23137(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23137  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado  Ponente   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado  Acta  N°  53.   

Bogotá,  D.  C.,  junio (1) de dos mil seis  (2006).   

VISTOS:  

          No  habiendo sido  aprobado  el  proyecto  presentado  por el Magistrado doctor Jorge Luis Quintero  Milanés,  procede la Sala a resolver sobre la prescripción de la acción penal  en  el  proceso  adelantado  contra  JAIRO ELICIO HERRERA BARRERA acusado por el  presunto  delito  de  homicidio  culposo,  fenómeno  procesal  que  se  habría  consolidado  después  de  proferida  la  sentencia  de segunda instancia y, por  supuesto, antes de que el asunto arribara a esta Corporación.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.-  Los  primeros fueron tratados por el ad  quem de la siguiente manera:   

“A  principios del mes de agosto de 1995,  Luis  Eduardo  Quinche  Cadena acudió a una tienda naturista en búsqueda de un  producto   que  le  aliviara  los  problemas  de  acidez  estomacal  que  venía  presentando;  no  obstante,  como el malestar persistía, ante la insistencia de  su    empleador   solicitó   una   cita   al   supuesto   galeno   JAIRO  HERRERA,  conocido de tiempo antes  en  el  taller  mecánico donde laboraba Quinche Cadena, quien lo atendió en la  noche  del  día  24  de  mismos  mes y año en la clínica San Pedro Claver del  Instituto   de  Seguros  Sociales  de  esta   ciudad   (Bogotá)   y     le     formuló,     bajo    el    registro   médico   0416   del  Ministerio  de Salud, el consumo de 4 frascos de  dextrosa  al  5%  en  agua  destilada  de  2.000  c.  c.,  así  como de bebidas  azucaradas.   

Sin  embargo,  el antes mencionado lejos de  aliviarse  empeoró en forma considerable su estado de salud. Por tal motivo, en  la  noche  del  26  siguiente  ingresó a urgencias del referido establecimiento  hospitalario,  donde  falleció  en  la  madrugada  del 27 de agosto, según fue  dictaminado  en el protocolo de necropsia, como consecuencia de un desequilibrio  hidroelectrolítico secundario a diabetes mellitus descompensada.   

Luego  del fallecimiento se estableció que  quien  inicialmente  le  había  brindado  atención a la víctima respondía al  nombre  de  JAIRO  ELICIO  HERRERA BARRERA,  con  estudios  de  bachillerato  y algunos cursos paraclínicos,  vinculado  al  Instituto  del  Seguro Social en el cargo de auxiliar de servicio  general.  De   igual  modo,  de  acuerdo  con  el  dictamen  rendido por la  patóloga   forense,  que  la  formulación  efectuada  por  aquél  contribuyó  ‘en  alguna medida a las  manifestaciones   clínicas   de  descompensación  de  la  diabetes’”.   

2.- Cerrada la instrucción el 3 de junio de  1999  la  Fiscalía  63 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación  contra  JAIRO  ELICIO  HERRERA  BARRERA  como  autor  de  la conducta punible de  homicidio  culposo  que  tipificaba  el  artículo  329 del decreto 100 de 1980,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria  el  6 de octubre siguiente cuando la  Fiscalía  24  Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca  lo  confirmó  al  resolver  los  recursos  de  apelación  interpuesto  por  el  apoderado del procesado y de la parte civil.   

3.-  Tramitada  la etapa de la causa por el  Juzgado  26 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de fecha 23 de  abril  de  2003  condenó  al  sindicado  por  el   cargo de la acusación,  imponiéndole  treinta  y   dos  (32) meses de prisión, multa de cinco mil  pesos  ($5.000.oo),  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un  período   igual   al   de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  al  pago  de  indemnización   de   perjuicios   y  le  concedió  la  condena  de  ejecución  condicional.   

4.-  Apelado  el  fallo  por  el  apoderado  de   la parte civil, en tanto que el recurso interpuesto por la defensa fue  declarado  extemporáneo, el 15 de junio de 2004 el Tribunal Superior de Bogotá  lo  confirmó,  pero  adicionó  el  numeral  4°  de  la parte resolutiva en el  sentido  de  condenar  en  forma  solidaria  al  Instituto  de Seguros Sociales,  tercero  civilmente  responsable, al pago a favor de quienes se constituyeron en  parte  civil  de  indemnización de perjuicios ocasionados con el deceso culposo  de Luis Eduardo Quinche Cadena.   

