20226(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20226  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta  N°  057   

Bogotá,   D.   C.,  dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S  :   

Resuelve  la  Sala  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  GUVER  OLIVEROS  TRIANA  contra la sentencia  proferida  el 23 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  por cuyo medio confirmó la condena impuesta al acabado de nombrar  y  a  Fabio  Londoño  López el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  consistente en veintiocho (28) años de  prisión  y  en  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  como  coautores  penalmente  responsables  de  un  concurso  homogéneo  de homicidios agravados,  sanciones cuya ejecución ordenó simultáneamente.   

Adicionalmente  les  impuso  la obligación  solidaria  de  pagar a favor de quienes demuestren ser los herederos de Mauricio  Galeano  Sierra,  Berta  Alicia  Restrepo  Ocampo de Gonzáles, Luz Elena López  Amaya  y Rodrigo de Jesús Ríos Upegui la suma equivalente, en moneda nacional,  a  sesenta  (60)  gramos  oro  por los perjuicios materiales y seiscientos (600)  gramos  oro  por  los  perjuicios morales derivados de los homicidios causados a  dichas personas.   

HECHOS   Y   ACTUACIÓN  PROCESAL  :   

1.          Los  primeros  fueron  resumidos por el  Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, así:   

“En  Bogotá,  siendo aproximadamente las  4:30  de  la  mañana  del  treinta  y  uno de enero de mil novecientos noventa,  varios  sujetos que se transportaban en vehículos particulares y de la Policía  Nacional,   llegaron   hasta   la   residencia  ubicada  en  la  calle  146  No.  38-26 y de manera violenta  ingresaron  a  su  interior de donde sustrajeron a Berta Alicia Restrepo Ocampo,  Luz  Elena  López Amaya, Rodrigo de Jesús Ríos Upegui, Orlando Gálvez Arcila  y  Mauricio  Galeano  Sierra, personas que fueron conducidas por la vía Guavio,  en  cuyo  trayecto fueron dejados los cuerpos sin vida de algunos secuestrados y  otros  gravemente  heridos,  cuyo  fallecimiento se produjo mientras era buscada  ayuda médica.   

Con posterioridad se pudo establecer que los  agentes  Fabio  Londoño  López  y  Guver Oliveros Triana intervinieron en esta  acción,  en  tanto el vehículo que tenían asignado para sus labores oficiales  fue  visto  en  el  lugar  de  los  hechos  y  esa  noche no lo entregaron en la  estación de policía, como era su obligación.”   

2.          Abierta  la investigación y vinculados  GUVER   OLIVEROS   TRIANA   y   FABIO   LONDOÑO   LÓPEZ  al  proceso  mediante  indagatoria1,  la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Juzgados Penales  del  Circuito  de  esta  capital,  al  resolverles  la  situación  jurídica en  decisión  del  19  de septiembre de mil novecientos noventa y siete2,  les impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por un concurso de homicidios  agravados.   

3.          Cerrada  la  instrucción, la Unidad de  Derechos   Humanos   de   la   Fiscalía  el  9  de  abril  de  19993, al calificar  el  mérito sumarial optó por acusar a GUVER OLIVEROS TRIANA y a FABIO LONDOÑO  LÓPEZ  como  probables  coautores responsables de un concurso del delito contra  la  vida antes mencionado, descrito en los artículos 323 y 324, numeral 7° del  Código  Penal de 1980, decisión que convalidó la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 21 de febrero de  2000.   

4.          Correspondió  al  Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de  Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública  el  8  de agosto de  2000, resolvió condenar a los acusados por los cargos  penales imputados en la resolución calificatoria.   

5.          La providencia anterior fue apelada por  los  defensores  de  los convictos, alzada que el Tribunal Superior de la citada  capital,   mediante   la  suya  del  23  de  julio  de  2001,  confirmó  en  su  integridad.   

6.            La   sentencia   del   Ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora se decide, interpuesto por el mandatario judicial de GUVER  OLIVEROS TRIANA.   

LA  DEMANDA :  

Cargo único:  

Invocando  genéricamente la causal primera  de  casación el demandante acusa la sentencia emitida por el Tribunal de violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  y  de  derecho en la  apreciación  de  las  pruebas en cuanto fueron ignorados los artículos 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991, que señala los requisitos exigidos  para  el  pronunciamiento  de  sentencia condenatoria; 254 ibídem, que fija los  parámetros  a  tener  en  cuenta  por  el  funcionario  judicial  al momento de  apreciar  las  pruebas;  y el 445 ejusdem que consagra el postulado universal de  la presunción de inocencia.   

En  el  discurso  sustentatorio  del reparo  antes  enunciado  el libelista cuestiona el proceso ponderativo del sentenciador  por las siguientes razones:   

1.          Expresa  su  desacuerdo con el excesivo  valor  probatorio  otorgado  al  relato del testigo presencial de los hechos, el  menor  Miguel  Ángel  Rincón  Hernández,  base de la condena impartida en las  instancias,  por  habérsele  atribuido  firmeza  a  la indicación que hizo del  número  distintivo  de la patrulla policial ocupada por los agentes vestidos de  “cobra”  que  ingresaron  al  inmueble en donde tuvieron lugar los episodios  criminales,  cuando en realidad este deponente vaciló al asignarle al vehículo  los  números  4818 y 1848, después aseguró haber visto la patrulla N° 1042 y  más  tarde  señaló únicamente los tres primeros dígitos, indecisión a cuyo  incremento  ayudó  el Comandante del CAI 63, Sargento Amilcar Muñoz Castro, al  indicar   que   fueron   cuatro   los  vehículos  utilizados  por  los  actores  delictuales,  a  saber,  un  campero Mitsubishi con el cual derribaron la puerta  del  inmueble,  un  Nissan  y  un  Renault  9  de  la  Policía  cuyo número de  identificación no alcanzó a ver.   

2.           Además,  cree  que  se  opone  a  las  manifestaciones  del  declarante  inicialmente  citado,  la utilización de otra  patrulla  de la Policía -la  distinguida    con    el    N°    1043-  para  vigilar  el  mismo sector en donde ocurrió el insuceso, de  idénticas  características  a  la  conducida  por  FABIO  LONDOÑO  LÓPEZ  en  compañía  de  GUVER  OLIVEROS  TRIANA  -identificada        con        el        N°       1042-,  así  como  el ingreso de estos a la  Estación  XI, a las 22:00, a la terminación del turno respectivo con el fin de  alojarse  en  dicho  lugar,  no  obstante  el Comandante de Guardia -se  refiere  al  Teniente  Jorge Arturo  Ojeda-  quien  cumplió el  primer  turno  en  la  estación a la cual estaba asignado el Renault 9 N° 1042  hubiera  negado  que  el  automotor  conducido  por los procesados fue entregado  durante  la madrugada de autos pues si bien anotó en el libro respectivo “sin  novedades”,  posteriormente  aclaró  que  “tal  error” se debió a que no  constató la ausencia del vehículo.   

3.          Atribuye  a los juzgadores de instancia  el  desconocimiento  de  una docena de pruebas con gran valor demostrativo de la  presencia  de  los  justiciables en la Estación de Policía durante el luctuoso  amanecer.  Se  refiere  al  Sargento  Pablo  Emilio Roa y al agente Luis Hernán  Arévalo,   encargados   de   la  vigilancia  de  Primera  Sección;  a  Alfonso  Castellanos  Fresney  y a José Saturnino Barrera Camacho, quienes dijeron haber  llegado  con  el  conductor LONDOÑO LÓPEZ, a las 22:00 horas, debido a que los  recogió  cuando  pasó  por  el  puesto  fijo  en donde ellos estaban prestando  vigilancia;  igualmente,  al  Jefe  del Grupo de Vehículos de la Policía quien  mediante  oficio  del  19  de  febrero  de 1990 aclaró la inexistencia de carro  alguno  con los números señalados por el menor nombrado; al Comandante del CAI  N°  53,  Héctor  Miguel Cruz Rocha, quien confirmó la entrega de turno que en  ese  lugar  hizo  GUVER  OLIVEROS  TRIANA  con  placa  07547, a las 22:00, en su  calidad  de  tripulante  del Renault 9 N° 1042 y el alojamiento que tomó en la  Estación  XI;  y  al  agente  Campo  Elías  Almanza  Fuentes, adscrito a dicha  estación  y quien dio cuenta del patrullaje por él cumplido con el conductor y  el  agente  Rodríguez  Peña  en  el Renault 9 N° 1043 a partir de las 22:00 y  hasta  las  7:00  de  la fecha de marras, en el mismo sector del nefasto suceso,  actividad   ampliamente   confirmada   por  el  Teniente  Coronel  Héctor  Juan  Rodríguez  Zamora y los Sargentos Luis Eduardo Marín y Jorge Arnulfo Beltrán,  pruebas  que convalidan la posición de inocencia asumida por los acusados en el  curso de sus respectivas injuradas.   

