25248(05-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 25248  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 112   

Bogotá,  D.C., cinco de octubre del año dos  mil seis.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   defensor  de  los  procesados  ABELARDO    ARCINIEGAS    TELLO    y    CARLOS    AUGUSTO    GARCÍA  TOSCANO,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  dictada  el  quince  de  diciembre de dos mil cinco por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la  cual  los  condenó  a las penas  principales  de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de prisión y multa en cuantía  equivalente  a  trescientos  (300)  salarios  mínimos  legales  mensuales, y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  término  igual  al de la pena privativa de la libertad, como coautores del  delito de lavado de activos.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“El  día  21  de  enero de 2005 a las 6:00  p.m.,  en  el  aeropuerto  El  Dorado de la ciudad de Bogotá, fueron capturados  JHON   DILMER   GARCÍA   TOSCANO,  CARLOS  AUGUSTO  GARCÍA  TOSCANO,  ABELARDO  ARCINIEGAS  TELLO,  HUGO  GÓMEZ  MURILLO  y  JESÚS  FERNANDO PINILLA VELANDIA,  momentos  antes  de  abordar el vuelo 060 de Avianca con destino a Panamá, como  consecuencia  de  un  procedimiento  policivo  de  rutina que inició a las 3:00  p.m.,  en la sala 9 del muelle internacional cuando las Unidades Antinarcóticos  de  la  Policía  Nacional  del área de puertos y aeropuertos percibieron en el  registro  a  los  pasajeros nerviosismo de los procesados, lo cual motivó a que  se  les  cuestionara  en  un primer momento si llevaban consigo dinero (trámite  habitual  para  la  fuerza  pública),  expresando  que  no  llevaban más de lo  permitido,  posteriormente  fueron  trasladados a la oficina de la D.I.A.N., que  se  encuentra  ubicada  dentro  del  mismo  aeródromo,  durante el recorrido le  dijeron  al  agente  que  traían consigo $12.000 dólares, luego informaron que  $13.000,  $15.000 y sucesivamente; en ese lugar un oficial inició la requisa de  costumbre  con  uno  de los enjuiciados notando que llevaba adherido a su cuerpo  unos  bultos, el mismo policía lo requirió para que manifestara qué llevaba y  el  imputado  en forma voluntaria extrajo de su parte abdominal dos paquetes que  contenían  dólares;  los  demás involucrados al ver este suceso decidieron de  igual  forma  despojarse  del interior de sus prendas de las divisas (diferentes  partes  del cuerpo se utilizaron para camuflar los billetes como: los genitales,  en  la  chaqueta y zapatos), ellos también advirtieron a la autoridad que en su  equipaje  envuelto  dentro  de las medias estaba otra parte del capital. Se debe  señalar  que  durante  la requisa adujeron los procesados que habían adquirido  el  peculio  en  el  mercado  negro, que eran comerciantes de San Andresito y se  dirigían a Panamá a cancelar unas  deudas.   

“A  cada  uno  de  los imputados les fueron  encontradas las siguientes cantidades:   

JESÚS  FERNANDO PINILLA VELANDIA US $ 54.000  dólares.   

ABELARDO  ARCINIEGAS  TELLO  US  $  100.300  dólares.   

JHON  DILMER  GARCÍA  TOSCANO  US  $  40.500  dólares.   

HUGO GÓMEZ US $ 57.300 dólares.  

CARLOS  AUGUSTO  GARCÍA  TOSCANO US $ 40.300  DÓLARES.   

Divisas que suman en su totalidad US $ 292.100  dólares,  que  al  cambio  de  moneda  a  pesos colombianos en el momento de la  captura   totalizaron   la   suma   de   $   700.000.000   millones   de   pesos  aproximadamente”.   

2.-  El 23 de enero la Fiscalía presentó el  caso   ante  la  Juez  Novena  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías,   en   audiencia   preliminar   de   legalización  de  la  captura,  formulación  de la imputación, solicitud de medida de aseguramiento, revisión  de  la legalidad de las incautaciones y suspensión del poder dispositivo de las  divisas  con  fines  de  comiso.  La  imputación se efectuó por los delitos de  lavado  de  activos  y  concierto para delinquir, descritos y sancionados en los  artículos  323  y  340 inciso segundo del Código Penal, modificados por la ley  890  de 2004. Los implicados aceptaron la imputación por el primer delito, y se  abstuvieron   de   hacerlo   por   el   segundo.  La  juez  consideró  que  esa  manifestación  fue  libre  y  espontánea  y por tanto aprobó el allanamiento,  declaró  la  legalidad  de  las  actuaciones de la Fiscalía y dictó medida de  aseguramiento.     

3.-  En  cumplimiento  de  lo dispuesto en el  artículo  293 de estatuto procesal penal (ley 906 de 2004), el caso fue llevado  ante  el  Juez  de conocimiento (Segundo Penal del Circuito Especializado), para  la  individualización  de  la pena y el proferimiento de la sentencia. Iniciada  la   audiencia,   los   defensores  se  retractaron  de  la  aceptación  de  la  imputación,  coadyuvados por los procesados. El Juez aceptó la retractación y  concedió  30  días  a la Fiscalía para la presentación de la acusación o la  preclusión.   El   Fiscal   recurrió  en  reposición  y  subsidiariamente  en  apelación.  El  Juez  se abstuvo de reponer, y ordenó remitir la actuación al  Tribunal para la decisión de la apelación.    

4.-  El Tribunal, en decisión mayoritaria de  29  de  marzo  de  2005,  revocó  la decisión impugnada, por considerar que la  retractación  no  procedía  cuando  la aceptación de la imputación se hacía  por  iniciativa  propia,  y  dispuso devolver el proceso al Juzgado de instancia  para  que realizara el control de legalidad de la aceptación. El Juez, realizó  nueva  audiencia  el 11 de mayo siguiente, en cuyo curso decretó la nulidad del  acto  procesal de aceptación de la imputación por parte de los procesados, por  violación  del  derecho  de  defensa, decisión que fue recurrida en apelación  por el ente acusador.    

5.-  Remitido de nuevo el proceso al Tribunal  para  la  definición  de  este  recurso, y resuelto un incidente de recusación  propuesto  por  el  defensor de los procesados, la corporación, en audiencia de  argumentación  oral  de  18 de agosto de 2005, revocó la decisión impugnada y  dispuso  remitir  las  diligencias  al  Juzgado de instancia para que dictara la  correspondiente  sentencia,  por  los  cargos aceptados por los procesados en la  audiencia   de   imputación   en   relación   con   el  delito  de  lavado  de  activos.     

6.-  El  13 de octubre, el Juzgado condenó a  JHON   DILMER   GARCÍA   TOSCANO,  CARLOS  AUGUSTO  GARCÍA  TOSCANO,  ABELARDO  ARCINIEGAS  TELLO,  HUGO GÓMEZ MURILLO y JESÚS FERNANDO PINILLA VELANDIA, a la  pena  principal de 48 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por el mismo término de la pena aflictiva, como coautores penalmente  responsables  del  delito de lavado de activos, descrito en el artículo 323 del  Código Penal.   

7.-   Contra   este  fallo  recurrieron  en  apelación  el  representante  del  Ministerio  Público,  los  procesados y los  defensores,  para  denunciar básicamente la atipicidad de la conducta por falta  de  demostración  del  delito subyacente, y algunas irregularidades lesivas del  derecho  de  defensa,  pero  el Tribunal, mediante el suyo de 15 de diciembre de  2005,  que  ahora  los  defensores  de  los procesados impugnan en casación, lo  confirmó  con  modificaciones  en  cuanto al destino de las divisas incautadas,  las que ordenó que pasaran a la Fiscalía.   

8.- Contra la sentencia de segunda instancia,  la  defensa  de los procesados ABELARDO ARCINIEGAS TELLO, CARLOS AUGUSTO GARCÍA  TOSCANO,  HUGO  GÓMEZ  MURILLO,  JESÚS FERNANDO PINILLA VELANDIA y JHON DILMER  GARCÍA   TOSCANO,   oportunamente   interpusieron   recurso  extraordinario  de  casación     mediante     la     presentación    de    las    correspondientes  demandas.   

9.-  Mediante  providencia  del diez de mayo  último,  la  Sala  decidió inadmitir el cargo segundo de la demanda presentada  por  el  defensor  de  los procesados ABELARDO ARCINIEGAS TELLO y CARLOS AUGUSTO  GARCÍA  TOSCANO  y la demanda presentada por el defensor de los procesados HUGO  GÓMEZ   MURILLO,  JESÚS  FERNANDO  PINILLA  VELANDIA  y  JHON  DILMER  GARCÍA  TOSCANO.   

En  esa  misma  determinación,  la  Corte  ADMITIÓ  el  cargo  primero de la demanda presentada  por  el  defensor  de  los procesados ABELARDO ARCINIEGAS TELLO y CARLOS AUGUSTO  GARCÍA  TOSCANO, y, posteriormente, por el Magistrado  Sustanciador,  se  dispuso  la realización de la audiencia de sustentación del  recurso.   

Por  esta  razón,  la  Corte  se ocupará de  resumir  únicamente  el  cargo  de la demanda respecto de la cual se dispuso su  admisión.   

La         demanda.   

A   nombre   de  los  procesados  Abelardo  Arciniegas Tello y Carlos Augusto García Toscano.   

El  cargo  contra  la sentencia se formula al  amparo   de   la   causal   segunda   de  casación1,   por   violación   de   la  garantía del debido proceso.   

Sostiene que el Tribunal infringió el debido  proceso  por  desconocimiento  de  las  garantías  debidas a los implicados, al  entender  que  la  retractación no era posible después de haber sido aceptados  los  cargos por el delito de lavado de activos, ni siquiera antes de que el Juez  legalizara  el  allanamiento,  con  el  argumento  de  que  se  trataba  de  una  aceptación   unilateral  y  no  de  una  aceptación  producto  de  un  acuerdo  previo.     

Argumenta  que esta interpretación se aparta  de  los  contenidos  normativos  del  artículo 293 del Código de Procedimiento  Penal,  dado  que  de  su  inciso  segundo se colige, en sana hermenéutica, que  cuando  se da el allanamiento a los cargos sin previo acuerdo o negociación con  la  Fiscalía,  esto  es,  por  un  acto unilateral del investigado, el acto que  sobreviene,  en  palabras  de la Sala de Casación de la Corte, “es el acuerdo  que  debe  existir  entre  el Fiscal y el imputado respecto de la rebaja de pena  que      prevé      el     artículo     351”2.   

No  aceptar,  por  tanto,  la  retractación  oportuna  manifestada  por  los implicados, se erige en una violación al debido  proceso,  por desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Nacional,  6°  y  293  del  estatuto procesal penal, que afecta de nulidad la actuación a  partir  inclusive  de  la decisión de 18 de agosto de 2005, mediante la cual el  Tribunal  ordenó  al  Juez  de  conocimiento dictar la sentencia, por lo que se  impone  enmendar  el  error,  con arreglo a lo dispuesto en los artículos 185 y  457 del estatuto procesal penal.     

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte  declarar  como  demostrada  la  causal  de  casación propuesta y, en  consecuencia,  proceder a decretar la nulidad a partir inclusive de la decisión  de   segunda   instancia   mediante   la  cual  revocó  la  aceptación  de  la  retractación  de  sus  asistidos respecto del allanamiento a la imputación del  cargo  de lavado de activos, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la  Ley 906 de 2004   

      

Audiencia  de sustentación.-  

En  la  audiencia  de  sustentación oral del  recurso  extraordinario,  que  la Corte dispuso llevar a cabo de conformidad con  lo  previsto  por  el inciso último del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se  presentaron las siguientes intervenciones.   

1.-  Del defensor de los procesados ABELARDO  ARCINIEGAS TELLO y CARLOS AUGUSTO GARCÍA TOSCANO.   

El  profesional  del  derecho que atiende los  intereses  de  los procesados en mención, manifiesta que el tema central que la  defensa  plantea,  tiene  que ver con el principio de la irretractabilidad a que  ha  hecho  alusión  la  Corte en varios pronunciamientos, dentro de contextos y  circunstancias distintas a los de este caso.   

Los    procesados    fueron    capturados  aproximadamente a  las tres de   

la  tarde  del  veintiuno de enero de dos mil  cinco,  y  casi  dos días después, a las tres de la mañana, son llevados ante  el  Juez  de  Garantías  para  realizar  la  audiencia  de  legalización de la  captura,  formulación  de  imputación  y la imposición de medida de medida de  aseguramiento.   

En  esas circunstancias fácticas, a las tres  de  la  mañana,  les  es  puesto  de  presente que de no allanarse a los cargos  podrían  verse  abocados  a  una  pena  significativamente  superior  a  la que  generaría   un   proceso   donde  se  discutiera  su  presunta  responsabilidad  penal.   

Llama la atención de la Corte sobre la forma  como  se  les  formularon fáctica y jurídicamente los cargos a los procesados.  En  los  segmentos  2854 a 2830 de la audiencia llevada a cabo el 23 de enero de  dos  mil  cinco  y  en  el  segmento particularmente 29 minutos 40 segundos a 34  minutos  55  segundos,  se  encuentra  la  imputación  fáctica. La imputación  fáctica  que le propone la Fiscalía, es “ustedes cometieron delito de lavado  de  activos  porque pretendieron salir del país, portando cada uno más de diez  mil  dólares.  Si  eso  es  así,  acepten  los cargos y tendrán una rebaja de  pena”  y  ellos  convencidos de que eso que les estaba planteando la Fiscalía  era delito, aceptaron los cargos.   

A  pesar  de que el Juzgado en su momento les  otorgó  la  detención  domiciliaria, por las vicisitudes del trámite procesal  fueron  a parar a la Cárcel Nacional Modelo y allí se enteraron que los cargos  que  habían  admitido  no  eran  delito.  Inmediatamente,  es decir pocos días  después  de  realizada la audiencia de formulación de la imputación del 23 de  enero  de  2005,  envían  una  nota  al Juzgado correspondiente manifestando su  deseo  de  retractarse de la aceptación de cargos que habían expresado el día  23 de enero de 2005.   

Eso  da  lugar   a  que  dentro  de  una  audiencia  paralela  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir por el cual  también  fueron  procesados,  se  ordenara  que  se  diera  traslado al juez de  conocimiento   para    evaluara,   entre   otras   cosas,  ese  escrito  de  retractación.   Es   así   como   posteriormente   el   juez  de  conocimiento  oportunamente entiende que debe aceptarse esa retractación.   

Manifiesta  que  este  caso  se diferencia de  otros  casos  conocidos  por la Corte en los cuales se ha pronunciado acerca del  principio  de irretractabilidad, en que la retractación aquí se presenta antes  de  ser  legalizada  por  el  juez  de  conocimiento,  es  decir  dentro  de  la  oportunidad   expresamente  contemplada  por el artículo 293 de la Ley 906  de 2004.   

Advierte   que  esta  norma  fue  declarada  exequible  por  la  Corte  Constitucional  dentro  de  un contexto que le parece  importante  que  sea  puesto de presente a la Sala. El demandante plantea que en  todo  momento la persona que acepta los cargos tiene posibilidad de retractarse,  dado  que de lo contrario se afectaría el principio que protege al procesado en  el sentido de no obligarlo a autoincriminarse.   

La  Corte  Constitucional  analiza  el  cargo  formulado   por   el  actor,  y  concluye  que  eso  no  es  cierto,  porque  el  procedimiento  ha  previsto  momentos oportunos para que ese tipo de situaciones  se  presenten.  Es  decir,  antes  de  la legalización del allanamiento o de la  aceptación de cargos por parte del juez de conocimiento.   

Lo que aquí se presenta, dice, es tanto como  si  una persona fuera aprehendida al momento de sostener relaciones sexuales con  una   mujer   de  dieciséis  años,  se  le  hace  creer  que  eso  es  delito;  equivocadamente  haciéndole  creer que se trata de un acceso carnal abusivo. La  persona  acepta los cargos y cuando se da cuenta de que en realidad está frente  a    una    hipótesis    atípica,    el    Estado    le    dice   ‘usted  no  tiene posibilidad alguna de  dar         marcha        atrás’.   

Anota  que las formalidades procesales tienen  una  razón  de  ser  y  manifiesta que entiende que la posibilidad que dejó el  legislador,  de  que  en los eventos de acuerdo y en los eventos de allanamiento  se  pueda  presentar  una  retractación,  esa  posibilidad  está  íntimamente  ligada,  no  con  el  capricho,  sino  con  la  defensa y el respeto de derechos  fundamentales.   

A  lo  que  quiere  llegar,  dice,  es que la  decisión  del  juzgado  de  aceptar   los  cargos,  se  da antes de que se  conociera  la  decisión  de  la  Corte  Suprema  de Justicia sobre un caso casi  idéntico,  relacionado  con unos ciudadanos de origen italiano, que salían del  país  con  divisas  en  cuantía superior a la administrativamente tolerada. De  manera  que todos partieron  del supuesto equívoco, de que salir del país  con  más  de  diez  mil  dólares  en   efectivo  era  delito,  y  así lo  entendieron  incluso  los procesados en ese momento, y esa fue la razón para su  aceptación de los cargos.   

De  insistirse  en  que opere el principio de  irretractabilidad  antes  de la legalización, como en este caso, sería excluir  la  posibilidad  de  que  se  corrigieran graves errores que como en este evento  afectarían   derechos   fundamentales   de   una   connotación   indiscutible.   

La  defensa lo que ha planteado, dice, es que  antes  de  la  legalización  del allanamiento sí es factible la retractación,  pero  no  cuando  se da caprichosamente, sino cuando hay afectación de derechos  fundamentales,  y  en  este caso no solamente es oportuna sino que la negativa a  aceptar   la  retractación  conllevaría  una  grave  afectación  de  derechos  fundamentales.           

     

2.-   Del   Fiscal   Delegado   ante   la  Corte.   

El Delegado de la Fiscalía manifiesta que en  principio  la  Fiscalía  quiere  hacer un reconocimiento al último fallo de la  Corte,  proferido  el  4 de mayo de 2006,  Magistrado Ponente Dr. Sigifredo  Espinosa,  en  donde ya la Corte fija unos parámetros muy claros, sobre el tema  de  los  preacuerdos,  sobre  el tema de  qué ocurre con la aceptación de  los  cargos,  qué  ocurre  con  la  tasación  de  la  pena,  que ocurre con lo  relacionado con el monto de la rebaja de la pena.   

En el tema concreto la Fiscalía considera que  el  artículo  131 de la Ley 906 de 2004, le reconoce al imputado la posibilidad  de  renunciar  a  las  garantías de guardar silencio y al juicio oral. Dice ese  artículo  que  esa  decisión deberá verificarla el Juez y con alguna claridad  dice  que  debe  hacerla  el  competente. Y cuando habla de competente, se está  refiriendo  a  que  cuando  la  aceptación  de  los cargos o los preacuerdos se  realizan  en  la  audiencia de imputación, la verificación y la aprobación de  esos  acuerdos o ese allanamiento a los cargos le corresponde al Juez de control  de  garantías.  Si  se  hiciere  en  una  etapa  posterior,  es evidente que le  corresponde hacerlo al juez de conocimiento.   

Esa es una precisión que debe hacerse porque  en  la  demanda  parece  ser que además de la verificación que hizo el Juez de  Control  de Garantías al allanamiento de los cargos, la demanda está exigiendo  que  el juez de conocimiento le haga un segundo control a esa aceptación de los  cargos.   

También comparte la Fiscalía el pensamiento  de  la Corte en el sentido de que una es la aceptación de los cargos y otra los  acuerdos.  Admite  que  si hay allanamiento a los cargos con posterioridad a ese  acuerdo,  se  pueden  presentar dos situaciones, una de ellas consistente en que  los  imputados  guarden  silencio, no hagan ningún acuerdo sobre el monto de la  rebaja  de la pena, ni tampoco la Fiscalía haga alguna consideración acerca de  cuál  es  la  pena  que  se  debe  de imponer. En la práctica, dice, ocurre la  situación  contraria  pues  muchas  veces  por  ignorancia  los  Fiscales y los  Abogados  de  la defensa no hacen ningún acuerdo posterior a ese allanamiento a  los cargos.   

Alguna  razón  le  encuentra la Fiscalía al  artículo  354,  inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, cuando dice que “si la  índole  de  los  acuerdos  permite  la  rápida  adopción  de la sentencia, se  citará  a  audiencia para su proferimiento en la cual brevemente la Fiscalía y  el  imputado   podrán  hacer las manifestaciones que crean conveniente, de  acuerdo  con  lo regulado por este Código”, manifestaciones éstas que no son  otras que las del artículo 447 ejusdem.   

Ese artículo 354 se está refiriendo es a la  aceptación  de  los  cargos,  esa aceptación libre, espontánea, que hacen los  acusados  en  cualquiera  de las diligencias. De tal manera entonces que para la  Fiscalía  queda  claro que el allanamiento que fue vertido por los acusados era  completamente legal.   

Revisando  el  video  de  la audiencia, en el  disco  número  dos  encuentra  que  cuando la Juez de control de garantías, le  pregunta   a  los  acusados  que  si  aceptan  los  cargos  y  que  si  fue  una  manifestación  libre  y  voluntaria  se  alcanza  a  escuchar  un sí y además  evidencia una señal de asentimiento por parte de los acusados.   

Entonces debido a falta de técnica jurídica,  y  como  quiera  que se está apenas desarrollando el sistema acusatorio, parece  ser  que  los jueces no le han pedido a los acusados que lo hagan de esa manera.  Por  eso  es  que el fiscal en el mismo disco número dos, deja la constancia de  que  ellos  están  informados  y demás. Hubo un receso anterior a eso y en ese  receso  alguna  explicación  debe  habérseles  dado,  pero lo cierto es que la  Fiscalía  sostiene que los acusados sí estaban informados de a qué era que se  estaban   sometiendo  en  el  momento  en  que  estaban  aceptando  los  cargos.   

En ese orden de ideas, si se acepta la tesis y  lo  previsto en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, de que la aceptación de  los  cargos  se  hizo  en la audiencia de formulación de la imputación, de que  fue  legal, la juez en ese instante con muchísima claridad dijo que se aceptaba  el  allanamiento a los cargos, y si ese artículo tiene aplicación, entonces no  había  posibilidad  que  ante  el juez de conocimiento se fuera a presentar una  segunda  verificación de la aceptación de  los cargos para decir entonces  que era posible la retractación.   

La tesis de la Fiscalía es que no es posible  la  retractación en este caso concreto, porque se hizo en una segunda audiencia  cuando  ya un juez de control de garantías había aceptado el allanamiento y lo  había  aprobado. En ese orden no hay ninguna violación al debido proceso y por  tanto   la   petición   de   la   Fiscalía   es  la  de  que  no  se  case  la  sentencia.   

3.- Del Ministerio Público.  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  en  uso  de  la  palabra,  manifiesta  que  efectivamente  el  artículo  293 de la Ley 906 de 2004, ha dado lugar a polémicas, en los debates  en  las  audiencias,  en la doctrina, en la jurisprudencia, por no ser una norma  que  goce  de una extraordinaria redacción que facilite la aplicación, pero ya  el  camino  recorrido,  tanto  en  la sentencia de la Corte Constitucional, como  otras  decisiones  que  ha tomado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  han ido abriendo un camino muy importante para la interpretación  en torno a un tema de gran dificultad en su aplicación.   

Considera  que si bien el numeral tercero del  artículo  288  de  la  ley 906 de 2004 le permite a la Fiscalía la invitación  que  ésta hace al imputado, después de haber relacionado la individualización  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes,  la  posibilidad de allanarse a los  cargos  que  ha  formulado  en  esta  diligencia de imputación. Invitación que  puede  tener  dos  respuestas:  El  allanamiento puro y simple, es decir un acto  absolutamente  unilateral  de  parte  del  imputado  o  un  acuerdo.  Aclara  no  obstante,  que  la  ley también tiene previsto que dichas eventualidades pueden  presentarse   después   de   la  imputación,  posteriormente  después  de  la  acusación o incluso  al inicio del juicio oral.   