5.-  Contra  el  fallo  de segundo grado el  defensor  del  procesado  interpuso  y  sustentó  el  recurso extraordinario de  casación,  planteando  nulidad de la actuación por presunta transgresión a la  garantía  fundamental  del  debido  proceso  de  HERRERA BARRERA a quien le fue  enviada  comunicación  para que compareciera a notificarse del fallo de primera  instancia  cuando ya había vencido el término previsto en el artículo 187 del  cpp, irregularidad que no le permitió impugnar la sentencia.   

De   otra  parte  solicitó  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  seguida  contra  su asistido, teniendo en  cuenta  que  entre  la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (6 de  octubre  de  1999)  y la presentación de la petición (8 de noviembre de 2004),  habían  transcurrido  más  de cinco (5) años, lo que indicaba que se habrían  cumplido  los requisitos establecidos en los artículos 83 y 86 de la ley 600 de  2000.   

          6.-  Dentro  del  traslado  a los no recurrentes el apoderado de la  parte civil se opuso a las pretensiones de la defensa.   

La Secretaría del Tribunal envió el asunto  a  esta  Corporación  sin  pasar  al despacho el asunto para que se pronunciara  sobre la solicitud de prescripción de la acción penal.   

7.-  El  13 de diciembre de 2004 arribó el  asunto  a  la  Corte, declarándose ajustado el libelo a las exigencias formales  en  proveído  del  18  de  mayo  de 2005 y dándose traslado a la Procuraduría  Delegada para obtener el concepto correspondiente.   

8.-  El  Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal  es del criterio que le asiste razón al defensor del procesado  cuando  plantea  que  la  acción  penal  prescribió  estando  el  asunto en el  Tribunal,   precisando  que  en  el  presente  asunto  no  resulta  factible  el  incremento  de  que  trata  el  artículo  82  del  decreto 100 de 1980, pues la  conducta  punible investigada no tuvo relación directa con el cargo que ocupaba  el  procesado  en la Clínica San Pedro Claver del Seguro Social ni con ocasión  del mismo.   

En  todo caso se ocupa del cargo de nulidad  formulado por el recurrente manifestando que carece de fundamento.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- En relación con la prescripción de la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad a la sentencia de  segundo  grado,  o  antes  en  los  eventos de simple constatación objetiva, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación, de oficio o a petición de parte.   

Es  así  como frente a esta temática, una  vez  constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba  una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

“(…),  la denuncia en sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

2.  Tal  ha  sido  el  pacífico  criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

2.1.  “(…) repugnaría a un sentimiento  general  de  justicia  que  se considerada válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

“Por   otros   aspectos,  pretender  la  alegación  de  este  vicio  por  la  causal  primera  de  casación resultaría  contradictorio  con  la  naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso  se  persigue,  pues  quien  alega  violación  directa  o  indirecta  parte  del  presupuesto  de  la  validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de  errores  al  interior  de  la sentencia, y además persigue la expedición de un  fallo  de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta  de      una     acción     penal     vigente”1.   

2.2. Luego se indicó:  

“La Corte no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2”   

2.3.    En    posterior   ocasión   se  expresó:   

“La  extinción  de  la acción penal por  razón  de  la  prescripción  debe  plantarse a través de la causal tercera de  casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que  se hubiera  admitido  en  providencia  del  21  de marzo de 2001 con ponencia del magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

2.4.  Cuando la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

“Situación distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4”.   

2.4.   Y,   en  reciente  oportunidad  se  precisó:   

“(…)   La   prescripción   desde  la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a) antes de la sentencia de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella  con  repercusión  en  la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale  decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5”6.   

2.- En el presente asunto, como enseguida se  verá,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la acción penal se  consolidó  con  posterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia  y  antes  de  que venciera el término para sustentar la impugnación  extraordinaria  interpuesta  por  el defensor del acusado (noviembre 8 de 2004),  luego  entonces  de  acuerdo  con  el  marco  jurisprudencial antes indicado, el  Tribunal  debió  ocuparse de ese aspecto, pero como no lo hizo corresponde a la  Corte su definición.   

3.-  De  conformidad  con la preceptiva del  artículo  80  del  Código  Penal  vigente  para  el  momento de los hechos, la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser  inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en  ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

4.-  Al  procesado  JAIRO  ELICIO  HERRERA  BARRERA  en  la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se le  atribuyó  la conducta punible de homicidio culposo prevista en el artículo 329  del  decreto  100  de  1980,   precepto  que  establecía  unos parámetros  punitivos  de  sanción privativa de la libertad entre dos (2) a seis (6) años.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma  infringida,  esto es, 6 años, término que disminuido en la mitad por razón de  la  interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a  3  años,  lo  cual  significa  que  en  este  particular  asunto,  el fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  respecto  del  delito objeto de investigación  opera   en   un   término   de   5   años   (artículo   84,  decreto  100  de  1980).   

Como la resolución de acusación, tal como  ya  se  advirtió,  alcanzó  ejecutoria  el 6 de octubre de 1999, lo que quiere  significar  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la ley para que operara la  prescripción  de  la  acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 5 de  octubre  de  2004,  es  decir,  antes  de  que  venciera  el  término  para  la  sustentación  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  (noviembre  8  de  2004),  sin que el Tribunal Superior de Bogotá que  para  ese  momento  conocía del asunto hubiera advertido la situación procesal  de  que  aquí se ha hecho referencia o se pronunciara frente a la petición que  en ese sentido formuló la defensa.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  las  acciones  penal  y civil, derivadas de la conducta punible de homicidio  culposo,  pues  esta  última  se  ejercitó dentro del proceso penal (art.  108  ibídem)  y  a  ordenar,  en  consecuencia,  la cesación del procedimiento  seguido contra JAIRO ELICIO HERRERA BARRERA.   

El  juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

5.- Ahora: la Sala mayoritaria considera que  en  el presente asunto no resulta procedente dar aplicación a lo previsto en el  artículo 82 del decreto 100 de 1980, por las siguientes razones:   

5.1.  La preceptiva anterior alude a que el  término  de  prescripción  establecido  en  el  artículo  80  del  mencionado  estatuto  punitivo  se  aumentará  en una tercera parte, sin exceder el límite  allí fijado,   

si el delito fuere cometido dentro del país  por  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  o de su cargo, o con  ocasión de ellos.     

5.2.  Al interpretar la disposición citada  la  Sala  ha  entendido que su propósito no es otro que el Estado a través del  funcionario judicial   

retenga  en su poder por un tiempo superior  al  indicado  para  las  infracciones  perpetradas  por  los  particulares o por  funcionarios  que  delinquen sin relación con el servicio, la potestad punitiva  que  le  compete  privativamente  para  la  persecución de las conductas que el  ordenamiento jurídico considera dignas de represión penal.   

Cuando  se  persiguen delitos cometidos por  sujetos  investidos de la cualificación jurídica de servidores públicos, “y  siempre  que  su  delincuencia  sea  por  causa  o  en  relación con el cargo o  función”,  el  término  de  prescripción  tratándose de conductas punibles  sancionadas  con  pena  restrictiva de la libertad inferior a cinco años, o con  penas  diferentes  a aquélla, no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8)  meses,  que  es el resultado que surge de aplicar al mínimo del artículo 80 el  incremento  de  la  tercera  parte  que  dispone  el  artículo  82  del  citado  estatuto7,  atendiendo la dificultad que se puede presentar para descubrir e  investigar  delitos  cometidos  por  esa  clase  de  servidores,  quienes pueden  aprovecharse  de  su  posición  para  obstruir  la  investigación  y  destruir  pruebas,  situaciones  que  justifican  ampliar el término de prescripción por  supuesto  para  las  conductas  cometidas  en  ejercicio  de sus funciones o por  razón  de  ellas  o  de  su  cargo,  sin  que  sea  factible extenderla a otras  circunstancias.   

En otras palabras, la conducta punible debe  tener  relación  directa con el cargo que desempeña el servidor público o con  ocasión  del  mismo,  entendiéndose  que  el  delito  está relacionado con la  función  pública  cuando haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la  labor  asignada de acuerdo con el ordenamiento jurídico, de manera que como con  acierto  lo  destaca  también el Procurador Delegado no puede extenderse a todo  aquello  que  se  realice  por  el  funcionario,  sino  a  lo relacionado con el  ejercicio de las funciones o con ocasión de las mismas.   