4 .          La  anterior evaluación y el contraste  realizado  por  el  accionante  entre las copiosas pruebas existentes a favor de  los  implicados  con la única de cargo proveniente del menor antes nombrado, lo  llevó   a   concluir   que  su  representado  fue  completamente  ajeno  a  los  acontecimientos  averiguados,  con  lo  cual  pretende  poner  de  manifiesto la  distorsión  que de las primeras hicieron los sentenciadores y el excesivo valor  asignado  en  las  sentencias al testimonio del menor, a su juicio, constitutivo  de  “…error  de  derecho  porque  es  claro  que  con  la actitud omisiva de  valoración  de  determinadas  pruebas viola indirectamente la ley sustancial en  estudio   (artículos  247,  254,  455  C.P.P.)”,  y  más  adelante  señala:  “…también  se  dio  falso  juicio de legalidad porque se les negó el valor  que la ley les concede a través de las normas citadas”.   

5.            Sin   embargo,   discrepa   de   la  inconsistencia   predicada   por  el  Ad-quem  del testimonio del Sargento Pablo Emilio Juez Roa, Comandante  de  la  Sección  de  Vigilancia,  y del rechazo de las declaraciones de Alfonso  Castellanos  Fresney  y  José  Saturnino  Barrera Camacho por el interés en el  resultado  de  este  proceso debido a la tramitación en su contra de un proceso  disciplinario  en  razón  de  los  mismos  sucesos,  finalmente  terminado  con  decisión absolutoria.   

6.          Critica la evaluación probatoria por no  haber  recaído  sobre todo el material investigativo y estima que la exclusión  que  los  sentenciadores  hicieron  de  un  importante  número de pruebas y que  corresponden  al acogido por el censor, resulta violatoria indirectamente de los  principios   rectores   del   procedimiento   penal   a  la  igualdad  y  el  de  lealtad.   

7.           Predica   de  los  sentenciadores  la  incursión  simultánea  en  yerros  de hecho y de derecho por haber condenado a  los  justiciables  con fundamento en la inexistencia de constancias documentales  sobre  la  entrega  del  armamento  y del vehículo de dotación oficial a ellos  encomendado,  al  vencimiento  del  turno laboral en la madrugada de autos, cuya  debilidad  se  pone de manifiesto con el testimonio rendido en sentido contrario  por  los  comandantes  de vigilancia reseñados en precedencia, suficientes para  explicar  que  la  ausencia de tales anotaciones se debió a que el centinela se  abstuvo  de  percatarse personalmente del recibo de los citados bienes. Atribuye  los  errores  a  la  inadecuada  aplicación  “..de la institución de la sana  crítica y libre convicción.”   

A  manera de colofón el libelista solicita  se  case  la  sentencia  impugnada, y en su reemplazo, se absuelva del delito de  concurso múltiple de homicidio agravado a GUVER OLIVEROS TRIANA.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO:   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  la  desestimación  de  la  demanda  propuesta al no  encontrar  demostrada  en  el  fallo impugnado la trasgresión de los principios  consagrados  en  los  artículos  247,  254  y  445 del Código de Procedimiento  Penal, opinión que funda en los siguientes argumentos:   

1.          En la antitécnica y confusa confección  del  libelo  evidenciada  a  través  de  la  postulación  en un mismo cargo de  errores  de  derecho  y  de  hecho,  cuya naturaleza exige que sean planteados y  fundamentados  por  separado,  justamente  en obedecimiento a los principios que  orientan  este  recurso  extraordinario, a saber, el de taxatividad, consistente  en  el  establecimiento  por  parte del legislador de cada una de las diferentes  casuales  de  casación, y el de limitación por cuanto al Tribunal de Casación  no  le  es  permitido  corregir  la  demanda  para  diferenciar  a  cuál causal  corresponde determinada sustentación.   

2.          No  dirige  el censor la argumentación  hacia  la  demostración  de  un  error  que afecte la legalidad de la sentencia  impugnada  sino  que  se  distrae  en  sus personales apreciaciones del material  probatorio  y  en el lanzamiento de sus propias hipótesis a partir de supuestos  no  probados,  actividad  esta correspondiente a las alegaciones previstas en el  trámite  de  la  primera  y  segunda  instancias,  y  completamente  ajena a la  impugnación extraordinaria por él emprendida.   

3.          Así lo demuestra la credibilidad que le  niega  al  testimonio  de  Miguel  Ángel  Rincón por presentar algunas dudas y  contradicciones  pero  omitiendo el examen de las razones que el sentenciador de  segundo  grado  adujo  al  acogerlo  con  la  ayuda  de los criterios de la sana  crítica,  conforme  lo  revela  expresiones  del  siguiente  tenor: “…no se  propone   en   el   proceso   la  existencia  de  otro  vehículo  de  similares  características  que  colocaban a Miguel Ángel Rincón Hernández en posición  de   equivocarse…”,   y   al   atribuir   la   variación   del  número  de  identificación  de dicho automotor que suministró inicialmente el deponente al  temor  de  ver  comprometida  su  seguridad  dada la gravedad del señalamiento,  aunque  logró enrutar a las autoridades hacia el esclarecimiento de los hechos,  razonamiento  que  demuele  la  tesis  del  casacionista de la existencia de una  patrulla  distinguida  con  un  número similar al indicado por el deponente, de  características  análogas  a las descritas por éste, que ocupada por miembros  de  la  Policía Nacional diferentes a los procesados, debió ser utilizada para  prestar el servicio de vigilancia en el sector del crimen   

4.          Refuta al libelista en cuanto afirma que  el  Tribunal  evadió el estudio de una docena de pruebas pues de haber revisado  la  sentencia habría advertido que los hechos declarados por varios testigos si  bien  no  fueron  específicamente  relacionados,  no  es  menos  cierto  que el  sentenciador  los consideró al incorporar en su decisión el contenido de ellos  conforme  lo  demuestra el análisis sobre la ausencia de la patrulla asignada a  los   implicados   de   la   Estación  de  Policía  y  en  relación  con  las  manifestaciones  del  oficial  Ojeda  Arenas,  luego a tales pruebas sí se hizo  referencia  pero  no  para  tener por demostrado con base en ellas el mencionado  hecho  sino  como  elemento  de  juicio  opuesto  a los medios cognoscitivos que  resultaron  más  convincentes  para el sentenciador de segunda instancia, luego  de  tener  en  cuenta  dicho  material la decisión se mantendría, salvo que el  ataque  se  encaminara  por vía diferente a la de un falso juicio de existencia  por  omisión y se demostrara que la declaración del Tribunal sobre la ausencia  de  la  patrulla de las instalaciones de la estación fue contraria a las reglas  de la sana crítica.   

Y,  en  conclusión, solicitó a la Sala no  casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE :   

Cargo único:  

1.          El casacionista ubica genéricamente el  ataque  formulado  a la sentencia condenatoria impugnada en la causal primera de  casación  por  ser  violatoria indirectamente de la ley sustancial por error de  hecho  y  de derecho en la apreciación del caudal probatorio obtenido dentro de  este  proceso  y  en  cuanto  fueron ignorados los artículos 247, 254 y 445 del  Estatuto  Procesal  Penal  de  1991,  postulación  que  evidencia  no  sólo el  incumplimiento  básico  del principio de taxatividad y limitación, conforme lo  destaca  el  Delegado,  sino  de todos los postulados orientadores de este medio  extraordinario  de  impugnación,  conforme a jurisprudencia construida por esta  Sala en pretérita ocasión:   

“Los   principios   de   sustentación  suficiente,   limitación,  de  crítica  vinculante,  autonomía  de  causales,  coherencia,  no  exclusión  y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en  cualquier  régimen  gobiernan  la  casación.  Los  dos primeros (sustentación  suficiente  y  limitación),  derivan  del  carácter dispositivo del recurso, e  implican   que   la  demanda  debe  bastarse  a  sí  misma  para  propiciar  la  invalidación  del  fallo,  y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos,  ni a corregir sus deficiencias.   

El de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general       y      lógica      jurídica.”4   

2.             Predicar    del    Ad-quem,  por  tanto,  como  lo  hace  el  demandante,  la  incursión  simultánea  en errores de hecho y de derecho en la  evaluación  probatoria  e  incumplir  la obligación de demostrarlos, así como  confundir  el  carácter de las reglas supuestamente transgredidas, dificulta en  grado  sumo  establecer los desaciertos fácticos o jurídicos de la providencia  de  segundo  grado  y  debilita  los  argumentos  tácitamente dirigidos a   desvirtuar    la   doble   presunción   de   acierto   y   legalidad   que   la  ampara.   

         3.                      Podría  pensarse que la afirmación del censor  en  el  sentido  de  que  el  Tribunal  erró  al  ignorar  la docena de pruebas  testimoniales  que  enumeró  en la demanda configura error de hecho derivado de  falso  juicio  de existencia por omisión, cuyo planteamiento exige según lo ha  establecido esta Sala a través de su jurisprudencia:   

“…indicar  el  medio  no  valorado  o  supuesto,  cuál  es  la  información  que  objetivamente  brinda  y  dejó  de  valorarse  o  aquella  que  fue  supuesta,  qué mérito demostrativo debe serle  asignado,  y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  resto  de elementos que  integran  el  acervo  probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo  censurado”5   

Empero,   revisada   la   sentencia  del  Ad-quem  se observa que no  fueron  ignorados  todos  los  elementos  del  grupo probatorio reseñado por el  libelista  si  se  tiene en cuenta que una buena cantidad ameritó análisis. Se  trata  de  los  rendidos  por  el Sargento Pablo Emilio Juez Roa y por el agente  José  Sartunino Barrera Camacho, invocados expresamente, y de los recepcionados  a  los  agentes Luis Hernán Arévalo Mejía y  Alfonso Castellanos Fresney  motivo  de  alusión  tácita  con la siguiente frase “…y demás agentes que  los  corroboran”,  uniformados  adscritos a la Estación de Policía XI que de  manera  enfática  aseguraron  que GUVER OLIVEROS TRIANA y FABIO LONDOÑO LÓPEZ  ingresaron  a dicho lugar alrededor de las 22:00 horas del 30 de enero de 1.990,  que  el  segundo  entregó  el  armamento  y  estacionó  la  patrulla Renault 9  distinguida  con el N° 1042 en la Plaza de armas hasta el día siguiente cuando  salieron a prestar servicio a partir de las 6:00 de la mañana.   

Ahora  bien:  por  el hecho de haberles el  Tribunal  negado  crédito  no  se  le  puede  endilgar error de hecho por falso  juicio  de  existencia si se tiene en cuenta que tal posición no fue inmotivada  sino  que  estuvo  precedida  del  acogimiento  del  testimonio del menor Miguel  Ángel  Rincón, cuya credibilidad sostuvo a pesar de las vacilaciones iniciales  sobre  el  número  de  identificación  de  la  patrulla  policial encargada de  custodiar  a  los  tres  camperos  que  ingresaron  violentamente  a  atacar y a  secuestrar  a  los  habitantes  de la vivienda de la calle 146 N° 38-26 de esta  ciudad.   

Además,  por el respaldo ofrecido a dicha  declaración   por   el  Agente  Amilcar  Muñoz  Castro  quien  dio  fe  de  la  información  que  en  tal  sentido le suministró el joven, pero especialmente,  por  la  confirmación  que  obtuvo  en  las declaraciones del Subteniente Jorge  Arturo  Ojeda  quien  en  varias  ocasiones  atestiguó  sobre la ausencia de la  citada   patrulla   de  la  Estación  XI  durante  la  desafortunada  madrugada  -hecho   cuyo   respaldo  también  dedujo  de  los  testimonios  del  Sargento Mario González Tambo, del  agente   Luis   Enrique   Rangel  y  del  Dragoneante  Antonio  María  Lizarazo  Ruiz-,   así   en   una  oportunidad  hubiera  atribuido  a  un  error  la  ausencia  de  registro de tal  irregularidad,  explicación  ésta  sin el alcance suficiente para descartar la  citada  versión  sobre  todo  porque  dentro  de  la organización de la fuerza  pública  conocida  es  la  obligación  que tienen sus miembros de registrar no  sólo  el  ingreso  de  los  vehículos sino la salida, también omitida en este  caso,  aparte  del  valor inculpatorio que atribuyó a la ausencia de reporte de  la  entrega  del  armamento  y  de  las  llaves  de la patrulla por parte de los  implicados,  circunstancia  esta  última  admitida  por FABIO LONDOÑO LÓPEZ y  tenida  en  cuenta  por  el Tribunal para descartar que otra persona diferente a  él hubiera conducido el automotor.   

Y  aunque  no  fueron  marginados  de  la  providencia  impugnada  todos  los testimonios enunciados por el censor, si hubo  algunos  a  los  cuales  no  se  aludió,  específicamente los provenientes del  Teniente  Coronel Héctor Juan Rodríguez, del Sargento Luis Eduardo Marín y de  los  Agentes  Campo  Elías  Almanza  Fuentes  y Jorge Arnulfo Beltrán, quienes  sostuvieron  la  presencia  a  la  misma  hora  y en el mismo sector en donde se  desarrollaron  las  conductas punibles de otra patrulla policial marca Renault 9  y  distinguida  con  el N° 1043, pero como la actividad de las personas que las  conducían   nunca   dio   mérito   para  vincularlas  a  esta  actuación,  el  A-quem  tácitamente  les  negó  valor  incriminatorio  al  exponer los argumentos en los cuales fundó la  condena que impuso a los ocupantes de la patrulla N° 1042.   

Tampoco  se hizo referencia en el fallo de  segundo  grado al testimonio del Sargento Claudio Misael Velasco Quiroga, según  acotación  del  libelista,  sin embargo, las citadas omisiones por sí solas no  quiebran  el  juicio de responsabilidad penal atacado por el censor, pues según  se  estableció  con la última cita jurisprudencial, incumplió con el deber de  demostrar  en qué forma su estimación dentro del contexto probatorio trastroca  las conclusiones de la sentencia censurada.   

4.           Cabría  creer  que  al  sostener  el  casacionista  que los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica en  la  valoración  del  testimonio de Miguel Ángel Rincón, incurrió en un error  de  hecho  derivado  de  falso raciocinio, causal cuya sustentación le obligaba  atender las siguientes pautas fijadas por esta Sala:   

“…indicar qué dice de manera objetiva  el  medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue  el  mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica,  o  el  supuesto  de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de  derecho   sustancial   que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con  claridad   cuál   debe  ser  la  correcta  inferencia  de  la  prueba,  con  la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un   fallo   esencialmente   diverso   y  opuesto  al  censurado.”6   

         La  inobservancia  de  los  anteriores parámetros impide a la Sala  controvertir  la  tacha  enunciada,  sobre  todo  cuando  el libelista se limita  manifestar  su  inconformidad  por  el  grado  de  persuasión  otorgado  por el  Ad-quem   al  mencionado  testimonio  sin  indicar siquiera el criterio de la sana crítica desconocido en  su evaluación.   

Por el contrario el proceso intelectivo de  valoración  de  dicha  prueba  antes que ser deleznable goza de la coherencia y  sindéresis  suficientes  para  calificarlo de lógico, conforme lo demuestra la  siguiente trascripción:   

“Contra  el señalamiento que se hace de  la  patrulla  policial  incriminada  y  los aquí procesados que la ocupaban, el  Renault  9  color  blanco  y  negro con la sigla 1042 en números grandes, no se  propone   en   el   proceso   la  existencia  de  otro  vehículo  de  similares  características  que  colocaran  al  testigo  Miguel  Ángel    Rincón   Hernández   en   posición   de  equivocarse.  Sobre este tópico, si bien en su primera versión suministrada al  Oficial  investigador  de  la  Policía Judicial mencionó un número distinto y  por  demás  incompleto,  en  ampliación  rendida  en  la  misma fecha en forma  terminante   y   segura   expresa  que  era  el  1042  -fls.  92-93-.  Ahora,  si  se mira el número de la  primera  versión:  “…vi  que  era  un  Nro.  10  y  llevaba un 4, o sea, el  104,  no  es  que  fuera  ambivalente  frente  a  dos  números  literalmente  distintos  que  lo muestran  dubitativo   o   confuso  como  lo  aprecia  el  defensor  de  Oliveros  Triana;  simplemente  estaba  suministrando  los tres primeros números de la misma sigla  que  individualizaba  la patrulla, lo que puede comprenderse en su natural temor  de   no   querer   comprometerse   de  lleno  considerado  el  alto  riesgo  del  señalamiento,  pero  sin dejar de colaborar con la autoridad a la que no le era  difícil  investigar  sobre esos tres guarismos que como orientación importante  estaba suministrando.   

(…)  

“La  forma  expedita de establecer si el  testigo  estaba  equivocado era constatando en la institución de la Policía la  existencia  de  la  patrulla  Renault  9 con el número 1042 o uno parecido y en  caso  positivo  entrar  a  establecer en poder de qué personal se hallaba a las  04:30  a.m. del 31 de enero en que fueron sustraídas de su residencia las cinco  personas que horas después resultaron muertas.   

La  tarea  no era compleja y fue así como  dos  días  después  el  oficial  de  la  Sijin Jorge  Arturo  Ojeda -fl.  37  Cd. 1-  estableció  la  existencia  de  la patrulla adscrita al servicio de protección  del  extinto  político  Bernardo  Jaramillo Ossa, la cual estaba a cargo de los  aquí  procesados,  Fabio Londoño López como conductor y Guver Oliveros Triana  como  tripulante.  La información generalizada que dicho investigador obtuvo en  la  Estación  XI de Policía donde ha debido guardarse el autopatrulla la noche  anterior,  fue  la  de  que  no  pernoctó allí.”7   

Es    evidente,   entonces,   que   el  Ad-quem no incurrió en el  error  de  hecho derivado de falso raciocinio que le atribuye el libelista, pues  no  sólo  apreció  correctamente  la  prueba  cuestionada sino que la analizó  conjunta  y  mancomunada  con  otros  medios probatorios idóneos, actividad que  culminó  con  una conclusión fáctica acertada, imposible de reemplazar por la  propuesta por el censor.   

5.          El cargo impropiamente formulado por el  censor  al  atribuir  al  sentenciador  de  segundo  grado  “falso  juicio  de  legalidad”  por  haber  negado  valor  probatorio  en  contraposición con las  normas    procesales    por    él    continuamente    invocadas    -ninguna   de   ellas   contentiva   de  requisitos   para   la   aducción  o  práctica  de  prueba  alguna-,  a  la docena de testimonios que a su  juicio  respaldan  la  permanencia  de  los procesados en lugar ajeno a aquel en  donde  se  consumó  el  múltiple concurso delictual y la presencia en éste de  una   patrulla   diferente   a   la   ocupada  por  los  procesados,  aunque  de  características  muy  similares,  no soporta discusión ante el completo olvido  de   los   parámetros   fijados  por  esta  Sala  para  su  fundamentación,  a  saber:   

“Recuérdese   que   en  la  actividad  probatoria  el  juzgador  puede  cometer  yerros  en  el proceso de producción,  aducción  y  valoración  de  los  elementos  de  juicio.  Por  ello, cuando se  desconocen  las normas que condicionan la validez de la prueba, se estaría ante  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, correspondiéndole al  casacionista,  en  este  evento,  indicar en qué consistió el vicio, es decir,  que  no  se  cumplieron  todos los ritos establecidos en la ley para la practica  del    medio    de   convicción,   omisión   que   pone   en   entredicho   su  validez.   

Cumplido  lo anterior, también constituye  una  carga  para el casacionista evidenciar la trascendencia del yerro. En otras  palabras,  se debe enseñar a la Corte cómo de no haber sido apreciado el medio  de   prueba  catalogado  como  ilegal,  necesariamente  el  fallo  habría  sido  favorable   a   los  intereses  que  representa.”8   

6.          El cúmulo de defectos contenidos en la  demanda  revela  el  reducido  dominio de la técnica  casacional  y  condena a la  improsperidad   las   diferentes   censuras   enunciadas   en  ella.   

Además,   porque  como  lo  señala  el  Delegado,  el  accionante  se  equivocó  al  oponer su personal evaluación del  mérito  de  los elementos de juicio arribados al proceso a la realizada por los  juzgadores,  en  claro  desconocimiento  del razonable rigor lógico y jurídico  requerido en sede de casación.   

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

1.          NO   CASAR  la  sentencia impugnada. Y,   

2.          ADVERTIR que  contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Notifíquese,  devuélvase  al Tribunal de  origen y cúmplase.   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                   ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                            ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                               JORGE       L.       QUINTERO  MILANÉS   

  YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                               JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1  C.  orig. N° 2, fols. 82 y 135.   

2  C.  orig. N° 2, fols. 166-173.   

3  C.  orig. N° 4, fols. 82-134.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  del 17 de enero de 2002, rad. N° 15.972.   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 28 de abril de 2004, rad. N° 20.507.   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 29 de enero de 2004, rad. N° 20.427.   

7  C.  orig. del Tribunal Superior, fols. 38-39.   

8 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 26 de enero de 2006, rad. N° 23.706.     

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