Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23892
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 9
Bogotá, D. C., siete de febrero de dos mil seis
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado BENJAMÍN BULLA DUEÑAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 15 de diciembre de 2004, en la cual, después de declarar la prescripción de la acción penal en dos de las doce causas acumuladas respecto del acusado y de absolverlo por la imputación que por peculado por apropiación se le hizo en la n.° 2001-0005, modificó la pena que se le impuso en la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, de fecha 15 de julio de 2003, para fijarla en 292 meses de prisión para BULLA como autor de los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo, peculado por aplicación oficial diferente, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por omisión, en lugar de la de 466 meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Como quiera que mediante providencia del quince de septiembre de dos mil cinco fueron inadmitidas las demandas de casación presentadas en nombre de Juan Ricardo Leguizamón y BENJAMÍN BULLA DUEÑAS, salvo el cargo que en la referente a este se formuló respecto de la causa n.° 2000-0021, que se declaró ajustado, la Corte cita la manera como fueron narrados los hechos por los juzgadores de instancias en relación con la actuación a la que se contrae el ataque, de la siguiente manera:
“Causa No. 2000-0021 Convenio confinanciación (sic) No. 1568 celebrado entre el Consorcio Fiduciario la Previsora S. A. Central (6)
Del contexto procesal se extrae que LUZ ANGELA HOLGUIN BERMÚDEZ, debidamente autorizada en representación del municipio de San Luis de Gaceno, celebró un convenio de confinanciación (sic) No. 1569-94 celebrado (sic) entre el Consorcio Fiduciario Revisora –Central- en nombre del (sic) Cofinanciación para la Inversión Social –FIS y el aludido municipio, cuyo objeto era la cofinanciación con recursos aprobados por el FIS y el municipio para la dotación de centros de recursos educativos municipales CREM y/o Centro de Recursos Educativos de Plantel CREP, de conformidad a la canasta escolar establecida por el Ministerio de Educación Nacional.
El Valor total del presente convenio asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($17.547.250.00) de los cuales (sic) eran financiados de la siguiente forma: El FIS cofinanciaba la suma de CATORCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($14.037.800.00) y el municipio giraba TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.509.450.00).
FORMA DE PAGO: El FIS transfería los recursos de su contrapartida, a través de fiduciaria a la cuenta corriente que abrió el municipio en su totalidad, al perfeccionamiento de este convenio. De igual manera y a la misma cuenta el municipio transfería los recursos de su contrapartida.
Así mismo, obra comprobantes de la fiduciaria la previsora (sic), de fechas julio 12 de 1995 y septiembre 8 de 1995, por el valor de CATORCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($14.037.800.00) cada uno a favor del municipio de San Luis de Gaceno, dineros depositados en el banco ganadero de la ciudad de Tunja EN LAS CUENTAS CORRIENTES No. 914.10473-2 y 914-12064-7, girando por error dos veces los mismos valores y por el mismo concepto, dinero que no fue devuelto a la Fiduciaria por el señor BULLA DUEÑAS.”
Con base en la denuncia formulada por el Personero Municipal de San Luis de Gaceno, la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa declaró abierta la instrucción, con resolución del 3 de diciembre de 1998.
El procesado BULLA DUEÑAS fue vinculado a la investigación mediante declaratoria de persona ausente, el 22 de febrero de 1999. Con resolución del 13 de agosto siguiente, al resolverle la situación jurídica, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de peculado por error ajeno.
Luego de clausurado el ciclo instructivo (22 de noviembre de 1999), con resolución del 31 de enero de 2000 BENJAMÍN BULLA DUEÑAS fue acusado como coautor de peculado por error ajeno.
Después de que el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa decretara la acumulación de la causa n.° 2000-0021 a otras que adelantaba contra el procesado, dio inicio a la audiencia pública el 30 de octubre de 2001; en la sesión del 13 de marzo de 2002, el fiscal al hacer su exposición relacionada con la imputación obrante contra BULLA DUEÑAS por el delito de peculado por error ajeno, manifestó que la modificaba por la de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito descrita en el artículo 252 del Código Penal de 2000.
Culminada la audiencia, el juez a quo profirió sentencia de primer grado, la que fue modificada en la fecha y término ya expuestos por el tribunal, con la suya que es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El censor lo postula al amparo de la causal prevista en el artículo 207-2 de la Ley 600 de 2000, que dio lugar al quebranto del derecho a la defensa y a los artículos 29 de la Constitución y 8º del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Hace una síntesis de los hechos desde el momento en que el Director de Negocios de Administración y Pagos de la Fiduciaria la Previsora solicitó a la Alcaldía de San Luis de Gaceno el reintegro de la suma de dinero correspondiente al fideicomiso y que había sido girada dos veces, por error, al municipio, así como de la actuación procesal: la apertura de instrucción, el emplazamiento, designación de defensor de oficio.
Precisa que en el emplazamiento se expresó que BULLA era sindicado de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Acota que al proferirse medida de aseguramiento el 13 de agosto de 1999, se hizo por el delito de peculado por error ajeno, calificación que se mantuvo en la resolución de acusación del 31 de enero de 2001.
El censor subraya que en la audiencia pública el fiscal manifestó que el delito del aprovechamiento ajeno no está consagrado en el nuevo código penal dentro de los que atentan contra la administración pública, pero como trae una figura penal más o menos parecida dentro de los que afectan el patrimonio económico, planteó al juez de conocimiento el cambio de calificación de la conducta punible mencionada en la resolución de acusación por el de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, consagrado en el artículo 252 de la Ley 599 de 2000.
En el mismo acto el juez señaló que la variación debía hacerse por el delito de peculado por apropiación, lo que motivó que el fiscal aclarara su posición y dijera que como no se aceptó la variación en la calificación, el juzgamiento debía hacerse conforme a la original acusación.
Sin embargo, el juez de la causa, por sí y ante sí, cambió la denominación y condenó a BULLA DUEÑAS por peculado por apropiación. El tribunal, por su parte, no percibió el error, seguramente porque en su oportunidad no fue motivo de impugnación.
El actor destaca que la pena para el delito de peculado por error ajeno es de 1 a 3 años de prisión, mientras que para el delito de peculado por apropiación es de 6 a 15 años, de donde se desprende un perjuicio porque se agravó la penalidad en contra del procesado.
Agrega que al dejar de penalizarse una conducta, antes que una sentencia condenatoria se impone la absolución del encausado, porque la conducta por la que se le juzgaba dejó de ser típica.
No es posible que el juzgador cambie de manera caprichosa la calificación de una conducta, menos si tal proceder implica una sanción mayor a la prevista para el delito objeto de la calificación, y menos cuando el comportamiento dejó de ser punible. El tribunal no tuvo en cuenta la señalada violación.
Conforme a esos planteamientos, solicita casar la sentencia demandada y en consecuencia absolver a BULLA DUEÑAS.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 1º Delegado para la Casación Penal hace una breve reseña sobre el alcance que la jurisprudencia ha dado al error que se presenta por falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia. Del mismo modo, explica lo que a su entender es la manera en que opera el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que permite la variación de la calificación jurídica provisional.
Observa que la resolución de acusación fue proferida por el delito de peculado por error ajeno, conducta punible que desapareció con la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000, lo que ocurrió antes de que se iniciara la audiencia pública, en cuyo trascurso se hizo viable la variación de la calificación, de conformidad con la Ley 600 de ese año.
Expuesto lo anterior, el señor Delegado procede a transcribir los detalles que se dieron en la audiencia pública en torno a la variación de la calificación jurídica introducida por el fiscal y la manifestación del juez de la causa sobre el particular.
A su modo de ver, es evidente que hubo una variación de la calificación jurídica por parte del fiscal para que la imputación quedara por aprovechamiento por error ajeno, la cual, pese a la sugerencia del juez, no fue variada por ese funcionario. De este cargo fue del que se ocupó la defensa en su intervención.
Por eso, no sólo es clara la imputación hecha a BULLA DUEÑAS, sino también que la defensa se encaminó sobre la variación, presentada por la fiscalía; es decir, el derecho a la defensa se ejerció respecto al delito contra el patrimonio económico, conforme a la atribución realizada por la fiscalía.
Empero, el a quo condenó a BULLA DUEÑAS dentro de la causa 2000-0021 por el delito de peculado por apropiación, con el entendimiento equivocado de que la variación se hizo hacia tal conducta punible, que si bien fue sugerida por el juez no se aceptó por el fiscal, por lo que la variación operó por el delito de aprovechamiento de error ajeno o, en subsidio, se pidió la absolución por el de peculado por error ajeno.
Destaca el Procurador las consideraciones del fallador de primera instancia sobre el particular, en especial lo que considera fue una tergiversación de lo que en realidad ocurrió en torno a la variación de la calificación jurídica, para comentar que sólo si el fiscal acepta la sugerencia del juez es posible aplicar el artículo 404-1 del Código de Procedimiento Penal.
Tal error, que no fue corregido por el tribunal, determinó la incongruencia entre la acusación y la sentencia, implica la vulneración del derecho a la defensa en la medida del sorprendimiento al procesado con una sentencia por un delito del que no tuvo oportunidad de contradicción y controversia, sostiene el Delegado.
Subraya, contrario a la posición del casacionista, que sí hubo variación, pero por delito diferente del que se condenó a BULLA DUEÑAS.
Por esa razón, sugiere a la Corte la casación parcial del fallo demandado en cuanto a la condena proferida dentro de la causa n.° 2000-0021 contra BENJAMÍN BULLA DUEÑAS y que se dicte el fallo de reemplazo que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La falta de congruencia entre la acusación y la sentencia es el motivo casacional deprecado por el demandante. Aunque el libelo no es paradigma de corrección técnica, el censor alcanza a poner en evidencia un problema susceptible de ser abordado bajo la égida de la causal de ataque seleccionada, la segunda.
El núcleo del reparo consiste en que los falladores de las instancias condenaron a BENJAMÍN BULLA DUEÑAS, dentro de la causa n.° 2000-0021, por un delito que no fue imputado en la resolución de acusación, ni por el que se precisó por la fiscalía al advertir que entre el momento de emitirse la resolución de acusación y la audiencia pública tuvo lugar una modificación legislativa consistente en que por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, el delito de peculado por aprovechamiento de error ajeno dejó de existir, pero que la conducta imputada sigue considerándose como punible como una forma de defraudación, bajo la nomenclatura de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito conforme al artículo 252 ídem.
La concordancia entre sentencia y acusación, cualquiera sea el acto en el cual se halle contenida ésta (resolución, formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación provisional durante el juzgamiento, conforme a la sistemática procesal de la Ley 600 de 2000 dentro de la cual se agotó éste), constituye, de un lado, base esencial del debido proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico, de la pretensión punitiva del estado y, de otro, garantía del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir de ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes y porque, además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí.
Expresado de otro modo, el juez no puede desbordar en la sentencia los límites que le impone la acusación y en consecuencia está obligado a dictar el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, lo cual implica que no puede condenar o absolver por imputaciones diversas a las señaladas en el procesatorio.
Esta doctrina en torno a la congruencia ha sido reiterada y sostenida por la Corte, como en reciente pronunciamiento se expuso de la siguiente manera:
“En materia penal este principio se define como la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación el marco referente, y el fallo el marco referido.
El proceso tiene una estructura formal y una estructura conceptual. La formal guarda relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico jurídica, y la conceptual con la definición progresiva y vinculante de su objeto. El principio de congruencia es expresión de esta última, y el acto por antonomasia definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y jurídico, es la resolución de acusación.
Este acto procesal fija las reglas de juego para el juicio y delimita el terreno dentro del cual debe desarrollarse el debate: Concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos, precisa los hechos y circunstancias constitutivos de la imputación fáctica, y señala los delitos y normas que integran la imputación jurídica. Las precisiones e imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también para el Juez. Esta es la regla. Cualquier variación o modificación, requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia.” (Sentencia segunda instancia, 29 de septiembre de 2005, radicación n.° 23.914).
Sentadas las anteriores premisas, corresponde ahora establecer si en efecto la sentencia no estuvo en sintonía con los derroteros fácticos y jurídicos delineados en la acusación.
En la resolución del 31 de enero de 2000, al formular la imputación, la fiscalía discurrió como sigue:
“El comportamiento desplegado por el sindicado: BENJAMÍN BULLA DUEÑAS, se encuentra tipificado y sancionado por el artículo 135 del Código Penal, que hace referencia a los delitos de ‘PECULADO POR ERROR AJENO’.
Hablamos de PECULADO POR ERROR AJENO, puesto que conocemos con certeza que efectivamente si se recibieron por parte del municipio de San Luis de Gaceno en dos oportunidades la suma de catorce millones treinta y siete ochocientos pesos (sic) ($14.037.800.00), los cuales fueron enviados por el consorcio Fiduciaria la Previsora S.A. –Central – para el fondo de Cofinanciación para la Inversión Social – FIS -, convenio celebrado el día 29 de diciembre de 1994 y es aquí donde vemos se presenta esta clase de Peculado conocido como ERROR AJENO, donde este tipo especial tutela esencialmente el interés jurídico de la Administración Publica en el concreto aspecto de evitar que servidores públicos se apropien o retenga en provecho suyo o de un tercero bienes que erróneamente haya recibido y por lo tanto la conducta desarrollada por BENJAMÍN BULLA DUEÑAS está plasmada en el artículo 135 del Código Penal…”
En la sesión de la audiencia pública llevada a cabo el 13 de marzo de 2002, cuando empezó su alegación respecto de los cargos imputados al procesado BULLA DUEÑAS dentro de la causa n.° 2000-0021, el fiscal expresó:
“Se entra a continuación a considerar el proceso No. 11, según numeración de este despacho el cual se sigue en contra de BENJAMÍN BULLA DUEÑAS por el punible de PECULADO POR ERROR AJENO, según el Art. 135 del C. P. anterior en que resultara víctima la compañía FINICIARIA la previsora (sic), los hechos anteriores se remontan a finales del año 1994 y más precisamente al 29 de diciembre de dicho año, en que se realizara un convenio de cofinanciación entre la financiera la previsora S. A. (sic), quien para entonces le manejaba una fiducia a FIS, fondo de Cofinanciación para la inversión social, y el municipio de San Luis de Gaceno para la dotación de los centros educativos municipales CREM y centro de recursos educativos del plantel CREP. Según el convenio de la previsora o entidad financiera se comprometía para esos efectos la suma de $14.037.800.00 y el municipio de San Luis $3.509.450.00 para un total de inversión de $17.547.250.00. La previsora por equivocación, giró dos veces su aporte de $14.037.800.00, los que ingresaron al fisco municipal y no fueron devueltos por el ex alcalde de BULLA DUEÑAS no obstante los requerimientos de la financiera la previsora. (…) Para la fiscalía con las pruebas anteriores se halla demostrada la antijuridicidad y culpabilidad de BULLA DUEÑAS, quien evidentemente supo de la doble consignación que por equivocación le hiciera la FINACIARIA (sic) LA PREVISORA y además retuvo y se apropió de dichos dineros permitiendo así que se diera el PECULADO POR ERROR AJENO previsto a través del Art. 135 del C. P. anterior en que se estatuía como delito el hecho de apropiarse o retener quienes (sic) por error ajeno se hubieren recibido por parte del empleado oficial; dicho tipo penal desapareció como tal en el nuevo C. P. o ley 599 del 24 de julio del 2000, pero los hechos o la hipótesis que constituye la norma derogada o excluida del nuevo ordenamiento fue recogida por el Art. 252 del nuevo ordenamiento bajo el título correspondiente a delitos contra el patrimonio económico, siendo una modalidad de defraudación en que se sanciona como aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, el hecho de apropiarse de bien que pertenezca a otro y cuya posesión se hubiera entrado por error ajeno. La Fiscalía considera esta nueva norma recoge el punible objeto del debate por cuanto en ésta como en la anterior no se exigía que los dineros entregados por error ajeno fueran oficiales o particulares, sino que simplemente se entregaran a empleado oficio (sic) como producto de una equivocación o error ajeno. Dentro de la nueva normatividad ciertamente no se estipula el hecho de retener los dineros entregados por equivocación, pero de todas formas dentro del presente caso hubo apropiación o beneficio del ex alcalde en relación a los dineros entregados equivocadamente por la FINACIARIA (sic) LA PREVISORA (…) por la razón anterior y con fundamento al Art. 404 del C. de P. P. y con el fundamento probatorio y jurídico atrás relacionado, le planteo o algo (sic) traslado al señor Juez de un cambio de calificación en el presente caso de PECULDO POR ERROR AJENO a APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO o caso fortuito previsto en el Art. 252 del actual C. P., dado que en el aspecto de la favorabilidad que nada se afecta la situación del sindicado ya que en ambos casos se estipula una sanción de uno a tres años de prisión (…) con sustento jurídico la imputación que se hace a BULLA DUEÑAS por lo cual la solicitud comedida al señor Juez se concreta a que en el momento de emitir el fallo correspondiente se sirva condenar al señor BENJAMÍN BULLA DUEÑAS por el punible de APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO, que recoge naturalisticamente la imputación y acusación que hasta la fecha se le venía haciendo a dicho sindicado obviamente respetando mejor criterio fáctico jurídico del señor Juez frente al presente debate probatorio, esta es la posición de la fiscalía, señor Juez. El despacho sugiere muy respetuosamente al señor fiscal sin que ello constituya prejuzgar que la variación no podría ser hacia una defraudación delito contra el patrimonio económico sino un peculado por apropiación. A lo anterior la Fiscalía sienta su criterio que de no ser valido el cambio de calificación a la nueva norma penal, no habría otra alternativa que reconocer la tipificación del delito por el cual fuera llamado a juicio ya que evidentemente la norma del Art. 135 tipifica al delito en forma genérica refiriéndose a bienes que por error ajeno hubiera recibido sin hacer referencia a la calidad oficial o no a (sic) los dineros entregados por error, que fue evidentemente en el caso motivo del debate por error de la previsora recibió unos dineros los cuales retuvo indebidamente o se apropió de los mismos, caso en el cual en opinión de la fiscalía y salvo mejor criterio, se le debería absolver a BULLA DUEÑAS por cuanto dicha norma desapareció en nuestro ordenamiento penal, de no ser posible el cambio de calificación que aquí se plantea. De la variación de la calificación que hace el señor Fiscal en el transcurso de esta audiencia pública conforme a lo previsto en el Art. 404 del C. de P. P. se dispone correrle traslado a los demás sujetos procesales, las partes guardan silencio.”
Como puede apreciarse, en su alegato el fiscal, después de hacer hincapié en los hechos jurídicamente relevantes, esto es, en el factum objeto del enjuiciamiento del procesado por subrayar que su conducta consistió en haberse apropiado de dinero que llegó a su manejo por virtud del error de un tercero, en atención a que era evidente que la norma invocada en el vocatorio a juicio ya no pervivía como especie de peculado en la codificación de la Ley 599 de 2000, pero advirtiendo que tal conducta este ordenamiento la sigue considerando como punible en cuanto la describe como forma de defraudación bajo el nombre típico de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (artículo 252), procedió a introducir lo que consideró era una variación de la calificación jurídica provisional, para solicitar que BULLA DUEÑAS fuese condenado por el delito de aprovechamiento de error ajeno.
Tan claro resultó para los sujetos procesales que a partir de ese momento el fiscal empezó a considerar el comportamiento del procesado como un aprovechamiento de error ajeno, que el defensor de BULLA DUEÑAS al ocuparse de la situación tratada en la conocida radicación n.° 2000-0021, comenzó su disertación de la siguiente manera:
“Proceso 11 contra Benjamín Bulla, DELITO: PECULADO POR ERROR AJENO que posteriormente se varía por la fiscalía para tipificarlo como APROVECHAMIENTO POR ERROR AJENO, la defensa en esta oportunidad y en razón al peculado calificado y que desaparece como tal como lo manifiesta muy acertadamente la fiscalía, pasa la defensa a demostrar que no existió aprovechamiento de error ajeno…”
El juzgado de conocimiento, después de reseñar los sucesos que fueron materia de investigación en la causa n.° 2000-0021 y de especificar el comportamiento del procesado BULLA DUEÑAS, discurrió como sigue:
“Así que la conducta realizada por el procesado, es la de PECULADO POR APROPIACIÓN, tipificada en el Art. 133 del C. P. derogado, y no el de PECULADO POR ERROR AJENO previsto en el Art. 135 del C. P. derogado o la DEFRAUDACIÓN PATRIMONIAL DE ERROR AJENO O CASO FORTUITO PREVISTO EN EL Art. 252 del C. P. vigente, como se indicó en el análisis de los alegatos de los sujetos procesales.
La variación de la calificación provisional, se surtió conforme a lo previsto en el Art. 404 del C. de P. P. en presencia del defensor del procesado, de manera que según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, febrero 14 de 2002, M. P. JORGE CORDOBA POVEDA, sin violar el principio de congruencia de la sentencia, se podrá condenar por la variación propuesta por el juez como objeto de debate.
La variación de la calificación propuesta por el Juzgado, fue debatida en audiencia pública por el Fiscal y en presencia del defensor del acusado, quien guardó silencio, viniéndose a pronunciar sobre ella en su intervención oral en la audiencia de juzgamiento, de manera que sobre esto se observó el debido proceso y el derecho de defensa del inculpado.”
Si bien se miran las cosas, podrá advertirse que en el desarrollo de la audiencia pública no se concretó una verdadera variación de la calificación jurídica provisional.
No se concretó, precisa la Corte, porque no se dieron los presupuestos que el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 prevé para que opere tal variación en la etapa de juzgamiento.
En efecto, en su inciso primero señala tal norma que procede la variación de la calificación jurídica provisional en dos eventos: (i) por error en la calificación; (ii) por prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos.
La manifestación del fiscal en el sentido de introducir en el decurso de la audiencia pública lo que consideró era una variación de la calificación provisional, no descansa sobre ninguna de esas dos eventualidades, pues no adujo la preexistencia de un error en la calificación ni que obrara prueba sobreviniente con incidencia en alguno de los elementos de que habla el precepto citado.
En lo que hizo énfasis fue en el efecto que se produjo por virtud de una sucesión de leyes, para destacar que a su modo de ver el comportamiento objeto de juzgamiento dejó de ser denominado por la Ley 599 de 2000 como prevaricato por error ajeno, tipicidad contenida en el artículo 135 del derogado Código Penal de 1980, pero que siguió siendo punible habida cuenta de que sus lineamientos fácticos coinciden con los supuestos condicionantes previstos en el artículo 252 de aquella ley que define y sanciona la conducta punible de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.
Cuando una eventualidad como la mencionada es la que se presenta en el decurso del proceso, no hay lugar a la variación de la calificación jurídica provisional, en cuanto no obedece a un factor generado al interior de la actuación, como error en la calificación o prueba sobreviniente, sino a uno externo materializado en la voluntad legislativa de mutar la especie delictiva estimada con anterioridad como una forma de afectar un interés jurídico especifico para establecerla como manera de lesión a otro diferente.
De allí que la Corte haya sostenido en punto de la incidencia de la sucesión de leyes en el ámbito de la modificación de la calificación jurídica, que
“Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley.
Por lo tanto, ninguna afectación habría al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad.” (Auto de colisión de competencia, 14 de febrero de 2002, radicación n.° 18.457).
Como se sabe, el fiscal enfocó su intervención respecto del cargo formulado dentro del proceso n.° 2000-0021, a poner de presente que entre el momento de emitirse la acusación y el de la realización de la audiencia pública se suscitó un problema de sucesión de leyes respecto de la tipificación de la conducta imputada a BULLA DUEÑAS, aunque hubiese expresado que variaba la calificación hacia la figura delictiva que recogía los particulares contornos fácticos, pero siempre haciendo mención al aprovechamiento del error en que incurrió la Fiduciaria La Previsora al consignar dos veces el monto del convenio FIS, luego el juez en la sentencia, ante lo evidente del cambio de denominación jurídica de la conducta por voluntad del legislador, ha debido proferirla a tono con esa nueva particularidad.
En lugar de proceder de esa manera, condenó a BENJAMÍN BULLA DUEÑAS por el delito de peculado por apropiación. Hacia éste no hubo modificación alguna en la audiencia. La única mención a esa especie la formuló el juez cuando, después de que el fiscal explicara lo relacionado al fenómeno de sucesión de leyes, le sugiriera que la variación no podía ser hacia una defraudación sino al peculado por apropiación, pero sin explicar por qué consideraba que en ese sentido era necesario que operara la variación. La defensa, por demás, discurrió sobre el peculado por error ajeno, cargo que consideró modificado por el aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito y señaló que era el juez quien decidiría sobre cuál era la debida calificación, pero en ningún momento hizo referencia dirigida a desvirtuar imputación alguna por peculado por apropiación.
En la sentencia, el juez da por sentado que sí existió variación de la calificación y que es suficiente con que haya sugerido en la audiencia, de manera inmotivada, que fuese hacia el peculado por apropiación. Por tal razón, en las respectivas fundamentaciones, subraya aspectos del comportamiento que no fueron discutidos en momento alguno. Al efecto destaca que la fiduciaria consignó los dineros en dos cuentas diferentes y que el procesado tenía la disponibilidad jurídica sobre los mismos porque estaban destinados a la dotación de centros de recursos educativos CREP, razón por la cual “entre el Servidor Público y los dineros girados existía una relación funcional que lo colocaba en la situación de disponibilidad de esos dineros como ordenador del gasto público” (folio 2677).
Esos aspectos no fueron materia de debate y mal podían serlo porque el juez se limitó a sugerir que se hiciera la variación de la calificación hacia el delito de peculado por apropiación, sin motivar de ninguna manera esa perspectiva y sin que figuraran las hipótesis que permitirían la variación, esto es, error en la calificación o prueba sobreviniente. Y aunque en la sentencia invoca el pronunciamiento de la Corte que aquí también se ha evocado para sostener que por el hecho de haber dado esa sugerencia se respeta el principio de congruencia al condenarse por la figura delictiva por él sugerida, olvidó que en esa oportunidad se explicó de manera clara las facultades del juez en ese ámbito.
En tal ocasión precisó la Corte:
“Si el juez advierte la necesidad de cambiar la calificación, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
Debe manifestarlo en el momento de la intervención del fiscal en la audiencia, ya que la mutación sólo se puede hacer en esta precisa oportunidad procesal y por una vez, como se verá adelante.
Debe expresar los motivos por los que estima que debe ser modificada.
No implica valoración alguna de la responsabilidad.
Si el fiscal admite que hay necesidad de reformarla, procederá a hacerlo. Si no, deberá expresar las razones para oponerse. Pero, de todos modos, expuesto el criterio del juez, éste será considerado como materia del debate y de la sentencia, para efectos de la consonancia entre ésta y la acusación, debiendo el juez instruir a los sujetos procesales al respecto.” (Negrillas agregadas).
Como se ve, el juez no expresó en el desarrollo de la audiencia los motivos por los cuales la calificación jurídica dada a la conducta de BULLA DUEÑAS debía ser modificada ni instruyó a los sujetos procesales, en particular a la defensa, sobre los efectos y alcances del instituto de la variación de la calificación, por manera que al unir esa circunstancia con el hecho de que el fiscal no introdujo un verdadero cambió a la calificación sino que puso al tanto sobre la sucesión de leyes, no se puede arribar a conclusión distinta: no hubo en el curso de la audiencia pública una variación de la calificación provisional de la conducta punible en los términos regulados por el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
Además, como el juez en las motivaciones del fallo, para afirmar que no hubo peculado por error ajeno o aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito alteró las bases fácticas de la imputación, su núcleo esencial, puede sostenerse que sorprendió a los sujetos procesales, en particular a la defensa, en cuanto estaban en condiciones de esperar que el pronunciamiento girara en torno a si el servidor judicial consideraba si hubo la mentada sucesión de leyes y si BULLA DUEÑAS era o no autor responsable de peculado por error ajeno o aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, en armonía con las motivaciones del pliego de cargos y el debate planteado sobre el particular en la audiencia pública.
Al estructurarse el error debido a la creencia del juez de que sí operó la variación, el cual dejó a la sentencia disonante con la acusación, para enmendarlo la Corte habrá de entrar a casar el fallo demandado y emitir el de reemplazo, con arreglo a lo señalado en el artículo 217-1 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que la falencia sólo afecta la sentencia demandada.
Dentro del proceso está acreditado que entre el Consorcio Fiduciarias Previsora – Central en nombre del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social – FIS – y el municipio de San Luis de Gaceno se celebró el convenio de cofinanciación n.° 1568 – 94 el 20 de diciembre de 1994, cuyo objeto era la cofinanciación con recursos aportados por el FIS y el municipio, para la dotación de centros de recursos educativos municipales (CREM) y/o centros de recursos educativos de plantel (CREP), de conformidad con la canasta escolar establecida por el Ministerio de Educación Nacional. El aporte a cofinanciar por el FIS ascendió a la suma de $14.037.800 (folio 13).
Esa suma fue consignada el 13 de julio de 1997 en la cuenta corriente n.° 914104732 del Banco Ganadero de Tunja, denominada municipio de San Luis de Gaceno – FIS CREM DE PRIMARIA. Para esa fecha ya estaba desempeñándose como alcalde BENJAMÍN BULLA DUEÑAS, pues resultó elegido como tal para el período 1995-1997 (folios 18, 43 a 45).
Luego, el 11 de septiembre de 1995, la Fiduciaria La Previsora consignó de nuevo el mismo monto, $14.037.800, en la cuenta n.° 914120647 denominada municipio de San Luis de Gaceno – FIS MATERIALES EDUCATIVOS, del Banco Ganadero de Tunja, por concepto de pago del mencionado convenio n.° 1568 (folios 19 y 21).
A sabiendas de que en el convenio de cofinanciación n.° 1568 del 20 de diciembre de 1994 se menciona que a cargo del consorcio estaba la de hacer un único aporte por $14.037.800, el cual se consolidó el 13 de junio de 1995 cuando el FIS hizo la primera consignación en la cuenta corriente n.° 914104732 del Banco Ganadero de Tunja, el procesado nada hizo para retornar a la fiduciaria idéntica suma cuando esa entidad la volvió a depositar, por error, en la cuenta corriente n.° 914120647 del mismo banco, el 11 de septiembre de 1995, pese a que fue requerido en varias oportunidades por la Fiduciaria La Previsora para que devolviera tales dineros (folio 7 y 8)
Al contrario, una vez tuvo disponibilidad sobre tal monto, procedió a disponer de él, agotándolo mediante la celebración de numerosos contratos que aparentemente tenían el objeto de dotar centros educativos, respecto de algunos de los cuales no se hallaron los debidos soportes o, incluso, los contratistas negaron haber suministrado los materiales objeto de los contratos.
Para el efecto, se giró un cheque por diez millones de pesos que fue consignado en la cuenta n.° 1136-2 de la Caja Agraria de San Luis de Gaceno el 12 de octubre de 1995, que fue abierta para manejar parte de esos recursos y se le dio la denominación de municipio San Luis de Gaceno FIS MATERIALES EDUCATIVOS.
Los títulos valores que se libraron contra las cuentas del Banco Ganadero y de la Caja Agraria en las cuales se manejaron los dineros depositados por error, fueron cobrados entre octubre de 1995 y febrero de 1996, como aparece en los cuadros contenidos en el informe rendido por el C.T.I. (folio 116).
Conforme se plasmó en la resolución de acusación y se sostuvo por parte de la fiscalía en la audiencia pública, lo relevante del comportamiento del procesado fue precisamente que BULLA DUEÑAS, en su calidad de alcalde municipal, con disponibilidad sobre los recursos que de manera errónea fueron dejados a su disposición en virtud del convenio FIS, se apropió de los mismos mediante la celebración de varios contratos, que a pesar de tener por objeto la dotación de establecimientos educativos, fueron la maniobra para desviarlos pues, como lo sostienen Germán Holguín y Rosalbina Mendoza López, quienes figuran como contratistas, no suministraron ningún material didáctico al municipio, o como lo afirma Justiniano Peña, quien asevera que suministró elementos para botiquín mas no de ninguna otra naturaleza, pese a lo cual figura como beneficiario de la orden de suministro de 50 casetes vírgenes y 7 vídeos vírgenes (folios 110, 111 y 207, 145 anexos).
En la sentencia de primer grado, no obstante a que sus argumentos estuvieron dirigidos a recalcar el vínculo de disponibilidad entre el procesado y los recursos, el carácter oficial de éstos y las maniobras que permitieron su apoderamiento por parte del procesado, se admitió que esos dineros los consignó dos veces por error la fiduciaria a nombre del municipio con base en el mismo convenio de cofinanciación.
Por tal razón, para preservar la debida congruencia que debe existir entre acusación y sentencia, es pertinente declarar que la responsabilidad de BULLA DUEÑAS aparece comprometida –en el grado de certeza- al haber desplegado una conducta que al momento de su ejecución coincidía con la descripción típica del delito de peculado por aprovechamiento de error ajeno (artículo 135, Decreto 100 de 1980), a cuyo tenor se sancionaba con pena de prisión al “servidor público que se apropie o retenga, en provecho suyo o de un tercero, de bienes que por error ajeno hubiere recibido”
El legislador del 2000 no consagró como punible tal conducta, al menos como forma de lesión a la administración pública; empero, puede sostenerse, como lo señala el Ministerio Público, que eso no significa que dejó de estar recogida en el ordenamiento punitivo, pues los perfiles del comportamiento prosiguieron siendo objeto de potencial reproche. Así, el artículo 252 de la Ley 599 al tipificar el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, amenaza con prisión de 1 a 3 años al “que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito”, dentro del título que protege el bien jurídico del patrimonio económico. Con idéntica descripción y nomenclatura lo consagraba el artículo 361 del Decreto 100 de 1980, vigente cuando sucedieron los hechos.
Elemento esencial y común de las dos figuras delictivas, de la extinta fórmula de peculado del artículo 135 del Código Penal de 1980 y de la especie de defraudación tipificada en el artículo 252 de la Ley 599, es que el bien ajeno del cual se apropia lo haya recibido el sujeto agente o entrado en su posesión merced a un error ajeno, como aquí ocurrió, pues BULLA DUEÑAS se apropió de los recursos que la Fiduciaria La Previsora de manera errada procedió a ponerle a su disposición en cumplimiento de un previo acuerdo de cofinanciación, pese a que anteriormente le había dado cumplimiento a tal convenio.
Así las cosas, entonces, en aras de la necesaria armonía que debe existir entre el marco fáctico y jurídico fijado en la acusación y la sentencia, habrá lugar a declarar que BENJAMÍN BULLA DUEÑAS es autor responsable de la conducta punible de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, conforme a los cargos que le fueron imputados dentro del proceso 2000-0021.
Sin embargo, esa declaración no redundará en la pena fijada en la sentencia de segunda instancia. Recuérdese que a BENJAMÍN BULLA DUEÑAS se le condenó en primera instancia a la penas principales de 466 meses de prisión y multa por $159.789.962, a la de interdicción de derechos y funciones públicas por 15 años y a la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas de conformidad con el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución, como autor de los delitos de peculado por apropiación (procesos 1999-0093, 1999-0074, 2000-0008, 2000-0020, 2000-0021, 2000-0080, 2000-0081, 2000-0082 y 2001-0005), peculado culposo (proceso 2000-0082), peculado por aplicación oficial diferente (procesos 2000-0007 y 2000-0026), falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso (procesos 1999-0093, 2000-0007, 2000-0008, 2000-0020, 2000-0026, 2000-0080- 2000-0081, 2000-0082 y 2001-0005), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (proceso 2000-0080) y prevaricato por omisión (proceso 2000-0056).
El tribunal mensuró de nuevo la pena porque encontró que la acción penal respecto del cargo por peculado por apropiación imputado a BULLA DUEÑAS dentro de la causa n.° 1999-0074 y el formulado por peculado por aplicación oficial diferente en la n.° 2000-0007, había prescrito; del mismo modo, porque lo absolvió del cargo de peculado por apropiación que se le imputó en la n.° 2001-0005 y porque en otros casos estableció que algunas causales genéricas de agravación o de mayor punibilidad así como incrementos por la figura del concurso, fueron aplicados en la sentencia de primer grado sin haber sido atribuidas de modo expreso en el pliego de cargos.
Por esas razones, el tribunal fijó la pena privativa de la libertad en 292 meses de prisión, sin tocar otros aspectos de la condena porque no habían sido objeto de impugnación. Para arribar a ese guarismo consideró que la pena más grave, debidamente individualizada, era la de 146 meses de prisión correspondiente al delito de peculado por apropiación imputado a BULLA dentro de la causa n.° 2000-0080. Tuvo en cuenta las reglas de dosificación en caso de concurso de conductas punibles y estimó que aquella cifra se debía incrementar en otro tanto en virtud de la concurrencia de las penas que se dosificaron individualmente para los otros delitos subsistentes.
Como el ad quem no especificó los parámetros de ese incremento de 146 meses, ha de entenderse que a cada uno de los otros delitos por los que se sentenció a BULLA DUEÑAS en las restantes causas acumuladas les corresponde una cifra proporcional, es decir que el mencionado incremento se divide entre el número de conductas punibles adicionales –19-, lo que arroja un resultado de 7 meses y 20 días para cada una de las restantes delincuencias.
En ese orden de cosas, como dentro de las 19 delincuencias adicionales se entiende incorporada la del aprovechamiento por error ajeno o caso fortuito, debe colegirse que por el fenómeno del concurso a ésta también le corresponden los aludidos 7 meses y 20 días, luego el producto final de la sanción, 292 meses de prisión, no sufre alteración alguna. No obstante, se reducirá la pena de multa aplicada por todas las causas acumuladas, en $14.037.800,00 que se le impuso como autor del peculado por apropiación en la n.° 2000-0021, porque esa clase de sanción no está prevista para el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, razón por la que queda en $145.752.162,00.
Casación oficiosa
Como ya se dijo, BULLA DUEÑAS fue condenado en primera instancia por todas las conductas punibles por las que fue acusado en las doce causas acumuladas, además de la pena privativa de la libertad, a interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 15 años, a la inhabilidad a que se refiere el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución y a la pena de multa por $159.789.962.
El tribunal apenas se ocupó de redosificar la pena de prisión –por las razones ya explicadas- y los restantes extremos del fallo de primer grado no los tocó, al entender que no habían sido objeto de impugnación.
Eso le impidió advertir, en punto de la condena a la pena de multa, que el monto de ésta no podía ser el mismo fijado en primera instancia, debido a la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto de dos conductas punibles (un peculado por apropiación –causa 1999-0074- y otro peculado por aplicación oficial diferente –causa 2000-0007-) y a la absolución por el cargo de peculado por apropiación dentro de la causa 2001-0005.
En esas condiciones, la permanencia de una especie de pena como la multa por conductas punibles respecto de las cuales el estado perdió su potestad punitiva o se declaró que el procesado no era responsable, vulnera el principio de legalidad y hace imperioso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa prevista en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000
Así las cosas, de la suma de $145.752.162,00, remanente de la pena de multa que se impondría a BULLA DUEÑAS por razón de la redosificación tratada en el punto anterior, es preciso deducir los montos correspondientes a esa clase de pena que en primera instancia se fijaron para aquellos delitos, así: el equivalente al valor de lo apropiado en las causas 1999-0074 y 2001- 0005 ($500.000.00 y $1.717.000.00, respectivamente) y a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos –1997- en la causa 2000-0007 -$2.408.070.00-, por manera que el monto definitivo será por $141.127.092,00.
De otra parte, teniendo en cuenta que la decisión de la casación se extiende a los no recurrentes conforme lo señala el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, debe observarse que Juan Ricardo Leguizamón Vacca fue condenado en primera instancia, junto con BULLA DUEÑAS, dentro de la causa n.° 2001-0005 como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público a las penas de 60 meses de prisión, multa por $1.717.000,00, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas con arreglo al artículo 122 de la Carta, y que el tribunal, al absolverlos respecto del punible de peculado por apropiación, apenas le redosificó la privativa de la libertad, para dejársela en 36 meses de prisión, sin ocuparse de las otras aristas de la sentencia al sostener que no fueron materia de impugnación.
De esa forma, es posible advertir que perviven dos sanciones respecto de una conducta punible ante la cual el estado jurisdicción relevó de toda responsabilidad al enjuiciado, lo cual, en verdad, reporta grave afectación del principio de legalidad, garantía fundamental de todo justiciable, porque con base en ella puede esperar que se le inflija el castigo dentro de los límites previamente establecidos en la ley para las conductas de las que fue encontrado autor responsable.
En este caso, como Leguizamón Vacca fue absuelto del peculado por apropiación y se mantuvo la condena por la falsedad ideológica en documento público, punible para el cual no estaba prevista la pena de multa en el Decreto 100 de 1980, artículo 219, ni lo está en la legislación penal en vigor, es necesario remover de la parte resolutiva de las sentencias la citada pena de multa, lo mismo que la inhabilidad para desempeñar funciones públicas establecidas en el artículo 122, inciso 5º de la Constitución, pues ésta sólo procede cuando la conducta afecta el patrimonio del estado.
Por la misma razón, se revocará la condena que se le impuso a Leguizamón a pagar en forma solidaria los perjuicios ocasionados al municipio de San Luis de Gaceno por la apropiación de dineros públicos, pues fue absuelto de la conducta de peculado por apropiación.
Adicionalmente, como en la sentencia de segunda instancia nada se dijo acerca del sustituto penal de la suspensión condicional de la sentencia, negada en la de primera por no satisfacerse el requisito objetivo, debe señalarse que habida cuenta que la pena de prisión que finalmente se le impuso no es superior a 3 años y que sus antecedentes personales, sociales y familiares, lo mismo que la modalidad y gravedad de la conducta punible, son elementos indicativos de que no hay necesidad de ejecución de la pena, circunstancias que llevan a concluir que Leguizamón Vacca se hace merecedor a que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, se le suspenda de modo condicional la ejecución de la pena por un término de 2 años, período dentro del cual deberá cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 65 ídem, las cuales garantizará con caución equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual prestará ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá). La suspensión no comprenderá la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, cuya duración será igual a la de la pena privativa de la libertad impuesta por el delito de falsedad ideológica en documento público, es decir, 3 años.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º CASAR parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 15 de diciembre de 2004.
2º CONDENAR a BENJAMÍN BULLA DUEÑAS como autor responsable del delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, de conformidad con los cargos que se le formularon dentro de la causa acumulada n.° 2000-0021, por las razones expuestas en la presente providencia.
2.1. Como consecuencia de la anterior decisión, declarar que la pena de prisión que debe purgar BENJAMÍN BULLA DUEÑAS como autor responsable de los delitos a que se contraen las causas 1999-0093 (falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación), 2000-0007 (falsedad ideológica en documento público), 2000-0008 (peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público), 2000-0020 (peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público), 2000-0021 (aprovechamiento por error ajeno o caso fortuito), 2000-0026 (peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público), 2000-0056 (prevaricato por omisión), 2000-0080 (falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales), 2000-0081 (peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público), 2000-0082 (peculado por apropiación, peculado culposo, celebración de contrato sin requisitos legales y falsedad ideológica en documento público) y 2001-0005 (falsedad ideológica en documento público), es de 292 meses de prisión.
3. Casar de oficio el fallo impugnado, para declarar que:
3.1. la pena de multa que debe sufragar BENJAMÍN BULLA DUEÑAS es por $141.127.092,00;
3.2. se revoca la pena de multa y la inhabilidad para desempeñar funciones públicas impuesta en aplicación del artículo 122, inciso 5º de la Constitución, así como la condena a indemnizar perjuicios, respecto de Juan Ricardo Leguizamón Vacca, y declarar que la interdicción de derechos y funciones públicas (hoy, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) para éste es por el término de 3 años (causa 2001-0005);
3.3. que Juan Ricardo Leguizamón Vacca tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de 2 años, en los términos y condiciones señalados en las motivaciones de esta providencia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria