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Proceso No 24793
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.031
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA, contra el fallo de segundo grado que el 18 de abril de 2005 profirió el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó el emitido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA, jefe de créditos y tesorería de la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.”, ubicada en la carrera 13 N° 26 – 45 de Bogotá, entre junio de 1996 y abril de 1997 aprovechó la confianza depositada por los directivos para que se emitieran varios cheques1
, los cuales entregó a ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA miembro de la sociedad “ATLANTIC SERVICE LIMITADA.”, a fin de hacerlos efectivos, en una suma que alcanzó los cuatrocientos cincuenta y cinco millones de pesos ($455.000.000,oo).
Abierta formal investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, fueron vinculados a través de indagatoria URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA y al resolver su situación jurídica, mediante providencia de 23 de julio de 1999, se abstuvo el ente investigador de imponerles alguna medida de aseguramiento, no obstante, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación que interpuso el representante de la parte civil “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.”, legalmente reconocida, por proveído de 22 de septiembre de 1999 revocó tal decisión, en su lugar, los afectó con detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de hurto agravado por razón de la confianza depositada.
Luego de vincular como tercero civilmente responsable a la sociedad “ATLANTIC SERVICE LIMITADA”, se cerró el ciclo instructivo y el mérito del sumario se calificó el 27 de junio de 2000 con resolución de acusación por el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, decisión que quedó en firme el 10 de octubre de 2000 cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los incriminados, ante su falta de sustentación.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante fallo de 20 de febrero de 2004 condenó a URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA, como coautores responsables del delito objeto de acusación, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como a la de carácter civil de pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de ochocientos setenta y ocho millones quinientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($878.517.444,oo). Allí mismo, se declaró civilmente responsable a la sociedad “ATLANTIS SERVICE LIMITADA”, para el pago solidario de dicha indemnización.
Los defensores impugnaron la decisión, y el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 18 de abril de 2005 la confirmó en su integridad, por lo que insisten los mismos sujetos procesales a través del recurso extraordinario cuyas demandas de casación se declararon ajustadas a los requerimientos legales y sobre la cuales se recibió el concepto del Ministerio Público.
LAS DEMANDAS
1 Demanda a nombre y representación de URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA
El defensor postula un cargo contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal tercera de casación, por nulidad, por una errónea calificación jurídica de la conducta desplegada por su asistido.
Considera que los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial debido a un error de apreciación probatoria que conllevó la aplicación indebida de los preceptos que consagran el tipo del hurto agravado por la confianza (artículos 349, 351 y 372 del Código Penal de 1980) con la consecuente falta de aplicación del tipo penal del abuso de confianza (artículo 358 del mismo ordenamiento).
Por lo tanto, solicita a la Sala la anulación procesal desde la
providencia que calificó el merito de la instrucción a fin de adecuar correctamente la conducta, dada la imposibilidad de un fallo de sustitución pues se rompería la congruencia que debe existir con la resolución de acusación.
Para el demandante, el Tribunal no consideró las funciones que desempeñaba QUIROGA PARRA en la empresa para la cual trabajaba, relación de confianza entre perjudicado y sindicado que llevaba indefectiblemente a tipificar el comportamiento como un abuso de confianza pues se apropió de dineros que le habían sido entregados a título no traslaticio de dominio.
Pone de manifiesto que según la declaración de Hárold Hernández, representante legal de la sociedad perjudicada, él como jefe inmediato debía hacerle supervisión de las operaciones que realizaba QUIROGA PARRA en el manejo de los recursos financieros, pero confiaba plenamente en él por ser un trabajador con más de 10 años de antigüedad.
También resalta el experticio técnico realizado por el Técnico Judicial de la Fiscalía en el que aportó la descripción del cargo, funciones y responsabilidades de QUIROGA PARRA, así como los documentos allegados en la diligencia de inspección judicial relacionados con las personas autorizadas para la aprobación de créditos o ampliación de cupos dentro de las que se tiene que su defendido como jefe de crédito podía prestar autónomamente hasta $50.000.000,oo.
En este orden, destaca que su defendido desde 1984 laboró como tesorero para la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.”, por su buen desempeño luego ascendió al cargo de jefe de tesorería y entre sus funciones estaba la de aprobar préstamos a terceros, de ahí que la custodia de los dineros para su inversión lo ubiquen como tenedor precario de acuerdo con la figura de la mera tenencia prevista en el artículo 775 del Código Civil, pues tenía poder de disposición sobre los mismos pero reconociendo dominio ajeno.
2. Demanda a nombre y representación de ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA.
El defensor formula un cargo bajo la causal primera de casación por violación indirecta de la ley debido a un error de hecho que llevó a la infracción de los artículos 246, 247, 254 y 445 del Decreto 2700 de 1991.
Funda el yerro fáctico en un falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Gilma Socorro Holguín y Omar Rodríguez, pues el Tribunal, se limitó a recoger los planteamientos del juez a quo para predicar la responsabilidad penal de VALENCIA SEPÚLVEDA al tener por cierto que los prestamos otorgados no tuvieron algún respaldo, cuando contrariamente las aludidas declaraciones demostraban la obtención legal de los créditos y las correspondientes garantías, en una operación plenamente mercantil cuya exigibilidad debió hacerse por la vía civil.
Aduce que las manifestaciones de los encargados en la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.” de firmar los cheques acerca de que no tenían conocimiento de los créditos hechos a la sociedad “ATLACNTIC SERVICE LIMITADA” y que si firmaron tales títulos valores lo hicieron porque el nombre de la compañía era similar al de un antiguo cliente, con lo cual quisieron evadir su responsabilidad en la autorización de la obligación crediticia, encontró justificación en el Tribunal al considerar que acataron la orden dada por QUIROGA PARRA, sin tener en cuenta el juzgador que su defendido era subordinado de aquellos y las reglas de la experiencia indican que un dependiente no manda al jefe.
Refuta que por no aparecer en la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.” las garantías del préstamo, el juzgador supuso la inexistencia de una relación comercial para tomarla como una infracción penal, porque la experiencia demuestra que en una operación crediticia, previamente a recibir el correspondiente dinero, el deudor siempre entrega al acreedor los documentos que respaldan las obligaciones.
Pone de presente que los documentos dados a manera de garantía, como el pagaré, la letra de cambio, aval, hipoteca y aún el cheque cuando se entrega con exigibilidad retardada, siempre son guardados por el acreedor, no por el deudor, a efectos de ejercitar, eventualmente, la acción cambiaria o transferir, ceder o vender las obligaciones a su favor.
Por lo anterior, la conclusión judicial acerca de que su defendido nunca acreditó la existencia de los pagarés, la considera el censor atentatoria de los principios del derecho probatorio, pues se desconoció que las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido están exentas de acreditación, dado que al haber entregado los pagarés a la empresa acreedora, él no podía tenerlos en su poder, y si tales garantías no fueron halladas puede pensarse en su ocultación por parte de la empresa perjudicada.
En su concepto, existían pruebas que demostraban la
aportación de las garantías para el crédito, como lo manifestó su representado en la indagatoria acerca de que otorgó cinco (5) pagarés con carta de instrucciones para que fueran diligenciados al momento de vencerse el término del crédito, pues obraba la declaración de Gilma Socorro Holguín al referir que al parecer recibió cheques en garantía de la empresa “ATLANTIS SERVICE LIMITADA”, afirmación que fue tergiversada por los juzgadores, ya que si tales documentos no aparecen, no por ello dejó de existir una negociación comercial.
Indica que el juzgador estimó que ésta declarante quería darle visos de legalidad a la supuesta irregularidad en la entrega de los cheques del crédito sin la respectiva garantía, desconociendo que las reglas de la experiencia señalan que los subalternos cumplen labores de trámite en las que no tienen poder dispositivo, de ahí que a la testigo le importaba decir la verdad, pues estaba bajo juramento y no tenía relación con los sindicados, ni con la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.” ya que hacía varios meses no laboraba allí.
Del mismo modo señala que se desconoció la declaración del mensajero de “ATLANTIC SERVICE LIMITADA” Omar Rodríguez Gómez, quien afirmó que personalmente acudió a las instalaciones de “UNION CARBIDE INTER AMÉRICA INC”, entregó las garantías y recogió los cheques objeto del préstamo.
Por último, insiste en que la negociación netamente comercial, que puede ser cobrada por las vías civiles, se refrenda ante el registro de las obligaciones crediticias en la contabilidad de “ATLANTIC SERVICE LIMITADA”, libros de comercio que se presumen auténticos, según lo normado en el artículo 70 del Código de Comercio.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y emitir la de reemplazo de carácter absolutorio.
ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil se opone a la pretensión del defensor de ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA y solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
Arguye que la formulación del reproche por violación indirecta de la ley debido a un yerro fáctico carece de desarrollo lógico, pues presenta el censor un error por falso juicio de existencia ante la omisión de pruebas, pero aborda uno relacionado con valoración equívoca, sin que tampoco demuestre su trascendencia en el fallo.
Señala que las instancias tuvieron en cuenta las
declaraciones de Gilma Socorro Holguín Ramos y Omar Rodríguez, solo que sus manifestaciones fueron desechadas en ejercicio de una valoración en conjunto de la prueba, dado que obraba copia de los cheques cobrados, los procesados aceptaron haberlos recibido y cobrado, además, los miembros de la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.” desvirtúan la existencia del aludido préstamo a la sociedad “ATLANTIC SERVICE LIMITADA”
En apoyo de su aserto pone de presente que las
operaciones realizadas por “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.” con sus excedentes de tesorería eran negocios estrictamente temporales, al punto que la colocación de mayor duración por doce (12) días fue con Avianca S.A. por $500.000.00,oo, así mismo, que Gonzalo Peñalosa Bonilla en su calidad de revisor fiscal en su declaración explicó que QUIROGA PARRA tenía cierta autonomía para el manejo de excedentes e inversiones a fin de realizarlas en mesa de dinero bancarias y excepcionalmente en sociedades pero se detectaron inversiones realizadas sin las debidas garantías, lo que calificado como “jineteo”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal
sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
1. De la demanda presentada a nombre y representación de URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA estima que el cargo formulado por nulidad, al considerar el censor que la conducta se ajusta al tipo penal del abuso de confianza y no al de un hurto agravado por la confianza, no tiene vocación de prosperar ante la fragilidad del argumento.
Que si bien QUIROGA PARRA era empleado de confianza de la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.” y por razón de su cargo de tesorero podía disponer de los excedentes de caja para realizar préstamos, los dineros no los recibió a través de un título fiduciario, sino en virtud de la relación laboral, circunstancia que configura el delito de hurto y no el de abuso de confianza
2. En relación con la demanda a nombre de ELOY VALENCIA, estima el Delegado que las declaraciones de Gilma Socorro Holguín y Omar Rodríguez, si fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia, sólo que a la luz de los postulados de la sana crítica no se les otorgó credibilidad.
Por lo tanto, pide que ninguno de los cargos formulados por los defensores prospere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda a nombre y representación de URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA
De la premisa relacionada con que el tipo penal llamado a regular el supuesto fáctico objeto de análisis es el de abuso de confianza (Artículo 358 del anterior Código Penal) y no el de hurto agravado por la confianza (Artículos 349 y 351 de mismo ordenamiento), denuncia el censor la errónea calificación jurídica, yerro de juicio que en su concepto afectó la estructura procesal, y que impone la anulación desde la resolución de acusación.
Aunque las nuevas soluciones de la normatividad adjetiva de la Ley 600 de 2000, en el evento de prosperar la anulación, permitirían un menor radio invalidante ante la posibilidad de variación de la calificación jurídica en la fase de juzgamiento, o aún la emisión de una sentencia de reemplazo, la pretensión del censor no está llamada al éxito dada la sin razón de su planteamiento.
En efecto, el carácter diferenciador del abuso de confianza, respecto del hurto agravado por aprovechar el agente la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa, radica en que la acción de apropiación de aquella conducta se hace sobre bienes que han entrado a la órbita de tenencia del sujeto por un título precario o no traslaticio de dominio, ello implica en consecuencia, la necesaria entrega de la cosa mueble por parte del titular al agente, saliendo así el bien de manera voluntaria de su esfera de custodia y vigilancia. En tanto que en el hurto, que se agrava por razón de la confianza depositada, el sujeto activo no tiene una relación jurídica de carácter posesorio con los bienes, sino meramente física, por ello, la sustracción se facilita ante el acceso que tiene sobre los mismos.
Recientemente2 la Sala enfatizó en la distinción entre los dos ilícitos en estudio por la forma de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico del patrimonio económico que apareja diversa respuesta punitiva atendiendo la gravedad, modalidad e intensidad del ataque, de ahí que se establezcan disímiles estructuras ónticas que configuran los verbos rectores, apropiación para el abuso de confianza; apoderamiento en el caso del hurto; la coacción en la extorsión; engaño en la estafa, etc.
En este orden, la distinción de las conductas no es simplemente semántica, responde a una específica modalidad de afección; “[el] núcleo rector del tipo penal del abuso de confianza, contiene un juicio de valor que hace énfasis en la relación que surge entre la víctima y los bienes (la mera tradición), mientras que en el hurto, el apoderamiento, si bien también corresponde a una expresión jurídica, mira más a la ontología de la conducta, a una relación fáctica.
“Si se quiere, en el abuso de confianza la apropiación tiene explicación en un marcado acento jurídico, pues ella surge como consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título no traslaticio de dominio, mientras que el apoderamiento en el hurto dice relación con una situación con acento fáctico que el derecho valora como indeseable”.
En similar sentido la Corte puntualizó que: “…al describir el legislador el delito de abuso de confianza exige que la cosa objeto de la posterior apropiación se haya confiado o entregado con anterioridad, sin que se exija necesariamente la existencia de un vínculo de confianza entre el derecho habiente y el recibidor, entendido éste como la existencia de una comunicabilidad de circunstancias sociales, sino que la confianza nace del título mediante el cual se entrega la cosa, que al no transferir el dominio genera derechos que cree su propietario tener, contrario a lo que sucede con el agravante del hurto que, como se dijo, sí exige esta clase de relaciones interpersonales porque es en razón de ellas que el hurtador logra el apoderamiento indebido de la cosa, o por lo menos le posibilita su consumación.” 3
Hechas las anteriores precisiones conceptuales, para la Sala es innegable que en este caso los dineros no los recibió URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA a través de un título precario, sino por la relación laboral que tenía con la empresa “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.” marcada por la confianza precisamente en razón del cargo de jefe de créditos y tesorero que ocupaba, posición de privilegio que le facilitó el apoderamiento de los mismos.
Ciertamente, como empleado de la sociedad perjudicada, no era usufructuario, depositario, acreedor prendario de los dineros, la relación con tales bienes provenía de su actividad laboral, si bien estaban bajo su poder en razón de su oficio al interior de la empresa, no había un nexo jurídico entre él con el titular del derecho que lo vinculara con el objeto material del delito.
En atención a que el contacto con los dineros no derivó de alguna transferencia o de un título que le otorgara la tenencia al agente con la obligación de restituirlos, con acierto jurídico en las instancias se adecuó típicamente el comportamiento desplegado por QUIROGA PARRA al ilícito de hurto agravado por la confianza, cuando se resaltó que como tesorero y jefe de créditos tenía entre sus funciones la de coordinar inversiones, situación que precisamente le sirvió de base para que de modo irregular hiciera extender cinco cheques que ascendieron a la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco millones de pesos ($455.000.000,oo), a favor de la empresa “ATLANTIC SERVICE LIMITADA” en beneficio directo de su amigo personal ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA, miembro de la misma.
Por manera que no advierte la Corte algún yerro de juicio en la estimación del Tribunal al tener a QUIROGA PARRA como coautor del delito de hurto agravado por la confianza, comportamiento en el que concurre agravación por la cuantía ante la significativa suma que fue objeto de apoderamiento.
En consecuencia, como lo sugiere el Procurador Delegado, el cargo no está llamado a prosperar.
2. Demanda a nombre y representación de ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA
A través de la postulación de la violación indirecta de la ley sustancial debido a un yerro fáctico por falso juicio de existencia por omitir las declaraciones de Gilma Socorro Holguín y Omar Rodríguez, anhela el censor la reforma de la declaración de responsabilidad penal de su representado.
Aunque la crítica que hace el sujeto procesal no recurrente acerca del planteamiento contradictorio del cargo por parte del defensor al anunciar un error fáctico de aprensión probatorio pero desarrollarlo como uno de valoración, no resulta de entidad por cuanto es claro que lo que pretende el censor es resaltar que el hecho relacionado con la existencia de una relación netamente comercial ante el crédito legalmente otorgado por la sociedad “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.”, a la empresa “ATLANTIC SERVICE LIMITADA” para el cual ésta constituyó las debidas garantías, no fue advertido por el Tribunal.
Pese a lo anterior, la Sala evidencia que las pruebas que echa en falta el libelista en el fallo si fueron aprehendidas y valoradas por el juzgador de primer grado, sólo que no con el matiz que añora, porque el hecho que demostraban acerca de la entrega de las respectivas garantías por parte de la empresa “ATLANTIC SERVICE LIMITADA” para justificar la entrega de los título valores por valor de cuatrocientos cincuenta y cinco millones ($455.000.000,oo) como si se tratara de un simple crédito, no encontró eco ante la apabullante prueba que lo desvirtuaba.
Efectivamente, como la hacen ver tanto el sujeto procesal no recurrente, como el representante del Ministerio Público, el juez a quo sopesó lo concerniente al préstamo y la supuesta entrega de las garantías, hecho del cual dio cuenta en la audiencia pública Omar Rodríguez, mensajero de “ATLANTIC SERVICE LIMITADA”, pero ante la evidente contradicción en la que incurría con el dicho de Gilma Socorro Holguín, no les otorgó algún grado de credibilidad.
Así concluyó que el dicho del mensajero: “en vez de ratificar lo expuesto por GILMA HOLGUIN la contradice por completo, pues, en tanto ésta dice que las garantías que entregó ATLANTIC SERVICE fueron cheques (fol. 294 c.o.1) aquel dijo bajo juramento que fueron pagarés autenticados, contradicción sustancial que lleva a creer con razón que en verdad no existieron ni lo uno ni lo otro”.
De igual manera no le concedió algún valor suasorio a la declaración de Gilma Holguín dado que su desvinculación de la empresa perjudicada afectaba seriamente su imparcialidad, precisamente porque ello obedeció a las irregularidades relacionadas en la expedición de los cinco cheques a favor de la compañía “ATLANTIC SERVICE LIMITADA”, y si bien la atestante aseguraba que esta sociedad entregó como soportes del crédito “unos cheques lo que es desmentido por el anterior testigo [Omar Rodríguez] y por los mismos procesados, debemos recordar que ésta era trabajadora de UNIÓN CARBIDE y fue despedida por la irregular expedición de los títulos valores que se investigan en este proceso, y por lo tanto es dable advertir que tiene interés en hacer ver que su actuación no fue irregular y por tanto, aun cuando no sepa dar razón del paradero de los supuestos cheques entregados por ATLANTIC SERVICE quiere hacer creer que sí existió respaldo para entregar a ésta empresa los referidos títulos, afán que la lleva a entrar en sustancial contradicción con la aseveración de los sindicados y de OMAR RODRIGUEZ”
Pero no fue la simple contradicción entre los aludidos atestantes lo que llevó al juzgador a desechar probatoriamente sus dichos, sino que a ello se sumó el hecho relacionado con que en la contabilidad de la empresa afectada “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC” no se encontró documento alguno que respaldara o garantizara el pago de los supuestos préstamos hechos por QUIROGA PARRA a favor de la sociedad “ATLANTIC SERVICE LIMITADA”, situación que avalaba las manifestaciones de los directivos de aquella y que confirmaba la salida subrepticia de los títulos valores contentivos de las cuantiosas sumas de dinero de una compañía a la otra.
También advierte la Sala que el Tribunal se apoyó en el acta ante los directivos de la sociedad afectada en la que QUIROGA PARRA aceptó su comportamiento irregular por el giro de los cheques, al indicar que tomó ese dinero como si fuera suyo y se lo prestó a ELOY VALENCIA a título personal, así mismo, porque si se hubiera tratado de un simple préstamo, el dinero habría sido restituido una vez se hicieron los requerimientos privados o ya avanzada la investigación penal.
De la misma forma, analizó el fallador que el registro contable de los supuestos préstamos en la empresa “ATLANTIC SERVICE LIMITADA” se hizo sólo hasta 1998 y por disposición de QUIROGA PARRA cuando fue contratado en dicha empresa, luego de haber sido desvinculado de “UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC.”, en una exculpación acomodaticia por lo tardía que no desvirtuaba la ocurrencia del apoderamiento de los dineros y el compromiso directo de los procesados en el mismo ante la división de trabajo, pues mientras a QUIROGA PARRA le correspondía obtener la expedición de los títulos valores a favor de la sociedad “ATLANTIC SERVICE LIMITADA”, ELOY VALENCIA se encargaba de recibirlos y hacerlos efectivos.
Tampoco se advierte algún desafuero intelectivo por parte del Tribunal cuando encuentra justificación en el actuar de Jaime Rodríguez Ahune, Eduardo Asnar y Francisco Barragán, encargados en la compañía perjudicada de firmar los cheques, porque lo hicieron bajo las órdenes de QUIROGA PARRA, pues si bien el censor pone de presente que los subalternos generalmente no mandan a los jefes, aquí se trataba del engranaje dispuesto para la aprobación de créditos en el cual el tesorero tenía amplias facultades, situación que precisamente aprovechó para sacar de la esfera de custodia y vigilancia de la empresa los dineros en clara connivencia con ELOY VALENCIA.
Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del actor y por consiguiente, la censura no debe prosperar.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en las demandas presentadas por los defensores de URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA y ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1
Cheque N°
Banco
Fecha
Valor
0011252
Banco de Crédito
18 de sept/bre de 1996
$100.000.000,oo
0011253
Banco de Crédito
18 de sept/bre de 1996
$ 60.000.000,oo
0011163
Banco de Crédito
24 de junio de 1996
$100.000,000oo
0011222
Banco de Crédito
12 de agosto de 1996
$100.000.000,oo
0004664
Banco Extebandes
28 de abril de 1997
$ 95.000.000,oo
2 Sentencia de Casación de 24 de enero de 2007. Radicación 22412
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación del 17 de febrero de 1999, radicado 11093.