22575(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22575  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.69   

Bogotá  D.  C., nueve (9) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por un profesional de derecho a  nombre  del  condenado,  DANIEL  GONZALO  HERRERA SALAZAR, frente al proceso que  cursó  en  su contra por el delito de violencia contra servidor público, en el  Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad.   

ANTECEDENTES  

1. Con sentencia del 25 de septiembre de 2002,  el  Juzgado  Treinta  y  Cinco  Penal del Circuito de Bogotá, condenó a DANIEL  GONZALO  HERRERA  SALAZAR,  a  la  pena principal de 14 meses de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al  de  la  anterior,  como  autor  responsable  del  delito de violencia contra  servidor  público;  concediéndole  la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena.  Decisión confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  18  de  noviembre  de 2002, al resolver el recurso de  apelación interpuesto por el defensor del procesado.   

Los hechos objeto de juzgamiento se contraen a  que  a  eso  de  las  4 de la tarde del 1 de abril de 1998, en el sótano de las  instalaciones  de  la  ETB  ubicadas en la carrera 8ª No. 20-56, DANIEL GONZALO  HERRERA  amenazó  con  una  pistola  al empleado EDGAR FIDEL LEGAL, para que le  entregara  unas  facturas  de líneas telefónicas de su propiedad, a lo cual se  negaba   porque  el  usuario  no  cumplía  los  presupuestos  exigidos  por  la  empresa.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal tercera del artículo  220  de  la  ley  600 de 2000, el abogado MARIO ALFONSO SERRATO VALDES, a nombre  del  condenado DANIEL GONZALO HERRERA SALAZAR, solicita la revisión del proceso  fallado en su contra.   

Tras  determinar la actuación cuya revisión  demanda,  asevera, que la acción tiene como propósito demostrar que los fallos  ignoraron  hechos y pruebas que habrían podido provocar una decisión distinta;  la de condenar al procesado como inimputable.   

Anuncia  que  la  inimputabilidad  de HERRERA  SALAZAR  la  demostrará  con  los  dictámenes de medicina legal, los conceptos  médicos  particulares  y  la  prueba que la Sala ordene para la confirmación a  través  del  dictamen médico forense de la compleja situación mental  de  HERRERA SALAZAR.   

Argumenta,  que  en  las  distintas  etapas  procesales  no  se  practicó examen médico legal con énfasis en psiquiatría,  circunstancia  de  la  cual,  deduce, que ninguno de los funcionarios que en él  participaron  estimaron  patológica  la  extraña  conducta de HERRERA SALAZAR,  pese  a  que  éste  en  la  indagatoria  manifestó  haber  sido víctima de un  secuestro  y  de  amenazas  de  muerte, y al conocimiento que deben tener de los  estragos  que en la psiquis de las personas que los sufren ocasionan ésta clase  de conductas.   

El comportamiento del condenado, asegura, como  lo  evidenciará con el dictamen médico psiquiátrico forense, puede enmarcarse  en  el  concepto  de depresión psicótica paranoica, la cual es considerada por  el  artículo 75 del Código Penal como un trastorno mental transitorio sin base  patológica,  que  impide la imposición de medida de seguridad y cualquier pena  de prisión.   

Dice,  que  en  la  indagatoria  el condenado  manifestó  que  actuó  de  esa  manera por el profundo temor que le produjo la  masiva  reacción  en  su  contra de usuarios y la autoridad en el sótano de la  ETB,  situación  que al sumarla a su frágil y compleja situación psíquica no  está  lejos  de  configurase el miedo insuperable previsto en el artículo 32-9  del Código Penal, como causal de ausencia de responsabilidad.   

Con  el fin de demostrar los presupuestos del  artículo  222  del  Código  de  Procedimiento  Penal, aduce, que la actuación  procesal   demandada   está   contenida  en  las  etapas  de  investigación  y  juzgamiento,  las  cuales  comprueban  que  en ningún momento se consideró una  grave  alteración  psíquica  del  procesado,  situación  que  de  haber  sido  analizada  hubiese  demostrado  una causal excluyente de responsabilidad, de las  indicadas en el artículo 32 de la ley 599 de 2000.   

Igualmente, asevera, no se valoró que era un  veterano  del  secuestro,  con  posible  incidencia  en la configuración de una  causal  excluyente de responsabilidad propiciando una sentencia con declaratoria  de  inimputabilidad. En otras palabras, dice, la situación mental del condenado  demuestra  el  surgimiento  de  un  hecho  nuevo  para  la “toma de decisiones  judiciales”.   

Hecho  que,  en  su  sentir,  de  haber  sido  ponderado  en su momento habría cambiado la decisión condenatoria, debiéndose  admitir que el condenado era inimputable.   

Anexó   como   pruebas,  fotocopia  de  la  sentencias  de  primera y segunda instancia dictadas en contra de DANIEL GONZALO  HERRERA   SALAZAR;  parte  de  la  historia  clínica  del  condenado;  denuncia  presentada  por  ETELVINA  VARGAS  DE  HERRERA  acerca  del secuestro de HERRERA  SALAZAR;  solicitudes  de  protección  elevadas  por  el  condenado a la fuerza  pública;  y  poder  otorgado  por  quien,  dice,  fue  defensor  del  condenado  sustituyendo en el profesional del derecho que presenta la demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte es competente para conocer de la  acción  de  revisión  presentada  por  un profesional del derecho a nombre del  condenado  DANIEL  GONZALO  HERRERA  SALAZAR, ya que las sentencias de primera y  segunda  instancia  fueron  dictadas  en  su  contra por el Juzgado 35 Penal del  Circuito  de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  esta  misma ciudad; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-2 de  la ley 600 de 2000.   

2. La acción de revisión tiene como objetivo  primordial  alcanzar  la  remoción de una decisión con fuerza de cosa juzgada,  de  la  cual  se  deduzca  razonablemente  su  injusticia  por ser evidentemente  antagónica  la  verdad  formal  de  la  real,  es  decir, que la decisión cuya  revisión  se  pretenda  esté  soportada  en  una  verdad  formal  aparente por  cimentarse  sobre  hechos  contrarios  a la realidad. Proveídos impropios en un  modelo  de  Estado  como  el  nuestro,  el  cual  cuenta entre sus fines, con la  materialización  de  los  derechos  y  garantías fundamentales para obtener la  convivencia pacífica, mediante un orden justo.   

La  acción  de revisión prosperará de  acreditarse  alguno  de  los  motivos  previstos en el artículo 220 del Código  Procesal  Penal  de  2000,  entre  ellos,  el invocado por el accionante, cuando  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas  no  conocidas en el tiempo de los  debates    que    establezcan    la    inocencia    del    condenado,    o    su  inimputabilidad.   

La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por  hecho  nuevo  el  acontecimiento  o  suceso  fáctico  conectado con la conducta  punible  investigada,  que  por  ser  desconocido  en el trámite procesal se ha  quedado sin controvertir ni valorar.   

Y, por prueba nueva la aparición de un medio  de  convicción  no  practicado  o incorporado al proceso que comprueba un hecho  desconocido  o  una  variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya  presencia  tenga  el  poder necesario para transmitir al funcionario judicial la  convicción  de  que  condenó  a un inocente o declaró imputable a quien no lo  era,  cuya inclusión tenga la potencia necesaria para transmitir al funcionario  judicial  la  certeza  de que condenó a un inocente o como imputable a quien no  lo era.   

Es  decir,  que  además  de  acreditare  su  ausencia  en  el  proceso debe probarse que de haber sido conocido en su momento  por   el   juez   lo   habría  llevado  a  declarar  inocente  al  procesado  o  imputable.   

En  consecuencia, no bastará que la prueba o  el  hecho  sean  novedosos  para  que la revisión tenga vocación de prosperar,  sino  que  además  deben  evidenciar  tal  naturaleza  que  permitan cuestionar  inmediatamente  y  con  eficacia  el  carácter  de cosa juzgada de la sentencia  objeto de revisión.   

Adicionalmente,  la  prueba  nueva  tiene que  adecuarse  al  régimen  probatorio  previsto  en  el  Estatuto  Procesal  Penal  atendiendo  los  principios  que  orientan  la  prueba,  es decir, que busque la  obtención  de  la  verdad  material,  dirigirse a probar las circunstancias que  evidencien  la  inocencia o falta de responsabilidad o las circunstancias de que  prueben  que el condenado es inimputable; por consiguiente, no podrán invocarse  aquellas  ya  conocidas  y  debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente,  las   ineficaces,   impertinentes,   inconducentes,   prohibidas,  superfluas  e  inútiles.   

En  suma,  la  prueba  nueva  debe  guardar  relación  con  la  conducta  punible  imputada  y  ostentar  la  virtualidad de  determinar  la  remoción  de  la cosa juzgada que ampara el fallo combatido, de  suerte que sea procedente disponer la revisión de la actuación.   

De otro lado, con arreglo a lo preceptuado por  el  artículo  222  de la ley 600 de 2000, el escrito con el cual se instaura la  acción  de revisión debe reunir una gama de requisitos formales, de suerte que  su  confección  no puede quedar al arbitrio o capricho del accionante, sino que  debe  ceñirse  a  la  técnica  de  una demanda ya que lo que se pretende es la  remoción del poder de la cosa juzgada.   

Presupuestos que se traducen en determinar con  claridad  la  actuación  procesal  cuya  revisión se pide y el despacho que la  produjo;  indicar  la  conducta  punible  que motiva la actuación procesal y la  decisión;  especificar  la  causal  invocada  con sus fundamentos de hecho y de  derecho  en  forma  precisa;  relacionar  las  pruebas  que sustentan la acción  incluyéndolas  de  ser  posible;  anexar  copia de la decisión que pretende el  demandante  sea  revisada probando que está amparada por el fenómeno de la res  iudicata;  y  si  la causal o una de ellas se refiere a la causal 6ª acompañar  el libelo con la decisión que modificó la jurisprudencia actual.   

3.  La  Sala  al  acometer el análisis de la  demanda  y teniendo en cuenta el marco legal y conceptual anterior, concluye que  debe inadmitirla por las siguientes razones:   

3.1. A la luz del artículo 221 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000, la acción de revisión podrá ser promovida por  cualquiera  de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido  legalmente reconocidos dentro de la actuación.   

El  condenado,  obviamente,  está legitimado  para  promover  la acción de revisión directamente cuando reúne la calidad de  abogado,  o  a través de un profesional del derecho cuando no la posee, en este  último  caso  por  ser  una  acción  que  se  inicia  con  posterioridad  a la  ejecutoria  de  la  sentencia condenatoria  que tiene como objetivo remover  los  efectos  de  la  cosa  juzgada y adelantarse en un trámite independiente y  separado  del  proceso  penal, debe otorgar un nuevo poder al togado que lo  representó  en  el  curso  de  la actuación o a otro para incoar la acción de  revisión.   

En  este  asunto, dicha exigencia fue omitida  por  cuanto  el  condenado  DANIEL  GONZALO HERRERA SALAZAR no ha otorgado nuevo  poder  al  abogado  que,  dice,  lo  defendió  en  el  proceso  penal  ni a uno  diferente,  y  quien sustituye el supuesto poder en otro profesional del derecho  para  iniciar  la  acción  de  revisión, ignorando, se reitera, que la persona  legitimada  para  promoverla  debe  otorgarlo directamente con esos propósitos.  Con  mayor  razón  si  el  artículo  129  de  la ley 600 de 2000 prevé que el  nombramiento  del  defensor de confianza o de oficio hecho desde la vinculación  o  en  cualquier  momento  posterior,  se  entenderá hasta la finalización del  proceso,  momento  que  sobrevino  con  la ejecutoria de la sentencia de segunda  instancia.   

3.2.   Pese   a   que  el  anterior  motivo  indefectiblemente  conducirá al rechazo de la demanda, la Sala encuentra que el  libelo,  además, omitió allegar las constancias de ejecutoria de los fallos de  condena  de  primer  y  segundo  grado,  tal  y  como lo exige el inciso 2º del  numeral 4º del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.   

3.3.  Como si lo anterior no bastara, observa  la  Sala  que  los  hechos  y  pruebas que aduce el demandante, ni son nuevos ni  tienen  la virtualidad de acreditar que el condenado al momento de delinquir era  inimputable;  es  decir,  que los fundamentos de hecho y de derecho ofrecidos no  tienen  la  posibilidad  de demostrar la causal invocada y, por consiguiente, de  remover   la   autoridad   de   la   cosa   juzgada   del   fallo  que  se  pide  revisar.   

La supuesta condición de inimputable no sólo  fue  planteada en el curso del proceso sino que fue desechada en las instancias,  por lo tanto, no puede ser estimada como un hecho nuevo.   

Efectivamente,  el  Juzgado  Treinta  y Cinco  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  en  la  sentencia  condenatoria  del  25  de  septiembre de 2002, sobre este aspecto, manifestó:   

“Ahora,  contrario  a lo manifestado por el  señor  defensor,  es  precisamente  el  material  probatorio el que nos permite  advertir  que  el  encausado  es  persona imputable, con la suficiente capacidad  para  comprender  a  cabalidad  su ilicitud y de autodeterminarse de acuerdo con  dicha  compresión,  pues  no se puede inferir circunstancia en contrario con la  simple  manifestación  de que se encuentra sometido a tratamiento psiquiátrico  por  perturbación mental, necesario se hace la prueba que permita demostrar tal  aseveración,     la    cual    brilla    por    su    ausencia    dentro    del  investigativo.   

Además, el actor no indica por qué razón no  aportó  en  el  curso  de  la  actuación  procesal  el  resumen de la historia  clínica   ni  los  documentos  con  los  cuales  ahora  pretende probar la  inimputabilidad   del  condenado,  para  ser  controvertidos  y  valorados  como  legalmente  correspondía, sino que viene a hacerlo una vez finiquitado el rito.  Menos   indica   de   qué   manera   tales   documentos   pueden  acreditar  la  inimputabilidad  del condenado, si se tiene en cuenta que ese hecho fue conocido  y desechado por las instancias.   

Así,  el  Juzgado  35  Penal del Circuito de  Bogotá  expresamente  desvirtuó  los argumentos entregados por el condenado en  su  indagatoria  y en la audiencia de juzgamiento, relativos a que se encontraba  en  la  ETB  reclamando unos recibos de facturación de las líneas telefónicas  de  su propiedad, siendo atendido aproximadamente hora y media después de hacer  una  larga  fila, sin obtener los recibos por no recordar las direcciones de las  líneas  telefónicas,  suscitándose  un  intercambio fuerte de palabras con el  servidor   público,  circunstancia  que  propició  la  intervención  de  otro  empleado  amenazándolo  con un arma de fuego, quien intentó atacarlo con otras  personas  viéndose obligado a sacar la pistola que portaba con el propósito de  apaciguar  los  ánimos  de quienes lo atacaban, permaneciendo en esa situación  hasta  que intervinieron los agentes del orden a quienes les entregó el arma de  fuego.   

Argumentando,  además,  que  realmente  el  procesado  asumió  la  actitud  amenazante  por  haber permanecido por casi dos  horas  haciendo  fila,  pretendiendo  obtener los recibos de facturación de sus  líneas  telefónicas  y,  como  los  documentos  no le fueron entregados por no  suministrar  las direcciones exactas de los predios, esgrimió el arma contra el  funcionario  de  la  ETB  para  obligarlo  a  que le expidiera los recibos, acto  opuesto  a  los  deberes  oficiales de LEAL ARÉVALO, aduciendo, que no se puede  desconocer  que  era  requisito  indispensable para lograr los duplicados de las  facturas,  señalar  la  dirección  exacta  de  los  inmuebles  de  las líneas  telefónicas,  que  el  procesado  no  quiso entender, sino que decidió ejercer  violencia  en  contra  del  servidor  público, amenazándolo con arma de fuego.   

En  fin,  la  Sala  inadmitirá la demanda de  revisión  presentada en nombre del condenado DANIEL GONZALO HERRERA SALAZAR, de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos 222 y 223 de la ley 600 de  2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: INADMITIR la  demanda  de  revisión presentada en nombre del condenado DANIEL GONZALO HERRERA  SALAZAR, por las razones atrás expuestas.   

SEGUNDO: Contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

    

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