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Proceso No 25184
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 023.
Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, en virtud de la cual los dos despachos judiciales rehusan proferir fallo en el diligenciamiento adelantado contra PABLO ANDRÉS CUERVO GUZMÁN, quien fue acusado por la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Belén de Umbría como presunto autor del delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES
Aproximadamente a las 9:40 de la noche del 12 de septiembre de 2004, con ocasión de una requisa de rutina efectuada a PABLO ANDRÉS CUERVO por agentes de la policía en el municipio de Belén de Umbría, se estableció que portaba un arma de fabricación artesanal, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía.
La Fiscalía Seccional del citado municipio dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al aprehendido y posteriormente, a petición de éste, realizó audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, durante la cual le imputó la comisión del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El procesado aceptó el cargo así delimitado.
Remitidas las diligencia al Juzgado Promiscuo del Circuito del referido municipio, mediante providencia del 2 de noviembre de 2004 decretó la nulidad de la anterior diligencia al considerar que, en atención a las características del arma de fuego que portaba el procesado, aquella era de uso privativo de las fuerzas armadas y no de defensa personal y se había presentado un error en la denominación jurídica del delito, circunstancia que imponía su corrección.
Fue así como la Fiscalía Seccional amplió la indagatoria del sindicado y le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento como posible autor del delito de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Una vez cerrado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 13 de septiembre de 2005 con resolución de acusación en contra del incriminado, en calidad de presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, despacho que una vez realizada las audiencias preparatoria y de juzgamiento, decidió mediante providencia del pasado 2 de febrero declarar que carecía de competencia para conocer de este asunto, en atención a que se procedía por un delito de porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas, cuya competencia radicaba en los jueces penales del circuito especializados.
En desarrollo de su planteamiento adujo que de conformidad con el Decreto Legislativo 2001 de 2002 se asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de los delitos señalados en el artículo 366 del estatuto penal, salvo cuando se tratara de la conducta de portar armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, normatividad que fue prorrogada por el Decreto 245 de 2003, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-327 de 2003 por la Corte Constitucional.
A partir de lo expuesto consideró que al desaparecer la referida legislación, el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas corresponde a los jueces penales del circuito especializado y por tanto, remitió las diligencias al juzgado de tal especialidad de la ciudad de Pereira, proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de que no fueran compartidos sus argumentos.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira aceptó la colisión mediante auto del pasado 22 de febrero, a través del cual señala que el funcionario remitente citó normas procesales impertinentes, pues según el numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, los jueces penales de circuito especializados conocen en primera instancia exclusivamente del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, lo cual excluye la conducta punible de portar dichas armas, cuya competencia corresponde a los juzgados penales del circuito con jurisdicción en el lugar donde hayan sido incautadas, como ha sido reconocido por esta Sala, entre otros, en auto del 28 de septiembre de 2001, dentro del radicado 18711.
En consecuencia, remite el diligenciamiento a esta Corporación para que se dirima el conflicto negativo que así, quedó legalmente trabado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales del circuito.
Impera precisar en primer término, que los despachos colisionantes coinciden respecto del delito por el cual se encuentra acusado el procesado PABLO ANDRÉS CUERVO GARZÓN y discrepan exclusivamente en cuanto a la vigencia de las normas que les asignan competencia para el juzgamiento de conductas como de la que aquí se trata.
Advertido lo anterior y con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está señalar que el procesado fue acusado como presunto autor del delito de porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas establecido en el artículo 366 del estatuto penal.
Ya en punto del tema que ocupa la atención de la Sala se tiene que la Corte Constitucional declaró inexequible1 el Decreto 245 de 2003, por cuyo medio se prorrogó la vigencia del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 1837 de 2002 y prorrogado por el Decreto 2555 de 2002, por el término de noventa (90) días calendario contados a partir del 6 de febrero de 2003, ordenamiento en virtud del cual también se dispuso la prórroga del Decreto 2001 de 2002, el cual establecía en el numeral 24 de su artículo 1º que los jueces penales del circuito especializados eran competentes para conocer del delito de que trata el artículo 366 del estatuto penal, salvo cuando se tratara del comportamiento de portar armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Así las cosas, es evidente que con la referida declaratoria de inexequibilidad, las normas ordinarias que habían sido suspendidas en virtud de dicha legislación de excepción recobraron su vigencia en forma tal que sin duda alguna son las llamadas a regir el presente asunto en punto de la competencia, como acertadamente lo señaló el Juzgado Especializado.
Precisado lo anterior, se advierte que el numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 dispone que los jueces penales del circuito especializados conocen del delito de fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de donde se concluye que el porte de dichas armas corresponde a los jueces penales del circuito en razón de la cláusula general de competencia establecida en el literal b, inciso 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000.
Sobre el particular ha puntualizado la Sala que “de las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem (Ley 599 de 2000, se aclara), son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión ‘tráfico’, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas”2 (subrayas fuera de texto).
Lo expuesto, entonces, constituye razón suficiente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, al establecerse que la conducta de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas por la cual acusó la Fiscalía a PABLO ANDRÉS CUERVO GUZMÁN, ocurrió en esa jurisdicción.
A tal despacho se remitirán de inmediato la diligencias, informando lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, con remisión de copia de esta providencia.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento del proceso adelantado contra PABLO ANDRÉS CUERVO GARZÓN al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. REMITIR, en consecuencia, las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003.
2 Providencias del 12 de febrero de 2002. Rad. 19079 y del 18 de noviembre de 2004. Rad. 23025, entre otras.