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Proceso No 24092
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 85
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual la Sala hubo de negar las pruebas solicitadas dentro de este trámite.
ANTECEDENTES Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO:
1. A través de Nota Verbal No. 1135 fechada el 31 de mayo de 2.005, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ, habida cuenta de ser sujeto de la acusación sustitutiva No. S1 05 Cr.156, dictada el 14 de abril de 2.005, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusara de concierto para distribuir e importar cocaína.
2. Fundado en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, decretando dicha autoridad mediante resolución del 10 de junio de 2.005 la captura del citado ciudadano -aprehensión material que a cargo de funcionarios del DAS se produjo el día 12 de ese mismo mes en la ciudad de Barranquilla-, siéndole notificada personalmente la medida a CONSUEGRA MARTÍNEZ.
3. Remitidas las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia –advirtiéndose por el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano- comunicó esta autoridad a la Corte que la Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1811 del 9 de agosto de 2.005 había formalizado la solicitud de extradición del ciudadano GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ.
4. En curso este trámite y enterado al requerido en extradición de la índole y contenido de los cargos que motivan la privación de su libertad acorde con lo anteriormente indicado, procedió a designar su apoderada, quien elevó solicitud de pruebas que hubo de denegar la Corte al observar que los elementos solicitados y los reparos pretendidos desbordaban por completo el contenido, fin y alcance del concepto que se impone a la Sala, resultando en esas consecuencias innecesarias, impertinentes e inconducentes, específicamente en tanto procuraban descalificar el mérito de la plena identidad del requerido con argumentos polémicos de su participación en las conductas punibles por las que se ha solicitado su extradición.
5. Para sustentar el recurso intentado, la defensora del solicitado en extradición insiste -en forma genérica por demás-, en que su prohijado no es la persona buscada por las autoridades de los Estados Unidos, pues “nunca a (sic) ejecutado ningún acto de narcotráfico”, dado que no se trata de la persona que se afirma coordinó operaciones de esa índole, cuyos cargos califica de ser “totalmente falsos”, es decir, que se trata de alguien “inocente”.
Asegura que se han cometido “yerros” en la investigación que conducen a evidenciar dudas, pues los organismos encargados de “esclarecer los hechos punibles” no investigan lo “favorable como lo desfavorable al sindicado”.
Reafirma que no se ha establecido la identificación o individualización plena del “sindicado”, pues desde su margen no es suficiente con que coincida el número de la cédula con el que aparece en los documentos remitidos por la autoridad extranjera, como sucede en este caso.
6. Son profusas las oportunidades en que la Sala ha señalado que la constatación de los requisitos exigidos por las normas de procedimiento -en tanto no media Tratado que regule la extradición, como sucede en este caso-, es actividad que la Corte desarrolla sin que pueda identificarse en ello la emanación de un acto jurisdiccional, dado que, muy al contrario de lo manifestado por la recurrente, no le es dado cumplir labores de pesquisa en torno a determinar el fundamento de las imputaciones que se le hacen al requerido en extradición, como tampoco el grado de participación en los hechos por los cuales se le ha acusado y en dicha medida menos aún proceder a constatar si es inocente o responsable de las sindicaciones que se le hacen.
7. No media en la intervención de la Corte Suprema posibilidad alguna de entrar a dilucidar la secuencia fáctica de los sucesos que son objeto de investigación en el país requirente –esto es, las circunstancias caracterizadoras de los mismos-, ni el fundamento probatorio en que se han construido los cargos o que han servido de base para lograr la plena identidad de la persona solicitada en extradición y mucho menos la categoría o entidad típica que los mismos merecen. Todos estos son aspectos que, desde luego, deben ser materia de controversia ante las autoridades y dentro de la actuación judicial que ha servido de presupuesto jurídico y material para seguir un proceso penal en contra del solicitado en extradición.
De ahí que se haya clarificado que las pruebas aceptables en desarrollo de este trámite son aquéllas que deben estar inescindiblemente ligadas al propósito o cometido del concepto, esto es, en tanto la ley impone restrictivamente a la Corte el deber de verificar -como tantas veces se ha dicho-: la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad del solicitado, la concurrencia de doble incriminación, la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos, cuando a ello hay lugar.
8. Por ello no le es dado a la Corte aceptar pruebas que conduzcan a controvertir un extremo distinto de los supuestos en que ha de basar el concepto y entre éstos todos aquellos a los que alude la recurrente, incluido el concerniente con la negativa a que el requerido en extradición sea la persona a quien se le pueda atribuir la realización de conductas de narcotráfico, cuando a este respecto es muy claro no solamente que los Estados Unidos de Norteamérica en su reclamación aportaron una fotografía de la persona solicitada, sino que señalaron en forma expresa e inequívoca que se trata de la persona identificada con el número de cédula 3’874.355, siendo el documento con el cual se presentó GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ cuando fue capturado por la Fiscalía.
Colígese de lo brevemente motivado, que la decisión recurrida se mantiene incólume.
Una vez en firme este proveído, se dejará el proceso en la Secretaría por cinco (5) días para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No reponer el auto recurrido.
2. En firme esta decisión, déjese el proceso en la Secretaría por cinco (5) días para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria