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Proceso No 22575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.69
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por un profesional de derecho a nombre del condenado, DANIEL GONZALO HERRERA SALAZAR, frente al proceso que cursó en su contra por el delito de violencia contra servidor público, en el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Con sentencia del 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, condenó a DANIEL GONZALO HERRERA SALAZAR, a la pena principal de 14 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la anterior, como autor responsable del delito de violencia contra servidor público; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre de 2002, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
Los hechos objeto de juzgamiento se contraen a que a eso de las 4 de la tarde del 1 de abril de 1998, en el sótano de las instalaciones de la ETB ubicadas en la carrera 8ª No. 20-56, DANIEL GONZALO HERRERA amenazó con una pistola al empleado EDGAR FIDEL LEGAL, para que le entregara unas facturas de líneas telefónicas de su propiedad, a lo cual se negaba porque el usuario no cumplía los presupuestos exigidos por la empresa.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, el abogado MARIO ALFONSO SERRATO VALDES, a nombre del condenado DANIEL GONZALO HERRERA SALAZAR, solicita la revisión del proceso fallado en su contra.
Tras determinar la actuación cuya revisión demanda, asevera, que la acción tiene como propósito demostrar que los fallos ignoraron hechos y pruebas que habrían podido provocar una decisión distinta; la de condenar al procesado como inimputable.
Anuncia que la inimputabilidad de HERRERA SALAZAR la demostrará con los dictámenes de medicina legal, los conceptos médicos particulares y la prueba que la Sala ordene para la confirmación a través del dictamen médico forense de la compleja situación mental de HERRERA SALAZAR.
Argumenta, que en las distintas etapas procesales no se practicó examen médico legal con énfasis en psiquiatría, circunstancia de la cual, deduce, que ninguno de los funcionarios que en él participaron estimaron patológica la extraña conducta de HERRERA SALAZAR, pese a que éste en la indagatoria manifestó haber sido víctima de un secuestro y de amenazas de muerte, y al conocimiento que deben tener de los estragos que en la psiquis de las personas que los sufren ocasionan ésta clase de conductas.
El comportamiento del condenado, asegura, como lo evidenciará con el dictamen médico psiquiátrico forense, puede enmarcarse en el concepto de depresión psicótica paranoica, la cual es considerada por el artículo 75 del Código Penal como un trastorno mental transitorio sin base patológica, que impide la imposición de medida de seguridad y cualquier pena de prisión.
Dice, que en la indagatoria el condenado manifestó que actuó de esa manera por el profundo temor que le produjo la masiva reacción en su contra de usuarios y la autoridad en el sótano de la ETB, situación que al sumarla a su frágil y compleja situación psíquica no está lejos de configurase el miedo insuperable previsto en el artículo 32-9 del Código Penal, como causal de ausencia de responsabilidad.
Con el fin de demostrar los presupuestos del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, aduce, que la actuación procesal demandada está contenida en las etapas de investigación y juzgamiento, las cuales comprueban que en ningún momento se consideró una grave alteración psíquica del procesado, situación que de haber sido analizada hubiese demostrado una causal excluyente de responsabilidad, de las indicadas en el artículo 32 de la ley 599 de 2000.
Igualmente, asevera, no se valoró que era un veterano del secuestro, con posible incidencia en la configuración de una causal excluyente de responsabilidad propiciando una sentencia con declaratoria de inimputabilidad. En otras palabras, dice, la situación mental del condenado demuestra el surgimiento de un hecho nuevo para la “toma de decisiones judiciales”.
Hecho que, en su sentir, de haber sido ponderado en su momento habría cambiado la decisión condenatoria, debiéndose admitir que el condenado era inimputable.
