medios  probatorios incriminantes.   

Importa resaltar sobre ese último aspecto,  de  acuerdo con lo que sostienen los recurrentes, que en punto de la valoración  del  testimonio  si bien es necesario apreciar la personalidad del agente, éste  tan  sólo  es uno de los criterios a tener en cuenta para tal efecto, según la  preceptiva  del  artículo  277  del  estatuto  procesal  penal,  pues lo que al  funcionario  judicial corresponde como obligación procesal, es la de proceder a  su  valoración  en  conjunto  con  los demás medios de prueba, todo dentro del  límite  que  le  señalan los principios de la sana crítica, como lo prevé el  artículo        238        ibídem.   

Ahora bien, en relación con la imputación  delictiva    que   obra   en   contra   de   PAREDES  VILLALOBOS  por el delito de constreñimiento ilegal,  resta  precisar  que  su  responsabilidad  surge  acreditada  con la certeza que  requiere  la  ley  de  los elementos de juicio referidos que, sin duda, permiten  concederle   mérito   persuasivo  tanto  a  la  postura  inicial  del  ofendido  Rodián  Durango  cuando da  cuenta  del  constreñimiento  a  que  fue  sometido  con el fin de conseguir el  préstamo  dinerario,  como  a  la que señala que fue constreñido por el mismo  funcionario  para  retractarse  de  las  acusaciones  que  dieron  origen a esta  actuación,   contexto  este último dentro del cual no puede olvidarse que  resulta  bastante  cuestionable  que  la  diligencia de retractación se hubiera  llevado  a  cabo precisamente en la sede del juzgado a cargo del procesado y con  la  intervención  del  secretario  de ese despacho, forma de ocurrir los hechos  que  autorizan  concluir  que  la  presencia  del  Personero Municipal el Puerto  Berrío, sólo tuvo como objetivo darle visos de legalidad al acto.   

Así  las cosas, para la Sala es claro que  en  el  presente  proceso se encuentran acreditadas, con el grado de certidumbre  que  exige  la  ley,  tanto  la  realización de las conductas por las cuales se  formuló  acusación  en  contra  del  doctor  MIGUEL  ALFREDO  PAREDES VILLALOBOS como su responsabilidad en  calidad  de  autor  de los referidos comportamientos, lo cual impone proferir en  su contra sentencia condenatoria.   

Máxime si se tiene en cuenta que con tales  comportamientos  vulneró de manera cierta y efectiva, sin razón jurídicamente   

atendible, tanto la administración pública  como  la autonomía personal como bienes jurídicos cuya protección pretende el  legislador   al   sancionar   los   delitos  de  concusión  y  constreñimiento  ilegal.   Y  que  el  doctor  PAREDES VILLALOBOS  encontrándose en posibilidad jurídica y material de  actuar  conforme  a  derecho y a las normas que rigen su actividad pública y la  convivencia  ciudadana, con conciencia y voluntad resolvió actuar en contravía  de  ellas,  lo  cual permite predicar de su comportamiento el dolo como forma de  culpabilidad.   

Resta  señalar en cuanto a los argumentos  de  los  sujetos procesales no recurrentes, procesado y defensor, que los mismos  no  son  de  recibo  en  orden  a lograr la finalidad que persiguen, esto es, la  confirmación  del fallo absolutorio de primera instancia, en tanto que ya se ha  dicho  en profundidad la razón por la cual se otorga pleno crédito al dicho de  Durango,  no  obstante las  contradicciones   insustanciales  en  que  incurre,   sin  que  se  ofrezca  indispensable  incluir  nuevamente  las puntuales razones que llevan a la Sala a  otorgarle  la credibilidad negada en las instancias, a la cual se llega no sólo  a  partir  de  la ponderación en sana crítica de sus afirmaciones insularmente  consideradas,  como  de éstas con lo que los restantes deponentes dijeron sobre  el  particular,  temática  abordada,  se  repite,  a  espacio  a través de las  consideraciones precedentes.   

Además,  porque en punto de la validez de  la  actuación,  no encuentra la Sala motivo alguno que lleve a pensar en que al  procesado  se  le  impidió  el  ejercicio  de su derecho de contradicción como  razón  única  para  que  no  se  tengan  en  cuenta pruebas que dan cuenta del  constreñimiento   al   que   fue  sometido  Durango,  porque  la  totalidad  del  plexo  probatorio siempre  estuvo  a disposición de la defensa material y técnica, tanto que a través de  sus  intervenciones  e  incursiones  procesales  mediante escritos oportunamente  presentados,  pudieron  ejercer  el  referido  derecho  sin  limitación alguna.   

Tampoco  puede,  en  criterio  de la Sala,  restársele  credibilidad  como  lo pretenden los no recurrentes,  a partir  de  la  escueta  afirmación de que su dicho “es una  declaración  y  no  un  testimonio”,  dado que por  parte  alguna  se  ensaya  siquiera explicación mínima sobre la diferencia que  presenta  el  defensor.  Como  tampoco  porque  se  trata de una afirmación que  apenas  corroboran  sus  consanguíneas,  a  quienes  califica  de  testigos  de  referencia,    o    la    señora    Nancy   Estella  Montoya,  cónyuge  o  compañera de quien finalmente  realizó  el  préstamo  de  dinero  que  requería  el procesado e inclusive el  estilista   Francisco   Zapata  Arroyave,   quien   al   decir  del  defensor  terminó  suministrando  una  descripción morfológica que no corresponde a la de su prohijado.   

Lo  anterior, porque ya se vio cómo todos  estos  testimonios  se  ofrecen  dignos  de  credibilidad,  aptitud  con la cual  concurren  a  corroborar  la  incriminación  que   el soldado Durango   lanzó  en  contra  del  juez  procesado  que,  no obstante la inducida retractación,  no pierde el valor  probatorio  que en primera instancia se le desconoció y que la defensa material  y  técnica  aspira  a que se mantenga en esta instancia como razón fundamental  para  desechar  la petición de condena al unísono elevada por los impugnantes,  esto es, Fiscalía y Ministerio Público.   

Determinación   de   las  consecuencias  jurídicas de la conducta punible:   

           

Reunidos como se encuentran los requisitos  que  el  artículo  232  del  estatuto procesal penal exige para condenar, desde  luego,  con  la  certidumbre  que  la  misma norma reclama, la Sala procederá a  declarar  la  responsabilidad  penal del doctor MIGUEL  ALFREDO  PAREDES VILLALOBOS, en las conductas punibles  objeto   de   acusación  y,  consecuentemente,  a  señalar  las  consecuencias  jurídicas que de tal declaración se derivan.   

        1.- Determinación de la punibilidad.   

En esta materia, la Sala se ceñirá a los  parámetros  establecidos  en  los artículos 60 y siguientes del estatuto penal  sustantivo  vigente,  esto  es, de la Ley 599 de 2000, teniendo en cuenta que se  procede   por   un   concurso   de   conductas   punibles,  según  se  precisó  suficientemente  en  la  resolución  acusatoria,  lo  que impone adicionalmente  atender   los   presupuestos   previstos   en   el   artículo  31  ejusdem,  según  el  cual  “el  que  con  una  sola  acción  u  omisión  o con varias  acciones  u  omisiones  infrinja  varias  disposiciones   de la ley penal o  varias  veces  la  misma  disposición, quedará sometido a la que establezca la  pena  más  grave  según  su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que  fuere  superior  a la suma aritmética de las que corresponden a las respectivas  conductas  punibles  debidamente  dosificadas  cada  una de ellas”.   

Además, como el juicio de responsabilidad  en   contra   del   procesado   PAREDES   VILLALOBOS  recae  por  las  conductas de concusión, en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y  constreñimiento  ilegal, se impone precisar que la  primera  de  ellas  se  encuentra sancionada conforme al artículo 404 de la Ley  599  de  2000  con  una integración punitiva compuesta por pena privativa de la  libertad  de  seis  (6)  a  diez  (10)  años  de  prisión,  pena pecuniaria de  cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e  interdictiva  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas  de cinco 5 a ocho (8) años, mientras que la segunda, a términos del  artículo  182  del  mismo  estatuto lo es con pena de prisión de uno (1) a dos  (2) años.   

Por tanto, es de meridiana claridad que del  concurso  de  delitos  atribuido  al  doctor  PAREDES  VILLALOBOS el que se encuentra sancionado con la pena  más  grave  es  el  de concusión, razón por la cual del extremo mínimo allí  señalado  se  partirá  a efecto de concluir en la condigna sanción que por su  múltiple  comportamiento  corresponde,  aumentada hasta en otro tanto, sin  que  en  ningún  caso  pueda  superarse  la  “suma  aritmética”  de las penas que corresponden  a  las conductas concursantes.   

Así,  pues,  se  tiene  que  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  para  este delito está conformado por un primer cuarto  comprendido  entre  setenta  y  dos  (72) meses y ochenta y cuatro (84) meses de  prisión  y  multa  de  cincuenta  (50)  a sesenta y dos y medio (62,5) salarios  mínimos  legales  mensuales;  un  segundo  cuarto,  entre ochenta y cuatro (84)  meses  y  un  (1)  día y noventa y seis (96) meses de prisión y sesenta y dos,  cincuenta  y  uno  (52,51),  a setenta y cinco (75) salarios ; el tercero, entre  noventa  y seis (96) meses y un (1) día y ciento ocho (108) meses de prisión y  setenta  y  seis  (76)  a  ochenta  y ocho y medio (88,5) salarios y, el último  cuarto  entre  ciento ocho (108) meses y un (1) día y ciento veinte (120) meses  de  prisión  y  ochenta  y  ocho, cincuenta y uno (88,51) a cien (100) salarios  mínimos legales mensuales.   

Ahora,  como  en  el presente asunto no se  dedujo  en  contra  del  procesado circunstancia alguna de agravación, y por el  contrario  en  su  favor  concurre  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  determinada  por  la  buena conducta anterior o ausencia de antecedentes penales  del  incriminado (numeral 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000); según la  clara  preceptiva  de  la  normatividad llamada a regular el caso, el ámbito de  movilidad  para  efecto de la dosificación punitiva, será el primero de los ya  referidos,  esto  es, el comprendido entre setenta y dos (72) y ochenta y cuatro  (84)  meses  de  prisión  y  multa entre cincuenta (50) y sesenta y dos y medio  (62.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

        Pues   bien,   señalados   los   parámetros   anteriores   y   en  consideración  a  la gravedad de la conducta y el daño efectivo que genera ese  tipo  de  comportamientos  frente  a la imagen de la Administración Pública en  general  y  en  particular  a  la  Administración de Justicia cuando uno de sus  operadores,  amparado en esa condición, comete desafueros como los que aquí se  juzgan,   acentuándose   en   consecuencia  la  pérdida  de  credibilidad  del  conglomerado  social en las personas y organismos que detentan esa función, con  fundamento  en la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000,  encuentra  la  Sala razonable incluir un primer incremento por esa circunstancia  de  dos  (2)  meses  de  prisión  y dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Subtotal  que  se incrementará por virtud  del  concurso  homogéneo  y  sucesivo de delitos de concusión  en dos (2)  meses   la   pena   de   prisión   y  en  dos  (2)  salarios  mínimos  legales  mensuales    vigentes   la   pecuniaria.  Y,  por  virtud  de  la  conducta  concurrente  de  constreñimiento  ilegal, un (1) mes de prisión, para un total  de  pena  a  imponer  para el procesado MIGUEL ALFREDO  PAREDES  VILLALOBOS  de setenta y siete (77) meses de  prisión  y multa por valor de cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

El  tiempo que el procesado ha permanecido  en  detención  efectiva  y  domiciliaria será tenido como parte cumplida de la  pena privativa de la libertad.   

También  se  le  condenará  a  la  pena  principal  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  tiempo   de   la   pena  privativa  de  la  libertad,  de  conformidad  con  las  consideraciones  expuestas en precedencia, y teniendo en cuenta su finalidad, la  gravedad  del  hecho  y  la  relación del ejercicio funcional con la ofensa del  bien jurídico amparado de la administración pública.   

De la misma manera, se le impondrá la pena  accesoria  de  pérdida  de  empleo  público,  prevista  en  los artículos 43,  numeral  2°,  y  45  de la Ley 599 de 2000 pues, de conformidad con constancias  que  obran  el proceso, el sindicado continúa en el ejercicio de su investidura  como  juez,  cuyo  ejercicio  resulta  incompatible  con  la  naturaleza  de  la  conductas  punibles  por  las  cuales  se  le  atribuye responsabilidad, máxime  cuando al momento de su comisión ostentaba tal calidad.   

2.-  Determinación  de la responsabilidad  civil:   

Según  el  artículo  56 de la Ley 600 de  2000,  en  todo  proceso  penal  en  que  se  haya  demostrado  la existencia de  perjuicios  provenientes  de  la conducta investigada, el funcionario condenará  al  responsable  al  pago  de  los daños ocasionados con el delito. Dicha norma  también  dispone  que  no  habrá  lugar  a condena de tal naturaleza cuando se  establezca  que  el  perjudicado ha promovido de manera independiente la acción  civil.  También  se señala que el fallo debe contener el pronunciamiento sobre  las  expensas,  las  costas  judiciales  y  las  agencias  en derecho, si a ello  hubiere lugar.   

Como  es palmario que en este caso con los  comportamientos  delictuales  no  se  ocasionó  menoscabo económico particular  alguno  o,  por  lo  menos  ninguna  persona acudió al proceso a acreditarlos y  reclamar   su   pago,   la   Sala   no   incluirá   condena   alguna  por  este  concepto.   

3.-  De  los mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad:   

En  atención  a que la pena que habrá de  imponerse  al  procesado  supera  la  de tres (3) años señalada como referente  objetivo  en  el  artículo  63  de  la  Ley 599 de 2000, no podrá en este caso  otorgarse  el  sustituto  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  dado  que  para  ello  deben  concurrir  acreditadas  tanto  la exigencia  objetiva como la subjetiva requeridas por la referida normatividad.   

Por  similares  razones tampoco es posible  proceder  al  otorgamiento  de  la prisión domiciliaria, en la medida en que se  impondrá  sentencia  por  delito  cuya  pena  mínima  prevista  por  la ley es  superior     a     cinco     (5)     años,     que     a    tal    quantum   corresponde   la   exigencia  objetiva  señalada  en el artículo 38 de la citada ley, en tanto que el delito  de  concusión,  bueno  es  recordarlo, tiene señalada pena de prisión de seis  (6)  a  diez  (10)  años, circunstancia que torna innecesario incursionar en la  acreditación  del  requisito  subjetivo,  dado  que  para  la  prosperidad  del  sustituto  se reclama la concurrencia conjunta y no meramente alternativa de las  referidas exigencias.   

Una  consecuencia  adicional que surge del  análisis  que viene de realizarse, es la de que se impone proceder a revocar la  libertad  provisional  otorgada  al  procesado en el numeral segundo de la parte  resolutiva   del   fallo  impugnado  para  que,  en  su  defecto,  se  libre  la  correspondiente  orden  de  captura  con  el  fin  de hacer efectiva la pena que  habrá  de  imponerse  al  doctor  PAREDES VILLALOBOS.  Es   claro  que  lograda  ella,  el  procesado  debe  permanecer  en  el  establecimiento  carcelario  que  determine  el INPEC,   el  cual  no  podrá  ser  uno  ordinario,  en  atención a la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley  65 de 1993.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley;   

RESUELVE  

1.-          REVOCAR   la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Antioquia el  28 de marzo  de  2006,  por  cuyo  medio absolvió a MIGUEL ALFREDO  PAREDES  VILLALOBOS  de  los  cargos formulados en su  contra  en la resolución acusatoria, de conformidad con las razones consignadas  en la parte motiva de este fallo.   

2.-   DECLARAR  penalmente  responsable en calidad de autor al doctor  MIGUEL   ALFREDO  PAREDES  VILLALOBOS,  de  condiciones  civiles  y  personales  conocidas en autos, de los  delitos  de  concusión,  en  concurso homogéneo y sucesivo, y constreñimiento  ilegal,  cometidos  en las circunstancias espacio temporales y modales de que da  cuenta el proceso.   

3.-  CONDENAR,  en    consecuencia,    al    doctor    PAREDES    VILLALOBOS   a   las   penas  principales  de  setenta  y  siete  (77) meses de prisión, multa equivalente al  valor  de  cincuenta  y  cuatro  (54)  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual al de la pena privativa de la libertad y a la accesoria de pérdida  del empleo público.   

4.-    NO  CONDENAR     al     doctor      PAREDES    VILLALOBOS,   al   pago   de  perjuicios   materiales   y   morales   derivados   de  las  conductas  punibles  aludidas.    

5.-          DECLARAR  que  el   doctor   MIGUEL   ALFREDO   PAREDES  VILLALOBOS  no  se  hace  acreedor al sustituto de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena ni al de prisión domiciliaria, pero  sí  a  que se le tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que permaneció  en detención efectiva y domiciliaria por razón de este proceso.   

6.-          REVOCAR   el  beneficio  de libertad provisional otorgado a favor del mencionado en el numeral  segundo  de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, librar  en  su  contra  orden de captura,  para  hacer  efectiva  la  pena de prisión que aquí se impone, lograda la cual  será  del  resorte  exclusivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC–  señalar  el  lugar  de reclusión,  teniendo  en  cuenta  la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 65 de  1993.   

7.-          LIBRAR  por la  Secretaría   de   la  Sala  las  comunicaciones  de  rigor  a  las  autoridades  competentes,   conforme   lo   normado   por   el   artículo  472  Ley  600  de  2000.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES             YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER           ZAPATA  ORTÍZ   

Cita medica  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia de fecha enero 26 de 2006. Rad. 23706.     

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