Es  así  que  frente  a esta temática se  tiene establecido lo que ahora se reitera:   

“El aumento de la tercera parte sobre el  término  prescriptivo,  que  la  norma consagra (art. 82 cp 1980), es aplicable  siempre  que en la ejecución del hecho punible intervenga un servidor público,  y  el  delito  haya  sido cometido en ejercicio de sus funciones o de su cargo o  con  ocasión de ellos. Esto significa que la aplicación del incremento no solo  procede  cuando  el  delito  guarda  relación  directa con las tareas oficiales  desempeñadas  por  el  servidor,  sino  también  cuando  entre  el delito y la  función  media  una  relación  de  ocasión u oportunidad, es decir, cuando el  sujeto  aprovecha  su  vinculación  funcional  para  privilegiar o favorecer la  comisión           del           ilícito8.    

También   se   ha  considerado  que  la  mencionada  disposición  no  tiene  por objeto regular ninguno de los elementos  estructurales  del  tipo penal o sus circunstancias agravantes o atenuantes sino  un  fenómeno  eminentemente  procesal que tiene que ver con una de las causales  de extinción de la acción penal como lo es la prescripción.   

   5.3. En el caso tratado, encuentra  la  Sala  que el procesado JAIRO ELICIO HERRERA BARRERA se vinculó al Instituto  de   Seguros   Sociales  y  para  la  época  de  los  sucesos  investigados  se  desempeñaba  en el Departamento de Radiología de la Clínica San Pedro Claver,  como técnico de rayos equis.   

También  se  estableció que en el taller  Servi   Huertas   Ltda.   conoció  a  Luis  Eduardo  Quinche  Cadena  quien  se  desempeñaba  allí  como  latonero,  y ante la solicitud del propietario de ese  establecimiento   para   que   lo  hiciera  examinar  por  los  médicos  de  la  institución  frente  a  algunas  dolencias que presentaba, le respondió que se  presentara  en  la  portería  principal  de  la  Clínica,  donde lo recibió y  formuló  algunas  medicinas  que  complicaron su salud y desencadenaron su  fallecimiento.   

El  hecho  de  que  el  procesado  hubiera  simulado  la  condición  de  profesional  de  la  medicina, que por supuesto no  tenía,  o  que  hubiera  obrado con la finalidad de hacer creer al paciente que  esa  era  su  profesión,  no  traduce que la conducta punible investigada tenga  relación  directa  con  el  cargo  de  auxiliar  que  desempeñaba en el centro  asistencial,  o que lo hubiera cometido con ocasión del mismo, porque se trató  de  un  procedimiento  que no correspondía al regulado por la institución para  la  prestación  de  un  servicio  asistencial  a un afiliado que normalmente se  realiza  a  través  de  un médico, y esta función no la cumplía el sindicado  dentro de la mencionada clínica.   

De manera que si la conducta investigada no  se  realizó  dentro  de  la  órbita  funcional   asignada  a JAIRO ELICIO  HERRERA  BARRERA  en  la Clínica San Pedro Claver, ni con ocasión de la misma,  deviene  forzoso  concluir que resulta inaplicable el incremento del lapso de la  prescripción   establecido  en  el  artículo  82  del  decreto  100  de  1980.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.-  Declarar prescritas y extinguidas las  acciones  penal  y  civil  derivadas de la conducta punible de homicidio culposo  atribuida a JAIRO ELICIO HERRERA BARRERA.   

2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado.   

3.- Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

Contra esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.    Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

                                                                                      Salvamento de voto   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.   Cas.   oct.13/94,   rad.  8690.   

2  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.   Cas.   mayo28/2000.   rad.  16.441.   

3 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,    Sent.  Cas.  marzo24/2003,  rad.  20.164., reiterada en auto de junio 2 de  2004, rad. 21.484.   

4  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.  Cas.  oct.24/2003,  rad.  17.466.   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  Cas. junio30/2004, rad. 18.368.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    Cas.     sept.8/04,    rad.    22.588.   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    abril 28 de 1988, única instancia rad. 0237.   

8 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Fallo    revisión septiembre 22 de 2005, rad. 20.818.     

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