Pero este tema parte de la diferencia clara en  lo  que  es  una  respuesta  a una invitación de la Fiscalía a un allanamiento  puro  y  simple o un acuerdo que surge por parte de la Fiscalía con el imputado  o el acusado en algunos casos.   

Desde ahora el Ministerio Público anuncia que  en  los  casos  en los cuales el imputado se ha allanado a los cargos formulados  por  la  Fiscalía  de  manera  libre  consciente  y  voluntaria,  y  el Juez de  garantías  ha verificado estas condiciones, con posterioridad no habrá lugar a  la  retractación,  ni ante  el mismo Juez ni ante el Juez de conocimiento,  salvo     que     se     trate    de    desconocimiento    de    los    derechos  fundamentales.   

Las  razones  en  que  se funda el Ministerio  Público   para   llegar   a   dicha  conclusión,  de  manera  somera  son  las  siguientes:   

Cuando hay un allanamiento o aceptación pura  y  simple  de los cargos sin condicionamiento de ninguna naturaleza, este evento  puede  darse en la audiencia de imputación, que se lleva a cabo ante el Juez de  garantías,  o  ante  el  juez de conocimiento, teniendo el acusado como última  oportunidad  para  hacerlo, la iniciación del juicio oral, cuando el juez antes  de  iniciar  el  juicio  le  pregunta  al  acusado, si todavía desea declararse  responsable.   

En   este   caso   tanto  en  la  etapa  de  investigación,  en la audiencia preliminar de formulación de imputación, como  en  la  etapa  de juicio, es clara la intervención de un juez, bien sea juez de  garantías  o juez de conocimiento, que garantiza que la admisión de los cargos  sea  un acto inteligente, es decir la persona ha comprendido la razón de ser de  ese   tipo   penal,   lo  hace  de  manera  voluntaria,  y  lo  hace  de  manera  libre.   

En   la   aceptación   pura  y  simple  de  responsabilidad,   no  hay  un  acuerdo  con  la  Fiscalía,  sino  una  postura  unilateral  del  acusado,  sencilla  y llanamente porque el Fiscal cumple con el  deber  de  realizar  la  imputación,  y  de advertirle al imputado que se puede  allanar  y  por  esta  vía obtener una rebaja de pena, si el imputado lo estima  procedente, procederá a aceptar los cargos que se le formulan.   

Pero  cuando se está ante una modalidad como  los  acuerdos  o  las negociaciones, las cuales se llevan a cabo por fuera de la  audiencia  de  imputación,  en  donde puede ser de iniciativa de la Fiscalía o  del  imputado,  o  de los dos, la posibilidad de llegar a un acuerdo, no hay una  intervención  de un juez, y por esa razón es necesario posteriormente para que  ese  aval  sea  dado  por  el  juez que se realice ante ese juez de conocimiento  quien realiza esa verificación.   

En  otros  términos,  las  conversaciones,  propuestas  y  posiciones que se asumen por cada uno de los intervinientes en el  desarrollo  de  las  negociaciones, no son controladas durante su ejecución por  ningún  juez, pues se trata simple y llanamente de lograr con la participación  del  imputado  una solución transaccional, que permita terminar anticipadamente  el  proceso y ahorrar gestión judicial en cuanto al juicio para que éste no se  lleve a cabo.   

Como los acuerdos deben constar en un escrito,  que  debe  contener  los  resultados  de  las conversaciones y decisiones de los  sujetos  procesales  que  intervinieron,  éste  preacuerdo se debe someter a la  decisión  del  juez  de  conocimiento  quien decide si lo aprueba o lo rechaza,  pues  no  debe  pasarse  por  alto  que  los acuerdos tienen límites claramente  señalados  en  la ley, tal el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal.  Además,  tales  acuerdos  no  deben   desconocer garantías fundamentales,  como  lo  establece  el numeral cuarto del artículo 351 ejusdem. A partir de la  aprobación  de  los  acuerdos  por  el juez, estos adquieren efectos procesales  vinculantes.   

Esta  diferencia  es  la que explica por qué  razón  el  inciso  segundo  del  artículo  293   del Código Procesal, se  refiere  precisamente  a la verificación del acuerdo, es decir que en el inciso  segundo  se  establece la posibilidad de que anterior a este se lleve a cabo una  negociación,  un acuerdo entre la Fiscalía y el imputado. Es decir se requiere  precisamente   del   aval  de  juez  de  conocimiento  para  poderlo  aprobar  y  precisamente  es ese inciso segundo el que establece hasta qué momento puede la  persona  retractarse  y  considerar  que no es responsable, como podría haberlo  acordado anteriormente con el Fiscal.   

Por  esa  razón  hasta  ese momento procesal  está  permitida  la  retractación, pero cuando eso es producto de un acuerdo y  no  de  un allanamiento, porque éste es objeto de verificación ante el juez de  garantías:  El  aval de este Juez es precisamente para determinar si la persona  entendió,   comprendió  la  inteligencia  de  la  norma,  lo  hizo  de  manera  voluntaria, libre y espontánea.   

La  distinción  tiene ese fundamento lógico  indiscutible,  pues  cuando  se trata de aceptación pura y simple, esa tarea la  ha  cumplido  ya  el  juez de garantías que debe indagar sobre la inteligencia,  conciencia  y voluntad. Tarea que sólo cumple cuando tal aceptación se hace en  el  curso de la audiencia preliminar en la que se formula la imputación, por lo  cual  no es necesario que la haga el juez de conocimiento nuevamente a menos que  él tenga dudas.   

En  cambio  cuando  se trata de preacuerdos y  negociaciones  es  absolutamente  indispensable que se haga el control por parte  del   juez   de  conocimiento  pues  ningún  juez  ha  estado  presente  en  la  negociación  que  se  lleva  a cabo entre el fiscal e imputado, por lo tanto es  necesario  un  pronunciamiento  judicial  de  aprobación del acuerdo el cual no  sólo  debe versar sobre el control material del objeto de la negociación, sino  también  sobre  la  libertad  y  voluntariedad  de la aceptación, aspectos que  hasta ese momento ningún juez había controlado.   

Bajo  esta  perspectiva,  hace  alusión a la  decisión  del  4  de  mayo  de  2006 de la Corte Suprema en donde a pesar de no  existir  acuerdo  en  torno  a  la  pena, cuando se trata del allanamiento, esta  falta  de cuidado por parte de la fiscalía o porque todavía la fiscalía no ha  considerado  como  obligatorio  que  deba hacerse ese acuerdo previo, da lugar a  que  no  exista nulidad sino precisamente que se difiera el juez de conocimiento  la  posibilidad  de  hacer esa tasación de la pena como es una de sus funciones  prioritarias.   

En  el  caso  particular,   haciendo  un  análisis  de las grabaciones de la audiencia de imputación se puede ver que la  defensa  de  algunos  de los imputados solicitó un receso porque consideró que  se  había  dado inicio a una especie de acuerdo entre la Fiscalía y la defensa  en  torno  a  la  imputación,  la que aspiraba fuera solamente por el delito de  lavado de activos, excluyendo la de concierto para delinquir.   

Claramente  se  observa  que  sí  se habían  presentado  algunas conversaciones, pero la legislación es muy clara en torno a  que  los  acuerdos deben constar por escrito, ya que no lo constituyen solamente  aquellas  conversaciones  y  discusiones  previas  que  pueden llegar a tener la  fiscalía,  los  imputados  y  los  defensores,  sino que es un acto escrito, en  donde  se plasma el acuerdo que va a convertirse posteriormente en el escrito de  acusación  para presentarlo ante el juez de conocimiento a fin de que le dé su  aval,   momento   procesal   hasta   el   cual   podría   haber   lugar   a  la  retractación.   

Cuando la defensa pide un receso, y solicita a  la  juez  de garantías se le conceda un tiempo para discutir con la Fiscalía o  reunirse  con  los  imputados  a  efectos  de  darles  a  conocer el alcance del  allanamiento  sobre  la  imputación  que  ya  había  hecho  la  fiscalía,  al  reanudarse  la  audiencia  de  imputación  la defensa y los imputados hacen una  manifestación  expresa  de  viva  voz  en la que aceptan el delito de lavado de  activos  mas  no  el relacionado con el concierto para delinquir. Y luego cuando  la  Juez  de Garantías les interroga acerca de la voluntariedad, de la libertad  que  ellos  tuvieron  en  cuenta  para efectos de reconocer la responsabilidad y  allanarse  a  los  cargos, si bien es cierto no hacen una manifestación de viva  voz  como ya lo habían hecho respecto del allanamiento de cada uno de los tipos  penales  imputados por la Fiscalía, se observa claramente su asentimiento. Ahí  se  puede considerar que ante la pregunta y la verificación que hace el juez de  garantías  respecto  de  esta  situación,  fue  clara  y  precisa  en  torno a  aceptarla de esta manera.   

Con  lo  anterior  se  reafirma  aún más la  hipótesis  que  ha presentado el Ministerio Público, según la cual en el caso  particular,  no  hubo un acuerdo, lo que hubo fue una aceptación pura y simple,  aceptación  que  fue consciente, voluntaria, libre y espontánea. Tan cierto es  que  aceptan  sólo  uno  de  los  cargos,  el de lavado de activos mas no el de  concierto  para  delinquir.  Es decir, por tratarse de una situación en la cual  no  medió  un  acuerdo  sino un allanamiento, la retractación no es posible en  los   términos  del  inciso  segundo  del  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004.   

Con  fundamento en lo expuesto, el Ministerio  Público  solicita  a  la  Corte  no  casar la sentencia porque considera que se  dieron  todos  los  requisitos  legales  y  las  situaciones  particulares  para  terminar      el      proceso      por      vía      de      una      sentencia  anticipada.                 

SE CONSIDERA:  

1.- De acuerdo con los términos de la demanda  y  las  intervenciones  de  las  partes  en  la  audiencia  de sustentación, la  controversia  gira  en derredor de la posibilidad de retractación por parte del  imputado  que  acepta los cargos que la fiscalía le ha formulado y, de ser ello  admisible,   el  momento  procesal  hasta  el  cual tal retractación puede  presentarse.   

2.- Para la Corte una tal discusión no tiene  razón  de  ser,  pues  el  asunto  fue  definido  con  claridad meridiana en la  sentencia  de  casación proferida el veinte de octubre de dos mil cinco, dentro  del  trámite radicado con el número 24026. En esa ocasión, en criterio que no  se ofrece pertinente recapitular ahora, se precisó lo siguiente:   

“1.2.1.   La  aceptación de los cargos.   

“Es  de  la  esencia  del  proceso  penal  acusatorio  que  un juez imparcial decida en un juicio público con inmediación  y  controversia  probatoria  acerca  de  la responsabilidad del procesado, en el  contexto  de  un  sistema  que  da  cabida,  de  una parte, a la aplicación del  novísimo  principio de oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir  anticipadamente  sobre  el  objeto  del  proceso  sin controversia probatoria ni  juicio.   

“La  aceptación de cargos es precisamente  una  de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja  significativa     en     el    quantum    de    la    pena     –como  ocurre en este caso–,  no  hay  lugar  a controvertir con  posterioridad  a  la  aceptación  del  allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad  del  comportamiento,  o  a  aducir  causales  de  justificación o de  inculpabilidad.   

“En otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo, no es  posible  retractarse  de  lo  que  se ha admitido y el Juez de conocimiento debe  proceder  a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena  (artículos  131  y  293   de  la  ley  906  de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio  de  lealtad,  toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del  acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.   

“Por   lo   mismo,   y  es  una  primera  conclusión,    la   demandante   carece  de  interés para controvertir en sede  de  casación (y desde luego  también    en    las    instancias)   aspectos      relacionados      con     el     injusto     y     su  responsabilidad.   En   consecuencia,  la  Corte  se  abstendrá   de   considerar,   por   esas   razones,  el  tercer  cargo  de  la  demanda.   

“Ahora  bien,  si  la  aceptación  de los  cargos  corresponde  a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que  se  produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que  el procesado es responsable de la conducta, el Juez no  tiene  otra  opción  que dictar sentencia siendo fiel al marco  fáctico   y   jurídico  fijado  en  la  audiencia  de  imputación.   

