Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25248
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 44 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., diez de mayo de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Abelardo Arciniegas Tello, Carlos Augusto García Toscano, Hugo Gómez Murillo, Jesús Fernando Pinilla Velandia y John Dilmer García Toscano, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá bajo el régimen del sistema acusatorio, de 15 de diciembre de 2005, mediante la cual confirmó la de primera instancia, que condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 48 meses de prisión como coautores del delito de lavados de activos.
Antecedentes.
1. El 21 de enero de 2005, en las instalaciones del aeropuerto El Dorado de Bogotá, unidades de la policía nacional capturaron a Abelardo Arciniegas Tello, John Dilmer García Toscano, Carlos Augusto García Toscano, Hugo Gómez Murillo y Jesús Fernando Pinilla Velandia, cuando pretendían abordar el vuelo 0060 de Avianca con destino a Ciudad de Panamá, llevando en su poder, camuflados en sus partes íntimas, en los zapatos y en los equipajes, un total de 292.417 dólares americanos, en cantidades que oscilaban entre 40.300 y 100.300 dólares cada uno.
2. El 23 de enero la Fiscalía presentó el caso ante la Juez Novena Penal Municipal con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación, solicitud de medida de aseguramiento, revisión de la legalidad de las incautaciones y suspensión del poder dispositivo de las divisas con fines de comiso. La imputación se efectuó por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, descritos y sancionados en los artículos 323 y 340 inciso segundo del Código Penal, modificados por la ley 890 de 2004. Los implicados aceptaron la imputación por el primer delito, y se abstuvieron de hacerlo por el segundo. La juez declaró la legalidad de las actuaciones de la Fiscalía y dictó medida de aseguramiento.
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 de estatuto procesal penal (ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez de conocimiento (Segundo Penal del Circuito Especializado), para verificación de la legalidad de la aceptación de la imputación por el delito de lavado de activos, individualización de la pena y proferimiento de la sentencia. Iniciada la audiencia, los defensores se retractaron de la aceptación de la imputación, coadyuvados por los procesados. El Juez aceptó la retractación y concedió 30 días a la Fiscalía para la presentación de la acusación o la preclusión. El Fiscal recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación. El Juez se abstuvo de reponer, y ordenó remitir la actuación al Tribunal para la decisión de la apelación.
4. El Tribunal, en decisión mayoritaria de 29 de marzo de 2005, revocó la decisión impugnada, por considerar que la retractación no procedía cuando la aceptación de la imputación se hacía por iniciativa propia, y dispuso devolver el proceso al Juzgado de instancia para que realizara el control de legalidad de la aceptación. El Juez, realizó nueva audiencia el 11 de mayo siguiente, en cuyo curso decretó la nulidad del acto procesal de aceptación de la imputación por parte de los procesados, por violación del derecho de defensa, decisión que fue recurrida en apelación por el ente acusador.
5. Remitido de nuevo el proceso al Tribunal para la definición de este recurso, y resuelto un incidente de recusación propuesto por el defensor de los procesados, la corporación, en audiencia de argumentación oral de 18 de agosto de 2005, revocó la decisión impugnada y dispuso remitir las diligencias al Juzgado de instancia para que dictara la correspondiente sentencia, por los cargos aceptados por los procesados en la audiencia de imputación en relación con el delito de lavado de activos.
6. El 13 de octubre, el Juzgado condenó a John Dilmer García Toscano, Carlos Augusto García Toscano, Abelardo Arciniegas Tello, Hugo Gómez Murillo y Jesús Fernando Pinilla Velandia, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como coautores penalmente responsables del delito de lavado de activos, descrito en el artículo 323 del Código Penal.
7. Contra este fallo recurrieron en apelación el representante del Ministerio Público, los procesados y los defensores, para denunciar básicamente la atipicidad de la conducta por falta de demostración del delito subyacente, y algunas irregularidades lesivas del derecho de defensa, pero el Tribunal, mediante el suyo de 15 de diciembre de 2005, que ahora los defensores de los procesados impugnan en casación, lo confirmó con modificaciones en cuanto al destino de las divisas incautadas, las que ordenó que pasaran a la Fiscalía.
Las demandas.
1. A nombre de los procesados Abelardo Arciniegas Tello y Carlos Augusto García Toscano.
Contiene dos cargos contra la sentencia, ambos al amparo de la causal segunda de casación1, por violación de la garantía del debido proceso.
Cargo primero: Sostiene que el Tribunal infringió el debido proceso por desconocimiento de las garantías debidas a los implicados, al entender que la retractación no era posible después de haber sido aceptados los cargos por el delito de lavado de activos, ni siquiera antes de que el Juez legalizara el allanamiento, con el argumento de que se trataba de una aceptación unilateral y no de una aceptación producto de un acuerdo previo.
Argumenta que esta interpretación se aparta de los contenidos normativos del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, dado que de su inciso segundo se colige, en sana hermenéutica, que cuando se da el allanamiento a los cargos sin previo acuerdo o negociación con la Fiscalía, esto es, por un acto unilateral del investigado, el acto que sobreviene, en palabras de la Sala de Casación de la Corte, “es el acuerdo que debe existir entre el Fiscal y el imputado respecto de la rebaja de pena que prevé el artículo 351”2.
No aceptar, por tanto, la retractación oportuna manifestada por los implicados, se erige en una violación al debido proceso, por desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6° y 293 del estatuto procesal penal, que afecta de nulidad la actuación a partir inclusive de la decisión de 18 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal ordenó al Juez de conocimiento dictar la sentencia, por lo que se impone enmendar el error, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 185 y 457 del estatuto procesal penal.
Cargo segundo: Afirma que la decisión del Juez de dictar sentencia es violatoria de la garantía fundamental de derecho penal de acto, porque en el análisis que hizo de la legalidad de la aceptación de los cargos se limitó a establecer si el allanamiento se había dado en forma libre y voluntaria, sin detenerse a reparar que la conducta aceptada por los procesados era a todas luces atípica.
Argumenta que el derecho penal de acto, como garantía constitucional de raigambre constitucional, presupone el desarrollo de una actividad de confrontación de la conducta humana individualizada, con los contenidos estructurales de la descripción del comportamiento previsto en el correspondiente tipo penal, a fin de establecer si entre estos dos extremos median o no equivalencias, situación que indefectiblemente redunda en la consolidación del fenómeno de la inexistencia de la adecuación típica.
En esta perspectiva, cuando se está frente a un evento donde brilla por su ausencia la tipicidad de la conducta, y no obstante ello, el Juez de conocimiento opta por aprobar o legalizar la aceptación hecha por el procesado del cargo, no solo infringe el principio de tipicidad o conducta punible regulado en el artículo 9° del Código Penal, sino también, correlativamente, el derecho penal de acto consagrado como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución.
Afirma que en el caso examinado el comportamiento de los procesados consistió en portar más de 10.000 dólares, sin haberlos reportado a las autoridades, conducta que fue adecuada por la Fiscalía en el artículo 323 del Código Penal, que tipifica el lavado de activos, advirtiéndose que los procesados materializaron los verbos rectores “transportar, custodiar y ocultar”, y que la posesión de las divisas comportaba por sí misma un incremento patrimonial injustificado, elemento estructural del delito de enriquecimiento ilícito, que vendría a erigirse en el ilícito subyacente.
Esta imputación debió ser rechazada por el Juez, porque el único hecho demostrado en la actuación hasta ese momento era el transportar, custodiar y ocultar divisas en las cantidades incautadas, empero, en manera alguna tornaba posible establecer el otro elemento típico estructural del lavado de activos, esto es, que dichas conductas se hubiesen desplegado respecto de bienes provenientes de actividades como el enriquecimiento ilícito, señalado como delito subyacente.
Sostiene que en un caso similar la Corte mantuvo el sentido de una sentencia absolutoria3, por considerar que en el enriquecimiento ilícito, como delito subyacente del lavado de activos, debe necesariamente demostrarse que el incremento patrimonial injustificado proviene de una actividad delictiva, y que en dicho caso, al igual a lo que ocurre en el que es objeto de estudio, el plenario carecía de pruebas que indicaran que las sumas en dólares encontradas en poder de los procesados provenían de actividades ilícitas.
2. A nombre de Hugo Gómez Murillo, Jesús Fernando Pinilla Velandia y John Dilmer García Toscano.
Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al declarar demostrado el delito subyacente del lavado de activos (enriquecimiento ilícito), “con base en una prueba indiciaria cuyos elementos no se encuentran probados en el expediente, y por ende no tienen existencia ontológica y jurídica para encuadrar típicamente el comportamiento de los aquí enjuiciados”.
Sostiene que en el proceso no existe dictamen técnico alguno ni elemento cognoscitivo distinto, que acredite la existencia de un incremento patrimonial injustificado por parte de los procesados, ni prueba que demuestre que dicho incremento es producto de una actividad ilícita, por lo que los juzgadores de instancia, conscientes de esta situación, reforzaron la aceptación de los cargos con el indicio de porte de las divisas en el cuerpo, que aunque se admitiera que está bien construido, no demuestra la existencia “del delito pilar”, siendo evidente su suposición.
El trámite procesal de allanamiento de los cargos, no constituye excepción al respecto de las garantías fundamentales, como aquella vinculada con la demostración plena de la responsabilidad de la persona que se juzga. Una concepción contraria constituye una posición facilista de la justicia, lo cual cohonestaría la imposición de una sanción penal contra personas inocentes, o por conductas atípicas, como aconteció en el evento analizado, pues una condena por lavado de activos sin la demostración o aceptación del delito subyacente, implica legitimar un reproche punitivo por fuera del marco de las garantías y derechos irrenunciables que le asisten a toda persona.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a los procesados Hugo Gómez Murillo, Jesús Fernando Pinilla Velandia y John Dilmer García Toscano de los cargos formulados por el delito de lavado de activos, por atipicidad de la conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del estatuto procesal penal.
SE CONSIDERA
1. La admisibilidad de la demanda de casación en el nuevo sistema está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación4.
2. La existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar en el presente caso, se vincula con el concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión.
3. En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado5.
4. La limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.
5. Llama la atención, por ejemplo, que la mayoría de los casos que han llegado a la Corte en casación, han sido producto de aceptaciones o acuerdos, es decir, de procesos que debieron en principio haber quedado cerrados con el proferimiento de la sentencia respectiva, lo cual no deja de ser anormal, pues indica, o que los allanamientos y acuerdos no vienen operando como corresponde a la política del sistema, o que los sujetos procesales, en especial los defensores, no han logrado entender su filosofía.
6. La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad6, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.
7. La aceptación o el acuerdo no solo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
8. Por los mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, pero estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como ya se dejó consignado, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.
9. En el caso que se estudia los procesados aceptaron libre y voluntariamente en la audiencia preliminar de imputación los cargos que la Fiscalía les hizo por el delito de lavado de activos. Esto significa que admitían la responsabilidad por este delito, que aceptaban que se les condenara por el mismo, y que renunciaban al derecho de controvertir el fallo en relación con los aspectos unilateralmente admitidos, esto decir, su responsabilidad penal en el delito de lavados de activos, careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las sentencias por este motivo.
10. La demanda presentada a nombre de los procesados Abelardo Arciniegas Tello y Carlos Augusto García Toscano, contiene dos cargos, ambos dentro del marco de la causal de nulidad. El primero por violación del debido proceso bajo el argumento de que la aceptación no alcanzó a consolidarse porque los procesados se retractaron antes de ser revisada su legalidad por el juez de conocimiento, y el segundo por violación de la garantía fundamental del derecho penal de acto, con el argumento de que la conducta aceptada por los procesados es atípica por falta de demostración del delito subyacente.
La otra demanda, presentada a nombre de los procesados Hugo Gómez Murillo, Jesús Fernando Pinilla Velandia y John Dilmer García Toscano, plantea un solo cargo al amparo de la causal tercera, por errores de apreciación probatoria, específicamente por haber los fallos condenado a los implicados por el delito de lavado de activos, sin existir en el proceso prueba pericial o elemento cognoscitivo de naturaleza distinta, que acredite de manera cierta la existencia del delito subyacente, para el caso, el delito de enriquecimiento ilícito.
11. Si son analizados en forma conjunta el segundo cargo de la primera demanda y el cargo único del segundo libelo, claramente se establece que en ambos se discute, por vías distintas, la responsabilidad penal de los procesados en el delito por el cual aceptaron cargos, a partir de la afirmación de que la Fiscalía no demostró en debida forma la tipicidad de la conducta, alegación que resulta inaceptable en esta sede, por constituir una retractación velada de la aceptación que de ella hicieron en el curso del proceso, y carecer por tanto de interés jurídico para hacerlo.
12. Exigir, como lo plantean los recurrentes, la existencia en el proceso de prueba incontrovertible de la responsabilidad de los procesados en los hechos, como presupuesto necesario para dictar sentencia, no es serio, pues es de obviedad suma entender que si en la audiencia preliminar de imputación se presenta acuerdo o aceptación de cargos, la Fiscalía cesa automáticamente en su actividad investigativa, y que la sentencia debe dictarse con fundamento en la evidencia recogida hasta ese momento y la aceptación que los procesados hacen de su responsabilidad, no siendo consecuente, por tanto, que la parte propicie la cesación de la actividad investigativa argumentando que acepta los hechos, y luego demande la nulidad de la actuación porque la Fiscalía no investigó.
13. En el caso analizado la Fiscalía presentó ante el juez de garantías unos hechos y unos elementos materiales probatorios legalmente obtenidos, como fundamento de la formulación de la imputación por el delito de lavado de activos. No se trataba, desde luego, de evidencia cierta e inequívoca de la responsabilidad de los detenidos en dicho delito, dado el precario estado de la investigación, pero sí de elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente que podían estar incursos en el mismo, y por tanto, de evidencia jurídicamente apta para acusar y dictar sentencia de aceptarse la imputación, como finalmente aconteció. De suerte que, su desconocimiento sobre la base de que el delito no se demostró, deviene impertinente.
14. El cargo primero de la primera demanda ningún reparo amerita desde el punto de vista formal en orden a su admisibilidad, pues en relación con el mismo se cumplen a cabalidad los requerimientos del artículo 184 del estatuto procesal penal para su discusión en sede extraordinaria: el recurrente está legitimado para recurrir en casación, tiene interés para denunciar la validez del procedimiento adelantado, plantea y desarrolla en debida forma el cargo, y se precisa del proferimiento del fallo para examinar el punto debatido y determinar si la actuación es violatoria del debido proceso.
15. En síntesis, se inadmitirán por ausencia de interés el cargo segundo de la primera demanda, relacionado con la violación de la garantía fundamental de derecho penal de acto, y el cargo único de la segunda demanda, y se admitirá el cargo primero de la primera demanda, por violación del debido proceso, el cual deberá ser sustentado por el recurrente en audiencia, para cuya realización se fijará fecha una vez ejecutoriada la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmitir el cargo segundo de la demanda presentada por el defensor de los procesados Abelardo Arciniegas Tello y Carlos Augusto García Toscano.
2. Inadmitir la demanda presentada por el defensor de los procesados Hugo Gómez Murillo, Jesús Fernando Pinilla Velancia y John Filmer García Toscano.
3. Admitir el cargo primero de la demanda presentada por el defensor de los procesados Abelardo Arciniegas Tello y Carlos Augusto García Toscano.
Contra las decisiones contenidas en los numerales primero y segundo procede la insistencia en los términos precisados en la decisión de la Sala de 12 de diciembre de 20057.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
Impedido
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero.
Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración.
En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigo haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.
Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia.
En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente. Dicho canon establece:
“Artículo 184. Admisión.
“(…)
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fudadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
“(…)”
Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos- están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º, Capítulo 8º, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia.
Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal?
Siendo las cosas así, esa expresión “recurso de insistencia” no tiene consonancia con la estructura misma del proceso, ni tiene sustento lógico, lo que constituye un aspecto amorfo en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, mucho más si se tiene en cuenta que los recursos están previamente definidos en el Código Procesal Penal para unos fines y sujetos concretos (Título VI, Capítulos VIII y IX).
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Artículo 181.2 de la ley 906 de 2004.
2 Decisión de 23 de agosto de 2005.
3 Casación 22179 de 9 de marzo de 2006.
4 Artículo 184 de la ley 906 de 2004.
5 Casación 15488 de 16 de julio de 2001 y Casación 24026 de 20 de octubre de 2005.
6 Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.
7 Casación 24322.