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Proceso No 24231
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.051
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
VISTOS:
En dos causas acumuladas, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán, condenó a MILLER EDUARDO MEDINA GUACHETÁ a las penas principales de 21 meses de prisión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restricción de la libertad, como autor del delito previsto en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, esto es, por conservar con fines de venta sustancia estupefaciente a base de cocaína.
En el mismo fallo también fue condenada ZULEY SOLIS IMBACHI a la pena de 14 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad, como autora del delito previsto en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, por conservar sustancia a base de cocaína para la venta.
A los dos sentenciados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
Apelada la sentencia anterior por los defensores de los procesados, en fallo del 17 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de Popayán, lo revocó en cuanto tiene que ver con la condena impuesta a ZULEY SOLIS IMBACHI y a MILLER EDUARDO MEDINA GUACHETÁ, por los hechos del 13 de noviembre de 1998.
No obstante, a MEDINA GUACHETÁ se le condenó a las penas principales de 14 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término idéntico al de la restricción de la libertad, como autor del delito descrito en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2000.
Al sentenciado, se le negó igualmente, la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
Recurrido en casación el fallo de segundo grado, por la defensora del procesado, procede la Sala a calificar formalmente la demanda.
HECHOS y ANTECEDENTES:
Fueron así resumidos por el Tribunal Superior de Popayán:
“El primer hecho, por el cual se investigó y juzgó a MILLER EDUARDO MEDINA GUACHETÁ y a su compañera ZULEY SOLIS IMBACH, ocurrieron el 13 de noviembre de 1998, fecha en la cual se practicó una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 13 número 4-45, barrio Alfonso López de Popayá, sucediendo que al llegar a la residencia –según el acta respectiva- aquellos salieron corriendo, deshaciéndose de una bolsa plástica que luego sería recuperada por Agentes de la Policía y en cuyo interior se encontró la cantidad de 173 papeletas, conteniendo una sustancia que después se establecería correspondía a cocaína base en cantidad de 19.6 gramos.
“Un segundo proceso, en contra únicamente del señor MILLER EDUARDO MEDINA GUACHETÁ, se adelantó a raíz del hallazgo materializado en diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 14 número 4-45 del barrio Alfonso López de Popayán, el 24 de noviembre de 2000, cuando en uno de los baños, se encontró una bolsa plástica con 134 papeletas de sustancia que luego se establecería corresponde a cocaína base, en cantidad de 19.7 gramos”.
En el primer caso, el 11 de junio de 20001, la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los dos implicados, como autores materiales del delito definido en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
En el segundo, la acusación fue proferida el 5 de junio de 2001 por la misma Fiscalía, en contra de MILLER EDUARDO MEDINA GUACHETÁ, también por infracción al artículo 33, inciso segundo de la Ley 30 de 1986.
En la etapa del juicio, en auto del 19 de junio de 2001, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán, decretó la acumulación jurídica de las dos causas anteriores.
LA DEMANDA:
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar directamente, y por falta de aplicación de la ley 750 de 2002, en cuanto tiene que ver con la prisión domiciliaria.
Se refiere a las razones que inspiraron la expedición de dicha ley, y enfatiza que MILLER EDUARDO MEDINA GUACHETÁ es padre responsable de 6 niños de 15, 13, 12, 7 y unos gemelos de 6 años, y además cuando puede le ayuda a su hijo mayor, quien vive con la madre. Por todos debe responder económicamente con su trabajo, pues la madre no está en capacidad para sostener esa numerosa familia.
Por lo anterior, el concepto de madre cabeza de familia, no puede interpretarse de manera exegética, en el sentido de la ausencia física de uno de los padres, pues de ser así en ningún caso, cuando existan los dos padres, podría un juez pronunciarse sobre la libertad condicional o la prisión domiciliaria.
En el presente asunto, el juez omitió considerar los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, y aunque el Tribunal se ocupó del tema, lo hizo para negarla. De todas maneras, en ninguna de las dos instancias se tuvo en cuenta que en el hogar de los MEDINA IMBACHI, ha sido el padre quien ha conseguido el sustento; y que en esas condiciones debe prevalecer el derecho de los niños que requieren de su crianza y sostenimiento.
Asimismo, lo anterior, implicó que la negativa de la prisión domiciliaria únicamente por el Tribunal, quedara sin posibilidad de ejercer la segunda instancia.
Adicional a lo anterior debieron tenerse en cuenta los requisitos de la condena de ejecución condicional y la libertad condicional, así como la realidad actual de los niños, máxime que está demostrado que desde la última indagación, MILLER MEDINA GUACHETÁ ha trabajado para sus hijos y no tiene investigaciones en su contra, no pudiéndose argumentar como lo hizo el Tribunal que “que no puede otorgarle la concesión de subrogado alguno por cuanto puede expender estupefaciente desde su hogar”.
Agrega igualmente que si bien no desconoce la carga laboral que agobia a los despachos judiciales, en este caso la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, no cumplirán ninguna función después de 5 años de iniciada la investigación, pues a estas alturas el procesado ya no requiere de tratamiento penitenciario.
Por último, expone:
“COMO LEY FAVORABLE DE PETICIÓN SIMPLE Y GENÉRICA Y COMO PARA VERIFICAR SI POR FAVORABILIDAD DEBE INTRODUCIRSE ALGUNAS MODIFICACIONES. CARECEN DE COMPETENCIA LOS FUNCIONARIOS DIFERENTES A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA”.
Así, en el capítulo que titula como “demostración del cargo”, reitera lo expuesto, y solicita se case el fallo recurrido para que prevalezcan los derechos de los hijos menores de MILLER MEDINA GUACHETÁ, concediéndole, o bien la condena de ejecución condicional de la ejecución de la sentencia o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES:
1. Por no cumplir los requisitos formales a que se contrae el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 la Sala inadmitirá la demanda objeto de estudio.
2. En efecto, dando por descontado que en razón al máximo de pena previsto para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme a lo dispuesto en el artículo 33 (inciso 2º) de la Ley 30 de 19861, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, o a lo regulado en el artículo 376 (inciso 2º de la Ley 599 de 2000)2, cuyo rigor imperaba a la fecha de la sentencia, es claro que bajo cualquiera de los estatutos procedimentales que rigieron el presente trámite (Decreto 27003 de 1991 y Ley 600 de 2000), la procedencia de la casación estaba sujeta a las reglas previstas para los eventos en que la Corte puede admitir excepcionalmente la impugnación extraordinaria.
3. Por tal motivo, al demandante le correspondía señalar de manera clara y suscinta cuál de los propósitos perseguía en este evento, esto es, si el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema sobre el cual se carece de criterio de autoridad que oriente la labor interpretativa de los jueces; o se unifiquen posiciones contrarias; o que la Corte se ocupe de los alcances que en punto de una determinada y tradicional posición jurisprudencial acorde a nuevas previsiones legales; o decante aspectos oscuros o confusos de la doctrina, en fin, en todo caso, que se precise de un pronunciamiento que permita a la jurisprudencia servir como criterio auxiliar de interpretación.
4. De la misma manera, si el objetivo del recurso extraordinario es la protección de garantías fundamentales de los sujetos procesales, el demandante debe precisar cuál de ellas fue vulnerada en el curso del proceso y en la sentencia.
En ambos casos, los cargos y su desarrollo deben corresponder al tema o temas por los cuales el recurrente considera que en el asunto en particular resulta necesario que la Corte revise extraordinariamente el proceso y se cumplan los fines de la casación por vía excepcional.
5. Nada de lo anterior se cumplió en el presente asunto, pues el escrito que a manera de demanda ha presentado la defensora del procesado, no explica ni esboza de ningún modo cuáles son los motivos de hecho o de derecho que en este caso en particular harían meritorio que la Corte aborde un estudio de fondo del asunto, cumpliendo así con los fines de la impugnación extraordinaria en su modalidad discrecional.
6. Esos elementos de juicio, de los que precisaría la Corte en orden a evaluar la necesidad de superar aspectos de estricta formalidad para darle paso al derecho sustancial, y a la función que constitucionalmente le compete en materia de protección de la legalidad del proceso y, por supuesto, de los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, ni siquiera se pueden inferir del único cargo propuesto contra el fallo de segunda instancia.
7. En efecto, si en gracia de discusión se quisiera entender que la demanda pretende el desarrollo de la jurisprudencia en cuanto tiene que ver con la procedencia de la prisión domiciliaria, aún en eventos en que existan los dos padres, y sólo uno de ellos se encuentre privado de la libertad, esa consideración tampoco resultaría suficiente para la admisión del libelo, no sólo porque dicho instituto se encuentra claramente regulado en la ley 750 de 2002, en donde se señalan los requisitos hacen aconsejable la medida a la mujer o padre cabeza de familia, como lo admitió la Corte Constitucional en relación a éstos últimos en la sentencia C-184 de 2003, sino porque el sustento argumentativo del cargo es confuso, inconsistente e insustancial.
8. Obsérvese al respecto, que la demandante planteó una violación directa de la ley sustancial, lo cual le exigía una argumentación de estricto derecho en relación con el concepto de cabeza de familia, ya definido por cierto en la sentencia de constitucionalidad aludida al estudiar la exequibilidad de la ley 750 de 2002; sino que al tiempo termina por sugerir que debe extenderse a los eventos en que quien quede a cargo de los menores, no esté en posibilidades económicas de proveer el sustento de los menores.
Es más, se refiere de manera indistinta a la libertad condicional y a la prisión domiciliaria, enfatizando reiteradamente que el Tribunal no valoró la situación de los menores, cuestionando las apreciaciones probatorias para negar la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia; dejando al descubierto como expresamente lo refiere en la demanda, que a su juicio, las posición del juez de segundo grado “no es sino una manifestación respetable, pero no compatible”.
En suma, no comprueba que los requisitos de la prisión domiciliaria se cumplían en este caso, no obstante la existencia física de los dos padres.
Por las anteriores razones, entonces, la demanda será inadmitida, no sin antes dejar en claro que en este asunto no encontró la Sala circunstancia alguna que tradujera en causal de nulidad o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales que obligue acudir a la oficiosidad en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado MILLER EDUARDO MEDINA GUACHETÁ.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 1 a 3 años de prisión y multa de 2 a 100 salarios mínimos legales mensuales.
2 4 a 6 años de prisión y multa de 2 a 100 salarios mínimos legales mensuales.
3 Hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 553 de 2000, que entró a regir el 15 de enero de 2000, el artículo 218 establecía como límite punitivo pena de prisión que “que exceda de seis (6) años.