26072(26-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26072  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 106  

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil seis (2006).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre el Juzgado 39  Penal del Circuito de Bogotá y  el   Juzgado   3°   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  para  el  conocimiento  del  control  de  legalidad de la medida de aseguramiento impuesta  contra  Rafael Preciado Biojo  dentro  del  proceso  penal  que en la fase instructiva se adelanta en su contra  por el delito de enriquecimiento ilícito de particular.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.-   Contra Rafael Preciado Biojo,  se  adelanta  proceso  penal,  en el que, mediante resolución del 25 de mayo de  2006,  se  le  profirió  medida  de  aseguramiento consistente en la detención  preventiva   como   presunto   responsable   de   la  comisión  del  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particular  de  que  trataba el artículo 1° del  Decreto  –  Ley  1895  de  1989,  adoptado  como  legislación permanente por el  Decreto  Extraordinario  2266 de 1991 y actualmente recogido en el artículo 327  de la Ley 599 de 2000.   

Los hechos a los que se contrae el proceso se  derivan  del  posible  incremento patrimonial no justificado de por lo menos una  suma  que  asciende  a  un  mil millones de pesos ($1.000.000.000) contenidos en  títulos  valores  que  provenían de cobros y gestiones fraudulentas efectuadas  al  Fondo  de  Pasivo  Social  de  Puertos  de  Colombia  (FONCOLPUERTOS). En la  decisión  se  dejó en claro que los títulos valores fueron constituidos entre  el 18 de mayo y el 31 de octubre de 1998.   

Concretamente, este trámite penal se derivó  del  proceso penal que se adelantó contra el aquí sindicado por los delitos de  falsedad  material  de  documento  público y cohecho por dar u ofrecer y por el  cual  fuera  condenado  por  el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá el 3 de  noviembre de 2000.   

2.-    Escuchado   en   indagatoria  Rafael   Preciado   Biojo,  mediante  resolución  del  25  de  mayo  de  2006  proferida  por una Fiscalía  Delegada  ante  la  Unidad  contra  el  Lavado  de  Activos,  le fue resuelta su  situación  jurídica  con  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva, frente a la cual se solicitó el control de legalidad.   

Las  diligencias fueron enviadas por reparto  al  Juzgado  39  Penal  del  Circuito de Bogotá, despacho que en auto del 15 de  agosto  de 2006 resolvió no avocar su conocimiento sino enviarlo a los juzgados  penales  del  circuito  especializado en tanto que consideró que así lo impone  el  numeral  16  del  artículo  35  de la Ley 906 de 2004. En caso de que no se  acepte  el  envío  de  proceso,  propone  colisión  negativa  de competencias.   

A su turno el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá  decide aceptar el conflicto ya que entiende que este  asunto  no es de su competencia, pues conforme a ese mismo numeral del artículo  35  de la Ley 906 concluye que si este caso no es de los asuntos allí referidos  no es de su conocimiento.      

Motivo  por  el  cual  acepta el conflicto y  envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-   Como  la  colisión  negativa  de  competencias  se suscita entre dos despachos judiciales, uno de ellos un Juzgado  Penal   del  Circuito  Especializado,  resulta  claro  que  corresponde  a  esta  colegiatura  resolverlo,  teniendo  en  cuenta  lo  dispuesto  en inciso 2° del  artículo  18  transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

2.-    Los  jueces  trabados en la  discusión,  innegablemente  se  apoyan  en  el entendimiento del numeral 14 del  artículo  5°  transitorio  de  la  Ley  600  de 2000 enfrentado con el vigente  ordinal  16  del  artículo  35  de  la Ley 906 de 2004, pues comparando los dos  incisos de las dos disposiciones llegan a conclusiones diferentes.   

Para  resolverlo,  entonces, debe advertirse  desde  ahora  que  dichos  apartados normativos son, en lo general y sustancial,  semejantes,  razón  por la cual no se advierte para este caso la pertinencia de  una  discusión  acerca de la aplicabilidad del principio de favorabilidad, pues  resulta  claro  que  para este evento la ley aplicable es la señalada en la ley  600 de 2000.   

En   efecto,   la  norma  de  la  Ley  600  refería:   

“ARTICULO  5º  Competencia  de  los  jueces  penales   del   circuito   especializados.   Los   jueces  penales  de  circuito  especializados conocen, en primera instancia:   

1.  Del  delito  de  tortura  (C. P., art.  178).   

2.  Del delito de homicidio agravado según  el numeral 8º, 9º y 10 del artículo 104 del Código Penal.   

3.  De  las  lesiones personales con fines  terroristas  (art.  111 conforme a las causales 8ª, 9ª y 10ª del art. 104 del  C. P.).   

4.  Del  delito de secuestro extorsivo (C.  P.,  art. 168) o agravado en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo  170  del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte  colectivo (C. P., art. 173).   

5.  De  los  delitos  de  fabricación  y  tráfico  de  municiones o explosivos (C. P., art. 365); fabricación y tráfico  de  armas  de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P.,  art. 366).   

6.  De  los  delitos de entrenamiento para  actividades  ilícitas  (C. P., art. 341 y 342), de terrorismo (C. P., arts. 343  y  344), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas  (C.  P.,  art.  345), de la instigación a delinquir con fines terroristas (art.  348,  inc. 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con  fines  terroristas  (art.  359  inc.  segundo),  de la corrupción de alimentos,  productos  médicos  o  material  profiláctico  con fines terroristas (art. 372  inc.  4º),  y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (art. 185, num.  1º).   

7.  Del  concierto para cometer delitos de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o para conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupo  de  justicia  privada o bandas de sicarios,  lavado  de activos u omisión de control (C. P., art. 340), testaferrato (C. P.,  art.  326);  extorsión  en  cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos mensuales.   

8.  De  los  delitos  señalados  en  el  artículo  375  del  Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho  mil  (8.000)  unidades  o  la  de  semillas  sobrepase  los  diez  mil  (10.000)  gramos.   

9.  De  los  delitos  señalados  en  el  artículo  376  del  Código  Penal,  cuando  la droga o sustancia exceda de mil  (1.000)  kilos  si  se  trata  de  marihuana,  cien  (100)  kilos si se trata de  hachís,  cinco  (5)  kilos  si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a  base   de   ella   o   cantidades   equivalentes   si  se  encontraren  en  otro  estado.   

10.  De los procesos por delitos descritos  en  el  artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando  la  cantidad  de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las  cantidades a que se refiere el numeral anterior.   

11.  De  los  delitos  descritos  en  el  artículo  382  del  Código  Penal  y  de  los  que  se  deriven  del  cultivo,  producción,  procesamiento,  conservación  o  venta de la heroína en cantidad  igual  o  superior  a  doscientos  cincuenta  (250)  gramos o de la amapola o su  látex.   

12.  Del  delito contenido en el artículo  385 del Código Penal.   

13.  Del hurto agravado según el artículo  241 numeral 14 del Código Penal.   

14.  Lavado de activos (C. P., arts. 323 y  324)  y  enriquecimiento  ilícito  de  particulares (C. P., art. 326) cuando el  incremento  patrimonial  no  justificado  se  derive  en una u otra forma de las  actividades  delictivas  a  que  se refiere el presente artículo, cuya cuantía  sea  o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. (resalta la  Sala)   

   

Por  su parte la norma de la Ley 906 de 2004  señala:   

“ARTÍCULO  35.  DE  LOS  JUECES  PENALES DE  CIRCUITO   ESPECIALIZADOS.   Los   jueces   penales  de  circuito  especializado  conocen de:   

1. Genocidio.  

2.  Homicidio agravado según los numerales  8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.   

3. Lesiones personales agravadas según los  numerales 8, 9 y 10 del artículo104 del Código Penal.   

4.  Los  delitos  contra  personas y bienes  protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.   

5. Secuestro extorsivo o agravado según los  numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.   

6. Desaparición forzada.  

7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio  de transporte colectivo.   

8. Tortura.  

9. Desplazamiento forzado.  

10. Constreñimiento ilegal agravado según  el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal.   

11. Constreñimiento para delinquir agravado  según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal.   

12.  Hurto de hidrocarburos o sus derivados  cuando  se  sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que  se  encuentren  almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de  bombeo.   

13.  Extorsión  en  cuantía  superior  a  quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

14.  Lavado  de activos cuya cuantía sea o  exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.   

15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda  de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.   

   

16. Enriquecimiento ilícito de particulares  cuando  el  incremento  patrimonial no justificado se derive en una u otra forma  de  las  actividades  delictivas  a  que  se refiere el presente artículo, cuya  cuantía  sea  o  exceda  de  cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales.  (resalta la Sala)   

   

17. Concierto para delinquir agravado según  el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal.   

18.   Entrenamiento   para   actividades  ilícitas.   

19. Terrorismo.  

20. Administración de recursos relacionados  con actividades terroristas.   

21.  Instigación  a  delinquir  con  fines  terroristas  para  los  casos  previstos  en el inciso 2o. del artículo 348 del  Código Penal.   

22.  Empleo  o  lanzamiento de sustancias u  objetos peligrosos con fines terroristas.   

23.  De  los  delitos  señalados  en  el  artículo 366 del Código Penal.   

24. Empleo, producción y almacenamiento de  minas antipersonales.   

25.   Ayuda   e   inducción  al  empleo,  producción y transferencia de minas antipersonales.   

26.  Corrupción  de  alimentos,  productos  médicos o material profiláctico con fines terroristas.   

27.   Conservación  o  financiación  de  plantaciones  ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o  la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos.   

28. Delitos señalados en el artículo 376  del  Código  Penal,  agravados  según el numeral 3 del artículo 384 del mismo  código.   

29.  Destinación  ilícita  de  muebles o  inmuebles  cuando  la  cantidad  de  droga elaborada, almacenada o transportada,  vendida  o  usada,  sea  igual  a  las  cantidades  a  que se refiere el literal  anterior.   

30. Delitos señalados en el artículo 382  del  Código  Penal  cuando  su  cantidad supere los cien (100) kilos o los cien  (100) litros en caso de ser líquidos.   

31.    Existencia,   construcción   y  utilización ilegal de pistas de aterrizaje.   

32.  Trata de Personas, cuando la conducta  implique  el  traslado  o  transporte  de personas desde o hacia el exterior del  país,  o  la  acogida,  recepción  o  captación  de estas. (Adicionado por el  artículo 22 de la Ley 985 de 2005.)   

De una lectura de los dos citados apartados  de  las normas en comento, se concluye que ambas exigen dos condiciones para que  se    asigne    la    competencia    a   los   jueces   penales   del   circuito  especializados.   

La primera condición, referida a la calidad  del  delito,  es  decir,  a  que  el tipo penal de enriquecimiento ilícito, que  lleva  aparejado  un  incremento patrimonial no justificado, se haya derivado de  cualquier  forma  de  actividades delictivas de las señaladas en el contexto de  las normas transcritas con anterioridad.   

Y, además e imprescindiblemente, pues así  lo  condiciona el legislador, que el incremento patrimonial no justificado sea o  exceda  de  un  determinado  monto,  como  es el de 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para  los  casos  de  la  ley 600 de 2000 y de 100 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  los  eventos  de  la  ley  906  de  2004.   

Quiere  decir  que si no se reúnen los dos  requisitos,  no  uno sino los dos, no hay lugar a asignar la competencia al juez  especializado y por el contrario lo es del juez ordinario.   

3.- En estas condiciones, para este asunto,  el  primero  de  los  presupuestos  no  se  verifica, en tanto que el proceso se  enfila  por  un  presunto  enriquecimiento  ilícito  de  particular derivado de  actividades  conocidas  como  la defraudación de FONCOLPUERTOS, y concretamente  por  el  hecho  que  dicho  incremento provino de la comisión de los delitos de  cohecho  por  dar  u  ofrecer  y  falsedad  material  de particular en documento  público,  los  cuales  no se encuentran señalados en el art.5° transitorio de  la ley 600 de 2000.   

Razón   por  la  cual   no     es     posible     predicar     que     se   encuentra     verificado    el    primero    de    los   citados      condicionamientos      para      asignar     la  competencia   al   juez  especializado,  como  es   la    condición   y   calidad   de  delito   del   que    proviene    el    incremento,    lo    que   permite    colegir    que    la   competencia   radica   en   el   Juzgado   39  Penal  del  Circuito   de   Bogotá,  al  que  se  le  enviará  el   mismo.        

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.-  DECLARAR  que  la  competencia  para el conocimiento del control de legalidad de la medida  de  aseguramiento  proferida  en el proceso penal adelantado contra Rafael  Preciado  Biojo  le corresponde al  Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá.   

Por    lo    tanto,    remítasele   el  expediente.   

2.-   Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese  lo  decidido  al  Juzgado  3°  Penal  del Circuito Especializado de  Bogotá.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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