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Proceso No 25225
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 226
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)
DECISIÓN
Resuelve la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a favor ÁNGEL MANUEL CORTAVARRIA MERCADO, contra la sentencia expedida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, de noviembre 20 de 2001, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 2 de abril de 2003.
H E C H O S
El 4 de julio de 1996, agentes de la Séptima Estación de Policía Metropolitana de Cali, capturaron en flagrancia, a ÁNGEL MANUEL CORTAVARRIA MERCADO y JOSÉ RAÚL OSPINA PÉREZ en la calle 81 con carrera 7C, sitio destapado y oscuro cerca de un caño, en momentos que intimidaban con un arma de fuego a JHON EDWARD RESTREPO y DAVID ENRIQUEZ PELÁEZ SALGUERO, obligándolos a subir en la camioneta Chevrolette Luv 2300, de placas CVS 907, conducida por el ex Mayor del Ejército Nacional CORTAVARRIA, persona que al momento de su aprehensión se presentó ante el uniformado HINESTROZA, como oficial en servicio activo, informándole que se encontraba realizando una investigación contra el “indio Manuel”, a quien se le atribuía un delito contra el patrimonio económico.
Al ser revisado el vehículo, se halló, en el sitio en el que OSPINA coaccionaba a JHON EDWARD, un revólver calibre 38 de propiedad de CORTAVARRIA cuyo salvoconducto había expirado el 15 de junio de 1996.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de julio de 1996, la Fiscalía 104 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante injurada de JOSÉ RAÚL OSPINA PÉREZ y ÁNGEL MANUEL CORTAVARRIA MERCADO a quienes les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por los punibles de constreñimiento ilegal y simulación de investidura o cargo.
2. El 5 de marzo de 1997, se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra OSPINA, por el concurso de delitos de constreñimiento ilegal y porte ilegal de armas y, en relación con CORTAVARRIA por el delito de constreñimiento ilegal en concurso con simulación de autoridad; imputación que fue objeto de apelación por la defensa técnica y material, siendo desatado por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; Despacho que modificó la decisión en el sentido de imputarle a los coprocesados el delito de secuestro simple agravado por las causales previstas en los numerales 5° y 7° del artículo 3 de la ley 40 de 1993.
3. No obstante, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito al que le correspondió la causa decretó la nulidad a partir del cierre de investigación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Por ello, el 1 de junio de 1997, nuevamente se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra CORTAVARRIA y OSPINA por el concurso de delitos de constreñimiento ilegal y porte ilegal de armas de fuego, providencia recurrida por el Ministerio Público y decidida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, modificándola en el sentido de imputarle a los procesados el delito de secuestro simple agravado; además, le atribuyó a CORTAVARRIA el punible de simulación de investidura o cargo y, en relación con el procesado OSPINA, le precluyó la investigación por esa conducta punible.
4. El 20 de noviembre de 2001, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, condenó a CORTAVARRIA MERCADO y OSPINA PÉREZ, a la pena principal de nueve (9) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 133.33 salarios mínimos legales vigentes; en calidad de coautores del “concurso material heterogéneo de secuestro simple previsto en la Ley 40 de 1996, en su artículo 2, con las circunstancias de agravación de que trata el artículo 3 numerales 5 y 7 del Código de las penas y porte ilegal de armas prevista”; decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
5. El 18 de noviembre de 2004, esta Sala casó parcialmente la sentencia recurrida, absolviendo a CORTAVARRIA MERCADO, del delito de porte ilegal de armas de fuego personal, fijándole como pena principal y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas la de ocho (8) años; en todo lo demás quedó inalterable el fallo impugnado en casación.
6. El 3 de marzo de 2006, a través de defensor de confianza, se presentó acción extraordinaria de revisión a favor de ÁNGEL MANUEL CORTAVARRIA MERCADA, la cual fue repartida al Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA, H. Magistrado ponente que se declaró impedido, “por haber suscrito la sentencia de casación”, en consecuencia, le correspondió el trámite rescindente, a quien hoy funge en tal calidad.
7. El 2 de Mayo de 2006, los H. Magistrados doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, EDGAR LOMBANA TRUJILLO, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, MARINA PULIDO DE BARÓN y JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, también se declararon impedidos para conocer de la presente acción de revisión.
8. Conformada la Sala de Conjueces, el 18 de septiembre de 2006, este Despacho decidió abstenerse de emitir pronunciamiento alguno respecto al doctor EDGAR LOMBANA TRUJILO, al no hacer parte de la Corte y aceptó el impedimento expresado por los demás Magistrados.
Una vez finiquitado los impedimentos procede la Sala, conformada por Magistrados que no tomaron parte en la decisión de casación y los Conjueces sorteados, a calificar la demanda de revisión.
LA DEMANDA
El sentenciado ÁNGEL MANUEL CORTAVARRIA MERCADO, mediante apoderado de confianza, formuló acción de revisión contra los fallos proferidos por la judicatura, con base en la Ley 600 de 2000, artículo 220, causal 2, por prescripción de la acción penal.
Amparado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, entiende el demandante que la acción penal prescribe en un tiempo igual a tres años: “como ustedes podrán darse cuenta a mi defendido se le dicto (sic) resolución de acusación desde el 23 de diciembre de 1999 o sea pasaron 4 años 11 meses 10 días, antes de ser ejecutoriada nuevamente la sentencia proferida por la Corte… 18 de noviembre de 2004”, interpretando que por favorabilidad el delito de simulación de investidura o cargo, por el que fue sentenciado su mandante, está prescrito.
En relación con el punible de secuestro simple, sostiene el actor, que la acción, en forma igual, se encuentra más que prescrita, desde luego, aplicando los citados artículos 292 y 531 del sistema acusatorio, en donde insiste que el término prescriptivo no puede ser mayor a tres (3) años; “o sea para este caso serian ocho (8) años el termino (sic) máximo fijado en la ley la mitad de estos años serian cuatro (4) años una cuarta parte de estos años seria un año, entonces seria cuatro años menos 1 año quedarían tres (3) años, aquí se cumple la prescripción para mi defendido”.
Afirma que la Sala desde los años cincuenta viene reiterando la tesis que para determinar la prescripción de la acción penal, debe partirse del “supuesto de una pena ya acordada, esto es individualizada frente al caso debatido”; y, con algunas citas jurisprudenciales concluye que: “no hay duda alguna de que para determinar el tiempo de prescripción de la acción penal se debe tener como base, no la pena establecida en abstracto en la ley, sino la pena concreta que el juez deba imponer en la sentencia”. Subrayado fuera de texto.
Intitula un apartado de su libelo “análisis de las pruebas”, afirmando que se trata de medios probatorios distinguidos en la Constitución Nacional, en el inciso 3 del artículo 29. Además que “las otras pruebas se encuentran contempladas en la jurisprudencia de la Corta (sic)”; aduciendo, por tanto, que todo el material probatorio valorado en conjunto, permite llegar a la conclusión “sin equívoco alguno que la prescripción de la acción penal si la hubo”.
Solicita, en consecuencia, declarar sin valor la sentencia de casación y “dictar la providencia correspondiente”, amén que los términos deben ser “perentorios”, porque aportó “en debida forma todas las copias pertinentes… para colaborar con el debido impulso del proceso”: anexó los fallos: del Juez, Tribunal y Corte de Casación.
Remata su discurso, con el enigmático enunciado de “exordio”, en donde postula que “la justicia cojea pero llega”, que su poderdante pretende reintegrarse a la comunidad porque “se considera un ciudadano honorable, pulcro y de bien para la sociedad”, dejando en manos de la justicia divina su inocencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Previo a definir sobre la calificación de la demanda, la Sala estima oportuno recordar que los H. Magistrados que suscribieron el fallo de casación el 18 de noviembre de 2004, exteriorizaron su impedimento para conocer del presente trámite rescindente, y éste les fue aceptado; por ello, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, se integró una nueva Sala de Casación con los señores Conjueces elegidos para tal efecto.
En este orden de ideas, la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentaba al amparo de la causal segunda, por prescripción de la acción, a favor del penado ÁNGEL MANUEL CORTAVARRIA MERCADO, con base en los siguientes planteamientos jurídicos:
El primer error del actor se tradujo al haber motivado la demanda, con base en su exclusivo y particular criterio sobre el diseñado por la ley y la jurisprudencia, partiendo de apreciaciones subjetivas, como aquella en donde afirma que el término de prescripción de la acción penal prescribirá en un tiempo igual al de la pena fijada por los falladores; desconociendo con esa hipotética, improbable y descabellada reflexión lo disciplinado en la ley sustancial, toda vez que, no es factible aseverar, en idéntico contexto argumentativo, que las sentencias fueron injustas y al mismo tiempo desacreditar las normas positivas con argumentos especulativos.
El segundo desquicio del libelista fue concebir una exigua valoración de todo el plexo probatorio recopilado por las instancias y, a partir de ahí, solicitar la prescripción de los actos antijurídicos por los que fue sentenciado su prohijado: por un lado, el rejuzgamiento por fallos injustos no propone –de entrada- una nueva evaluación del material probatorio, pues debe entenderse que es un paso posterior, es decir, en los alegatos finales previo al juicio rescisorio; en otro sentido, si se plantea la causal por prescripción, las pruebas que estructuraron el universo procesal, en nada trastocan, cambian o enervan la prosperidad o no del cargo, pues el único debate válido, en punto del término prescriptivo de la acción, es demostrarle a la Sala a partir de la fecha en la cual se consumaron los actos antijurídicos, sí el transcurso del tiempo interfirió en los fallos atacados, motivo por el cual, tales sentencias no han debido concebirse; sin que tenga ninguna injerencia, en la argumentación del cargo, las pruebas que incidieron en la absolución o condena.
El tercer desfase del demandante consistió en desconocer los parámetros otorgados por el legislador al confeccionar la demanda, pues ignoró “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, previstos en el artículo 222 de la ley 600 de 2000; el ataque, por lo tanto, se presenta insustancial al no haberse desarrollado los temas mínimos requeridos por la normatividad vigente.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado ÁNGEL MANUEL CORTAVARRIA MERCADO, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
RICARDO CALVETE RANGEL AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Conjuez- excusa justificada
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
YESID REYES ALVARADO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria