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Proceso No 20226
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 057
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de GUVER OLIVEROS TRIANA contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio confirmó la condena impuesta al acabado de nombrar y a Fabio Londoño López el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, consistente en veintiocho (28) años de prisión y en la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como coautores penalmente responsables de un concurso homogéneo de homicidios agravados, sanciones cuya ejecución ordenó simultáneamente.
Adicionalmente les impuso la obligación solidaria de pagar a favor de quienes demuestren ser los herederos de Mauricio Galeano Sierra, Berta Alicia Restrepo Ocampo de Gonzáles, Luz Elena López Amaya y Rodrigo de Jesús Ríos Upegui la suma equivalente, en moneda nacional, a sesenta (60) gramos oro por los perjuicios materiales y seiscientos (600) gramos oro por los perjuicios morales derivados de los homicidios causados a dichas personas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL :
1. Los primeros fueron resumidos por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, así:
“En Bogotá, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, varios sujetos que se transportaban en vehículos particulares y de la Policía Nacional, llegaron hasta la residencia ubicada en la calle 146 No. 38-26 y de manera violenta ingresaron a su interior de donde sustrajeron a Berta Alicia Restrepo Ocampo, Luz Elena López Amaya, Rodrigo de Jesús Ríos Upegui, Orlando Gálvez Arcila y Mauricio Galeano Sierra, personas que fueron conducidas por la vía Guavio, en cuyo trayecto fueron dejados los cuerpos sin vida de algunos secuestrados y otros gravemente heridos, cuyo fallecimiento se produjo mientras era buscada ayuda médica.
Con posterioridad se pudo establecer que los agentes Fabio Londoño López y Guver Oliveros Triana intervinieron en esta acción, en tanto el vehículo que tenían asignado para sus labores oficiales fue visto en el lugar de los hechos y esa noche no lo entregaron en la estación de policía, como era su obligación.”
2. Abierta la investigación y vinculados GUVER OLIVEROS TRIANA y FABIO LONDOÑO LÓPEZ al proceso mediante indagatoria1, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta capital, al resolverles la situación jurídica en decisión del 19 de septiembre de mil novecientos noventa y siete2, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por un concurso de homicidios agravados.
3. Cerrada la instrucción, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía el 9 de abril de 19993, al calificar el mérito sumarial optó por acusar a GUVER OLIVEROS TRIANA y a FABIO LONDOÑO LÓPEZ como probables coautores responsables de un concurso del delito contra la vida antes mencionado, descrito en los artículos 323 y 324, numeral 7° del Código Penal de 1980, decisión que convalidó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 21 de febrero de 2000.
4. Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2000, resolvió condenar a los acusados por los cargos penales imputados en la resolución calificatoria.
5. La providencia anterior fue apelada por los defensores de los convictos, alzada que el Tribunal Superior de la citada capital, mediante la suya del 23 de julio de 2001, confirmó en su integridad.
6. La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el mandatario judicial de GUVER OLIVEROS TRIANA.
LA DEMANDA :
Cargo único:
Invocando genéricamente la causal primera de casación el demandante acusa la sentencia emitida por el Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en cuanto fueron ignorados los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que señala los requisitos exigidos para el pronunciamiento de sentencia condenatoria; 254 ibídem, que fija los parámetros a tener en cuenta por el funcionario judicial al momento de apreciar las pruebas; y el 445 ejusdem que consagra el postulado universal de la presunción de inocencia.
En el discurso sustentatorio del reparo antes enunciado el libelista cuestiona el proceso ponderativo del sentenciador por las siguientes razones:
1. Expresa su desacuerdo con el excesivo valor probatorio otorgado al relato del testigo presencial de los hechos, el menor Miguel Ángel Rincón Hernández, base de la condena impartida en las instancias, por habérsele atribuido firmeza a la indicación que hizo del número distintivo de la patrulla policial ocupada por los agentes vestidos de “cobra” que ingresaron al inmueble en donde tuvieron lugar los episodios criminales, cuando en realidad este deponente vaciló al asignarle al vehículo los números 4818 y 1848, después aseguró haber visto la patrulla N° 1042 y más tarde señaló únicamente los tres primeros dígitos, indecisión a cuyo incremento ayudó el Comandante del CAI 63, Sargento Amilcar Muñoz Castro, al indicar que fueron cuatro los vehículos utilizados por los actores delictuales, a saber, un campero Mitsubishi con el cual derribaron la puerta del inmueble, un Nissan y un Renault 9 de la Policía cuyo número de identificación no alcanzó a ver.
2. Además, cree que se opone a las manifestaciones del declarante inicialmente citado, la utilización de otra patrulla de la Policía -la distinguida con el N° 1043- para vigilar el mismo sector en donde ocurrió el insuceso, de idénticas características a la conducida por FABIO LONDOÑO LÓPEZ en compañía de GUVER OLIVEROS TRIANA -identificada con el N° 1042-, así como el ingreso de estos a la Estación XI, a las 22:00, a la terminación del turno respectivo con el fin de alojarse en dicho lugar, no obstante el Comandante de Guardia -se refiere al Teniente Jorge Arturo Ojeda- quien cumplió el primer turno en la estación a la cual estaba asignado el Renault 9 N° 1042 hubiera negado que el automotor conducido por los procesados fue entregado durante la madrugada de autos pues si bien anotó en el libro respectivo “sin novedades”, posteriormente aclaró que “tal error” se debió a que no constató la ausencia del vehículo.
3. Atribuye a los juzgadores de instancia el desconocimiento de una docena de pruebas con gran valor demostrativo de la presencia de los justiciables en la Estación de Policía durante el luctuoso amanecer. Se refiere al Sargento Pablo Emilio Roa y al agente Luis Hernán Arévalo, encargados de la vigilancia de Primera Sección; a Alfonso Castellanos Fresney y a José Saturnino Barrera Camacho, quienes dijeron haber llegado con el conductor LONDOÑO LÓPEZ, a las 22:00 horas, debido a que los recogió cuando pasó por el puesto fijo en donde ellos estaban prestando vigilancia; igualmente, al Jefe del Grupo de Vehículos de la Policía quien mediante oficio del 19 de febrero de 1990 aclaró la inexistencia de carro alguno con los números señalados por el menor nombrado; al Comandante del CAI N° 53, Héctor Miguel Cruz Rocha, quien confirmó la entrega de turno que en ese lugar hizo GUVER OLIVEROS TRIANA con placa 07547, a las 22:00, en su calidad de tripulante del Renault 9 N° 1042 y el alojamiento que tomó en la Estación XI; y al agente Campo Elías Almanza Fuentes, adscrito a dicha estación y quien dio cuenta del patrullaje por él cumplido con el conductor y el agente Rodríguez Peña en el Renault 9 N° 1043 a partir de las 22:00 y hasta las 7:00 de la fecha de marras, en el mismo sector del nefasto suceso, actividad ampliamente confirmada por el Teniente Coronel Héctor Juan Rodríguez Zamora y los Sargentos Luis Eduardo Marín y Jorge Arnulfo Beltrán, pruebas que convalidan la posición de inocencia asumida por los acusados en el curso de sus respectivas injuradas.
4 . La anterior evaluación y el contraste realizado por el accionante entre las copiosas pruebas existentes a favor de los implicados con la única de cargo proveniente del menor antes nombrado, lo llevó a concluir que su representado fue completamente ajeno a los acontecimientos averiguados, con lo cual pretende poner de manifiesto la distorsión que de las primeras hicieron los sentenciadores y el excesivo valor asignado en las sentencias al testimonio del menor, a su juicio, constitutivo de “…error de derecho porque es claro que con la actitud omisiva de valoración de determinadas pruebas viola indirectamente la ley sustancial en estudio (artículos 247, 254, 455 C.P.P.)”, y más adelante señala: “…también se dio falso juicio de legalidad porque se les negó el valor que la ley les concede a través de las normas citadas”.
5. Sin embargo, discrepa de la inconsistencia predicada por el Ad-quem del testimonio del Sargento Pablo Emilio Juez Roa, Comandante de la Sección de Vigilancia, y del rechazo de las declaraciones de Alfonso Castellanos Fresney y José Saturnino Barrera Camacho por el interés en el resultado de este proceso debido a la tramitación en su contra de un proceso disciplinario en razón de los mismos sucesos, finalmente terminado con decisión absolutoria.
6. Critica la evaluación probatoria por no haber recaído sobre todo el material investigativo y estima que la exclusión que los sentenciadores hicieron de un importante número de pruebas y que corresponden al acogido por el censor, resulta violatoria indirectamente de los principios rectores del procedimiento penal a la igualdad y el de lealtad.
7. Predica de los sentenciadores la incursión simultánea en yerros de hecho y de derecho por haber condenado a los justiciables con fundamento en la inexistencia de constancias documentales sobre la entrega del armamento y del vehículo de dotación oficial a ellos encomendado, al vencimiento del turno laboral en la madrugada de autos, cuya debilidad se pone de manifiesto con el testimonio rendido en sentido contrario por los comandantes de vigilancia reseñados en precedencia, suficientes para explicar que la ausencia de tales anotaciones se debió a que el centinela se abstuvo de percatarse personalmente del recibo de los citados bienes. Atribuye los errores a la inadecuada aplicación “..de la institución de la sana crítica y libre convicción.”
A manera de colofón el libelista solicita se case la sentencia impugnada, y en su reemplazo, se absuelva del delito de concurso múltiple de homicidio agravado a GUVER OLIVEROS TRIANA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita la desestimación de la demanda propuesta al no encontrar demostrada en el fallo impugnado la trasgresión de los principios consagrados en los artículos 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal, opinión que funda en los siguientes argumentos:
1. En la antitécnica y confusa confección del libelo evidenciada a través de la postulación en un mismo cargo de errores de derecho y de hecho, cuya naturaleza exige que sean planteados y fundamentados por separado, justamente en obedecimiento a los principios que orientan este recurso extraordinario, a saber, el de taxatividad, consistente en el establecimiento por parte del legislador de cada una de las diferentes casuales de casación, y el de limitación por cuanto al Tribunal de Casación no le es permitido corregir la demanda para diferenciar a cuál causal corresponde determinada sustentación.
2. No dirige el censor la argumentación hacia la demostración de un error que afecte la legalidad de la sentencia impugnada sino que se distrae en sus personales apreciaciones del material probatorio y en el lanzamiento de sus propias hipótesis a partir de supuestos no probados, actividad esta correspondiente a las alegaciones previstas en el trámite de la primera y segunda instancias, y completamente ajena a la impugnación extraordinaria por él emprendida.
3. Así lo demuestra la credibilidad que le niega al testimonio de Miguel Ángel Rincón por presentar algunas dudas y contradicciones pero omitiendo el examen de las razones que el sentenciador de segundo grado adujo al acogerlo con la ayuda de los criterios de la sana crítica, conforme lo revela expresiones del siguiente tenor: “…no se propone en el proceso la existencia de otro vehículo de similares características que colocaban a Miguel Ángel Rincón Hernández en posición de equivocarse…”, y al atribuir la variación del número de identificación de dicho automotor que suministró inicialmente el deponente al temor de ver comprometida su seguridad dada la gravedad del señalamiento, aunque logró enrutar a las autoridades hacia el esclarecimiento de los hechos, razonamiento que demuele la tesis del casacionista de la existencia de una patrulla distinguida con un número similar al indicado por el deponente, de características análogas a las descritas por éste, que ocupada por miembros de la Policía Nacional diferentes a los procesados, debió ser utilizada para prestar el servicio de vigilancia en el sector del crimen
4. Refuta al libelista en cuanto afirma que el Tribunal evadió el estudio de una docena de pruebas pues de haber revisado la sentencia habría advertido que los hechos declarados por varios testigos si bien no fueron específicamente relacionados, no es menos cierto que el sentenciador los consideró al incorporar en su decisión el contenido de ellos conforme lo demuestra el análisis sobre la ausencia de la patrulla asignada a los implicados de la Estación de Policía y en relación con las manifestaciones del oficial Ojeda Arenas, luego a tales pruebas sí se hizo referencia pero no para tener por demostrado con base en ellas el mencionado hecho sino como elemento de juicio opuesto a los medios cognoscitivos que resultaron más convincentes para el sentenciador de segunda instancia, luego de tener en cuenta dicho material la decisión se mantendría, salvo que el ataque se encaminara por vía diferente a la de un falso juicio de existencia por omisión y se demostrara que la declaración del Tribunal sobre la ausencia de la patrulla de las instalaciones de la estación fue contraria a las reglas de la sana crítica.
Y, en conclusión, solicitó a la Sala no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Cargo único:
1. El casacionista ubica genéricamente el ataque formulado a la sentencia condenatoria impugnada en la causal primera de casación por ser violatoria indirectamente de la ley sustancial por error de hecho y de derecho en la apreciación del caudal probatorio obtenido dentro de este proceso y en cuanto fueron ignorados los artículos 247, 254 y 445 del Estatuto Procesal Penal de 1991, postulación que evidencia no sólo el incumplimiento básico del principio de taxatividad y limitación, conforme lo destaca el Delegado, sino de todos los postulados orientadores de este medio extraordinario de impugnación, conforme a jurisprudencia construida por esta Sala en pretérita ocasión:
“Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.”4
2. Predicar del Ad-quem, por tanto, como lo hace el demandante, la incursión simultánea en errores de hecho y de derecho en la evaluación probatoria e incumplir la obligación de demostrarlos, así como confundir el carácter de las reglas supuestamente transgredidas, dificulta en grado sumo establecer los desaciertos fácticos o jurídicos de la providencia de segundo grado y debilita los argumentos tácitamente dirigidos a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara.
3. Podría pensarse que la afirmación del censor en el sentido de que el Tribunal erró al ignorar la docena de pruebas testimoniales que enumeró en la demanda configura error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión, cuyo planteamiento exige según lo ha establecido esta Sala a través de su jurisprudencia:
“…indicar el medio no valorado o supuesto, cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado”5
Empero, revisada la sentencia del Ad-quem se observa que no fueron ignorados todos los elementos del grupo probatorio reseñado por el libelista si se tiene en cuenta que una buena cantidad ameritó análisis. Se trata de los rendidos por el Sargento Pablo Emilio Juez Roa y por el agente José Sartunino Barrera Camacho, invocados expresamente, y de los recepcionados a los agentes Luis Hernán Arévalo Mejía y Alfonso Castellanos Fresney motivo de alusión tácita con la siguiente frase “…y demás agentes que los corroboran”, uniformados adscritos a la Estación de Policía XI que de manera enfática aseguraron que GUVER OLIVEROS TRIANA y FABIO LONDOÑO LÓPEZ ingresaron a dicho lugar alrededor de las 22:00 horas del 30 de enero de 1.990, que el segundo entregó el armamento y estacionó la patrulla Renault 9 distinguida con el N° 1042 en la Plaza de armas hasta el día siguiente cuando salieron a prestar servicio a partir de las 6:00 de la mañana.
Ahora bien: por el hecho de haberles el Tribunal negado crédito no se le puede endilgar error de hecho por falso juicio de existencia si se tiene en cuenta que tal posición no fue inmotivada sino que estuvo precedida del acogimiento del testimonio del menor Miguel Ángel Rincón, cuya credibilidad sostuvo a pesar de las vacilaciones iniciales sobre el número de identificación de la patrulla policial encargada de custodiar a los tres camperos que ingresaron violentamente a atacar y a secuestrar a los habitantes de la vivienda de la calle 146 N° 38-26 de esta ciudad.
Además, por el respaldo ofrecido a dicha declaración por el Agente Amilcar Muñoz Castro quien dio fe de la información que en tal sentido le suministró el joven, pero especialmente, por la confirmación que obtuvo en las declaraciones del Subteniente Jorge Arturo Ojeda quien en varias ocasiones atestiguó sobre la ausencia de la citada patrulla de la Estación XI durante la desafortunada madrugada -hecho cuyo respaldo también dedujo de los testimonios del Sargento Mario González Tambo, del agente Luis Enrique Rangel y del Dragoneante Antonio María Lizarazo Ruiz-, así en una oportunidad hubiera atribuido a un error la ausencia de registro de tal irregularidad, explicación ésta sin el alcance suficiente para descartar la citada versión sobre todo porque dentro de la organización de la fuerza pública conocida es la obligación que tienen sus miembros de registrar no sólo el ingreso de los vehículos sino la salida, también omitida en este caso, aparte del valor inculpatorio que atribuyó a la ausencia de reporte de la entrega del armamento y de las llaves de la patrulla por parte de los implicados, circunstancia esta última admitida por FABIO LONDOÑO LÓPEZ y tenida en cuenta por el Tribunal para descartar que otra persona diferente a él hubiera conducido el automotor.
Y aunque no fueron marginados de la providencia impugnada todos los testimonios enunciados por el censor, si hubo algunos a los cuales no se aludió, específicamente los provenientes del Teniente Coronel Héctor Juan Rodríguez, del Sargento Luis Eduardo Marín y de los Agentes Campo Elías Almanza Fuentes y Jorge Arnulfo Beltrán, quienes sostuvieron la presencia a la misma hora y en el mismo sector en donde se desarrollaron las conductas punibles de otra patrulla policial marca Renault 9 y distinguida con el N° 1043, pero como la actividad de las personas que las conducían nunca dio mérito para vincularlas a esta actuación, el A-quem tácitamente les negó valor incriminatorio al exponer los argumentos en los cuales fundó la condena que impuso a los ocupantes de la patrulla N° 1042.
Tampoco se hizo referencia en el fallo de segundo grado al testimonio del Sargento Claudio Misael Velasco Quiroga, según acotación del libelista, sin embargo, las citadas omisiones por sí solas no quiebran el juicio de responsabilidad penal atacado por el censor, pues según se estableció con la última cita jurisprudencial, incumplió con el deber de demostrar en qué forma su estimación dentro del contexto probatorio trastroca las conclusiones de la sentencia censurada.
4. Cabría creer que al sostener el casacionista que los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de Miguel Ángel Rincón, incurrió en un error de hecho derivado de falso raciocinio, causal cuya sustentación le obligaba atender las siguientes pautas fijadas por esta Sala:
“…indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.”6
La inobservancia de los anteriores parámetros impide a la Sala controvertir la tacha enunciada, sobre todo cuando el libelista se limita manifestar su inconformidad por el grado de persuasión otorgado por el Ad-quem al mencionado testimonio sin indicar siquiera el criterio de la sana crítica desconocido en su evaluación.
Por el contrario el proceso intelectivo de valoración de dicha prueba antes que ser deleznable goza de la coherencia y sindéresis suficientes para calificarlo de lógico, conforme lo demuestra la siguiente trascripción:
“Contra el señalamiento que se hace de la patrulla policial incriminada y los aquí procesados que la ocupaban, el Renault 9 color blanco y negro con la sigla 1042 en números grandes, no se propone en el proceso la existencia de otro vehículo de similares características que colocaran al testigo Miguel Ángel Rincón Hernández en posición de equivocarse. Sobre este tópico, si bien en su primera versión suministrada al Oficial investigador de la Policía Judicial mencionó un número distinto y por demás incompleto, en ampliación rendida en la misma fecha en forma terminante y segura expresa que era el 1042 -fls. 92-93-. Ahora, si se mira el número de la primera versión: “…vi que era un Nro. 10 y llevaba un 4, o sea, el 104, no es que fuera ambivalente frente a dos números literalmente distintos que lo muestran dubitativo o confuso como lo aprecia el defensor de Oliveros Triana; simplemente estaba suministrando los tres primeros números de la misma sigla que individualizaba la patrulla, lo que puede comprenderse en su natural temor de no querer comprometerse de lleno considerado el alto riesgo del señalamiento, pero sin dejar de colaborar con la autoridad a la que no le era difícil investigar sobre esos tres guarismos que como orientación importante estaba suministrando.
(…)
“La forma expedita de establecer si el testigo estaba equivocado era constatando en la institución de la Policía la existencia de la patrulla Renault 9 con el número 1042 o uno parecido y en caso positivo entrar a establecer en poder de qué personal se hallaba a las 04:30 a.m. del 31 de enero en que fueron sustraídas de su residencia las cinco personas que horas después resultaron muertas.
La tarea no era compleja y fue así como dos días después el oficial de la Sijin Jorge Arturo Ojeda -fl. 37 Cd. 1- estableció la existencia de la patrulla adscrita al servicio de protección del extinto político Bernardo Jaramillo Ossa, la cual estaba a cargo de los aquí procesados, Fabio Londoño López como conductor y Guver Oliveros Triana como tripulante. La información generalizada que dicho investigador obtuvo en la Estación XI de Policía donde ha debido guardarse el autopatrulla la noche anterior, fue la de que no pernoctó allí.”7
Es evidente, entonces, que el Ad-quem no incurrió en el error de hecho derivado de falso raciocinio que le atribuye el libelista, pues no sólo apreció correctamente la prueba cuestionada sino que la analizó conjunta y mancomunada con otros medios probatorios idóneos, actividad que culminó con una conclusión fáctica acertada, imposible de reemplazar por la propuesta por el censor.
5. El cargo impropiamente formulado por el censor al atribuir al sentenciador de segundo grado “falso juicio de legalidad” por haber negado valor probatorio en contraposición con las normas procesales por él continuamente invocadas -ninguna de ellas contentiva de requisitos para la aducción o práctica de prueba alguna-, a la docena de testimonios que a su juicio respaldan la permanencia de los procesados en lugar ajeno a aquel en donde se consumó el múltiple concurso delictual y la presencia en éste de una patrulla diferente a la ocupada por los procesados, aunque de características muy similares, no soporta discusión ante el completo olvido de los parámetros fijados por esta Sala para su fundamentación, a saber:
“Recuérdese que en la actividad probatoria el juzgador puede cometer yerros en el proceso de producción, aducción y valoración de los elementos de juicio. Por ello, cuando se desconocen las normas que condicionan la validez de la prueba, se estaría ante un error de derecho por falso juicio de legalidad, correspondiéndole al casacionista, en este evento, indicar en qué consistió el vicio, es decir, que no se cumplieron todos los ritos establecidos en la ley para la practica del medio de convicción, omisión que pone en entredicho su validez.
Cumplido lo anterior, también constituye una carga para el casacionista evidenciar la trascendencia del yerro. En otras palabras, se debe enseñar a la Corte cómo de no haber sido apreciado el medio de prueba catalogado como ilegal, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.”8
6. El cúmulo de defectos contenidos en la demanda revela el reducido dominio de la técnica casacional y condena a la improsperidad las diferentes censuras enunciadas en ella.
Además, porque como lo señala el Delegado, el accionante se equivocó al oponer su personal evaluación del mérito de los elementos de juicio arribados al proceso a la realizada por los juzgadores, en claro desconocimiento del razonable rigor lógico y jurídico requerido en sede de casación.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
1. NO CASAR la sentencia impugnada. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 2, fols. 82 y 135.
2 C. orig. N° 2, fols. 166-173.
3 C. orig. N° 4, fols. 82-134.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 17 de enero de 2002, rad. N° 15.972.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 28 de abril de 2004, rad. N° 20.507.
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 29 de enero de 2004, rad. N° 20.427.
7 C. orig. del Tribunal Superior, fols. 38-39.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 26 de enero de 2006, rad. N° 23.706.