24436(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24436  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta No. 128  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos  mil seis (2006)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de San Gil, el 25 de abril de 2005, que confirmó la de  primera  instancia  mediante  la  cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías  condenó   a   los  procesados  HUBERNEY  MONTEALEGRE,  JOSÉ  HERMES LASSO y PABLO ENRIQUE CASTRO  a  la  pena  principal  de  30  años de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas,  por  igual  lapso,  así  como al pago de los perjuicios causados como coautores  del  concurso homogéneo de los delitos de homicidio agravado y heterogéneo con  el delito de hurto agravado.   

HECHOS  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de San Gil, el 25 de abril de 2005 profirió la sentencia de  segunda  instancia  por  disposición  de  los  Acuerdos 2359 y 2807 del Consejo  Superior de la Judicatura, haciendo la siguiente síntesis:   

“Aproximadamente  a  las 4:30 de la tarde  del  13  de diciembre de 1999, partió de la inspección de Puerto Esperanza, en  jurisdicción  del  municipio  del Castillo Meta, el camión marca Internacional  de  placas  SQB  034,  con  destino a Bogotá, transportando 250 bultos de café  tipo  federación de la Cooperativa de Caficultores del Meta. El día siguiente,  esto  es,  el 14 de diciembre a las 10:00 fue encontrado el citado vehículo sin  la  carga,  en  San  Isidro de Chichimene jurisdicción de Acacías (Meta), y el  día  16  de  ese  mismo  mes  y  año,  en la hacienda El Espinal, de la vereda  Marayal  del  municipio de Cubarral (Meta), fueron hallados los cuerpos sin vida  de Alejandro Ballesteros y Aníbal Arciniegas Méndez.   

En las horas de la tarde del 18 de diciembre  de  1999, se recibió en la Estación de Policía del municipio de Guamal (Meta)  una  llamada telefónica donde se informaba sobre la presencia en esa zona de un  vehículo  transportando  bultos  de  café, al parecer hurtados, procediendo de  inmediato  a  montarse un operativo que dio como resultado la inmovilización en  el  kilómetro  3  de  la vía que de Guamal conduce a Acacías de un camión de  placas  AFE  547,  conducido por Huberney Montealegre Fernández y llevando como  pasajeros  a  José  Hermes Lasso Méndez y Pablo Enrique Castro Ruiz. El citado  vehículo  iba  cargado  con  224 bultos de café, que formaban parte de los 250  bultos hurtados el 13 de diciembre anterior.”   

Con  base en los anteriores hechos, el 25 de  julio  de  2002  la  Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de  Acacías  (Meta),  acusó  a  los  procesados  HUBERNEY  MONTEALEGRE  FERNÁNDEZ,  PABLO ENRIQUE CASTRO y HERMES  LASSO  MÉNDEZ, como coautores  del  concurso  homogéneo  del  delito  de homicidio agravado y heterogéneo con  hurto agravado (fl. 989 c # 1).   

LA  DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  HUBERNEY  MONTEALEGRE  FERNÁNDEZ presentó  demanda  de  casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la que  promueve  un  cargo  “por CAUSAL TRES del artículo  181  del  C.  P.  P.  :  “El  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia.”   

Afianza  el  fundamento de la censura en que  las  inferencias  de  los  juzgadores  fueron  mas  allá de lo permitido por el  criterio  racional y excedieron el concepto de libre apreciación, pues con base  en  las  pruebas  que se mencionan en todo el proceso es racional y lógicamente  imposible    que   HUBERNEY   MONTEALEGRE  haya  tenido  participación  en el homicidio en cualquiera de los  modalidades de la participación.   

La  sentencia  atacada  establece  errónea  apreciación   mediante   el  sistema  de  hecho  indicador,  hecho  indicado  e  inferencia  lógica,  para  demostrar  que de cada uno de los medios de prueba o  elementos   de   juicio,   es   imposible,   racionalmente   hablando,  concluir  participación  alguna  en el homicidio, ahí radica la errónea interpretación  que da lugar a la causal invocada.   

Relaciona los aspectos tenidos en cuenta por  los  juzgadores  de  instancia los que, a su juicio, constituyen irregularidades  en  la  apreciación  probatoria,  para  lo  cual  realiza  una síntesis de los  fallos.   

Considera, entre otros motivos, que es claro  que  no  existe  un  hecho  indicador  de  homicidio  que encarte a MONTEALEGRE  ni  nada que lo relacione con  los  occisos,  ni  algún  indicio  o  inferencia  que  permita  condenarlo  por  homicidio.   

Así  mismo,  hace  una  relación sobre los  argumentos  de  las  consideraciones del Tribunal, los cuales no comparte, tales  como:  que  “se reúnen los elementos del artículo  232  del  Código  Penal” (sic), pues se acredita con  certeza  tanto la conducta como la responsabilidad, al considerar que si bien el  proceso  adolece  de  prueba  directa,  por  medio  de  la  prueba indiciaria el  funcionario llega al grado de certeza requerido para condenar.   

Considera  que  es  un  grave riesgo para la  justicia  y  la  verdad  que ella conlleva construir unas hipótesis fundadas en  una  interpretación  tan  errada  y,  como  quiera  que la sentencia de segunda  instancia  es  un  esbozo  de  la  dictada  por el Juzgado Penal del Circuito de  Acacías,  anuncia  que  se  referirá a ella para describir las inconsistencias  del fallo del Tribunal.   

En desarrollo de su pretensión, nuevamente,  discrepa  del  análisis  efectuado por los juzgadores de instancia, tratando de  dejar  en  claro  su apreciación sobre los mismos hechos, para lo cual sostiene  que  si las reglas de producción y valoración de la prueba se fundamenta en lo  que   aquí   se   denomina  precisión  lógica,  contundencia  demostrativa  y  probabilidad  fáctica,  es  indispensable  que  la  Sala,  en  este  evento, se  pronuncie  sobre si considera que se están cumpliendo a cabalidad, siendo éste  el  enfoque central de su pretensión, “de si existe  o  no  existe  precisión  lógica entre la prueba y lo inferido por el juez, si  existe    contundencia    demostrativa   de   homicidio   para   elaborar   esta  condena.”   

Anticipa  que  su  pretensión  no reside en  cuestionar  la  precisión lógica de otra persona que funge o actúa como juez,  tampoco  se  trata  de  definir  quién  puede  tener  razón  en los múltiples  encierros  de  la  lógica;  empero,  cada  quien  tiene  derecho  a  pensar los  acontecimientos  como  los  ve, pero lo que no puede es tomarlos como fundamento  de una sentencia.   

Solicita  a la Corte casar la sentencia para  reintegrarle  a  su  defendido  el  derecho  que  tiene a tener un proceso y una  sentencia  justa  por  cuanto la producción y la interpretación de las pruebas  surgen    de    lo    que    tradicionalmente    se   denomina   “violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho, al  ERRAR  EN EL SENTIDO que se le da a las pruebas indiciarias que de manera única  sirvieron   para   condenar  en  una  aplicación  indebida  de  las  normas  de  producción y, particularmente, interpretación de las pruebas.”   

Agrega, que resulta evidente que el fallador  no    tuvo    en   cuenta   los   contraindicios   a   favor   de   HUBERNEY  MONTEALEGRE, no se preocupó por  encontrar  una investigación integral, ignoró las pruebas en su favor, lo ató  en  todo  momento  a  la  suerte  de CASTRO y de LASSO sin reflexionar sobre sus  condiciones   y  circunstancias  individuales  y  no  prestó  atención  a  sus  versiones  orientadoras  de la verdad, sino que siempre se refirió al cambio de  la  versión y, en su contra. No tuvo en cuenta que carece de antecedentes y que  más  de 5 personas declararon haberlo visto en las noches en el puesto de venta  que  tenía  su  señora  cuidando a su hijo y, en la fecha en que, seguramente,  ocurrió el doble homicidio.   

Con   idéntica  mecánica,  se  ocupa  de  cuestionar  la sentencia de segunda instancia, para lo cual transcribe apartes y  sobre  el  análisis  efectuado  por  el  ad-quem, realiza sus planteamientos de  disenso  y,  sugiere,  además,  lo  que  a  su  juicio, constituye una correcta  valoración probatoria.   

Tampoco  tuvo en cuenta las declaraciones de  otros  conductores  de  la  playa  que  coinciden en lo narrado por MONTEALEGRE,  ni  el  hecho  de que cuando  alcanzó  su  libertad  por  la nulidad decretada, se marchó para la casa y por  esta razón fue inmediatamente capturado.   

Señala,  también,  que  no  se  explica la  razón  por  la  cual  no  se  practicaron  algunas pruebas por parte del Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  como  el  peritaje en el camión abandonado donde  seguramente  se  produjeron  los  homicidios  para  buscar  pruebas  directas de  huellas,  rutas,  personas, etc., así mismo, por qué no se hizo reconocimiento  en  fila  de  personas  o por fotografías en relación con aquéllas que fueron  esa   noche   a   descargar   el  café  en  la  finca,  con  el  propósito  de  identificarlas.  Igualmente, se pregunta, por qué no se investigó los nexos de  VICENTE  ARIZA  con los policiales que realizaron la captura para saber por qué  lo  dejaron  ir.  Agrega,  que no se interrogó a NAHUM PALACIOS sobre la razón  por   la   cual   VICENTE   ARIZA  afirmó  haber  contratado  directamente  con  él.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  La  demanda  que sustente el recurso de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse  por presentar de manera clara y  precisa  los  errores  de  hecho  en  la apreciación probatoria en que pudieron  incurrir  los  juzgadores  de  instancia; así mismo, el reproche a la sentencia  acusada  debe ser de objetiva comprensión, exigencia que parte de la naturaleza  y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

De  esta manera, tratándose de reparos a la  apreciación  probatoria  del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en  el  único  cargo  formulado  en la demanda sometida a examen, es imprescindible  particularizar  todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar  el  error  en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada;  de  no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en  la  fundamentación  del  cargo,  contraviniendo  la  metodología  inherente al  recurso y, por lo tanto, lo torna de inexorable inadmisión.   

2.- De la demanda presentada por el defensor  del   procesado   HUBERNEY   MONTEALEGRE   FERNÁNDEZ  no  se  establece  con  claridad  el  alcance  de  la  impugnación,  pues  desde  su  enunciado  y  posterior  desarrollo desconoce la  metodología  inherente  al  recurso  extraordinario  de casación, para ello se  puntualizan las siguientes deficiencias de orden técnico:   

2.1.- El primer aspecto a resaltar, tiene que  ver  con  la presentación del cargo, pues aunque el actor lo anuncia como error  de  hecho,  su  postulación  y  desarrollo se distancian de la técnica exigida  para  la  demostración del yerro que le atribuye a la sentencia de instancia y,  obviamente,  de  la  procedencia del recurso extraordinario de casación, porque  no  menciona  por cuál de los diversos sentidos encauza la censura, vale decir,  si  tomaba  el  sendero  del falso juicio de identidad ora de existencia o, a lo  sumo,  por el falso raciocinio atribuible al juzgador, de imperiosa observancia,  debido  a  que  cada  uno  de  ellos responde a distintos motivos que imponen su  comprobación de diferente manera.   

2.2.-  Ahora  bien,  en segundo lugar, si la  intención  del actor, se orientaba a demostrar un error de hecho por violación  a  las  reglas de la sana crítica, lo cual presupone alegar la incursión en un  falso  raciocinio;  le  era  forzoso  precisar cuáles fueron las máximas de la  experiencia  o  el  sentido común, los dictados de la lógica o las leyes de la  ciencia   que   el   juzgador  pretermitió,  para  demostrar  correctamente  el  cargo.   

2.3.- Adviértase que tampoco, sugirió, que  su  intención  se  afianzaba en demostrar un error de hecho por falso juicio de  identidad  o de existencia en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia,  aunque  en  algunos  de  los  pasajes  del  escrito  proteste  porque  no fueron  valorados  algunos  medios  de  prueba  y,  en  otros, se acuse un testimonio de  reñir  con  la  verdad,  no  siendo,  por  contera,  suficiente  para colmar la  metodología inherente al recurso de casación.   

2.4.- Igualmente, cuestiona la deducción de  la  prueba  indiciaria  tenida  en  cuenta  por los juzgadores de instancia; sin  embargo,  no  atina  a  efectuar el reproche con la holgura argumentativa que el  cargo   impone   cuando   se   atacan   estos   medios  de  convicción,  habida  consideración  que  no  agotó el ataque con la técnica requerida en casación  para ese tipo de evidencias, tal como lo ha sostenido la Sala:   

“La  exposición del recurrente involucra  ataques  al  hecho  indicante,  la inferencia, la convergencia y gravedad de los  indicios,  los  cuales han debido formularse con las exigencias técnicas que la  Sala  ha  venido  señalando de manera pacífica en su jurisprudencia, cuando el  reproche  tiene  por objeto la prueba indiciaria. En efecto, es deber del censor  señalar  si  la  equivocación  involucra  ya  los  hechos  indicadores, ora la  inferencia  lógica  o  la  valoración  conjunta  al apreciar su articulación,  convergencia  o  concordancia  de  varios indicios entre si o entre éstos y las  restantes  pruebas,  para  entonces  llegar  a conclusión desacertada. Así las  cosas,  si  el  error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera  que  éste,  necesariamente,  ha  de  acreditarse  con  otro medio de prueba, es  indispensable  manifestar  si  el  yerro  lo  es  de hecho o de derecho, a cuál  expresión corresponde y cómo se demuestra su ocurrencia.   

Empero,  si el error se ubica en el proceso  de  la inferencia, es porque se acepta que el hecho indicador está válidamente  demostrado,  correspondiéndole  entonces  al actor demostrar que el juzgador se  separó  de  las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de  la experiencia, señalando en concreto la falla cometida que afecta el grado  de persuasión de lo erradamente inferido.   

Mas,  si  la  equivocación  se  fija en el  análisis  de la convergencia y congruencia entre distintos indicios o de éstos  con  otros  medios  de  prueba  o en la asignación del mérito demostrativo que  surge  de  esa  valoración  conjunta,  debe  el demandante concretar el tipo de  error   que,   a  su  juicio,  se  ha  cometido,  demostrando  que  el  juzgador  transgredió  los  postulados  de  la sana crítica, acreditando que la fórmula  que  propone  en  su  reemplazo,  permite,  de  veras,  llegar a una conclusión  diversa  de  la  adoptada  por  el  sentenciador.  1   

Es  evidente,  entonces, que lo que busca el  actor  es  imponer su crítica, desestimando los indicios lógicos deducidos por  los  juzgadores  de  instancia,  acudiendo  a  un  sistema  muy  personal  en el  planteamiento de su impugnación, inadmisible en sede de casación.   

2.5.-  De  otra  parte y, de manera insular,  señala  que  no  se practicaron algunas pruebas, entre las que echa de menos el  peritaje  al  camión  abandonado  en  la  búsqueda  de  huellas  o  rutas y el  reconocimiento  fotográfico o en fila de personas de las que fueron a descargar  el  camión,  ni  identifica  las  más  de 5 personas que les consta que en las  noche  se  la  pasaba  en  la  venta  callejera  de su esposa cuidando al niño,  sugiriendo   en   apariencia   una   nulidad  por  violación  al  principio  de  investigación  integral;  empero,  en ninguno de los casos precisa el cargo, ni  indica   la   trascendencia   de   los   medios  probatorios  en  beneficio  del  procesado.   

Así  las cosas y como quiera que el recurso  de  casación  está  regido,  entre otros, por el principio de limitación, los  plurales  errores  que presenta la demanda no pueden ser remediados por la Sala,  en  tanto  que  no  le  corresponde  asumir  la  tarea  argumentativa propia del  recurrente,   para   complementar,   adicionar   o   corregir   su   escrito  de  impugnación.   

Por  lo  anterior,  la  demanda presentada a  nombre       del       procesado       MONTEALEGRE  FERNÁNDEZ deberá ser inadmitida.   

Por  último,  como se advierte una eventual  trasgresión  a los derechos fundamentales de los procesados en lo atinente a la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la Sala tras  inadmitir  la  demanda,  correrá traslado al Ministerio Público para que en el  término   de   20  días  establecido  en  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales aspectos.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado HUBERNEY MONTEALEGRE  FERNÁNDEZ por las razones anotadas.   

2.-   Declarar  desierto  el  recurso  de  casación.   

3.-  Para  que  conceptúe sobre la posible  vulneración  de  las  garantías  constitucionales  al debido proceso, córrase  traslado  de  la  actuación   al Ministerio Público por el término de 20  días.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

         Salvamento parcial de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sentencias, 13116 de febrero 23 de 2000, 14093 septiembre  23 de 2003. 19687 marzo 12 de 2003. 18383, marzo 23 de 2004.     

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