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Proceso No 25227
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 251
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) .
D E C I S I Ó N
Procede la Sala a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Quince Penal del Circuito, el 10 de octubre de 2005, que modificó la sentencia adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Viotá Cundinamarca), el 10 de mayo de 2005, en el proceso iniciado contra LAURA PAOLA VEGA PRIETO.
H E C H O S
El 19 de abril de 2001, en el perímetro urbano de Bogotá, se presentó un accidente de tránsito en la carrera 7 con calle 112, siendo arrollado, cuando se disponía a cruzar la vía, JORGE ALBERTO VARÓN TRUJILLO, por LAURA PAOLA VEGA PRIETO.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
1. El 9 de enero del 2003, la Fiscalía Doscientos Dieciocho de Bogotá, profirió resolución de acusación contra VEGA PRIETO, por el punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS. Proveído ejecutoriado el 7 de febrero de 2002.
2. El 10 de mayo de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viota (Cundinamarca), en cumplimiento del acuerdo 2781 de diciembre de 2004, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, condenó por el punible imputado a LAURA PAOLA VEGA PRIETO, a la pena principal de veintisiete (27) meses de prisión, multa de seis (6.000) mil pesos y suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir por un periodo de veinticuatro (24) meses e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
3. El 10 de octubre de 2005, por apelación interpuesta por la defensa, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, modificó el fallo en cuanto a las penas principales de veintiún (21) meses de prisión, $ 5.833 mil pesos de multa, suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores por un período de siete (7) meses e interdicción de derechos y funciones públicas por un termino igual al de prisión.
4. El 9 de noviembre de 2000, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de casación discrecional, por cuyo motivo el proceso se envió a la Corte, disponiéndose –en la presente decisión- su análisis de fondo, previa admisibilidad del libelo.
L A D E M A N D A
Sustenta el libelista la casación discrecional, al informar que la Sala debe proferir una decisión de fondo, en el entendido que se vulneró el derecho “fundamental de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política”.
Colige que la garantía expuesta tiene una “exigencia probatoria para la deducción de responsabilidad penal por la concreta infracción de una descripción típica”, motivo suficiente para que la duda quede “inerme”, aplicándose, por tal motivo, el artículo 7, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, “haciendo imposible aplicar válidamente la comisión del ilícito”; citando algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional, para respaldar su afirmación.
Por ello, la violación a la presunción de inocencia se concretó en “un error de apreciación probatoria”, motivo suficiente para que la Corte intervenga, “pues sólo a través de la eliminación de tales yerros se podrá poner fin a la violación de la garantía fundamental”.
Cargo principal: amparado en la casual primera, vía indirecta, error de hecho, por falso juicio de identidad “en la apreciación de las pruebas”, por aplicación indebida de la agravante consagrada en el artículo 110, inciso 1, del Código Penal, atacó el fallo último, al dar por probada una circunstancia que no lo está, “por cuanto se consideraba que el sólo hecho de que se haya demostrado que para el momento de los hechos LAURA PAOLA había ingerido licor, no determina necesariamente que pueda imputársele cualquier resultado lesivo en el que se vea involucrada”.
Sostuvo que debe entenderse que los hechos se adecuan a dos disposiciones: una por estar vigente (Ley 100 de 1980) y la otra por favorabilidad (Ley 599 de 2000), al proponer la nueva legislación en su descripción típica que “haya sido determinante para su ocurrencia”, lo cual se relaciona con el nexo causal que debe existir entre “el influjo de bebidas embriagantes y el resultado producido”. Decidiendo el demandante auxiliarse del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, por indebida aplicación del numeral primero, toda vez que, con base en el artículo 21, se estaría “ante una indebida interpretación”, de la norma derogada, “lo que hace más favorable acudir a la norma actualmente vigente dada la objetividad que posibilita el contenido expreso de la disposición”.
Infiere que la presencia de alcohol, no descarta otras causas generadoras de las lesiones, “como sucede por ejemplo, cuando conduciendo un vehículo en estado de embriaguez se ve alguien involucrado en un accidente causado por el estallido de la llanta de otro vehículo que determinó su pérdida de control y la invasión del carril contrario”. Por lo expuesto, observa el demandante que, el legislador Ley 599 de 2000, “adicionó, al regular las agravantes para el homicidio y las lesiones culposas, la frase “y ello haya sido determinante para su ocurrencia”, para eliminar toda forma de responsabilidad objetiva.
Por tanto, la prueba que obra en el expediente muestra, por lo menos, “otra causa generadora del resultado, como lo es el actuar imprudentemente de la víctima”, pues “ninguna relación existe entre la embriaguez y las lesiones causadas, por lo que improcedente resulta imputar a LAURA PAOLA VEGA PRIETO tal agravante”.
Y, ninguna relación tiene “con los efectos de la embriaguez”, –como lo afirmó la imputación- que las lesiones se ocasionaron porque su poderdante estaba distraída al estar mirando otro vehículo y no hacía adelante, por lo que se cruzó el semáforo en rojo, en el instante de los acontecimientos. Es por ello que, el alicoramiento dictaminado en primer grado, “no fue determinante para lo ocurrido”.
Transcribió el referido examen practicado por Medicina Legal, en el que se concluyó que los signos clínicos correspondían “a EMBRIAGUEZ AGUDA POSITIVA. GRADO I”. Siendo evidente para el actor que el Juez de segunda instancia se equivocó, toda vez que el dictamen no afirma, “por imposibilidad material incluso”, sobre la “relación de causalidad entre la situación allí si acreditada y la causación de las lesiones al señor VARÓN TRIJILLO”.
Por ende, el falso juicio de identidad se demuestra, al haber deducido el Juez con base en el dictamen de Medicina Legal, “una relación de causalidad que no demuestra”. Reiterando que una cosa son los efectos del estado de embriaguez (capacidad, reflejos y atención) y otra muy distinta “es que ello determine la relación de causalidad entre el estado que los produce y el resultado causado”: vició que incidió sobre la agravante, en el entendido que “una cosa es la prueba del estado de embriaguez… y otra, muy diferente es la demostración de la relación de causalidad entre dicho estado y las lesiones causadas”.
Como se tergiversó la “entidad demostrativa respecto de la relación de tal estado con la producción del resultado lesivo”, solicitó casar el fallo recurrido en lo que tiene que ver con la agravante del artículo 110, inciso 1, del Código Penal.
Cargo subsidiario: lo presentó como error de hecho, por exclusión evidente, del inciso segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, porque los falladores no reconocieron la duda en torno a la materialidad de la infracción y la responsabilidad penal del sindicado”.
Hace depender el ataque del anterior cuestionamiento, es decir, sin la existencia del falso juicio de identidad por tergiversación sustentado en el cargo primero, no tendría vigencia la presente censura, “toda vez que de no haber mediado tal error de valoración probatoria”, se habría reconocido la duda “de entidad suficiente para optar por la no imputación de la agravante”.
La petición de in dubio pro reo la sustentó en que los hechos que generaron las lesiones a ALBERTO VARÓN, tuvieron una causa diversa a la entendida por los falladores, tal como lo demostró en su primer ataque, por errada valoración probatoria.
Siendo ello así, realiza su propia estimación de las declaraciones de su defendida y de la víctima, concluyendo una vez trascribió apartes de su injurada que “esta versión, digna de credibilidad, no desvirtuada y coincidente con lo probado”, partiendo del supuesto que no existía prohibición para que LAURA PAOLA VEGA, cruzara, “y en esa medida el resultado no se produjo por una violación de las normas de tránsito a ella atribuible”, existiendo la posibilidad que la víctima tuviera un “juicio erróneo” al pensar que el semáforo estaba en rojo, dando lugar a un actuar imprudente del propio lesionado, que bien pudo ser determinante en el resultado.
Como no se demostró la certeza, se imponía la duda, establecida por la presunción de inocencia; solicitando, en consecuencia, se case la sentencia recurrida, suprimiéndole la agravante a ella atribuida; lo cual, en aplicación del articulo 42 del Código de Procedimiento Penal, al haberse indemnizado los daños y perjuicios, lo precedente es cesar el procedimiento a favor de su prohijada.
M I N I S T E R I O P Ú B L I C O
El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, conceptuó que se debe desestimar la demanda y casar la sentencia impugnada parcial y oficiosamente a fin de reajustar la pena impuesta a LAURA PAOLA VEGA PRIETO.
