25277(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25277  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.057   

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos  mil seis (2.006).   

VISTOS  

Sería  del caso entrar la Corte a decidir el  recurso  de  apelación  interpuesto  subsidiariamente  por el condenado, CARLOS  HERNANDO  MONTENEGRO URBANO, contra la providencia del 24 de enero de 2.006, por  medio  de  la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto,  le negó la revocatoria de la prisión domiciliaria que viene cumpliendo  en    esa    ciudad;    de    no   observar   una   causal   que   invalida   la  actuación.   

ANTECEDENTES   

1.  Con sentencia del 17 de octubre de 2.002,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto, encontró penalmente  responsable  al  ex  Fiscal  CARLOS  HERNANDO  MONTENEGRO  URBANO  del delito de  prevaricato  por  acción,  condenándolo a las penas principales de 38 meses de  prisión,  multa por valor de 53 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  interdicción  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo  de la pena privativa de la libertad; además, le negó la suspensión de  la  ejecución  de  la pena privativa de la libertad; y le sustituyó la pena de  prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria.   

Decisión  que  al  desatar  las apelaciones  interpuestas  por  la Fiscalía y el acusado, la Sala modificó el 25 de octubre  de  2.005,  condenando a MONTENEGRO URBANO a las penas principales de 3 años de  prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y  multa  equivalente  a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha  de  los hechos; le negó la condena de ejecución condicional, y la confirmó en  lo demás.   

La disminución de las penas la fundó en la  exclusión  de  la  circunstancia  de  mayor punibilidad referida a la posición  distinguida  que  el sentenciado ocupaba en la sociedad prevista en el artículo  58-9   del   Código  Penal,  aduciendo  que  dicha  condición  no  podía  ser  considerada    a   la   vez   para   configurar   el   delito   y   agravar   la  sanción.   

Por   virtud  de  esa  determinación,  se  pronunció  nuevamente  sobre  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  debido  a  que  la  primera  instancia  la  había negado por ausencia del  elemento  objetivo;  concluyendo  que  pese a concurrir el primer presupuesto no  sucedía  lo mismo con el subjetivo, al sopesar la modalidad y la gravedad de la  conducta punible.   

2.  Ejecutoriada  la  sentencia el condenado  MONTENEGRO  URBANO  solicitó  ante  el  Tribunal  la revocatoria de la prisión  domiciliaria  aplicando  por  favorabilidad  las  normas  del  nuevo  Código de  Procedimiento  Penal  atinentes  a las medidas de aseguramiento, su revocatoria,  la    libertad    provisional    y   el   reconocimiento   de   los   subrogados  penales.   

En  particular,  aduce,  procede  revocar la  prisión  domiciliaria  en atención a que de conformidad con el numeral 2º del  artículo  313  de  la ley 906 de 2.004, por el delito por el cual fue condenado  no  procede medida de aseguramiento. En consecuencia, pide se aplique para estos  efectos  el  artículo  451  ibídem  que  prevé  la posibilidad de que el juez  ordene  la  excarcelación  del  acusado  cuando  los  cargos por los cuales fue  encontrado  culpable  fueren  susceptibles,  al momento de dictar sentencia, del  otorgamiento  de un subrogado penal, en este caso, la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

Considera  que  en  la  sentencia de segundo  grado  la  Corte  ignoró  los  parámetros  que de tiempo atrás ha fijado para  conceder  el  subrogado  a condenados por ese delito, vulnerando el principio de  igualdad.   

Adicionalmente, demandó la rebaja de la pena  del artículo 70 de la ley 975 de 2.005.   

3.  El  24 de enero del corriente año, el a  quo  negó  la  revocatoria de la prisión domiciliaria y concedió la rebaja de  pena  impetrada la cual tuvo como parte cumplida de las penas impuestas, apoyado  en los siguientes argumentos:   

Dice,   que  aparentemente  el  recurrente  tendría  razón  si  se  valora  que conforme al artículo 313 de la ley 906 de  2.004,  no  habría  lugar  a dictar detención preventiva por razón de la pena  mínima  prevista  para el delito de prevaricato por acción; lo que llevaría a  la  revocatoria  de  la detención domiciliaria, posibilitando la excarcelación  según  el  artículo  451  ibídem,  por  hacerse  acreedor  a  la  suspensión  condicional de la pena.   

Sin embargo, precisa, el peticionario ignora  que  la  norma  invocada  alude  a  la  detención preventiva en establecimiento  carcelario  y  no  a  la  domiciliaria  como  para que sea viable la suspensión  condicional de la sentencia.   

Y, que el procesado está cumpliendo la pena  que  le  fuera  impuesta,  siendo  ilegítimo acudir a disposiciones penales que  regulan  situaciones  diferentes  a  las que lo cubren a él en este momento, ya  que  la norma invocada disciplina una hipótesis que surge de una etapa procesal  diferente  a  la ejecución de la pena “que implica la concurrencia de ciertos  requisitos   que   al  no  ser  satisfechos,  no  necesariamente  conduce  a  la  revocatoria  del  mecanismo  sustitutivo  de  la prisión domiciliaria que, a su  vez,   de   paso   a   la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.”:   

Desde esa perspectiva, estima improcedente la  aplicación  del  principio de favorabilidad, por tratarse de normas penales que  regulan supuestos de hecho distintos.   

De compartirse los argumentos del impugnante,  asegura  el a quo, se llegaría al extremo de “determinar la improcedencia del  mecanismo  sustitutivo  de prisión domiciliaria para, en su lugar, suspender la  ejecución  de la pena”, “no sólo para la conducta por la que fue condenado  sino  también  para  todas  aquellas cuya pena privativa de la libertad mínima  sea  inferior  a  cuatro  años,  prescindiendo  del  análisis de los elementos  objetivo  y subjetivo necesarios para la concesión de la ejecución condicional  de la pena”.   

Y, si lo que aspira es reabrir la discusión  acerca  de las razones que llevaron a la negación del subrogado penal, expresa,  sería  improcedente  por estar cubierta la determinación con los efectos de la  cosa  juzgada,  sin que sea viable ponderar este tópico en su momento analizado  por esa Corporación y por esta Sala de la Corte.   

Finalmente, le reconoce la rebaja de la pena  conforme   a   las   prescripciones   del   artículo   70  de  la  ley  975  de  2.005.   

4.  Contra  este  proveído  el  sentenciado  interpuso  los  recursos  de reposición y de apelación en subsidio, solo en lo  que  atañe  a  la  no revocatoria de la prisión domiciliaria, soportado en los  siguientes argumentos:   

Estima que el auto transgrede el derecho a la  igualdad  por  negar el reconocimiento de la suspensión condicional de la pena,  cuando    a    otras    personas   por   el   mismo   delito   la   Sala   viene  otorgándola.   

Rechaza  que  la decisión por cimentarse en  que  la  negación  del subrogado hiciera tránsito a cosa juzgada, lo que en su  sentir  conllevaría  el desconocimiento de los principios y fines del derecho a  pedir  la  revocatoria,  y  de la jurisprudencia que lo reconoce como un derecho  del condenado y no como una gracia.   

Por  lo tanto, estima procedente revisar las  razones   expuestas   por  la  Sala  para  negarlo  preservando  los  principios  constitucionales   y   legales   que  viene  invocando,  las  cuales  pide  sean  replanteadas  para  lograr  el  trabajo  extramuros  como  abogado litigante, en  razón  a  las dificultades que su familia padece, precaviendo de esta forma una  crisis  en  su  círculo  social,  y  el  respeto  de los derechos fundamentales  consagrados a favor de los menores.   

Argumenta,  que  la prisión domiciliaria le  impide  atender  las  necesidades  económicas  mínimas  de  su  grupo familiar  conformado  por  tres  hijas,  su  esposa  y un menor de edad, cuyos derechos en  general prevalecen.   

En consecuencia, estima procedente que se le  conceda  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  cumpliendo  de esta manera el Estado con la obligación de proteger sus derechos  fundamentales;  solicita  se le otorgue la excarcelación, bien introduciendo la  variante  de disponer “la prohibición de salir del lugar de habitación entre  las  6  p.m.  y  las 6 a.m., o se le conceda el permiso para trabajar durante el  día,  dada  su  condición  de  padre  de  familia,  derecho establecido en los  artículos 314-5 y 461 de la ley 906 de 2.004.”.   

