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Proceso No 25274
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 034.
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RODRIGO AMADO GARZÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha octubre 11 de 2005, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardot del 11 de abril anterior, que lo condenó como autor responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de octubre de 1998, se celebró el contrato de obra pública No. 148-98, entre RODRIGO AMADO GARZÓN, en representación del municipio de Nilo (Cund.), y la empresa asociativa de trabajo de obras civiles “Los Pagueyunos”, por un valor de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000,oo), con el objeto de construir la estructura para el parqueadero municipal. Se imputa al funcionario mencionado estar incurso en el delito de interés indebido en la celebración de contratos por haber llevado a cabo la contratación no obstante que su cónyuge, Ana Luz Mery Sierra, formaba parte de la junta directiva de la empresa contratista.
Con fundamento en los hechos anteriores, se dispuso la apertura de investigación previa y, posteriormente, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Administración Pública y el Medio Ambiente decretó la apertura de instrucción formal, en cuyo marco fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria Félix Amado Amado, Alcalde municipal de Nilo para la fecha del contrato, y el aludido RODRIGO AMADO GARZÓN, a quienes se les resolvió su situación jurídica absteniéndose de decretar en su contra medida de aseguramiento.
Clausurada la instrucción, se profirió resolución de acusación el 8 de junio de 2004 en contra del sindicado AMADO GARZÓN como presunto autor del delito de interés indebido en la celebración de contratos. En la misma decisión, se precluyó la investigación penal en favor de Félix Amado Amado.
La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, despacho que, una vez surtido el trámite legal pertinente, condenó al procesado el 11 de abril de 2005, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.
Impugnada la anterior determinación por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 11 de octubre de la misma anualidad, la confirmó.
Contra esta determinación del Tribunal, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. Con el objeto de sustentarlo, allegó la respectiva demanda, sometida en este momento a estudio sobre su admisibilidad formal.
LA DEMANDA
El defensor del procesado formula dos reproches contra el fallo de segundo grado por “la causal 3 del artículo 181 (Ley 906 de 2004)… por indebida apreciación de las pruebas”; el primero por un “error de derecho” y el segundo por “errores de hecho manifiestos”. Los cargos son del siguiente tenor:
Primer cargo. Error de derecho:
Para el censor se incurrió en tal yerro “al haber dado por demostrada la existencia de la delegación de funciones con base en un medio probatorio no idóneo para acreditar la misma”.
En la demostración del reparo, indica que según el artículo 10° de la Ley 489 de 1998, el acto de delegación siempre debe ser por escrito y por tratarse de una autoridad administrativa, como lo es el Alcalde, “debe hacerlo a través de un acto administrativo revestido de la solemnidad escrita, en ausencia de lo cual no se configura la misma”.
Dicho documento, por cuyo medio se podría constatar el acto de delegación del señor Alcalde a su defendido para intervenir en la etapa precontractual del contrato No. 048-98 no existe en el proceso, pero el Tribunal erróneamente asumió que se había acreditado “a través de una declaración de testigos”, porque fue aceptado en las indagatorias de los procesados.
Como el tipo penal de celebración indebida de contratos exige que el sujeto activo haya actuado “por razón de su cargo o de sus funciones”, facultad que se adquiere en virtud de la delegación prevista en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el citado artículo 10° de la Ley 489 de 1998, y no se aportó la prueba idónea para su demostración, concluye que “resulta obvio deducir que la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca condenó infundadamente al señor RODRIGO AMADO GARZÓN”.
Segundo cargo. Errores de hecho:
Señala, en primer lugar, que se dio por demostrado, sin estarlo, que el Alcalde del municipio de Nilo delegó por escrito en el Tesorero de la misma localidad la función de revisar la documentación allegada previamente a la celebración del aludido contrato, incurriendo así en un error de hecho originado “en la apreciación equivocada de las indagatorias rendidas por los ciudadanos FELIX AMADO AMADO y RODRIGO AMADO GARZÓN”.
Con el objeto de demostrar la anterior conclusión, recuerda que de conformidad con los artículos 209 de la Carta Política, así como los artículos 9° y 10° de la Ley 489 de 1998, se define el acto de delegación y, la última norma especialmente, exige que siempre debe constar por escrito, precisándose las funciones o asuntos específicos objeto de delegación y de decisión por parte del delegatario.
