25248(10-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25248  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta No. 44                                                                               Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C., diez de mayo de dos mil seis.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de Abelardo  Arciniegas  Tello,  Carlos  Augusto  García Toscano, Hugo  Gómez  Murillo, Jesús Fernando Pinilla Velandia y John Dilmer García Toscano,  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior  de  Bogotá bajo el régimen del sistema acusatorio, de 15 de diciembre de 2005,  mediante  la  cual  confirmó  la  de  primera  instancia,  que  condenó  a los  procesados  a la pena principal privativa de la libertad de 48 meses de prisión  como   coautores  del  delito  de  lavados  de  activos.     

Antecedentes.   

1.   El  21  de  enero  de  2005, en las  instalaciones  del  aeropuerto  El  Dorado  de  Bogotá, unidades de la policía  nacional  capturaron  a Abelardo Arciniegas Tello, John  Dilmer  García  Toscano,  Carlos Augusto García Toscano, Hugo Gómez Murillo y  Jesús  Fernando  Pinilla  Velandia, cuando pretendían  abordar  el  vuelo  0060 de Avianca con destino a Ciudad de Panamá, llevando en  su  poder, camuflados en sus partes íntimas, en los zapatos y en los equipajes,  un  total  de  292.417  dólares  americanos,  en cantidades que oscilaban entre  40.300 y 100.300 dólares cada uno.   

2.  El  23 de enero la Fiscalía presentó el  caso   ante  la  Juez  Novena  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías,   en   audiencia   preliminar   de   legalización  de  la  captura,  formulación  de la imputación, solicitud de medida de aseguramiento, revisión  de  la legalidad de las incautaciones y suspensión del poder dispositivo de las  divisas  con  fines  de  comiso.  La  imputación se efectuó por los delitos de  lavado  de  activos  y  concierto para delinquir, descritos y sancionados en los  artículos  323  y  340 inciso segundo del Código Penal, modificados por la ley  890  de 2004. Los implicados aceptaron la imputación por el primer delito, y se  abstuvieron  de  hacerlo  por  el  segundo. La juez declaró la legalidad de las  actuaciones  de  la  Fiscalía  y  dictó  medida  de aseguramiento.     

3.  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el  artículo  293 de estatuto procesal penal (ley 906 de 2004), el caso fue llevado  ante  el  Juez  de conocimiento (Segundo Penal del Circuito Especializado), para  verificación  de la legalidad de la aceptación de la imputación por el delito  de  lavado  de  activos,  individualización  de  la  pena y proferimiento de la  sentencia.   Iniciada   la  audiencia,  los  defensores  se  retractaron  de  la  aceptación  de  la imputación, coadyuvados por los procesados. El Juez aceptó  la  retractación  y  concedió 30 días a la Fiscalía para la presentación de  la   acusación   o  la  preclusión.  El  Fiscal  recurrió  en  reposición  y  subsidiariamente  en  apelación.  El  Juez  se  abstuvo  de  reponer, y ordenó  remitir  la  actuación  al  Tribunal  para la decisión de la apelación.    

4. El Tribunal, en decisión mayoritaria de 29  de  marzo  de  2005,  revocó  la  decisión  impugnada,  por  considerar que la  retractación  no  procedía  cuando  la aceptación de la imputación se hacía  por  iniciativa  propia,  y  dispuso devolver el proceso al Juzgado de instancia  para  que realizara el control de legalidad de la aceptación. El Juez, realizó  nueva  audiencia  el 11 de mayo siguiente, en cuyo curso decretó la nulidad del  acto  procesal de aceptación de la imputación por parte de los procesados, por  violación  del  derecho  de  defensa, decisión que fue recurrida en apelación  por el ente acusador.    

5.  Remitido  de nuevo el proceso al Tribunal  para  la  definición  de  este  recurso, y resuelto un incidente de recusación  propuesto  por  el  defensor de los procesados, la corporación, en audiencia de  argumentación  oral  de  18 de agosto de 2005, revocó la decisión impugnada y  dispuso  remitir  las  diligencias  al  Juzgado de instancia para que dictara la  correspondiente  sentencia,  por  los  cargos aceptados por los procesados en la  audiencia   de   imputación   en   relación   con   el  delito  de  lavado  de  activos.     

6.  El  13  de octubre, el Juzgado condenó a  John  Dilmer  García  Toscano, Carlos Augusto García  Toscano,  Abelardo  Arciniegas  Tello,  Hugo  Gómez  Murillo  y Jesús Fernando  Pinilla  Velandia,  a la pena principal de 48 meses de  prisión  y  multa  de  300  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término  de  la  pena  aflictiva,  como  coautores  penalmente responsables del  delito  de  lavado  de  activos,  descrito  en  el  artículo  323  del  Código  Penal.   

7. Contra este fallo recurrieron en apelación  el  representante del Ministerio Público, los procesados y los defensores, para  denunciar  básicamente  la atipicidad de la conducta por falta de demostración  del  delito  subyacente,  y  algunas  irregularidades  lesivas  del  derecho  de  defensa,  pero  el  Tribunal,  mediante  el suyo de 15 de diciembre de 2005, que  ahora  los  defensores de los procesados impugnan en casación, lo confirmó con  modificaciones  en  cuanto al destino de las divisas incautadas, las que ordenó  que pasaran a la Fiscalía.   

Las        demandas.   

1.  A  nombre  de  los  procesados  Abelardo  Arciniegas Tello y Carlos Augusto García Toscano.   

Contiene dos cargos contra la sentencia, ambos  al   amparo  de  la  causal  segunda  de  casación1,   por   violación   de   la  garantía del debido proceso.   

Cargo   primero:  Sostiene  que  el  Tribunal  infringió el debido proceso por desconocimiento de  las  garantías  debidas  a  los implicados, al entender que la retractación no  era  posible después de haber sido aceptados los cargos por el delito de lavado  de  activos, ni siquiera antes de que el Juez legalizara el allanamiento, con el  argumento  de  que  se  trataba  de  una  aceptación  unilateral  y  no  de una  aceptación producto de un acuerdo previo.     

Argumenta  que esta interpretación se aparta  de  los  contenidos  normativos  del  artículo 293 del Código de Procedimiento  Penal,  dado  que  de  su  inciso  segundo se colige, en sana hermenéutica, que  cuando  se da el allanamiento a los cargos sin previo acuerdo o negociación con  la  Fiscalía,  esto  es,  por  un  acto unilateral del investigado, el acto que  sobreviene,  en  palabras  de la Sala de Casación de la Corte, “es el acuerdo  que  debe  existir  entre  el Fiscal y el imputado respecto de la rebaja de pena  que      prevé      el     artículo     351”2.   

No  aceptar,  por  tanto,  la  retractación  oportuna  manifestada  por  los implicados, se erige en una violación al debido  proceso,  por desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Nacional,  6°  y  293  del  estatuto procesal penal, que afecta de nulidad la actuación a  partir  inclusive  de  la decisión de 18 de agosto de 2005, mediante la cual el  Tribunal  ordenó  al  Juez  de  conocimiento dictar la sentencia, por lo que se  impone  enmendar  el  error,  con arreglo a lo dispuesto en los artículos 185 y  457 del estatuto procesal penal.     

Cargo segundo: Afirma  que  la  decisión  del  Juez  de dictar sentencia es violatoria de la garantía  fundamental  de  derecho  penal de acto, porque  en  el  análisis que hizo de la legalidad de la aceptación  de  los  cargos  se  limitó  a  establecer si el allanamiento se había dado en  forma  libre  y voluntaria, sin detenerse a reparar que la conducta aceptada por  los procesados era a todas luces atípica.     

Argumenta     que    el    derecho  penal  de  acto,  como garantía  constitucional  de  raigambre  constitucional,  presupone  el  desarrollo de una  actividad  de  confrontación  de  la  conducta  humana individualizada, con los  contenidos  estructurales  de  la descripción del comportamiento previsto en el  correspondiente  tipo  penal,  a  fin  de establecer si entre estos dos extremos  median  o  no  equivalencias,  situación  que  indefectiblemente  redunda en la  consolidación  del  fenómeno  de  la  inexistencia  de la adecuación típica.   

En esta perspectiva, cuando se está frente a  un  evento  donde  brilla  por  su  ausencia  la  tipicidad de la conducta, y no  obstante  ello,  el  Juez  de  conocimiento  opta  por  aprobar  o  legalizar la  aceptación  hecha  por el procesado del cargo, no solo infringe el principio de  tipicidad  o  conducta  punible  regulado en el artículo 9° del Código Penal,  sino  también,  correlativamente, el derecho penal de  acto  consagrado  como  garantía  fundamental  en  el  artículo 29 de la Constitución.   

Afirma   que   en   el  caso  examinado  el  comportamiento  de  los procesados consistió en portar más de 10.000 dólares,  sin  haberlos  reportado  a  las  autoridades,  conducta que fue adecuada por la  Fiscalía  en  el  artículo  323  del  Código Penal, que tipifica el lavado de  activos,  advirtiéndose  que  los procesados materializaron los verbos rectores  “transportar,  custodiar y ocultar”, y  que  la  posesión  de  las  divisas  comportaba por sí misma un  incremento   patrimonial  injustificado,  elemento  estructural  del  delito  de  enriquecimiento   ilícito,   que   vendría   a   erigirse   en   el   ilícito  subyacente.   

Esta  imputación debió ser rechazada por el  Juez,  porque  el único hecho demostrado en la actuación hasta ese momento era  el  transportar,  custodiar  y  ocultar  divisas  en  las  cantidades  incautadas,  empero,  en manera alguna  tornaba  posible  establecer  el otro elemento típico estructural del lavado de  activos,  esto  es,  que  dichas  conductas  se  hubiesen desplegado respecto de  bienes  provenientes  de actividades como el enriquecimiento ilícito, señalado  como delito subyacente.      

Sostiene  que  en  un  caso  similar la Corte  mantuvo  el  sentido  de  una  sentencia absolutoria3,  por  considerar  que  en  el  enriquecimiento  ilícito,  como  delito  subyacente del lavado de activos, debe  necesariamente  demostrarse que el incremento patrimonial injustificado proviene  de  una actividad delictiva, y que en dicho caso, al igual a lo que ocurre en el  que  es objeto de estudio, el plenario carecía de pruebas que indicaran que las  sumas  en  dólares  encontradas  en  poder  de  los  procesados  provenían  de  actividades ilícitas.   

2.  A  nombre de Hugo Gómez Murillo, Jesús  Fernando Pinilla Velandia y John Dilmer García Toscano.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante acusa la sentencia impugnada de desconocer las reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba, debido a un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por suposición, al declarar demostrado el delito  subyacente  del lavado de activos (enriquecimiento ilícito), “con base en una  prueba  indiciaria cuyos elementos no se encuentran probados en el expediente, y  por   ende   no   tienen  existencia  ontológica  y  jurídica  para  encuadrar  típicamente el comportamiento de los aquí enjuiciados”.   

Sostiene que en el proceso no existe dictamen  técnico  alguno  ni  elemento cognoscitivo distinto, que acredite la existencia  de  un  incremento  patrimonial  injustificado  por  parte de los procesados, ni  prueba  que  demuestre  que  dicho  incremento  es  producto  de  una  actividad  ilícita,   por  lo  que  los  juzgadores  de  instancia,  conscientes  de  esta  situación,  reforzaron  la aceptación de los cargos con el indicio de porte de  las  divisas en el cuerpo, que aunque se admitiera que está bien construido, no  demuestra   la   existencia   “del   delito   pilar”,   siendo  evidente  su  suposición.   

El  trámite  procesal de allanamiento de los  cargos,  no  constituye  excepción al respecto de las garantías fundamentales,  como  aquella  vinculada  con la demostración plena de la responsabilidad de la  persona  que  se  juzga.  Una  concepción  contraria  constituye  una posición  facilista  de  la justicia, lo cual cohonestaría la imposición de una sanción  penal  contra  personas inocentes, o por conductas atípicas, como aconteció en  el   evento   analizado,   pues  una  condena  por  lavado  de  activos  sin  la  demostración   o  aceptación  del  delito  subyacente,  implica  legitimar  un  reproche   punitivo   por   fuera   del  marco  de  las  garantías  y  derechos  irrenunciables que le asisten a toda persona.   

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte  casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a los procesados  Hugo  Gómez Murillo, Jesús Fernando Pinilla Velandia  y  John Dilmer García Toscano de los cargos formulados  por  el  delito  de  lavado  de  activos,  por  atipicidad  de  la  conducta, de  conformidad   con  lo  previsto  en  el  artículo  185  del  estatuto  procesal  penal.   

SE  CONSIDERA   

1. La admisibilidad de la demanda de casación  en  el  nuevo sistema está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos  de  carácter   procesal,  sustancial  y formal, que la propia normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan,  de manera expresa, la existencia de  interés  para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca,  la  debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad  de  que  la  Corte  asuma  su  estudio  para  la realización de los fines de la  casación4.   

2.  La  existencia o inexistencia de interés  para  recurrir, aspecto que importa destacar en el presente caso, se vincula con  el  concepto  de  agravio.  Si  la  parte  procesal  ha sufrido perjuicio con la  decisión,  porque  es  en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá  en  principio  derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio  con  la  decisión,  por  ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de  interés para demandar su revisión.   

3.  En  aplicación  de estas directrices, la  doctrina  y  la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece  de  interés  para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface  integralmente  sus  pretensiones,  bien  porque acoge sus posturas defensivas, o  porque  se  dicta  en  total  correspondencia  con los acuerdos que ha realizado  dentro  de  los  marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés  para  hacerlo  cuando  siendo  la  decisión  desfavorable  es consentida por el  afectado5.   

4.  La  limitación al derecho a controvertir  los  aspectos  aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de  seriedad  del  acto  consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar  las  actuaciones  de  quienes  intervienen en el proceso penal, única manera de  que   el   sistema   pueda   ser   operable,   pues   de   permitirse   que   el  implicado    continúe  discutiendo  ad  infinitum  su responsabilidad  penal,  no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político  criminal  que   justifica  el  sistema  de  lograr  una  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en  las    funciones    de    investigación    y    juzgamiento,    se    tornaría  irrealizable.     

5.  Llama  la  atención, por ejemplo, que la  mayoría  de  los  casos  que  han  llegado  a  la  Corte en casación, han sido  producto  de  aceptaciones  o  acuerdos,  es  decir, de procesos que debieron en  principio   haber   quedado  cerrados  con  el  proferimiento  de  la  sentencia  respectiva,   lo   cual  no  deja  de  ser  anormal,  pues  indica,  o  que  los  allanamientos  y acuerdos no vienen operando como corresponde a la política del  sistema,  o  que  los  sujetos  procesales,  en  especial los defensores, no han  logrado entender su filosofía.   

6. La limitación a la posibilidad de discutir  o   controvertir   los  términos  de  las  aceptaciones  o  acuerdos,  ha  sido  normativamente  regulada  por  la  ley  a  través  de  lo  que la doctrina y la  jurisprudencia   ha   denominado   principio   de  irretractabilidad6, que comporta,  precisamente,  la  prohibición de  desconocer el convenio realizado, ya en  forma  directa,  como  cuando  se  hace  expresa  manifestación  de deshacer el  convenio,  o de manera  indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa  o veladamente sus términos.    

7.  La  aceptación  o  el acuerdo no solo es  vinculante  para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien  debe  proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido  por  las  partes,  a  menos  que  advierta  que el acto se encuentra afectado de  nulidad   por   vicios   del   consentimiento,   o   que   desconoce  garantías  fundamentales,  eventos  en  los  cuales debe anular el acto procesal respectivo  para  que  el  proceso  retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco  del   procedimiento   abreviado,   o   dentro  de  los  cauces  del  juzgamiento  ordinario.        

8. Por los mismos motivos, es decir, cuando el  proceso  abreviado  se  adelanta  con  fundamento  en  una aceptación o acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento  de  las  garantías fundamentales, los sujetos  procesales  están  legitimados para buscar su invalidación en las instancias o  en  casación,  pero  estas  nociones  difieren  sustancialmente del concepto de  retractación,  que  implica,  como ya se dejó consignado, deshacer el acuerdo,  arrepentirse   de   su  realización,  desconocer  lo  pactado,  cuestionar  sus  términos,  ejercicio  que  no  es  posible efectuar cuando su legalidad ha sido  verificada y la sentencia dictada.   

9.  En  el caso que se estudia los procesados  aceptaron  libre y voluntariamente en la audiencia preliminar de imputación los  cargos  que  la  Fiscalía  les  hizo  por  el delito de lavado de activos. Esto  significa  que  admitían  la responsabilidad por este delito, que aceptaban que  se  les  condenara por el mismo, y que renunciaban al derecho de controvertir el  fallo  en  relación  con los aspectos unilateralmente admitidos, esto decir, su  responsabilidad  penal  en  el  delito  de  lavados  de activos, careciendo, por  tanto,   de   interés   jurídico   para   impugnar  las  sentencias  por  este  motivo.      

10.  La  demanda  presentada  a nombre de los  procesados  Abelardo Arciniegas Tello y Carlos Augusto  García  Toscano, contiene dos cargos, ambos dentro del  marco  de  la  causal  de  nulidad. El primero por violación del debido proceso  bajo  el  argumento  de que la aceptación no alcanzó a consolidarse porque los  procesados  se  retractaron  antes  de  ser revisada su legalidad por el juez de  conocimiento,  y  el  segundo  por  violación  de  la garantía fundamental del  derecho  penal  de acto, con  el  argumento  de  que  la  conducta aceptada por los procesados es atípica por  falta  de  demostración  del  delito  subyacente.         

La  otra  demanda, presentada a nombre de los  procesados   Hugo  Gómez  Murillo,  Jesús  Fernando  Pinilla    Velandia    y    John    Dilmer    García    Toscano,   plantea  un  solo  cargo al amparo de la causal tercera, por errores  de  apreciación  probatoria,  específicamente por haber los fallos condenado a  los  implicados  por  el  delito de lavado de activos, sin existir en el proceso  prueba  pericial o elemento cognoscitivo de naturaleza distinta, que acredite de  manera  cierta  la  existencia del delito subyacente, para el caso, el delito de  enriquecimiento ilícito.      

11.  Si  son  analizados en forma conjunta el  segundo  cargo  de  la  primera  demanda  y  el cargo único del segundo libelo,  claramente  se  establece  que  en  ambos  se  discute,  por vías distintas, la  responsabilidad  penal  de  los  procesados  en  el delito por el cual aceptaron  cargos,  a  partir  de la afirmación de que la Fiscalía no demostró en debida  forma  la  tipicidad de la conducta,  alegación que resulta inaceptable en  esta  sede,  por  constituir  una  retractación velada de la aceptación que de  ella  hicieron  en  el  curso  del  proceso,  y  carecer  por  tanto de interés  jurídico para hacerlo.    

12. Exigir, como lo plantean los recurrentes,  la  existencia en el proceso de prueba incontrovertible de la responsabilidad de  los  procesados en los hechos, como presupuesto necesario para dictar sentencia,  no  es  serio,  pues  es  de  obviedad  suma  entender  que  si  en la audiencia  preliminar  de  imputación  se  presenta  acuerdo  o  aceptación de cargos, la  Fiscalía  cesa  automáticamente  en  su  actividad  investigativa,  y  que  la  sentencia  debe  dictarse  con  fundamento  en  la  evidencia recogida hasta ese  momento  y  la  aceptación  que  los procesados hacen de su responsabilidad, no  siendo  consecuente,  por  tanto,  que  la  parte  propicie  la  cesación de la  actividad  investigativa  argumentando que acepta los hechos, y luego demande la  nulidad de la actuación porque la Fiscalía no investigó.   

13.  En  el  caso  analizado  la  Fiscalía  presentó  ante  el  juez  de garantías unos hechos y unos elementos materiales  probatorios  legalmente  obtenidos,  como  fundamento  de  la formulación de la  imputación  por  el delito de lavado de activos. No se trataba, desde luego, de  evidencia  cierta  e inequívoca de la responsabilidad de los detenidos en dicho  delito,  dado  el precario estado de la investigación, pero sí de elementos de  juicio  suficientes para inferir razonablemente que podían estar incursos en el  mismo,  y  por  tanto,  de  evidencia  jurídicamente  apta para acusar y dictar  sentencia  de  aceptarse  la  imputación, como finalmente aconteció. De suerte  que,  su desconocimiento sobre la base de que el delito no se demostró, deviene  impertinente.        

14.  El  cargo  primero de la primera demanda  ningún   reparo  amerita  desde  el  punto  de  vista  formal  en  orden  a  su  admisibilidad,  pues  en  relación  con  el  mismo  se  cumplen a cabalidad los  requerimientos  del artículo 184 del estatuto procesal penal para su discusión  en  sede  extraordinaria:  el  recurrente  está  legitimado  para  recurrir  en  casación,  tiene  interés  para  denunciar  la validez del  procedimiento  adelantado,  plantea  y  desarrolla  en  debida forma el cargo, y se precisa del  proferimiento  del  fallo  para  examinar  el  punto debatido y determinar si la  actuación   es  violatoria  del  debido  proceso.        

15. En síntesis, se inadmitirán por ausencia  de  interés  el  cargo  segundo  de  la  primera  demanda,  relacionado  con la  violación  de  la  garantía  fundamental  de derecho  penal  de  acto,  y  el  cargo  único  de  la segunda  demanda,  y  se admitirá el cargo primero de la primera demanda, por violación  del  debido  proceso,  el  cual  deberá  ser  sustentado  por  el recurrente en  audiencia,  para  cuya  realización  se  fijará  fecha una vez ejecutoriada la  presente decisión.   

         

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1. Inadmitir el cargo  segundo  de la demanda presentada por el defensor de los procesados Abelardo    Arciniegas    Tello    y    Carlos    Augusto    García  Toscano.   

