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Proceso No 25927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 97
Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil seis.
Decide la Corte si es admisible la demanda de casación interpuesta por el defensor de Andrés Felipe Castaño Roldán, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 28 de marzo de 2006, mediante la cual confirmó la del Juzgado penal del circuito de Dosquebradas, que condenó al recurrente como autor del delito de acceso carnal violento.
HECHOS
Así pueden narrarse los hechos juzgados en las instancias:
“El día 22 de enero de 2005, Juliana Posada Ramírez, mujer de 14 años de edad, decidió con su amigo Jorge Andrés Osorio Marín, convencer a su madre para que la dejara salir en horas de la noche con el supuesto propósito de cenar en un restaurante de la ciudad de Pereira. Obtenida la autorización de la madre, lo dos resolvieron cambiar sus planes y visitar algunos sitios de diversión, en donde consumieron drogas y alcohol, hasta horas mas avanzadas de la noche cuando se encontraron con Andrés Felipe Castaño Roldán, persona con la cual Juliana Posada prosiguió la farra que había iniciado, coqueteando con él y dando muestras de un atracción que se manifestó en besos y caricias.
Luego decidieron ir a una casa de campo en Dosquebradas, sitio en el cual Castaño Roldán, con una arma de fuego intimidó a la menor y la accedió carnalmente, ante la negativa de ésta a hacerlo voluntariamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Luego de haber sido declarado persona ausente en audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de mayo de 2005 por el Juez primero penal municipal de Dosquebradas, a Andrés Felipe Castaño Roldán le fue impuesta por el Juzgado segundo penal municipal, en audiencia celebrada el 14 de julio siguiente, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
2. El 8 de agosto de 2005, la fiscalía radicó el escrito de acusación en el cual le imputó a Castaño Roldán la comisión del delito de acceso carnal violento abusando de las condiciones de superioridad sobre la víctima.
3. El Juzgado penal del circuito de Dosquebradas llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación el 18 de agosto de 2005, el 28 de octubre siguiente la preparatoria y finalmente el juicio oral el 5 de diciembre del citado año, anunciado el sentido del fallo el 10 de febrero del 2006.
4. El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Penal del circuito condenó a Andrés Felipe Castaño Roldán a la pena principal de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal violento, en decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por el tribunal Superior el 28 de marzo de 2006.
5. El defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, un cargo formula el demandante contra la sentencia de segunda instancia.
En él acusa la sentencia de ser ilegal por infracción indirecta de normas de derecho sustancial, y en concreto las que definen el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo (artículo 7), conocimiento para condenar (artículo 381), medios de conocimiento (artículo 382) y apreciación del testimonio (artículo 404).
En el único cargo, señala que el juzgador incurrió en un error de falso raciocinio al desconocer las reglas que orientan la libre apreciación de las pruebas que lo condujeron a un inadecuado proceso de inferencia lógica.
Explica que el falso raciocinio “consiste en realizar una apreciación equivocada de los hechos en sí mismos al haber hecho en la sentencia inferencias que no corresponden al contexto fáctico, salidas de la lógica mas elemental, de los principios de la ciencia o del sentido común, estos es a contracorriente de la sana crítica e inclusive de las reglas de la experiencia.
Luego de ello y de destacar que cuando se ataca la inferencia lógica se debe aceptar el hecho indicador, señala que el cargo lo propone desde la perspectiva del hecho indicador y de la inferencia lógica, así:
En primer lugar, el tribunal desconoció las reglas relativas a la libre apreciación de las pruebas, al apreciar el testimonio de la menor Juliana Posada bajo el marco de “una ilegal tarifa legal”.
En efecto, el tribunal señaló que a la menor la amedrentó el procesado con una arma de fuego con la cual incluso ya se habían hecho antes dos disparos al aire y que esa manifestación la respaldan otros medios de prueba, pese a que en realidad nadie presenció el hecho. De manera que si el tribunal hubiese apreciado el testimonio como corresponde la decisión habría sido diferente.
En segundo lugar, el tribunal incurrió en una errónea inferencia al desestimar que fue la menor quien con su actitud propició en medio de un ambiente signado por el consumo de licor, droga y una sustancia llamada “poper”, que los besos y caricias iniciales terminaran en una relación sexual consentida. Y se equivocó, además, al no tener en cuenta que Jorge Andrés Osorio le advirtió a la menor que “michín” era de “rumba larga”, a lo cual la que se dice agredida no le prestó atención.
En conclusión, dice, no se logra entender con qué criterios le confirió absoluto crédito a la versión de la menor, si en el proceso se demostró evidencia cierta sobre sus problemas depresivos y tratamientos siquiátricos, que no tienen relación con el hecho que se investiga.
Si el juzgador hubiese tenido en cuenta que Jorge Andrés Osorio dijo no tener mayores recuerdos acerca de los disparos con arma de fuego, pero si haber advertido a la menor del peligro que se cernía, el tribunal habría tenido que concluir que la versión de la menor carece de respaldo probatorio.
Otra situación que demuestra, según el demandante, las irrazonables inferencias, surge del hecho de haber tenido en cuenta que el estrés post traumático que según el médico siquiatra presenta la menor, puede tener origen en los hechos de los que asegura fue víctima, pero ignora el tribunal que son los protagonistas los que mejor saben que ocurrió aquella madrugada y las necesarias pero menores incompatibilidades entre ellos, no conducían a restarle credibilidad a la versión del procesado.
La última inferencia, equivocada como las otras, consiste en asegurar que la menor pudo haber esgrimido otra excusa para no llegar a casa y no precisamente imputarle la comisión de un delito a alguien. Mas no tuvo en cuenta el tribunal que la menor es de una personalidad manipuladora y que ha estado en centros siquiátricos por sus profundos problemas depresivos.
Por último, ninguna prenda de vestir de la menor refleja el mínimo rastro de violencia, como no sean los necesarios rastros de tierra, teniendo en cuenta que tuvo relaciones sexuales junto al sitio en donde sus demás amigos compartían alcohol y drogas.
En consecuencia, solicita que la Corte dicte el fallo de reemplazo, absolviendo a Castaño Roldán de los cargos que le fueron imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero: La Sala penal de la Corte precisa nuevamente que el recurso extraordinario de casación 1, no por su marcado énfasis en los fines (artículo 180 de la ley 906 de 2004), libera al demandante de cumplir en la demanda con unos presupuestos comunes que corresponden a lo que se ha denominado escrito de sustentación mínima (artículo 183 idem) 2, en atención a que,
“la casación no es tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través de un recurso extraordinario 3
y como tal procede, (i) contra sentencias penales de segunda instancia proferidas por los Tribunales superiores de Distrito Judicial, en las que se resuelve de fondo el proceso, sea anticipadamente o como culminación del juicio oral, (ii) por causales taxativamente señaladas en la ley, que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al Tribunal de casación, salvo cuando se trate de graves infracciones a garantías fundamentales que la Corte advierta y esté en el deber de restaurar como medio para lograr los fines del recurso, (iii) sin consideración al quantum punitivo del delito por el cual se procede, con lo cual se termina con la distinción entre la casación común y discrecional, a que alude la ley 600 de 2000, y (iv) mediante la presentación oportuna de la demanda que satisfaga los requisitos legales de admisibilidad e indique la necesidad de cumplir uno o mas de los fines del instituto.4
Por tales razones, aún cuando claro que sin las exigencias metodológicas de los sistemas de casación que bien podrían tildarse de rígidos, es necesario que con miras a su admisión, el demandante identifique los sujetos procesales, sintetice los hechos, la actuación procesal y la sentencia, el interés que le asiste al recurrente; la causal 5 que sirve de fundamento a los cargos que en forma precisa, concreta y coherente se formulan contra la sentencia (principio de autosuficiencia); las finalidades que se persigue con el recurso (la teleología del recurso), como paso indispensable para su admisión y posterior sustentación, entendida esta última fase como la posibilidad de desarrollar puntualmente los argumentos consignados en la demanda.
Segundo: Aún cuando el demandante se equivoca en la selección de la causal – es la tercera la que conjuga su propuesta y no la primera –, esa eventualidad podría superarse – lo que no es del caso – si la Corte encontrase la necesidad de ir mas allá de las formas para lograr un finalidad específica del recurso 6, en atención a la situación del impugnante, la índole de la controversia planteada y la fundamentación del cargo. Sin embargo, la demanda es precaria y no da espacio a esa posibilidad, pues en el afán de anteponer su criterio al del tribunal, el recurrente no logra indicar cuáles fueron los criterios que el juzgador infringió a la hora de apreciar el testimonio de la menor y de sus amigos (artículo 404 de la ley 906 de 2004), y la necesaria trascendencia que esa concreta modalidad de error tendría en la decisión final, para lo cual es necesario señalar los criterios específicos de apreciación de cada medio de prueba, pero también como la teoría del conocimiento lo enseña, que toda duda razonable sólo se supera mediante el examen conjunto de los diferentes medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física (artículo 380 ibidem).
Tercero. En el recurso extraordinario de casación, como control de constitucionalidad y de legalidad a la sentencia, no se enfrentan las convicciones a las que llegaron los juzgadores en el ejercicio de su apreciación probatoria, sino las infracciones a las reglas de apreciación y producción de la prueba sobre la cual se funda la sentencia (artículo 181, 3 de la ley 906 de 2004) y la influencia que ese error puede tener en el análisis del conjunto de las mismas, y en la adjudicación concreta del derecho. Por eso, no está bien que se pretenda, como lo hace el demandante, cuestionar a través de este especial medio de impugnación la razones por las cuales el juez le creyó a un testigo y no a otro, mediante apreciaciones que son propias de la dialéctica de las instancias.
En conclusión, por los defectos formales indicados y por no requerir la Corte del fallo para cumplir las finalidades del recurso, ni en orden a defender garantías fundamentales que de oficio deba restaurar, inadmitirá la demanda.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, en sala de casación penal,
Resuelve
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Andrés Felipe Castaño Roldán, contra la providencia de fecha y origen indicados.,
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 ley 906 de 2004.
En firme la decisión se remitirá el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Permiso
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Así mismo la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia C 668 de 2001,: “ el recurso de casación es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada. De ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.” (resaltado fuera de texto)
2 Cfr, Corte Suprema de Justicia, auto de junio 22 de 2005, radicado 23701.
3 Cfr, sentencia C 252 de 2001, en la cual la Corte Constitucional indicó que “La casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jurídica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen.”
4 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado 24026.
5 El artículo 181 consagra tres causales: 1. La falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso; 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes: 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Cuando el objeto de censura es exclusivamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente, se deben tener en cuenta las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.
6 la defensa de garantías fundamentales, o la efectiva aplicación del derecho material o la unificación de la jurisprudencia.