Por  último, asevera: “La interpretación  que  se  hace  en  la sentencia de segunda instancia para negar el subrogado, me  deja  al  margen de sus beneficios y de paso desconoce el derecho fundamental de  igualdad  y  el  principio  constitucional de favorabilidad que, no compartiendo  las  consideraciones  de  la  providencia  que  ahora  se  protesta  mediante el  ejercicio  de  los recursos, también se extiende a la etapa de ejecución de la  condena,  motivos que me impulsan a pedir que se rectifique la posición asumida  en  el  fallo  de  segunda  instancia y que se admita que la ley 906 de 2.004 es  susceptible  de  aplicación  para  revaluar  la  motivación  original que a la  postre   conlleve   replanteamiento  del  tema  y  variación  de  ese  criterio  inicial.”   

5.  Con  providencia  del  17 de febrero del  corriente  año,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Pasto  negó  la  reposición   y   concedió   la   apelación,   fundado   en   los   siguientes  argumentos:   

Considera  improcedente  la  aplicación del  numeral  2º  del  artículo  313  de  la  ley  906 de 2.004, por dirigirse a la  revocatoria  de  la  prisión  y  no a la detención domiciliaria, sin que dicha  situación   pueda   ser   trasladada   a   la  fase  de  la  ejecución  de  la  pena.   

No  es  posible  aplicar  el  principio  de  favorabilidad   porque   las   normas   no   contemplan  el  mismo  supuesto  de  hecho.   

Aduce  el Tribunal, que cuando el recurrente  argumenta  que  no  es  necesaria  la ejecución de la pena, se está refiriendo  nuevamente  al  elemento  subjetivo  del artículo 63 del Código Penal, el cual  fue  objeto de valoración en la sentencia de segunda instancia, sin que proceda  reabrir el debate por estar amparado por la cosa juzgada.   

Encuentra  infundadas  las  aseveraciones en  torno  a  la  presunta  violación  del derecho a la igualdad, por ignorarse las  personas  que  estando en circunstancias similares a las del sentenciado, se les  haya dato un trato diferente.   

Aclara, que la prisión domiciliaria se viene  concediendo  con  arreglo  al  artículo 314 de la ley 906 de 2.004 cuando se ha  negado  con  sustento  en  la ley 599 de 2.000; situación que no ocurre en este  evento  por  tratarse de la revocatoria de la prisión domiciliaria para obtener  la  suspensión  condicional  de  la  pena,  con  base en unas normas que no son  aplicables, aun en virtud de los principios constitucionales.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA   

1. Sería del caso entrar  a  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  condenado CARLOS  HERNANDO   MONTENEGRO  URBANO  en contra de la providencia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Pasto como juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad,  con  la  cual  le  negó la revocatoria de la  prisión  domiciliaria;  si  no  encontrara que carece de competencia para ello.   

En  efecto,  si  bien es  cierto  que  el  artículo 79-8 de la ley 600 de 2.000 radica en cabeza del juez  de  conocimiento  la competencia para vigilar la ejecución de la pena cuando se  trata  de  procesados  que gocen de fuero constitucional o legal, como ocurre en  este  caso,  y  a  la  Corte  le  incumbiría  conocer  en segunda instancia las  decisiones  adoptadas  por  los  Tribunales  Judiciales  del País actuando como  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad en primera instancia;  también  lo  es  que  con  el  advenimiento  de  la  ley  906  de  2.004, dicha  competencia  ahora  recae  en  los  jueces  de  ejecución de penas y medidas de  seguridad  del lugar en donde el sentenciado se encuentre purgando la pena, y la  segunda  instancia  en  el  juez  de  conocimiento  según  lo  normado  por  el  parágrafo del artículo 38.   

Ahora  bien, frente a la  coexistencia  de  los  dos  Códigos  de  Procedimiento  Penal,  la  Sala  viene  pregonando  que  no empece a que el Acto Legislativo 03 de 2.002 y el Código de  Procedimiento  Penal de 2.004 solo son aplicables en los distritos judiciales en  donde  ha  sido  acuñado  el  sistema acusatorio desde el 1º de enero de 2.005  respecto  a  delitos  cometidos a partir de esa fecha, ello no obsta para que en  los  demás,  en  donde  aun  rige la ley 600 de 2.000; puedan aplicarse ciertas  disposiciones   de  la  ley  906  de  2.004  de  acuerdo  con  el  principio  de  favorabilidad   que  opera  en  materia  penal  y  procesal  penal  con  efectos  sustanciales  por  mandato  del  artículo 29 de la Carta Política y 6º de las  leyes  600  de  2.000  y  906 de 2.004; fundada en que no solo opera en casos de  sucesión  de  leyes sino además en la coexistencia de normas, en tanto que los  preceptos  llamados  a  regular el asunto jurídico prevean el mismo supuesto de  hecho  y  no  hagan parte de la esencia o de la naturaleza jurídica del sistema  procesal  penal acusatorio recientemente implementado  y el seleccionado le  ofrezca ventajas al procesado o condenado.   

De  manera armónica con  ese  entendimiento  en  relación  con  la  interpretación  y  aplicación  del  parágrafo  del  numeral  9º del artículo 38 del nuevo Código Procesal Penal,  ha dicho:   

Que  en los procesos con  condenados  con  fuero  constitucional en razón a que las dos disposiciones, el  inciso  2º  del  numeral 8º del artículo  79 de la ley 600 de 2.000 y el  parágrafo  del  numeral  9  del  artículo  38  de la ley 906 de 2.004, prevén  hipótesis  de  hechos  similares,  ser  disposiciones  que no hacen parte de la  esencia  del sistema penal acusatorio, y fijar la competencia para conocer de la  vigilancia  de la ejecución de la sentencia; la nueva norma es la aplicable por  reportar  mayores  ventajas  al  sentenciado,  como  quiera  que  la anterior al  adjudicar  la competencia a la Corte deja a las partes sin posibilidad de apelar  sus  decisiones,  derecho  que  restableció la nueva disposición al deferir la  competencia  a  los  jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad, y la  segunda instancia a los jueces de conocimiento.   

Y,  en  los  procesos de  sentenciados  con  fuero  legal  en  donde no obstante garantizar las normas por  igual  el  derecho  a la doble instancia y prever situaciones que no hacen parte  de  la  esencia  del  sistema  penal  acusatorio,  por ocuparse de determinar la  competencia  para  ejecutar  la  sentencia  es  claro que son de orden público,  deviniendo  la aplicación inmediata de la nueva disposición por haber derogado  la anterior.   

En  este  sentido  se  pronunció  la Corte en los autos del 16 y 30 de marzo y del 4 de mayo de 2.006,  dentro de los radicados números 25322, 24959 y 24963.   

En consecuencia, dado que  la  providencia  apelada fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Pasto sin tener competencia para ello, ya que la facultad  recaía  en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  es  claro  que  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del  artículo  306  de  la  ley  600  de  2.000,  la cual decretará la Sala como lo  dispone   el  artículo  307  ibídem  cubriendo   al  auto  que  negó  la  revocatoria  de  la  prisión  domiciliaria  y  al  que  negó  su reposición y  concedió  el  recurso de apelación; ordenando el envío del expediente al juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde el sentenciado  está privado de la libertad.   

Por lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:    

RESUELVE  

PRIMERO: Decretar  la  nulidad de las providencias del 24 de enero y el 17 de febrero de 2.006, por  medios  de  las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Pasto,  en  la  primera negó la revocatoria de la prisión domiciliaria del  sentenciado  CARLOS  HERNANDO  MONTENEGRO  URBANO y le concedió la rebaja de la  pena  prevista  en  la  ley 975 de 2.005, y en la segunda negó su reposición y  concedió el recurso de apelación ante esta Sala.   

SEGUNDO: Declarar  que  la  vigilancia  de la ejecución de la pena impuesta al Dr. CARLOS HERNANDO  MONTENEGRO  URBANO,  le  corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas  de  seguridad  de  Pasto, ciudad en donde viene purgando la pena, a cuyo reparto  se ordena remitir el expediente.   

El doctor MONTEGRO URBANO  queda   a  su  disposición  en  su  residencia  en  donde  cumple  la  prisión  domiciliaria.   

Enviar  copia  de  esta  providencia  al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto  para su  información.   

Cópiese,  notifíquese y  cúmplase.    

MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINSA  PEREZ             ALFREDO      GOMEZ      QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO         ALVARO   O.   PEREZ  PINZON    

MARINA   PULIDO   DE  BARON         JORGE L. QUINTERO MILANES    

YESID    RAMIREZ  BASTIDAS            JAVIER   ZAPATA  ORTIZ    

        Excusa  Justificada   

TERESA   RUIZ   NUÑEZ   

Secretaria   

a  

    

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