“De ello se sigue una segunda conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar  en  casación  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien precauerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,   los   haya  respetado  (inciso  4  del  artículo 351 ley 906 de 2004)”.   

3.- Dicho entendimiento se funda precisamente  en  considerar,  de acuerdo con el modelo de enjuiciamiento penal hoy vigente en  nuestro  país,  que  el  imputado  o  enjuiciado,  según  el caso, a cambio de  obtener  una  sustancial  rebaja en la pena que habría de corresponderle por la  conducta  llevada  a  cabo,  para  el evento en que el proceso culminara por los  cauces   ordinarios   del   trámite,   renuncia  no  sólo  al  derecho  de  no  autoincriminarse,  sino  a  la  posibilidad  de  tener un juicio público, oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,  a  allegar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en  su  contra,  mediante la manifestación libre, consciente,  voluntaria,  debidamente  informada,  y  asistido  por un abogado defensor, para  aceptar   sin   ningún   condicionamiento   la   responsabilidad  penal  en  el  comportamiento  de trascendencia social y jurídica que le ha sido atribuido por  la  Fiscalía.                

El  allanamiento  a  que  se  viene  haciendo  alusión,  aparece definido por el artículo 283 del Estatuto Procesal Penal, en  los siguientes términos:   

“La  aceptación  por  el  imputado  es  el  reconocimiento  libre,  consciente  y espontáneo de haber participado en alguna  forma   o   grado   en   la   ejecución   de   la  conducta  delictiva  que  se  investiga”.           

Para  que esta manifestación de voluntad por  parte  del  imputado  o  enjuiciado,  pueda  surtir consecuencias jurídicas, no  solamente  debe  cumplir  los  requisitos  de  estar  exenta  de  vicios  en  el  consentimiento,  y  haber sido presentada con la asesoría de un profesional del  derecho,  sino  que  debe  ser aprobada por un juez de la república, sea que se  trate  de  un  Juez  con  funciones  de  control de garantías o de conocimiento  durante  el  juicio  oral,  dependiendo  de  la etapa procesal en que aquella se  presenta.   

En  razón  de  ello,  el  artículo  131 del  Código  de  Procedimiento  Penal  prevé que “si el  imputado  o  procesado  hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las  garantías    de    guardar    silencio   y   al   juicio   oral,   deberá  el juez de control de garantías  o  el  juez  de  conocimiento,  verificar  que  se trata de una decisión libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada, asesorada por la defensa, para  lo   cual  será  imprescindible  el  interrogatorio  personal  del  imputado  o  procesado”.   

Cumplidos  estos requisitos, la ley no prevé  posibilidad  de  retractación alguna para el allanamiento, fundada precisamente  en  la  consideración  de  que  ello  resultaría  contrario  al  principio  de  seguridad  jurídica  y  a  los deberes de lealtad y buena fe que se exige a los  intervinientes  en  el  trámite (art. 12), y señala que el camino siguiente en  el  rito,  cuando tal aceptación se produce en la diligencia de formulación de  la  imputación  (art. 286), es la formulación de la acusación ante el juez de  conocimiento  por  parte de la Fiscalía, escrito al que se incorpora el acta en  que  consta  el  allanamiento  realizado  por  el procesado, y la convocatoria a  audiencia para la individualización de la pena y sentencia.   

     

Si la aceptación de responsabilidad se lleva  a  cabo  en  el  curso  de  la  audiencia preparatoria (art. 355-5) o durante la  alegación  inicial  después de haber sido instalado el juicio oral,  bajo  el  supuesto de que ya existe una acusación formulada por la Fiscalía, el paso  siguiente  no  es  otro que la convocatoria a la audiencia para el proferimiento  del  fallo  de  mérito  por  parte del juez de conocimiento, que es a la vez el  encargado  del  control  de legalidad del asentimiento, por la etapa procesal en  que éste se produce.   

     

4.-  Esta  comprensión  de  la Sala, ha sido  precisamente  la misma dada por la Corte Constitucional al Juzgar la conformidad  con   la   Carta   Política   del   precepto   cuya   aplicación   invoca   el  recurrente:   

“3.   En   virtud  del  Art.  250  de  la  Constitución,  modificado  por  el  Acto Legislativo 03 de 2002, a la Fiscalía  General  de  la  Nación  compete  adelantar  el ejercicio de la acción penal y  realizar  la  investigación  de los hechos que revistan las características de  un  delito,  que  lleguen  a  su  conocimiento  por medio de denuncia, petición  especial,  querella  o  de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y  circunstancias    fácticas    que    indiquen   la   posible   existencia   del  mismo.   

“En   ejercicio  de  estas  funciones  la  Fiscalía  General  de  la  Nación debe presentar escrito de acusación ante el  juez  de  conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con  inmediación  de  las  pruebas,  contradictorio,  concentrado  y  con  todas las  garantías.   

“Estas  disposiciones,  junto  con  otras  contenidas  en  el mismo artículo y en los Arts. 116 y 251 de la Constitución,  también  modificados  por el referido acto legislativo, constituyen la base del  sistema  penal  acusatorio, que reemplazó al anteriormente vigente y constituye  el  procedimiento  general  u  ordinario  en  materia penal, el cual tendrá una  aplicación  gradual  y  sucesiva  a  partir  del 1º de Enero de 2005 y deberá  entrar  en  plena  vigencia a más tardar el 31 de Diciembre de 2008 conforme al  Art. 5º del mismo acto legislativo.   

“Los  lineamientos  generales  del  nuevo  sistema  penal  fueron  señalados en la exposición de motivos del proyecto del  Acto Legislativo 03 de 2002, así:   

‘(…) mientras  el  centro  de  gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el centro  de  gravedad  del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio  y  concentrado.  Así  pues,  la  falta  de actividad probatoria que hoy en día  caracteriza  la  instrucción  adelantada  por  la  Fiscalía,  daría un viraje  radical,  pues  el  juicio  sería  el  escenario  apropiado para desarrollar el  debate  probatorio entre la fiscalía y la acusación. (sic) Esto permitirá que  el  proceso  penal  se  conciba  como  la contienda entre dos sujetos procesales  –defensa  y  acusador-  ubicadas  en  un  mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del  debate  oral  y  dinámico,  el  tercero  imparcial  que es el juez, tomará una  decisión.//  Mediante  el  fortalecimiento  del juicio público, eje central en  todo  sistema  acusatorio,  se  podrían subsanar varias de las deficiencias que  presenta el sistema actual (…).’   

“Con base en esta estructura, a la Fiscalía  General  de  la  Nación  corresponde  recaudar pruebas y formular la acusación  ante  el  juez  competente,  quien  debe  decidir teniendo en cuenta las pruebas  presentadas  por  aquella  y  las  aportadas  por  la  defensa. En consecuencia,  aquella  entidad  no tiene facultad para adoptar decisiones en relación con los  derechos del sindicado.   

“4.  Como parte esencial del nuevo sistema,  el  imputado  o  acusado tiene la facultad de renunciar a algunas garantías, en  virtud  de  la  aceptación  de  los  cargos  por  iniciativa  propia  o  de  la  celebración   de   acuerdos   con   la   Fiscalía,  con  el  fin  de  terminar  anticipadamente  el  proceso  y lograr a cambio una rebaja de la pena imponible.  Dicha  facultad  puede  ejercerse  a lo largo del proceso, desde la audiencia de  formulación  de  la  imputación  hasta  el  momento  en que sea interrogado el  acusado  al  inicio  del  juicio oral (Arts. 350, 352 y 367 Ley 906 de 2004), de  suerte  que  la  rebaja  será  mayor  al comienzo de dicho intervalo y menor al  final  del mismo3.   

“En este sentido el Art. 8º, Lit. l), de la  Ley  906  de  2004  establece  que  el  imputado puede renunciar al derecho a no  autoincriminarse   ni  incriminar  a  su  cónyuge, compañero permanente o  parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad   o civil  o  segundo  de afinidad, consagrado en el Art. 33 superior, y renunciar también al  derecho   a   tener  un  juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,    con    inmediación    de    las    pruebas   y   sin   dilaciones  injustificadas.   

“A  su  turno,  el Art. 283 de la misma ley  señala  que  la  aceptación  por  el  imputado  es  el  reconocimiento  libre,  consciente  y  espontáneo  de  haber  participado en alguna forma o grado en la  ejecución de la conducta delictiva que se investiga.   

“De  otro lado, según el Art. 348 de dicha  ley,  los  acuerdos  tienen como finalidad humanizar la actuación procesal y la  pena,   obtener  pronta  y  cumplida  justicia,  activar  la  solución  de  los  conflictos  sociales  que genera el delito, propiciar la reparación integral de  los  perjuicios  ocasionados  con  el  injusto  y  lograr  la participación del  imputado  o acusado en la definición de su caso, y conforme al Art. 350 ibídem  tales  acuerdos  consisten  en  que  aquel  se  declara  responsable  del delito  imputado,  o  de  uno  relacionado  de pena menor, a cambio de que el Fiscal: i)  elimine  de  su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo  específico;  ii)  tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de  una forma específica con miras a disminuir la pena.   

“La  misma normatividad legal prevé que en  dichos  actos  de  aceptación de responsabilidad penal, por propia iniciativa o  por  acuerdo con la Fiscalía, deben respetarse las garantías constitucionales,  así:   

“i)  El  Art. 10 dispone que el juez podrá  autorizar  los  acuerdos  o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen  sobre  aspectos  en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique  renuncia de los derechos constitucionales.   

“ii)  El  Art.  131  establece  que  si  el  imputado  o  procesado  hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las  garantías  de  guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de  garantías  o  el  juez  de conocimiento verificar que se trata de una decisión  libre,  consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa,  para  lo  cual  será  imprescindible  el interrogatorio personal del imputado o  procesado.   

“iii)  El  Art.  293  prevé que el juez de  conocimiento  debe  examinar  el  acuerdo  celebrado  entre  el  imputado  y  la  Fiscalía  para  determinar  que es voluntario, libre y espontáneo, cumplido lo  cual procederá a aprobarlo.   

“iv) El Art. 327 estatuye que la aplicación  de  los  preacuerdos  de  los  posibles  imputados  y  la  Fiscalía  no podrán  comprometer  la  presunción  de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo  de  prueba  que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su  tipicidad.   

“v)   El  Art.  351  preceptúa  que  los  preacuerdos   celebrados   entre   Fiscalía   y  acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento,   salvo   que   ellos  desconozcan  o  quebranten  las  garantías  fundamentales.   

“vi)   El  Art.  354  contempla  que  son  inexistentes     los    acuerdos    realizados    sin    la    asistencia    del  defensor.   

“vii)  En virtud del Art. 368, de reconocer  el  acusado  su  culpabilidad,  el  juez  deberá verificar que actúa de manera  libre,  voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y  asesorado  por su defensor. Igualmente preguntará al acusado o a su defensor si  su  aceptación  de  los  cargos  corresponde  a  un  acuerdo  celebrado  con la  Fiscalía.   Agrega   que   de   advertir   el  juez  algún  desconocimiento  o  quebrantamiento   de  garantías  fundamentales,  rechazará  la  alegación  de  culpabilidad   y  adelantará  el  procedimiento  como  si  hubiese  habido  una  alegación de no culpabilidad.   

“viii)  Según  el  Art.  23,  toda  prueba  obtenida  con  violación  de  las  garantías fundamentales será nula de pleno  derecho,  por  lo  que  deberá  excluirse  de  la  actuación  procesal.  Igual  tratamiento  recibirán  las  pruebas  que  sean  consecuencia  de  las  pruebas  excluidas,  o  las  que  solo  puedan  explicarse  en  razón  de su existencia.   

“ix)  En  este último sentido, el Art. 457  señala  que  es  causal  de  nulidad la violación del derecho de defensa o del  debido  proceso  en  aspectos  sustanciales. A su vez, el Art. 10 dispone que el  juez  de  control  de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación  de  corregir  los  actos  irregulares  no  sancionables  con nulidad, respetando  siempre los derechos y garantías de los intervinientes.   

“De  las  anteriores disposiciones se puede  inferir  que  la  Ley  906  de  2004  consagra  amplias  garantías  para que la  aceptación  de  los  cargos por propia iniciativa y los acuerdos celebrados con  la  Fiscalía,  por  parte  del  imputado  o  acusado, sean voluntarios, libres,  espontáneos, informados y con la asistencia del defensor.   

“5.  Sobre  la base del cumplimiento de las  anteriores  garantías,  en  relación  con  la  norma  demandada,  una  vez realizada la manifestación de voluntad por parte del   imputado,  en  forma  libre,  espontánea,  informada  y  con  la asistencia del  defensor,  de  modo  que  sean  visibles  su  seriedad y credibilidad, no sería  razonable  que  el  legislador  permitiera que aquél se retractara de la misma,  sin  justificación  válida  y  con  menoscabo de la eficacia del procedimiento  aplicable   y,  más  ampliamente,  con  detrimento  de  la  administración  de  justicia, como lo pretende el demandante.   

“A  este respecto debe destacarse que en la  verificación   del   cumplimiento   de   los   mencionados   requisitos  de  la  manifestación  de  voluntad, el juez debe poner en conocimiento del imputado en  forma previa y clara las consecuencias jurídicas de la misma.   

“Así mismo, no puede perderse de vista que,  en  el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre  con   la   del  Fiscal  y  por  ello  la  introducción  de  la  posibilidad  de  retractación  del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo  la  voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es  significativo  que  la  expresión  impugnada  prohíbe  la  retractación “de  alguno  de  los  intervinientes”,  o sea, también la de esta última entidad,  precisamente  por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u  obligatorios para las partes.   

“En este orden de  ideas,  la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede  traducirse  en  que  la  terminación  anticipada  del  proceso  en virtud de la  aceptación  de  responsabilidad  por  parte de aquél, con o sin acuerdo con la  Fiscalía,  quede  condicionada  a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo,  de  modo  que  la  primera  manifestación  sería  visiblemente precaria y a la  postre  el  proceso  no  podría  terminar  anticipadamente,  eliminando así la  entidad  y  la  utilidad  de  dicho  mecanismo, que es esencial dentro del nuevo  procedimiento,  y  contrariando también el principio de seguridad jurídica, de  singular relevancia en un Estado de Derecho.   

“En  este aspecto cabe señalar que si bien  el  llamado  ‘derecho a la  última   palabra’  del  imputado  o  acusado,   previsto en algunas legislaciones, como por ejemplo  en  el  Art.  739  de  la  L.  E.  Crim.  Española4,   el   cual  constituye  una  expresión  clara del derecho de defensa y está contemplado también en algunas  disposiciones    de    la    Ley   906   de   20045,   no   puede   racionalmente  entenderse  en  el  sentido de que  el desarrollo del proceso y por ende la  voluntad  punitiva  del  Estado  a  través  de  la  jurisdicción  penal queden  subordinados  a la voluntad de aquel, ya que la razón de ser de dicha modalidad  del  derecho  de  defensa  es  la  garantía  de que imputado o acusado tenga la  posibilidad  de  controvertir  todas  las razones o argumentos expuestos por los  demás  sujetos  del  proceso,  en  las  oportunidades  en  que  las  normas  de  procedimiento  prevén  su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible  mediante   la   intervención   en   último   lugar   en   cada  una  de  tales  oportunidades.   

“Por estos motivos el cargo formulado contra  la  expresión  “sin  que a partir de entonces sea posible la retractación de  alguno de los intervinientes”  no puede prosperar.   

“6.  Por  otra  parte,  en relación con el  cargo     contra    el    aparte    ‘procederá   a   aceptarlo’,  por  la  presunta violación de los principios de legalidad de la  función  pública  e  imparcialidad del juez, en cuanto a juicio del demandante  permitiría  la  condena  del  imputado en virtud de la sola verificación de la  voluntariedad,  libertad  y  espontaneidad de la aceptación de responsabilidad,  sin  que  el  juez de conocimiento determine la existencia de los elementos  estructurales  del  delito,  es  decir,  la  tipicidad,  la antijuridicidad y la  culpabilidad  de la conducta, que den lugar a la responsabilidad penal de aquel,  se puede expresar lo siguiente:   

“6.1. Uno de los principios fundamentales de  un  Estado  democrático es la supremacía del ordenamiento jurídico, en primer  lugar  de  la  Constitución  Política.  Es  por  ello que el Art. 6º superior  establece  que  los particulares sólo son responsables ante las autoridades por  infringir  la  Constitución  y  las leyes y que los servidores públicos lo son  por  la  misma  causa  y  por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus  funciones.   

“En  el  mismo sentido, el Art. 121 ibídem  prescribe  que  ninguna  autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas  de  las  que  le  atribuyen la Constitución y la ley, el Art. 122 prevé que no  habrá  empleo  público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y  el  Art.  123  consagra que los servidores públicos ejercerán sus funciones en  la  forma  prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esta exigencia  de  sometimiento  a  las  disposiciones  jurídicas, y, más concretamente, a la  ley,  por parte de los servidores públicos configura el denominado principio de  legalidad de la función pública.   

“La inobservancia de este mandato por parte  de  las  autoridades estatales les acarrea responsabilidad de tipo disciplinario  o  penal,  así  como también de orden patrimonial cuando han obrado con dolo o  culpa   grave,   conforme   a   la   regulación   legal  (Arts.  90  y  124  C.  Pol).   

“6.2.  Según  la  ley  penal,  para que la  conducta  sea  punible  se  requiere  que  sea típica, antijurídica y culpable  (Arts.  9-12  Cód. Penal). En consecuencia, el juez sólo puede imponer condena  al  imputado  cuando  establezca  con  certeza estos elementos estructurales del  delito,  como  se  afirma  en  la  demanda.  En caso contrario, quebrantaría el  principio  constitucional  de  legalidad  de  la  función pública y las normas  legales  pertinentes,  lo cual podría originarle responsabilidad, aparte de que  los  actos  proferidos quedan sometidos a los medios de corrección previstos en  la ley.   

“Esta exigencia primordial para la garantía  de  la  libertad  de  las  personas  y  del  debido proceso, en particular de la  presunción  de inocencia que forma parte integrante de este último, no resulta  quebrantada  por  la  expresión  que se examina, ya que ésta sólo contiene la  orden  de  que  el  juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de la  imputación,  si es voluntario, libre, informado y espontáneo, y no contiene la  orden  de  proferir  condena.  Por el contrario, la misma norma demandada, en un  aparte  no  impugnado,  establece  que  aquel  “convocará a audiencia para la  individualización de la pena y sentencia”.    

“Por  otra  parte,  en lo concerniente a la  determinación  de  dicha  responsabilidad  y  la  consiguiente  condena  en  la  sentencia,  es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria  de  aquella  por  parte  del  imputado,   lo  cual  en  el campo probatorio  configura  una  confesión,  de modo que se puede deducir en forma cierta que la  conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe.   

“En  todo  caso,  es  oportuno señalar que  según  lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deberá valorar  en  conjunto  los  medios  de  prueba,  la  evidencia  física y la información  legalmente  obtenida,  conforme  a  los criterios consagrados en la misma ley en  relación  con  cada  uno  de  ellos, y que en virtud del Art. 381 ibídem, para  condenar  se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito  y  de  la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en  el   juicio”6 (Se destaca).   

5.- En este caso, ninguna discusión admite el  que  una vez formulada la imputación por parte de la Fiscalía, la defensa haya  solicitado  un  receso  para  volver  a  discutir  con  sus  asistidos  sobre la  posibilidad  de llegar a algún preacuerdo con la Fiscalía. Al no lograrse, una  vez   reanudada   la   diligencia,   la   defensora   manifestó  lo  siguiente:  “Agradezco  la  oportunidad  que  nos  ha dado para  aclarar  con  los  señores  indiciados  y  con  el  señor fiscal, los aspectos  relacionados  con  la  imputación,  si su señoría (lo desea) puede proceder a  preguntar  entonces  a  los  indiciados  sobre  la  imputación  que ellos van a  aceptar”.   

Seguidamente la Juez de garantías expresó lo  siguiente:  “Les recuerdo que ustedes tienen derecho  a  guardar  silencio, a no autoincriminarse, ya se les explicó en qué consiste  el  allanamiento  de  cargos, me dirán uno a uno si van a aceptar esos cargos y  si   lo   hacen   en   forma  libre  y  voluntaria”.   

A  continuación  todos  y  cada  uno  de los  indiciados  aceptaron  los  cargos formulados por el delito de lavado de activos  mas no así por el de concierto para delinquir.   

Seguidamente,   la  Juez  preguntó  a  los  imputados  si la aceptación fue libre y voluntaria y éstos, en presencia de la  defensa,   manifestaron  que  sí.  La  Fiscalía  solicitó  a  la  Juez  dejar  constancia  que  los  indiciados  conocen  los hechos y el delito por el cual se  están  allanando  o  sea  el de lavado de activos previsto por el artículo 323  del Código Penal.   

Esta  reseña  permite afirmar a la Corte, no  solamente  que  la  aceptación de cargos por parte de los indiciados fue libre,  voluntaria,  debidamente  informada y asistida por un defensor, sino que ninguna  violación   al   derecho  de  defensa,  el  debido  proceso  u  otra  garantía  fundamental se presentó en su trámite.   

Las  demás consideraciones que el recurrente  realiza,  relacionadas  con la manifestación de que la retractación tuvo lugar  por  haberse  enterado  posteriormente  los  procesados  que habían aceptado la  responsabilidad  penal  por  un comportamiento que no era delito, no pasa de ser  un  recurso  de último momento inaceptable en sede extraordinaria, toda vez que  el  argumento  que  trae en apoyo de su pretensión, consistente en que la Corte  tramitó  un caso casi idéntico en que se absolvió a unos ciudadanos de origen  italiano  por  la  misma  conducta,  no  guarda relación alguna con el presente  caso.   

A   este  respecto  debe  anotarse  que,  a  diferencia  de  éste,   el proceso a que alude la defensa se tramitó bajo  los  lineamientos  de la Ley 600 de 2000 y no  siguiendo los postulados del  principio  acusatorio;  en su curso no se dio aplicación a mecanismo alguno que  condujera  a  la  terminación  anticipada  del  proceso, al punto que por   haberse  llevado  a cabo íntegramente el juicio patentiza no solamente que hubo  intensa  actividad probatoria sino discusión amplia sobre su validez, contenido  y  alcance  demostrativo  y;  finalmente,  que la decisión absolutoria en dicho  asunto  radicó  en  la  aplicación  del  principio  in  dubio pro reo y no por  encontrar   acreditada   la   configuración   de   un  motivo  de  ausencia  de  responsabilidad diverso.   

6.- La Corte no podría culminar sin recordar,  sólo  con  el  fin de zanjar la controversia acerca del carácter delictuoso de  la  conducta por la cual en este caso los imputados aceptaron su responsabilidad  en  los cargos que por el delito de lavado de activos les fueron formulados, que  esta  conducta  es  y  continúa  siendo  jurídica  y socialmente reprochable y  punible,  tal  como  de  ella  se ha ocupado la Corte Constitucional7   

en los siguientes términos:  

“El marco normativo  del lavado de activos.   

“Desde la segunda mitad del siglo XX, existe  una  creciente  preocupación  por  el  creciente poderío de las organizaciones  criminales  y  por la insuficiencia de legislaciones nacionales para combatirlas  y  para  proteger  a  los  sistemas  financieros  y  económicos  del volumen de  recursos  generados  por  su  actividad  ilícita,  así como de las estrategias  empleadas  por  estas  organizaciones  para  esconder  el origen ilícito de sus  recursos,  descrito  por  las  expresiones “lavado de activos”, “lavado de  dinero”,  “blanqueo  de  activos” y “blanqueo de dinero”..8   

“Dicho fenómeno ha atraído la atención de  la  comunidad  internacional,  que  ha  adoptado  recomendaciones,  instrumentos  vinculantes,  manuales y procedimientos para combatirlo, entre los cuales pueden  señalarse los siguientes:     

“- Recomendaciones del Comité de Ministros  del  Consejo de Europa (1980). Señala por primera vez que el sistema financiero  tiene   un   papel   determinante   en   la   lucha   contra   el   blanqueo  de  activos.   

“- Convención de las Naciones Unidas contra  el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita  en          Viena          de          1988.9  Establece la obligación para  los  Estados  parte  de  elevar a la categoría de delito autónomo el lavado de  dinero.10   

“-  Declaración  de  Principios de Basilea  (1989).  Establece  las  políticas y procedimientos que debe tener en cuenta el  sector  financiero  para  contribuir a la represión del lavado de dinero, a fin  de  impedir  que  los  bancos  y otras instituciones financieras sean utilizados  para  transferencias o depósitos de fondos de procedencia ilícita.11   

“- Directiva del Consejo de las Comunidades  Europeas   (1991).   Ratifica  las  recomendaciones  de  Basilea,  y  adopta  la  tipificación  de  lavado  de  dinero  y  el  deber  de  reporte  de operaciones  sospechosas,      entre      otras      medidas.12   

“- El Plan de Acción suscrito por los Jefes  de  Estado  y  de  Gobierno  asistentes  a  la  Segunda Cumbre de las Américas,  suscrito  en  Santiago  de  Chile  a  19  días  del  mes  de abril de 1998, que  establece  compromisos en materia de cooperación para el análisis, seguimiento  e  intercambio  de  información  relativa  al  lavado  de  activos.13   

“- Convención de las Naciones Unidas contra  la  Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada por la Asamblea General de  las  Naciones  Unidas  el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)14,  la  cual  complementa  la  citada Convención de Viena de 1988 y prevé en sus Arts, 6º y  7º   la  “penalización  del  blanqueo  del  producto  del  delito”  y  las  “medidas  para  combatir  el  blanqueo  de dinero”  .15   

“-   Recomendaciones   de   la  Comisión  Interamericana  contra  el  abuso  de  las  drogas  (CICAD).  Promueve  la lucha  hemisférica  contra  el  narcotráfico  y  lavado  de  activos, a través de la  adopción  por los estados miembros de la CICAD de un “Reglamento Modelo sobre  Delitos  de  Lavado  Relacionados  con  el  Tráfico Ilícito de Drogas, y otros  Delitos    Graves,”    desarrollado   en   1992.16   

“- Declaración Política y Plan de Acción  contra  el Blanqueo de Dinero, aprobados en el vigésimo período extraordinario  de  sesiones  de  la  Asamblea  General  de  las  Naciones Unidas, dedicado a la  “acción  común  para  contrarrestar  el  problema  mundial de las drogas”,  Nueva  York,  10  de  junio  de 1998, en el cual se estableció el compromiso de  fortalecer  la  cooperación  multilateral,  regional,  subregional  y  bilateral  entre  las autoridades judiciales y las encargadas de  hacer  cumplir  la  ley, en la prevención, persecución y sanción de lavado de  activos.17   

“-  Declaración  del  Plan  de Acción III  Cumbre   de   las   Américas,   suscrito   en   Abril   de   2001  en  Québec,  Canadá,18  tendiente  a  fortalecer la cooperación internacional en la lucha  contra el crimen organizado y el lavado de activos.   

“- Grupo de Acción Financiera Internacional  (GAFI).  Plantea  40  recomendaciones  para  prevenir  el  lavado  de  dinero, y  establece  responsabilidades  específicas  para el sistema financiero en cuanto  al  manejo  y  conservación de la información de sus clientes, y el reporte de  actividades               sospechosas.19   

“-  Grupo  de Acción Financiera del Caribe  (GAFIC),  adoptadas  en  Aruba en Junio de 1990. Establece 19 recomendaciones en  materia  de  lavado  de  dinero,  para  los países del Caribe, especialmente en  materia  de tipificación del delito de lavado de activos como delito autónomo,  el   levantamiento   del   secreto  bancario,  el  seguimiento  a  transacciones  financieras sospechosas y la eliminación de paraísos fiscales.   

“Adicionalmente,  el Estado colombiano ha  celebrado  acuerdos bilaterales de cooperación en materia de lavado de activos,  con  los  Estados  Unidos  de  América  (1992),  el Paraguay (1997)20, República  Dominicana        (1998        y        2004)21  y  Paraguay  (1998), tanto  para  el  intercambio  de  información  sobre  casos  específicos como para el  estudio de tipologías y prácticas de lavado de activos.   

“Así  mismo,  el  Estado  colombiano  ha  regulado  la  tipificación del lavado de activos en varias disposiciones, entre  las que pueden citarse las siguientes:   

“- El Artículo 323 del Código Penal (Ley  599  de  2000),  modificado  por  el  Artículo 8º  de la Ley 747 de 2002,  contempla    el    delito    de   lavado   de   activos,   en   los   siguientes  términos:   

‘El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de  migrantes,  trata  de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo,  rebelión,  tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero,  la  administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto  de  un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   psicotrópicas,   o  les  dé  a  los  bienes  provenientes  de  dichos  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión  de  seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

‘La misma pena  se  aplicará  cuando  las conductas descritas en el inciso anterior se realicen  sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.   

‘El  lavado de  activos  será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes,  o  los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o  parcialmente, en el extranjero.   

‘Las  penas  privativas  de  la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de  una  tercera  parte  a  la mitad cuando para la realización de las conductas se  efectuaren  operaciones  de  cambio  o  de  comercio exterior, o se introdujeren  mercancías al territorio nacional.   

‘El aumento de  pena   previsto   en  el  inciso  anterior,  también  se  aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando  al  territorio  nacional’.   

Esta  Corte,  tiene  precisado igualmente, en  postura que ahora se reitera, lo siguiente:   

“El  lavado  de  activos,  o  blanqueo de capitales como también se le  denomina,  consiste en la operación realizada por el sujeto agente para ocultar  dineros  de  origen  ilegal  en  moneda  nacional  o  extranjera  y su posterior  vinculación  a  la  economía,  haciéndolos  aparecer  como  legítimos.    

“Lo  anterior  significa que dicha conducta  típica  puede ser realizada por cualesquier persona a través de uno cualquiera  de   los  verbos  rectores  relacionados  en  la  norma  -adquirir,  resguardar,  invertir,    transportar,  transformar,  custodiar,  administrar-  bienes  provenientes  de  los delitos de  extorsión,   enriquecimiento   ilícito,   secuestro  extorsivo,  rebelión,  o  relacionados  con  el  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas,  así  como  también  del  tráfico  de  armas y comportamientos  delictivos  contra  el  sistema  financiero,  la  administración pública y los  vinculados  con  el  producto  de  los  ilícitos  objeto  de  un concierto para  delinquir  –conductas estas  últimas  adicionadas  en la nueva normatividad y que no aparecían descritas en  el  precepto  derogado-,  como también lo fueron las actividades de tráfico de  migrantes  y  trata  de  personas  por  el Art. 8º de la Ley 747 de 2002; darle  apariencia  de  legalidad  o  legalizar  tales  bienes,  ocultar  o  encubrir su  verdadera  naturaleza,  origen ubicación o destino, movimiento o derechos sobre  los    mismos;    o    realizar    cualquier   otro  acto    para    ocultar   o   encubrir   su   origen  ilícito”.22   

Indica  lo  anterior  que  la  conducta  de  transportar  con  la  pretensión de introducir injustificada y clandestinamente  al  país o sacar de él, eludiendo todos los controles cambiarios, financieros,  aduaneros   y   policivos   una  cantidad  apreciable  de  dinero  en  efectivo,  representado  en moneda extranjera, como otra de las modalidades utilizadas para  el  blanqueo de capitales, no solamente es punible en nuestra legislación, sino  que  la  consagración  como  delito corresponde precisamente al cumplimiento de  compromisos  internaciones  adquiridos  por  Colombia,  con  el fin de prevenir,  controlar  y  reprimir  la  práctica  de  actividades  que  afectan  el  normal  funcionamiento  de  las  economías  internas  de  cada uno de los países, como  consecuencia   del   ingreso  o  salida  de  recursos  de  contenido  económico  provenientes de actividades delictivas.   

Observa  la  Sala,  entonces,  que  con total  fundamento  la  Corte  Constitucional  tiene  establecido  que  “el  lavado de  activos  y  su  repercusión no sólo en el ámbito nacional sino internacional,  ha  llevado  a los distintos Estados y organizaciones internacionales a elaborar  una  serie  de  instrumentos  tendientes  a  prevenir, controlar y reprimir esta  conducta  delictiva, de alcances transnacional, que durante algunos años estuvo  asociada  a  delitos  como  el de tráfico de estupefacientes y sustancias   sicotrópicas  y  tóxicas,  y que en el año de 1988,  con  la  Declaración  de Principios de Basilea y la Convención de Viena,   pasó  a  convertirse  en  un  delito  de  carácter  autónomo”23              (se  destaca).      

No asistiéndole, entonces, ninguna razón al  recurrente en la formulación del reparo, el cargo no prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

Comisión    de    servicio                                          Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Artículo 181.2 de la ley 906 de 2004.   

2  Decisión de 23 de agosto de 2005.   

3  En  virtud  del  Art.  351,  la aceptación de los cargos  determinados  en  la  audiencia  de formulación de la imputación, comporta una  rebaja  hasta de la mitad de la pena imponible. El Art. 352 establece que en los  acuerdos  celebrados desde la presentación de la acusación hasta el momento en  que  sea  interrogado  el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación  de  su  responsabilidad,  la pena imponible se reducirá en una tercera parte. A  su  vez,  el Art. 367 prevé que en caso de aceptación de responsabilidad en el  interrogatorio  al  inicio  del  juicio  oral la pena imponible se reduce en una  sexta parte.   

   

4  Según  el  Art.  739 de la L. E. Crim. Española, “terminadas la acusación y  la  defensa,  el  Presidente  preguntará  a  los  procesados si tienen algo que  manifestar al Tribunal.   

“Al  que  contestare  afirmativamente, le  será concedida la palabra.   

“(…)”.  

5     El  Art.  443  dispone:  “TURNOS  PARA   ALEGAR.  El  fiscal  expondrá  oralmente  los  argumentos  relativos  al  análisis  de  la  prueba,  tipificando  de  manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la  acusación.   

“ A  continuación se dará el uso de la  palabra  al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio  Público,  en  este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la  responsabilidad del acusado.   

“Finalmente,  la defensa, si lo considera  pertinente,  expondrá  sus  argumentos  los  cuales  podrán ser controvertidos  exclusivamente  por  la  Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho  de  réplica  y,  en  todo  caso,  dispondrá del último turno de intervención  argumentativa.     Las     réplicas     se     limitarán     a    los    temas  abordados”.   

Por  su  parte, el Art. 447 establece: “INDIVIDUALIZACIÓN  DE  LA  PENA  Y  SENTENCIA.  Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el  acuerdo  celebrado  con  la  Fiscalía,  el juez concederá brevemente y por una  sola  vez  la  palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo  orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la  probable   determinación   de   pena   aplicable  y  la  concesión  de  algún  subrogado”.   

En el mismo sentido, el Art. 354, relativo a  los  preacuerdos  y  negociaciones  entre  la Fiscalía y el imputado o acusado,  preceptúa:  “(…)  Prevalecerá  lo que decida el imputado o acusado en caso  de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia”.   

6 Corte  Constitucional.  Sentencia  C-1195  de  22  de noviembre de 2005. M.P. Dr. JAIME  ARAUJO RENTERÍA.   

7 Corte  Constitucional. Sentencia C-851 de 2005.   

8  CICAD,  Organización  de  los  Estados  Americanos,  “Manual de Apoyo para la  tipificación del delito”, OEA, 1998.   

9 Esta  convención  fue aprobada mediante la Ley 67 de 1993 y fue declarada exequible a  través  de  la  Sentencia C-176 de 1994 dictada por la Corte Constitucional, M.  P. Alejandro Martínez Caballero.   

10  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes   y   Sustancias  Psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  de  1988  “Artículo  3.  Delitos  y  Sanciones. 1. Cada una de las partes adoptará las  medidas  que  sean  necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho  interno,  cuando  se  cometan intencionalmente: (…) a) v) la organización, la  gestión  o  la  financiación  de  algunos  de  los  delitos  enumerados en los  precedentes apartados i), ii), iii) o iv); (…).”   

11  Entre  los  objetivos de dicha declaración está “delinear algunas políticas  y  procedimientos  fundamentales  de  los  cuales los responsables de los bancos  deberán  asegurar  su aplicación al interior de sus propias instituciones, con  el  fin  de  contribuir  a  la represión del reciclaje de fondos de procedencia  ilícita   a   través   del  sistema  bancario  nacional  e  internacional.  La  Declaración  se  propone  de  tal  modo reforzar mejores prácticas seguidas en  relación   con  el  ámbito  bancario  y,  específicamente  de  fortalecer  la  vigilancia  contra  la utilización con fines criminosos del sistema de pago, la  adopción   por   parte  de  los  bancos  de  eficaces  medidas  preventivas  de  salvaguardias,  y la colaboración con las autoridades judiciales y de policía.  (…)   Con  el  fin  de  asegurar  que  el  sistema financiero no sea utilizado como canal para fondos de  origen  criminal,  los  bancos  deberán llevar a cabo un razonable esfuerzo por  averiguar  y  comprobar  la  verdadera  identidad  de todos los clientes que les  requieran   sus   servicios.  Tan  particular  diligencia  deberán  tener  para  identificar  la  pertenencia  de  cada  cuenta y de los sujetos que utilizan las  cajillas   de   seguridad.   Todos   los   bancos  deberán  instituir  eficaces  procedimientos  para obtener la identificación de los nuevos clientes. Deberán  seguir  de modo explícito la política de no dar curso a operaciones relevantes  con clientes que no comprueben su propia identidad.”   

12  Directiva  del  Consejo  de  las  Comunidades Europeas, Del 10 de junio de 1991,  Artículo  3.  1º.  – Los  estados   miembros   velarán   para   que  las  entidades  de  crédito  y  las  instituciones  financieras  para  efecto de la identificación del cliente exija  un  documento  acreditado  en  el momento de entablar relaciones de negocios, en  particular  cuando  se  abre  una  cuenta  bancaria  o  se  ofrecen servicios de  custodia    de    activos.     ║  2º.  – La  exigencia   de   la   identificación   será   igualmente   válida  para  toda  transacción,  con clientes distintos de los contemplados en el apartado 1, cuya  cuantía  ascienda  o  exceda  a  los  15.000  ecus,  ya  se  lleve  a  cabo  la  transacción  en  una  o varias operaciones entre las que parezca existir algún  tipo  de  relación.  Si  se  desconociere  el  importe  en  el  momento  de  la  transacción,  el  organismo  de que se trate procederá a la identificación en  el  momento  en  que  tenga conocimiento del mismo y compruebe que se alcanza el  límite.    ║   3º.  –   No   obstante,  lo  dispuesto  en  los  parágrafos  1  y  2 cuando se trate de contratos de seguros  celebrados  por  empresas  de  seguros  autorizadas  en  virtud  de la Directiva  79/267/CEE,  en la medida en que realicen actividades comprendidas en el ámbito  de  dicha  Directiva,  la identificación no se exigirá cuando el importe de la  prima  o  de  las  primas periódicas a pagar durante un año, no exceda de 1000  ecus,  o si se trata el pago de una prima única, cuando el importe no exceda el  limite  de los 2500 ecus. Si el importe de la prima o primas periódicas a pagar  durante  un  año  se  aumentan de tal manera que excedan el límite de los 1000  ecus  la  identificación  debe exigirse a partir de dicho momento. ║        4º.       – Los estados miembros pueden disponer  que  la  identificación  no  sea  obligatoria  cuando  se trate de contratos de  seguros  de  pensión  suscrito  en  virtud  de  un contrato de trabajo o de una  actividad  profesional  del  asegurado,  a  condición de que estos contratos no  contengan  cláusula  de rescate ni pueda servir de garantía para un préstamo.  ║   5º.  –  En  los  casos en que existan dudas  sobre  si  los  clientes  a  que  hacen  referencia  en el parágrafo precedente  actúan  por  cuenta  propia,  o  en  caso  de certidumbre de que no actúan por  cuenta  propia,  las  entidades  de  crédito  y  las  instituciones financieras  adoptarán  medidas  razonables a fin de obtener información sobre la identidad  de  las  personas  por  cuenta  de las cuales actúan los clientes. ║        6º.       –  Tan  pronto  como existan sospechas  del  blanqueo,  las  entidades  de  crédito  y  las  instituciones  financieras  deberán  proceder  a llevar a cabo la identificación incluso cuando el importe  de  la  transacción sea inferior a los límites antes mencionados. ║        7º.       –  Las  entidades  de  crédito  y las  instituciones   financieras   no   estarán   sujetas   a  las  obligaciones  de  identificación  previstas  en  el presente artículo, en caso de que el cliente  sea  también  una entidad de crédito o una institución financiera contemplada  en    la    presente    Directiva.   ║  8º.  – Los  estados  miembros  podrán  disponer  que  la obligación de identificación con  respecto  a  las  transacciones  contempladas  en  el  par. 3 y 4 sean cumplidas  cuando  se  haya establecido que el importe de la transacción debe ser adecuado  en  una  cuenta abierta a nombre de un cliente en una entidad de crédito sujeta  a    la    obligación    enunciada   en   el   parágrafo   1º.   ║  Artículo  4.  Los estados miembros  velarán  para  que  las  entidades de crédito y las instituciones financieras,  conserven  para  que  sirvan  como  elemento de prueba en toda investigación en  materia   de  lavado  de  capitales:  ║   –En  lo  concerniente  a la identificación, la copia o las referencias de los documentos  exigidos,  durante un período mínimo de 5 años desde que hayan finalizado las  relaciones   con  su  cliente.   ║   –En  lo  relativo  a  las  transacciones,  las piezas justificativas y los registros, que  consistan  en  documentos  originales  o  en copias que tengan fuerza probatoria  similar  ante  su  derecho  nacional,  durante  un  periodo mínimo de 5 años a  partir de la ejecución de las transacciones.”   

13  Plan  de  Acción suscrito por los Jefes de Estado y de Gobierno asistentes a la  Segunda  Cumbre  de  las Américas, suscrito en Santiago de Chile a 19 días del  mes  de  abril  de 1998, (…) Corrupción. Los Gobiernos: “ (…) – Darán un  decidido  respaldo  al  “Programa Interamericano para Combatir la Corrupción” e  implementarán   las  acciones  que  allí  se  establecen,  particularmente  la  adopción   de  una  estrategia  para  lograr  la  pronta  ratificación  de  la  Convención   Interamericana   contra   la  Corrupción  aprobada  en  1996,  la  elaboración  de  códigos  de  conducta  para  los  funcionarios  públicos, en  conformidad  con  los  respectivos  marcos  legales, el estudio del problema del  lavado  de los bienes o productos provenientes de la corrupción y la promoción  de  campañas  de  difusión  sobre los valores éticos que sustentan el sistema  democrático.  (…).  Prevención y Control del Consumo Indebido y del Tráfico  Ilícito   de  Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas  y  otros  Delitos  Conexos.  Los Gobiernos: (…) -. Establecer o fortalecer las unidades centrales  especializadas  existentes,  debidamente  entrenadas  y equipadas, encargadas de  solicitar,  analizar e intercambiar entre las autoridades estatales competentes,  información  relativa  al  lavado  del  producto y de los bienes e instrumentos  utilizados  en  las actividades delictivas (también llamadas lavado de dinero);  (…)  –  Alientan a las instituciones financieras a redoblar sus esfuerzos para  evitar  el lavado de dinero; como asimismo al sector empresarial correspondiente  que  refuerce  sus  controles  para  evitar el desvío de precursores químicos.  (…)”   

14  Esta  convención fue aprobada mediante la Ley 800 de 2003 y declarada exequible  a  través  de  la  Sentencia  C-  962  de  2003,  M.P. Alfredo Beltrán Sierra,  Aclaración de Voto de Jaime Araujo Rentería.   

15  Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional,  Artículo  6.   Penalización del blanqueo del producto del  delito.  1.  Cada  Estado  Parte  adoptará,  de  conformidad con los principios  fundamentales  de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole  que   sean   necesarias   para   tipificar   como   delito,  cuando  se  cometan  intencionalmente:  ║ a) i)  La  conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son  producto  del  delito,  con  el  propósito  de  ocultar  o  disimular el origen  ilícito  de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión  del  delito  determinante  a  eludir  las consecuencias jurídicas de sus actos;  ║  ii)  La ocultación o  disimulación  de  la  verdadera  naturaleza,  origen, ubicación, disposición,  movimiento  o  propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas  de    que    dichos    bienes    son    producto    del   delito;   ║  b)  Con  sujeción  a los conceptos  básicos       de       su       ordenamiento       jurídico:      ║  i)  La  adquisición,  posesión  o  utilización  de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son  producto  del  delito;  ║  ii)   La   participación  en  la  comisión  de  cualesquiera  de  los  delitos  tipificados  con  arreglo  al  presente artículo, así como la asociación y la  confabulación  para  cometerlos,  el  intento  de  cometerlos,  y  la ayuda, la  incitación,  la  facilitación  y  el  asesoramiento  en  aras de su comisión.  ║ 2. Para los fines de la  aplicación  o  puesta  en  práctica  del párrafo 1 del presente artículo: a)  Cada  Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la  gama    más    amplia    posible   de   delitos   determinantes;   ║  b) Cada Estado Parte incluirá como  delitos  determinantes  todos  los delitos graves definidos en el artículo 2 de  la  presente  Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos  5,  8  y  23  de  la  presente  Convención. Los Estados Parte cuya legislación  establezca  una  lista  de  delitos  determinantes incluirán entre éstos, como  mínimo,   una  amplia  gama  de  delitos  relacionados  con  grupos  delictivos  organizados;  ║ c) A los  efectos  del  apartado  b),  los  delitos  determinantes  incluirán los delitos  cometidos  tanto  dentro  como  fuera  de  la  jurisdicción  del  Estado  Parte  interesado.  No  obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un  Estado  Parte  constituirán  delito  determinante  siempre  y  cuando  el  acto  correspondiente  sea  delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se  haya  cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del  Estado  Parte  que  aplique  o  ponga  en  práctica el presente artículo si el  delito  se  hubiese  cometido  allí;  ║  d)  Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las  Naciones  Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente  artículo  y  de  cualquier  enmienda  ulterior  que se haga a tales leyes o una  descripción  de  ésta; ║  e)  Si  así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un  Estado  Parte,  podrá  disponerse  que los delitos tipificados en el párrafo 1  del  presente  artículo  no  se aplicarán a las personas que hayan cometido el  delito  determinante; ║ f)  El  conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de  un  delito  tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse  de         circunstancias        fácticas        objetivas.        ║  Artículo  7.   Medidas  para  combatir  el  blanqueo  de  dinero.   1.  Cada  Estado  Parte: ║  a)  Establecerá un amplio régimen  interno  de  reglamentación  y  supervisión  de los bancos y las instituciones  financieras  no  bancarias  y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro  de  su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el  blanqueo  de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de  dinero,  y  en  ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la  identificación  del  cliente,  el establecimiento de registros y la denuncia de  las   transacciones   sospechosas;   ║   b)   Garantizará,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  los  artículos  18  y  27  de  la  presente  Convención,  que  las  autoridades  de  administración,  reglamentación  y cumplimiento de la ley y demás autoridades  encargadas  de  combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente  con  arreglo  al  derecho  interno, las autoridades judiciales), sean capaces de  cooperar  e  intercambiar  información  a  nivel  nacional  e  internacional de  conformidad  con  las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin,  considerará  la  posibilidad  de  establecer  una  dependencia  de inteligencia  financiera  que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión  de  información  sobre posibles actividades de blanqueo de dinero. ║  2.  Los Estados Parte considerarán  la  posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento  transfronterizo   de   efectivo  y  de  títulos  negociables  pertinentes,  con  sujeción   a   salvaguardias  que  garanticen  la  debida  utilización  de  la  información  y  sin  restringir  en  modo  alguno  la circulación de capitales  lícitos.  Esas  medidas  podrán incluir la exigencia de que los particulares y  las  entidades  comerciales  notifiquen  las  transferencias transfronterizas de  cantidades   elevadas   de  efectivo  y  de  títulos  negociables  pertinentes.  ║  3.  Al  establecer un  régimen  interno  de  reglamentación  y  supervisión  con arreglo al presente  artículo  y  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en cualquier otro artículo de la  presente  Convención,  se  insta  a los Estados Parte a que utilicen como guía  las  iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y  multilaterales   de   lucha   contra   el   blanqueo   de  dinero.  ║  4. Los Estados Parte se esforzarán  por   establecer   y  promover  la  cooperación  a  escala  mundial,  regional,  subregional  y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la  ley   y  de  reglamentación  financiera  a  fin  de  combatir  el  blanqueo  de  dinero.”   

16  Secretaría  General,  Organización  de  los Estados Americanos, Washington DC,  Comisión  Interamericana para el control del  Abuso de Drogas, de aquí en  más se cita la normativa como Reglamento Modelo CICAD.   

17  Declaración  Política,  (…)  15.  Nos  comprometemos  a  realizar especiales  esfuerzos  para  combatir  el blanqueo de dinero vinculado al tráfico de drogas  y,  en  ese  contexto,  subrayamos  la  importancia  que  reviste  fortalecer la  cooperación  internacional,  regional  y  subregional,  y  recomendamos  a  los  Estados  que  todavía  no  lo  hayan  hecho  que antes del año 2003 promulguen  legislación  y establezcan programas nacionales contra el blanqueo de dinero de  conformidad  con las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas  de  1988,  así como que pongan en práctica las medidas para la  lucha  contra  el  blanqueo  de  dinero  aprobadas  en  el  presente período de  sesiones;  (…)  16.  Nos  comprometemos  también  a  fomentar la cooperación  multilateral,   regional,   subregional   y   bilateral  entre  las  autoridades  judiciales  y  las  encargadas  de  hacer  cumplir la ley para hacer frente a la  delincuencia  organizada  que  comete  delitos  relacionados  con  las  drogas y  realiza  otras  actividades  delictivas  conexas, de conformidad con las medidas  para  promover  la  cooperación  judicial  aprobada  en el presente período de  sesiones,  y  alentamos  a  los  Estados  a  que, para el año 2003, examinen la  aplicación    de    las    medidas   y,   cuando   proceda,   la   hagan   más  estricta;”   

18  “Delincuencia          organizada          transnacional          ║  Alentarán  a todos los países del  Hemisferio  a  firmar  y ratificar, ratificar, o adherirse a, lo antes posible y  según  sea  el caso, la Convención de las NU Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional,  su  Protocolo  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Migrantes por  Tierra,  Mar  y  Aire, su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata  de   Personas,  Especialmente  Mujeres  y  Niños,  y  su  Protocolo  contra  la  Producción  y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes,  y   Municiones,  una  vez  que  éste  sea  abierto  a  la  firma;  ║    Instrumentarán    estrategias  colectivas,  incluyendo las que surgen de las Reuniones de Ministros de Justicia  de  las  Américas, para fortalecer la capacidad institucional de los Estados en  el    intercambio   de   información   y   evidencias,   concretando   acuerdos  internacionales  relacionados  con  asistencia  jurídica  mutua  que  procedan;  elaborarán  y  difundirán informes nacionales y fortalecerán la cooperación,  buscando  el  apoyo técnico y financiero de las organizaciones multilaterales y  bancos   de   desarrollo   multilaterales,  cuando  corresponda,  para  combatir  conjuntamente  las  nuevas  formas  de delincuencia transnacional, incluyendo el  tráfico  de  personas,  el  lavado  de  dinero  y de productos del delito y del  delito  cibernético;  ║  Revisarán  políticas y leyes nacionales para mejorar la cooperación en áreas  tales  como  la  asistencia  jurídica  mutua, extradición y deportación a los  países  de  origen,  reconociendo  las serias preocupaciones de los países que  deportan  a  ciertos  extranjeros  por los crímenes cometidos en esos países y  las  serias  preocupaciones  de los países receptores por el efecto negativo de  estas  deportaciones  en los niveles de criminalidad en los países de origen, y  expresan  el  deseo  de  trabajar  juntos,  cuando corresponda, para abordar los  efectos       negativos      en      nuestras      sociedades;      ║  Promoverán, cuando sea apropiado y  de  conformidad  con su ordenamiento jurídico, la adopción de las técnicas de  investigación  comprendidas  en la Convención de las NU Contra la Delincuencia  Organizada  Transnacional,  que  constituyen  herramientas muy importantes en la  lucha  contra la delincuencia organizada.” Ver también la Ley 800 de marzo 13  de  2003,  “Por  medio  de  la  cual se aprueba la Convención de las Naciones  Unidas  contra  la  delincuencia  organizada trasnacional” y el protocolo para  prevenir,  reprimir  y  sancionar  la  trata de personas especialmente mujeres y  niños  que  complementa  la  convención  de  las  naciones  unidas  contra  la  delincuencia  organizada trasnacional” adoptada por la Asamblea General de las  Naciones  Unidas  el  quince  (15)  de  noviembre  de  dos mil (2000), declarada  exequible  mediante  sentencia C-962 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, y Ley  765   de   2002,   “por   medio   de   la  cual  se  aprueba  el  ‘Protocolo    Facultativo    de   la  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño  relativo a la Venta de Niños, la  Prostitución    Infantil    y   la   Utilización   de   los   Niños   en   la  Pornografía’,  adoptado  en  Nueva  York,  el  veinticinco  (25)  de Mayo de dos mil (2000)”, declarada  exequible    mediante    sentencia    C-318    de   2003,   MP:   Jaime   Araujo  Rentería.   

19  Entre  otras  recomendaciones  se encuentran: “C. Papel del sistema financiero  en  la  lucha  contra  el  blanqueo de capitales. 8. Las Recomendaciones 10 a 29  deberían   aplicarse   no   solamente   a  los  bancos,  sino  también  a  las  instituciones  financieras  no  bancarias.  Aun  en el caso de las instituciones  financieras  no  bancarias  que no están supervisadas en todos los países, por  ejemplo,  las  oficinas  de  cambio, los gobiernos deberían asegurar que dichas  instituciones  estén  sujetas  a  las  mismas  leyes  y  reglamentos  contra el  blanqueo  de capitales que las demás instituciones financieras y que esas leyes  y  reglamentos se aplican eficazmente. ║  9.  Las  autoridades  nacionales competentes deberían considerar  aplicar   las  Recomendaciones  10  a  21  y  23  al  ejercicio  de  actividades  financieras  por  empresas  o  profesiones que no son instituciones financieras,  cuando   tal   ejercicio  está  autorizado  o  no  prohibido.  Las  actividades  financieras  comprenden,  entre  otras,  las  enumeradas  en  el  anexo adjunto.  Corresponde  a cada país decidir si determinadas situaciones estarán excluidas  de  la  aplicación  de  medidas  contra  el blanqueo de capitales, por ejemplo,  cuando  una  actividad  financiera  se  lleve  a  cabo ocasionalmente o de forma  limitada.  ║  Reglas  de  identificación  del cliente y de conservación de documentos  ║ 10. Las instituciones financieras no  deberían  mantener  cuentas  anónimas o con nombres manifiestamente ficticios:  deberían  estar obligadas (por leyes, reglamentos, acuerdos con las autoridades  de   supervisión   o  acuerdos  de  autorregulación  entre  las  instituciones  financieras)  a  identificar,  sobre  la  base de un documento oficial o de otro  documento  de identificación fiable, a sus clientes ocasionales o habituales, y  a  registrar  esa  identificación  cuando  entablen  relaciones  de  negocios o  efectúen  transacciones  (en  particular,  la apertura de cuentas o libretas de  ahorro,  la  realización  de  transacciones  fiduciarias,  el alquiler de cajas  fuertes  o  la  realización de transacciones de grandes cantidades de dinero en  efectivo).   ║ Con el  fin  de  cumplir  con los requisitos de identificación relativos a las personas  jurídicas,  las  instituciones  financieras,  cuando  sea  necesario, deberían  tomar    las    siguientes   medidas:   ║    a.  Comprobar  la  existencia  y  estructura  jurídicas del cliente, obteniendo del  mismo  o  de un registro público, o de ambos, alguna prueba de su constitución  como  sociedad,  incluida  la  información  relativa  al nombre del cliente, su  forma  jurídica,  su dirección, los directores y las disposiciones que regulan  los      poderes     para     obligar     a     la     entidad.     ║    b.  Comprobar  que  las  personas  que pretenden actuar en nombre del cliente están  debidamente   autorizadas,   e   identificar  a  dichas  personas.  ║  11.  Las  instituciones  financieras  deberían  tomar  medidas  razonables  para  obtener  información  acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo nombre se  abre  una cuenta o se realiza una transacción, siempre que existan dudas de que  esos  clientes  podrían  no estar actuando en nombre propio; por ejemplo, en el  caso  de  las  empresas  domiciliarias  (es  decir,  instituciones,  sociedades,  fundaciones,  fideicomisos,  etc., que no se dedican a operaciones comerciales o  industriales,  o a cualquier otra forma de actividad comercial en el país donde  está  situado  su  domicilio social). ║   12.  Las  instituciones  financieras  deberían  conservar,  al  menos  durante  cinco  años,  todos  los  documentos  necesarios   sobre   las   transacciones   realizadas,   tanto  nacionales  como  internacionales,  que  les  permitan cumplir rápidamente con las solicitudes de  información  de las autoridades competentes. Esos documentos deberían permitir  reconstruir  las  diferentes transacciones (incluidas las cantidades y los tipos  de  moneda  utilizados,  en  su  caso)  con  el  fin  de  proporcionar, si fuera  necesario,   las   pruebas   en  caso  de  procesos  por  conductas  delictivas.  ║     Las   instituciones   financieras  deberían  conservar,  al  menos  durante  cinco  años,  registro  de  la  identificación  de  sus clientes (por  ejemplo,  copia  o  registro  de  documentos  oficiales  de identificación como  pasaportes,   tarjetas   de   identidad,   permisos  de  conducir  o  documentos  similares),  los  expedientes  de  clientes  y  la correspondencia comercial, al  menos  durante  cinco  años después de haberse cerrado la cuenta. ║   Estos  documentos   deberían  estar  a  disposición  de  las  autoridades  nacionales  competentes,  en  el  contexto  de  sus  procedimientos y de sus investigaciones  penales  pertinentes.  ║  13.  Los países deberían prestar especial atención  a  las  amenazas de blanqueo de capitales inherentes a las nuevas tecnologías o  tecnologías  en  desarrollo,  que  pudieran  favorecer  el  anonimato  y  tomar  medidas,  en  caso necesario, para impedir su uso en los sistemas de blanqueo de  capitales.”   

20 Ley  517  de  agosto  4  de  1999,  “Por  medio  de  la cual se aprueba el Acuerdo de  Cooperación  para  la  prevención,  control y represión del lavado de activos  derivado  de  cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de  Colombia  y el Gobierno de la República del Paraguay “, suscrito en Bogotá, el  treinta  y  uno  (31)   de  julio  de  1997,  declarada  exequible mediante  sentencia C-326 de 2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra.   

21 Ley  879  del 2 de enero de 2004 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el  Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana  sobre  Asistencia  Mutua  en  Materia  Penal”,  declarada  exequible  mediante  sentencia  C-619 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 674 de julio 30 de  2001,  “por  medio  de  la  cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la  prevención,  control  y  represión del lavado de activos derivado de cualquier  actividad  ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno  de  la  República Dominicana”, suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27)  de  junio  de  1998,  declarada  exequible mediante sentencia C-288 de 2002, MP:  Rodrigo Escobar Gil.   

22  CFR. AUTO DE OCTUBRE 27 DE 2004. RAD. 22673.   

23  CFR. SENTENCIA C-326 de 2000.     

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