25185(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25185   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 139  

Bogotá  D.C., noviembre treinta (30) de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

La  Sala  decide  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  la  defensa  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal  Superior  de  Barranquilla el 5 de diciembre de 2005, por cuyo medio condenó al  doctor     ARCESIO    CASTRO    AHUMADA,  en  su  condición  de Juez Octavo Civil del Circuito de la misma  ciudad,  a las penas principales de doce (12) años de prisión, multa de cuatro  mil  ciento  noventa  y  seis millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos  pesos  ($4.196.242.900.oo)  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como  autor  penalmente responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción  y peculado por apropiación en favor de terceros.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  investigación  tuvo  su  origen  en  la  denuncia   presentada   por   el   apoderado   de   la   sociedad   VALORES  INDUSTRIALES S.A., a través de la  cual  expuso  que  dentro  del  proceso  ejecutivo  promovido  por  la  sociedad  INGENIERIA   FINANCIERA   S.A.  (INGEFIN)    contra    la    SOCIEDAD  IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA.,   encaminado  a  hacer  efectiva  una  obligación  por  valor  de  $2.417’106.617.oo,   el  doctor  ARCESIO CASTRO, en su  condición  de  Juez  Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que conocía del  asunto,  accedió a la petición de la parte actora de embargar y secuestrar los  dineros  que  por  cualquier  concepto  fueran  desembargados dentro del proceso  ejecutivo  tramitado  por  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida  ciudad,  en  el  cual  fungía  como  parte  demandante la sociedad DETERGENTES   PANAMERICANOS  S.A.  y  como  parte  demandada  la  SOCIEDAD  IMPORTADORA COLOMBIANA  LTDA.,  la  COMERCIALIZADORA  PANAMERICANA    S.A.,   la  PROCESADORA  DE  DETERGENTES LA TORRE S.A., INVERSIONES BELGRAVIA S.A., GÓMEZ P  Y  CIA  S.C.A,  PATRICIA  GÓMEZ  DE CAICEDO & CIA S.C, VALORES INDUSTRIALES  S.A.,  Samuel  David  Tcherassi  Solano,  Álvaro  Gómez  Jaramillo     y     Mónica     María    Gómez  Jaramillo.   

En  ese  último  diligenciamiento,  según  manifestó  también el denunciante, la empresa VALORES  INDUSTRIALES  S.A.  solicitó  el levantamiento de las  medidas  cautelares,  prestando para ello caución mediante título de depósito  judicial    de    mayo    13   de   2003   por   valor   de   $4.196’242.900.oo,  pero  habida  cuenta  que  posteriormente    la    parte   actora,   DETERGENTES  PANAMERICANOS   S.A.   y  el  demandado  Samuel  David Tcherassi Solano suscribieron  un  acuerdo  de  pago,  el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Barranquilla  consideró  mediante  decisión  del  23  de  mayo de 2003 que la obligación se  encontraba    satisfecha    y,   en   consecuencia,   dio   por   terminado   el  proceso.   

          Mientras     tanto,    por    orden    del    doctor    ARCESIO  CASTRO  se dispuso el embargo del  referido  título  allegado como caución, pese a que ésta había sido prestada  por  la  sociedad  VALORES INDUTRIALES S.A.  y  no  por  la  parte  demandada  en el trámite que cursaba en su  despacho,  esto  es,  SOCIEDAD  IMPORTADORA COLOMBIANA  LTDA.  Posteriormente, el mismo funcionario dispuso el  fraccionamiento  del  mencionado  título mediante auto del 17 de junio de 2003,  para   entregar   la  suma  de  $3.272’244.929.oo    a    Víctor    Rodríguez  Stella,  persona natural diversa de la demandante y el  resto,  $923’997.971.oo al  apoderado de la parte demandada.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  adelantó  la  correspondiente instrucción, en cuyo  marco   vinculó   mediante   indagatoria   al   aforado   doctor   CASTRO  AHUMADA y dispuso la ruptura de la  unidad   procesal  con  relación  a  los  otros  imputados,  resolviéndole  su  situación  jurídica  el  3  de  junio  de  2004 con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  derecho a libertad provisional, como posible autor  del  concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.  Le  negó  la  detención  domiciliaria,  por  considerar  que el segundo de los  punibles  mencionados  tiene una pena superior a los cinco (5) años de prisión  dispuestos  por  el legislador para acceder a tal medida sustitutiva. Contra esa  providencia  la  defensa interpuso sin éxito recurso principal de reposición y  subsidiario de apelación.   

          Cerrada  la  investigación,  el  sumario  fue  calificado  el  4 de  octubre  de  2004  con  resolución  de acusación en contra del procesado, como  presunto   autor   del   concurso   de   delitos  que  sustentó  la  medida  de  aseguramiento,  decisión  confirmada  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante  esta  Corporación  mediante  resolución  del  3  de  diciembre  de la referida  anualidad.   

La fase del juicio correspondió al Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  ante cuya Corporación la defensa, como primer acto  de  asistencia  jurídica  solicitó  sustituir  la  detención  preventiva  por  domiciliaria,   y   como   la   Colegiatura  en  mención  despachó  de  manera  desfavorable  la  petición  a  través  de  proveído  del  7 de marzo de 2005,  interpuso  contra  ella  recurso  de apelación que resolvió esta Sala mediante  decisión  del  4  de mayo siguiente, decidiendo revocar el auto impugnado, para  en    su    lugar    conceder    al   procesado   la   detención   domiciliaria  solicitada.   

Surtido  el rito correspondiente y realizada  la  audiencia  pública,  el  Tribunal  profirió sentencia el 5 de diciembre de  2005,  por cuyo medio condenó al doctor ARCESIO CASTRO  AHUMADA,  en  su  condición  de Juez Octavo Civil del  Circuito  de  Barranquilla,  a  las  penas  principales  de  doce  (12) años de  prisión,  multa  de  cuatro  mil  ciento  noventa  y  seis  millones doscientos  cuarenta  y dos mil novecientos pesos ($4.196.242.900.oo) e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa  de  libertad,  como  autor  penalmente  responsable  del  concurso de  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado por apropiación en favor de  terceros.   

En  el  mismo acto de notificación personal  tanto  el  procesado  como  su  defensor  impugnaron  la  sentencia  por vía de  apelación,   y   ambos   de   manera   separada   introdujeron   la  respectiva  sustentación.  Es  de anotar que, adicionalmente, el primero de ellos pidió la  corrección  de uno de los puntos resueltos por el Tribunal, solicitud negada en  providencia del 18 de enero del cursante año.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

Empezó  por puntualizar las razones por las  cuales  la  Fiscalía  acusó  al  funcionario  procesado, y al efecto señaló:   

    

1. Emitió  decisiones  jurisdiccionales antes de adquirir competencia,  es decir, sin autorización legal.   

2. No  obstante tener bajo su conocimiento numerosos procesos, tramitó  con rapidez inusitada el que es aquí objeto de cuestionamiento.     

    

1. Dio  trámite  a  la  demanda a pesar de faltarle varios requisitos,  entre ellos la residencia del demandante; y     

    

1. Ordenó  el  embargo  y  secuestro  de  una  suma  de  dinero que no  pertenecía a la persona demandada.     

    

1. Tramitó    “una    presentación   de  transacción  y  solicitud de terminación de proceso a la cual le hacían falta  requisitos legales”.     

Tras destacar cómo la Delegada ante la Corte  enmarcó  esas varias irregularidades en una sola infracción penal, atendido el  resultado  final encaminado a entregar el dinero producto de la caución a quien  no  le  pertenecía, concluyó que, justamente, esos variados hechos indicadores  revelan   que  el  doctor  CASTRO  AHUMADA  estaba  adelantando un proceso en contravía de la ley y con pleno  conocimiento de lo que hacía.   

Igualmente  afirmo  que  un  tal  proceder  descarta  el  presunto  error  insinuado  por  la  defensa, aun en contra de las  exculpaciones  expuestas  a  lo  largo del proceso por el acusado, quien siempre  defendió  su  actuación sobre la base de haber actuado con apoyo en las normas  procesales civiles.   

Tal conclusión la sustentó el Tribunal, en  primer  lugar,  con  los testimonios de las empleadas de la Oficina Judicial, de  los  cuales  se desprende, en su sentir, que el Juez incriminado “manejaba  el  proceso con toda amplitud”,  en  cuanto  incluso se desplazó hasta dicha oficina y con lapicero corrigió el  número  del  título  escrito en el oficio 990 del 19 de junio de 2003 mediante  el  cual  ordenó  su  fraccionamiento,  conforme  se  corroboró en inspección  practicada a dicha dependencia judicial.   

Las  referidas  declarantes,  añadió,  le  hicieron  ver  además  la inconsistencia presentada en el nombre del demandado,  en  cuanto  el  oficio  de entrega contemplaba SOCIEDAD  IMPORTADORA  COLOMBIANA  LTDA., mientras en el título  figuraba     como     tal    VALORES    INDUSTRIALES  S.A.,  situación  que  desvirtúa  su  afirmación de  desconocer  hasta  ese  momento  que los dineros embargados no pertenecían a la  sociedad demandada.   

Para   el   a  quo,  lo  expuesto  corrobora  que  el  propósito del  procesado  estuvo  siempre orientado a entregar de manera ilegal el dinero, pues  de  lo contrario, ante las advertencias de las empleadas de la Oficina Judicial,  habría   reaccionado   adoptando   las   medidas  del  caso  para  reversar  su  decisión.   

Consideró  que  de todas maneras, cuando el  funcionario  acusado  adujo  ignorar  que los dineros embargados eran de persona  distinta  al  demandado,  en  el  fondo  alegó  la  presencia  de  un error. El  Tribunal,  empero,  desestimó tal excusa, y para ello puso de manifiesto que el  juzgado  donde  laboraba el incriminado está situado en el mismo edificio donde  funcionan  las  dependencias  de  la  Oficina Judicial, luego le bastaba bajar o  subir unos escalones para clarificar tal hecho.   

Pero  además,  agregó,  no tenía sino que  comparar  los  documentos a su disposición para arribar a la conclusión de que  había  embargado  a persona distinta al verdadero deudor. Al respecto, resaltó  cómo  al  admitir  la demanda se dijo que se libraba mandamiento de pago contra  SOCIEDAD   IMPORTADORA  COLOMBIANA  LTDA.  y  a  favor  de  INGEFIN S.A.  ,  mientras  que al decretar el embargo se expresó que la medida  cautelar  iba  enderezada  a  limitar  dineros perseguidos en el Juzgado Segundo  Civil   del  Circuito  por  DETERGENTES  PANAMERICANOS  INDUSTRIALES      S.A.     contra     IMPORTADORA  COLOMBIANA S.A. y VALORES  INDUSTRIALES S.A., “lo  que  implica  ya  una  arbitrariedad  por  lo  menos”, sentenció el Tribunal.   

Refirió  también  que  el  Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito  le  puso  de  manifiesto  en  el  oficio donde le dejaba a  disposición  título  contentivo de la caución que la parte allí demandada no  se   reducía   a   SOCIEDAD  IMPORTADORA  COLOMBIANA  LTDA.,  sino  comprendía  también  a  otras personas  jurídicas,    entre   ellas   VALORES   INDUSTRIALES  S.A.   

Por  lo  demás, consideró que el artículo  regulador  de  la materia no ofrece complejidad alguna, de manera que le bastaba  tener  el  cuidado  mínimo  necesario y ordenar la medida cautelar sólo contra  quien  estaba  obligado  a  responder  patrimonialmente,  máxime  cuando  no se  trataba  de  un  embargo  común  y  corriente.  En  ese sentido, hizo suyas las  consideraciones  de  la  Fiscalía, conforme a las cuales al Juez le es exigible  acudir  a  las normas procesales civiles respectivas, las que el acusado domina,  para  evitar  que la parte demandante, así lo manifieste bajo juramento y pague  la caución correspondiente, induzca en error al juzgador.   

Tras  reseñar que conforme al artículo 513  del  estatuto  procesal  civil,  sólo pueden embargarse los bienes que sean del  demandado,  y  recordar  las  distintas  posiciones  planteadas a lo largo de la  ritualidad  procesal  en  torno  a  la  controversia  jurídica  objeto aquí de  definición,  la  Corporación  de  instancia  examinó  el  argumento defensivo  según  el  cual  el  acusado  estimó  legítima  su  decisión  de embargar la  caución  prestada  en  el Juzgado Segundo Civil del Circuito, porque así se lo  solicitó  bajo  juramento la parte demandante, y la parte afectada, a su turno,  no se opuso a dicha medida.   

Para  responder  a  dicho  razonamiento,  el  a  quo acudió al testimonio  del  apoderado de VALORES INDUSTRIALES S.A.,  de cuya exposición extrajo que el Juzgado Octavo jamás vinculó  a  esa sociedad al trámite procesal allí adelantado, luego no pudo oponerse al  embargo,  amén  de que, según el testigo, no hizo presencia ante esa autoridad  judicial  sino  hasta el mes de septiembre cuando, como era natural –precisó  el  Tribunal-,  cobró   ejecutoria  el  auto  mediante el cual el Juez Segundo ordenó enviar el título  al Octavo, momento en que ya se había dispuesto su entrega.   

Desestimó  también  la  explicación  del  procesado  dirigida  a  atribuir  la  responsabilidad  al  Juez  Segundo, por no  advertirle   que   los   dineros   embargados  no  pertenecían  a  IMPORTADORA   COLOMBIANA   S.A.   sino  a  VALORES INDUSTRIALES S.A. Esa  manifestación  del  acusado,  consideró  tal Corporación, deja sin soporte la  tesis  de  la  solidaridad  que  también  se esgrimió en el curso del proceso,  porque  de  esa  manera reconoció que si el Juez Segundo le hace la advertencia  que  echa  de  menos,  no  habría  podido  decretar  el  embargo  en cuestión.   

A  renglón  seguido hizo alusión a algunas  otras   actuaciones  del  funcionario  incriminado  adelantadas  en  el  proceso  ejecutivo  que  conoció,  no  explicadas  por  él de manera satisfactoria, las  cuales,  en  su  sentir,  corroboran el obrar doloso del aludido. De un lado, el  hecho  de  conocer el número de radicación del proceso tramitado en el Juzgado  Segundo,  cuando  oficialmente  no se sabía en el Juzgado a su cargo y de otro,  aceptar   la   transacción   celebrada   por  INGEFIN  S.A.  y  SOCIEDAD IMPORTADORA  COLOMBIANA   LTDA.,   sin   el  cumplimiento  de  las  formalidades del debido proceso.   

Concluyó de esa manera que la determinación  adoptada  por  el  doctor  ARCESIO  CASTRO  consistente  en  embargar bienes no pertenecientes al demandado es  contraria  a  derecho,  situación esta que sabía aquél de antemano, pese a lo  cual  procedió  en  ese sentido, sin que las manifestaciones hechas por el Juez  Segundo,     doctor     Dilio     César     Donado  Manotas  en la declaración jurada rendida en el curso  de  la actuación, como lo adujo el acusado, lo releven de responsabilidad, pues  aunque   el  deponente  fue  cauteloso  en  sus  respuestas,  dada  su  también  condición  de  procesado  por  estos  mismos hechos, claramente expresó que la  caución  fue  “prestada”  por     VALORES    INDUSTRIALES    S.A.,  así  precisara  también que lo hizo con dineros depositados por  la CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE S.A.   

          Y  si  bien,  añadió  el  Tribunal, el  testigo  refirió  igualmente que la caución no constituye patrimonio de uno de  los  deudores  sino  que  representa  una  garantía del pago del crédito y las  costas  de  un proceso, no había razones para pensar que ese dinero pertenecía  exclusivamente     a     IMPORTADORA     COLOMBIANA  LTDA.   

Consideró  el  a  quo   que   con  ese  comportamiento  el  funcionario  procesado  también  incurrió en el delito de peculado por apropiación a favor  de  terceros.  Y para fundamentar su estructuración, nuevamente hizo referencia  a  la  declaración  del  Juez Segundo, cuando dijo que la caución fue prestada  por     VALORES    INDUSTRIALES    S.A.,  afirmación  que  encontró  corroborada  por el apoderado de esa  empresa.   

Así  mismo,  una vez más resaltó cómo el  acusado   dio   trámite  a  la  demanda  y  a  la  transacción  posteriormente  presentada,  pese  a  contener irregularidades que obligaban a inadmitirlas. Con  fundamento  en  jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal desestimó el argumento  defensivo  según el cual los dineros objeto de apropiación no estuvieron nunca  bajo   el  “amparo”  del  funcionario  acusado,  para  concluir  finalmente,  que la disponibilidad de los  mismos  por  parte del incriminado surgió desde cuando se le enviaron a través  de  un  título por parte del Juez Segundo Civil del Circuito, en cumplimiento a  la  decisión  en  ese  sentido adoptada por él como Juez, título que después  ordenó  fraccionar  en  dos, para entregar el mayor valor a la parte demandante  (INGEFIN S.A.) y el remanente  a  la  parte demandada (SOCIEDAD COLOMBIANA IMPORTADORA  LTDA.), permitiendo así que dichos valores ingresaran  indebidamente   al   patrimonio   de   quienes   no   estaban  legitimados  para  recibirlos.   

Encontrando  de  esa  manera demostrados los  presupuestos  para  condenar, se adentró en el proceso de individualización de  la  pena,  partiendo  del  delito  de  peculado, para el cual fijó 132 meses de  prisión  que  seleccionó  del  primer  cuarto  medio,  atendida la simultánea  concurrencia  de  circunstancias de atenuación y agravación. A ese guarismo le  sumó  por  razón  del  concurso  12  meses  más,  y  así  obtuvo la sanción  privativa  de  la  libertad  que  finalmente  impuso al procesado, resultado que  también  le sirvió de parámetro para fijar la accesoria de inhabilitación de  derechos   y  funciones  públicas  que  igualmente  le  irrogó.  La  multa  la  justipreció  en  el  equivalente al valor de lo apropiado. Lo condenó, de otra  parte,  por  concepto  de  perjuicios  materiales,  al  pago  de  la suma que le  corresponda  reconocer  al  Estado  por  daño  emergente  y  lucro cesante a la  empresa    VALORES   INDUSTRIALES   S.A.,   a  raíz  de  las  conductas  ilícitas  realizadas.  Le  negó,  finalmente,  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, así como  la  prisión  domiciliaria,  decisión  esta última que cimentó en el hecho de  que  uno  de  los  ilícitos  porque  se  procede tiene establecida pena mínima  superior  a cinco (5) años; como consecuencia de ello, dispuso dejar sin efecto  la    detención   domiciliaria   de   que   gozaba   el   doctor   CASTRO AHUMADA.   

LA IMPUGNACIÓN  

     

a. El procesado     

Inicialmente  manifiestó que la funcionaria  instructora   ordenó   directamente  la  apertura  de  la  investigación,  sin  adelantar  indagación  preliminar  ni escucharlo en versión. Plantea enseguida  el  desconocimiento  de los principios de investigación integral y legalidad de  la  prueba,  así  como  del  derecho  de  defensa,  dado  que varias pruebas se  practicaron  sin  concurrencia de su defensor y de él mismo, amén de que otras  se  llevaron  a  cabo  sólo  en  la  etapa  del  juicio.  También,  por cuanto  “se  observa  desde  un  comienzo  una  persecución  contra  el juez CASTRO AHUMADA, pues por orden de la Directora administrativa de  la  Fiscalía  de  Barranquilla  se  ordenó  un  ataque  frontal sin permitirle  ejercer  su  defensa  material, como es el caso de impedirle su presencia en las  pruebas     durante    el    sumario,    como    puede    observarse”.   

Luego enumeró, por separado, cada una de las  razones  que  tuvo  en  cuenta  la  Fiscalía  para  imputarle  los  delitos  de  prevaricato  y  peculado,  y  en  capítulo  posterior  se propuso desvirtuarlos  mediante  el mismo método, y es así como puntualizadamente señaló, empezando  por el prevaricato, lo siguiente:   

1. A la crítica sobre la inusitada rapidez o  celeridad  con  la que actuó, respondió que ese modo de proceder no es un acto  procesal  sino  un  principio  universal  de  procedimiento,  sustentado  en los  artículos  2º, 37, 93, 124 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de suerte  que  la  celeridad  no puede constituir un indicio de dolo, sino el cumplimiento  de un deber legal.   

2.   Al  hecho  de  extender  las  medidas  cautelares  a  grupos  comerciales  diferentes  de la demandada, replicó que el  demandante  afirmó bajo juramento en la petición de medidas cautelares que los  dineros  cuyo  embargo  solicitaba  eran de propiedad de la demandada, así como  todos  los demás bienes gravados: cuentas, inmuebles, muebles, enseres, etc. En  su  sentir,  ya  es  responsabilidad  del  demandante  si  incurre en actuación  temeraria  y  de  mala fe, máxime si el Juez Segundo Civil del Circuito no hizo  ninguna  advertencia  al  ponerle  a  disposición  los dineros embargados y si,  además,  ninguno  de  los demandados en el precitado despacho judicial se opuso  al embargo a pesar de tener conocimiento oportuno de ello.   

3.  Frente  a la omisión de expedir algunos  oficios  de  embargo,  expresó  que  es  al  secretario a quien corresponde esa  tarea,  aun  cuando,  en  virtud  del  principio  dispositivo  establecido en el  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  el  demandante  el encargado de señalar  cuáles  embargos  necesita  realmente,  de  suerte  que sólo él determina los  específicos oficios a reclamar.   

4. Sobre la inclusión en la orden de embargo  del  número  de  radicación  del  proceso  adelantado  en  el Juzgado Segundo,  refirió  que  al  ser  ese  número  necesario  para  identificar un proceso de  cualquier  materia,  no  es  reservado  ni  confidencial,  de  manera  que  pudo  suministrarlo verbalmente el demandante u obtenerlo su secretario.   

5.  La  aceptación  de la notificación por  conducta  concluyente, en su criterio, tiene apoyo legal en el artículo 330 del  estatuto procesal civil.   

6.  Según dijo, el acuerdo transaccional lo  aceptó    de    conformidad    con    los    artículos    340.1   ibídem   y   228   de  la  Constitución  Política,  porque  las partes mismas y sus apoderados lo suscribieron, amén de  que  las  firmas  sí  aparecen  autenticadas,  aunque de no estarlo hoy por hoy  “se       presumen      auténticas”.   

7. La corrección del número de radicación  del   título   judicial   pudo  ser  –respondió-   una  imprudencia  suya,  pero  no  tiene  connotación  delictiva,  porque  de  todas maneras se había incurrido en un error que debía  corregirse.   

8.  Al  reproche  consistente  en que debió  inadmitir  la  demanda por no indicarse en ella la dirección del ejecutante, se  pronunció  señalando  que  ese hecho sólo vino a imputársele por parte de la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte, y así se pregunta si es posible que se le  considere   ahora.   Además,   añadió,   esa  omisión  quedó  subsanada  al  notificarse  personalmente  al  día  siguiente el mandamiento ejecutivo. Por lo  demás,     prosiguió,     VALORES    INDUSTRIALES  S.A. no era parte ni tercero que tuviera legitimación  para  impugnar  el  mandamiento  ejecutivo,  aunque  de  todas  maneras  guardó  silencio durante todo el proceso.   

A su turno, sobre el peculado y tras señalar  que   con   las   declaraciones  de  Samuel  Tcherassi  Solano  y  del  doctor  Dilio  Donado  Manotas  rendidas  en  la  etapa del juicio se  derrumbó  la  tesis  de  la  Fiscalía,  pues con ellas surge demostrado que la  caución  fue  prestada  por la CORPORACIÓN FINANCIERA  DEL   VALLE,   no   por   la   sociedad  VALORES  INDUSTRIALES  S.A.,  aludió a la  existencia  de  varios  documentos  y evidencias demostrativos, según dijo, que  SOCIEDAD   IMPORTADORA  COLOMBIANA  LTDA.,   “al   menos  formalmente,  sí  era  propietaria  del remanente” puesto a su disposición,  así:  petición  bajo  juramento  efectuada  por  la  demandante;  caución  en  cuantía  de  $368.000.000  constituida  como  garantía  del  embargo,  y la no  oposición  observada en el curso del proceso ejecutivo, de manera que no tenía  por  qué  averiguar  o  investigar,  cual  si  fuera  juez penal, quién era el  propietario  real  de  la  caución,  es  decir,  actuó al amparo del principio  dispositivo y conforme al Código de Procedimiento Civil.   

          Dentro  de los anunciados documentos y evidencias que, en su sentir,  desvirtúan  el  peculado  refirió  también al oficio donde el Juez Segundo le  puso  a  disposición  el  título  judicial  constitutivo  de  la caución, sin  indicarle  de  quién  era  el  dinero;  al  escrito  de transacción presentado  después  de  la  sentencia,  del  cual  se  infería  que  el  dinero era de la  demandada,  pues  ésta  permitió y aceptó el pago de esa suma; a la solicitud  de   devolución   del  residuo  formulada  por  el  apoderado  de  IMPORTADORA   COLOMBIANA  y  Samuel  Tcherassi y el cual no fue devuelto  al  Juzgado  Segundo porque el proceso allí tramitado ya había finalizado; y a  la    certificación    sobre   conciliación   realizada   entre   Samuel  Tcherassi  Solano  y  VALORES  INDUSTRIALES,  para  poner  fin a  todos  los litigios, incluido el que generó el presente proceso, situación que  llevó  a  dicha  sociedad  a desistir en éste de la acción civil, de donde se  sigue,  en  su  concepto,  la  inexistencia en este caso del elemento perjuicio,  necesario  para  la  estructuración del peculado, máxime cuando en el curso de  la  presente actuación se demostró que dicha sociedad no era la propietaria de  la    caución,   puesto   que   realmente   pertenecía   a   la   CORPORACIÓN  FINANCIERA DEL VALLE, la cual  nunca reclamó ni civil ni penalmente.   

Por lo anterior, se mostró inconforme con la  condena   al   pago  de  los  “supuestos”  perjuicios  que  tenga  que  pagar  el  Estado  a  VALORES  INDUSTRIALES como consecuencia de  una  eventual  demanda  de  reparación  directa,  máxime  cuando ello es de la  exclusiva       competencia       de      la      jurisdicción      contencioso  administrativa.   

          Frente  al delito de prevaricato imputado, adicionalmente cuestionó  tanto   a  la  Fiscalía  como  al  Tribunal  porque  no  se  adentraron  en  su  “psiquis”, de suerte que  no  demostraron  que  hubiese  actuado  movido  por la existencia de amistad con  alguna  de  las  partes  o por un interés económico. Por lo demás, consideró  que  el  aludido  punible  no  puede  ser el medio para cometer peculado; en ese  sentido,  estimó  que  cuando  un Juez “viola la ley  para  disponer  de un dinero embargado en beneficio de un tercero, no comete los  dos         delitos,         posiblemente        Prevaricato        (sic), en el peor de los casos”.   

Sobre  el atentado contra la administración  pública  en  cuestión,  rechazó  además  la  afirmación  según la cual los  dineros  embargados estaban bajo su administración y custodia; en su sentir, la  medida   cautelar   tenía   como   destino   exclusivamente   el   pago  de  la  obligación.   

          Puso  fin a su sustentación, solicitando revocar en su totalidad el  fallo  de instancia. Subsidiariamente, pidió adoptar varias determinaciones: en  primer  lugar,  sostener la condena solamente por el ilícito de prevaricato. En  segundo  término,  exonerarlo  de  la  pena  de  multa,  pues  desde cuando fue  suspendido  de  su  cargo (5 de junio de 2004) no tiene ingreso ni renta alguno,  de  manera  que  está actualmente insolvente, y sólo dispone de $400.000.oo en  su  cuenta  y  del  50%  de una vivienda cuyo valor es de apenas $20.000.000. En  tercer  lugar  y  como  consecuencia  de  la  absolución por el peculado, se le  conceda  la  prisión  domiciliaria.  En cuanto término, revocar la condena por  perjuicios  impuesta  en  el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia.  Finalmente,  declarar  que  la  negación  del  sustituto  en  alusión no puede  ejecutarse  hasta  tanto  no  cobre ejecutoria el fallo, pues de lo contrario se  viola  flagrantemente  el artículo 469 del estatuto procesal penal.           

     

a. El defensor     

Consideró  que  los  hechos  objeto de este  proceso   tienen  como  antecedente  la  existencia  de  un  grupo  de  empresas  pertenecientes  a  las  familias  Tcherassi    y   Gómez  Jaramillo,  que  mantenían  estrechas  relaciones  societarias,  accionarias  y  comerciales  entre  sí, en  desarrollo  de  las cuales se generaron acreencias a favor de las empresas de la  primera  de  esas  familias,  ante cuyo no pago oportuno una de esas sociedades,  esto    es,    SOCIEDAD    IMPORTADORA    COLOMBIANA  LTDA.,   en  procura  de  liquidez,  se  obligó  con  INGEFIN S.A. en más de cinco  mil  millones  de  pesos,  hasta  que  el señor Samuel  David  Tcherassi  Solano  se comprometió a avalar las  empresas  de  ese “grupo”,  y  es así como entre todas ellas se celebró en el 2002 una transacción con la  cual  intentaron terminar todas sus diferencias económicas, pero ese propósito  no  se  logró por el incumplimiento de los pactos acordados, lo que hizo que se  trabaran  en  múltiples  juicios  de  orden  civil,  comercial e incluso penal,  dirigidos  contra  accionistas  y  representantes  legales  de  las  compañías  involucradas,  pero  también  contra  los diversos funcionarios administrativos  y/o  judiciales  que  tuvieron  el  infortunio  de  participar en algunos de los  trámites por ellos instaurados.   

          Uno  de  esos  juicios,  añadió  el  recurrente,  corresponde a la  acción  ejecutiva  adelantada  en  el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito por  DETERGENTES     PANAMERICANOS     S.A.  contra  los  demás  integrantes  del  grupo,  quienes  se habían  comprometido  con  la  demandante  a responder por los más de $2.300.000.000.oo  que  le  adeudaba  PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE  S.A.,  ejecutivo  dentro del cual se ordenaron algunos  embargos,  pero  para prevenir sus efectos negativos se constituyó una caución  por  más  de  $4.000.000.000.oo,  puesta  a  disposición  del  Juzgado  por la  CORPORACIÓN  FINANCIERA  DEL  VALLE  S.A.   

Para  la defensa, ese hecho no significa que  el  dinero  perteneciera a dicha financiera, pues lo cierto es que al beneficiar  a  todos  los  demandados  (7  personas  jurídicas  y  4  personas  naturales),  cualquiera  de  ellos  o todos en conjunto pudieron aportar los recursos para la  constitución  de  la  caución.  Descartó  sí  que se tratara de VALORES  INDUSTRIALES  S.A., así fuese la  única  que  contestó  la  demanda,  proceder  que  atribuye  a la necesidad de  ejercer  una  defensa  procesal  conjunta  por  simple economía, atendiendo que  todas  pertenecían  a  un  mismo  “grupo”.   

          Le  sirvió  de apoyo a tal inferencia el testimonio de Samuel  David  Tcherassi cuando afirmó que  la  caución  no  la  prestó  la  sociedad antes mencionada, aunque le pareció  cuestionable  la  aseveración  del  declarante  al manifestar desconocer quién  pudo  aportar el dinero para constituirla, negando así que la propietaria fuese  IMPORTADORA  COLOMBIANA S.A.,  lo  cual contrasta con la actitud procesal de esa compañía, cuyo representante  legal  es  justamente  el  señor Tcherassi,  dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Octavo Civil  del  Circuito,  donde  no sólo admitió ser la propietaria de la caución   sino  que  además  dispuso  del  dinero  al  celebrar  una  transacción con la  demandante.   

En  criterio  del  impugnante, corrobora tal  titularidad,    de    una    parte,    que    INGEFIN  S.A.  así  lo  manifestó  bajo  juramento  en  dicho  ejecutivo,  respaldando  esa  afirmación con una millonaria caución y, de otro  lado,   que  el  señor  Tcherassi  Solano  se  comprometiera  a  avalar  las obligaciones de las empresas del  grupo.   

Puso  de  presente,  con  todo,  que  en  la  investigación  jamás  se interrogó a la CORPORACIÓN  FINANCIERA  DEL  VALLE, como tampoco se llevaron a cabo  peritaciones  sobre  los  estados financieros y/o cuentas corrientes de los once  demandados  en  el  proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito,  pruebas  que  hubieran  podido  determinar  quién  era  realmente el  propietario  de  los  dineros  con  los cuales se constituyó la caución, si se  tiene  en  cuenta  las  distintas versiones que se han dado sobre el particular,  pero  además  las  contradictorias  afirmaciones  del representante legal y del  apoderado   judicial   de   INGEFIN  S.A.,   así  como  del  propio  Samuel  David  Tcherassi, en cuanto el primero refirió no conocer de  la  existencia  del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito,  ni  nada  referente  a  la  caución  ni mucho menos respecto de su propietario,  mientras     el     segundo,     doctor     Atencia  Payares,  señaló que las indicaciones en tal sentido  partieron   del   representante   legal   de   INGEFIN  S.A.   

Las  anteriores  situaciones  lo  llevaron a  plantear  algunas  inquietudes,  como  por  qué  si  la demandada en el Juzgado  Octavo  y  la demandante y demandada en el Juzgado Segundo pertenecían al mismo  “Grupo  Económico”,  se  denota tanto esfuerzo de todos ellos por ocultar la verdad.   

¿Será         –se  pregunta  el  recurrente-  que  el  propósito  consistió  en  propiciar  acciones  resarcitorias  contra el Estado  colombiano,   para   obtener  el  pago  de  un  dinero  por  un  supuesto  error  judicial?   

A  renglón  seguido  se  refirió  a  las  conductas  asumidas  por el Juez Segundo Civil  del Circuito y VALORES  INDUSTRIALES S.A. con ocasión del  embargo  decretado  por  el Juez Octavo, para afirmar que con sus actuaciones se  confirma  que  la empresa antes mencionada no era la propietaria de la caución,  sino  que  ésta  pertenecía a la SOCIEDAD IMPORTADORA  COLOMBIANA   LTDA.,  y  esa  realidad  era  de  pleno  conocimiento  tanto  del  Juez  Segundo  como  de los demás sujetos procesales.   

De   esa  forma,  sobre  el  proceder  del  funcionario  antes aludido, destacó cómo éste, a pesar de serle ello exigible  si  en  verdad  sabía  que  se  estaba gestando un fraude, nunca advirtió a su  homólogo  que  los  bienes  no  eran de propiedad de la demandada en el proceso  adelantado  en  el Juzgado Octavo, como tampoco de los recursos interpuestos por  el  apoderado  de VALORES INDUSTRIALES S.A.  contra  su  decisión  de  ponerlos a disposición del titular del  citado  despacho  judicial  en  cumplimiento  de la orden de embargo librada por  éste.   

Y  respecto  de  la  actitud de VALORES  INDUSTRIALES  S.A., resaltó cómo  su  apoderado se esperó cuatro meses para presentarse al Juzgado Octavo, cuando  ya  el  doctor  ARCESIO CASTRO  había  dispuesto  la  entrega  de  los  dineros embargados, sin que le sirva de  excusa  la  explicación  consistente  en que se esperó a la definición de los  recursos   interpuestos  contra  la  decisión  del  Juez  Segundo  de  poner  a  disposición  de  su  colega  los  dineros  de  la caución, porque –añadió  la defensa- la apelación no  fue  concedida  en  el  efecto  suspensivo  y  además,  por cuanto siendo dicha  sociedad    parte    de    un    “Grupo”  dentro  del  cual circulaba con fluidez la información, debía  estar  al  tanto  de  todos  los  acontecimientos procesales del Juzgado Octavo.   

Pasó  luego  a  reseñar los diversos actos  procesales  adelantados  con  ocasión de la demanda presentada por INGEFIN    S.A.    contra   IMPORTADORA   COLOMBIANA  LTDA.,  haciendo  especial  énfasis  en las actuaciones que se reprochan al acusado, frente a las  cuales  adujo los argumentos que, en su sentir, evidencian un obrar apegado a la  ley.  Es así como acotó que aún cuando en la demanda se omitió la dirección  de  la  parte  actora,  lo cierto es que ese dato aparecía en el certificado de  existencia     y    representación    de    INGEFIN  S.A.  expedido  por  la Cámara de Comercio, de manera  que  sí se dio cumplimiento a ese requisito, sin que entonces sea verdad que el  Juez  Octavo  dio  trámite al libelo a pesar de carecer de todas las exigencias  legales.   

En  ese  mismo orden, señaló que el doctor  CASTRO  AHUMADA  se  ciñó  estrictamente,  para  decretar  las  medidas  cautelares, a lo establecido en el  artículo   513  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  porque  el  ejecutante  denunció  como  de  propiedad  del demandado los bienes cuyo embargo solicitó,  amén  de  que  constituyó  la  caución  respectiva.  En  su  sentir, es a los  ejecutantes  a  quienes  corresponde respetar la propiedad de terceros ajenos al  debate  procesal,  mas  no  a los Jueces de la República, pues ello implicaría  convertirlos  en  investigadores  judiciales,  lo  cual  escapa a su competencia  funcional.   

En  tal contexto, aludió a dos aspectos que  también  se  le  cuestionan  al  procesado;  de una parte, extender la orden de  embargo  a  bienes  de  naturaleza diversa al dinero, pese a que la solicitud no  contenía  ese  tópico,  frente  a  lo  cual  el  apelante  respondió que ello  obedeció   a   “un  error  nemotécnico”,  aunque  además inocuo porque no solo la parte inconforme pudo  recurrir  esa  decisión sino que finalmente la orden no se cumplió. Y de otra,  adicionar  por  parte del Juez el número de radicación a pesar de no conocerse  procesalmente,  reproche  en  torno  al  cual  adujo que esa es una información  pública,  de  manera que por cualquier conducto legítimo pudo averiguarla para  asegurar  el  cumplimiento  de  la orden de embargo, lo cual denota diligencia y  cuidado    de    su    parte    antes    que   connivencia   con   los   sujetos  procesales.   

Igualmente abordó el tema relacionado con la  transacción.  Al  respecto,  replicó  que  el  Juez acusado en ningún momento  violó  el  artículo  340  de la normativa procesal civil, porque esa norma fue  modificada  por  el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, acorde con el cual sólo  se  requiere  presentación  personal  o autenticación ante notario de aquellos  memoriales  que  conlleven  la disposición de derechos litigiosos, y en el caso  examinado  tal  disposición la hacía el demandante, quien efectivamente firmó  el  documento  y  lo  autenticó ante notario, como aparece en la cara posterior  del mismo.   

Para  el  impugnante,  hay  unas actuaciones  posteriores  a  la  terminación  del aludido proceso ejecutivo que confirman la  inocencia   del   doctor   ARCESIO  CASTRO,  como  es  el hecho de que la sociedad denunciante desistió de la  parte  civil,  “en  una  práctica  o estrategia sin  precedentes”.  Esa  decisión, añadió, obedeció a  un   convenio   celebrado   en   el   2004,  donde  las  partes  interesadas  se  comprometieron  a la terminación inmediata de varios procesos judiciales, entre  ellos   el   objeto   aquí   de  definición,  aun  cuando  allí  VALORES  INDUSTRIALES  S.A. se reservó el  derecho  de  iniciar  acciones  indemnizatorias contra la Nación,  aspecto  que  ha  generado  versiones  encontradas,  pero  que  para  la defensa es clara  muestra  de  que  se  quiso  aprovechar  la circunstancia de haberse propiciado,  consciente  o  inconscientemente,  que  recursos  de una de las sociedades de un  mismo  grupo  económico  pasaran  a  otra de ellas o, al menos, que quedara una  gran    duda    al    respecto,    para   dejar   abierta   la   “ventana” a futuras acciones reparatorias  contra    la   Nación,   en   cuyo   propósito   resultaría   “inmolado”  el  Juez  Octavo  Civil  del  Circuito, no obstante su inocencia.   

A  partir,  finalmente,  de  las  conductas  asumidas  por las distintas personas naturales y jurídicas que intervinieron en  las  actuaciones  que  generaron  la  iniciación  de este proceso, formuló las  conclusiones  que conducen a relevar de responsabilidad penal a su procurado. De  esa   manera,  frente  al  peculado  prohijó  la  tesis  consistente  en  estar  demostrado  en  los  autos  que la propietaria de los recursos con los cuales se  constituyó    la    caución    objeto    de   embargo   es   la   SOCIEDAD  IMPORTADORA  COLOMBIANA S.A. Para  sustentar  esa  afirmación  reiteró  algunos de los razonamientos ya citados y  agregó  otros,  como  el  silencio  de la CORPORACIÓN  FINANCIERA  DEL  VALLE  S.A.  frente  al embargo de la  caución,  pese a que en su calidad de aportante de los recursos estaba obligada  a evitar su apropiación por terceros.   

Otras  circunstancias  que  añadió son: la  declaración  de  David  Tcherassi  Solano  de  haber  avalado  a  todos  los  integrantes del “Grupo”,  porque  siendo  la caución una  forma  de  aval  procesal,  es  posible  que  la  empresa  por  él representada  (IMPORTADORA      COLOMBIANA      S.A.),    para    honrar   su   compromiso,   hubiese   constituido   la  caución.   

La  conducta  del  apoderado de VALORES    INDUSTRIALES    S.A.,   doctor  Juan  Carlos  Mejía  Osorio,  cuando   se   acogió   al  privilegio  constitucional  de  la  confidencialidad  cliente-abogado  para  no responder a la pregunta del por qué desistieron de la  parte  civil  dentro de la presente actuación. Por último, la postura del Juez  Segundo  al  acogerse  al derecho de guardar silencio frente a la pregunta de si  la   acción  instaurada  en  su  Despacho  estaba  dirigida  contra  todos  los  demandados  o  uno  en particular, evitando con ello que surgiera mayor claridad  sobre quién era la propietaria de los recursos caucionados.   