Anexó como pruebas, fotocopia de la sentencias de primera y segunda instancia dictadas en contra de DANIEL GONZALO HERRERA SALAZAR; parte de la historia clínica del condenado; denuncia presentada por ETELVINA VARGAS DE HERRERA acerca del secuestro de HERRERA SALAZAR; solicitudes de protección elevadas por el condenado a la fuerza pública; y poder otorgado por quien, dice, fue defensor del condenado sustituyendo en el profesional del derecho que presenta la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada por un profesional del derecho a nombre del condenado DANIEL GONZALO HERRERA SALAZAR, ya que las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas en su contra por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-2 de la ley 600 de 2000.
2. La acción de revisión tiene como objetivo primordial alcanzar la remoción de una decisión con fuerza de cosa juzgada, de la cual se deduzca razonablemente su injusticia por ser evidentemente antagónica la verdad formal de la real, es decir, que la decisión cuya revisión se pretenda esté soportada en una verdad formal aparente por cimentarse sobre hechos contrarios a la realidad. Proveídos impropios en un modelo de Estado como el nuestro, el cual cuenta entre sus fines, con la materialización de los derechos y garantías fundamentales para obtener la convivencia pacífica, mediante un orden justo.
La acción de revisión prosperará de acreditarse alguno de los motivos previstos en el artículo 220 del Código Procesal Penal de 2000, entre ellos, el invocado por el accionante, cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico conectado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar.
Y, por prueba nueva la aparición de un medio de convicción no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la convicción de que condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo era, cuya inclusión tenga la potencia necesaria para transmitir al funcionario judicial la certeza de que condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
Es decir, que además de acreditare su ausencia en el proceso debe probarse que de haber sido conocido en su momento por el juez lo habría llevado a declarar inocente al procesado o imputable.
En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho sean novedosos para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino que además deben evidenciar tal naturaleza que permitan cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de revisión.
Adicionalmente, la prueba nueva tiene que adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal atendiendo los principios que orientan la prueba, es decir, que busque la obtención de la verdad material, dirigirse a probar las circunstancias que evidencien la inocencia o falta de responsabilidad o las circunstancias de que prueben que el condenado es inimputable; por consiguiente, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles.
En suma, la prueba nueva debe guardar relación con la conducta punible imputada y ostentar la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo combatido, de suerte que sea procedente disponer la revisión de la actuación.
De otro lado, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 222 de la ley 600 de 2000, el escrito con el cual se instaura la acción de revisión debe reunir una gama de requisitos formales, de suerte que su confección no puede quedar al arbitrio o capricho del accionante, sino que debe ceñirse a la técnica de una demanda ya que lo que se pretende es la remoción del poder de la cosa juzgada.
Presupuestos que se traducen en determinar con claridad la actuación procesal cuya revisión se pide y el despacho que la produjo; indicar la conducta punible que motiva la actuación procesal y la decisión; especificar la causal invocada con sus fundamentos de hecho y de derecho en forma precisa; relacionar las pruebas que sustentan la acción incluyéndolas de ser posible; anexar copia de la decisión que pretende el demandante sea revisada probando que está amparada por el fenómeno de la res iudicata; y si la causal o una de ellas se refiere a la causal 6ª acompañar el libelo con la decisión que modificó la jurisprudencia actual.
3. La Sala al acometer el análisis de la demanda y teniendo en cuenta el marco legal y conceptual anterior, concluye que debe inadmitirla por las siguientes razones:
3.1. A la luz del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación.
El condenado, obviamente, está legitimado para promover la acción de revisión directamente cuando reúne la calidad de abogado, o a través de un profesional del derecho cuando no la posee, en este último caso por ser una acción que se inicia con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria que tiene como objetivo remover los efectos de la cosa juzgada y adelantarse en un trámite independiente y separado del proceso penal, debe otorgar un nuevo poder al togado que lo representó en el curso de la actuación o a otro para incoar la acción de revisión.