2.  Inadmitir  la  demanda   presentada   por   el   defensor   de   los   procesados  Hugo  Gómez Murillo, Jesús Fernando Pinilla Velancia y John Filmer  García Toscano.   

3.  Admitir el cargo  primero  de la demanda presentada por el defensor de los procesados Abelardo   Arciniegas   Tello  y  Carlos  Augusto  García  Toscano.   

Contra  las  decisiones  contenidas  en  los  numerales  primero  y segundo procede la insistencia en los términos precisados  en   la   decisión   de   la  Sala  de  12  de  diciembre  de  20057.      

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ               ALFREDO GOMEZ  QUINTERO               

Aclaración de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             ALVARO                                  O.                                 PEREZ  PINZON                     

MARINA        PULIDO        DE  BARON              JORGE      L.     QUINTERO     MILANES          

Impedido  

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por la  posición  de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los  motivos  por los cuales aclaro mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer  conocer  dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora  reitero.   

Allí advertí que aunque estaba de acuerdo  con  la  decisión  que  culminó  en  la inadmisión de la demanda de casación  presentada  por  el  recurrente  extraordinario con ocasión de este asunto, sin  embargo   era   mi   parecer   que   el   recurso  de  insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige  no  tiene  cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en  la  nueva  codificación  procesal penal como recurso ordinario o extraordinario  -artículos  176  a  198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia  materia de esta aclaración.   

En  aquella oportunidad, repito, sostuve, y  aún  lo  sigo  haciendo,  que  el legislador partiendo de lo dispuesto para tal  efecto  -la  insistencia-  en  el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la  revisión  de  las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte  Constitucional  que  no  intervinieron  en  el proceso de selección pertinente,  introdujo  un  tal  mecanismo  en  el  trámite  casacional  sin echar de ver la  disimilitud  del  procedimiento  que  impera  en  uno  y  otro  evento,  pues  a  diferencia  de  lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto,  bien  cabe  advertir  que  cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado  que  no  comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a  aclararlo,  lo  cual  consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o  magistrados  disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en  los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.   

Empero,  además,  los  recursos en derecho  procesal  y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que  el  legislador  reserva  a  las  partes  y  sujetos  procesales con capacidad de  intervención  en  el  debate, para hacer operante el derecho de contradicción,  situación  que  no  compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el  que interponga el denominado recurso de insistencia.   

En  efecto,  si  la  determinación  de  no  seleccionar  una  demanda  de casación debe ser tomada en auto motivado por los  integrantes  de  la  Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros  les  asista  la  atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción  hubieron   de  tomar  parte  en  la  discusión  pertinente.   Dicho  canon  establece:   

“Artículo     184.    Admisión.   

“(…)   

“No   será  seleccionada,  por  auto  debidamente motivado que admite recurso de insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público,   la  demanda  que  se  encuentre  en  cualquiera  de  los  siguientes  supuestos:   Si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fudadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.   

“(…)”   

Ahora,  para  lo  que  interesa  al  caso  presente,  no  se  puede  olvidar  que  la norma en mención también faculta al  Ministerio  Público  para  interponer  el  llamado  recurso  de insistencia, en  tratándose  de  uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la  correspondiente  demanda  de  casación.   Allí,  es precisamente donde se  alude  al  Ministerio  Público  con interés para el recurso de insistencia, lo  cual,  como  se  dijo  antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos-  están  definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º,  Capítulo  8º,  artículo  176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado  el de insistencia.   

Surge,  entonces,  el interrogante: ¿Si no  está   consagrado  el  recurso  de  insistencia  como  uno  de  los  ordinarios  establecidos  en  el  Código,  será que se trata de uno de los extraordinarios  que tampoco está establecido como tal?   

Siendo  las  cosas  así,  esa  expresión  “recurso  de  insistencia”  no tiene consonancia con la estructura misma del  proceso,  ni  tiene  sustento lógico, lo que constituye un aspecto amorfo en el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, mucho más si se tiene en cuenta que los  recursos  están  previamente  definidos  en el Código Procesal Penal para unos  fines y sujetos concretos (Título VI, Capítulos VIII y IX).   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Artículo 181.2 de la ley 906 de 2004.   

2  Decisión de 23 de agosto de 2005.   

3  Casación 22179 de 9 de marzo de 2006.   

4  Artículo 184 de la ley 906 de 2004.   

5  Casación  15488  de  16  de julio de 2001 y Casación 24026 de 20 de octubre de  2005.   

6  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600  de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.   

7  Casación 24322.     

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