Estimó el recurrente que de resultar cierto  que  VALORES INDUSTRIALES S.A.  era  la  propietaria  de la caución, las conductas asumidas particularmente por  INGEFIN  S.A.,  IMPORTADORA   COLOMBIANA  LTDA.,  el  Juez  Segundo  Civil  del  Circuito  y  por la propia VALORES  INDUSTRIALES  S.A.  indujeron  al  doctor CASTRO  AHUMADA,  en  virtud  de una falsa  percepción  de la realidad, a decretar el embargo, de suerte que habría obrado  “en ejercicio legítimo de las funciones propias del  cargo  público  por  él  desempeñado”, sin que el  error  al cual fue de esa forma inducido se reduzca ni un ápice por el hecho de  que  una funcionaria de la Oficina Judicial le hubiere expresado “que  en  la  referencia  del proceso de donde provenían los dineros  embargados”  aparecían  como  demandados  no  sólo  IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA.,  sino     VALORES    INDUSTRIALES    S.A.,   dado   que  tal  hecho  no  era  indicativo  de  que  el  dinero  perteneciera a la segunda de esas sociedades.     

Y en relación con el prevaricato, sintetizó  las  razones  por  las  cuales  considera  que  la actuación del Juez procesado  frente  a  cada uno de los cuestionamientos que se le hacen estuvo ajustada a la  ley.  De  tales  razones  amerita  hacer  mención  aquí solamente –sobre las demás ya se hizo referencia  en  precedencia-  a las esbozadas con ocasión del reproche consistente en haber  desconocido  el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por aceptar la  notificación  por  conducta  concluyente de la demandada, cuando ni siquiera se  reconoció  personería  al  apoderado  designado por ella. Al respecto replicó  que  dicha  figura se consolidó en el momento en que el apoderado designado por  la   parte   ejecutada   contestó   la   demanda  y  se  allanó  a  todos  sus  términos.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  argumentaciones,  que llevarían en el peor de los casos, según dejó entrever,  a  aplicar  el  principio  in dubio pro reo   a   favor  del  doctor  ARCESIO  CASTRO  AHUMADA,  el impugnante solicitó revocar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  y  el  acusado contra la  sentencia  dictada en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral  3º  del  artículo  75  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, pues la  acción  penal  es  ejercida  contra un Juez Civil del Circuito de Barranquilla,  quien  fue  juzgado  en  primera  instancia  por  el  Tribunal Superior de dicha  ciudad.   

Con  sujeción  a  lo  establecido  en  el  artículo  204 del estatuto procesal penal, la labor de la Corte se contraerá a  examinar  los  aspectos  sobre  los cuales se expresa inconformidad, incluyendo,  como   lo   autoriza  la  norma,  los  asuntos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados al objeto de la impugnación.    

1.            El  no  adelantamiento de investigación  previa  y  la  aducida  violación de los principios de investigación integral,  legalidad y defensa.   

Según  el  procesado, la Fiscal instructora  aparte  de  disponer  directamente  la  apertura  de investigación criminal, le  vulneró  los  principios  en mención, porque las pruebas se practicaron sin la  concurrencia   de   su   defensor   y   de  él  mismo,  impidiendo  que  fuesen  controvertidas,  amén  de  que  otras se evacuaron sólo en el juicio. Incluso,  habla  de  la  existencia  de  una  persecución  orquestada  por  la  Directora  Administrativa  de  la  Fiscalía  de  Barranquilla  para  impedirle  ejercer su  defensa  material.  En  ese  sentido  sostiene  que  en  tanto no fueron citados  previamente  para la práctica de las pruebas o simplemente no concurrieron a su  evacuación, éstas son inexistentes.   

Como  se  desprende  de  lo  dispuesto en el  artículo  322  del ordenamiento procesal penal, la investigación previa es una  fase  procesal  eventual  que  sólo  se  adelanta  cuando  existe duda sobre la  apertura  de  la  investigación.  En  este sentido, la  “Sala ha considerado que el  agotamiento  de  esta fase no constituye en nuestro sistema procesal presupuesto  necesario  para  poder  acceder  a la etapa de la investigación, ni por ende es  condición  de  validez  de  la  actuación  subsiguiente.  Así  en el fallo de  casación  de diciembre 7 de 2000, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda  Ripoll,   se   dijo  que  su  ordenamiento  sólo  resulta  viable  ‘cuando   existen   dudas   sobre   la  procedencia  de  la apertura de investigación, no cuando el ejercicio inmediato  de   la   acción   penal   se  impone’”1.   

Si   la  investigación  previa  no  tiene  carácter  obligatorio,  es claro que su no adelantamiento en el presente evento  no  tiene entidad para afectar la legalidad de la actuación, de modo que en ese  particular   aspecto   el   cuestionamiento   del   recurrente   es  enteramente  infundado.   

Ahora bien, estudiada la actuación procesal,  no  evidencia  la Sala la persecución aducida por el procesado, como tampoco la  vulneración  de  los  principios  que refiere. Por el contrario, se observa que  tanto  él  como su defensor gozaron de todas las garantías constitucionales en  el trámite de la instrucción.   

En  efecto,  en la decisión por medio de la  cual  se  decretó la apertura de la instrucción se dispuso enterar de lo allí  dispuesto,   entre  otros,  al  doctor  ARCESO  CASTRO  AHUMADA,  orden  que  se  cumplió con oficio del 5 de  noviembre  de  2003  (fl. 112 c. No. 1), donde además se le notificó acerca de  la  fecha  en  que  rendiría indagatoria, conforme a lo ordenado también en la  resolución en mención.   

Y cumplida la injurada, el defensor designado  en  ese  acto procesal realizó una intensa actividad en pro de los intereses de  su   procurado.  Es  así  como  solicitó  varias  pruebas,  según  memoriales  presentados  el  3  de  diciembre de 2003 (fl. 175 c. No. 1), 4 de marzo de 2004  (fl.  286  c.  ídem) y 10 de  marzo  de  ese mismo año (fl. 288 c. ídem).  Tales  peticiones,  entre  las  que se destaca la ampliación de  indagatoria  del  procesado, sin excepción, fueron atendidas por el instructor,  aun  cuando  debe  decirse que la ampliación de los testimonios de Valentina     Elvira     Montaño     Lanos,     Lourdes     Mendoza  Martelo  y  Olga  E. Mercado  Moreno,  empleadas  de  la  Oficina  Judicial,  y  la  declaración    de    María    Auxiliadora    León  Vega,  empleada del Juzgado 8º Civil del Circuito, no  se  llevaron  a  cabo  por  el  desistimiento que a la práctica de esas pruebas  allegó  oportunamente  el  nuevo  defensor  que  para  ese entonces designó el  acusado.   

Si  la funcionaria instructora accedió a la  práctica  de  todas  las pruebas que solicitó la defensa, resulta evidente que  es  desatinado aducir, como lo hace el incriminado, que la Fiscalía le vulneró  el  principio  de  investigación  integral.  Por  lo  demás,  se  tiene que el  recurrente,  para fundamentar tal supuesto, en ningún momento mencionó cuáles  medios  probatorios  dejó  el  investigador  de  practicar  y  mucho  menos  la  trascendencia  de  esa omisión, como le era exigible al tenor de lo establecido  en  el  numeral  2º del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, el cual constituye  uno  de  los  principios  orientadores  de  la  declaratoria  de  nulidad  de la  actuación.   

De  otra parte, se tiene que la ley procesal  penal  en  ningún  momento  exige  como  presupuesto de validez de las pruebas,  según  lo  insinúa  el  apelante,  la presencia durante su práctica tanto del  procesado  como  su  defensor.  Importa  precisar  al respecto que basta con que  éstos  conozcan  la existencia de la actuación procesal, para garantizarles de  esa  forma el ejercicio pleno del derecho de defensa. Desde luego, si deciden no  participar  activamente en la realización de las pruebas y optar por otra forma  de  controversia probatoria, eso es asunto que se enmarca dentro de la autónoma  estrategia defensiva que asiste al acusado y su defensor.   

         Sobre  el  particular ha señalado la Sala que la contradicción de  la  prueba  no  necesariamente  se materializa mediante el contrainterrogatorio,  pues  existen  otras  formas  de  hacerlo,  que son también constitucionalmente  válidas,  como  son  la  exposición  al  funcionario judicial de los análisis  efectuados   por   las   partes   respecto   de   las  pruebas  obrantes  en  el  diligenciamiento,  el cotejo del medio probatorio con los demás, la facultad de  impugnación  de  las  providencias  con  base en la demostración por parte del  recurrente  de  yerros en las decisiones a partir de una indebida valoración de  los  elementos  de  convicción,  la  solicitud  de  nuevas pruebas tendientes a  desvirtuar  el  aporte  demostrativo  de  las  que ya aparecen en la actuación,  entre          otras          posibilidades2   

.  

Es  claro  que  cuando  no  se ha tenido la  oportunidad  jurídica  de  controvertir  las  pruebas,  la forma de lograrlo es  pedir  su  repetición,  como  así lo tiene previsto el artículo 401 de la Ley  600  de  2000,  norma entonces que confirma la no obligatoriedad de la presencia  del  procesado  y  su  defensor en la evacuación de los medios de prueba. Desde  luego,  las  anteriores  apreciaciones  se  efectúan  sin perjuicio de aquellas  diligencias   o  actuaciones  que  sí  requieren  la  asistencia  personal  del  incriminado  y,  por  supuesto,  de su defensor, como la indagatoria, para citar  solo ese caso.   

No   encuentra   la   Sala,   por  tanto,  irregularidades  que  vicien  el  procedimiento,  ora la eficacia de las pruebas  practicadas en el trámite, como lo considera el procesado.   

3.           Sobre  los  reparos  efectuados al fallo  condenatorio.   

Por razones de método, la Sala responderá  las  censuras  formuladas  tanto por el procesado como por su defensor en varios  capítulos,  cuya  denominación  dependerá  de la temática que en cada uno de  ellos se aborde.   

     

a. Sucesos que antecedieron a la actuación del procesado     

El  examen del caudal probatorio arroja una  realidad  distinta  a la postulada como antecedente por el defensor impugnante y  del  cual  parte  para  construir  el  discurso  que  le  sirve de sustento a su  pretensión  absolutoria. En efecto, si bien hay evidencia en el plenario de que  entre  las  empresas  de propiedad de la familia Gómez  Jaramillo  y  Samuel  David  Tcherassi  existieron vínculos de índole comercial y  societario,  no  puede  afirmarse, a partir de las pruebas recaudas, que las dos  familias       conformaban       un       “grupo  económico”. Se trata en realidad de dos grupos, uno  perteneciente      a      la     familia     Gómez  Jaramillo  y  el  otro  controlado  por  Samuel   David   Tcherassi.   El  primero  conformado,  entre  otros,  por  Ana  Patricia  Gómez  Jaramillo,  José  Antonio  Gómez Jaramillo, Álvaro Gómez Jaramillo, PATRICIA  GÓMEZ  DE  CAICEDO & CIA S. en C., INVERSIONES BELGRAVIA S.A., GÓMEZ P. S.  C. A. y PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.   

El  segundo  integrado  por  COMERCIALIZADORA   COLOMBIANA   DE   DETERGENTES,   COMERCIALIZADORA  PANAMERICANA,  DETERGENTES  PANAMERICANOS  S.A. y otras  personas  más.  Así  lo  puso  de presente el denunciante, doctor Juan  Carlos  Mejía Osorio (fl. 105 c. No.  1  instruc.),  y  en  ese  mismo  sentido  se  encamina el testimonio del propio  Samuel Tcherassi, muy a pesar  de     lo     expuesto     en     contrario    por    la    defensa.    

De  acuerdo con lo declarado por el abogado  Mejía  Osorio, los vínculos  societarios   consistieron   en   la   constitución   primero  de  DETERGENTES  PANAMERICANOS  S.A. y luego de  PROCESADORA  DE  DETERGENTES LA TORRE S.A.,  con participación accionaria de los dos grupos, pero fue a raíz  de  esa relación que surgieron las controversias económicas y jurídicas entre  las  dos familias, que se pretendieron zanjar mediante la transacción celebrada  el 19 de diciembre de 2002.   

En  virtud  de  dicha  transacción, según  surge  del  documento  contentivo  de  la  misma,  la  totalidad de las acciones  existentes     en     DETERGENTES     PANAMERICANOS  S.A.  y  a nombre de personas pertenecientes al primer  grupo  pasarían  (así se obligaron) a poder de Samuel  David   Tcherassi   Solano,   mientras  las  acciones  correspondientes   a  PROCESADORA  DE  DETERGENTES  LA  TORRES  S.A.  y  radicadas  en  cabeza de DETERGENTES    PANAMERICANOS    S.A.   se  cederían   a  VALORES  INDUSTRIALES  S.A. (fs. 113 y 114 c. anexo No. 1).    

Se  observa  que,  justamente,  el  aducido  incumplimiento  de  dicha transacción fue lo que motivó la instauración de la  demanda  ejecutiva  que  se  adelantó  en  el Juzgado 2º Civil del Circuito de  Barranquilla.  El  libelo,  a  través del cual se pretendía el pago a favor de  DETERGENTES     PANAMERICANOS     S.A.  de  la suma de $2.391.312.040, es cierto, se dirigió tanto contra  las     empresas     de     la     familia    Gómez  Jaramillo  como  de  las  compañías  de Samuel  Tcherassi,  así  como  de algunas  otras  personas  naturales; incluso, en su momento la apoderada de la demandante  solicitó embargar las cuentas de unos y otros.   

No  obstante  lo  anterior  y pese a que el  Juzgado   del   conocimiento  atendió  tal  pedimento,  al  final  las  medidas  cautelares  sólo recayeron realmente contra los intereses de la primera de esas  familias.   Así   lo   manifestó  el  doctor  Mejía  Osorio,      cuando      dijo:     “obviamente  al  señor  TCHERASSI  ni  a IMPORTADORA COLOMBIANA ni a  COMERCIALIZADORA    PANAMERICANA    se    les    decretó    embargo”  (fl. 108 c. No. 1 instruc.), y su testimonio encuentra apoyo en  las  copias  del  mencionado proceso ejecutivo que se incorporaron al expediente  (Anexo No. 1).   

En   efecto,  en  dicho  diligenciamiento  solamente  se observan en el sentido indicado las siguientes comunicaciones: del  Banco  Santander  a través de la cual se reporta el cumplimiento de la orden de  embargo   en   relación   con   Ana  Patricia  Gómez  Jaramillo  (fl.  35);  de  la  sociedad  PRODUCTOS  FAMILIA  SANCELA, por cuyo medio  se  informa  sobre  la  inscripción del embargo y secuestro de las acciones que  allí  poseen  Álvaro  Gómez Jaramillo, Ana Patricia  Gómez  Jaramillo,  INVERSIONES  BELGRAVIA  S.A.,  GÓMEZ  P  & CÍA S.C.A.,  PATRICIA    GÓMEZ    DE    CAICEDO   &   CÍA.   S.   EN   C.   y   VALORES  INDUSTRIALES  (fl.  40);  del  Banco  de Crédito para  reportar  el embargo de la cuenta perteneciente a la última sociedad mencionada  (fl.  45);  también  del  Banco de Crédito para informar el cumplimiento de la  orden   de  embargo  en  relación  con  la  cuenta  corriente  de  Mónica   María   Gómez  Jaramillo  (fl.  62).   

Por  lo  demás,  el  mismo  Samuel   David   Tcherassi  Solano  en  la  declaración  que rindió en el curso de la audiencia pública reconoció que ni  a  él  ni  a sus compañías le fueron embargados bienes dentro del proceso que  se  adelantó  en  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  (fl.  56  c.  No.  2).   

Ahora  bien,  no  corresponde  tampoco a la  realidad  probada  en  los  autos que la demanda la hubiese contestado solamente  VALORES  INDUSTRIALES  S.A.,  como  lo  sostiene  la  defensa.  En  realidad, esa sociedad técnicamente no la  contestó  sino  que  interpuso a través de su apoderado recurso de reposición  contra  el  auto  a través del cual se libró el mandamiento de pago (fl. 137),  así  como los recursos de reposición y apelación contra la decisión por cuyo  medio  se  admitió  la  caución prestada por la demandante y se decretaron las  medidas cautelares (fl. 47).   

En  el  expediente  consta  que  al proceso  ejecutivo  también  concurrieron  las  demás  empresas  y  personas  naturales  pertenecientes      a     la     familia     Gómez  Jaramillo  contra  las  cuales se dirigió la demanda,  como  lo  acredita  el memorial que obra a folio 95, por cuyo medio su apoderado  interpuso  en  representación de ellos los recursos de reposición y apelación  contra la última decisión mencionada.   

Si  bien  dentro de las pruebas aducidas al  informativo  no  aparecen  los  memoriales  constitutivos  del  apoderamiento en  cuestión,   para  la  Sala  resulta  indesconocible  que  esas  otras  personas  naturales  y  jurídicas  sí  acudieron  al  proceso  ejecutivo a ejercer actos  defensivos,  pues  así  lo  revela  el  auto del 10 de octubre proferido por el  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito mediante el cual declaró la nulidad de lo  actuado  en  dicho expediente. En la parte introductoria de esa decisión consta  que  la  misma  la  pronunció  el Juez a solicitud justamente de los demandados  Ana  Patricia  Gómez  Jaramillo, José Antonio Gómez  Jaramillo,  Álvaro Gómez Jaramillo, PATRICIA GÓMEZ DE CAICEDO & CIA S. en  C.,  INVERSIONES BELGRAVIA S.A., GÓMEZ P. S. C. A. y PROCESADORA DE DETERGENTES  LA TORRE S.A.   

Si  no es verdad que solamente VALORES    INDUSTRIALES    S.A.   hubiese  concurrido  a  oponerse a la demanda, la deducción extractada por el impugnante  en  el  sentido  de  que  todas las personas demandadas decidieron designar, por  economía,  a  dicha sociedad para que defendiera sus intereses en el mencionado  ejecutivo, no resulta de recibo.   

De  lo  hasta  aquí  analizado  surge como  conclusión  que  en  realidad, así se hubiese dirigido la demanda contra todas  las  personas  que intervinieron en la transacción en mención, la finalidad de  la  misma  era  lograr el pago de la obligación pretendida únicamente respecto  de  las  empresas  o  miembros  de  la  familia  Gómez  Jaramillo contra quienes se instauró.   

Lo  anterior lo confirma el hecho de que la  sociedad    demandante   (DETERGENTES   PANAMERICANOS  S.A.)   formaba   parte   del   grupo  regentado  por  Samuel  David Tcherassi, como  se  desprende de lo dicho por él en la declaración que rindió en la audiencia  pública,  cuando  expresó:  “Ingefin es una empresa  (…)  con  quien  Sociedad  Importadora  colombiana  si  no  estoy  mal mantuvo  relaciones  comerciales desde el año 1999 al igual que otras empresas del grupo  como   son   detergentes   panamericanos,   comercializadora  colombiana  de  detergentes,  comercializadora  panamericana  y  mi  persona” (subrayas fuera texto)  (fl.  50  c.  No. 2), todo lo cual confluye a concluir razonablemente que uno de  los  compromisos  pactados  en la transacción aludida en precedencia consistió  justamente  en  que  el  grupo  de  la  familia  Gómez  Jaramillo   cedería   sus   acciones   a   favor  de  Samuel     David    Tcherassi    Solano.   

Por     lo    demás,    Samuel  David  Scherassi  admitió  en  su  testimonio  ser accionista de DETERGENTES PANAMERICANOS  S.A.  y  además,  en  el  certificado de existencia y  representación  allegado  junto  con  la  demanda que se tramitó en el Juzgado  Segundo  consta  que  aquél  fungía  como  su  gerente, lo cual le asignaba la  condición  de  representante  legal,  según  el propio certificado en mención  (fl. 107 anexo 1).   

Si  lo  anterior es así, como en efecto lo  es,   se   puede   establecer   que   no   resulta   extraño  que  VALORES  INDUSTRIALES S.A. hubiese prestado  la  caución  de  que  dan  cuenta  los  autos.  Con  ello  no  sólo  lograría  desembargar  los  bienes  y  acciones  de  su  propiedad,  objeto de las medidas  cautelares  ordenadas  por  el  Juez Segundo Civil del Circuito, sino que los de  las   demás  personas  que  pertenecientes  a  su  mismo  grupo  familiar  (los  Gómez  Jaramillo) resultaron  también afectadas con los embargos.   

No  es  de recibo entonces el argumento del  defensor,  según  el cual los dineros con los cuales se constituyó la caución  provenían   de  las  arcas  de  SOCIEDAD  IMPORTADORA  COLOMBIANA  LTDA.  Esta  compañía, como está visto,  formaba     parte    del    grupo    de    Tcherassi  Solano  y  sus  intereses  para  nada se habían visto  perjudicados  con  las  medidas  cautelares,  luego  ninguna necesidad tenía de  aportar los dineros para constituir dicha garantía de pago.   

Confirma tal situación la circunstancia de  que,  contrariamente,  el  precitado  grupo no acudió al proceso ejecutivo para  propender  por  la  defensa  de  sus  intereses;  sólo hizo presencia el señor  Samuel   David   Tcherassi,  aunque  apenas  el  22  de  mayo  de 2003, misma fecha en que la apoderada de la  parte  demandante  allegó  un  supuesto  acuerdo  de  pago suscrito entre él y  DETERGENTES     PANAMERICANOS     S.A.,  con  apoyo en el cual dicha letrada solicitó la terminación del  proceso  (fs.  160  y ss. anexo 1), y un día después de que el Juzgado Segundo  Civil  del Circuito recibiera el oficio mediante el cual el Juzgado Octavo de la  misma  especialidad comunicó el embargo decretado sobre el valor de la caución  (fl. 180 c. No. 1 instruc.).   

Por  lo  demás,  el  propio  Samuel  Tcherassi  Solano  admitió  en su  declaración  que  los dineros con los cuales se constituyó la caución no eran  ni  suyos  ni  de  la  SOCIEDAD IMPORTADORA COLOMBIANA  LTDA.  Aunque  manifestó  que  tampoco pertenecían a  alguno  de  los  demás  demandados,  dando a entender entonces que su propiedad  correspondía    a    un    tercero,    concretamente    a    la    CORPORACIÓN  FINANCIERA  DEL  VALLE  S.A.,  considera  la  Sala que tales afirmaciones carecen de suficiente fundamentación  probatoria,  porque  se  basaron,  según  así  se  infiere  de  su testimonio,  exclusivamente  en  el  hecho  de  que  la  consignación  representativa  de la  caución  se  hizo  a  nombre  de la mencionada Financiera (fl. 68 anexo 1), sin  ofrecer  entonces  datos  adicionales  de  los  cuales se derive un conocimiento  particular de su parte acerca del origen de los dineros.   

Entonces,  encuentra  la Sala que el único  hecho  que el testigo menciona al respecto no desvirtúa que el referido capital  no  fuese  de  VALORES  INDUSTRIALES  S.A.  Hay  razones  para  afirmar  que  sí  le  pertenecía  y  son las  siguientes:  En primer lugar, quien aportó la caución al proceso seguido en el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  fue el apoderado de dicha compañía. En  segundo  término,  la garantía tenía como fin lograr el levantamiento de unos  embargos  que  solamente habían afectado a dicha empresa y a personas naturales  y jurídicas pertenecientes a su mismo grupo económico.   

Y     por    último,    VALORES  INDUSTRIALES  S.A.  es la empresa  que  tanto  en  el  proceso  ejecutivo  adelantado  por  el  mencionado despacho  judicial  como  dentro  de  la presente actuación ha reivindicado su propiedad,  más  aún,  cuando  pese  a  la  cuantiosa  suma  de  dinero constitutiva de la  caución,   la   CORPORACIÓN  FINANCIERA  DEL  VALLE  S.A.     jamás     acudió     a    reclamar    su  devolución.      

a. La actuación del acusado.     

No  obstante la anterior realidad fáctica,  la   SOCIEDAD  INGENIERÍA  COLOMBIANA  S.A.  (INGEFIN  S.A.),  con  ocasión  de  la  demanda  ejecutiva  que  instauró  el  12  de  mayo  de 2003 contra la SOCIEDAD  IMPORTADORA   COLOMBIANA   LTDA.   y   cuyo  trámite  correspondió  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, a cargo del  doctor     ARCESIO    CASTRO    AHUMADA,  solicitó  a  través  de  su  apoderado como medidas cautelares,  entre  otras,  el  embargo  y secuestro de “todos los  dineros  que por cualquier concepto se llegasen a desembargar o a liberar dentro  del  proceso  ejecutivo  que  en  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Barranquilla  promueve  la sociedad DETERGENTES PANAMERICANOS S.A., en contra de  las  sociedades  VALORES INDUSTRIALES S.A., IMPORTADORA COLOMBIAN (sic) LIMITADA  y   otras   personas   naturales”   (fl.  32  anexo  2).   

En   atención   a   dicho  pedimento  el  funcionario  judicial,  mediante  auto  del  20  de mayo de 2003, decretó entre  otras, las siguientes medidas cautelares:   

“El  embargo de  los  remanentes  y  de  los demás bienes y/o dineros que por cualquier causa se  llegasen  a  liberar  y/o  que  se  consideren  embargadas  dentro  del  proceso  Ejecutivo   de   mayor   cuantía   instaurado   por  DETERGENTES  PANAMERICANOS  INDUSTRIALES   S.A.,   contra   las   sociedades  VALORES  INDUSTRIALES  S.A.  e  IMPORTADORA  COLOMBIANA LIMITADA, radicado bajo el No. 2003-0087 que cursa en el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Barranquilla. Este embargo se limita  hasta  la  cantidad de $4.350.797.310.60 M.L…” (fl.  35 anexo 2).   

En  cumplimiento de la mencionada orden, el  secretario  del Juzgado Octavo libró la respectiva comunicación con destino al  Juzgado  Segundo, según oficio No. 805 del 21 de mayo de 2003 (fl. 74 anexo 1),  el  cual,  como  ya  quedó  visto,  fue  entregado ese mismo día en la oficina  destinataria.   

Tanto el acusado como su defensor argumentan  que  el  primero obró con sujeción estricta a lo dispuesto en el artículo 513  del  estatuto  procesal civil, norma al amparo de la cual el juez está obligado  a  embargar  los  bienes  que  el  ejecutante  denuncia  como  de  propiedad del  demandado,  siempre y cuando se constituya la respectiva póliza. Requisitos que  según  los impugnantes, fueron satisfechos por INGEFIN  S.A.   

Los recurrentes, empero, pasan por alto que  el  inciso  primero  de  la mencionada disposición autoriza al demandante pedir  solamente  el  embargo  y  secuestro  de  “bienes del  demandado”,  mientras que en los autos hay múltiple  evidencia,   como   lo   señaló   el   Tribunal   a  quo,   indicativa   de  que  el  doctor  CASTRO  AHUMADA  sabía  a ciencia cierta,  cuando   decretó  las  medidas  cautelares,  que  el  dinero  con  el  cual  se  constituyó  la caución por valor de $4.196.242.900 en el Juzgado Segundo Civil  del  Circuito  no pertenecía a la SOCIEDAD IMPORTADORA  COLOMBIANA LTDA.   

En efecto, en la propia solicitud de medidas  cautelares  se  consignó  de  manera  expresa  que  el proceso adelantado en el  citado   Juzgado  Segundo  obraban  como  demandados  no  solo  la  SOCIEDAD   IMPORTADORA  COLOMBIANA  LTDA.,  sino  también  VALORES  INDUSTRIALES S.A.  y “otras personas naturales”,  lo cual de suyo hacía suponer que los dineros cuyo embargo se  requería  podían  pertenecer a cualquiera de esos otros demandados, a pesar de  lo  cual  el  procesado  accedió  al  pedimento,  sin  que  pueda  decirse  que  simplemente  inadvirtió  esa  circunstancias  porque  en  la orden, como quedó  visto,  aludió  a  las dos sociedades en mención como demandados en el proceso  destinatario de la misma.   

En la referida solicitud, ciertamente, no se  incluyó  el  número  del  expediente seguido en el Juzgado Segundo y hasta ese  momento  en ninguna otra pieza procesal figuraba. No obstante ello, sin más, el  doctor  ARCESIO CASTRO AHUMADA  lo esgrimió para citarlo en la orden de embargo.   

Ahora, si bien los recurrentes aducen que se  trata  de  un  dato  público  que pudo ser suministrado por cualquier persona o  averiguado  por  el  propio  secretario  del  Juzgado Octavo, circunstancia que,  según  la  defensa,  revela  diligencia  y  cuidado  del  funcionario en vez de  connivencia   con  los  sujetos  procesales,  considera  la  Sala  que  una  tal  diligencia,  con  la cual se  dice  actuó  el  Juez  acusado  es  lo  que conduce a inferir razonablemente su  conocimiento  sobre  las  reales  intenciones  de las partes, porque con ello no  buscaba  cosa  distinta  a  evitar  que  el  cumplimiento  de  su orden sufriera  percances,    en    forma    que    la    materialización    del   embargo   se  demorara.   

Lo anterior tiene sustento en los hechos que  se  sucedieron  subsiguientemente a manera de un engranaje previamente acordado.  Obsérvese:  al  día  siguiente  de  decretarse  el  embargo, el secretario del  Juzgado  elaboró  el oficio para dar cumplimiento a la orden de su titular; ese  mismo  día,  a  las  5:35  p.m.,  se  entregó  en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito.   Paralelamente,   un  día  después  la  apoderada  de  DETERGENTES  PANAMERICANOS  S.A. allegó al  despacho   antes   mencionado   el   documento   donde  constaba  que  en  fecha  inmediatamente  anterior  se  había  celebrado  un  acuerdo  entre  la sociedad  demandante  y Samuel David Tcherassi Solano,  documento con fundamento en el cual solicitó la terminación del  proceso.   

Nótese  cómo,  curiosamente,  esa  misma  diligencia  del  Juez  procesado  no  se  cumplió  en el caso de la otra medida  cautelar  dispuesta  por  dicho  funcionario,  en  cuanto  también  decretó el  embargo  y  secuestro  de  los  dineros que la demandada tuviese “en   las   cuentas   corrientes   de  los  distintos  bancos  de  la  ciudad”.  En  efecto,  como  lo  puso de presente la  Fiscalía,  en  ese  caso  ni  siquiera se elaboraron los oficios respectivos y,  mucho  menos,  se entregaron con la premura observada con el dirigido al Juzgado  Segundo.   

Si  bien  el  procesado  argumenta  que  el  cumplimiento  de  sus órdenes corresponde exclusivamente al secretario, y éste  actúa  de acuerdo con la urgencia que le plantean las partes, lo cual es propio  del  carácter  dispositivo  del  derecho  civil, lo cierto es que del análisis  conjunto   de  los  elementos  de  juicio  incorporados  al  diligencimiento  se  establece  que  el  tratamiento  diferencial  dado  a  uno  y otro asunto no fue  meramente  casual,  sino  que  obedecía  al  propósito  de  sacar  del proceso  adelantado  en  el Juzgado Segundo mediante el mecanismo del embargo unos bienes  que se sabía de antemano no pertenecían a la parte demandada.   

La  conformación  del  engranaje de que se  habló  en precedencia lo revela el hecho de que justamente el mismo día en que  se  recibió  en  el  Juzgado  Octavo el oficio mediante el cual su homólogo le  puso  a  disposición  a  través  de  la Oficina Judicial el depósito judicial  representativo  de  la  caución  prestada  por VALORES  INDUSTRIALES   S.A.  (fl.  36  anexo  2),  las  partes  demandante  y  demandada  por  conducto  de sus apoderados aportaron un memorial  donde  manifestaron  haber  llegado  a  “un  acuerdo  transaccional” acerca de la obligación objeto allí  de  ejecución  (fs.  26  y  27  c.  ídem),  y en esa misma data el funcionario  procesado  aceptó  la  transacción,  dio  por  terminado  el proceso y dispuso  fraccionar  en dos el título judicial, uno por la suma de $3.272.244.929 y otro  por  valor de $923.997.971, ordenando allí mismo entregar a la parte demandante  el primero de ellos (fs. 38 y 39 c. ídem).   

Tanto   la  Fiscalía  como  el  Tribunal  cuestionaron   con   razón   la   decisión   misma   del   Juez   ARCESIO  CASTRO de aceptar la transacción,  dado  que  tal funcionario adoptó esa determinación, muy a pesar de no haberse  cumplido  con los presupuestos que para el efecto establece el artículo 340 del  Código    de    Procedimiento    Penal,    precepto    cuyo    inciso   segundo  establece:   

“Para  que  la  transacción  produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita  por  quienes  la  hayan celebrado, tal como se dispone  para  la  demanda,  dirigida  al  juez  o tribunal que  conozca  del  proceso  o  de  la respectiva actuación posterior a éste, según  fuere  el  caso,  precisando  sus  alcances  o  acompañando el documento que la  contenga…” (subrayas fuera de texto).   

El  artículo  84  del  referido  estatuto  procesal,  modificado  por  el  numeral 36 del artículo 1º del Decreto 2282 de  1989,  regula  la  forma  de  presentación  de  la  demanda  en  los siguientes  términos:   

“Las firmas de la  demanda   deberán   autenticarse   por   quienes   la  suscriban,  mediante  la  comparecencia  personal  ante  el  secretario  de cualquier despacho judicial, o  ante notario de cualquier círculo…”.   

El   defensor   sostiene   que  la  norma  primeramente  citada  ha  de entenderse modificada por el artículo 13 de la Ley  446  de  1998,  disposición  según  la cual, cuando se trata de memoriales que  impliquen   disposición   de   derechos   litigiosos   sólo   se  requiere  su  presentación  personal  o  autenticación  ante notario del titular del derecho  litigioso,  de  manera  que  en el caso de la transacción tal obligación recae  exclusivamente  en  la  parte demandante. No obstante, el mencionado profesional  no  tiene  en  cuenta  que en el caso del memorial allegado al Juez Octavo Civil  del  Circuito y en el cual se hizo mención a los alcances de la transacción no  hubo  presentación  personal  o  autenticación notarial, según lo destacó la  Fiscalía  en  la resolución de acusación, pues el documento se aportó con la  sola firma de quienes intervinieron en su elaboración.   

De  cualquier forma, así se pensara que el  referido  memorial  sí  contiene la nota de autenticación del demandante y que  simplemente  al  momento  de  allegarse  a  la  presente  actuación  se olvidó  fotocopiar  su  cara  posterior  (lugar  donde,  según la defensa, figura dicha  autenticación),  debe  anotarse  que  aún  en tal evento no resulta válida la  apreciación  del  recurrente,  habida cuenta que la transacción supone un acto  de  disposición  recíproca, donde cada una de las partes contratantes efectúa  concesiones  al  derecho que cree tener, según el claro entendimiento que surge  del  artículo  2469 del Código Civil, como en efecto lo ha señalado de tiempo  atrás  la  Sala  Civil  de esta Corporación, según se desprende del siguiente  aparte jurisprudencial:   

“El contrato de  transacción  supone  como condiciones de su formación: a) el consentimiento de  las  partes;  b)  la  existencia  actual o futura de una desavenencia, disputa o  desacuerdo   entre   las  mismas  c)  la  transacción  supone  reciprocidad  de  concesiones  o de sacrificios por parte de cada uno de los contratantes. Esta es  la  circunstancia  que  distingue  la  transacción  de la simple renuncia de un  derecho,   de  la  remisión  de  una  deuda,  del  desistimiento…”3.   

De  tal  suerte  que  en la transacción no  sólo  la  parte  demandante dispone del derecho en litigio, también lo hace la  parte  demandada,  y  de  ahí  entonces  que  en  el  caso de ésta también se  requiere  respecto de ella presentación personal o autenticación del documento  respectivo.   

A  su  turno, la argumentación del acusado  consistente  en  que  obró  al  amparo  del  artículo  228 de la Constitución  Política,  en  cuanto  el  propio artículo 340 del ordenamiento procesal civil  establece   en   su  inciso  tercero  que  “el  Juez  aceptará  la  transacción  que  se  ajuste a las prescripciones sustanciales y  declarará    terminado    el    proceso…”,   es  definitivamente  inaceptable,  en  cuanto  las  formalidades  previstas en dicha  norma  procedimental para la validez procesal de la transacción tienen como fin  posibilitar,  dentro  del  marco de la garantía fundamental del debido proceso,  el  ejercicio legítimo del derecho sustancial que allí se consagra4.   

Bajo esa misma perspectiva, no es procedente  aceptar   el   argumento  también  esbozado  por  el  acusado  en  el  memorial  sustentatorio  del  recurso,  en  el  sentido  de  que  las  firmas  se presumen  auténticas.  Semejante  afirmación,  efectuada sin sustento alguno, contradice  por completo las normas legales antes citadas.   

De  otro  extremo,  impera  destacar que la  actitud  asumida  por  el  Juez  acusado  una vez ordenó el fraccionamiento del  título  judicial  patentiza aún más su reprochable comportamiento, pues no se  limitó   a   emitir   tal   orden   sino   que   además,  cuando  Valentina  Elvira  Montaño, empleada de la  Oficina  Judicial  le  puso  de  presente  el error que se había cometido en el  oficio  mediante  el cual se solicitó el referido fraccionamiento, en cuanto se  anotó  un  número  de título equivocado, el funcionario no tuvo inconveniente  alguno  para desplazarse (bajar, fue el término utilizado por la testigo) hasta  la  oficina  de la servidora judicial y “con su puño  y letra” corregir el error.   

Así  lo  declaró  en  forma  enfática la  mencionada  ciudadana  (fl.  262  c.  No.  1 instruc.), y de la veracidad de ese  hecho  da  cuenta  no  sólo el mismo documento (fl. 40 anexo 2), sino el propio  acusado,  quien  luego  de  que  en  su  ampliación  de  indagatoria  de manera  ambivalente  atribuyera la corrección primero a su secretario, para luego decir  no  recordar  si fue éste o él mismo (fs. 10 y 11 c. No. 2 instruc.), terminó  en  el memorial sustentatorio de la apelación aduciendo que fue simplemente una  imprudencia suya.   

No  hay  duda  que  tan  inusual  proceder,  interpretado   así  por  la  citada  declarante  cuando  dijo:  “es   la   primera   vez   que   yo  veo  a  un  juez  que  llegue  a  eso”, denota un marcado interés de su parte, que no  puede  atribuirse  sino  al  protervo  propósito  que  siempre  lo  guió en la  tramitación del proceso sometido a su definición.   

Es   evidente   entonces  que  el  doctor  ARCESIO   CASTRO   AHUMADA  quebrantó  de  manera flagrante el derecho aplicable en el asunto que tramitó,  al  ordenar el embargo de unos dineros que no pertenecían a la parte demandada,  pese  a  conocer  una  tal  realidad  fáctica, para luego disponer su entrega a  quienes  no  correspondía,  permitiendo con ello que el cuantioso capital sobre  el cual recayó la medida cautelar terminara en manos de terceros.   

Pero, desde luego, tal proceder lo realizó,  como  bien  lo  refirieron  el  ente  acusador  y  el a  quo,   con   el   simultáneo    desconocimiento  manifiesto  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 37 del Código de Procedimiento  Civil,  norma que le impone al juez, entre otros deberes, evitar “toda  tentativa de fraude procesal”, como  se  insinuaba  desde  un  principio  en el ejecutivo instaurado por INGEFIN    S.A.    contra   SOCIEDAD  IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA, pese  a  lo  cual,  no  sujetó su actuación al mencionado precepto, sino que, por el  contrario,   accedió  no  solo  al  indebido  embargo  solicitado  por  aquella  compañía  sino  a  admitir  la  transacción  que  sin  el cumplimiento de los  requisitos legales fue allegada al proceso.   

          En  el  marco  de  tal  temática y específicamente en punto de los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado por apropiación, la Sala en  ocasión anterior tuvo la oportunidad de señalar:   

“…el juez debe  utilizar  sus  poderes  para  rechazar  solicitudes  de  las  que  surja que las  ‘partes  se  sirven  del  proceso  para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la  ley’,  pudiendo  para tal  fin  tomar decisiones de oficio. Por consiguiente, su papel no corresponde al de  una  tarea  de ejercicio simplemente notarial (…) la función del juez laboral  no  se  podía limitar a la simple y ciega aceptación de las pretensiones de la  demanda,  pues  ello  se  oponía  al  artículo  37 procesal civil, que exigía  actividad  de  su  parte  para  hacer efectiva la igualdad, prevenir, remediar y  sancionar  los  actos  contrarios  a  la  dignidad de la justicia, a la lealtad,  probidad   y   buena   fe,   lo   mismo   que   a   toda   tentativa  de  fraude  procesal”5.   

          El  delito de prevaricato por acción, como también lo ha precisado  la  Sala,  “encuentra realización cuando el servidor  público,  según la órbita de sus funciones oficiales, en la definición de un  asunto  sometido a su decisión profiere resolución o dictamen, ostensiblemente  contrarios  al  sentido  de  la  norma  jurídica  llamada  a  regular  el caso,  generando,  por  tanto,  una  situación  de  injusticia por hacer prevalecer su  voluntad  a la de la ley, y de afectación a la integridad y credibilidad que ha  de    amparar    la    administración   en   cuyo   nombre   actúa”6,  sin  que  importe para su estructuración que se logre establecer  el  específico motivo que guió la conducta del actor, la existencia de amistad  con   quienes   resultaren  beneficiados  con  su  conducta  o  algún  interés  económico,  en  cuanto  “es suficiente –   ha   dicho  la  Sala  –  que  conociendo  la  ilicitud  de su  comportamiento,   voluntariamente   se   dirija   a  emitir  un  pronunciamiento  manifiestamente   contrario  a  la  ley”7.   

También  se  ha  puntualizado  que  en  la  aplicación   de   la   ley   las   posturas   que  se  adopten  “deben  tener  como  elemento común un estudio claro y juicioso cuyo  fundamento  se  levante sobre sólidas bases jurídicas, respondiendo a una sana  lógica  y además al propósito universal de justicia y equidad que gobierna la  aplicación     de     las     normas”8.   

Advertido lo anterior encuentra la Sala que  repugna  a  un  sentimiento  de justicia que un Juez de la República decrete el  embargo  de unos dineros, a sabiendas de que no pertenecen a la parte demandada,  para permitir su apropiación por terceros.   

Sobre  tal  aspecto puntual ha insistido la  Sala  en  que  “la  contradicción  de  la decisión  judicial  con  el  mandato  legal  tiene  el  carácter  de manifiesta cuando la  definición  del  conflicto  que  estaba  sometido  al conocimiento del servidor  público  se  efectúa  con  la conciencia de que con tal proveído ‘se  vulnera sin justificación el bien  jurídico  de  la  recta  y  equilibrada administración de justicia’”9.   

Tanto  el procesado como su defensor, en un  vano  intento por buscar la revocatoria del fallo condenatorio, sostienen que el  primero  actuó  bajo  la  creencia  de que el dinero sí pertenecía a la parte  demandada,  suposición a la cual arribó con fundamento en las actitudes de las  partes,  pero  además  en  el  hecho  de que el Juez Segundo Civil del Circuito  nunca  le  advirtió  que  la  caución  había  sido  prestada por VALORES INDUSTRIALES S.A.   

No   obstante   lo  anterior,  según  se  dilucidó,  esa  errónea  percepción  de  la  realidad  no  ocurrió,  pues el  funcionario    acusado   tenía   pleno   conocimiento   que   la   SOCIEDAD  IMPORTADORA  COLOMBIANA  LTDA. no  era la propietaria de dicho valor.   

Adicionalmente,  en  el  oficio mediante el  cual   el   precitado  Juzgado  le  puso  a  disposición  el  título  judicial  representativo  de  la  caución,  el  remitente  se  dio  a la tarea, a modo de  referencia,  de  relacionar a la totalidad de los demandados (personas naturales  y  jurídicas),  por tanto a un funcionario a quien sólo lo anima el propósito  de  administrar  justicia  con  sujeción a la ley, esa circunstancia le hubiera  generado  al menos dudas acerca de la titularidad atribuida a la parte demandada  en el proceso que él adelantaba.   

Pero  además  de  lo  anterior,  no  puede  pasarse  por  alto  que  en  su  declaración  Lourdes  Mendoza  Martelo,  empleada  de  la  Oficina Judicial,  aseveró  que al dar cumplimiento a la orden de entrega del título por valor de  $3.272.244.929,  resultante  del  fraccionamiento  previamente  dispuesto por el  mismo  titular  del  Juzgado  Octavo,  observó que el nombre de su beneficiario  difería  de  aquél  que  aparecía  en el depósito judicial como demandado, y  entonces    procedió   a   expresarle   directamente   al   Juez   ARCESIO  CASTRO  esa  extraña situación,  quien  le  argumentó,  luego  de  observarlo, que se trataba de “un   remanente   y   que   por   eso   estaba   a   nombre  de  otra  persona”   (fs.  243  y 244 c. No. 1 instruc.).   

Según la defensa, el hecho de informársele  al  funcionario  acusado  que  en  el  proceso  adelantado en el Juzgado Segundo  aparecían  otros  demandados  y  no  solo  la SOCIEDAD  IMPORTADORA  COLOMBIANA LTDA., no resulta indicativo de  que    la   propietaria   de   los   dineros   embargados   fuese   VALORES  INDUSTRIALES  S.A. Al respecto ha  de  acotarse  que  no  sólo se le informó de esa circunstancia, sino también,  como  queda  visto,  del  hecho  de  que  en  el título judicial aparecía como  demandada  la  sociedad  antes  mencionada,  más  aún  si el mismo incriminado  admitió  en  su  injurada  que  por  regla  general,  el  nombre  del demandado  corresponde  al  dueño  del  dinero  contenido  en el título (fl. 137 c. No. 1  instruc.).    

Es    cierto   sí   que   VALORES   INDUSTRIALES   S.A.  se  demoró  demasiado  en  acudir  al Juzgado Octavo Civil del Circuito, pues de acuerdo con  lo  declarado  por  el  apoderado  de  dicha  sociedad,  sólo se presento a tal  despacho  judicial  en  septiembre  de  2003,  época  para  cuando ya se había  concretado,   incluso,   la   entrega  a  la  SOCIEDAD  IMPORTADORA  COLOMBIANA LTDA. del valor correspondiente  al  otro  título  judicial derivado del fraccionamiento, cuyo monto ascendía a  la suma de $923.997.971.   

Dicha  entrega, según consta a folios 47 y  48  del  anexo  2,  fue  ordenada  por el doctor CASTRO  AHUMADA  el  8  de  septiembre  de  2003,  orden  cuyo  cumplimiento ocurrió el mismo día.   

Pero  de ese tardío proceder del apoderado  de  VALORES INDUSTRIALES S.A.  no  se  sigue,  como  lo  plantea el defensor, la demostración de que tanto esa  sociedad  como  las  demás personas naturales y jurídicas que intervinieron en  los  procesos  adelantados en los Juzgados Segundo y Octavo Civiles del Circuito  perseguían    solamente    dejar    abierta    “la  ventana”    para    unas   futuras   reclamaciones  resarcitorias contra el Estado.   

Por  el  contrario,  dejan sí entrever una  posible   conducta   negligente   del   doctor  Mejía  Osorio,   aunque   no   puede  pasarse  por  alto  la  consistente   explicación  que  ofreció  aquél  al  respecto,  cuando  en  el  testimonio  que  rindió  en la audiencia pública manifestó que no acudió con  anterioridad  al  Juzgado Octavo, por cuando solicitó la aclaración y adición  del  auto  mediante  el  cual  se  negó  la reposición que interpuso contra la  decisión  del  Juez  Segundo  de poner a disposición de su homólogo el dinero  correspondiente  a  la  caución, solicitud que solamente vino a ser resuelta en  septiembre  de  2003,  cuando  entonces entendió que se habría de concretar el  envío  de  dicho dinero si se tiene en cuenta que la apelación se concedió en  el  efecto  devolutivo,  pero  al  acudir  al Juzgado Octavo se encontró con la  sorpresa  que  ello  se había efectuado desde junio de ese año (fs. 25 y 26 c.  No. 2 juicio).     

Considera  la  Sala que la explicación del  declarante  en mención encuentra apoyo en la actuación procesal que se siguió  en  el  Juzgado  Segundo, pues ciertamente allí aparece solicitud de adición y  complementación   en   el   sentido   indicado   por   el  doctor  Mejía  Osorio presentada el 13 de junio de  2003  (fl. 175 anexo 1), registrando la secuencia procesal, según así también  se  estableció en la inspección judicial realizada a dicho expediente (fs. 179  y  180  c.  No. 1 instruc.), únicamente como decisiones de fondo la pronunciada  el  10  de  octubre  siguiente  donde se decretó la nulidad de todo lo actuado,  aunque  se  dejó  a  salvo  la  orden  de  poner  a  disposición  los  dineros  consignados  como  caución,  conforme  lo  precisó  el  auto dictado a modo de  adición el 17 de los citados mes y año (fs. 183 y ss. anexo 1).   

Tampoco  es  indicativo  de  la  finalidad  planteada  por  la  defensa  (la  apertura  de  “una  ventana”  para  futuras reclamaciones resarcitorias)  el  hecho  de  que  en  el  curso  del  proceso VALORES  INDUSTRIALES  S.A.  hubiese  desistido  de  la acción  civil  en  desarrollo  de  la  nueva  transacción  que  celebraron  los  grupos  económicos  controlados  por  Samuel  David Tcherassi  Solano  y  la  familia Gómez  Jaramillo,  así  en  ella quedara expresado que dicha  compañía  se  reservaba  el  derecho de promover las acciones pertinentes para  buscar  de  la  Nación  la plena indemnización de perjuicios por razón de las  decisiones   judiciales   que   permitieron   la  apropiación  de  los  dineros  correspondientes  a  la  ya mencionada caución (fs. 52 y 53 c. No. 3 instruc.).   

Precisamente,  tal  reserva es sinónimo de  que  por  parte  de  dicha sociedad y de su apoderado, quien actuó en la citada  transacción   como   representante   del   grupo  de  la  familia  Gómez   Jaramillo,   existía  la  firme  convicción  del  proceder  irregular  del Juez ARCESIO  CASTRO  AHUMADA  al  embargar  unos  dineros que no le  pertenecían   al  demandado,  con  el  propósito  de  facilitar  su  posterior  apropiación por terceros.   

Y si bien, de acuerdo con lo que surge de la  transacción   en   comentario   y   del   propio   testimonio  de  Tcherassi  Solano,  quien dijo no entender  por  qué  a  pesar  de  tenérsele como partícipe en dicha irregularidad se le  reconoció  a  consecuencia de tal negocio jurídico una indemnización superior  a  los  cuatro  mil  quinientos millones de pesos (fs. 55 y 56 c. No. 2 juicio),  aparece  que  el  aludido  grupo  adeudaba  al  declarante  para la época de la  ocurrencia  de  los  hechos  objeto  aquí  de  juzgamiento  una  suma de dinero  equivalente  a ese monto, lo cierto es que el proceso ejecutivo adelantado en el  Juzgado  Octavo  Civil  del Circuito se utilizó con el repudiable propósito de  obtener  el  pago  de  la  suma  adeuda  por  vía  distinta a la legítimamente  estatuida  para  el  efecto, contrariando de esa forma la finalidad y esencia de  las  acciones  judiciales,  es decir, garantizar la protección del ordenamiento  jurídico  y a la postre, conseguir la aplicación imparcial y justa del derecho  objetivo.   

     

a. La aducida inexistencia del peculado por apropiación.     

El   funcionario   acusado  cuestiona  la  configuración  del peculado por apropiación con fundamento en tres razones. En  primer    lugar,    porque    no    existió    el    elemento   “perjuicio”,  dado que la “conciliación”     realizada    entre  Samuel  Tcherassi  Solano  y  VALORES  INDUSTRIALES  S.A.  condujo  a  dicha  sociedad a desistir de la acción civil. En segundo término,  por  considerar que el delito prevaricato por acción no puede ser el medio para  cometer  la  conducta  delictiva de peculado. Finalmente, por cuanto los dineros  embargados  no  estaban  bajo  su  administración y custodia sino que la medida  cautelar    tenía    como    destino    exclusivamente    el    pago    de   la  obligación.   

Respecto  del  primero de tales argumentos,  impera  señalar  que  el delito de peculado por apropiación constituye un tipo  penal   de   carácter  instantáneo  que  se  consuma  cuando  se  efectúa  la  apropiación  de  alguno  de  los bienes sometidos a la tutela legal, situación  que  en  el  presente  caso  aconteció  cuando  el Juez procesado permitió que  INGEFIN  S.A. y SOCIEDAD   IMPORTADORA   COLOMBIANA   LTDA  hicieran   suyos  dineros  que  no  les  pertenecían.  Ya  la  conciliación  o  transacción  posterior  celebrada  para  poner  fin  a  la  controversia  civil  generada  por  tal hecho comporta un acto post-delictual que para nada afecta la  configuración del delito.   

Ahora  bien,  quien de manera dolosa adopta  una  determinación que contraría en forma manifiesta el ordenamiento jurídico  incurre  en  el  delito de prevaricato por acción, pero si, adicionalmente, esa  decisión  es  el  medio para obtener a favor suyo o de terceros la apropiación  de  bienes  del  Estado  o  de  particulares que están bajo su administración,  tenencia  o  custodia, sin duda alguna comete también el punible previsto en el  artículo  397  del  Código Penal, porque de esa forma con su comportamiento ha  vulnerado  varias  disposiciones  de la ley penal (artículo 31 de la Ley 599 de  2000).   

Sobre  el  tercero  de  los  planteamientos  objeto  de  análisis,  baste señalar que dicha temática está suficientemente  dilucidada  por  la Sala, pues en ocasión anterior y luego de remembrar algunas  decisiones  precedentes  se  concluyó  que  la  disponibilidad  no requiere una  estricta  atribución de competencia de carácter legal sino que ella bien puede  derivar  del  ejercicio  de  la función pública asignada al servidor público,  por  cuya virtud el bien entra a la órbita de su disponibilidad jurídica. Así  razonó la Sala en aquella sentencia:   

“En el entendido  de  que  la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo  de  la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser  material  sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de  una  asignación  de  competencias,  sino  que  basta  que  esté  vinculada  al  ejercicio   de   un  deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge  entre un juez y los bienes oficiales respecto  de  los  cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también  está  administrándolos”10    (subrayas    fuera    de  texto).   

En  el  caso  en examen, esa disponibilidad  surgió   cuando   en   ejercicio   de  sus  funciones  el  doctor  ARCESIO  CASTRO AHUMADA decretó el embargo  del  capital  constitutivo de la caución que se había consignado en el Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito.  Ello fue, justamente, lo que luego le permitió,  cuando  decretó  la terminación del proceso que adelantaba, ordenar su entrega  a  terceros,  mecanismo a través del cual se consumó el delito de peculado por  apropiación.   

     

a. La pretendida exoneración de la multa.     

Con  apoyo  en  el artículo 39 del Código  Penal  y  bajo  el  entendido  de su precaria situación económica, pretende el  incriminado   se   le  exonere  del  pago  de  la  pena  de  multa  que  le  fue  impuesta.   

Sobre el particular considera la Sala que si  bien  uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena  pecuniaria   es   “la   situación  económica  del  condenado   deducida   de   su   patrimonio,  ingresos,  obligaciones  y  cargas  familiares”,  lo cierto es que la aplicación de ese  factor  como  de  los  demás condensados en la mencionada disposición no puede  llevar  en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los  respectivos  tipos  penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena  de prisión.   

En  efecto,  no  tendría  sentido  que  el  legislador,  como  lo  estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto,  estableciera  en  el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la  unidad  progresiva  de  unidad  multa),  donde  su  determinación no tiene como  parámetro  unos  extremos  fijos  sino,  ahí sí, la capacidad económica (los  ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.   

No  hay  duda  que  si  la ley efectuó esa  diferenciación  es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de  la  pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los  tipos  penales.  Esto  también  se  relaciona  con  la  naturaleza misma de las  infracciones.  Razones  de  política  criminal  llevan  a  sancionar  con mayor  severidad  aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.  En  esa  medida,  se  entiende  perfectamente  que conductas de menor entidad (a  título  de  ejemplo,  los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren  sancionadas  con  la  modalidad  progresiva  de  unidad  multa,  en cuyo caso su  individualización  dependerá más de la capacidad económica del infractor que  de  la  gravedad  del  punible.  Mientras  que  la otra modalidad de multa esté  destinada  para  comportamientos  que  producen  mayor  lesividad  (como ocurre,  verbigracia,  con  el  tráfico  de  estupefacientes  y  muchos  de  los delitos  atentatorios  de  la  administración pública), en cuya imposición entonces no  sólo  está  interesado  el  Estado  sino  la  sociedad misma, de suerte que no  resulta  concebible  que  en ese propósito puedan desconocerse los límites que  previamente establece la propia ley para su determinación.   

Adicional  a lo anterior, considera la Sala  que  el  inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de  fundamento  para  imponer  una  multa  inferior  al mínimo o aún prescindir de  ella,  cuando  se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza,  pues  tal  disposición  sólo  es aplicable, como surge de lo establecido en el  inciso  primero  de la misma, respecto de las “multas  que  se  impongan  durante  la  actuación procesal”,  esto  es,  antes  de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican  en  ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto  procesal penal).   

Confirma esta hermenéutica el hecho de que  el  artículo  371  esté  situado en el Capítulo VI denominado “Libertad  del  procesado”,  que a su vez  hace  parte  del Libro II “Investigación”   del   título   II,   correspondiente   a  la  “Instrucción”.   

     

a. La petición de conceder la prisión domiciliaria.     

La  solicitud  tiene  como  presupuesto  la  previa  revocatoria  de  la condena por el punible de peculado por apropiación,  respecto  del  cual  el  procesado  reconoce que no procede dicho sustituto, por  cuanto  la pena prevista para el mismo es superior a cinco (5) años. Por tanto,  en  atención a que la condena por el referido delito no habrá de ser revocada,  sin  dificultad  se  advierte  que  la  solicitud  de  concesión de la prisión  domiciliaria habrá de despacharse en forma desfavorable.   

   

No  sobra  recordar  que  la  Sala  viene  postulando  la  vigencia  actual del artículo 38 del Código Penal, al entender  que  no  sufrió  modificación  alguna con ocasión de la expedición de la Ley  906  de  2004,  en  la  medida  en  que  el  artículo  314 de esa codificación  procedimental  opera  cuando  se  trata  de detención domiciliaria, en tanto la  figura  de  la  prisión domiciliaria sigue regulándose por la norma sustancial  en  alusión,  la  cual  establece para su otorgamiento, entre otros requisitos,  que  la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en  la  ley  sea  de cinco (5) años de prisión o menos11.   

     

a. La solicitada revocatoria de la condena en perjuicios.     

El  Tribunal  de  Barranquilla  impuso  al  sentenciado,  a título de perjuicios, la obligación de pagar la suma de dinero  que  corresponda  reconocer  al  Estado por daño emergente y lucro cesante a la  empresa    VALORES   INDUSTRIALES   S.A.,  “a  raíz  de las conductas ilícitas  realizadas,   en   caso   de   que  esa  situación  tenga  lugar”. El procesado con razón cuestionó esa decisión.   

En  materia  penal  la  ley  sólo  tolera  condenas  civiles en concreto. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo  56  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de cuyo texto surge que únicamente  cuando   se   demuestre   la   existencia   de  perjuicios  habrá  lugar  a  su  determinación;  consecuencialmente,  si  no  se  acreditan, el juzgador deberá  abstenerse  de  imponer  condena  al  respecto.  La  decisión  del a  quo, sin duda, no consulta el imperativo  legal  en  mención,  pues no sólo impuso una indemnización genérica sino que  la  hizo supeditar a una eventualidad futura, esto es, la posible iniciación de  una acción resarcitoria contra el Estado.   

Pero  la criticada determinación, además,  conlleva   a   invadir   competencias   ajenas,   pues   es  solamente  al  Juez  administrativo  a  quien  corresponde  definir  si  en  un  caso  específico se  incurrió  o  no  en  error judicial y, en tal virtud, proceder a establecer las  responsabilidades de rigor.   

Por  lo  demás,  el  derecho  que tiene el  Estado  de  repetir  contra  los  funcionarios que por sus actuaciones dolosas o  gravemente  culposas  dan  lugar  a la imposición de indemnizaciones a favor de  particulares  opera  por  ministerio  de  la  ley,  sin que entonces se requiera  declaración  judicial  para  poderlo  ejercer.  Es  más,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  90  de  la  Constitución Política, más que un  derecho,  para  el  Estado  es  un  deber repetir contra el funcionario responsable.   

En suma, las razones expuestas irrumpen como  suficientes para revocar la condena civil impuesta por el Tribunal.   

     

a. Sobre la revocatoria de la detención domiciliaria.     

En  criterio  del  acusado,  el Tribunal no  debió  revocar  la detención domiciliaria hasta tanto no cobrara ejecutoria la  sentencia.  Al  respecto  considera  la  Sala  que si en el fallo atacado le fue  negada  al  incriminado la suspensión condicional de ejecución de la pena, tal  determinación  en  los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento  Penal  era  de cumplimiento inmediato, si se tiene en cuenta que contra el mismo  se  dictó en el curso de la actuación medida de aseguramiento. Así lo estimó  recientemente la Sala, al puntualizar:   

“…la medida de  aseguramiento  únicamente  surte  efectos jurídicos hasta el momento en que se  profiera  la  sentencia,  con  independencia de su ejecutoria, pues la limitante  prevista  en  el  citado  inciso (se hace referencia al  inciso  segundo  del  artículo  188,  se  aclara) que  impide  hacer  efectiva  la  sanción hasta cuando no se produzca aquélla está  vinculada  estrechamente  con la libertad y no con la medida precautelar carente  de  eficacia, pues de lo contrario no se hallaría en esa situación”12.   

4.  Violación  del  principio non bis in ídem.   

Observa   la  Sala  que  el  a  quo dedujo, sujetándose en ese aspecto  al  pliego  acusatorio, las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los  numerales  9º  y  10º  del  artículo  58 del Código Penal, la primera por la  posición  distinguida  que  el  procesado ocupa en la sociedad y la segunda por  obrar en coparticipación criminal.   

Pese  a  lo  anterior,  sin  dificultad  se  encuentra  que  la  primera  de  tales  circunstancias, según lo ha expuesto la  Sala,  no se puede imputar cuando, como en este caso, la especial cualificación  que  ostenta  el  sujeto  pasivo  de la acción (Juez) y de la cual se deriva su  posición  distinguida  en la sociedad, es condición para la estructuración de  los  delitos  que  se  le  atribuyen,  pues  ello  implica  efectuar  una  doble  valoración  a  partir  de una misma circunstancia, concretamente, como elemento  constitutivo  del tipo penal y a la vez como fundamento de mayor punibilidad, lo  cual  comporta  la  violación del principio non bis in  ídem.   

Sobre  dicho  aspecto  puntual  ha dicho la  Sala:   

“En relación con  esta  última  circunstancia  genérica  de  agravación  punitiva  o  de  mayor  punibilidad  (la posición distinguida del sentenciado,  se  aclara) si bien mayoritariamente la Sala ha venido  sosteniendo  su  procedencia  en eventos como el que aquí se examina, en virtud  de     la    ‘misión  protagónica’ dentro de la  comunidad  que el Estado le encomienda al funcionario judicial para la solución  imparcial  de  los  conflictos sociales, situación privilegiada que facilita la  comisión  del  delito  en cuanto se aprovecha de su investidura o función para  contrariar  el  ordenamiento  e  irrogar  de  esta  manera un mayor daño social  porque,  ‘amén de agredir  bienes  jurídicos,  rompe  la independencia y la jurisdiccionalidad que son dos  preciados  valores institucionalmente dispuestos para enfrentar el choque social  (…)’,    un   nuevo  escrutinio  de  tales  fundamentos  orientado  al  respeto  del  debido  proceso  sancionatorio  reclama  un replanteamiento del tema, pues al infractor mal se le  puede  colocar en la posición de tener que expiar sucesivamente su falta por el  mismo  hecho,  sin  que  ello entrañe violentar el principio de prohibición de  doble  valoración, o lo que es lo mismo, la inobservancia del principio non bis  in  idem  (…)  factores  que  sean  valorados como elementos configurantes del  delito,   no   pueden    apreciarse  simultáneamente  como  circunstancias  agravantes  del  mismo,  y  a  su vez de la puniblidad. Fue el propio legislador  quien  dispuso  respecto  de  las  agravantes  -Art. 66 del C. Penal anterior- o  circunstancias  de  mayor  punibilidad -Art. 58 de la Ley 599 de 2000- que ellas  proceden  ‘siempre que no  hayan  sido  previstas  de  otra  manera”13.   

Así las cosas y en procura de garantizar la  intangibilidad   del   axioma  superior  en  mención,  la  Sala  marginará  la  circunstancia  de mayor punibilidad determinada por la posición distinguida del  procesado,   lo  cual  impone  que  se  redosifique  la  pena  impuesta  por  el  a    quo,    pues    su  consideración,  aparte  de  servir  para  seleccionar  el  cuarto  de movilidad  punitiva  aplicable,  también  influyó en los incrementos que a la sanción se  efectuaron posteriormente.   

Ahora,  como  de  todas  maneras  concurren  circunstancias  de  atenuación  (la  carencia  de  antecedentes  penales)  y de  agravación  (obrar  en  coparticipación  criminal),  los extremos punitivos se  siguen  ubicando  dentro  de  los  cuartos  intermedios de movilidad. Al extremo  mínimo  del  primer cuarto intermedio correspondiente al delito de peculado por  apropiación,  esto  es,  121  meses  y  15 días, el a  quo  adicionó 10 meses y 15 días en atención a tres  factores:  la pluralidad de circunstancias de mayor punibilidad, la gravedad del  daño y la intensidad del dolo.   

Así  las  cosas, al desaparecer una de las  dos   circunstancias   de   mayor   punibilidad,   razonable  resulta  disminuir  proporcionalmente  el  referido  incremento  en una tercera parte, esto es, en 3  meses  y  15  días,  dado que con base en la circunstancia de mayor punibilidad  subsistente  no  podría  incrementarse  la  pena,  en  atención  a  que fue el  fundamento  para  que los límites de la sanción se ubicaran dentro del segundo  cuarto  de  movilidad  punitiva  y  de  adicionarse  resultaría  conculcado  el  principio  non  bis in ídem,  quedando  entonces  el  incremento  en 7 meses, para un resultado parcial de 128  meses    y    quince    días   en   razón   del   delito   de   peculado   por  apropiación   

A    su   vez,   como   “con  base  en esos mismos parámetros” el  Tribunal  le  aumentó  por  razón  del  delito  concursante de prevaricato por  acción  12  meses,  imperioso resulta entonces, en virtud de la marginación de  la  mencionada causal de mayor punibilidad, disminuir tal incremento punitivo en  2 meses, quedando en consecuencia en 10 meses.   

Lo  anterior  significa  que  la  pena  de  prisión  de  128 meses dispuesta para el delito de peculado por apropiación se  incrementará  en  10  meses  por  el delito de prevaricato por acción, todo lo  cual  arroja  un resultado definitivo de 138 meses. En el mismo lapso se fijará  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta  también a título de sanción principal.   

Finalmente,  como la multa se determinó en  el  equivalente  al  valor  del dinero objeto de apropiación, en ese aspecto no  habrá modificación.   

5.          Decisiones a adoptar.   

La  Sala,  en  virtud  de  lo  considerado,  reformará  el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de  impugnación,  para  fijar la prisión y la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas allí impuestas a modo de penas principales, en  138 meses.   

Además,  revocará el numeral 4º de dicho  segmento  decisional  y,  en  su lugar, se abstendrá de condenar al sentenciado  por concepto de perjuicios materiales.   

Por último, confirmará el fallo en todo lo  demás que fue objeto de apelación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.               MODIFICAR  el  numeral  primero  de  la  parte  resolutiva  de la  sentencia    de    primera    instancia,   en   el   sentido   de   FIJAR en ciento treinta y ocho (138) meses  las  penas  principales  de  prisión  e  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas  allí  impuestas  al  doctor  ARCESIO CASTRO AHUMADA.   

2.             REVOCAR   el  numeral  cuarto  de  la  providencia  impugnada,  para  en su lugar ABSTENERSE  de condenar al sentenciado por  concepto de daños materiales.   

3.             CONFIRMAR  el  fallo en todo lo demás que fue objeto de apelación.   

Contra  esta  sentencia  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Sent.  Del 28 de febrero de 2002. Rad. 12.282.   

2 Cfr.  Sentencias  del  2  de  octubre  de  2001. Rad 15285, 1º de junio de 2005. Rad.  22893 y 19 de julio de 2006. Rad. 21592, entre otras.   

3  Sentencia del 22 de marzo de 1949.   

4 Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia C-012 de 2002.   

5  Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Rad 18222.   

6  Providencia del 15 de abril de 2000. Rad. 11455.   

7  Providencia del 6 de abril de 2005. Rad. 19761.   

8  Sentencia del 18 de febrero de 2003. Rad 16.262.   

9  Providencia del 11 de diciembre de 2003. Rad. 15955.    

10  Sentencia del 6 de marzo de 2003. Rad 18021.   

11  Sentencia de casación del 1º de junio de 2006. Rad. 24.764.   

12  Auto del 6 de abril de 2006. Radicación 24110.   

13  Sentencia del 23 de febrero de 2005. Rad. 19762, entre otras.     

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