En este asunto, dicha exigencia fue omitida por cuanto el condenado DANIEL GONZALO HERRERA SALAZAR no ha otorgado nuevo poder al abogado que, dice, lo defendió en el proceso penal ni a uno diferente, y quien sustituye el supuesto poder en otro profesional del derecho para iniciar la acción de revisión, ignorando, se reitera, que la persona legitimada para promoverla debe otorgarlo directamente con esos propósitos. Con mayor razón si el artículo 129 de la ley 600 de 2000 prevé que el nombramiento del defensor de confianza o de oficio hecho desde la vinculación o en cualquier momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso, momento que sobrevino con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
3.2. Pese a que el anterior motivo indefectiblemente conducirá al rechazo de la demanda, la Sala encuentra que el libelo, además, omitió allegar las constancias de ejecutoria de los fallos de condena de primer y segundo grado, tal y como lo exige el inciso 2º del numeral 4º del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
3.3. Como si lo anterior no bastara, observa la Sala que los hechos y pruebas que aduce el demandante, ni son nuevos ni tienen la virtualidad de acreditar que el condenado al momento de delinquir era inimputable; es decir, que los fundamentos de hecho y de derecho ofrecidos no tienen la posibilidad de demostrar la causal invocada y, por consiguiente, de remover la autoridad de la cosa juzgada del fallo que se pide revisar.
La supuesta condición de inimputable no sólo fue planteada en el curso del proceso sino que fue desechada en las instancias, por lo tanto, no puede ser estimada como un hecho nuevo.
Efectivamente, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia condenatoria del 25 de septiembre de 2002, sobre este aspecto, manifestó:
“Ahora, contrario a lo manifestado por el señor defensor, es precisamente el material probatorio el que nos permite advertir que el encausado es persona imputable, con la suficiente capacidad para comprender a cabalidad su ilicitud y de autodeterminarse de acuerdo con dicha compresión, pues no se puede inferir circunstancia en contrario con la simple manifestación de que se encuentra sometido a tratamiento psiquiátrico por perturbación mental, necesario se hace la prueba que permita demostrar tal aseveración, la cual brilla por su ausencia dentro del investigativo.
Además, el actor no indica por qué razón no aportó en el curso de la actuación procesal el resumen de la historia clínica ni los documentos con los cuales ahora pretende probar la inimputabilidad del condenado, para ser controvertidos y valorados como legalmente correspondía, sino que viene a hacerlo una vez finiquitado el rito. Menos indica de qué manera tales documentos pueden acreditar la inimputabilidad del condenado, si se tiene en cuenta que ese hecho fue conocido y desechado por las instancias.
Así, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá expresamente desvirtuó los argumentos entregados por el condenado en su indagatoria y en la audiencia de juzgamiento, relativos a que se encontraba en la ETB reclamando unos recibos de facturación de las líneas telefónicas de su propiedad, siendo atendido aproximadamente hora y media después de hacer una larga fila, sin obtener los recibos por no recordar las direcciones de las líneas telefónicas, suscitándose un intercambio fuerte de palabras con el servidor público, circunstancia que propició la intervención de otro empleado amenazándolo con un arma de fuego, quien intentó atacarlo con otras personas viéndose obligado a sacar la pistola que portaba con el propósito de apaciguar los ánimos de quienes lo atacaban, permaneciendo en esa situación hasta que intervinieron los agentes del orden a quienes les entregó el arma de fuego.
Argumentando, además, que realmente el procesado asumió la actitud amenazante por haber permanecido por casi dos horas haciendo fila, pretendiendo obtener los recibos de facturación de sus líneas telefónicas y, como los documentos no le fueron entregados por no suministrar las direcciones exactas de los predios, esgrimió el arma contra el funcionario de la ETB para obligarlo a que le expidiera los recibos, acto opuesto a los deberes oficiales de LEAL ARÉVALO, aduciendo, que no se puede desconocer que era requisito indispensable para lograr los duplicados de las facturas, señalar la dirección exacta de los inmuebles de las líneas telefónicas, que el procesado no quiso entender, sino que decidió ejercer violencia en contra del servidor público, amenazándolo con arma de fuego.
En fin, la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada en nombre del condenado DANIEL GONZALO HERRERA SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 222 y 223 de la ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del condenado DANIEL GONZALO HERRERA SALAZAR, por las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria