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Proceso No 25792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 89
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el defensor del procesado JHON JAIME PÉREZ MORA contra la sentencia del 5 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó en su integridad la emitida el 22 de febrero del mismo año por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a la pena de prisión de cuarenta (40) meses, por los delitos de abuso de confianza calificado, falsedad en documento privado y fraude procesal.
LOS HECHOS:
El 4 de abril de 2003 la Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales denunció que los autoadhesivos 0704929124471-5, 0704929124472-2 y 0704929124474-7 de fechas 16, 23 y 29 de abril de 2002 correspondientes a declaraciones de importación aparecían reportados por el Banco Colombia a través del sistema SIGLO XXI sin hallarse registrados en el SIAT, como tampoco habían sido entregados los documentos físicos a la Dirección de Administración Especial de Aduanas de Bogotá que las respaldaran. Por esos hechos se vinculó al proceso a JHON JAIME PÉREZ MORA, jefe de importaciones de la empresa Sociedad de intermediación Aduanera Profesional S.A Siap.
La Fiscalía mediante resolución del 17 de mayo de 2004 acusó al procesado como autor de los delitos de falsedad en documento privado, abuso de confianza calificado y fraude procesal, decisión que quedara ejecutoriada el 6 de septiembre del mismo año al ser confirmada en su integridad por la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Con apoyo en el inciso 3º del artículo 205 se acude en casación para denunciar con sustento en la causal 2ª del artículo 207 y en los numerales 2 y 3 del artículo 306, la falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación, debido a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y a la violación del derecho de defensa.
El reparo se hace consistir en que no obstante reconocerse en la resolución de acusación que el procesado confesó los hechos, los juzgadores estimaron que la versión de PÉREZ MORA no tenía tal carácter, negándose a reducir la pena en la proporción establecida en la ley procesal penal cuando se está en presencia de ella.
CONSIDERACIONES:
Aun cuando no la enuncia expresamente, la Sala observa que cuando el actor manifiesta que la impugnación la fundamenta en el artículo 207 numeral 2 “en armonía con los artículos 205, cuerpo tercero, 206 y 306 en sus numerales 2 y 3 de la ley 600 de 2000, lo que está proponiendo es la casación discrecional.
El inciso 3º del artículo 205 faculta a la Sala Penal de esta Corte para que discrecionalmente admita la demanda de casación contra las sentencias de segunda instancia de los tribunales superiores y del Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima prevista sea igual o inferior a ocho (8) años, y de los Juzgados Penales del Circuito sin consideración al quantum de la pena, cuando lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Acorde con la disposición en cita, se tiene dicho que es imperativo cuando se acude a la casación discrecional que en un capítulo de la demanda o en su desarrollo, el actor justifique mediante una exposición así sea breve y sin ninguna formalidad la necesidad de la intervención de la Corte Suprema de Justicia.
De manera que si lo que busca es el desarrollo de la jurisprudencia, es imprescindible que precise cuál punto oscuro de ella merece ser aclarado, o que existiendo decisiones contradictorias acerca de un mismo aspecto de derecho se hace necesario dilucidarlas o que por no haber sido aún abordado el tema y dada la importancia del mismo se requiere de un pronunciamiento suyo; y si se trata de las garantías no basta con señalar la norma que la consagra, los hechos constitutivos de su violación y el grado de su afectación, pues se requiere además que indique la forma en que se produjo y su incidencia en la sentencia.
Ahora bien, los delitos de falsedad en documento privado -artículo 289 ley 599 de 2000-, abuso de confianza calificado –artículo 250 ídem- y fraude procesal –artículo 453 ídem- por los que se condenara a JOHN JAIME PÉREZ MORA tienen prevista una pena máxima privativa de la libertad que en ninguna de las hipótesis delictivas supera los ocho (8) años.
De modo que aun cuando la impugnación se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal superior no procede la casación ordinaria, puesto que según lo visto la pena máxima prevista para los citados delitos no excede el quantum anteriormente reseñado lo cual la excluye, de ahí que el censor no se equivocara al apoyarse en la norma que consagra la casación discrecional para presentar la demanda pertinente.
Sin embargo, desatendió las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala en materia de casación discrecional, acorde con la cuales el recurrente tiene la obligación de justificar el motivo por el que se hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia, sin que para cumplir con ese propósito baste la enunciación de uno de los motivos que permitan esa clase de impugnación extraordinaria.
En efecto, se limitó a reseñar textualmente las causales 2 y 3 del artículo 306 de la ley 600 de 2000 que consagran como motivos de nulidad “la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso” y “la violación del derecho a la defensa”, sin que en parte alguna del escrito haya sustentado la razón por la cual debe la Sala admitir la demanda, proponiéndolo –además- de manera confusa por vía de la causal segunda por inconsonancia de la sentencia con la acusación.
La Sala por la naturaleza rogada de la impugnación se encuentra impedida para subsanar, corregir o enmendar la deficiencia anotada a la demanda, en razón de lo cual la inadmitirá, sin que disponga –de otro lado- su trámite oficioso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, pues no se avizora la existencia de violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del procesado JHON JAIME PÉREZ MORA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria