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Proceso No 26072
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 106
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para el conocimiento del control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta contra Rafael Preciado Biojo dentro del proceso penal que en la fase instructiva se adelanta en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particular.
A N T E C E D E N T E S
1.- Contra Rafael Preciado Biojo, se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 25 de mayo de 2006, se le profirió medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva como presunto responsable de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particular de que trataba el artículo 1° del Decreto – Ley 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991 y actualmente recogido en el artículo 327 de la Ley 599 de 2000.
Los hechos a los que se contrae el proceso se derivan del posible incremento patrimonial no justificado de por lo menos una suma que asciende a un mil millones de pesos ($1.000.000.000) contenidos en títulos valores que provenían de cobros y gestiones fraudulentas efectuadas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS). En la decisión se dejó en claro que los títulos valores fueron constituidos entre el 18 de mayo y el 31 de octubre de 1998.
Concretamente, este trámite penal se derivó del proceso penal que se adelantó contra el aquí sindicado por los delitos de falsedad material de documento público y cohecho por dar u ofrecer y por el cual fuera condenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá el 3 de noviembre de 2000.
2.- Escuchado en indagatoria Rafael Preciado Biojo, mediante resolución del 25 de mayo de 2006 proferida por una Fiscalía Delegada ante la Unidad contra el Lavado de Activos, le fue resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, frente a la cual se solicitó el control de legalidad.
Las diligencias fueron enviadas por reparto al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en auto del 15 de agosto de 2006 resolvió no avocar su conocimiento sino enviarlo a los juzgados penales del circuito especializado en tanto que consideró que así lo impone el numeral 16 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. En caso de que no se acepte el envío de proceso, propone colisión negativa de competencias.
A su turno el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá decide aceptar el conflicto ya que entiende que este asunto no es de su competencia, pues conforme a ese mismo numeral del artículo 35 de la Ley 906 concluye que si este caso no es de los asuntos allí referidos no es de su conocimiento.
Motivo por el cual acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Como la colisión negativa de competencias se suscita entre dos despachos judiciales, uno de ellos un Juzgado Penal del Circuito Especializado, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2.- Los jueces trabados en la discusión, innegablemente se apoyan en el entendimiento del numeral 14 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 enfrentado con el vigente ordinal 16 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, pues comparando los dos incisos de las dos disposiciones llegan a conclusiones diferentes.
Para resolverlo, entonces, debe advertirse desde ahora que dichos apartados normativos son, en lo general y sustancial, semejantes, razón por la cual no se advierte para este caso la pertinencia de una discusión acerca de la aplicabilidad del principio de favorabilidad, pues resulta claro que para este evento la ley aplicable es la señalada en la ley 600 de 2000.
En efecto, la norma de la Ley 600 refería:
“ARTICULO 5º Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
1. Del delito de tortura (C. P., art. 178).
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8º, 9º y 10 del artículo 104 del Código Penal.
3. De las lesiones personales con fines terroristas (art. 111 conforme a las causales 8ª, 9ª y 10ª del art. 104 del C. P.).
4. Del delito de secuestro extorsivo (C. P., art. 168) o agravado en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (C. P., art. 173).
5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C. P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P., art. 366).
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (C. P., art. 341 y 342), de terrorismo (C. P., arts. 343 y 344), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (C. P., art. 345), de la instigación a delinquir con fines terroristas (art. 348, inc. 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (art. 359 inc. segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (art. 372 inc. 4º), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (art. 185, num. 1º).
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (C. P., art. 340), testaferrato (C. P., art. 326); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata de hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.
11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.
12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal.
13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal.
14. Lavado de activos (C. P., arts. 323 y 324) y enriquecimiento ilícito de particulares (C. P., art. 326) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. (resalta la Sala)
Por su parte la norma de la Ley 906 de 2004 señala:
“ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
1. Genocidio.
2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo104 del Código Penal.
4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.
6. Desaparición forzada.
7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.
8. Tortura.
9. Desplazamiento forzado.
10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal.
11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal.
12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.
13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (resalta la Sala)
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal.
18. Entrenamiento para actividades ilícitas.
19. Terrorismo.
20. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2o. del artículo 348 del Código Penal.
22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas.
23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal.
24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales.
25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.
26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas.
27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos.
28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.
29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.
30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.
31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.
32. Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas. (Adicionado por el artículo 22 de la Ley 985 de 2005.)
De una lectura de los dos citados apartados de las normas en comento, se concluye que ambas exigen dos condiciones para que se asigne la competencia a los jueces penales del circuito especializados.
La primera condición, referida a la calidad del delito, es decir, a que el tipo penal de enriquecimiento ilícito, que lleva aparejado un incremento patrimonial no justificado, se haya derivado de cualquier forma de actividades delictivas de las señaladas en el contexto de las normas transcritas con anterioridad.
Y, además e imprescindiblemente, pues así lo condiciona el legislador, que el incremento patrimonial no justificado sea o exceda de un determinado monto, como es el de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos de la ley 600 de 2000 y de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los eventos de la ley 906 de 2004.
Quiere decir que si no se reúnen los dos requisitos, no uno sino los dos, no hay lugar a asignar la competencia al juez especializado y por el contrario lo es del juez ordinario.
3.- En estas condiciones, para este asunto, el primero de los presupuestos no se verifica, en tanto que el proceso se enfila por un presunto enriquecimiento ilícito de particular derivado de actividades conocidas como la defraudación de FONCOLPUERTOS, y concretamente por el hecho que dicho incremento provino de la comisión de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsedad material de particular en documento público, los cuales no se encuentran señalados en el art.5° transitorio de la ley 600 de 2000.
Razón por la cual no es posible predicar que se encuentra verificado el primero de los citados condicionamientos para asignar la competencia al juez especializado, como es la condición y calidad de delito del que proviene el incremento, lo que permite colegir que la competencia radica en el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, al que se le enviará el mismo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para el conocimiento del control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en el proceso penal adelantado contra Rafael Preciado Biojo le corresponde al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá.
Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria