23892(07-02-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23892  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 9   

Bogotá,  D. C., siete de febrero de dos mil  seis   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia  sobre  el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por el defensor del procesado BENJAMÍN  BULLA  DUEÑAS,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el  Tribunal  Superior  de Tunja el 15 de diciembre de 2004, en la cual, después de  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  dos  de las doce causas  acumuladas  respecto  del  acusado  y  de  absolverlo por la imputación que por  peculado  por  apropiación  se  le hizo en la n.° 2001-0005, modificó la pena  que  se  le impuso en la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa,  de  fecha  15 de julio de 2003, para fijarla en 292 meses de prisión para BULLA  como  autor  de  los  delitos  de  peculado  por apropiación, peculado culposo,  peculado  por  aplicación  oficial   diferente,  falsedad  ideológica  en  documento  público agravada por el uso, contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y prevaricato por omisión, en lugar de la de 466 meses.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Como  quiera  que  mediante  providencia del  quince  de  septiembre  de  dos  mil  cinco  fueron  inadmitidas las demandas de  casación  presentadas  en  nombre de Juan Ricardo Leguizamón y BENJAMÍN BULLA  DUEÑAS,  salvo  el  cargo que en la referente a este se formuló respecto de la  causa  n.°  2000-0021,  que  se declaró ajustado, la Corte cita la manera como  fueron  narrados los hechos por los juzgadores de instancias en relación con la  actuación a la que se contrae el ataque, de la siguiente manera:   

“Causa    No.    2000-0021   Convenio  confinanciación  (sic)  No.  1568  celebrado  entre  el Consorcio Fiduciario la  Previsora S. A. Central (6)   

Del  contexto  procesal  se  extrae que LUZ  ANGELA   HOLGUIN   BERMÚDEZ,  debidamente  autorizada  en  representación  del  municipio  de San Luis de Gaceno, celebró un convenio de confinanciación (sic)  No.  1569-94 celebrado (sic) entre el Consorcio Fiduciario Revisora –Central-   en   nombre   del   (sic)  Cofinanciación       para      la      Inversión      Social      –FIS  y  el  aludido  municipio,  cuyo  objeto  era  la cofinanciación con recursos aprobados por el FIS y el municipio  para  la dotación de centros de recursos educativos municipales CREM y/o Centro  de  Recursos  Educativos  de  Plantel  CREP, de conformidad a la canasta escolar  establecida por el Ministerio de Educación Nacional.   

El  Valor  total  del  presente  convenio  asciende  a  la  suma  de  DIECISIETE  MILLONES  QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL  DOSCIENTOS   CINCUENTA   PESOS   ($17.547.250.00)   de  los  cuales  (sic)  eran  financiados  de  la  siguiente  forma:  El  FIS  cofinanciaba la suma de CATORCE  MILLONES  TREINTA  Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($14.037.800.00) y el municipio  giraba   TRES  MILLONES  QUINIENTOS  NUEVE  MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA  PESOS  ($3.509.450.00).   

FORMA  DE  PAGO:  El  FIS  transfería  los  recursos  de su contrapartida, a través de fiduciaria a la cuenta corriente que  abrió  el  municipio en su totalidad, al perfeccionamiento de este convenio. De  igual  manera  y  a  la misma cuenta el municipio transfería los recursos de su  contrapartida.   

Así   mismo,  obra  comprobantes  de  la  fiduciaria  la  previsora  (sic),  de  fechas julio 12 de 1995 y septiembre 8 de  1995,  por  el  valor  de CATORCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS  ($14.037.800.00)  cada  uno a favor del municipio de San Luis de Gaceno, dineros  depositados  en  el  banco  ganadero  de  la  ciudad  de  Tunja  EN  LAS CUENTAS  CORRIENTES  No.  914.10473-2  y  914-12064-7,  girando  por  error dos veces los  mismos  valores  y  por  el  mismo  concepto,  dinero  que  no fue devuelto a la  Fiduciaria por el señor BULLA DUEÑAS.”   

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  Personero  Municipal de San Luis de Gaceno, la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa  declaró  abierta  la  instrucción,  con  resolución  del  3  de  diciembre de  1998.   

El procesado BULLA DUEÑAS fue vinculado a la  investigación  mediante  declaratoria  de  persona ausente, el 22 de febrero de  1999.  Con  resolución  del 13 de agosto siguiente, al resolverle la situación  jurídica,  la  fiscalía  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente en  caución prendaria por el delito de peculado por error ajeno.   

Luego de clausurado el ciclo instructivo (22  de  noviembre  de 1999), con resolución del 31 de enero de 2000 BENJAMÍN BULLA  DUEÑAS fue acusado como coautor de peculado por error ajeno.   

Después de que el Juzgado Penal del Circuito  de  Garagoa  decretara  la  acumulación  de la causa n.° 2000-0021 a otras que  adelantaba  contra  el  procesado,  dio  inicio a la audiencia pública el 30 de  octubre  de  2001;  en la sesión del 13 de marzo de 2002, el fiscal al hacer su  exposición  relacionada  con la imputación obrante contra BULLA DUEÑAS por el  delito  de  peculado  por  error  ajeno,  manifestó que la modificaba por la de  aprovechamiento  de error ajeno o caso fortuito descrita en el artículo 252 del  Código Penal de 2000.   

Culminada  la  audiencia,  el  juez  a  quo  profirió  sentencia  de  primer  grado,  la  que  fue  modificada en la fecha y  término  ya  expuestos  por  el  tribunal,  con  la  suya que es objeto de este  recurso extraordinario.   

          SÍNTESIS DE LA DEMANDA   

El  censor lo postula al amparo de la causal  prevista  en  el  artículo  207-2  de  la  Ley  600  de  2000, que dio lugar al  quebranto  del  derecho a la defensa y a los artículos 29 de la Constitución y  8º del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Hace  una  síntesis  de los hechos desde el  momento  en  que  el  Director  de  Negocios  de  Administración  y Pagos de la  Fiduciaria  la  Previsora  solicitó  a  la  Alcaldía  de San Luis de Gaceno el  reintegro  de la suma de dinero correspondiente al fideicomiso y que había sido  girada  dos veces, por error, al municipio, así como de la actuación procesal:  la  apertura  de  instrucción,  el  emplazamiento,  designación de defensor de  oficio.   

Precisa  que en el emplazamiento se expresó  que  BULLA  era sindicado de los delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica   en   documento   público.  Acota  que  al  proferirse  medida  de  aseguramiento  el  13  de  agosto de 1999, se hizo por el delito de peculado por  error  ajeno,  calificación  que se mantuvo en la resolución de acusación del  31 de enero de 2001.   

El  censor  subraya  que  en  la  audiencia  pública  el  fiscal manifestó que el delito del aprovechamiento ajeno no está  consagrado  en  el  nuevo  código  penal  dentro  de  los que atentan contra la  administración  pública, pero como trae una figura penal más o menos parecida  dentro  de  los  que  afectan  el  patrimonio  económico,  planteó  al juez de  conocimiento  el cambio de calificación de la conducta punible mencionada en la  resolución  de  acusación  por  el  de  aprovechamiento  de error ajeno o caso  fortuito, consagrado en el artículo 252 de la Ley 599 de 2000.   

En  el  mismo  acto  el juez señaló que la  variación  debía  hacerse  por  el delito de peculado por apropiación, lo que  motivó  que  el fiscal aclarara su posición y dijera que como no se aceptó la  variación  en  la  calificación,  el  juzgamiento debía hacerse conforme a la  original acusación.   

Sin  embargo, el juez de la causa, por sí y  ante  sí,  cambió la denominación y condenó a BULLA DUEÑAS por peculado por  apropiación.  El  tribunal,  por  su  parte, no percibió el error, seguramente  porque en su oportunidad no fue motivo de impugnación.   

El  actor destaca que la pena para el delito  de  peculado por error ajeno es de 1 a 3 años de prisión, mientras que para el  delito  de  peculado  por apropiación es de 6 a 15 años, de donde se desprende  un    perjuicio    porque    se    agravó    la   penalidad   en   contra   del  procesado.   

Agrega  que  al  dejar  de  penalizarse  una  conducta,  antes  que  una  sentencia  condenatoria se impone la absolución del  encausado,   porque  la  conducta  por  la  que  se  le  juzgaba  dejó  de  ser  típica.   

No  es  posible  que  el  juzgador cambie de  manera  caprichosa  la  calificación  de  una  conducta,  menos si tal proceder  implica  una  sanción  mayor  a  la  prevista  para  el  delito  objeto  de  la  calificación,  y  menos  cuando  el  comportamiento  dejó  de  ser punible. El  tribunal no tuvo en cuenta la señalada violación.   

Conforme  a  esos  planteamientos,  solicita  casar   la   sentencia   demandada   y   en   consecuencia   absolver   a  BULLA  DUEÑAS.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador  1º Delegado para la  Casación  Penal  hace  una breve reseña sobre el alcance que la jurisprudencia  ha  dado  al error que se presenta por falta de consonancia entre la resolución  de  acusación  y  la sentencia. Del mismo modo, explica lo que a su entender es  la  manera  en  que opera el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de  2000,    que    permite    la   variación   de   la   calificación   jurídica  provisional.   

Observa que la resolución de acusación fue  proferida  por  el  delito  de  peculado  por  error ajeno, conducta punible que  desapareció  con  la  entrada  en  vigor de la Ley 599 de 2000, lo que ocurrió  antes  de  que  se  iniciara  la  audiencia  pública, en cuyo trascurso se hizo  viable  la  variación de la calificación, de conformidad con la Ley 600 de ese  año.   

Expuesto  lo  anterior,  el  señor Delegado  procede  a  transcribir  los  detalles que se dieron en la audiencia pública en  torno  a la variación de la calificación jurídica introducida por el fiscal y  la manifestación del juez de la causa sobre el particular.   

A  su  modo de ver, es evidente que hubo una  variación  de  la  calificación  jurídica  por  parte  del fiscal para que la  imputación  quedara  por  aprovechamiento  por  error ajeno, la cual, pese a la  sugerencia  del  juez, no fue variada por ese funcionario. De este cargo fue del  que se ocupó la defensa en su intervención.   

Por  eso,  no  sólo es clara la imputación  hecha  a  BULLA  DUEÑAS,  sino  también  que  la defensa se encaminó sobre la  variación,  presentada  por  la fiscalía; es decir, el derecho a la defensa se  ejerció  respecto  al  delito  contra  el  patrimonio económico, conforme a la  atribución realizada por la fiscalía.   

Empero,  el  a  quo condenó a BULLA DUEÑAS  dentro  de la causa 2000-0021 por el delito de peculado por apropiación, con el  entendimiento  equivocado  de  que  la  variación  se  hizo  hacia tal conducta  punible,  que  si bien fue sugerida por el juez no se aceptó por el fiscal, por  lo  que  la variación operó por el delito de aprovechamiento de error ajeno o,  en   subsidio,   se   pidió  la  absolución  por  el  de  peculado  por  error  ajeno.   

Destaca el Procurador las consideraciones del  fallador  de primera instancia sobre el particular, en especial lo que considera  fue  una tergiversación de lo que en realidad ocurrió en torno a la variación  de  la  calificación  jurídica, para comentar que sólo si el fiscal acepta la  sugerencia  del  juez  es  posible  aplicar  el  artículo  404-1 del Código de  Procedimiento Penal.   

Tal error, que  no fue corregido por el  tribunal,  determinó  la  incongruencia  entre  la  acusación  y la sentencia,  implica   la   vulneración   del   derecho  a  la  defensa  en  la  medida  del  sorprendimiento  al  procesado  con  una sentencia por un delito del que no tuvo  oportunidad de contradicción y controversia, sostiene el Delegado.   

Subraya,  contrario  a  la  posición  del  casacionista,  que  sí  hubo  variación,  pero por delito diferente del que se  condenó a BULLA DUEÑAS.   

Por  esa  razón,  sugiere  a  la  Corte  la  casación  parcial  del  fallo demandado en cuanto a la condena proferida dentro  de  la  causa  n.°  2000-0021  contra BENJAMÍN BULLA DUEÑAS y que se dicte el  fallo de reemplazo que corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La falta de congruencia entre la acusación y  la  sentencia  es  el  motivo  casacional deprecado por el demandante. Aunque el  libelo  no  es  paradigma  de corrección técnica, el censor alcanza a poner en  evidencia  un  problema  susceptible de ser abordado bajo la égida de la causal  de ataque seleccionada, la segunda.   

El  núcleo  del  reparo consiste en que los  falladores  de las instancias condenaron a BENJAMÍN BULLA DUEÑAS, dentro de la  causa  n.°  2000-0021,  por  un delito que no fue imputado en la resolución de  acusación,  ni por el que se precisó por la fiscalía al advertir que entre el  momento  de  emitirse  la resolución de acusación y la audiencia pública tuvo  lugar  una modificación legislativa consistente en que por virtud de la entrada  en  vigencia de la Ley 599 de 2000, el delito de peculado por aprovechamiento de  error   ajeno   dejó   de   existir,   pero  que  la  conducta  imputada  sigue  considerándose   como   punible  como  una  forma  de  defraudación,  bajo  la  nomenclatura  de  aprovechamiento  de  error  ajeno  o caso fortuito conforme al  artículo 252 ídem.   

La concordancia entre sentencia y acusación,  cualquiera  sea  el  acto  en  el  cual  se  halle contenida ésta (resolución,  formulación   de   cargos   para  sentencia  anticipada,  o  variación  de  la  calificación  provisional  durante  el  juzgamiento, conforme a la sistemática  procesal  de  la Ley 600 de 2000 dentro de la cual se agotó éste), constituye,  de  un  lado,  base  esencial del debido proceso, en cuanto se erige en el marco  conceptual,  fáctico  y  jurídico, de la pretensión punitiva del estado y, de  otro,  garantía  del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir  de  ella  puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes  y  porque,  además,  sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá  una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí.   

Expresado  de  otro  modo,  el juez no puede  desbordar  en  la  sentencia  los  límites  que  le  impone  la acusación y en  consecuencia  está  obligado  a  dictar  el fallo en consonancia con los cargos  allí  formulados,  lo  cual  implica  que  no  puede  condenar  o  absolver por  imputaciones diversas a las señaladas en el procesatorio.   

Esta  doctrina  en torno a la congruencia ha  sido  reiterada  y  sostenida  por la Corte, como en reciente pronunciamiento se  expuso de la siguiente manera:   

“En  materia  penal  este  principio  se  define  como  la  adecuada  relación de conformidad  personal,  fáctica  y  jurídica  que  debe  existir  entre  la  resolución de  acusación  y  la sentencia, siendo la acusación el marco referente, y el fallo  el marco referido.     

El proceso tiene una estructura formal y una  estructura  conceptual.  La formal guarda relación con el conjunto de actos que  lo  integran  como unidad dentro del marco de una secuencia lógico jurídica, y  la  conceptual  con  la  definición  progresiva  y  vinculante de su objeto. El  principio  de  congruencia  es  expresión  de  esta  última,  y  el  acto  por  antonomasia  definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y jurídico,  es la resolución de acusación.    

Este acto procesal fija las reglas de juego  para  el  juicio  y  delimita  el  terreno dentro del cual debe desarrollarse el  debate:  Concreta  las personas contra las cuales se dirigen los cargos, precisa  los  hechos y circunstancias constitutivos de la imputación fáctica, y señala  los  delitos  y  normas que integran la imputación jurídica. Las precisiones e  imputaciones  que  aquí  se  hagan  constituyen  ley del proceso y se erigen en  frontera  inquebrantable  para  todos los sujetos procesales, y también para el  Juez.  Esta  es  la  regla.  Cualquier  variación  o modificación, requiere el  cumplimiento  de  un  procedimiento  especial, en los términos señalados en la  ley   y   la  jurisprudencia.”  (Sentencia  segunda  instancia, 29 de septiembre de 2005, radicación n.° 23.914).   

Sentadas las anteriores premisas, corresponde  ahora  establecer  si  en  efecto  la  sentencia  no estuvo en sintonía con los  derroteros fácticos y jurídicos delineados en la acusación.   

En la resolución del 31 de enero de 2000, al  formular la imputación, la fiscalía discurrió como sigue:   

“El  comportamiento  desplegado  por  el  sindicado:  BENJAMÍN BULLA DUEÑAS, se encuentra tipificado y sancionado por el  artículo  135  del  Código  Penal,  que  hace  referencia  a  los  delitos  de  ‘PECULADO   POR  ERROR  AJENO’.   

Hablamos de PECULADO POR ERROR AJENO, puesto  que  conocemos  con  certeza  que  efectivamente  si se recibieron por parte del  municipio  de  San  Luis  de  Gaceno  en  dos  oportunidades  la suma de catorce  millones  treinta  y  siete ochocientos pesos (sic) ($14.037.800.00), los cuales  fueron  enviados  por  el  consorcio  Fiduciaria  la Previsora S.A. –Central          –     para     el     fondo     de  Cofinanciación      para     la     Inversión     Social     – FIS -, convenio celebrado el día 29  de  diciembre  de 1994 y es aquí donde vemos se presenta esta clase de Peculado  conocido  como  ERROR  AJENO,  donde  este tipo especial tutela esencialmente el  interés  jurídico  de  la  Administración  Publica  en el concreto aspecto de  evitar  que  servidores públicos se apropien o retenga en provecho suyo o de un  tercero  bienes  que  erróneamente  haya  recibido  y  por lo tanto la conducta  desarrollada  por BENJAMÍN BULLA DUEÑAS está plasmada en el artículo 135 del  Código Penal…”   

En  la  sesión  de  la  audiencia  pública  llevada  a cabo el 13 de marzo de 2002, cuando empezó su alegación respecto de  los  cargos  imputados  al  procesado  BULLA  DUEÑAS  dentro  de  la causa n.°  2000-0021, el fiscal expresó:   

“Se entra a continuación a considerar el  proceso  No.  11, según numeración de este despacho el cual se sigue en contra  de  BENJAMÍN  BULLA  DUEÑAS por el punible de PECULADO POR ERROR AJENO, según  el  Art.  135  del  C.  P.  anterior  en  que  resultara  víctima la compañía  FINICIARIA  la  previsora (sic), los hechos anteriores se remontan a finales del  año  1994  y  más  precisamente  al  29  de diciembre de dicho año, en que se  realizara  un convenio de cofinanciación entre la financiera la previsora S. A.  (sic),   quien   para   entonces  le  manejaba  una  fiducia  a  FIS,  fondo  de  Cofinanciación  para la inversión social, y el municipio de San Luis de Gaceno  para  la  dotación  de  los  centros  educativos  municipales  CREM y centro de  recursos  educativos  del  plantel  CREP.  Según  el convenio de la previsora o  entidad  financiera  se comprometía para esos efectos la suma de $14.037.800.00  y  el  municipio  de  San  Luis  $3.509.450.00  para  un  total de inversión de  $17.547.250.00.  La  previsora  por  equivocación, giró dos veces su aporte de  $14.037.800.00,  los que ingresaron al fisco municipal y no fueron devueltos por  el  ex  alcalde de BULLA DUEÑAS no obstante los requerimientos de la financiera  la  previsora.  (…)  Para  la  fiscalía  con  las pruebas anteriores se halla  demostrada   la   antijuridicidad   y   culpabilidad  de  BULLA  DUEÑAS,  quien  evidentemente  supo  de  la doble consignación que por equivocación le hiciera  la  FINACIARIA  (sic)  LA  PREVISORA  y  además  retuvo y se apropió de dichos  dineros  permitiendo  así  que  se diera el PECULADO POR ERROR AJENO previsto a  través  del  Art.  135  del  C.  P. anterior en que se estatuía como delito el  hecho  de  apropiarse  o  retener  quienes  (sic)  por  error  ajeno se hubieren  recibido  por parte del empleado oficial; dicho tipo penal desapareció como tal  en  el  nuevo  C.  P.  o  ley 599 del 24 de julio del 2000, pero los hechos o la  hipótesis  que  constituye  la norma derogada o excluida del nuevo ordenamiento  fue   recogida   por  el  Art.  252  del  nuevo  ordenamiento  bajo  el  título  correspondiente  a delitos contra el patrimonio económico, siendo una modalidad  de  defraudación  en que se sanciona como aprovechamiento de error ajeno o caso  fortuito,  el hecho de apropiarse de bien que pertenezca a otro y cuya posesión  se  hubiera  entrado  por  error  ajeno. La Fiscalía considera esta nueva norma  recoge  el  punible objeto del debate por cuanto en ésta como en la anterior no  se  exigía  que  los  dineros  entregados  por  error  ajeno fueran oficiales o  particulares,  sino  que  simplemente se entregaran a empleado oficio (sic) como  producto  de  una  equivocación  o error ajeno. Dentro de la nueva normatividad  ciertamente  no  se  estipula  el  hecho  de  retener los dineros entregados por  equivocación,  pero  de todas formas dentro del presente caso hubo apropiación  o   beneficio   del   ex   alcalde   en   relación  a  los  dineros  entregados  equivocadamente  por  la  FINACIARIA  (sic)  LA  PREVISORA  (…)  por la razón  anterior  y con fundamento al Art. 404 del C. de P. P.  y con el fundamento  probatorio  y  jurídico atrás relacionado, le planteo o algo (sic) traslado al  señor  Juez  de  un  cambio de calificación en el presente caso de PECULDO POR  ERROR  AJENO  a  APROVECHAMIENTO  DE  ERROR AJENO o caso fortuito previsto en el  Art.  252  del actual C. P., dado que en el aspecto de la favorabilidad que nada  se  afecta  la  situación  del  sindicado ya que en ambos casos se estipula una  sanción  de  uno  a  tres  años  de  prisión  (…) con sustento jurídico la  imputación  que  se  hace  a BULLA DUEÑAS por lo cual la solicitud comedida al  señor  Juez  se concreta a que en el momento de emitir el fallo correspondiente  se  sirva  condenar  al  señor  BENJAMÍN  BULLA  DUEÑAS  por  el  punible  de  APROVECHAMIENTO  DE  ERROR AJENO, que recoge naturalisticamente la imputación y  acusación  que  hasta  la  fecha  se  le  venía  haciendo  a  dicho  sindicado  obviamente  respetando  mejor criterio fáctico jurídico del señor Juez frente  al  presente  debate  probatorio,  esta  es la posición de la fiscalía, señor  Juez.  El  despacho  sugiere  muy  respetuosamente al señor fiscal sin que ello  constituya  prejuzgar  que  la variación no podría ser hacia una defraudación  delito  contra  el patrimonio económico sino un peculado por apropiación. A lo  anterior  la  Fiscalía  sienta  su  criterio  que de no ser valido el cambio de  calificación  a la nueva norma penal, no habría otra alternativa que reconocer  la  tipificación  del  delito  por  el  cual  fuera  llamado  a  juicio  ya que  evidentemente  la  norma  del  Art.  135  tipifica  al delito en forma genérica  refiriéndose   a  bienes  que  por  error  ajeno  hubiera  recibido  sin  hacer  referencia  a  la calidad oficial o no a (sic) los dineros entregados por error,  que  fue  evidentemente  en  el caso motivo del debate por error de la previsora  recibió  unos  dineros  los  cuales  retuvo  indebidamente o se apropió de los  mismos,  caso  en el cual en opinión de la fiscalía y salvo mejor criterio, se  le  debería  absolver  a  BULLA  DUEÑAS por cuanto dicha norma desapareció en  nuestro  ordenamiento  penal,  de  no ser posible el cambio de calificación que  aquí  se  plantea.  De  la  variación  de  la calificación que hace el señor  Fiscal  en el transcurso de esta audiencia pública conforme a lo previsto en el  Art.  404  del  C.  de  P.  P. se dispone correrle traslado a los demás sujetos  procesales,        las        partes        guardan        silencio.”   

Como  puede  apreciarse,  en  su  alegato el  fiscal,  después  de  hacer  hincapié en los hechos jurídicamente relevantes,  esto  es, en el factum objeto  del  enjuiciamiento  del  procesado  por  subrayar que su conducta consistió en  haberse  apropiado  de  dinero que llegó a su manejo por virtud del error de un  tercero,  en  atención a que era evidente que la norma invocada en el vocatorio  a  juicio ya no pervivía como especie de peculado en la codificación de la Ley  599  de  2000,  pero  advirtiendo  que  tal  conducta este ordenamiento la sigue  considerando  como  punible  en  cuanto  la describe como forma de defraudación  bajo  el  nombre  típico  de  aprovechamiento  de  error  ajeno o caso fortuito  (artículo  252), procedió a introducir lo que consideró era una variación de  la  calificación  jurídica provisional, para solicitar que BULLA DUEÑAS fuese  condenado por el delito de aprovechamiento de error ajeno.   

Tan   claro   resultó  para  los  sujetos  procesales  que  a  partir  de  ese  momento  el  fiscal empezó a considerar el  comportamiento  del  procesado  como  un  aprovechamiento de error ajeno, que el  defensor  de  BULLA  DUEÑAS al ocuparse de la situación tratada en la conocida  radicación   n.°   2000-0021,   comenzó   su  disertación  de  la  siguiente  manera:   

“Proceso  11  contra  Benjamín  Bulla, DELITO: PECULADO POR ERROR AJENO que posteriormente se  varía  por  la fiscalía para tipificarlo como APROVECHAMIENTO POR ERROR AJENO,  la  defensa  en  esta  oportunidad  y  en  razón  al  peculado calificado y que  desaparece  como  tal como lo manifiesta muy acertadamente la fiscalía, pasa la  defensa    a    demostrar    que    no   existió   aprovechamiento   de   error  ajeno…”   

El  juzgado  de  conocimiento,  después  de  reseñar  los  sucesos  que  fueron  materia  de investigación en la causa n.°  2000-0021  y  de  especificar  el  comportamiento  del  procesado BULLA DUEÑAS,  discurrió como sigue:   

“Así  que  la  conducta realizada por el  procesado,  es la de PECULADO POR APROPIACIÓN, tipificada en el Art. 133 del C.  P.  derogado, y no el de PECULADO POR ERROR AJENO previsto en el Art. 135 del C.  P.  derogado  o  la  DEFRAUDACIÓN  PATRIMONIAL  DE  ERROR AJENO O CASO FORTUITO  PREVISTO  EN  EL  Art. 252 del C. P. vigente, como se indicó en el análisis de  los alegatos de los sujetos procesales.   

La   variación   de   la   calificación  provisional,  se  surtió  conforme a lo previsto en el Art. 404 del C. de P. P.  en  presencia del defensor del procesado, de manera que según jurisprudencia de  la  Sala de Casación Penal, febrero 14 de 2002, M. P. JORGE CORDOBA POVEDA, sin  violar  el  principio  de congruencia de la sentencia, se podrá condenar por la  variación propuesta por el juez como objeto de debate.   

La variación de la calificación propuesta  por  el Juzgado, fue debatida en audiencia pública por el Fiscal y en presencia  del  defensor  del  acusado,  quien  guardó  silencio, viniéndose a pronunciar  sobre  ella  en  su intervención oral en la audiencia de juzgamiento, de manera  que  sobre  esto  se  observó  el  debido  proceso  y el derecho de defensa del  inculpado.”   

Si bien se miran las cosas, podrá advertirse  que  en  el  desarrollo  de  la audiencia pública no se concretó una verdadera  variación de la calificación jurídica provisional.   

No se concretó, precisa la Corte, porque no  se  dieron  los  presupuestos  que el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 prevé  para que opere tal variación  en la etapa de juzgamiento.   

En  efecto, en su inciso primero señala tal  norma  que  procede  la  variación de la calificación jurídica provisional en  dos  eventos:  (i)  por error en la calificación; (ii) por prueba sobreviniente  respecto  de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación  o  imputación  subjetiva,  desconocimiento  de  una  circunstancia  atenuante o  reconocimiento    de    una    agravante    que    modifiquen    los    límites  punitivos.   

La manifestación del fiscal en el sentido de  introducir  en  el  decurso  de  la audiencia pública lo que consideró era una  variación  de  la  calificación provisional, no descansa sobre ninguna de esas  dos   eventualidades,  pues  no  adujo  la  preexistencia  de  un  error  en  la  calificación  ni  que  obrara  prueba sobreviniente con incidencia en alguno de  los elementos de que habla el precepto citado.   

En lo que hizo énfasis fue en el efecto que  se  produjo por virtud de una sucesión de leyes, para destacar que a su modo de  ver  el  comportamiento objeto de juzgamiento dejó de ser denominado por la Ley  599  de  2000  como  prevaricato  por  error  ajeno,  tipicidad  contenida en el  artículo  135  del  derogado  Código  Penal  de  1980, pero que siguió siendo  punible  habida  cuenta  de  que  sus  lineamientos  fácticos coinciden con los  supuestos  condicionantes  previstos  en  el  artículo  252  de aquella ley que  define  y  sanciona la conducta punible de aprovechamiento de error ajeno o caso  fortuito.   

Cuando una eventualidad como la mencionada es  la  que  se  presenta en el decurso del proceso, no hay lugar a la variación de  la  calificación  jurídica  provisional,  en  cuanto  no  obedece  a un factor  generado  al  interior de la actuación, como error en la calificación o prueba  sobreviniente,  sino  a  uno externo materializado en la voluntad legislativa de  mutar  la  especie delictiva estimada con anterioridad como una forma de afectar  un  interés  jurídico  especifico  para  establecerla como manera de lesión a  otro diferente.   

De allí que la Corte haya sostenido en punto  de  la  incidencia de la sucesión de leyes en el ámbito de la modificación de  la calificación jurídica, que   

“Frente  al  fenómeno  de  la  sucesión  de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo  delito  en  la  nueva  legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en  error  al  proferir  el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la  calificación  dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva  ley.   

Por lo tanto, ninguna afectación habría al  principio  de  congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa,  si   la  conducta  se  calificó,  en  la  resolución  de  acusación,  con  la  denominación  jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con  la  de  la  nueva  normatividad,  desde  luego  que  respetando  el principio de  favorabilidad.”  (Auto de colisión de competencia,  14 de febrero de 2002, radicación n.° 18.457).   

Como   se   sabe,  el  fiscal  enfocó  su  intervención  respecto del cargo formulado dentro del proceso n.° 2000-0021, a  poner  de  presente  que  entre  el momento de emitirse la acusación y el de la  realización  de  la  audiencia pública se suscitó un problema de sucesión de  leyes  respecto  de  la  tipificación  de la conducta imputada a BULLA DUEÑAS,  aunque  hubiese expresado que variaba la calificación hacia la figura delictiva  que  recogía  los  particulares  contornos  fácticos,  pero  siempre  haciendo  mención  al  aprovechamiento  del  error  en  que  incurrió  la  Fiduciaria La  Previsora  al consignar dos veces el monto del convenio FIS, luego el juez en la  sentencia,  ante  lo  evidente  del  cambio  de  denominación  jurídica  de la  conducta  por voluntad del legislador, ha debido proferirla a tono con esa nueva  particularidad.   

En lugar de proceder de esa manera, condenó  a  BENJAMÍN  BULLA  DUEÑAS  por  el delito de peculado por apropiación. Hacia  éste  no  hubo  modificación  alguna en la audiencia. La única mención a esa  especie  la  formuló  el  juez  cuando,  después de que el fiscal explicara lo  relacionado  al  fenómeno de sucesión de leyes, le sugiriera que la variación  no  podía  ser  hacia una defraudación sino al peculado por apropiación, pero  sin  explicar  por qué consideraba que en ese sentido era necesario que operara  la  variación.  La  defensa, por demás, discurrió  sobre el peculado por  error  ajeno,  cargo  que  consideró modificado por el aprovechamiento de error  ajeno  o  caso  fortuito y señaló que era el juez quien decidiría sobre cuál  era  la debida calificación, pero en ningún momento hizo referencia dirigida a  desvirtuar imputación alguna por peculado por apropiación.   

En  la sentencia, el juez da por sentado que  sí  existió  variación  de  la calificación y que es suficiente con que haya  sugerido  en la audiencia, de manera inmotivada, que fuese hacia el peculado por  apropiación.  Por  tal  razón,  en  las  respectivas fundamentaciones, subraya  aspectos  del  comportamiento  que  no  fueron  discutidos en momento alguno. Al  efecto   destaca  que  la  fiduciaria  consignó  los  dineros  en  dos  cuentas  diferentes  y  que  el  procesado  tenía  la disponibilidad jurídica sobre los  mismos  porque  estaban  destinados  a  la  dotación  de  centros  de  recursos  educativos  CREP,  razón  por  la  cual  “entre el  Servidor  Público y los dineros girados existía una relación funcional que lo  colocaba  en  la situación de disponibilidad de esos dineros como ordenador del  gasto público” (folio 2677).   

Esos  aspectos no fueron materia de debate y  mal  podían  serlo  porque  el  juez  se  limitó  a  sugerir que se hiciera la  variación  de  la  calificación  hacia el delito de peculado por apropiación,  sin  motivar  de  ninguna  manera  esa  perspectiva  y  sin  que  figuraran  las  hipótesis  que permitirían la variación, esto es, error en la calificación o  prueba  sobreviniente.  Y aunque en la sentencia invoca el pronunciamiento de la  Corte  que  aquí también se ha evocado para sostener que por el hecho de haber  dado  esa sugerencia se respeta el principio de congruencia al condenarse por la  figura  delictiva  por  él sugerida, olvidó que en esa oportunidad se explicó  de manera clara las facultades del juez en ese ámbito.   

En tal ocasión precisó la Corte:  

“Si  el  juez  advierte  la necesidad de cambiar la calificación, se deben tener en cuenta los  siguientes aspectos:   

Debe  manifestarlo  en  el  momento  de  la  intervención  del  fiscal  en  la audiencia, ya que la mutación sólo se puede  hacer  en  esta  precisa  oportunidad  procesal  y  por  una  vez, como se verá  adelante.   

Debe expresar los motivos por los que estima  que debe ser modificada.   

No   implica  valoración  alguna  de  la  responsabilidad.   

Si  el  fiscal  admite que hay necesidad de  reformarla,  procederá  a  hacerlo.  Si  no,  deberá expresar las razones para  oponerse.  Pero,  de  todos  modos,  expuesto  el criterio del juez, éste será  considerado  como  materia  del  debate  y  de  la sentencia, para efectos de la  consonancia  entre  ésta  y  la  acusación,  debiendo  el  juez instruir a los  sujetos  procesales   al  respecto.” (Negrillas  agregadas).   

Como  se  ve,  el  juez  no  expresó  en el  desarrollo  de  la  audiencia  los  motivos  por  los  cuales  la  calificación  jurídica  dada  a  la  conducta  de  BULLA  DUEÑAS  debía  ser  modificada ni  instruyó  a  los  sujetos  procesales,  en  particular  a la defensa, sobre los  efectos  y  alcances  del  instituto  de  la variación de la calificación, por  manera  que al unir esa circunstancia con el hecho de que el fiscal no introdujo  un  verdadero  cambió  a  la  calificación  sino  que  puso  al tanto sobre la  sucesión  de  leyes,  no se puede arribar a conclusión distinta: no hubo en el  curso  de  la  audiencia pública una variación de la calificación provisional  de  la  conducta  punible  en los términos regulados por el artículo 404 de la  Ley 600 de 2000.   

Además, como el juez en las motivaciones del  fallo,  para  afirmar  que no hubo peculado por error ajeno o aprovechamiento de  error  ajeno  o  caso fortuito alteró las bases fácticas de la imputación, su  núcleo  esencial, puede sostenerse que sorprendió a los sujetos procesales, en  particular  a  la  defensa,  en  cuanto estaban en condiciones de esperar que el  pronunciamiento  girara  en  torno a si el servidor judicial consideraba si hubo  la  mentada  sucesión de leyes y si BULLA DUEÑAS era o no autor responsable de  peculado  por  error  ajeno o aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, en  armonía  con  las motivaciones del pliego de cargos y el debate planteado sobre  el particular en la audiencia pública.   

Al  estructurarse  el  error  debido  a  la  creencia  del juez de que sí operó la variación, el cual dejó a la sentencia  disonante  con  la acusación, para enmendarlo la Corte habrá de entrar a casar  el  fallo  demandado  y emitir el de reemplazo, con arreglo a lo señalado en el  artículo  217-1  de  la  Ley  600  de 2000, habida cuenta que la falencia sólo  afecta la sentencia demandada.   

Dentro del proceso está acreditado que entre  el  Consorcio  Fiduciarias  Previsora  –  Central  en nombre del Fondo de Cofinanciación para la Inversión  Social  – FIS –  y el municipio de San Luis de Gaceno  se   celebró   el   convenio   de   cofinanciación   n.°   1568  –  94  el 20 de diciembre de 1994, cuyo  objeto  era la cofinanciación con recursos aportados por el FIS y el municipio,  para  la  dotación  de  centros  de  recursos educativos municipales (CREM) y/o  centros  de recursos educativos de plantel (CREP), de conformidad con la canasta  escolar  establecida  por  el  Ministerio  de  Educación  Nacional. El aporte a  cofinanciar   por   el   FIS   ascendió   a   la  suma  de  $14.037.800  (folio  13).   

Esa  suma  fue  consignada el 13 de julio de  1997  en  la  cuenta  corriente  n.°  914104732  del  Banco  Ganadero de Tunja,  denominada     municipio     de     San     Luis    de    Gaceno    –  FIS CREM DE PRIMARIA. Para esa fecha  ya  estaba  desempeñándose como alcalde BENJAMÍN BULLA DUEÑAS, pues resultó  elegido como tal para el período 1995-1997 (folios 18, 43 a 45).   

Luego,  el  11  de  septiembre  de  1995, la  Fiduciaria  La  Previsora  consignó de nuevo el mismo monto, $14.037.800, en la  cuenta  n.°  914120647   denominada   municipio de San Luis de Gaceno  –    FIS   MATERIALES  EDUCATIVOS,  del  Banco  Ganadero  de Tunja, por concepto de pago del mencionado  convenio n.° 1568 (folios 19 y 21).   

A  sabiendas  de  que  en  el  convenio  de  cofinanciación  n.°  1568  del 20 de diciembre de 1994 se menciona que a cargo  del  consorcio  estaba  la de hacer un único aporte por $14.037.800, el cual se  consolidó  el  13  de junio de 1995 cuando el FIS hizo la primera consignación  en  la cuenta corriente n.° 914104732 del Banco Ganadero de Tunja, el procesado  nada  hizo  para  retornar  a la fiduciaria idéntica suma cuando esa entidad la  volvió  a depositar, por error, en la cuenta corriente n.° 914120647 del mismo  banco,  el  11  de  septiembre  de  1995,  pese  a  que  fue requerido en varias  oportunidades  por  la Fiduciaria La Previsora para que devolviera tales dineros  (folio 7 y 8)   

Al  contrario,  una vez tuvo disponibilidad  sobre   tal  monto,  procedió  a  disponer  de  él,  agotándolo  mediante  la  celebración  de  numerosos  contratos  que  aparentemente  tenían el objeto de  dotar  centros  educativos, respecto de algunos de los cuales no se hallaron los  debidos  soportes  o,  incluso,  los contratistas negaron haber suministrado los  materiales objeto de los contratos.   

Para el efecto, se giró un cheque por diez  millones  de  pesos  que  fue  consignado  en  la  cuenta n.° 1136-2 de la Caja  Agraria  de  San  Luis  de Gaceno el 12 de octubre de 1995, que fue abierta para  manejar  parte  de  esos  recursos y se le dio la denominación de municipio San  Luis de Gaceno FIS MATERIALES EDUCATIVOS.   

Los títulos valores que se libraron contra  las  cuentas  del Banco Ganadero y de la Caja Agraria en las cuales se manejaron  los  dineros  depositados  por  error,  fueron  cobrados entre octubre de 1995 y  febrero  de  1996,  como aparece en los cuadros contenidos en el informe rendido  por el C.T.I. (folio 116).   

Conforme  se  plasmó  en la resolución de  acusación  y  se sostuvo por parte de la fiscalía en la audiencia pública, lo  relevante  del  comportamiento del procesado fue precisamente que BULLA DUEÑAS,  en  su  calidad  de alcalde municipal, con disponibilidad sobre los recursos que  de  manera errónea fueron dejados a su disposición en virtud del convenio FIS,  se  apropió  de  los mismos mediante la celebración de varios contratos, que a  pesar  de  tener  por objeto la dotación de establecimientos educativos, fueron  la  maniobra  para  desviarlos  pues,  como  lo  sostienen  Germán  Holguín  y  Rosalbina  Mendoza  López,  quienes figuran como contratistas, no suministraron  ningún  material  didáctico  al  municipio, o como lo afirma Justiniano Peña,  quien  asevera  que  suministró elementos para botiquín mas no de ninguna otra  naturaleza,  pese  a  lo cual figura como beneficiario de la orden de suministro  de  50  casetes  vírgenes  y  7  vídeos  vírgenes (folios 110, 111 y 207, 145  anexos).   

En la sentencia de primer grado, no obstante  a   que   sus   argumentos  estuvieron  dirigidos  a  recalcar  el  vínculo  de  disponibilidad  entre  el  procesado  y  los  recursos,  el carácter oficial de  éstos   y  las  maniobras  que  permitieron  su  apoderamiento  por  parte  del  procesado,  se  admitió  que  esos dineros los consignó dos veces por error la  fiduciaria   a   nombre   del  municipio  con  base  en  el  mismo  convenio  de  cofinanciación.   

Por  tal  razón,  para preservar la debida  congruencia  que  debe  existir  entre  acusación  y  sentencia,  es pertinente  declarar   que   la   responsabilidad  de  BULLA  DUEÑAS  aparece  comprometida  –en  el grado de certeza-  al  haber desplegado una conducta que al momento de su ejecución coincidía con  la  descripción  típica  del  delito  de peculado por aprovechamiento de error  ajeno  (artículo 135, Decreto 100 de 1980), a cuyo tenor se sancionaba con pena  de  prisión  al “servidor público que se apropie o  retenga,  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero,  de bienes que por error ajeno  hubiere recibido”   

El  legislador  del  2000 no consagró como  punible  tal  conducta,  al  menos  como  forma  de lesión a la administración  pública;  empero, puede sostenerse, como lo señala el Ministerio Público, que  eso  no  significa que dejó de estar recogida en el ordenamiento punitivo, pues  los   perfiles  del  comportamiento  prosiguieron  siendo  objeto  de  potencial  reproche.  Así,  el  artículo  252  de  la  Ley  599 al tipificar el delito de  aprovechamiento  de  error  ajeno o caso fortuito, amenaza con prisión de 1 a 3  años  al  “que se apropie de bien que pertenezca a  otro   y   en   cuya   posesión   hubiere   entrado  por  error  ajeno  o  caso  fortuito”,  dentro  del  título que protege el bien  jurídico  del  patrimonio económico. Con idéntica descripción y nomenclatura  lo  consagraba  el  artículo  361  del  Decreto  100  de  1980,  vigente cuando  sucedieron los hechos.   

Elemento  esencial  y  común  de  las  dos  figuras  delictivas,   de la extinta fórmula de peculado del artículo 135  del  Código  Penal  de  1980  y de la especie de defraudación tipificada en el  artículo  252  de  la Ley 599, es que el bien ajeno del cual se apropia lo haya  recibido  el  sujeto  agente  o entrado en su posesión merced a un error ajeno,  como  aquí  ocurrió,  pues  BULLA  DUEÑAS  se apropió de los recursos que la  Fiduciaria  La  Previsora de manera errada procedió a ponerle a su disposición  en   cumplimiento   de   un  previo  acuerdo  de  cofinanciación,  pese  a  que  anteriormente le había dado cumplimiento a tal convenio.   

Así  las  cosas,  entonces,  en aras de la  necesaria  armonía  que debe existir entre el marco fáctico y jurídico fijado  en  la  acusación  y  la sentencia, habrá lugar a declarar que BENJAMÍN BULLA  DUEÑAS  es autor responsable de la conducta punible de aprovechamiento de error  ajeno  o caso fortuito, conforme a los cargos que le fueron imputados dentro del  proceso 2000-0021.   

Sin embargo, esa declaración no redundará  en  la  pena  fijada  en  la  sentencia  de segunda instancia. Recuérdese que a  BENJAMÍN  BULLA  DUEÑAS  se  le  condenó  en  primera  instancia  a  la penas  principales  de  466  meses  de  prisión  y  multa  por  $159.789.962,  a la de  interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas  por  15  años  y  a  la  inhabilitación  para el desempeño de funciones públicas de conformidad con el  inciso  5º  del artículo 122 de la Constitución, como autor de los delitos de  peculado  por apropiación (procesos 1999-0093, 1999-0074, 2000-0008, 2000-0020,  2000-0021,  2000-0080,  2000-0081,  2000-0082  y  2001-0005),  peculado  culposo  (proceso  2000-0082),  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  (procesos  2000-0007  y  2000-0026),  falsedad  ideológica en documento público, agravada  por  el  uso  (procesos  1999-0093,  2000-0007, 2000-0008, 2000-0020, 2000-0026,  2000-0080-  2000-0081,  2000-0082  y  2001-0005),  contrato  sin cumplimiento de  requisitos  legales  (proceso  2000-0080)  y  prevaricato  por omisión (proceso  2000-0056).   

El tribunal mensuró de nuevo la pena porque  encontró  que la acción penal respecto del cargo por peculado por apropiación  imputado  a  BULLA  DUEÑAS dentro de la causa n.° 1999-0074 y el formulado por  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  en  la  n.°  2000-0007,  había  prescrito;  del  mismo  modo,  porque  lo  absolvió  del  cargo de peculado por  apropiación  que  se  le  imputó  en la n.° 2001-0005 y porque en otros casos  estableció   que   algunas  causales  genéricas  de  agravación  o  de  mayor  punibilidad  así  como incrementos por la figura del concurso, fueron aplicados  en  la sentencia de primer grado sin haber sido atribuidas de modo expreso en el  pliego de cargos.   

Por esas razones, el tribunal fijó la pena  privativa  de  la libertad en 292 meses de prisión, sin tocar otros aspectos de  la  condena  porque  no  habían sido objeto de impugnación. Para arribar a ese  guarismo  consideró que la pena más grave, debidamente individualizada, era la  de  146 meses de prisión correspondiente al delito de peculado por apropiación  imputado  a  BULLA  dentro de la causa n.° 2000-0080. Tuvo en cuenta las reglas  de  dosificación  en  caso  de  concurso  de  conductas  punibles y estimó que  aquella  cifra  se debía incrementar en otro tanto en virtud de la concurrencia  de  las  penas  que  se  dosificaron  individualmente  para  los  otros  delitos  subsistentes.   

Como   el  ad  quem  no  especificó  los  parámetros  de  ese incremento de 146 meses, ha de entenderse que a cada uno de  los  otros  delitos  por  los que se sentenció a BULLA DUEÑAS en las restantes  causas  acumuladas  les  corresponde  una  cifra  proporcional,  es decir que el  mencionado   incremento  se  divide  entre  el  número  de  conductas  punibles  adicionales  –19-, lo que  arroja  un  resultado  de  7  meses  y  20  días para cada una de las restantes  delincuencias.   

En ese orden de cosas, como dentro de las 19  delincuencias  adicionales  se  entiende  incorporada la del aprovechamiento por  error  ajeno o caso fortuito, debe colegirse que por el fenómeno del concurso a  ésta  también  le  corresponden  los  aludidos  7  meses  y 20 días, luego el  producto  final  de  la  sanción,  292  meses de prisión, no sufre alteración  alguna.  No  obstante,  se  reducirá  la  pena  de multa aplicada por todas las  causas  acumuladas,  en  $14.037.800,00 que se le impuso como autor del peculado  por  apropiación  en  la  n.° 2000-0021, porque esa clase de sanción no está  prevista  para  el  delito  de  aprovechamiento  de error ajeno o caso fortuito,  razón por la que queda en $145.752.162,00.   

Casación  oficiosa   

Como ya se dijo, BULLA DUEÑAS fue condenado  en  primera  instancia  por todas las conductas punibles por las que fue acusado  en  las  doce  causas acumuladas, además de la pena privativa de la libertad, a  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el término de 15 años, a  la  inhabilidad  a  que  se  refiere  el  inciso  5º  del  artículo  122 de la  Constitución y a la pena de multa por $159.789.962.   

El tribunal apenas se ocupó de redosificar  la  pena  de  prisión –por  las  razones  ya  explicadas- y los restantes extremos del fallo de primer grado  no    los    tocó,    al    entender    que   no   habían   sido   objeto   de  impugnación.   

Eso  le  impidió  advertir, en punto de la  condena  a la pena de multa, que el monto de ésta no podía ser el mismo fijado  en  primera  instancia,  debido a la declaratoria de prescripción de la acción  penal   respecto  de  dos  conductas  punibles  (un  peculado  por  apropiación  –causa  1999-0074- y otro  peculado      por      aplicación      oficial      diferente      –causa  2000-0007-)  y a la absolución  por   el   cargo   de   peculado   por   apropiación   dentro   de   la   causa  2001-0005.   

En  esas condiciones, la permanencia de una  especie  de  pena como la multa por conductas punibles respecto de las cuales el  estado  perdió  su  potestad  punitiva  o  se  declaró que el procesado no era  responsable,  vulnera  el  principio  de legalidad y hace imperioso que la Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa prevista en el artículo 216 de la Ley 600 de  2000   

Así   las   cosas,   de   la   suma   de  $145.752.162,00,  remanente  de  la  pena  de  multa  que  se impondría a BULLA  DUEÑAS  por  razón  de  la  redosificación  tratada  en el punto anterior, es  preciso  deducir  los montos correspondientes a esa clase de pena que en primera  instancia  se fijaron para aquellos delitos, así: el equivalente al valor de lo  apropiado  en  las  causas  1999-0074 y 2001- 0005 ($500.000.00 y $1.717.000.00,  respectivamente)  y  a  14  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la  fecha  de los hechos –1997-  en  la causa 2000-0007 -$2.408.070.00-, por manera que el monto definitivo será  por $141.127.092,00.   

De  otra  parte,  teniendo en cuenta que la  decisión  de  la casación se extiende a los no recurrentes conforme lo señala  el  artículo  229  de  la  Ley  600  de  2000, debe observarse que Juan Ricardo  Leguizamón  Vacca  fue condenado en primera instancia, junto con BULLA DUEÑAS,  dentro  de  la  causa  n.°  2001-0005 como autor de los delitos de peculado por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento público a las penas de 60  meses  de  prisión,  multa  por  $1.717.000,00,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de la privativa de la libertad e  inhabilidad  para  el desempeño de funciones públicas con arreglo al artículo  122  de  la  Carta,  y  que  el tribunal, al absolverlos respecto del punible de  peculado  por  apropiación,  apenas le redosificó la privativa de la libertad,  para  dejársela  en  36 meses de prisión, sin ocuparse de las otras aristas de  la sentencia al sostener que no fueron materia de impugnación.   

De  esa  forma,  es  posible  advertir  que  perviven  dos  sanciones respecto de una conducta punible ante la cual el estado  jurisdicción  relevó  de  toda  responsabilidad  al  enjuiciado,  lo  cual, en  verdad,   reporta  grave  afectación  del  principio  de  legalidad,  garantía  fundamental  de  todo  justiciable, porque con base en ella puede esperar que se  le  inflija el castigo dentro de los límites previamente establecidos en la ley  para las conductas de las que fue encontrado autor responsable.   

En  este  caso,  como Leguizamón Vacca fue  absuelto  del  peculado por apropiación y se mantuvo la condena por la falsedad  ideológica  en  documento  público, punible para el cual no estaba prevista la  pena  de  multa  en  el  Decreto  100  de 1980, artículo 219, ni lo está en la  legislación  penal en vigor, es necesario remover de la parte resolutiva de las  sentencias   la  citada  pena  de  multa,  lo  mismo  que  la  inhabilidad  para  desempeñar  funciones públicas establecidas en el artículo 122, inciso 5º de  la  Constitución,  pues  ésta  sólo  procede  cuando  la  conducta  afecta el  patrimonio del estado.   

Por la misma razón, se revocará la condena  que  se  le  impuso  a  Leguizamón  a  pagar  en forma solidaria los perjuicios  ocasionados  al  municipio  de San Luis de Gaceno por la apropiación de dineros  públicos,    pues    fue    absuelto   de   la   conducta   de   peculado   por  apropiación.   

Adicionalmente,  como  en  la  sentencia de  segunda  instancia  nada  se  dijo  acerca del sustituto penal de la suspensión  condicional  de  la  sentencia,  negada  en la de primera por no satisfacerse el  requisito  objetivo,  debe  señalarse que habida cuenta que la pena de prisión  que  finalmente  se  le  impuso  no es superior a 3 años y que sus antecedentes  personales,  sociales  y  familiares, lo mismo que la modalidad y gravedad de la  conducta  punible,  son  elementos  indicativos  de  que  no  hay  necesidad  de  ejecución  de  la  pena,  circunstancias  que llevan a concluir que Leguizamón  Vacca  se hace merecedor a que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 599  de  2000,  se  le  suspenda  de modo condicional la ejecución de la pena por un  término  de  2 años, período dentro del cual deberá cumplir las obligaciones  a  que  se  refiere  el artículo 65 ídem, las cuales garantizará con caución  equivalente  a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual prestará  ante  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá). La suspensión no  comprenderá  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas,  cuya  duración  será  igual  a la de la pena privativa de la libertad impuesta  por  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público, es decir, 3  años.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1º    CASAR  parcialmente   la   sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Tunja el 15 de  diciembre de 2004.   

2º  CONDENAR  a  BENJAMÍN  BULLA  DUEÑAS  como  autor responsable del  delito  de  aprovechamiento  de  error ajeno o caso fortuito, de conformidad con  los  cargos  que  se  le formularon dentro de la causa acumulada n.° 2000-0021,  por las razones expuestas en la presente providencia.   

2.1.  Como  consecuencia  de  la  anterior  decisión,  declarar  que  la  pena  de prisión que debe purgar BENJAMÍN BULLA  DUEÑAS  como  autor  responsable  de  los  delitos a que se contraen las causas  1999-0093   (falsedad   ideológica   en   documento  público  y  peculado  por  apropiación),   2000-0007   (falsedad   ideológica   en  documento  público),  2000-0008  (peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público),  2000-0020  (peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en  documento   público),   2000-0021  (aprovechamiento  por  error  ajeno  o  caso  fortuito),  2000-0026  (peculado  por  aplicación  oficial diferente y falsedad  ideológica  en  documento  público),  2000-0056  (prevaricato  por  omisión),  2000-0080   (falsedad   ideológica   en   documento   público,   peculado  por  apropiación  y  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales), 2000-0081  (peculado   por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público),  2000-0082   (peculado   por  apropiación,  peculado  culposo,  celebración  de  contrato  sin requisitos legales y falsedad ideológica en documento público) y  2001-0005  (falsedad  ideológica  en  documento  público),  es de 292 meses de  prisión.   

3.    Casar  de   oficio   el   fallo   impugnado,  para  declarar  que:   

3.1.  la  pena  de  multa que debe sufragar  BENJAMÍN BULLA DUEÑAS es por $141.127.092,00;   

3.2.   se revoca la pena de multa y la  inhabilidad  para  desempeñar  funciones  públicas impuesta en aplicación del  artículo  122,  inciso  5º  de  la  Constitución,  así  como  la  condena  a  indemnizar  perjuicios,  respecto  de Juan Ricardo Leguizamón Vacca, y declarar  que  la  interdicción  de  derechos y funciones públicas (hoy, inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas) para éste es por el  término de 3 años (causa 2001-0005);   

3.3.  que  Juan  Ricardo  Leguizamón Vacca  tiene  derecho  a  la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un  período  de  2  años,  en  los  términos  y  condiciones  señalados  en  las  motivaciones de esta providencia.   

Contra  esta  sentencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                     Secretaria   

    

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