No obstante lo señalado en tales normas, el Tribunal incurrió en el error de hecho alegado, por dar por demostrado a través de las indagatorias el acto de delegación “siendo que en el plenario no figura la prueba documental pertinente” y como el tipo penal por el cual se acusa a su defendido exige que el sujeto activo haya actuado “por razón de su cargo o de sus funciones”, se tiene por no demostrado, en tanto, insiste, no se aportó el documento que certifica el acto de delegación.
En segundo lugar, sostiene que en la sentencia impugnada también se dio por demostrado, sin estarlo, que al momento de la celebración el contrato No 048-98, de fecha octubre 2 de 1998, la señora Ana Luz Mery Sierra, esposa del Tesorero del municipio de Nilo, esto es, su defendido RODRIGO AMADO GARZÓN, “era socia de la citada entidad contratante”.
En tercer orden, asevera que igualmente se dio por demostrado sin estarlo que para esa misma fecha la cónyuge de su defendido “ya había presentado renuncia como socia de la entidad contratista ‘Los Pagueyunos’, hecho este que ocurrió el día 20 de agosto de 1998”.
En cuarto lugar, destaca que de la misma manera se dio por demostrado, sin estarlo, que la renuncia referida “tuvo lugar antes de que se abriera la etapa precontractual del contrato No. 048-98”.
En quinto lugar, señala que no es cierto que dicha renuncia haya sido aceptada el 22 de agosto de 1998, sino “al igual que la del señor ROBINSON AMADO GARCÉS desde el pasado 25 de agosto de 1998”.
En sexto orden, puntualiza que también se dio por demostrado, sin estarlo, que los números telefónicos registrados en la pauta publicitaria aparecida en el periódico “Plumas del Poder” de noviembre de 1998 “se colocaron a instancias del hoy condenado, señor RODRIGO AMADO GARZÓN”.
En séptimo lugar, anota que se tuvo como indicio erróneamente en contra de su prohijado las similitudes que se presentan en las tres cotizaciones que sirvieron de base al contrato.
A los anteriores yerros, se llegó, según el actor, por la “apreciación equivoca o la falta de apreciación”, de los medios de prueba que a continuación relaciona.
Inicialmente se refiere a las “pruebas mal apreciadas” y señala como tales el contrato No. 048-98 (fols. 125-129); la carta de agosto 20 de 1998 suscrita por la señora Ana Luz Mery Sierra, mediante la cual presenta renuncia a su calidad de socia de la empresa asociativa de trabajo “Los Pagueyunos”; la carta del 22 de agosto del mismo año a través de la cual el representante legal de esta firma acepta la renuncia anterior (fol. 176); la misiva del 25 de agosto siguiente, en virtud de la cual se acepta la renuncia del señor Robinson Amado como socio de la misma empresa; el certificado de la Cámara de Comercio de Girardot de existencia y representación de la misma empresa (fols 64 y 76); la carta del 25 de agosto de 1999, suscrita por Luis Hernando Tavera, dirigida a la Cámara de Comercio de Girardot a través de la cual se anuncia el retiro e ingreso de nuevos socios a la empresa asociativa (fol. 196) y; tres cotizaciones dirigidas al Alcalde de Nilo con destino al contrato de obra No. 048-98.
Acto seguido, alude a la que estima constituye prueba dejada de apreciar, refiriéndose a lo estatutos de la empresa asociativa de trabajo “Los Pagueyunos”.
En cuanto a la demostración de los anteriores errores, comienza por señalar que el fundamento jurídico de la responsabilidad de su prohijado radicó en que su cónyuge y sobrino eran socios de la empresa asociativa contratista, pero se corrobora con el certificado de la Cámara de Comercio aludido que ella no aparece como tal y que si bien en el certificado de existencia y representación, expedido por la misma entidad, los dos mencionados figuran en tal condición, también lo es que ello no corresponde con la realidad.
En ese sentido, anota que con fecha 20 de agosto de 1998 Ana Luz Mery Serrano presentó renuncia a esa calidad ante el representante legal de la empresa, motivada según ella por la inconveniencia “para la realización de contratos de obra pública con el municipio de Nilo, debido a mi parentesco con el señor Rodrigo Amado Garzón, Tesorero Municipal, y quien es mi esposo”.
