24092(15-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24092  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                  Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                    Aprobado Acta No. 85   

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de agosto de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición  interpuesto  por  la  apoderada  de  GABRIEL  CONSUEGRA  MARTÍNEZ,  requerido  en  extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América,  contra  el  auto  mediante el cual la Sala hubo de negar las pruebas solicitadas  dentro de este trámite.   

ANTECEDENTES    Y    SUSTENTACIÓN    DEL  RECURSO:   

1.  A través de Nota Verbal No. 1135 fechada  el  31 de mayo de 2.005, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó  la  detención  provisional,  con  fines  de extradición, del ciudadano GABRIEL  CONSUEGRA  MARTÍNEZ,  habida  cuenta de ser sujeto de la acusación sustitutiva  No.  S1  05  Cr.156,  dictada el 14 de abril de 2.005, por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le  acusara   de   concierto   para      distribuir  e  importar  cocaína.    

2.   Fundado  en  dicho  requerimiento,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación   la   susodicha   Nota  Verbal,  decretando  dicha  autoridad  mediante  resolución   del  10  de  junio  de  2.005  la  captura  del  citado  ciudadano  -aprehensión  material  que  a cargo de funcionarios del DAS se produjo el día  12  de  ese  mismo  mes  en  la  ciudad  de  Barranquilla-, siéndole notificada  personalmente la medida a CONSUEGRA MARTÍNEZ.   

3. Remitidas las diligencias al Ministerio del  Interior     y     de    Justicia    –advirtiéndose  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores que por  no  existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento  procesal  colombiano-  comunicó  esta autoridad a la Corte que la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1811 del 9  de  agosto  de  2.005  había  formalizado  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ.   

4.  En  curso  este  trámite  y  enterado al  requerido  en  extradición  de la índole y contenido de los cargos que motivan  la  privación  de su libertad acorde con lo anteriormente indicado, procedió a  designar  su apoderada, quien elevó solicitud de pruebas que hubo de denegar la  Corte  al  observar  que  los  elementos  solicitados  y los reparos pretendidos  desbordaban  por completo el contenido, fin y alcance del concepto que se impone  a  la  Sala,  resultando  en  esas  consecuencias  innecesarias, impertinentes e  inconducentes,  específicamente  en tanto procuraban descalificar el mérito de  la  plena identidad del requerido con argumentos polémicos de su participación  en    las    conductas    punibles   por   las   que   se   ha   solicitado   su  extradición.   

5.  Para  sustentar  el recurso intentado, la  defensora  del  solicitado  en  extradición  insiste  -en  forma  genérica por  demás-,  en  que  su  prohijado no es la persona buscada por las autoridades de  los   Estados   Unidos,   pues  “nunca  a  (sic)  ejecutado  ningún  acto  de  narcotráfico”,  dado  que  no  se trata de la persona que se afirma coordinó  operaciones   de  esa  índole,  cuyos  cargos  califica  de  ser  “totalmente  falsos”, es decir, que se trata de alguien “inocente”.   

Asegura que se han cometido “yerros” en la  investigación  que  conducen a evidenciar dudas, pues los organismos encargados  de  “esclarecer  los  hechos punibles” no investigan lo “favorable como lo  desfavorable al sindicado”.   

Reafirma   que  no  se  ha  establecido  la  identificación  o  individualización  plena del “sindicado”, pues desde su  margen  no  es  suficiente  con que coincida el número de la cédula con el que  aparece  en los documentos remitidos por la autoridad extranjera, como sucede en  este caso.   

6.  Son  profusas las oportunidades en que la  Sala  ha  señalado  que  la  constatación  de  los requisitos exigidos por las  normas  de  procedimiento -en tanto no media Tratado que regule la extradición,  como  sucede  en  este caso-, es actividad que la Corte desarrolla sin que pueda  identificarse  en ello la emanación de un acto jurisdiccional, dado que, muy al  contrario  de lo manifestado por la recurrente, no le es dado cumplir labores de  pesquisa  en  torno  a  determinar  el  fundamento de las imputaciones que se le  hacen  al  requerido en extradición, como tampoco el grado de participación en  los  hechos  por  los  cuales  se  le  ha  acusado  y en dicha medida menos aún  proceder  a  constatar  si es inocente o responsable de las sindicaciones que se  le hacen.   

7.  No  media en la intervención de la Corte  Suprema  posibilidad  alguna  de entrar a dilucidar la secuencia fáctica de los  sucesos  que  son  objeto  de investigación en el país requirente –esto    es,    las    circunstancias  caracterizadoras  de  los  mismos-,  ni  el  fundamento probatorio en que se han  construido  los  cargos o que han servido de base para lograr la plena identidad  de  la  persona solicitada en extradición y mucho menos la categoría o entidad  típica  que  los  mismos  merecen.  Todos  estos son aspectos que, desde luego,  deben  ser  materia  de  controversia  ante  las  autoridades  y  dentro  de  la  actuación  judicial  que  ha  servido  de presupuesto jurídico y material para  seguir un proceso penal en contra del solicitado en extradición.   

De  ahí  que  se  haya  clarificado  que las  pruebas  aceptables en desarrollo de este trámite son aquéllas que deben estar  inescindiblemente  ligadas  al  propósito  o cometido del concepto, esto es, en  tanto  la  ley  impone  restrictivamente  a la Corte el deber de verificar -como  tantas  veces  se ha dicho-: la validez formal de la documentación aportada por  el  Estado  requirente,  la  plena  identidad del solicitado, la concurrencia de  doble   incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  emitida  por  la  autoridad  judicial extranjera y el cumplimiento de los previsto en los tratados  públicos, cuando a ello hay lugar.   

8.  Por ello no le es dado a la Corte aceptar  pruebas  que  conduzcan  a  controvertir un extremo distinto de los supuestos en  que  ha  de  basar  el concepto y entre éstos todos aquellos a los que alude la  recurrente,  incluido  el  concerniente  con  la  negativa a que el requerido en  extradición  sea  la  persona  a  quien se le pueda atribuir la realización de  conductas  de  narcotráfico,  cuando  a este respecto es muy claro no solamente  que  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  en  su  reclamación aportaron una  fotografía  de  la  persona  solicitada, sino que señalaron en forma expresa e  inequívoca  que  se  trata de la persona identificada con el número de cédula  3’874.355,   siendo   el  documento  con  el  cual  se  presentó  GABRIEL  CONSUEGRA MARTÍNEZ cuando fue  capturado por la Fiscalía.     

Colígese  de  lo brevemente motivado, que la  decisión recurrida se mantiene incólume.   

Una vez en firme este proveído, se dejará el  proceso  en  la  Secretaría por cinco (5) días para los fines señalados en el  inciso 3º del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

         

RESUELVE:  

1. No reponer el auto recurrido.  

2. En firme esta decisión, déjese el proceso  en  la  Secretaría  por  cinco (5) días para los fines señalados en el inciso  3º del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000.   

Contra  este  proveído  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria     

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