Los fundamentos de sus conclusiones se sintetizan de la siguiente manera:
1. Una vez realizó un resumen de los hechos, de la actuación procesal y de la demanda discrecional, conceptuó sobre el primer cargo, aduciendo que, no obstante los acontecimientos se presentaron en vigencia de la Ley 100 de 1980, “ello en ningún modo excluye la necesidad de establecer el nexo causal que debe existir entre la circunstancia prevista en el numeral primero de dicha disposición y el resultado lesivo producido, a fin de aplicar adecuadamente la agravación punitiva: pensar lo contrario, es una forma de responsabilidad objetiva, proscrita en Colombia.
Los delitos culposos se rigen por los artículos 21 y 37 del Código Penal Ley 100 de 1980; 9, parte final y 23 de la Ley 599 de 2000. Por tanto, se hace imprescindible “examinar la conducta del sujeto agente no sólo desde el punto de vista naturalístico, sino también normativo, con el objeto de establecer si violó o no el deber objetivo de cuidado”; exigencias advertidas por la Corte en pronunciamientos del 16 de septiembre de 1997, radicado 12.655 y junio 8 de 1995.
Considera la Delegada que el censor se equivocó al entender que le era más favorable a su prohijada la aplicación del artículo 110 del Código Penal del 2000, al exigir la circunstancia allí prevista “haya sido determinante”, para la consumación del delito culposo, “cuando es lo cierto que ambos estatutos penales exigen la plena demostración tanto del nexo causal como de la imputación jurídica del resultado, así no lo hubiera exigido explícitamente el artículo 330, numeral primero, del Código Penal del 1980”, toda vez que el nuevo ordenamiento penal, se adecuó a los avances jurisprudenciales que sobre esa materia se habían realizado.
El falso juicio de identidad, es desacertado pues fue motivado considerándose “establecida la relación de causalidad entre la embriaguez y el resultado lesivo en la salud de la víctima, sin estarlo, porque el dictamen técnico nada afirma al respecto” y, porque en el pensamiento del actor, existen otras causas generadoras de los sucesos, como la imprudencia de la víctima.
No se demostró en la demanda ninguna alteración, adición o mutilación de la prueba atacada, ni menos se confrontó con lo que de ella expresó el Tribunal a fin de verificar la tergiversación alegada y, menos aún, se analizó con lo restantes medios probatorios.
El dictamen de embriaguez emitido por Medicina Legal, “no podía señalar –como erróneamente lo pretende el censor-, la relación de causalidad existente entre la embriaguez se la señorita LAURA PAOLA VEGA y las lesiones personales causadas al señor Jorge Alberto Varón Trujillo, por la potísima razón de que al perito le está absolutamente prohibido emitir cualquier juicio de responsabilidad penal, pues dicha función es exclusiva del juez. (Artículos 267, 2, parte final del Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, 251).
Con toda la gama probatoria aportada a la actuación, los falladores concluyeron que el atropellamiento “tuvo como causa la absoluta desatención de la procesada… en su labor de conducción, aunado a su ingesta de licor, lo cual la llevo a que no tuviera el deber de cuidado exigido por las normas de tránsito terrestre”.
En consecuencia, el cargo debe desestimarse.
2. Cuando el demandante propuso que el falso juicio de identidad, se hizo manifiesto, en torno a la valoración del dictamen de embriaguez, porque los jueces inaplicaron el inciso 2 del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, por no estar demostrado el grado de certeza, teniendo en cuenta que los hechos fueron motivados en la “imprudencia de la víctima”; debieron no haber imputado la agravante del 330, inciso primero, del Código Penal anterior, con base en la duda, y haber decretado la cesación de procedimiento por estar documentada la indemnización de perjuicios.
El cargo motivado en esas circunstancias, afirma la Delegada, “no es excluyente sino reiterativo”, porque lo presenta con los mismos argumentos de la anterior propuesta: “no estar demostrados los efectos determinantes de la embriaguez y la probable imprudencia de la víctima”, para pedir aplicación de la duda e inaplicación de la agravante, lo cual conllevaría a la cesación de procedimiento, por haber cancelado la correspondiente indemnización integral.
Así mismo, sostiene que el nexo causal es claro (actividad peligrosa), la superación del riesgo permitido también (conducir embriagada), como la realización de la conducta contra la humanidad de VARÓN TRUJILLO (lesiones personales) por “no atender la luz roja del semáforo por alteración de los reflejos y falta de atención derivada de los efectos de la embriaguez”.
A juicio de la Procuraduría, este cargo tampoco puede prosperar.
3. Casación oficiosa: Pretende el Ministerio Público, se case parcialmente el fallo, teniendo en cuenta que el “Juez de primera instancia” se equivocó en el proceso de individualización de la pena; toda vez que, el Juez del Circuito sólo quitó la agravante del numeral 2 del artículo 330 del anterior Código Penal, por no haber sido imputada en la acusación, “pero no corrigió la equivocación en la que incurrió el Juez A quo al fijar los mínimos y máximos aplicables al caso”.
Para salvaguardar las garantías fundamentales se debe partir de las penas mínimas previstas en el Decreto 100 de 1980, artículo 334, que fija una pena de 2 a 8 años y aplicarse también por favorabilidad los mínimos y máximos del artículo 60 de la Ley 600 de 2000; criterio empleado por la jurisprudencia de la Sala, en donde se respete la ponderación del a quo; concluyendo que corresponde imponer el mínimo establecido en el primer cuarto, es decir, 5.6 meses de prisión y multa de $ 1.166,66 pesos, siete (7) meses como suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión. De esa forma, consideró la Delegada, debe de reajustarse oficiosamente la pena impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema jurídico, estribó para el actor, en haber condenado a su poderdante por la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 330, inciso primero, del Código Penal de 1980, habida consideración que con tal proceder, no fue posible dictar a favor de su protegida jurídica cesación de procedimiento por indemnización integral. Englobando su inconformidad, en la vulneración al principio de inocencia, postulado al amparo de la casación discrecional.
Bajo esa premisa, indicó que se había aplicado indebidamente la agravante consagrada en el artículo 110, inciso 1, del Código Penal el dictamen pericial –norma que él seleccionó por ser más favorable- por considerar que los juzgadores habían incurrido en un error de hecho, en sentido de falso juicio de identidad, al haberla tergiversado; por cuando su prohijada –al instante de los acontecimientos- estaba bajo los efectos del alcohol, circunstancia que en su criterio jurídico, no permite degradarle la aludida agravante en el accidente automovilístico, porque el nexo causal no se puede acreditar de esa forma, al concluirse que si su poderdante estaba embriagada, entonces es responsable de las lesiones culposas agravadas; desconociéndose múltiples causas, como por ejemplo, que la víctima actuó de manera imprudente. En otras palabras: la embriaguez y las lesiones personales culposas no tienen ninguna relación y, el falso juicio de identidad lo constata, al haber deducido el Juez con base en el dictamen de Medicina Legal, “una relación de causalidad que no demuestra”.
Haciendo depender el cargo subsidiario del éxito del principal, como una extensión hermenéutica, en el sentido de que se dejó de aplicar el in dubio pro reo, precisamente, porque se incurrió en la tergiversación del dictamen de medicina legal, por lo cual, es imperioso aplicar el artículo 7, numeral 2 del Código de procedimiento Penal.
Por lo tanto, como metodología, la Sala responderá las dos censuras en un solo cuerpo argumentativo, entendiendo que la inconformidad jurídica, está hincada en la agravante, pues ese es el problema de fondo alegado.
I. Calificación jurídica y normas sustanciales por las que se condenó a LAURA PAOLA VEGA PRIETO:
(a) El 9 de enero de 2003, como se recordará, la Fiscalía 218 de Bogotá, le dictó resolución de acusación a LAURA PAOLA, por el punible de lesiones personales culposas agravadas al conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes, de conformidad con los artículos 110, 111,112, 114 y 120 del Código Penal Ley 599 de 2000.
(b) El 10 de mayo de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, la condenó con base en los artículos 330, 331, 332, 1; 333, 1; 334,1, 337; 340 y 341 del Decreto Ley 100 de 1980, por favorabilidad.
(c) El 10 de octubre de 2005, El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, quien conoció en segunda instancia el caso, aceptó la adecuación típica prevista en las normas del Código Penal de 1980 y, con base en ellas, rebajó las penas, principales y accesorias, impuestas.
(d) El actor, discrepó de las normas sustanciales aplicadas contra su prohijada, afirmando que el Código Ley 100 del 1980, en términos generales le es más desfavorable porque la actual normatividad trae la circunstancia cuando “haya sido determinante para su ocurrencia”, la que condiciona la aplicación de la norma al nexo de causalidad entre la embriaguez y el resultado producido.
II. Diferencias normativas entre las codificaciones penales de 1980 y 2000:
(a) El punto crítico para el actor se ubica en la descripción de los preceptos de orden sustancial determinados en el 330,1 (Ley 100 de 1980) y 110, 1. (Ley 599 de 2000)
(a) Decreto Ley 100 de 1980: artículo 330. “Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:
“1. Si al momento de cometer el hecho el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica”.
(b) Ley 599 de 2000: artículo 110 ““Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:
“1. Si al momento de cometer el hecho el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia”. (Subrayado fuera de texto).
Resulta nítido que la única diferencia, entre legislaciones aludidas en lo que respecta a la agravación punitiva de los delitos contra la vida y la integridad personal culposos, es el agregado normativo concebido como aquella circunstancia que une la ingesta alcohólica con el instante de consumación del acto ilícito, bajo cuya influencia se determina la ocurrencia del hecho.
El actor no hace depender, en primer lugar, el grado de embriaguez con el resultado lesivo (de poca monta para él, fue la conclusión de medicina legal que diagnosticó que de cuerdo a los síntomas clínicos el estado de alicoramiento en el que se encontraba la sentenciada era agudo positivo, grado uno); en segundo término, la influencia alcohólica tampoco puede estar atada con el resultado, pues entiende que se evidenciaron posiblemente, otras concausas, como el que se hubiere reventado una llanta o la probable imprudencia de la víctima.
III. Criterio jurídico de la Sala:
Lo disciplinado en los estatutos sustanciales encuentra eco en el deber objetivo de cuidado en cabeza de toda persona que se halle en situación de riesgo jurídicamente permitido, como las actividades peligrosas, entre ellas, la conducción. No obstante, si el agente, consume bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o síquica, se ubica dentro del ámbito de prohibición de la norma, sólo y en cuanto su actuar desborde un peligro para la comunidad y de facto vulnere intereses jurídicos protegidos por el sistema de derecho penal de manera puntual, como son, por ejemplo, las conductas culposas.
Una persona que a sabiendas de su estado de alicoramiento –cualquiera de los establecidos por las normas de tránsito- conscientemente se instale al volante para carretear un vehículo en esas condiciones, pone en alto riesgo a toda la comunidad y, en especial, así misma; precisamente por el influjo de tales bebidas, desbordando su actuar en un riesgo no permitido por la ley.
Las pruebas allegadas al proceso, como son las declaraciones de MARIO EDIEN MONTES LÓPEZ (patrullero de la policía nacional), ALBERTO NATALE (zootecnista), SANDRA JULIETA GIRALDO CÁRDENAS (auxiliar de vuelo), MARÍA VICTORIA NIÑO BENAVIDEZ (estudiante de psicología), JIMMY ALEXANDER LADINO HIGUERA (agente de tránsito), HENRY RICARDO GÓNGORA ROJAS (estudiante de ingeniería), junto con los dictámenes de medicina legal que incapacitaron definitivamente a JORGE ALBERTO VARÓN TRUJILLO, en cuarenta días, con deformidad que afectó el cuerpo (secuelas) y perturbación funcional del órgano de locomoción, permanentes; demostraron tal y como lo reconoció la misma implicada, que ella sobrepasó los límites establecidos por las normas y causó el resultado lesivo contra la humanidad de VARÓN.
Objetivamente la diligencia de injurada a ella recibida informa: “almorzamos como a las dos de la tarde y nos quedamos allá, allá viene el almuerzo con cerveza y siempre se pidieron como tres jarras de cerveza filmes… como yo no tomo es obvio que las cervezas me afectaran…” (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, los dos ataques propuestos contra el fallo de segunda instancia proferido por el Jugado Quince Penal del Circuito no tienen la entidad suficiente de tumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida a las decisiones de instancias, por lo siguientes motivos:
Primero: el demandante sólo dirigió su desacuerdo jurídico contra el dictamen de medicina legal que plasmó el estado de embriaguez de su prohijada, dejando intacto el resto del material probatorio, con lo cual el vicio alegado, lejos de acreditarlo, se quedó en enunciados genéricos, sin ninguna entidad demostrativa en la contemplación objetiva de la prueba; como por ejemplo, la aceptación expresa de LAURA PAOLA, que el licor si la “afectó” porque ella nunca toma.
Segundo: tampoco demostró el libelista el yerro denunciado, pues el falso juicio de identidad, como error de hecho, sobre los medios probatorios, en sentido de tergiversación objetiva, por adición o cercenamiento, no fue trabajado en ningún aspecto. Si a la prueba atacada no se le restó o aumentó su sentido literal poniéndola a decir lo que ella no informa, entonces la embestida se muestra extraña y, tanto lo es, que el fundamento para hacer depender tal equívoco, lo basó en que su poderdante así estuviera con algún grado de alicoramiento, esa situación no alteró sus facultades –en oposición a lo narrado por su poderdante, en donde acepta que sí hubo modificación de su comportamiento por la bebida consumida-; por tanto, ella no determinó el resultado culposo, sino otra causa, como la imprudencia de la víctima.
Es el mismo demandante en casación que le cambia el sentido a la prueba, él la tergiversa para concluir que pese a la embriaguez de su mandante esa situación no tuvo nada que ver con el resultado culposo, cuando ella misma sostuvo en la injurada que es obvio que sí la afectó porque no está acostumbrada a tomar; luego entonces, no podía en esas circunstancias, haber asumido una actividad peligrosa como es el ejercicio de conducir un vehículo –como lo hizo- precisamente, para evitar resultados como el aquí juzgado.
Tercero: pretender excluir el nexo causal establecido por la teoría del delito, tal y como lo advierte la Delegada, en las dos codificaciones aludidas, es concebir la causalidad como un simple formalismo hincado en reflexiones personalísimas que desdibujan el sistema de derecho penal imperante, para volverlo cruel e inhumano al poderse imponer penas sin culpabilidad; lo cual es inadmisible y promueve la responsabilidad objetiva, erradicada de las legislaciones. (Artículo 12 Ley 599 de 2000 y 5 de la Ley 100 de 1980)
Cuarto: no se puede aislar, lo viene afirmando la Sala1, la violación al deber objetivo de cuidado, con apreciaciones por fuera del contexto fáctico; es deber enjuiciar la acción humana en el mismo ámbito en el que se desarrollaron los acontecimientos y en el que se desplegó la actividad del agente, con fundamento en el principio de confianza, entendiéndolo como aquel ejercicio riesgos en la que se encuentran las personas, quines tienen el deber objetivo de cuidado, de actuar con precaución: esa es la regla, el confiar los unos en los otros, de que todos harán lo suyo para evitar resultados que atenten contra los bienes protegidos por el legislador.
Aquí, la misma imputada, aceptó que desbordó el deber objetivo de cuidado, pero su defensor opinó que no había nexo causal entre la embriaguez y el resultado lesivo, con especulaciones indemostradas, como una supuesta imprudencia de la víctima, para de manera inusual, restarle importancia a la agravante, y de paso buscar la aplicación del in dubio pro reo, en el ataque subsidiario. Con ello, el actor, impuso su exclusivo pensamiento, sobre el de los falladores, creando situaciones ficticias, para fundar en ellas, teorías absurdas, superadas con el paso de los años, por un derecho penal de acto.
Los hechos ilícitos estudiados, en sede extraordinaria, verifican que el resultado culposo agravado fue consecuencia directa de la procesada, por la influencia del alcohol, al no percibir ex ante su deber objetivo de cuidado fundamentado en el principio de confianza y ex post –a pesar de ser consiente de ello- se lanzó a riesgo propio, a ejercer una actividad peligrosa, produciéndose una consecuencia lesiva, al cruzarse el semáforo en rojo, sin percatarse de tal situación, precisamente, por el grado de alcohol que estaba alojado en su cuerpo, el que según la misma sentenciada, la afectó por no ser una bebedora frecuente.
Quinto: Tal y como lo alude la Procuraduría, los efectos nocivos en la actividad sicomotora de la persona ebria, incrementan la posibilidad de generar resultados dañinos cuando se desempeñan actividades peligrosas y, lo ha sostenido la jurisprudencia2 al determinar que el licor causa múltiples efectos en quienes lo ingieren teniendo presente la cantidad de alcohol consumido, la forma como se toma, el estado ánimo de la persona; su resistencia, la cual depende de la constitución sico-física de quien la bebe; pudiéndose entender que personas con mínimas dosis y otras con altas cantidades se embriaguen por igual.
La circunstancia específica de agravación consagrada para los punibles culposos (homicidio y lesiones), tiene mayor sustento normativo al deducirse que la embriaguez por sí sola no es punible, pero al instante de consumarse el acto contrario a derecho, el autor hubiere sobrepasado los riesgos permitidos, en contra del principio de confianza depositado en él por la sociedad, y con base en la influencia del licor determine un resultado lesivo, como en el caso de análisis, por descuido, distracción, negligencia, -generados precisamente por la ingesta de alcohol- desbordando las normas de atención y cuidado debido, en una actividad riesgosa; en ese tiempo y momento, su comportamiento es reprochable y punible.
Luego, la embriaguez en sí misma considerada, no tiene la entidad de ocasionar ningún daño a los bienes jurídicos protegidos por el legislador, lo cual sería absurdo. Debe, pues, existir una relación causal –que propone y niega a la vez el libelista- con el efecto culposo, como cuando una persona conduce su vehículo en estado de alicoramiento y, a la espera de cambio del semáforo de rojo a verde, se presenta una colisión entre varios automotores –él a pesar de manejar en un estado no permitido por las normas de tránsito vigentes y de estar poniendo en riesgo no permitido a la ciudadanía- no fue el causante del choque que vio, por tanto, no se le podría imputar tal resultado.
Tal proceder no es el caso en estudio, habida cuenta que LAURA PAOLA, excedió el riesgo permitido de la normatividad de tránsito al conducir en estado de embriaguez, al ejercer una actividad de contenido peligroso y, en esas condiciones, determinó el resultado lesivo, por afectación aguda en primer grado de su atención, reflejos y cuidado, haciendo caso omiso de la luz roja, que le estaba indicando que no debía continuar acelerando el vehículo; ese es el nexo causal que pretendió la defensa técnica ignorar en sus ataques al fallo de segundo grado. Aunado a ello, se encontraban otras personas ingiriendo en el mismo automóvil, en el que ella iba al volante, vodka.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
IV. Casación oficiosa:
Le asiste razón a la Procuraduría en cuanto que los juzgadores equivocaron el proceso de individualización de pena, al desconocer los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables al caso, por favorabilidad de la Ley 599 de 2000, artículo 60, numerales 4 y 5.
Para realizar la redosificación punitiva se respetarán los criterios de ponderación señalados por los juzgadores, partiéndose del mínimo que allí se estableció de veinticuatro (24) meses de prisión. Por tanto, los extremos punitivos del delito identificado en el artículo 334 del Decreto Ley 100 de 1980, como “perturbación funcional” de un órgano de carácter permanente fluctúan entre 2 a 8 años (24 a 96 meses) y multa de cinco ($ 5.000) a veinte ($ 20.000) mil pesos.
Con base en las pautas3 señaladas en el artículo 60 citado, se aplicará, como primera medida, la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 330, inciso 1, (embriaguez); y, en segundo término, sobre ese resultado, de aplicará la disminución contenida en el artículo 340, por ser un punible culposo que ordena la disminución de la pena de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
El tipo básico más la agravación por la embriaguez oscila entre 28 y 144 meses de prisión y multa de $ 5.833.33 a $ 30.000 pesos. Reducida, a su turno, por la disminución punitiva del 340, los extremos aludidos quedarían en 5.6 y 36 meses de prisión y $ 1.166.66 a $ 7.500 pesos como multa.
Se aplicaran las circunstancias de menor punibilidad por la reparación voluntaria de los perjuicios realizada por LAURA PAOLA y la falta de antecedentes de la misma, aplicándose el mínimo establecido de prisión, el cual quedó en definitiva en 5.6 meses y multa de $ 1.166.66 pesos; contrario a la expuesto en el fallo de segunda instancia, en donde el Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, la condenó a 21 meses de prisión y el pago de multa de $ 5.833; las demás penas accesorias no son motivo de reparo por parte de la Sala.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, atendiendo las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de imponer a LAURA PAOLA VEGA PRIETO, como sanción principal, la pena de 5.6 meses de prisión y multa de $ 1.166.66 pesos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia: radicación 12.655 del 16 de septiembre de 1997.
2 Corte Suprema de Justicia: radicación 2475 de junio 8 de 1995.
3 Corte Suprema de Justicia: auto del 24 de febrero de 1999.