De esta comunicación, resalta el actor, se advierte una actitud y comportamiento ajustado a la ética, transparente y claro, pues ella decidió retirarse precisamente para no empañar su comportamiento y el de la asociación “en la posibilidad de contratar con el municipio”.
La anterior renuncia, destaca, fue aceptada casi de inmediato por el representante legal, como se lee en la carta aludida de fecha agosto 22 de 1998. Además, “es de resaltar que la renuncia se produjo con mucha anterioridad a la fecha de celebración del contrato … e incluso antes de que se iniciara el proceso de celebración de este contrato, pues conforme se desprende de los documentos de fechas septiembre 29 y 30, las cotizaciones son posteriores a la renuncia y a la aceptación de la misma”.
Precisa, igualmente, que las empresas asociativas de trabajo como “Los Pagueyunos”, son de libre ingreso y retiro de sus miembros; así mismo, “la renuncia por la cual se protocoliza el retiro es un acto puro y simple, no condicionado a ninguna circunstancia, ni sujeto a ningún requisito o requerimiento”, de modo que una vez presentada y aceptada cumple plenos efectos en lo que respecta con los derechos y deberes de los asociados, sin que ninguna autoridad pueda interferir en ella.
Añade que si bien es cierto dicho retiro debe registrare en la Cámara de Comercio, dicha función compete al representante legal y no a las personas que han renunciado. Por tanto, si en este caso la notificación de la renuncia de la señora Sierra y del señor Amado se efectuó apenas el 25 de agosto de 1999, por parte del representante legal de la empresa, la responsabilidad es de este funcionario y no de los renunciantes, “pero ello no quiere decir ni de allí se puede inferir, como lo hace el ad-quem, que para la fecha de celebración del contrato 048-98 estuvieran todavía asociados a la Empresa ‘Los Pagueyunos’…”.
Lo anterior, agrega el actor, lo certifican los mismos estatutos de la empresa en su artículo 16 al indicar que sobre la solicitud de retiro voluntario debe resolverse en un plazo de 30 días calendario, a partir de la fecha de radicación mediante notificación personal y si vencido este término no se ha adoptado decisión, se entenderá aceptada.
En relación con el sexto yerro referido, esto es, en punto del indicio que constituyó aparecer los números telefónicos del procesado registrados en la pauta publicitaria del periódico “Plumas del Poder”, advierte que resulta equivocada la apreciación del sentenciador de segunda instancia porque, como lo demostró antes, ni su cónyuge ni su sobrino formaban parte de la empresa asociativa contratista ni cuando se suscribió el contrato, ni mucho menos cuando se publicó esta pauta publicitaria. Adicionalmente, porque con esa deducción se invierte la carga probatoria que le corresponde al Estado, puesto que su defendido indicó que el error en la pauta publicitaria obedeció a la imprudencia del director del medio informativo, quien plasmó tales números sin la debida aprobación de la persona que ordenó las señaladas pautas.
En cuanto al séptimo error que esboza relativo a la presencia de tres cotizaciones similares, puntualiza que no obstante tal situación, no se encuentra prueba que señale a su defendido como su autor o determinador, “y si acaso en algún momento RODRIGO AMADO GARZÓN analizó las propuestas, de este hecho no puede inferirse que él haya participado en su elaboración”. Esto, por estar demostrado que antes de la elaborarse tales cotizaciones se presentaron las renuncias aludidas.
Lo expuesto, le permite concluir que la supuesta conducta dolosa de su defendido es equivocada “porque obedece más a una conjetura, sin respaldo en la prueba …porque el dolo no debe presumirse, sino que también debe estar plenamente probado, sin hesitación alguna, para poderlo proclamar dentro del proceso penal”.
Con base en lo anterior, solicita se case el fallo impugnado, puesto que el Tribunal “se equivocó en la apreciación de las pruebas para condenar a mi poderdante”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Habida cuenta que los dos cargos que contiene la demanda de casación objeto de estudio acusan similares falencias, por razones estrictamente metodológicas la Sala acometerá su análisis de manera simultánea.
1. Impera precisar, en primer término, que la normatividad que regula el presente trámite no es la señalada por el demandante, como así lo da entender al invocar como causal para adelantar los reproches la contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, según dice, por la indebida apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó el fallo.
Lo anterior porque, como lo tiene sentado la Corte, de conformidad con el artículo 533 de la Ley 906, sus disposiciones rigen “para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005” y en el presente caso es claro que los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia con mucha antelación a esta fecha, específicamente el 2 de octubre de 1998. Adicionalmente, es preciso señalar que la conducta punible por la cual se acusa al procesado tuvo realización en el municipio de Nilo, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, en donde ni siquiera ha entrado en aplicación el Sistema Penal Acusatorio, dada su implementación gradual en el territorio nacional, previéndose tal situación, a la luz de lo establecido en el artículo 530, inciso segundo, de esa misma normativa, para el 1° de enero de 2007.
De lo dicho surge diáfano que no es atinado invocar para este caso en particular, como así se consigna en la demanda, una causal de casación de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, tal incorrección no reviste de mayor trascendencia si se tiene en cuenta que el contenido de la causal invocada por el casacionista es similar a la del cuerpo segundo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y con el mismo cuerpo y causal del numeral primero del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, normativa que, dicho sea de paso, es la que rige este trámite casacional en atención a la fecha señalada en que tuvieron ocurrencia los hechos.
Tampoco tiene incidencia porque del contenido de la demanda, y esto para los dos cargos, es claro que la propuesta, aún cuando no se diga expresamente, gira en torno de la denominada violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que alude a errores de derecho (primer cargo) y de hecho (segundo cargo) en la apreciación de las pruebas; motivo de casación previsto en las tres legislaciones referidas y puntualmente en las disposiciones señaladas.
2. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la demanda no satisface los presupuestos formales exigidos para su admisión establecidos en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 (212 de la Ley 600 de 2000). Sobre el particular se tiene lo siguiente:
Comiéncese por señalar que en las dos censuras propuestas en la demanda, de cuyo contexto se infiere que propone la violación indirecta de la ley sustancial, no se alude a ninguna norma que ostente ese carácter.
Efectivamente, las censuras se concretan a enrostrar errores de derecho (primer cargo) y de hecho (segundo cargo) derivados de la apreciación probatoria, pero sin referir a ninguna norma diferente a los artículos 209 de la Constitución Política, 9° y 10° de la Ley 489 de 1998, enfocadas por el actor en cuanto a la figura de la delegación de funciones en la Administración Pública, en tanto uno de los aspectos en que basa su distanciamiento con la apreciación probatoria del fallador, y al cual se circunscribe la discusión contenida en el primer reparo, tiene que ver con el hecho de haberse aceptado la delegación de funciones del señor Alcalde a su prohijado en el trámite de contratación.
Las referidas disposiciones no revisten el carácter sustancial que exige la causal elegida por el demandante para enderezar el ataque contra el fallo, pues como lo tiene dicho de antaño la jurisprudencia de la Sala sobre ese punto en concreto “en casación la norma sustancial susceptible de violación (por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea) es la que tipifica el delito o consagra el respectivo derecho objeto de transgresión”1.
Dicho defecto se torna por sí solo suficiente para inferir que la censura no satisface los presupuestos formales exigidos legalmente dado que, de conformidad con el numeral 3° de la disposición en cita, la demanda de casación deberá contener “la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas” (subrayas fuera de texto). Así las cosas, no se puede tener por satisfecho este requisito cuando las disposiciones que se invocan no guardan relación con la causal escogida para emprender el ataque por la vía extraordinaria.
De otra parte, se tiene que en definitiva lo que cobra mayor importancia en orden a inferir que el reparo objeto de análisis no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión, es que el casacionista en los dos cargos que postula con fundamento en la misma causal incurre en el desacierto de no desarrollar los yerros que invoca, pues si bien alude que en el fallo impugnado se incurrió en un error de derecho (primer reproche) y en varios de hecho (segundo reproche) en la apreciación de la prueba, auscultado su contenido se logra establecer que no acomete una propuesta compatible con la causal que selecciona y ni siquiera pone de manifiesto un error que pueda alegarse en sede del recurso extraordinario de casación al amparo de alguno de los motivos que para tal efecto se han previsto legalmente.
De acuerdo con lo que se ha señalado en forma pacífica e inveterada por esta Sala, cuando la propuesta versa sobre un error de derecho en la apreciación probatoria, quien lo propone está en el imperativo de demostrar que se incurrió por el fallador en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción.
El primero tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba sin el cumplimiento de los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso o cuando no obstante reunirlos se lo niega y, el segundo, se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado, circunstancia que cobra gran importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria, en cuyo caso se deberá indicar cuál fue el mérito otorgado a la probanza y el valor que la ley le fija en particular.
No sobra recordar que en cualquiera de los eventos reseñados, el casacionista está en la obligación de demostrar que el yerro se concretó respecto de prueba trascendente, de tal suerte que tenga incidencia para modificar en forma favorable a sus intereses los contenidos declarados en el fallo que se impugna.
Por su parte, se incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, ante la comprobación fehaciente de que el sentenciador incurrió en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio, o de identidad.
Ocurre el primero cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
A su turno, el segundo yerro se verifica cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad). En todos los casos, debe tratarse de prueba trascendente, esto es, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega.
El recuento anterior permite evidenciar que el casacionista no desarrolla en ninguno de los dos reparos que instaura alguna de las modalidades de error de hecho o de derecho a que se ha hecho referencia, los cuales simplemente enuncia.
En la primera censura propuesta por error de derecho, de cuyo contenido pareciera evidenciarse un falso juicio de legalidad porque refiere que se acreditó un hecho (la delegación funcional) prescindiéndose de la formalidad exigida legalmente (por escrito), en realidad no consulta con la naturaleza de tal yerro, dado que lo que en el fondo lo que se pretende cuestionar no es la apreciación otorgada a una prueba que se ha aportado al proceso sin sujeción a los requisitos previstos para su aducción o formación, sino discutir en torno de un criterio expuesto por el sentenciador según el cual se aceptó que en el presente evento medió un acto de delegación.
Sobre el particular, además, oportuno se ofrece precisar que en materia penal rige el principio de libertad probatoria (arts. 253 del Dto. 2700 o 237 del al Ley 600), de conformidad con el cual los hechos debatidos en el proceso no se demuestran a través de una prueba en particular, de suerte que si el juzgador dio por sentado con fundamento en las indagatorias rendidas por el procesado y la del Alcalde del municipio de Nilo, Félix Amado Amado, la existencia del acto de delegación, puesto que así lo aceptaron los mencionados en dichas diligencias, no se encuentra ningún defecto apreciativo que pueda ser enmendado por esta vía extraordinaria.
En punto de este reparo también importa acotar que tampoco se cumple con el requisito de trascendencia, cuando es evidente que el fundamento de la responsabilidad penal del procesado RODRIGO AMADO GARZÓN tiene soporte en otros elementos de juicio que, incluso, en la segunda censura ocupan mayormente su atención.
Sin embargo, de ese segundo cargo, no obstante su extensión, todavía es más evidente que el casacionista no se ajusta a ninguna de las modalidades del error de hecho que alega, pues a lo único que se dedica es a exponer su criterio personal en punto de la valoración de las pruebas con el objeto de que prevalezca al expuesto por el sentenciador. Tanto es así que, en siete de los ocho puntos sobre los cuales descansa su controversia, el demandante refiere a las “pruebas mal apreciadas”, y en el último, aun cuando alude a una “prueba dejada de practicar” también se advierte la misma impropiedad.
Cuestionar la prueba a partir de su criterio personal, configura una actitud que, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, pues se limita a confrontar el valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el criterio que se tiene de ella, distante de demostrar que el juzgador realmente incurrió en un error en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión.
Igualmente, desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que expone el demandante. Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la causal primera, cuerpo segundo, es demostrar que efectivamente se incurrió en un error en la valoración probatoria y ciertamente ello nada tiene que ver con la exposición de un criterio personal acerca de cómo se cree debieron ser estimadas.
De lo anterior se desprende que los dos cargos propuestos en el libelo presentado por el defensor del procesado RODRIGO AMADO GARZÓN no satisfacen los presupuestos formales previstos en el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 (212 de la Ley 600 de 2000), por cuanto la demanda de casación deberá contener “la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, como el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista, es evidente que la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado AMADO GARZÓN y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 226 ibídem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RODRIGO AMADO GARZÓN, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1Providencia de fecha agosto 11 de 1999. Rad. 12495.