25286(26-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25286  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                       Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                          Aprobado Acta No. 106   

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el defensor del requerido en extradición, JAIRO MOTTA VARGAS,  contra  la providencia que negó la incorporación y la práctica de pruebas por  él solicitadas.   

ANTECEDENTES   

1.  En  la  oportunidad legal el defensor del  requerido en extradición JAIRO MOTTA VARGAS, solicitó:   

1.1.  Incorporar  en  copia  los  siguientes  documentos:   

1.1.1.  Informe  de  la Policía Nacional de  Ecuador  al  Jefe  de  la  Unidad Antisecuestro y Extorsión sobre la captura de  MOTTA  VARGAS  acusado  por los delitos de asociación ilícita, tenencia ilegal  de armas, intento de asesinato y tráfico de drogas.   

1.1.2.  Sentencia del Tribunal Penal Primero  de  Pichincha,  por  medio de la cual lo absolvió por el delito de tentativa de  asesinato  en  el Agente Especial de la DEA DARREL PASKETT, y lo condenó por el  de disparo de proyectil contra vehículo en marcha.   

Boleta de excarcelación por cumplimiento de  la pena.   

1.1.3. Sentencia del Tribunal Penal Cuarto de  Pichincha  que  declara  responsable  al  requerido  por el punible de plagio de  MÓNICA SÁNCHEZ TORRES.   

Boleta   de   excarcelación   por   pena  cumplida.   

1.1.4.  Sentencia del Presidente de la Corte  Suprema  de Justicia del Ecuador negando la extradición de JAIRO MOTTA VARGAS a  los Estados Unidos de América.   

Proveído  que  revocó la orden de prisión  con fines de extradición.   

1.2.  Se  pida  por  vía  diplomática  al  Gobierno  de  Ecuador  autenticar  las firmas de los funcionarios judiciales que  aparecen  suscribiendo las providencias y al Ministerio de Relaciones Exteriores  avalar las suyas.   

1.3.  Al  Tribunal  Primero  de  Pichincha  certifique  acerca  de  la  ejecutoria  de la sentencia del 31 de enero de 2003,  proferida  en  contra  del  requerido  por  el delito de disparo de proyectil en  contra de vehículo en marcha; y la redención total de la pena.   

1.4.  A la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  Colombia,  envíe  copia  de  las  normas  del  Código  Penal que  tipifiquen  el  delito  de  disparo de arma de fuego contra vehículo, y las que  consagren las garantías del non bis in ídem y la cosa juzgada.   

Pruebas  cuya pertinencia soportó en que la  justicia  de  Ecuador  consideró  que  la  conducta  imputada  al  requerido no  tipifica  el  delito de homicidio tentado porque el Agente Especial de la DEA no  sufrió  lesión o herida alguna, y lo condenó en su lugar por el de disparo de  proyectil contra vehículo.   

Haber sido condenado a 6 años de reclusión  menor  ordinaria  por  el  delito  de  plagio  en la persona de MÓNICA SÁNCHEZ  TORRES  (informante  de la DEA), hechos relacionados con los disparos realizados  al automotor conducido por DARREL K. PASKETT.   

Y,  en  la  negativa  de  las autoridades de  Ecuador  a  extraditar a JAIRO MOTTA VARGAS a Estados Unidos de América por los  cargos  de  intento  de  asesinato  en  DARREL K. PASKETT, y con conocimiento de  causa  e ilegalmente por medio y uso de un arma mortal y peligrosa, una pistola,  con  fuerza  asaltar,  oponerse,  obstruir, intimidar e interferir con DARREL K.  PASKETT, un Agente Especial de la DEA.   

Pruebas   con  las  que,  adujo,  aspiraba  acreditar  que el requerido fue investigado, acusado, enjuiciado y condenado por  la  justicia ecuatoriana por los hechos que el Gobierno de los Estados Unidos de  América  lo está solicitando en extradición, fundada en que no se configuraba  el  injusto  de  homicidio  en  modalidad  de  tentativa  sino  el de disparo de  proyectiles contra vehículo en movimiento.   

Además, dice, no es discutible establecer si  la conducta es punible por haber sido ya juzgada.   

Adicionalmente,  ofreció  las  siguientes  razones  que  considera  impiden  a  la  Sala  conceptuar  favorablemente  a  la  entrega:   

El  non bis in ídem y “la res judicata”  prohiben  al  Gobierno  de  Colombia  a  través  de  la  extradición  el doble  juzgamiento por los mismos hechos.   

La solicitud es ilegal, abusiva y arbitraria  porque  el  agente especial de la DEA, DARREL K. PASKETT, tiene conocimiento que  la justicia de Ecuador ya condenó a MOTTA VARGAS.   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  en  Bogotá  oculta  que  la  acción  penal se extinguió por la  condena  del  requerido  y  el  cumplimiento  de  la  pena  en Ecuador, y que la  petición de entrega fue negada por las autoridades de ese país.   

Los  hechos  que se endilgan al reclamado no  constituyen  delito  en  Colombia,  y  en  razón  a  que  JAIRO MOTTA VARGAS no  intentó  matar  un oficial y empleado de los Estados Unidos de América, porque  ignoraba que ostentaba ese cargo.   

La  petición carece de fundamento jurídico  debido  a  que  la  Constitución Política de esa nación prohibe someter a una  persona  doble  vez  por  el mismo delito, garantía que en Colombia tiene rango  constitucional,  carácter de derecho humano en los tratados internacionales que  integran  el  bloque de constitucionalidad y norma rectora en los Códigos Penal  y de Procedimiento penal.   

Argumentos con los cuales la defensa además  pretende    evidenciar    la    conducencia    de    los    medios   de   prueba  solicitados.   

2. Pruebas negadas totalmente por la Sala por  impertinentes, con base en los siguientes argumentos:   

Pretender  demostrar  que por los hechos que  ahora  es  requerido  JAIRO MOTTA VARGAS fue investigado, juzgado y condenado la  justicia  ecuatoriana  y  por  un  punible  distinto,  y  que el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América tenía conocimiento de esas circunstancias, ninguna  relación guarda con el objeto del concepto.   

Tampoco  la tiene que la justicia de Ecuador  los  haya calificado como disparo de proyectil contra vehículo en movimiento en  lugar  de  tentativa de homicidio; ya que la Corte está restringida a verificar  con  los  anexos si los fundamentos del concepto concurren, sin estar autorizada  para comprobar si la conducta realmente sucedió y si es atípica.   

Ni que la acción penal se haya extinguido en  el  país reclamante porque Ecuador condenó a MOTTA VARGAS, petición propia de  defensa en un proceso penal.   

De otro lado, anunció que será al instante  de  opinar  cuando  determine  si  las  conductas  cumplen  las  exigencias  del  principio de la doble incriminación.   

Acerca  de  evidenciar la posible violación  del  non  bis  in  ídem,  reiteró,  que  es  un hecho sin ninguna nexo con los  elementos del concepto, que concierne definir al Gobierno Nacional.   

Advirtió   que   el   hecho   de  que  la  Constitución  Política  lo  consagre  como un derecho garantía y los Códigos  Penal  y  de  Procedimiento  Penal  como norma rectora, y sea contemplado en los  tratados  públicos  que  integran  el bloque de constitucional; no la obligan a  pronunciarse  sobre  él  en  aras  del  debido  proceso,  ya  que  es  la misma  naturaleza  jurídica  del  instituto  y la ley que le otorgan la competencia al  ejecutivo.   

Además   de  contar  la  defensa  con  la  posibilidad  de  invocarlo  de  llegar  el  caso  en  el  proceso  en el cual la  Constitución  Política  del  Estado  requirente,  lo  consagra  como garantía  procesal.   

Dejó en claro que demostrar que el Gobierno  Ecuatoriano  negó la extradición del aquí requerido a los Estados Unidos nada  tiene  que  ver  con el objeto del concepto y que será decidido por el Gobierno  al momento de resolver la extradición.   

De otro lado, por impertinente negó instar a  la  Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, remitir copia de las  disposiciones  del  Código Penal que tipifiquen el delito de disparo de arma de  fuego  contra vehículo; toda vez que copia de los estatutos penales que definen  los  delitos  por  los  cuales  requiere  en extradición a MOTTA VARGAS, fueron  adosados al expediente.   

3. Decisión recurrida en reposición por el  defensor   del   solicitado   en   extradición,   apoyado   en  los  siguientes  argumentos:   

Pide a la Sala revisar y superar su doctrina  en  lo  relativo  a dar plena eficacia a los mandatos constitucionales y aplicar  las  normas  rectoras  de  los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y del ius  cogens  sobre  el  non  bis  in  ídem  como  derecho y garantía constitucional  fundamental,  interpretando  con  criterio constitucional el artículo 518 de la  ley  600  de  2000,  evitando de esta manera que el derecho procesal desdeñe al  sustantivo,  la  forma  sacrifique  el  fondo  y  lo  ritual arrase los derechos  fundamentales.   

En  consecuencia estima que para conceptuar,  la  Sala  debe  tener  en  cuenta  las  pruebas  encaminadas  a demostrar que la  petición   misma   de  extradición  vulnera  los  derechos  fundamentales  del  requerido.   

En particular, aduce, con las pruebas quiere  demostrar  que por la conducta que JAIRO MOTTA VARGAS es requerido fue condenado  como  autor  del  delito de disparo de proyectil contra vehículo y ya purgó la  pena  en  el  Ecuador.  Es  decir,  que  el  Estado requirente pretende juzgarlo  nuevamente  pero con un nombre jurídico distinto, violando la aludida garantía  fundamental.   

Como   la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  se  está produciendo en nuestro territorio, considera, todas las  autoridades  colombianas  están  obligadas  a  respetar  y  obedecer  la  Carta  Política.   

Así,  afirma,  lo  acredita  la  detención  arbitraria  durante  el  trámite de extradición, el tiempo de privación de la  libertad  que le debe ser computado en los Estados Unidos de América como parte  cumplida  de  la  pena,  y  la  doble sanción que se le pretende imponer por el  mismo delito.   

Exige  a  la  Corte,  al rendir el concepto,  verificar  si la acción penal o la pena se han extinguido por ser fenómenos de  interés   para  la  extradición,  motivo  por  el  cual  el  país  requirente  manifestó  que  la  acción  penal  no  ha  prescrito  y  adjuntó  las  normas  pertinentes.   

Como   corolario  solicita  se  permita  a  instancia  de la defensa incorporar las disposiciones constitucionales y legales  que  tratan sobre la prohibición de juzgar a una persona dos veces por la misma  conducta.   

Insiste en afirmar que los derechos humanos y  fundamentales  rigen  de  manera  permanente  en  todo tiempo y lugar dentro del  territorio  patrio,  sin  que  sea  posible  quebrar, suspender, ni postergar su  aplicación  porque  una  persona  haya  sido  reclamada  por  Estados Unidos de  Norteamérica.  Estima inconstitucional que un colombiano tenga que alegar en el  exterior  la  contravención  de  la  garantía  del non bis in ídem, cuando el  hecho se ha evidenciado desde el mismo inicio del trámite.   

Califica  como  desproporcionado, ilógico y  contrario  a  la  Constitución  Política  que  la  Sala  mande a un nacional a  quejarse  a  las  Cortes  extranjeras,  como  modo  de justificar la omisión en  garantizar  sus derechos inalienables, humanos y fundamentales dentro de nuestro  territorio, cuando existe certeza de esa violación.   

Se  pregunta qué sentido teleológico tiene  extraditar  a un hombre por un delito que ya ha sido juzgado, cuando tanto en el  estado  requirente como en el requerido, está consagrado el derecho fundamental  al non bis in ídem.   

Proteger este derecho, dice, no desconoce la  soberanía  del  país  reclamante, pero si reafirmando la soberanía del Estado  requerido,   y   aplicando   de   manera   certera  los  dictados  de  la  Carta  Política.   

Además, asegura, el ejecutivo colombiano no  realiza  ninguna  clase  de  examen de legalidad de los pedidos de extradición,  menos  si  la exigencia proviene de Norteamérica y sólo ejercita positivamente  su  facultad  discrecional  de  acceder  a  la  entrega del ciudadano colombiano  reclamado.   

Insiste en que la protección de los derechos  humanos  y  fundamentales,  según  múltiples  instrumentos  internacionales es  responsabilidad  de  todos,  compete  por igual a las autoridades judiciales y a  las administrativas y a la comunidad en general.   

Considera   que   así   el   trámite  de  extradición  fuese  exclusivamente  mixto,  la garantía del ne bis in ídem no  puede  ser  soslayada  por  ningún motivo, por lo que la Corte debe reconocer y  aceptar  los  institutos jurídicos constitucionales que definen y consagran los  derechos  de  naturaleza  fundamental, por hacer parte del debido proceso que se  aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.   

Encuentra extraño que el Estado ecuatoriano  aplicando  el  principio  del  non  bis  in  ídem  negara la extradición a los  Estados  Unidos de América y el Colombiano, tratándose de uno de sus súbditos  le niegue los mismos derechos en condiciones iguales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. La Sala viene reiterando que el recurso de  reposición  es  un  dispositivo  que  el  legislador  entrega a las partes para  propiciar  que  el  funcionario  judicial  vuelva  al  estudio  de  la decisión  recurrida,   con   el   fin   de   corregir   los   errores   que   haya  podido  cometer.   

Por  tal  motivo  concierne  al  impugnante  individualizar  las  equivocaciones  que  en su sentir se han cometido aportando  las  razones de orden fáctico y jurídico que tiendan a demostrarlas, carga que  de  no  cumplir  dejaría  a  la  Sala en la imposibilidad de realizar el cotejo  correspondiente.   

2. Las razones que ahora ofrece la defensa no  ostentan  la  fuerza argumentativa suficiente para degradar las que cimientan la  providencia impugnada, como para ser revocada.   

En  efecto,  pide  a  la  Corte  asumir  el  conocimiento  del  principio  del non bis in ídem aduciendo que como los demás  servidores   públicos   está  obligada  por  mandato  constitucional  a  hacer  efectivos   los   derechos   fundamentales,  y  en  este  caso  es  evidente  el  desconocimiento de esta garantía en nuestro territorio.   

No  obstante,  soslaya  que  en un Estado de  Derecho  como  en  el  nuestro el proceder funcional de los servidores públicos  está  reglado por la Constitución y la ley, sin que obviamente la extradición  sea  la  excepción  puesto  que  el artículo 35 superior dispone que se podrá  conceder  u  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con  la ley.   

En  este  caso  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó que es el Código de Procedimiento Penal la fuente formal  que  ha  de  regular  la  solicitud  por  no  existir  tratado  de  extradición  aplicable.   

Y  la  ley 600 de 2000 de 2004 instituyó un  trámite  mixto con intervención del ejecutivo en las primera y última fases y  de  ésta Sala de la Corte en la intermedia o judicial dentro de la cual previó  un  trámite  constituido  por  un  período  para  pedir  pruebas, otro para su  práctica  y  un  traslado  para  que  los intervinientes presenten alegaciones,  rinde  un  concepto que gravita sobre la verificación de la concurrencia de sus  elementos,  la  validez formal de la documentación aportada, el principio de la  doble  incriminación, la plena identidad del requerido, y la equivalencia de la  providencia dictada en el exterior.   

Comprobación  que, como se reitera, realiza  cotejando  de  modo  objetivo y formal los documentos que exige el artículo 513  de  la  ley  600:  copia  de la transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución  de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que  determinaron  la  solicitud  de  la  extradición  y del lugar y la fecha en que  fueron  ejecutados;  todos  los datos que se posean y que sirvan para establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones aplicables para el caso.   

Quiere  ello decir que las pruebas pedidas o  que  se  pretenden  incorporar al expediente que no tengan ninguna conexión con  el  objeto  del  concepto  serán  rechazadas,  igual  que las que sobren o sean  inútiles, ineficaces o ilegales.   

Atendiendo  a  que  la  extradición  es  un  instrumento  de  colaboración entre las naciones en la lucha contra el crimen y  a  la naturaleza mixta del trámite de extradición, la participación en él de  la  Corte  no  tiene  carácter  jurisdiccional,  de modo que le está prohibido  comprobar  si  los  hechos  imputados  ocurrieron,  en  qué circunstancias y si  verdaderamente  son  típicos,  antijurídicos  y culpables, si el solicitado es  responsable  y  si  los  hechos  están o fueron juzgados en Colombia o por otro  país  etc.; aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto  y  cuyo  escenario  natural  para ser reivindicados por la defensa es el proceso  penal base de la solicitud.   

Es cierto, como lo pregona el recurrente, que  uno  de  los fines del Estado a través de sus servidores es hacer efectivos los  derechos  consagrados  en  la  Constitución,  entre  ellos  el  debido  proceso  – artículo 29 –,  junto  con  sus  garantías,  una de  ellas, no juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho.   

Derecho-  garantía,  se  insiste, que en el  trámite  de  extradición  no  compete materializar a la Corte sino al Gobierno  Nacional  atendiendo  para el efecto las conveniencias nacionales, ya que dentro  del  debido proceso también opera la de legalidad del trámite, y en el Código  Procesal  Penal  expresamente  se  fijan  las atribuciones de cada autoridad que  interviene  en  el  trámite,  defiriendo  a  la  Sala  rendir concepto sobre la  presencia  o  no  de los elementos señalados en el artículo 520, de suerte que  las  únicas pruebas que legalmente puede aducir son las enderezadas a demostrar  o degradar cualquiera de ellos.   

Probar en el expediente que Ecuador condenó  por  los mismos hechos al requerido y que por ello sería imposible extraditarlo  a  los  Estados  Unidos de América, son tópicos que ninguna conexión albergan  con  el  objeto  del  concepto  y  que concierne definir al Gobierno Nacional al  momento  de  decidir  si  concede,  niega  o  difiere  la  entrega, acorde a las  conveniencias nacionales.   

De ordenar incorporar y practicar las pruebas  pedidas  sin  tener  nexo  con  el  concepto,  la  Corte no solo desbordaría su  competencia  sino  que socavaría las formas legales del trámite previstas y el  debido proceso, derechos que está compelida a respetar.   

Fueron  esos  los  motivos que la llevaron a  declarar  impertinentes  las  pruebas  demandas,  ya  que  pretendían demostrar  hechos  ajenos  al  concepto y que atañen resolver a las autoridades judiciales  de los Estados Unidos de América, o al Gobierno Nacional.   

Decisión  que no choca con la Constitución  Política,  como lo cree la defensa, ya que es ese país quien lo está juzgando  y  en  donde puede reclamar el reconocimiento de su derecho, y no en el trámite  judicial  de la extradición en el que la Corte por encargo legal está obligada  a verificar formalmente la presencia de los elementos del concepto.   

Ni  con la cual esté ordenando a la defensa  acudir  a  las  Cortes  extranjeras  en procura de su reconocimiento, pues sólo  está  proporcionando  los  argumentos  jurídicos  que  soportan  la decisión,  quedando  en  libertad de escoger el camino que estime conveniente para defender  los derechos de su poderdante en el proceso penal.   

Que  el Gobierno Nacional no realiza ningún  examen  a la legalidad de las solicitudes de extradición hechas por los Estados  Unidos  de  América, es una aseveración sobre la cual la Corte no hace ningún  pronunciamiento  en  razón  a que los actos administrativos del ejecutivo sólo  pueden  ser  controvertidos  ante  la  administración  y/o por la jurisdicción  contencioso administrativa.   

El hecho que Ecuador en su momento negara la  extradición  del  hoy  reclamado  tampoco  tiene  relación  con  el objeto del  concepto,   de   modo   que   ninguna   pertinencia   tiene  demostrarlo  en  el  trámite.   

En consecuencia se negará la reposición de  la decisión recurrida.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

NO  REPONER el auto  por  medio  del  cual negó la incorporación y práctica de pruebas pedidas por  el defensor del requerido en extradición, JAIRO MOTTA VARGAS.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOZA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ALVARO       O.       PÉREZ  PINZÓN                       MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria     

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